6600131030012007-00055-01 [17-07-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).  

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil doce)  

Ref.: exp. 66001-3103-001-2007-00055-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en calidad de representante legal de su menor hija1 X  X  X  X  X  X  X  X contra la sociedad Flota Occidental S.A.  

    

I. EL LITIGIO    

       1.  Las pretensiones plasmadas en el escrito genitor, se concretaron a las siguientes:  

1.1. Declarar que la accionada es civil y contractualmente responsable ante el incumplimiento de la obligación de conducir a la pasajera X  X  X  X  X  X  X  X  X, sana y salva al lugar de su destino, al accidentarse el bus de placa WFE-183, afiliado a ella, en el que se transportaba.  

1.2.  Que en consecuencia se condene a la convocada a pagarle a la víctima por concepto de “los daños ocasionados por las lesiones personales” sufridas, la cantidad  de “$65’055.000”, “más la suma que se determine en el dictamen médico estético, por concepto de cirugías ósea y reconstructiva a que ésta deba someterse”, así como los intereses comerciales corrientes desde la época de los hechos hasta cuando se satisfaga la obligación.  

         

       2.  La base fáctica en que se fundan las peticiones, admite el siguiente compendio:  

2.1. El 3 de marzo de 1997 aproximadamente a las “13:38 horas”, en la ruta alterna que de Balboa conduce a La Virginia, en la vereda Tambores, a la altura de la finca El Descanso (Risaralda), el vehículo de servicio público antes referido, piloteado por José Fernando Zuluaga Londoño, se salió de la vía y rodó a un abismo causando la muerte de once personas y heridas a otras veinticuatro, hallándose dentro de éstas la accionante, quien para entonces tenía tres años de edad, padeciendo “trauma cerrado de abdomen, fractura expuesta de tibia derecha, de alerón ilíaco derecho, clavícula izquierda, shock hipovolémico y trauma renal, ruptura vesical intraperitoneal, herida venosa mesosigmoides, hemotorax y contusión pulmonar”, por lo que permaneció hospitalizada catorce días, quedándole secuelas físicas y emocionales.  

2.2. La Fiscalía adelantó la respectiva investigación, acusando al conductor y al propietario del bus y, en su oportunidad el Juzgado Promiscuo Circuito de la Virginia, condenó al dueño, lo mismo que a la transportista en lo atinente al “pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en favor de los parientes más cercanos de las víctimas, en forma solidaria”, e impugnado el fallo, el superior funcional revocó la decisión en cuanto a los “daños morales” reconocidos a favor de los familiares de los fallecidos, precisando que dejaba “abierta la vía civil para el efecto”.  

3. Notificada la accionada, en tiempo contestó sin aceptar los hechos en los que se sustenta la declaratoria de la responsabilidad reclamada y se opuso a las súplicas, invocando como defensa la “prescripción”, al estimar que las “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, término superado si se tiene en cuenta la fecha del accidente -3 de marzo de 1997- y la de presentación de la demanda -28 de marzo de 2007- (c.1, fs.195-197).  

Al descorrer el traslado de la aludida defensa, en la réplica se advirtió que la accionante era menor de edad y por ende “la prescripción se encontraba suspendida, frente a ella, por ser incapaz” (c.1, f.200).  

4. El juez a-quo profirió sentencia en el sentido de “declarar próspera la excepción de prescripción” e impuso “condena en costas” a la parte vencida (c.1, fs.238-247).  

Recurrido dicho pronunciamiento por la afectada, el Tribunal en decisión mayoritaria, lo confirmó (c.5, fs.20-30).  

II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

         

El ad quem comenzó por precisar que la alzada se hallaba delimitada a establecer si operó la “prescripción extintiva” planteada por la sociedad demandada, no encontrándose involucrados aspectos concernientes al “incumplimiento del contrato de transporte y el hecho concreto de que la menor pasajera aquí demandante no llegó ilesa al sitio de su destino”.  

         

Seguidamente indicó, no existir duda que “las pretensiones eran de típico talante contractual”, tal como con toda precisión se especificó en la demanda, única forma de accionar del pasajero que no fallece, según la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que descartó la aplicación de la normatividad de la “responsabilidad aquiliana”, a la que aludió la apelante; señalando que la acción surgió de un contrato de transporte, por lo que al tenor del artículo 993 del Código de Comercio, el fenómeno extintivo se consolidó en dos años, los cuales se contabilizan “desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción” y, agrega que “esta acción es de las denominadas de corto tiempo ‘que nacen de ciertos actos o contratos’”, las que de conformidad con el precepto 2545 del Código Civil “corren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla” y, por disposición del canon 822 del Estatuto Mercantil, es admisible tomarla en cuenta para asuntos de esta naturaleza en virtud de que “no existen normas que regulen específicamente la prescripción, aparte de la fijación de sus términos”.  

