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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref.-100131030432004-00649-01.
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Proctor Limitada frente a la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja”.
I.- EL LITIGIO
Subsidiariamente pretende se señale que entre los extremos del litigio llegaron al referido acuerdo; que a instancia de diferentes funcionarios de “Comcaja” modificó los “diseños” relativos a esa construcción, previamente aprobados por aquélla, y ejecutó allí “obras adicionales” recibidas por ella a su entera satisfacción; que la opositora, como contratante y propietaria del predio donde las mismas se levantaron, está obligada a pagarle ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135’783.734,40) equivalentes al sobrecosto surgido a raíz de la variación del proyecto, de los estudios y de la elaboración de los “diseños” finales; y que sufrió detrimento económico en las demás cantidades y conceptos anotados anteriormente, como secuela de que la contraparte terminó intempestivamente el vínculo negocial.
En caso de no acogerse a ninguna de las peticiones precedentes, deprecó reconocer que sufrió deterioro patrimonial por las reformas que tuvo que hacer a los planos iniciales, y la ejecución de las “obras adicionales” durante la construcción para la accionada del citado centro de instrucción, efectuadas por haber tenido el convencimiento íntimo de que le serían pagadas, y que como dichos trabajos no fueron bajo la órbita contractual, ésta recibió un enriquecimiento patrimonial injusto, a su costa, que a raíz de ello ha de reembolsarle las dos sumas de dinero citadas al comienzo, aunque la segunda como equivalente al sobrecosto derivado de la variación del “diseño” de la obra, de los estudios y de la elaboración de las propuestas finales.
Como consecuencia de que se accediera a cualquiera de esas súplicas “principales” y eventuales impetró condenar a “Comcaja” a pagarle intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente, cuantificados sobre las cifras determinadas alrededor de cada una de ellas, desde el 9 de octubre de 1998, cuando se elaboró la señalada acta de liquidación definitiva, hasta que sean cubiertas.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) El 22 de julio de 1997, “Proctor Limitada” y “Comcaja” celebraron un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del “Colegio Comcaja Acacías Meta Primera Etapa”, conforme a las características, especificaciones, acabados y áreas ofrecidos por el primero en propuesta de 3 de junio, complementada en comunicación de 14 de julio, ambas de esa anualidad.
b.-) El precio acordado fue novecientos ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil seiscientos pesos ($989.850.600), siendo trescientos veinticuatro millones cuatrocientos trece mil cien pesos ($324’413.100) el valor del suelo, y seiscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($665’437.500) el de las labores a ejecutar.
c.-) En la cláusula cuarta se fijó en diez (10) meses la duración del convenio, contado a partir de “la fecha del acta de iniciación de las obras”, y en la décimo quinta se determinó que se reconocería la validez de acuerdos verbales a que llegaran y que las modificaciones se harían por medio de otrosí firmados por ellas.
d.-) El negocio jurídico se suscribió con fundamento en el proyecto y los modelos preliminares que presentó el contratista, los que, a petición de la demandada, fueron modificados varias veces con arreglo en las actas números 1 a 5.
e.-) En carta de 14 de noviembre de 1997, el director administrativo de la accionada le indicó a la reclamante que los trámites, comunicaciones, cuentas de cobro, ventas, informes y demás asuntos inherentes a la referida construcción debía realizarlos por intermedio de R. B. de Colombia Limitada, “quien cumple las funciones de interventor de los proyectos de Comcaja”.
f.-) En el “acta” de la reunión de 5 de mayo de 1998, “el director administrativo” de la Caja de Compensación y el representante legal de “Proctor” formalizaron una adición presupuestal por quinientos veintiocho millones setecientos setenta mil pesos ($528’770.000), aprobada previamente por el Consejo Directivo de aquella para construir el centro de enseñanza, quedando el total del acuerdo en mil quinientos sesenta millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($1.560’251.000).
g.-) La Jefe del Departamento de Educación de “Comcaja” autorizó, el 8 de tales mes y año, “dar inicio a la construcción del colegio”, teniendo en cuenta lo pactado.
h.-) El 22 siguiente se firmó el “acta de iniciación” por funcionarios de la Caja de Compensación, la interventora, el representante legal de “Proctor” y su director de obras.
i.-) La contratante aprobó, el 10 de junio de la misma anualidad, las especificaciones técnicas y el presupuesto del aludido convenio, en mil ochocientos noventa y tres millones treinta y seis mil cuarenta y un pesos ($1.893’036.041).
k.-) En sesión de 30 de julio de 1998, el “Consejo Directivo” de la opositora aprobó continuar la ejecución del pacto, acorde con el anterior informe.
l.-) La prenombrada autoridad decidió, el 24 de septiembre, “la liquidación del contrato de construcción del colegio de Acacías”.
m.-) El 9 de octubre de ese año fue levantado el documento de “liquidación” y su adición, firmados, previa verificación, por la interventora, la actora y Comcaja, esta última representada por la Gerente Nacional de Vivienda y el Jefe de la División de Construcciones, por los conceptos que se pasan a especificar:
i. Sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63’784.226,54), por los materiales comprados y suministrados que se hallaban en el almacén.
i. Ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135’783.734,40), correspondientes al saldo por pagar de los diseños definitivos
i. Nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9’088.442,83) a título de indemnización de todo el personal.
i. Diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10’655.848,80), por la disponibilidad de los equipos desde el corte parcial número 4 hasta el 30 de septiembre de 1998, fecha de la preacta.
n.-) El 23 de octubre siguiente “Comcaja” certificó que “Proctor” llevó a cabo el diseño y construcción del colegio; que el valor del respectivo acuerdo fue de mil trescientos veinticuatro millones ochocientos cuatro mil ochocientos trece pesos ($1.324’804.813); que el de los planos llegó a doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($209’283.734); y que éstos fueron entregados conforme a sus exigencias.
ñ.-) La contratante adeuda a la contratista, además, la cantidad de trescientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento un pesos con sesenta y ocho centavos ($367.558.101,68), correspondientes a “avances de obra” y “obras de más ejecutadas a la fecha del acta de liquidación”, suma que se está cobrando ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
3.- La accionada contestó el libelo oponiéndose a los ruegos de su oponente; y en cuanto a los hechos, admitió algunos, frente a otros dijo que debían probarse y negó los restantes. Así mismo, propuso las defensas que denominó “cosa juzgada”, “objeto ilícito en las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “invalidez de los acuerdos verbales”, “inaplicabilidad de indemnización de perjuicios por el interés positivo o de cumplimiento durante la etapa precontractual”, “objeto ilícito de las pretensiones de la demanda” y “compensación obligacional y/o descuento de la eventual condena, de las sumas que han sido entregadas por Comcaja a la demandante con ocasión de los hechos que dan origen a la demanda” (folios 162 a 167 y 216 a 231 del cuaderno 1).
