7344931030011995-04020-01 [18-07-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)  

Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)  

REF: 73449-3103-001-1995-04020-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Delgado y Luis Jesús Delgado Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo introductor del proceso, el demandante solicitó ordenar la restitución del inmueble allí descrito, junto con sus frutos naturales y civiles; la condena en costas y agencias en derecho a los convocados; y ser absuelto de “cualquier indemnización conforme al artículo 965 del C.C.” (fl. 41, cdno. 1).  

2.        La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:  

a)        José Joaquín Pérez Caballero adquirió de la Nación el lote No. 173  de la urbanización Versalles, ubicado en la Calle 7C No. 18-106 del municipio de Melgar; predio que posteriormente fue invadido por Jesús Elías Ortiz y María Luisa Jiménez, a quienes el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad y el Tribunal Superior de Ibagué ordenaron restituir el bien a su propietario, en sentencias proferidas al interior del juicio reivindicatorio iniciado por éste, la última de ellas de 5 de julio de 1976 (hechos 1 a 4, fls. 38 y 39, cdno. 1).  

b)        La ejecución del fallo en cuestión no se llevó a cabo, como quiera que Pérez Caballero –Coronel del Ejército Nacional- fue trasladado a la ciudad de Cali, donde falleció el 9 de septiembre de 1983. Tramitada la sucesión del militar, la heredad fue adjudicada a María Elena Barrera de Pérez, quién a su vez fue vencida en un proceso ejecutivo que condujo al remate del predio. El ejecutante, rematante y adjudicatario del terreno cedió su posición a Aureliano Galvis Camacho con la anuencia del Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del juicio coactivo (hechos 5 a 9, fl. 39, cdno. 1).  

c)        El propietario del inmueble, Galvis Camacho, se encuentra privado de la posesión por María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Delgado y Luis Jesús Delgado Jiménez, poseedores de mala fe (hechos 10, 11 y 12, fls. 39 y 40, cdno. 1).  

3.        Los demandados se opusieron a las pretensiones, formulando la excepción denominada “prescripción de la acción reivindicatoria” (fls. 77 a 80, cdno. 1).  

4.        Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones y, apelada por la pasiva, el ad quem en la suya, la revocó para en su lugar declarar probado el medio exceptivo esgrimido por los promotores de la alzada (fls. 187 a 202 cdno. 1 y 87 a 101 cdno. de 2ª inst.).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción de los demandados, sentencia de primera instancia, apelación y alegaciones en segunda instancia, advirtió, preliminarmente, la presencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria: la identidad del bien, su propiedad en cabeza del actor y la posesión del mismo por los demandados.  

Procedió a memorar que “el inmueble no ha estado en poder de los sucesivos adquirentes”, razonamiento al que llegó con apoyo en que la diligencia de entrega llevada a cabo el 1º de marzo de 1977, originada en el fallo de 5 de julio de 1976, fracasó, debido a la prosperidad de la oposición formulada por el poseedor José Santos Quimbayo; el rechazo de la demanda reivindicatoria instaurada por José Joaquín Pérez Caballero contra dicho opositor; y la imposibilidad de secuestrar el bien en el proceso ejecutivo contra la sucesora de Pérez Caballero, debido a la oposición formulada por Belarmina Jiménez de Delgado (fls. 92 y 93, cdno. de 2ª inst.).  

Pasó a citar jurisprudencia y doctrina, para de allí concluir la viabilidad de que un poseedor proponga como excepción la prescripción extintiva de la acción de dominio, sin que ello implique que el fallador, al acoger sus defensas, lo declare nuevo propietario del bien objeto del litigio (fls. 94 a 97, cdno. Tribunal).  

2.        Finalmente reiteró, con base en el dicho de Horacio Martínez Mejía y Ángel Vásquez Romero, así como en el documento suscrito el 20 de mayo de 1973, en el que Luis Santos dice dar “en venta real y en enajenación perpetua a favor de José Santos Quimbayo, la posesión y mejoras que tiene” sobre el lote, que desde 1973 los sucesivos propietarios del predio no lo han poseído y que, como quiera que la demanda se presentó el 5 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de 20 años desde la pérdida de la tenencia con ánimo de señor y dueño; razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y denegó las pretensiones del libelo (fls. 93 y 98 a 100, cdno. 2ª instancia).  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos –replicados- se formulan contra el proveído impugnado, los cuales se despacharán en conjunto, al servirse su resolución de similares consideraciones.  