Con apoyo en los citados argumentos, el sentenciador asevera, que si el mismo día del accidente “debía agotarse el viaje contratado”, entonces para el “28 de marzo de 2007”, que “se presentó la demanda por incumplimiento del contrato de transporte”, notificándose su admisión el “31 de mayo de 2007”, la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de diez años; por lo que el medio exceptivo invocado enervaba las pretensiones; no siendo de recibo la tesis de la recurrente en cuanto a que “el artículo 2530 del Código Civil exceptúa la regla del 2545 ibídem, ya que por el contrario los preceptos de esta última son la excepción al mandato legal de que la prescripción se suspende con respecto de los incapaces y quienes estén bajo tutela o curaduría, según la modificación que consagró el artículo 3° de la ley 791 de 2002”.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       1.  No obstante que la impugnación extraordinaria se fundó en dos (2) reproches, únicamente se admitió el segundo (c. Corte, fs.27-39), el cual se sustenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la sentencia de violar directamente por “indebida aplicación” los preceptos 2542, 2543, 2545 del estatuto sustancial civil, los cuales tuvo en cuenta el ad quem por la remisión del 822 del texto mercantil; así mismo por haber dejado de “aplicar el artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, artículo 2541 del Código Civil; artículo 44 de la Constitución Política; artículos 2,3,6,7 y 9 de la Ley 1098 de 2006”.     

2.  Argumenta la censura en resumen lo siguiente:  

También estima que se dejaron de aplicar las normas sustanciales invocadas como transgredidas y resalta que “la protagonista de este pleito es una menor de edad, razón por la cual sus derechos gozan de protección especial en el artículo 44 de la Constitución Nacional, motivo de más para exigir la aplicación de la norma más favorable a sus intereses y no tener por prescrita una acción que apenas comenzará a correr cuando cumpla su mayoría de edad (…) en aplicación del sano principio universal ‘contra non valentem agere non currit praescriptio’ que en buen derecho significa que contra el agente que no puede actuar no corre la prescripción”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se memora que las súplicas de la demandante buscan la indemnización de los perjuicios a ella irrogados y que tuvieron origen en el incumplimiento de la accionada en cuanto a la obligación de conducirla “sana y salva” al lugar de su destino, en desarrollo de un “contrato de transporte terrestre de pasajeros”.  

2.  El sentenciador desestimó dichas pretensiones al concluir que se consolidó la “prescripción de la acción”, descartando la suspensión de tal fenómeno por el hecho de la minoría de edad de la actora, puesto que al tener aquella el carácter de “prescripción de corto tiempo”, la misma corre “contra toda clase de personas”.  

         

3.  Al examinar la acusación se advierte que el cargo adolece de falta de claridad y precisión en algunos aspectos, requisito exigido por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, porque le enrostra al sentenciador la “aplicación indebida de los preceptos 2542 y 2543 del Código Civil”, señalando que “no se ve como lógico ni jurídico que la prescripción de un servicio público como lo es el contrato de transporte se asimile a la prescripción de un ‘posadero’, ‘barbero’, o la de un ‘mercader’ o ‘artesano’ que despachan ‘artículo al menudeo’ (…)” y, al revisar el fallo impugnado se constata, que el Tribunal no se valió de esas reflexiones para sustentarlo, pues en ese sentido lo expresado es que “(…) esta acción es de las denominadas de corto tiempo ‘que nacen de ciertos actos o contratos’ visto el plazo mínimo que contempla dicha norma sustantiva y como establece el artículo 2545 del Código Civil ‘corren contra toda persona, (…)”; disposición ésta que estimó aplicable a los asuntos mercantiles, de conformidad con el precepto 822 del estatuto comercial, tras descartar “la tesis de la parte recurrente en el sentido de que el artículo 2530 del Código Civil exceptúa la regla del 2545 ibídem, ya que por el contrario, los preceptos de esta última son la excepción al mandato legal de que la prescripción se suspende con respecto de los incapaces y quienes están bajo tutela o curaduría, (…)”.  

         

       Además se percibe que la impugnante omite explicar las razones por las cuales considera impertinentes los preceptos legales basamento de la decisión del sentenciador, esto es, los cánones “822 del Código de Comercio” y “2545 del Código Civil” y le enrostra es la “indebida aplicación de los preceptos 2542 y 2543 ídem”, aspecto este que no coincide con la fundamentación del fallo.  