4.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo en el que declaró no probadas las defensas de mérito y reconoció las sumas indicadas en las súplicas principales, indexadas del 9 de octubre de 1998 a su ejecutoria y, con posterioridad a esta, intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente hasta su pago.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- Está verificada la presencia de los llamados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado.
2.- La excepción de cosa juzgada no prospera, porque la providencia de otra sala de decisión en la que la misma se sustenta, no fue aportada con arreglo a las prescripciones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y, aunado, esa determinación resolvió un recurso de anulación que “concierne a pretensiones de sustrato y contenido por entero distintos de los atinentes a las pretensiones que en este proceso ordinario impetró Proctor Ltda”.
3.- Aunque el contrato de obra es por naturaleza consensual, la ley da la posibilidad para que las partes sujeten sus efectos al cumplimiento de solemnidades, lo que en principio no amerita censura según el artículo 1602 del Código Civil y precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Bajo los anteriores supuestos y en armonía con los artículos 54 de la ley 21 de 1982 y 71 del decreto 341 de 1988, el proyecto de adquisición de terrenos y construcción del prenombrado colegio debía someterse al previo estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar, lo que en efecto se hizo, según se colige del oficio 4980 de 1997, mismo en el que el ente de vigilancia advirtió que “no podrán efectuarse sin el previo pronunciamiento…[suyo] cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación antes impartida”.
5.- El 22 de julio de 1997 las partes celebraron el negocio traído a esta causa, relativo a la edificación de la primera etapa, acorde con las características, especificaciones, acabados y áreas ofrecidos en la propuesta de 3 de junio, complementada en la comunicación de 14 de julio de ese año (folios 3 a 7), debiéndose resaltar, “en lo que ofrece enorme incidencia en la suerte final de este litigio”, que en la cláusula décimo quinta se estipuló que las alteraciones a esas condiciones iniciales se harían “por medio de otrosí al mismo…firmado por la contratista y COMCAJA”.
6.- En relación con los trabajos involucrados en la oferta (folios 1 a 11), operó una ulterior variación, ya que con arreglo a las actas de diseño de obra de septiembre y noviembre de 1997, así como la de febrero de 1998, suscritas por la accionante y funcionarios de la contraparte, “que no llevaban su representación legal (fls.8 a 17, cdno.1)”, se hicieron cambios a las especificaciones en cuanto a la ampliación de la piscina, la zona de administración y aulas escolares.
7.- Después, mediante “acuerdo” de 5 de mayo de 1998, hicieron constar la necesidad de incrementar el precio del “contrato” a mil quinientos sesenta millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($1.560’251.000), para financiar tareas adicionales y los gastos en que habría incurrido la demandante al elaborar los nuevos diseños, por lo que se dispuso que “ello quedaría plasmado en otrosí al contrato de 22 de julio de 1997…, estipulación adicional cuya verificación no fue probada por la parte actora, cual era de su incumbencia”.
8.- Con base en el precitado compromiso, el 9 de octubre del mismo año se efectuó la liquidación del negocio materia de controversia, no firmada por el representante legal de la Caja de Compensación, “aunque sí [por] la gerente nacional de vivienda y el director de la división de construcciones de esa misma entidad”, y que Proctor adujo para determinar las sumas y los conceptos pretendidos; sin embargo, las mutaciones a las especificaciones iniciales no se dieron “a conocer para su estudio y aprobación a la Superintendencia” nombrada, “con lo que se dejó de verificar uno de los requisitos fundamentales para que” la promotora del litigio, “por la vía contractual,…pudiera exigir…el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de aquellos cambios”, fuera de que “no se cumplió con lo estipulado en la cláusula 15ª del contrato de obra”, es decir, “hacerlas constar en otrosí”.
9.- Frente al reclamo inicial es inocuo que en el acuerdo de 5 de mayo de 1998 los contratantes hubiesen convenido los citados cambios, porque este no tiene el carácter de “otrosí” y allí se dijo, además, que las variaciones se harían constar en “una cláusula adicional que jamás se suscribió, todo esto aunado a que…era necesaria la previa aprobación de la Superintendencia… para su ejecución”.
10.- El hecho de que el interventor hubiera suscrito “acta de liquidación”, no le otorga a éste efectos vinculantes, dado que su rúbrica no suple las formalidades echadas de menos ni compromete a la opositora, máxime que en el pacto de “interventoría” no se previó como facultad u obligación de R. B. de Colombia Limitada, firmar ni aprobar el finiquito, a nombre de Comcaja, lo que impide acogerlo.
11.- Lo expuesto condujo a que no se acogieran las pretensiones principales, lo que también sirvió se soporte para desatender las primeras eventuales, por corresponder a iguales conceptos y cifras, sin que se presentaran diferencias sustanciales en su argumentación.
12.- Distinta suerte corren las “segundas subsidiarias”, en la medida en que la Caja de Compensación obtuvo una ventaja patrimonial por el hecho de aceptar los cambios en los planos arquitectónicos de la primera etapa del colegio y recibir las tareas “adicionales” a las previstas inicialmente en el negocio jurídico, “ello por cuanto la construcción que parcialmente levantó su contraparte se constituye en un activo que ingresó al patrimonio de la sociedad demandada, siendo previsible un incremento en el precio del inmueble sobre el que estaba realizando la construcción”. La “actio in rem verso” en este caso es procedente, pues, las acciones contractuales que pudieran asistir al empobrecido no eran idóneas, siendo muestra elocuente el destino adverso de “las pretensiones principales y primeras subsidiarias”.
13.- La excepción de “compensación obligacional y/o descuento de la eventual condena, de las sumas que han sido entregadas por Comcaja a la demandante con ocasión de los hechos que dan origen a la demanda”, no puede ser acogida, dado que aquella no acreditó que “realizó algún abono imputable a los conceptos reclamados en las pretensiones segundas subsidiarias”.
III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Ambas partes acuden en casación, la accionante proponiendo cuatro cargos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; de éstos, la Corte resolverá sólo los dos iniciales, que, analizados en conjunto por aludir a cuestiones complementarias, están llamados a prosperar.
