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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).
Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 1100102030002009-02135-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Santiago Arboleda Perdomo contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2007, en proceso que adelantó el demandante contra el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal, en acción ordinaria de Santiago Arboleda Perdomo contra el Banco de Occidente, que declaró la existencia de contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial entre las partes, además de que el titular no debía pagar varias sumas de dinero cobradas por tratarse de consumos sin respaldo.
1. El mismo Santiago Arboleda Perdomo, el 17 de junio de 1999, inició litigio cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital, en el que pretendió que el Banco de Occidente le restituyera el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial, junto con el prestigio comercial, al estado en que se encontraba el día 19 de abril de 1990, con el fin de optar por su resolución, con la consecuente indemnización de perjuicios compensatorios, y que culminó con fallo que tuvo por “probada la excepción de falta de responsabilidad planteada por el Banco demandado” y negó las pretensiones.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en proveído que impugnó el promotor y no casó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2007.
1. Con respaldo en la causal novena de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el accionante solicita que se invalide esta última sentencia por ser contraria a los proveídos de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, los cuales se encuentran ejecutoriados, infringiendo el principio de la cosa juzgada.
1. Admitida la demanda, la contradictora se opuso en vista de que “de la confrontación de las sentencias proferidas en el primer proceso con las del segundo, trabados ambos entre las mismas partes, no se desprende la identidad de los elementos constitutivos de la cosa juzgada. De todas maneras, en el segundo de esos procesos no se pasó por encima de ninguna de las determinaciones tomadas en el primero”.
1. Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar, haciendo uso del mismo únicamente el recurrente (folios 157 a 160).
1. Agotadas las actuaciones, es del caso resolver de fondo.
I. CONSIDERACIONES:
1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente señaladas en el 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten el trámite.
Constituye una última oportunidad para solucionar las irregularidades que afectan las garantías procesales de las partes, mediante la producción de un nuevo fallo o la invalidación de lo indebidamente tramitado, para que se adecúe, de tal manera que se cumpla a cabalidad el deber de impartir justicia.
1. No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe encajar dentro de los supuestos que para el efecto consagra la ley procesal y corresponder a verdaderos descubrimientos o hechos desconocidos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en otra instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.
Al respecto tiene dicho la Corte que “los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante ‘circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna’, que, por tanto, ‘constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta’ (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado” (sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192).
1. Se invoca como causal de la presente vía extraordinaria el numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de esta Corporación, proferida el 13 de noviembre de 2007 dentro del proceso con radicación 1999-08277, desconoció los fallos ejecutoriados de los juzgados Cuarenta y uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, en pendencia adelantada entre las mismas partes, en la que se declaró que entre ellas existió contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial.
Basa sus razonamientos, en que, conforme a la providencia cuestionada en revisión, “el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito Credencial está vigente para efectos de ‘que el demandante no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.00, $40.000.00 y $44.000.00 respectivamente y todos sus accesorios al banco demandado’ y no lo está en relación con los demás efectos jurídicos, es decir, se contradice y determinó que el contrato está vigente para un efecto específico y no lo está para los demás efectos jurídicos” (folio 22).
1. El motivo de impugnación propuesto, según la normatividad invocada, consiste en “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Este precepto desarrolla el principio “non bis in ídem” (no dos veces sobre lo mismo), contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que recoge el 332 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Se instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios.
La Sala sobre esta causal tiene dicho que “se inspira en el propósito de brindar adecuada protección a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparación con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el último en realidad se ocupó de definir asunto ya resuelto en el anterior” (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732).
1. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos:
a. Que Santiago Arboleda Perdomo demandó al Banco de Occidente ante el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá, para establecer que los unía contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial N° 37773161; el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera al cobrarle compras no realizadas por él, que figuraban en tres comprobantes del 20, 22 y 24 de abril de 1990, por un total de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000); y que no debía setecientos treinta y ocho mil ciento veintinueve pesos ($738.129) por capital e intereses causados, ni “suma alguna de dinero por el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial” (folio 6 C. 1, exp. 99-08277).
a. Que el 3 de julio de 1998 ese despacho declaró “la existencia del contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial entre las partes”, “que el demandante no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos. 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.oo, $40.000.oo y $44.000.oo respectivamente y todos sus accesorios” y negó las demás pretensiones (folio 11 ibídem).
a. Que, apelada por ambos litigantes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó el 4 de noviembre de 1998 (folios 13 a 18 id).
a. Que el mismo demandante presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, el 17 de junio de 1999, nueva reclamación contra el Banco, con el fin de que se le restituyera el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial, junto con el prestigio comercial, al estado en que se encontraba el día 19 de abril de 1990 y así poder optar por su resolución con la consecuente indemnización de perjuicios compensatorios (folio 28 ejusdem).
a. Que se aportaron como pruebas para esta acción, los referidos pronunciamientos decisorios de los Juzgados Cuarenta y uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, en el proceso inicial.
a. Que el litigio culminó con sentencia adversa del 4 de marzo de 2003, la que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior el 17 de junio de 2005 (folios 167 a 177 C. 1 y 15 a 29 C. 2 , exp. 99-08277).
a. Que el promotor recurrió en casación y esta Sala, en fallo de 13 de noviembre de 2007, dispuso “no casar la sentencia de 17 de junio de 2005” por problemas de “desenfoque técnico” en el escrito de sustentación.
1. Para la procedencia de la impugnación propuesta, se deben conjugar los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber:
a.-) Que exista coincidencia de objeto entre los dos procesos.
b.-) Que se originen en igual causa.
c.-) Que las partes sean las mismas.
d.-) Que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enteró de su existencia.
e.-) Que, de haberse propuesto, no se haya rechazado.
Sobre el particular planteó la Sala que “[c]ontiene la causal de revisión prevista en el numeral noveno del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil varios requisitos para su prosperidad. En primer lugar la sentencia objeto de revisión debe haber sido dictada luego de proferida una en otro proceso ‘que constituya cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada’. Y en segundo término, debe haber estado el recurrente imposibilitado para proponer la excepción de cosa juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber conocido la existencia del proceso. Sin embargo, añade la norma, si la excepción de cosa juzgada se propuso y mereció el rechazo explícito del tribunal, no hay lugar al recurso de revisión” (sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 6976).
1. No prospera la presente impugnación extraordinaria por las siguientes razones:
a. Carece el recurrente de legitimación para acudir en revisión, pues, en los términos como se encuentra concebida la razón de inconformidad que se aduce y para el presente caso, sólo lo podía hacer el contradictor dentro del segundo trámite, esto es, el Banco de Occidente, en caso de encontrarse en las particulares condiciones que señala la ley, y no quien lo promovió.
Lo anterior en la medida que el numeral 9 de artículo 380 del Código de Procedimiento Civil condiciona la causal a “que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
De tal manera que, sólo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada.
En el presente caso ninguno de los dos aspectos se puede predicar de Santiago Arboleda Perdomo, quien obró como demandante en los dos procesos ordinarios contra el Banco de Occidente, actuando en el último de ellos en nombre propio en su condición de abogado, además de que conocía la existencia de los fallos que habían puesto fin al primer asunto, los que aportó como medios de prueba en el segundo y fueron objeto de valoración.
En otras palabras, como su descontento radica en la estimación que se le dio a los medios de convicción en un pleito donde fue parte activa y no en el desatino de un fallo adverso producido a sus espaldas, que contraría uno favorable, no le es permitido solicitar un nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada.
a. De estimarse viable el interés de quien acude a esta vía, que no lo es, tampoco se observa la presencia de uno de los supuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada que se argumenta, ya que si bien no existe discusión al hecho de que ambos trámites judiciales coinciden respecto a las partes y que su causa deriva del “contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial N° 3777316”, el objeto de cada uno de ellos difiere ostensiblemente.
Es así como el inicial estaba encaminado a evitar el cobro arbitrario de unas obligaciones no adquiridas por el titular de la tarjeta, como efectivamente lo logró, mientras que el debate planteado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito se dirigió a ventilar una reclamación indemnizatoria como consecuencia de la resolución del contrato producto del incumplimiento por parte de la entidad financiera.