CARGO PRIMERO  

1.        Denuncia la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, derivada del error de derecho al que se arribó por inaplicación de los artículos 228 de la Constitución Política, 179, 180, 183 y 305 (inciso 4º) del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado el fallador a decretar “pruebas de oficio y solicitar copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros” –radicado 1994-3816- (fls. 24 y 27, cdno. de casación).  

2.        Pasa a demostrar la acusación transcribiendo algunos pasajes del pronunciamiento del Tribunal y lo increpa por cuanto, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso antes citado, no decretó oficiosamente “la prueba de las decisiones que [allí] se profirieron”.  

Sobre el particular, señala que las dos instancias fueron decididas por las mismas autoridades que conocieron el asunto que motiva la presente impugnación extraordinaria, y que estas diligencias estuvieron suspendidas por más de 4 años mientras se definía la pretensión de usucapión de Delgado Ríos y sus codemandantes; que valga decir, les fue decidida  desfavorablemente puesto que su posesión se había visto interrumpida por los juicios reivindicatorios iniciados por los propietarios del fundo.  

Insiste en que si oficiosamente se hubiese allegado copia de dichas providencias al plenario, el colegiado no habría incurrido en los yerros que le enrostra (fls. 25 a 28 de este cuaderno).  

3.        Reprocha al fallador por haber dejado de aplicar el inciso 4º del artículo 305 ídem, ya que no tuvo en cuenta en la actual litis las decisiones proferidas en la radicada bajo el número 1994-3816, dejando de lado que a dichas actuaciones se hizo referencia en las dos instancias y por tanto debieron observarse al momento de fallar como “hecho[s] modificatorio[s] o extintivo[s] del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio” (fl. 28, cdno. Corte).  

La violación de los artículos 177, 179 y 180 ibídem se la atribuye a la omisión del Tribunal en atender la mención que del proceso de pertenencia aludido hizo la parte actora en sus alegaciones y en varios escritos, y a la omisión del decreto de pruebas de oficio con relación a dicho trámite, cuyas resultas –negativas para los allí demandantes- hacían viable la pretensión reivindicatoria del recurrente en casación (fl.30, cdno. Corte).  

4.        Finalmente, concluye sus embates señalando que los yerros descritos hicieron que se vulnerara “indirectamente el artículo 946 del Código Civil” (fl. 31, cdno. de casación).  

CARGO SEGUNDO  

1.        Acusa a la sentencia de violar indirectamente los artículos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del Código Civil, 90, 174, 175, 183, 187, 252 a 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores fácticos en la apreciación probatoria, en particular, de las “documentales obrantes a folios 104 (Vto.) a 107 (Vto.) del cuaderno 6 de primera instancia” (fl. 31).  

2.        Luego de reproducir apartes del fallo rebatido, señala que las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de enero y 5 de julio de 1976, proferidas dentro del proceso reivindicatorio que adelantó José Joaquín Pérez Caballero, en las que se ordenó la restitución del predio en disputa al demandante propietario, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pese a ser “documentos allegados y decretados oportunamente” (fl 31 a 33).  

3.        Cierra su alegación fustigando al colegiado por dictar una decisión contraria a la proferida en el proceso de pertenencia iniciado por los aquí demandados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del análisis de la sentencia impugnada, brota con facilidad el fundamento central de la desestimación de las pretensiones, consistente en que los titulares del derecho real de dominio –actuales y pasados- sobre el inmueble objeto del litigio, perdieron la posesión del mismo con más de 20 años de anterioridad a la presentación de la demanda.  

A este respecto, con absoluta claridad y precisión, el Tribunal señaló que, “no obstante haber triunfado el causante José Joaquín Pérez Caballero en la acción reivindicatoria instaurada contra Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz, en virtud de la oposición formulada por el poseedor José Santos Quimbayo al momento de llevarse a cabo la entrega ordenada en aquel diligenciamiento, valga decir, el 1 de marzo de 1977, el demandante no pudo entrar en posesión del inmueble, puesto que el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, en auto de febrero 14 de 1978” declaró que al opositor le asistía el derecho de conservarla; y que la demanda instaurada por Pérez Caballero contra Santos Quimbayo fue rechazada (fl. 93, cdno. de 2ª inst.).  

Continuó indicando que en el proceso ejecutivo adelantado contra la cónyuge supérstite de Pérez Caballero, María Elena Barrera Vda. de Pérez, “de donde emana el título aportado por la parte actora, tampoco se pudo llevar a cabo el secuestro, habida consideración de la oposición presentada, entre otros, por la señora Belarmina Jiménez Delgado” (fl. 93, cdno. Tribunal).  