Igual número de ataques propone la contradictora, uno con sustento en el motivo segundo y los restantes en el anterior de la misma norma. No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de éste libelo, pues, ante el buen suceso de la impugnación de aquélla, la providencia del ad-quem que accedió a las segundas súplicas subsidiarias de enriquecimiento sin justificación y la orden de pago de las sumas de dinero representativas del empobrecimiento con sus intereses, pierde sus efectos por completo y se abre paso a desatar de manera íntegra la litis desde el punto de vista contractual, por lo que derribados sus alcances carece de sentido cualquier decisión, por substracción de materia.
La prescindencia del anterior escrutinio es viable, como hizo la Corte en otra oportunidad al señalar que se “despachará únicamente el cargo primero de la demanda del Incora, suficiente para quebrar la sentencia acusada, lo que hace inocuo el estudio de las restantes censuras, incluida la formulada por los demandantes” (providencia de 30 de enero de 2007, exp. 1993-2889-01).
LA DEMANDA DE PROCTOR LIMITADA
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 1603, 1618, 1622, 1857, 1858 y 2053 del Código Civil, y 871 del Estatuto Mercantil; y por hacerlo indebidamente respecto de los cánones 1602 y 2056 del primero de los citados cuerpos normativos, numeral 2º del 54 de la Ley 21 de 1988 y 71 del Decreto 341 de 1998, a consecuencia de los dislates de facto, manifiestos y trascendentes, cometidos al apreciar las pruebas que singulariza.
Sostiene, en primer lugar, que pese a lo que contempla la cláusula quince del escrito de 22 de julio de 1997 y el de la reunión de 5 de mayo de 1998, por voluntad de las partes el contrato finalmente no fue solemne o sencillamente no hubo necesidad de que lo fuera conforme al artículo 1858 del Código Civil; por lo tanto, el Tribunal cayó en error de hecho cuando determinó que sí lo era para negar las pretensiones principales, y también cuando vio en el oficio 4980 de 1997, visible a folios 408 a 411 del cuaderno 1, que para convenir obras adicionales se requería obtener la previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, aplicando indebidamente los cánones 54, numeral 2º, de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988.
En procura de sustentar el ataque, el censor sienta las siguientes afirmaciones:
1.- El juez de segundo grado cercenó las actas números 1 y 2 (folios 8 a 11, cuaderno 1), suscritas y aprobadas por “Comcaja” por conducto de la Subdirectora de Servicios Sociales, del Gerente de Proyectos, del Jefe del Departamento de Educación, del Jefe del Departamento de Vivienda y del Profesional del Departamento de Vivienda, pues, aunque con base en ellas expresó que “a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones…en lo que concierne a la ampliación de las dimensiones de la piscina, de la zona de administración y de las aulas”, en todo caso ignoró por completo que, conforme a su contenido, fue ella, por medio de los funcionarios presentes en tales reuniones, quien ordenó los cambios y exigió a la accionante proceder al rediseño arquitectónico para la construcción del Colegio. Así mismo, que en sus propias instalaciones, luego de evaluados y revisados, los recibió de sus manos, los aprobó e impuso a Proctor Limitada que a partir del 4 de noviembre empezara a hacer los proyectos estructurales, hidráulicos, sanitarios, eléctricos y presupuestales, con las especificaciones y complementaciones para que le fueran entregados.
También desconoció, al no referirse a ella, el verdadero contenido del acta número 3 donde la Caja de Compensación le entregó a la contraparte, por conducto del Jefe de su Departamento de Vivienda y del Profesional de Proyectos de Infraestructura, arquitectos Luis Fernando Díaz Díaz y Oscar Eduardo Courrau León, “los planos arquitectónicos definitivos para la firma de aprobación” , precisando que los documentos elaborados contenían además la carta al director administrativo, la memoria descriptiva, el presupuesto general por capítulos, la programación de la obra, los estudio de suelos, las memorias de cálculo estructural, los detalles técnicos y los bosquejos de la parte estructural, eléctrica, hidráulica y sanitaria. De haberla ponderado en su contenido, habría advertido que, en armonía con las dos anteriores, Proctor se limitó a cumplir las tarea agregadas que “Comcaja” le ordenó, esto es, la elaboración y entrega de “los planos arquitectónicos definitivos” o “diseños arquitectónicos” solicitados.
Escindió lo realmente vertido en la número 004 de 6 de febrero de 1998, visible a folios 14 y 15 del aludido cuaderno, por cuanto, pese a haberla mencionado en las mismas circunstancias en que lo hizo con la 001 y la 002 antes descritas, omitió ver que con arreglo a ella, fue la propia opositora, por intermedio de los empleados antes citados y de la interventora, la que una vez más le pidió volver a reelaborar aquellos diseños; pifia que de igual modo se presentó con la número 005 de 27 de febrero de 1998 (folios 16 y 17), donde una vez más “trataron” otros “puntos para así definir y aclarar inquietudes sobre el diseño arquitectónico”, en los temas allí especificados, siendo indicativa de las órdenes que Comcaja le dirigió para que las cumpliera.
Aunque se admitió, con base en las “actas” números 001, 002, 004 y 005 de septiembre, noviembre de 1997 y febrero de 1998 (folios 8 a 11 y 14 a 17), que “operó una ulterior variación, como quiera que”, según ellas, “a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones”, en todo caso no les reconoció el mérito probatorio que surge de su contenido, sólo porque “fueron suscritas…por… algunos funcionarios de COMCAJA que no llevaban su representación legal”, con lo cual olvidó que las reuniones de donde nacieron esos documentos se llevaron a cabo en las instalaciones de aquélla; que allí siempre intervino personal suyo del nivel directivo, como el Subdirector de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educación, el Jefe del Departamento de Vivienda, con poder de mando y decisión; que algunos de esos escritos también fueron otorgados por la interventora técnica y administrativa del contrato; que los diseños arquitectónicos y planos que elaboró a pedido de su contratante, fueron recibidos por ella, al extremo de que aquí no se ha sostenido lo contrario; que dichos esbozos fueron entregados con “carta al Director Administrativo” de Comcaja, como consta en el acta 003 de 14 de enero de 1998, quien al recibirlos los aceptó; que sobre ellos, la accionada en sucesivas ocasiones le pidió que los volviera a reelaborar para ajustarlos a los deseos de sus funcionarios; y que fueron esos “diseños y planos” los que se hicieron realidad mediante la construcción por Proctor de las obras en el predio escogido como sede del Colegio.
El contenido de las probanzas antes referidas, permite concluir que todas las circunstancias allí descritas la llevaron a creer, fundadamente y de muy buena fe, que los servidores de la Caja de Compensación ostentaban poder suficiente para representarla en las directrices y autorizaciones impartidas en su nombre, tanto frente a las obras inicialmente contratadas como a aquellas que incrementaron las contenidas en el escrito de 22 de julio de 1997.