4.  Lo anterior evidencia que se ha presentado un claro desenfoque, con relación al cual esta Corporación iteró en fallo de 27 de febrero del año en curso exp. 2003-14027-01, que “(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…)”.  

5.  De otro lado, se observa que no se expusieron los motivos de la acusación, en lo concerniente al cuestionamiento según el cual se pretirió tomar en cuenta el canon constitucional 44, del que se dice consagra “todos los derechos de los menores”, así mismo los preceptos 2, 3, 6, 7 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “que establecen parámetros a favor de los derechos de los menores”, respecto de los que estima las autoridades tienen el deber de velar por su observancia, “mucho más cuando se trata de proteger su integridad física como es el caso de X  X X  X  X  X  X2  

, que quedó con múltiples secuelas a consecuencia del accidente”.  

6.  Como puede advertirse, es ostensible la ausencia de argumentos que pongan al descubierto la violación de la “norma sustancial” atribuida al ad quem, pues no se explica porqué dichas normas debieron ser aplicadas o tenidas en cuenta y bajo qué criterio jurídico, es decir, si como orientadoras de la interpretación de los preceptos que se considera son los reguladores de la situación debatida o de qué manera deben tener incidencia.    

7.  Adicionalmente, cabe acotar que a pesar de la minoría de edad de la actora al momento de ocurrir los hechos y para la época cuando se profirieron los fallos en las instancias, acorde con la doctrina constitucional la efectividad de la “prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás” 3, no opera per se, sino que depende de las circunstancias fácticas en las que los mismos se hallen involucrados y de la situación de conflictividad que se presente, por lo que en principio habría que acudir a criterios de ponderación para definir los términos o previsiones bajo las cuales procede proteger el “interés o derecho” conculcado o amenazado; contornos aquellos que en el sub júdice no desarrolló la censura y, a la Corte no le es permitido hacerlo de manera oficiosa, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación.  

8.  Ahora bien, no obstante lo anterior, dejando de lado la estrictez de la casación, en razón a que el censor al referirse a las disposiciones que en su criterio pasaron desapercibidas por el ad quem, argumenta que al tenor del numeral 1º del canon 2530 del Código Civil, modificado por el precepto 3º de la Ley 791 de 2002, la “prescripción se suspende a favor de los incapaces” y, en virtud de que en el sub lite la actora tenía esa condición para la época del accidente, lo cual le impedía ejercer sus derechos, estima que el citado fenómeno extintivo quedó “suspendido” hasta cuando alcanzó su “mayoría de edad” (29 de septiembre de 2011); ha de advertirse que la situación presenta un cariz distinto al planteado, puesto que con relación al convenio fundamento de la responsabilidad sustento de las pretensiones, esto es, el “contrato de transporte”, el artículo 993, modificado por el 11 del Decreto 01 de 1990, prevé que las “acciones directas e indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. – El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.- Este término no puede ser modificado por las partes” y el 822 ídem, dispone que los “principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a amenos que la ley establezca otra cosa”; de donde se interpreta que para el caso debe tomarse en cuenta el 2545 del ordenamiento sustancial civil, que reza: “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla” (se resalta).  

En punto del entendimiento de la segunda disposición mercantil reseñada, la Corte Suprema en fallo de 30 de agosto de 2001 exp. 5791, en lo pertinente expuso:  

“(…) la norma transcrita, en relación con la aplicación de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de éste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicación de la analogía de las normas comerciales que, por regla general, establece el código de comercio, pues yendo más allá y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vacío legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil en lo que respecta a los negocios jurídicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado artículo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales análogas o semejantes, salvo, claro está, ‘que la ley establezca otra cosa’”4 (se subraya).  

Acerca de los alcances del citado “precepto 2545”, el tratadista Fernando HINESTROZA (2007, p.868), al examinar el tema relativo a las “prescripciones”, en lo pertinente expresó, que “[g]eneralmente, (…), la posibilidad de exigir el crédito se agota en diez años para la vía ejecutiva y en veinte para la ordinaria.5 Pero esta regla presenta numerosas excepciones, consagradas en los propios códigos y en leyes especiales. Son prescripciones, que no caducidades, de tiempo inferior o reducido, denominándolas así para evitar su confusión con las llamadas por la ley ‘prescripciones de corto tiempo’ (cap. IV, tít. 41, lib.4°, arts. 1542 a 2544 c.c.). Esas prescripciones, o mejor esas hipótesis sueltas de términos menores de prescripción abundan, especialmente dentro del ordenamiento comercial y, en alguna medida corresponden a la tendencia moderna a abreviar los términos. Por vía de ejemplo, especialmente en lo que respecta a obligaciones se pueden mencionar: en el código civil: (…). Y en el código de comercio: (…); dos años para las acciones del contrato de transporte (art.993); (…). – Es a estas acciones a las que bien puede pensarse que se refiere el art. 2545 c.c. para excluir la suspensión, cuando previene que ‘[l]as prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra cosa”.6  