Recordó que el “término a partir del cual debe computarse el plazo de la prescripción extintiva ‘empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesión’” (fl. 96); para luego concluir que “valorando el documento privado que sirvió de apoyo para declarar la prosperidad de la oposición a la entrega formulada por José Santos Quimbayo en el proceso reivindicatorio primigenio, de data mayo 20 de 1973, y los testimonios rendidos por Horacio Martínez Mejía y Ángel Vásquez Romero, en lo que a ello concierne, desde 1973 el propietario respectivo (…) no tenía la posesión del predio materia de la presente reivindicación, y desde luego, de ahí en adelante los sucesivos propietarios del inmueble. De donde se sigue que si se toma como punto de partida esa calenda, la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, puesto que a la fecha de presentación de la demanda, 5 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de 20 años (fl. 44 C.1) desde que el propietario inicial perdiera la posesión, tal como lo determina tanto la oposición a la entrega como el proveído” que determinó el derecho de Santos Quimbayo a conservar la posesión que se le reconoció en la diligencia de entrega del lote a que se refirió este proceso (fl. 98, cdno. Tribunal).  

De su parte, el casacionista esgrime la comisión de sendos yerros por parte del juzgador, uno iuris, otro fáctico, el primero motivado en la “negativa a decretar pruebas de oficio y solicitar copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros” (cargo primero); mientras que el segundo refiere a la ausencia de valoración de las documentales obrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6, contentivas del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de julio de 1976, en el cual acogió las pretensiones reivindicatorias de José Joaquín Pérez Caballero frente a Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz (cargo segundo).  

Las censuras así formuladas, resultan insuficientes, toda vez que si bien comprenden tangencialmente algunos soportes de la decisión, no los combaten todos, ni mucho menos el toral, esencial, cardinal o principal, el cual, aún superada la discusión sobre la obligatoriedad o no de decretar pruebas de oficio o la valoración dada a la sentencia de 1976, se mantiene incólume.  

En efecto, ninguno de los embates desvirtúa la tajante afirmación del Tribunal en el sentido de que el actor y sus antecesores en el dominio de la heredad disputada no la han poseído desde 1973, eje central de sus consideraciones; pues uno se limita a echar de menos el decreto oficioso de una prueba que lo que demostraría –aceptando en gracia de discusión lo manifestado por el accionante- es que los poseedores actuales no cumplían, para la época en que iniciaron la acción de pertenencia, con los requisitos para usucapir el lote; el otro, señala que por la inobservancia de la plurimencionada providencia de 5 de julio de 1976, se pasó por alto que el computo de la prescripción extintiva debía hacerse a partir de esa fecha y no desde el 20 de mayo de 1973, sin debatir de manera alguna el razonamiento del colegiado respecto de la certeza que le brinda lo acaecido en torno a Santos Quimbayo, o lo que es igual, independientemente del momento en que se empiece a contabilizar el término de prescripción con respecto de los aquí demandados, el punto de partida del razonamiento del ad quem es la posesión ejercida por Santos y reconocida judicialmente, así como la ausencia de posesión por parte del libelista y los anteriores propietarios desde 1973.  

En tal sentido, la Sala tiene establecido “(…) que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, página 19)” (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, reiterada entre otras, en sentencias de 4 y 18 de febrero de 2000); “un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso ‘está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar)” (Sentencia 019 de 27 de marzo de 1998, exp. 4943; subrayas fuera de texto).  

2.        Ahora bien, haciendo abstracción de las falencias ya atribuidas a los ataques, por demás suficientes para conducir al fracaso de la impugnación extraordinaria, los yerros que se le achacan al Tribunal no se configuraron, no se encuentran debidamente demostrados o desatienden los requisitos establecidos ex artículo 374 de la ley de enjuiciamiento civil, como pasa a explicarse:  

a).        Con relación al primero de los cargos, memórase que la posibilidad de incurrir en errores de derecho por la omisión del decreto oficioso de pruebas ha sido ampliamente debatida por la Sala y se presenta sólo en situaciones excepcionalísimas, dada la naturaleza propia del yerro iuris, que sin lugar a dudas y por regla general presupone la existencia de la prueba en el expediente y en tal sentido su indebida valoración jurídica, que no fáctica, por parte del juzgador de instancia.  

El “decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.  

“Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la condición de incompletas. Como tiene dicho la Corte, ‘admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.  

‘Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerando por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico  (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)’ (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01; subrayas fuera del texto).  