Los sucesos que se desprenden de las aludidas piezas persuasivas, omitidas algunas y recortadas otras, estructuran lo que la Corte llama la teoría de la apariencia o del mandato aparente, lo que concuerda con lo que dicen los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, que debió aplicar el Tribunal si no hubiera cometido los yerros denunciados, pues la facultad que los mentados colaboradores tenían para comprometer a la contratante en la autorización de las obras añadidas fue expresamente reconocida y ratificada por su Director Administrativo, quien ejercía la representación legal según los estatutos.
2.- No obstante haberse admitió por el juzgador que, conforme al acta de la reunión celebrada el 5 de mayo de 1998, obrante a folios 26 a 28 del cuaderno 1, se establecieron tareas accesorias a las del escrito de 22 de julio de 1997, cuando expresamente dijo que resultaba “así inocuo, frente a las aspiraciones planteadas por el demandante en forma principal …, que…las partes hubieran podido ‘convenir’ los aludidos cambios en virtud del acuerdo del 5 de mayo de 1998”, la desconoció, al pasar por alto que fue el Director Administrativo de Comcaja, quien formalizó que el Consejo Directivo había aprobado una adición presupuestal para construir y terminar el colegio.
Con ello ignoró que, conforme al contexto en que figura en dicha acta, la expresión formalizar significaba ratificar, convalidar, confirmar o revestir de las formalidades legales con su autoridad; además de caracterizar de seriedad las pautas que alrededor de los nuevos trabajos, de los planos y diseños arquitectónicos el Subdirector de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educación y el Jefe del Departamento de Vivienda, en nombre de Comcaja, le impusieron.
Tampoco vio que fue con base en lo expuesto que la demandada, a través de su “representante legal”, requirió a Proctor para que conforme “a las especificaciones” que debían de serle suministradas por los departamentos de Educación y de Vivienda de la misma entidad, presentara una propuesta que se adecuara a las necesidades y a su capacidad económica, y que para “ejecutar la adición presupuestal” y “perfeccionar la construcción de la primera etapa”, previó que el paso siguiente era que la constructora recibiera esas especificaciones de manos de las señaladas dependencias, las mismas que determinaron los agregados, modificaciones, planos y diseños arquitectónicos, cuyo mérito el sentenciador desconoció alrededor de las referidas actas 001 a 005.
3.- Fue en cumplimiento del acuerdo alcanzado el 5 de mayo, que en la carta del 8 de los mismos mes y año (folios 29-30), cuyo contenido también se desatendió, la Jefe del Departamento de Educación de la accionada, Nohora Alexandra Fonseca M., y Oscar Eduardo Courrau León, de Proyecto de Infraestructura y Planta Física de ella, le comunicaron “el análisis realizado” acerca de las obras, “teniendo en cuenta la reunión del pasado 5 de mayo de 1998 con la Dirección Administrativa”, en el sentido de “mantener los criterios de construcción establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997, que suman un total de construcción de 1007 mts²”, y de “tener en cuenta como adición a dicho contrato los siguientes ítems a. CERRAMIENTO CERCA VIVA b. TRASLADO DE TUBERÍA 14’ c. ALCANTARILLADO d. VÍA e. RED ELÉCTRICA f. RED DE ACUEDUCTO g. CIRCULACIONES- PLAZOLETAS (DESCONTANDO LOS MTS ESTABLECIDOS EN EL MEMORANDO 792 QUE SON DE 118.60 MTS) h. CANCHA DE MICROFUTBOLL i. PRADIZACION GENERAL”.
4.- El ad-quem igualmente cometió error de hecho al omitir ponderar el acta de iniciación de obra de 22 de mayo de 1998 (folios 31, cd.1), después de “ser aprobados los Planos Constructivos para la primera etapa”, suscrita por Carlos Lozano Ángel, Subdirector de Servicios Sociales; Luis Fernando Díaz Díaz, Jefe del Departamento de Vivienda; Oscar Eduardo Courrau León, de Proyectos de Infraestructura y Planta Física; Nohora Fonseca M, Jefe Departamento de Educación de Comcaja; y por la sociedad interventora; ya que de haberla apreciado en la realidad que de ella brota, habría advertido que el comienzo de las labores finalmente quedó regida por los planos constructivos y diseños arquitectónicos en los que las dependencias de Educación y de Vivienda, por órdenes del Director Administrativo de la Caja, agregaron las tareas que los jefes de esos departamentos consignaron en los documentos referidos.
5.- La segunda instancia cayó en yerro fáctico al omitir valorar la “Ficha Técnica para la Modificación del…colegio”, visible a folios 32 a 38 del cuaderno 1, que el 15 de julio de 1998 el Director Administrativo de “Comcaja” envió a su Consejo Directivo, en la que reconoció que “verificado el proyecto inicial se constató que existían obras complementarias al desarrollo de la construcción de las aulas que no estaban contemplados dentro de la construcción de la primera etapa”, necesarias “para el desarrollo de las actividades estimadas inicialmente para el funcionamiento del colegio”.
6.- En idéntico proceder incurrió, al dejar de apreciar el acta de la sesión de 30 de julio de 1998 del prenombrado órgano de dirección, obrante a folios 39 a 41, dado que en ella dicho cuerpo aprobó, “como lo presentó la administración”, la construcción del colegio, del que el Director Administrativo precisó “que se trata de un proyecto que ya está autorizado mediante el acta No. 023 de 1.997 y aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar y que vale la pena continuarlo puesto que se está construyendo y sería difícil que la Superintendencia aprobara un proyecto diferente”; siendo indicativo de que para esa fecha los órganos de mando y administración de Comcaja, es decir, el Director Administrativo y el Consejo Directivo, estaban enterados de los nuevos encargos que por su cuenta se habían ejecutado, lo que consintieron y aceptaron al no manifestar reparo, situación de la que tampoco se percató, al no merecerle el menor comentario.
7.- El fallador cometió error de hecho al no reparar que el señalado Consejo Directivo abiertamente manifestó en el acta 034 de 24 de septiembre de 1998 que “conocido el estado actual de las obras autorizadas” (folios 42-46); falta similar se produjo al no considerar la “pre-acta 1 de entrega parcial de obra” de 10 de julio de 1998 (folios 47-48, cd. 3), en que la interventora y Proctor cuantificaron “el avance de la obra … en desarrollo del contrato … cuyo objeto es la Construcción del Colegio Comcaja Acacías …, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por Comcaja”, discriminándola; también al no ponderar lo vertido en las entregas parciales números 2 de 10 de julio, 3 de 31 de julio y 4 de 1º de septiembre, todas de 1998 (folios 13 a 15, 41 a 46, 49 y 51, cd. 3), en las que detallaron “el avance de la obra ejecutada en desarrollo del contrato CO-0093-/97…, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por Comcaja, de acuerdo a la relación”, conforme a los cuadros de resumen adjuntos.