Otra cosa muy distinta es que, como ocurre en esta oportunidad, el impugnante se lamente de la valoración que dentro del último pleito se le hubiera dado a las piezas procesales provenientes del inicial, las cuales no fueron desconocidas ni resultaron modificadas o alteradas en sus alcances por las resoluciones tomadas.
Sobre este punto la Sala, en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125, resaltó que “en la labor de ‘establecer si la fuerza que emana de la cosa juzgada de una determinada sentencia judicial, esteriliza o torna inviable el nuevo juicio, es menester que el juez examine si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata’, verificación –se ha resaltado- que ‘…exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como la ha expuesto la Corte’ (cas. civ. junio 15 de 2000, exp. 5218) (…) En cuanto atañe a la eadem res, claramente ha precisado también esta Corporación, de antiguo, que ‘…siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo’ (se subraya, del 27 de octubre de 1938, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘…como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente’ (CLXXII, 21)”.
a. Tampoco tendría cabida el reparo frente la decisión contra la cual se dirige, esto es la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación del 13 de noviembre de 2007 dentro del proceso 1999-08277, en la medida que no se casó la del ad quem por los problemas de técnica del libelo, lo que impidió realizar un estudio concienzudo de los aspectos de fondo que incidieron en la solución impartida en segunda instancia, como se desprende de los siguientes apartes:
“En ese orden, como los yerros probatorios que en ambos cargos se denuncian son de hecho y que los del primero se comprenden en el segundo y viceversa, al punto que en común se enfilan contra los mismos medios y normas legales, sirviéndose de iguales conclusiones, inclusive, con trascripción literal, esto justifica su análisis conjunto, aparte de que, como seguidamente se verá, comparten otros defectos técnicos”.
“En ese orden, si en alguna equivocación incurrió el sentenciador, la misma no pudo estar en la escueta declaración de ‘existencia del contrato’, sino en el alcance que le dio el sentenciador a tal decisión, frente a la también concluida terminación unilateral. Pero como el censor limitó el ataque a lo primero, que no era lo trascendental, pues en ninguno de los cargos hizo referencia cabal de lo segundo, esto es suficiente para que, sin más, la acusación en el punto no se abra paso”.
“El desenfoque técnico de que se viene hablando igualmente es predicable de la decisión que se adoptó en torno a los perjuicios reclamados, pero desde la perspectiva en que se desenvolvió el litigio”.
“Así las cosas, con independencia de que los perjuicios reclamados, derivados del incumplimiento de una obligación de hacer estuvieren acreditados y cuantificados, la Corte se encuentra relevada de estudiar, en ese aspecto, los cargos formulados, porque la acusación en el punto altera sustancialmente la posición que inequívocamente asumió la parte demandante en el transcurso de las instancias”.
Quiere decir lo anterior, que no existió un pronunciamiento sobre los puntos sometidos al arbitrio de la justicia, pues las referencias que se hicieron respecto de la valoración dada por el Tribunal a las pruebas trasladadas obrantes en el plenario, se enfocaron a establecer la disparidad entre lo expuesto por el juzgador y la interpretación que a su dicho pretendió dar el censor, de tal manera que ninguna incidencia tuvo en la forma como se resolvió el debate la actuación de esta Corporación ni que se pueda endilgar el desconocimiento del principio de la cosa juzgada aducido.
1. Consecuentemente, como no se estructura la causal alegada, se declarará infundado el recurso y, de manera complementaria, se adoptarán los pronunciamientos pertinentes.
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Las agencias se fijarán en esta misma providencia al tenor del 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que los demandados replicaron.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Santiago Arboleda Perdomo contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2007, en proceso que él adelantó contra el Banco de Occidente.
Segundo: Condenar al impugnante en costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la garantía otorgada.
Parágrafo: Fijar las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000)
Tercero: Liquidar los perjuicios mediante incidente.
Cuarto: Hacer efectiva la caución constituida por la parte accionante mediante la póliza judicial N° 556662 el 8 de febrero de 2010 de Liberty Seguros S.A. (folio 28).
Quinto: Oficiar por Secretaría, en su momento, a la aseguradora para efectos del pago de costas y perjuicios amparados.
Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Séptimo: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida en esta Corporación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