En el derecho privado chileno, referente cualificado por razón del origen de nuestro Código Civil, acerca de las “prescripciones especiales de corto tiempo”, plasmadas en el artículo 2524, de idéntica redacción al “2545” del estatuto colombiano, el doctrinante René ABELIUK MANASEVICH, (2011, p.1234), comenta que “(…) ‘Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos y, corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla’ – Como lo señala el precepto, estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el Código, se refieren a toda clase de situaciones, y en muchos casos no se justifica el tratamiento diferenciado; (…). – Ahora bien, respecto de estas prescripciones especiales conviene tener presentes dos cosas: 1° Que ellas son de corto tiempo; así lo señala el Art. 2524, y en consecuencia se aplicará este precepto únicamente a las que tengan tal calidad, (…), y  – 2° Que a estas prescripciones no se aplican las reglas estudiadas en el párrafo anterior para las demás de corto tiempo. En efecto, el Art.2523 es claro en orden a que quedan sujetas a sus reglas ‘las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes’. Luego, no incluye las del Art. 2524, que le sigue. – (…) – Estas prescripciones especiales de corto tiempo no se suspenden; así lo dice el Art. 2524, nueva confirmación de que ellas no se gobiernan por la misma regla de las demás de plazo breve, (…)”.7 (Se resalta).  

9. Lo anteriormente reseñado evidencia que el Tribunal no transgredió la ley sustancial, puesto que los preceptos en que fundó la decisión, de acuerdo con la situación fáctica probada, son los llamados a regular la “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte”, especie a la que corresponde la promovida en su oportunidad por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en representación de su menor X  X  X  X  X  X  X8.  

Al respecto obsérvese que el sentenciador dedujo que la obligación de conducción de la pasajera a su destino debía finalizar el mismo día del accidente, esto es, el “3 de marzo de 1997”,  de tal suerte que para cuando se formuló la demanda el “28 de marzo de 2007”, la “acción estaba prescrita” al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto; razonamiento éste que halla respaldo en el citado canon 993 del Estatuto Mercantil, que fija en dos (2) años el término de “prescripción de las acciones” en comento, los que contabilizados desde la primera fecha reseñada, solo se extendieron hasta el “3 de marzo de 1999”.  

Refulge de lo señalado, la imposibilidad de “interrumpir la prescripción” con la presentación del escrito genitor del proceso, de conformidad con el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ese fenómeno para entonces ya se había consolidado y, por este mismo motivo tampoco era posible buscar la “suspensión” mediante la conciliación extrajudicial al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.  

10. Surge como corolario de lo expuesto, que el reproche examinado no alcanza prosperidad, manteniéndose enhiesta la providencia impugnada.  

         

11.  En lo concerniente a las “costas procesales”, con apoyo en el inciso final del 375 del texto legal de Procedimiento Civil, en armonía con el canon 392 ídem, al fracasar el ataque extraordinario, han de imponerse a la recurrente.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 2011 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz Ríos Gutiérrez, en su condición de representante legal de Erika Eliana Ortiz Ríos, contra Flota Occidental S.A.  

       Condenar en costas a la impugnante y para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fijan como agencias en derecho la cantidad de $6’000.000.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL RAMÍREZ SALAZAR  

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

1 Nota de Relatoría: En aplicación al  numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada    

2  Nota de Relatoría: En aplicación al  numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada    

3 Acerca de este principio la Corte Constitucional en sentencia c-055 de 2010, expuso: “(…) la jurisprudencia ha señalado que la noción de interés superior del menor, es, entre otras, una ‘caracterización jurídica específica’ a favor de los niños, reconocible en sus derechos y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.  Un concepto en todo caso relacional, que no absoluto o excluyente, a fin de armonizar, en situación de conflicto, los derechos e intereses del menor con los otros sujetos” (se subraya).    

4 Se elimina lo resaltado en el texto original.    

5 Los términos referidos quedaron reducidos, según el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, así: la “acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”.    

6 Tratado de las Obligaciones – concepto, estructura, vicisitudes-. 3ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007.    

7 Las Obligaciones – tomo II. 5ª ed., Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2011.    

8 Nota de Relatoría: En aplicación al  numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada      

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