8.- Los cinco documentos en mención están suscritos por la interventora, en representación de “Comcaja”, en cumplimiento del contrato que ésta celebró con aquélla el 28 de octubre de 1998 (folios 18-22, cdno. 1), cuyo verdadero contenido el Tribunal también recortó, y que de haberlo ponderado en su integridad habría encontrado que ésta era la representante de “Comcaja” frente a la contratista en todo lo relacionado con el pacto de obra, y que allí los convencionistas expresamente acordaron que su objeto era “la interventoría técnica y administrativa al contrato CO-0093-97”, que estaría vigente hasta cuando R. B. de Colombia Limitada presentara al ente de compensación familiar las constancias de recibo de obra y de liquidación del acuerdo objeto de esa vigilancia, y que, entre otras, contaba con las obligaciones de “revisar y conceptuar sobre el presupuesto general que presenten los constructores, lo mismo que sobre los presupuestos parciales de las distintas obras de las edificaciones y las especificaciones detalladas de las mismas. 5.- Vigilar permanentemente que todos los detalles de la construcción se ejecuten de acuerdo con los planos, especificaciones, normas y economía convenidas previamente y adecuarlos a la obra, con facultades para rechazar la obra o parte de la misma por razón de los materiales empleados o por la forma de ejecución. 6.- Autorizar, previo convenio con el contratista de obra, cualquier modificación sustancial de los planos originales y hacer que dichas modificaciones sean aprobadas por la Oficina de Planeación Municipal en la Alcaldía correspondiente. … 10.- Conceptuar sobre las obras adicionales y valor adicional que se requieran durante la ejecución del contrato de obra. … 13.- Impartir el visto bueno a las obras ejecutadas 14.- Mantener contacto permanente con el contratista de obra o el ingeniero residente de la misma, participar en los comités de obra en la hora y fecha señalados y elaborar las actas de estas reuniones las cuales deben estar suscritas por los que en ella intervienen .… 16.- Hacer el recibo total o parcial de las obras mediante actas de medición de las cantidades de obra las cuales deben ser sometidas a verificación de COMCAJA.…18.- Las demás funciones técnicas y administrativas que COMCAJA considere pertinentes”, que “las indicaciones, modificaciones y recomendaciones del interventor y todas las actas y acuerdos, entre él y el constructor, se harán por escrito ya sea a través de oficio o en el libro de interventoría que debe permanecer en la obra, o en los informes mensuales que presente a Comcaja”.
9.- Se equivocó de facto al no apreciar que en el escrito de 14 de noviembre de 1997 (folio 23, cdno. 1), el prenombrado Director Administrativo le indicó “que todos los trámites, comunicaciones, cuentas de cobro, promoción y ventas, informes y demás…relacionados con los proyecto y colegio”, tenía que realizarlos “por intermedio de R. B. de Colombia” quien cumplía “las funciones de interventor de los Proyectos”; yerro idéntico cometió al no ver que en la comunicación de folios 24 y 25 del cuaderno 1, la Jefe de Asesoría Jurídica de la demandada, Luz Mercy Rivera R., le explicó a Jimena Velasco Ch. del Departamento de Vivienda, qué entendía por interventoría, al tiempo que le indicó que la persona que cumplía esa tarea era “el representante de la entidad contratante durante todas las etapas del proyecto o de la construcción”, además que entre otras labores en desarrollo de la inspección y vigilancia de la obra, “autoriza las entregas de dinero al constructor, revisa los gastos que éste haga con el fin de que los dineros sean invertidos eficientemente, autoriza la contratación de las diferentes etapas de la obra…, verifica que la obra ejecutada en lo concerniente a calidad y cantidad corresponda a lo establecido en los planos, propuesta y especificaciones del contrato o de la construcción y autoriza la cuenta respectiva”, y que por ello tal funcionario era “la persona que debe firmar las actas de recibo de obra, toda vez que es el profesional encargado de estudiar,…autorizar, analizar y verificar todos y cada uno de los pasos ejecutados en la obra”.
De haberse analizado íntegramente la documental de folios 18 a 25, antes referida, no se habría sostenido que el hecho de “que el interventor hubiera suscrito la aludida acta de liquidación del contrato” no le otorgaba “efectos vinculantes a lo allí convenido, porque esa rúbrica no” suplía “las formalidades echadas de menos”, ni tenía “la virtud de comprometer a la demandada, máxime si…en el respectivo contrato de interventoría no se estableció, como una de las obligaciones … del interventor, ni la firma ni la aprobación, a nombre de Comcaja, del acta de liquidación”.
En cumplimiento de ese acuerdo de vigilancia técnica y administrativa, en representación de la accionada, R. B. de Colombia Limitada podía y debía autorizar cualquier modificación sustancial de los planos originales, conceptuar y permitir obras y valores adicionales que se requirieran, impartir el visto bueno a las existentes, elaborar las memorias de las reuniones, recibir las ejecuciones mediante la medición de las cantidades y liquidar el contrato, habida cuenta que ella, en su condición de “representante de la entidad contratante durante todas las etapas del proyecto o de la construcción”, así como al Departamento de Vivienda, les estaba “encomendada la…terminación de las obras y liquidación del contrato de obra y/o construcción”.
Si no se hubiera presentando tal dislate, habría reconocido el juzgador que la participación de la supervisora en la ejecución de la edificación era en cumplimiento del convenio de interventoría celebrado con la demandada, y admitido que los efectos de los actos en los que tomó partido pasaban derecho a ésta, porque se trataba de un representante suyo y por estar dentro de las obligaciones que contrajo; máxime si el objeto de la inspección, control y vigilancia a más de técnico era administrativo.
10.- Tanto es así que el Jefe de la División de Construcciones, Juan Carlos Manrique G., la Gerente Nacional de Vivienda, Jimena Velasco Chávez, en representación de la Caja, y la accionante, en el “acta de liquidación del contrato no. 0093 de 1997 y de su adición” de 9 de octubre de 1998 (folios 47-53 y 285-291), al cuantificar lo adeudado, definieron y acordaron como saldo a favor de la segunda y a cargo de la primera las sumas de sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63’784.226,54) por los materiales comprados y suministrados, que reposaban en el almacén; nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9’088.442,83) por la indemnizatoria del personal de la obra; diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10’655.848,80) por la disponibilidad de los equipos a partir del corte parcial No. 4 al 30 de septiembre de 1998, fecha de la preliquidación; y ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135’783.734,40) por el saldo a cubrir del valor real de los diseños definitivos (folios 49-50).