En el asunto que concita la atención de la Corporación, el casacionista manifiesta que el ad quem debió haber traído al expediente las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros, pues la existencia de éstas era ampliamente conocida por el juzgador, como quiera que la situación se le puso de presente a folios 120, 173 (cdno.1) y 24 a 29 (cuaderno 11), y que al no haber decretado oficiosamente la probanza, desatendió su deber de recaudo oficioso de las evidencias y el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

Sin embargo, el impugnante no establece cuál era la “zona de penumbra” que las sentencias echadas de menos permitirían esclarecer, limitándose a argüir que ellas demostraban que “las pretensiones en el proceso de pertenencia adelantado por los demandados habían sido negadas, lo cual hacía viable la pretensión reivindicatoria alegada en el presente proceso” (fl. 30, cdno. de casación); argumento que resulta inaceptable al surgir de una premisa errada, pues sugiere que ante el fracaso de las pretensiones de pertenencia de una parte, siempre saldrán avante las reivindicatorias de su contrario, perdiendo de vista que existen múltiples hipótesis en las que eso no sucede, por ejemplo: cuando el poseedor ejerce la acción sin haber detentado la posesión por el término legal, mientras que el propietario –posteriormente-, cuando ya se ha ajustado dicho plazo, pretende reivindicar el bien.  

Amén de lo anterior, el alcance de las providencias tampoco aparece “sugerido o insinuado en el expediente”, toda vez que los folios que cita como indicativos del conocimiento de los sucesos que justificarían el decreto presuntamente omitido carecen de entidad para soportar el yerro que se le endilga al Tribunal, así: el documento obrante a folio 120 del cuaderno 1 contiene la solicitud de prejudicialidad elevada por los demandados; a folio 173 el demandante, sin aportar la sentencia respectiva, informa que el litigio de pertenencia finalizó con fallo de segunda instancia y solicita proferir sentencia en el sub examine; y a folios 24 a 29 (cdno. de 2ª inst.) en los alegatos del actor en sede de apelación, se indico que la pertenencia fue fallada en contra de los aquí convocados debido a que “no pudieron demostrar la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por el término exigido en el artículo 2532 del C.C.” (fl. 27). Como se observa, de ninguna de las piezas procesales resaltadas por el recurrente se puede colegir que las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado Ríos y otros contra María Elena Barrera Vda. de Pérez y otros, tuviesen los alcances de los que las pretende dotar en el primero de los reproches en casación.  

En síntesis, el embate no se ajusta a las especiales circunstancias que permitirían deducir de la conducta del funcionario judicial un dislate como el que se le enrostra, al no comprobar que “a pesar de la ausencia física de la prueba en el expediente, sea posible vaticinar el impacto de ella en la decisión y, por lo mismo, se haga imperativo su decreto oficioso, como cuando se deja de arrimar al proceso una probanza definitiva para la controversia y, además, el petente ha anunciado con toda explicitud lo que pretende probar con ella y hay fundamento plausible para inferir que el dato buscado existe y puede ser hallado” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01).  

Ahora bien, si tal era la trascendencia que a ojos del censor tenían las probanzas no decretadas oficiosamente, debió cuando menos aportarlas al expediente en el trámite de las instancias y no denunciar en casación un supuesto yerro cuya comisión se podría haber evitado; en otros términos, la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes (…), no se decretaran como probanzas (…)” (Sent. Cas. Civ. de 21 de octubre de 2010, exp. 00527-01).  

b).        A su turno, el segundo de los cargos denuncia que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de julio de 1976, acogiendo las pretensiones reivindicatorias de José Joaquín Pérez Caballero frente a Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luisa Jiménez de Ortiz (obrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6), no fue apreciado, y que ello constituye un error de hecho que vulnera los artículos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del Código Civil, 90, 174, 175, 183, 187, 252, a 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.  

Pues bien, la exigencia de precisión de las demandas de casación, establecida en el artículo 374 ídem, “obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)’ (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia” (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto “a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino ‘manifiesto de hecho en la apreciación de’ ciertas probanzas, concluyen que ‘con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil’, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta” (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01).  

3.        Por tanto, se compartan o no los motivos que condujeron al ad quem a despachar desfavorablemente las pretensiones de la censura, como quiera que ésta con sus embates no logró quebrar la presunción de legalidad y acierto que cobija a las providencias judiciales, la sentencia atacada se mantiene incólume.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010, por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra María Luisa Jiménez Ortiz, Jesús Elías Ortiz Velásquez, Pedro Leonardo Delgado Ríos, Belarmina Jiménez de Delgado y Luis Jesús Delgado Jiménez.  

Costas de casación a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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