Si estos rubros fueron plasmados en los instrumentos de definición de saldos debidos, rubricados por dichos servidores de “Comcaja” y por la interventora, el sentenciador no podía sostener que no les otorgaba efectos vinculantes, como no fuera incurriendo en el yerro que se denuncia.
A folios 303 a 311 del cuaderno 1 están las reseñas de “INVENTARIO DE ALMACEN A 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL COLEGIO COMCAJA ACACÍAS” de 6 de octubre de 1998, la relativa a los “COSTOS DE LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE PERSONAL” a octubre 8 del mismo año y la referente a la “DISPONIBILIDAD DE EQUIPO” a 30 de septiembre de esa anualidad, consentidas por la demandante y la interventora, donde respectivamente figuran las tres primeras sumas de dinero reseñadas por cada uno de los conceptos que aparecen en acta de liquidación.
Los escritos visibles a folios 48 y 286 del cuaderno 1 y 73 y 74 del cuaderno 3 dicen que como “con la decisión del presupuesto adicional, y la variación del diseño total de la obra, el valor final de los diseños y estudios por tarifa de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, da un total de $209.283.734,39 como se manifestó por escrito a la Dirección Administrativa”, al descontar sobre tal cantidad los setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000) correspondientes al “valor inicial de los diseños”, queda un “saldo…equivale a $135.783.734,40”.
En el acta de avance a 29 de septiembre de 1998 (folios 292 a 300, cdno.1), asoman los ítems, las condiciones generales, la liquidación de lo ejecutado en términos porcentuales de la obra y de los costos de cada uno de esos rubros.
Con carta de 30 de octubre de 1998 (folio 312) la contratista le hizo entrega formal a la accionada “de las instalaciones y Almacén del Colegio COMCAJA Acacías – Meta”, de “18 llaves del Almacén”, de la “caja Contador y Cuarto de Máquinas de la Piscina”, dejando expresa advertencia de que “los materiales que se encuentran en el almacén están de acuerdo al inventario anexo al acta de Liquidación”, lo mismo que “el cuarto de Máquinas de la Piscina con sus respectivos Accesorios” y poniendo de presente que “después de la firma de esta carta PROCTOR LTDA. no tendrá ninguna responsabilidad en cuanto a la vigilancia de la obra”.
En documento de 23 de octubre de 1998 (folio 54), el Subdirector de Servicios Sociales hizo constar que la contratista “ejecutó para la Caja de Compensación Familiar Campesina–Comcaja, el Diseño y Construcción del Colegio Comcaja, ubicado en Acacías (Meta), mediante Contrato No. CO-0093- de 1997”, que la cuantía de ese convenio fue de mil trescientos veinticuatro millones ochocientos cuatro mil ochocientos trece pesos con cuatro centavos ($1.324’804.813,04), el de los diseños de doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($209’283.734,39) y que estos “fueron entregados de acuerdo a lo estipulado por la entidad”.
El Tribunal omitió ponderar las pruebas acabadas de relacionar, esto es, las obrantes a folios 48, 54, 286, 292 a 300 y 303 a 312 del cuaderno 1 y 73 y 74 del cuaderno 3, pese a que corroboran que los saldos y los conceptos a los que se refiere el acta de liquidación de 9 de octubre de 1998, coincidentes con las pretensiones principales, fueron determinados, comprobados y cuantificados por la interventora, por la Gerente Nacional de Vivienda y por el Supervisor de la División de Construcciones de “Comcaja” (folio 53).
El ad-quem pasó por encima de todas esas probanzas, pese a que dan la certeza de que la Caja de Compensación Familiar, por conducto de los órganos, funcionarios y personas de expresión legal, estatutaria y contractualmente concebida para comprometerla, autorizaron, consintieron y ordenaron la ejecución de nuevas tareas, como complemento de las que inicialmente se consignaron en escrito de 22 de julio de 1997; que aún admitiendo que los contratantes no levantaron el “otrosí” al respecto echado de menos, las ejecutó dentro del predio en el que su par negocial quiso que levantara la edificación del Colegio; que las entregó en forma real y material siendo recibidas a satisfacción, a través de la interventora y de los demás empleados que al efecto dispuso; que por cuanto en calidad de constructora suministró los materiales para levantar la mejora convenida, la inicial y la adicional, el pacto fue de venta; y que ésta, a términos del artículo 1858 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala, es perfecta, aún sin la presencia documentada del susodicho “otrosí”, por el sólo hecho de que la demandada recibió, a complacencia, tanto los trabajos primigenios como los posteriormente contratados.
Quedan por tanto demostradas las equivocaciones que ameritan modificar dicha interpretación, de tal manera que se respete la real y verdadera voluntad de los contratantes en torno del negocio en cuestión, sin que se sacrifique el derecho y menos la justicia.
11.- Alrededor del argumento del juez de segundo grado, en el sentido de que no se obtuvo la autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar para las adiciones, en ello aquél incurrió en errores fácticos manifiestos y trascendentes porque alteró el oficio 4980 de 1997 que el nombrado órgano de control le envió a “Comcaja” y dejó de apreciar otras evidencias demostrativas que, por ser pertinentes al señalado razonamiento, no podía pasar por alto, con la trascendencia de que producto de las irregularidades puso a decir a las normas que adujo, lo que no expresan.
Tal pieza únicamente da cuenta de que la mentada entidad estatal aprobó un proyecto de inversión para adquirir el terreno y la construcción de la primera etapa del Colegio; que conforme al artículo 71 de decreto 0341 de 1988 la inversión y ejecución de lo así aceptado sería responsabilidad de la vigilada, quien sin su previa manifestación no podía hacer cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo del proyecto; y que después de definido el diseño final, ésta debía presentarle los respectivos presupuestos.
Así las cosas, el comentado oficio alude sólo a la aprobación de una inversión y no a la de ningún negocio jurídico; y la cita que allí se hace del artículo 71 es frente a la responsabilidad que asumía la interesada en la inversión y ejecución de lo permitido. Es claro, entonces, que tal prueba no involucra el pacto CO-0093-97 de 22 de julio de 1997, y no lo podía hacer porque, en los términos de la parte final de ella, la única obligación impuesta a Comcaja, para ser atendida con posterioridad, fue la de presentarle a esa entidad “los presupuestos de obra debidamente detallados (…) una vez definido el diseño definitivo a realizar para la construcción del Colegio objeto de aprobación”.
Si del texto íntegro no emerge ninguna exigencia, formal, solemne ni aun informal, respecto del señalado acto bilateral o de las obras adicionales, el sentenciador, al comprender que requería de autorización, confunde todo un proyecto de diseño con un simple acuerdo, sin que pudiera sostener que, conforme a los textos legales invocados, era presupuesto preliminar del convenio o de las tareas añadidas al mismo obtener visto bueno, alterando su contenido de modo manifiesto, pues, lo puso a decir lo que no expresa.
El estudio y aprobación al que apuntan los artículos 54 de la Ley 21 y 71 del Decreto 0341 de 1988 se refieren sólo a las funciones de los Consejos Directivos; por tal motivo, éstas no lo imponen para ninguna convención, sino para los citados planes y programas, y que, contrario de lo que se creyó producto de una errada lectura, no los puede hacer de manera anticipada, sino que recaen sobre los planes o proyectos aceptados por los órganos de administración de cada vigilada. Tan es así que el artículo 17 de los estatutos de “Comcaja” (folios 93 a 116, cd.1), en las funciones que la atribuye al Consejo Directivo y al Director Administrativo no contiene norma alguna que les imponga, a uno u otro, el deber de obtener aprobación de la Superintendencia para los pactos que celebre el representante legal.
Por otro lado, el oficio 4218 de 22 de mayo de 2006 de la Superintendencia del ramo (folios 408-409), indicó que por medio de la resolución 0189 de 3 de mayo de 1996 se intervino administrativamente a la opositora y se le designó Agente Especial, quien al ejercer las facultades conferidas en tal acto y adoptar, mediante la resolución AEC 141 de 29 de julio de 1997, el Manual de Contratación (folios 474 a 497), aunque establece los procedimientos a los que ésta debía sujetarse al adelantar procesos negociales y al convenir, guarda silencio acerca de que cualquiera de los que fueran materia de ajuste necesitara de consentimiento preliminar de la vigilante; antes bien, en su numeral 3.3.2 dice que el “contrato se entiende perfeccionado con la firma del contrato por parte del Director de Comcaja o su delegado y la del contratista”.
Los documentos obrantes a folios 93 a 116, 408, 409 y 474 a 497 del cuaderno 1, contentivos de los estatutos de la contraparte, así como el oficio 4218 de 22 de mayo de 2006 de la Superintendencia y el manual de contratación, fueron ignorados porque no se refirió a uno solo de ellos ni a lo que expresan. De tenerlos en cuenta, habría encontrado que, antes que contemplar la posibilidad del susodicho requisito, le cierran la puerta, en tanto al respecto nada imponen y en cambio sí señalan que el acuerdo se entiende perfeccionado con la firma del director o su delegado y la del contratista; además que, por efecto de lo que preceptúan los artículos 54 de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988, no era posible esperar que la entidad adscrita al Ministerio de Trabajo impusiera una exigencia como la que, con apoyo en el oficio obrante a folios 410 y 411, entendió debía cumplirse para que Proctor y Comcaja pudieran acordar la realización de obras complementarias.
CARGO SEGUNDO
Se ataca el fallo al infringir, de modo indirecto, los artículos 1494, 1495, 1603, 1857, 1858 y 2053 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación, 1602, 2056 del inicial de los mentados estatutos; 54, numeral 2º, de la Ley 21 de 1988 y 71 del Decreto 341 del citado año, por aplicación indebida, a consecuencia de los dislates de facto, manifiestos y trascendentes, cometidos por el juzgador al apreciar los medios de convicción, que individualiza.
Sustenta la acusación de la manera que pasa a resumirse:
1.- La solemnidad con la que debían pactarse las obras adicionales si se probó y por ello el fallador cometió error de hecho al afirmar que no se había acreditado, lo que se repite cuando vio en el oficio 4980 de 1997 que para convenirlas se requería obtener la previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, aplicando de manera indebida los artículos 54, numeral 2º, de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988, toda vez que las evidencias del proceso, analizadas en su verdadero contenido, conducen a afirmar, en primer lugar, que acá se demostró que los trabajos extras sí se hicieron “por medio de otrosí al mismo debidamente firmado por el contratista y COMCAJA”, como se pactó en la cláusula quince de dicho convenio; y, en segundo, que de dicha comunicación, dirigida por la nombrada superintendencia, no se deduce una exigencia que tornara formal el citado acuerdo y que impusiera cumplir una exigencia previa según las reglas de la ley y decreto mencionados.
2.- Se invocan las mismas pruebas y yerros que en el compendio del ataque previo se relacionaron, con la particularidad de resaltar el que todos esos documentos se encuentran debidamente firmados por quienes intervinieron en nombre y representación de Comcaja, o sea, que en este escenario se enfatiza que las actas, fichas y demás escritos aparecen suscritos por los propios servidores de ésta, la sociedad que en su nombre ejerció las funciones de interventora del convenio y, desde luego, por la actora; es así como acerca de cada probanza se omitió ver este particular contenido de los aludidos elementos, que de haberlo advertido, otro hubiera sido el sentido de la decisión.
Las pruebas fueron ignoradas unas y cercenadas otras, según como se explicó atrás, por el juez de segundo grado, sin tener en cuenta que ellas dan la certeza del cabal cumplimiento de la ritualidad que éste extrañó, ya con base en la cláusula quince del escrito de 22 de julio de 1997 ora con apoyo en el acta de la reunión de 5 de mayo de 1998, porque todas son documentales; figuran otorgadas por aquellos órganos, personas y funcionarios de expresión legal, estatutaria y contractualmente concebidos; todas determinan las modificaciones que, con sujeción a la formalidad prevista en la citada estipulación, se convinieron, así como fueron especificadas las ampliaciones que con apego a la exigencia de que trata el acta de reunión de 5 de mayo de ese año se acordaron; ellas hacen referencia exclusivamente a ese convenio; y la forma con la que están rodeadas, o sea, el que los escritos fueran otorgados por Comcaja, a través de sus servidores, y por Proctor, colma, tanto lo estipulado en la mencionada cláusula y en el acta de 5 de mayo, como la exigencia del artículo 1858 del Código Civil, ya que el carácter solemne que de esta norma surge se refiere únicamente a que la venta se otorgue por escritura pública o privada.
No se entiende cómo pudo el juzgador afirmar, mediando todos esos elementos de juicio, que era una “estipulación adicional cuya verificación no fue probada por la actora”. Lo que se conoce como “otrosí” es un complemento, aclaratorio o modificatorio, a lo que con anterioridad se convino o “cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después de la principal”, según lo describe la Real Academia, situación que determinaron las contendientes a través de los identificados papeles.
3.- En torno del otro argumento con que el sentenciador desestimó las súplicas principales, esto es, el relativo a que no se obtuvo la preanotada autorización, se plantean los mismos desatinos que frente a este fundamento se formularon en el cargo primero, los que acá se dan por reproducidos.
4.- Los menoscabos que se han dejado descubiertos son no sólo protuberantes sino trascendentes y de no haber sucedido, mediante la aplicación del derecho sustancial cuya violación indirecta se denuncia, se habría accedido a las peticiones principales, pues el primero de los requisitos echado de menos en las tareas incrementadas se cumplió a cabalidad y el segundo simplemente no era necesario, a más que, como también se establece con esas pruebas, la Caja de Compensación autorizó y recibió a su entera satisfacción las obras adicionales; así, el negar dichas solicitudes por las erradas razones en que se fundó, infringió aquellos preceptos, por cuanto desconoció que las prestaciones a que se contraen las peticiones nacieron del concurso real de las voluntades de los convencionistas, en el que Proctor se obligó para con Comcaja a hacer y entregar las tareas “adicionales” y que al recibirlas no se contravino ninguna norma imperativa que torne inexistente, invalido o inoponible el acto bilateral, lo que se demostró.
CONSIDERACIONES
1.- La actora pidió declarar que con la demandada celebró un convenio para adquirir un terreno y construir en él las instalaciones para un Colegio en el municipio de Acacías, adeudándole por tal concepto los materiales comprados, suministrados e inventariados; el saldo de los diseños; la indemnizatoria del personal de la obra; la disponibilidad de los equipos a partir del corte parcial número 4 al 30 de septiembre de 1998; además de los intereses moratorios sobre dichos conceptos a la tasa de una y media veces el bancario corriente, desde el 9 de octubre de 1998 hasta el día en que sean canceladas las sumas que individualiza.
2.- El ad-quem desestimó tales súplicas basado en lo siguiente:
a.-) En que las tareas complementarias al objeto inicialmente previsto en el escrito de 22 de julio de 1997, aunque fueron convenidas por los litigantes y ejecutadas por Proctor, no se realizaron dentro del marco negocial, al no suscribirse las actas de respaldo por funcionarios que representaran a Comcaja ni dejar constancia en “otrosí” expreso.
b.-) Conforme al oficio 4980 de 7 de julio de 1997 (folios 408 a 411), de la Superintendencia del Subsidio Familiar “no podrán efectuarse sin el previo pronunciamiento…cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación antes impartida”, concluyendo que tal restricción cobijaba las variaciones a los términos, sin que se hubieran dado a conocer, siendo inocuo que en el escrito de 5 de mayo de 1998 ellas los hubieran pactado.
3.- La recurrente reprocha, de un lado, que el Tribunal no haya tenido en cuenta que los elementos de persuasión descritos en las acusaciones, no solo demuestran que los nuevos trabajos encargados fueron realizados, entregados y recibidos a satisfacción por la opositora -con lo cual en términos del artículo 1858 del Código Civil se tenía por probado lo que aquel echó de menos-, sino debido a que el “otrosí” en cuestión en todo caso se estableció; y, por el otro, que el aludido oficio emitido por la entidad de vigilancia y control no imponía el cumplimiento de ningún requisito previo para ajustar variaciones a algunos de los temas negociales, y menos las normas que adujo.
4.- En el plenario se advierten los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando:
1. En el año 1997:
a. Que el 7 de julio, la Superintendencia del Subsidio Familiar le señaló a la Caja de Compensación que no podía efectuar cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación que le había dado, sin su previo pronunciamiento.
a. Que el precio fue estipulado en trescientos veinticuatro millones cuatrocientos trece mil cien pesos ($324’413.100), el del predio, y en seiscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($665’437.500), el de la obra, teniendo en cuenta su dimensión y extensión.
a. Que en la cláusula décimo quinta quedó previsto que las “modificaciones se harán por medio de otrosí…firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA”.
a. Que el 26 de septiembre la opositora, por conducto de algunos subdirectores, jefes y profesionales a su servicio, le ordenó a la actora modificar las especificaciones, acorde con los puntos incorporados en el acta número 001 que al efecto se levantó.
a. Que el 4 de noviembre la contratante consideró cumplidos los parámetros y necesidades previstos en la fecha anterior, aprobó el diseño arquitectónico presentado por la constructora, dispuso que ésta, a partir de entonces, debía elaborar bosquejos estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios; un presupuesto y complementar el proyecto arquitectónico, para su posterior entrega.
a. Que el día 24 de dicho mes el ente de compensación familiar le exigió a Proctor que todos los trámites, comunicaciones, cuentas de cobro, promoción y ventas, informes, y demás, relacionados con el proyecto, tenía que realizarlos por medio de R. B. de Colombia quien cumplía las funciones de interventora en tales temas.
1. Año 1998:
a. Que el 14 de enero, en sesión llevada a cabo en las dependencias de “Comcaja”, como ocurrió con antelación, sus funcionarios recibieron de la accionante los diseños para la firma, una carta dirigida al Director Administrativo, las memorias descriptiva y de cálculo estructural, el presupuesto, la programación de las obras, el estudio de suelos, las especificaciones técnicas, recomendaciones y los planos “arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios”.
a. Que el 6 de febrero, quienes actuaban a nombre de la contradictora y la interventora, le pidieron a la demandante que volviera a redefinir el aludido dibujo “arquitectónico”, respetando las recomendaciones expuestas en el acta 004 allí suscrita, lo que fue reiterado el 27 del mismo mes.
b. Que el 5 de mayo, en reunión cumplida en las instalaciones de la Caja de Compensación, entre otras determinaciones, su Director Administrativo: reclamó la presencia de la Jefe de la Oficina Jurídica para comunicarle que al pacto en rigor se le anexaría un otrosí contentivo de las ampliaciones; formalizó un incremento en el presupuesto por quinientos veintiocho millones setecientos setenta mil pesos ($528.770.000) para 1998, aprobada por el Consejo Directivo para terminar el colegio; pidió a Proctor presentar, de acuerdo a las especificaciones de los departamentos de Educación y de Vivienda, una propuesta que se adecuara a las necesidades estructurales, a la capacidad económica que tenía; y le indicó que para ejecutar la adición presupuestal el procedimiento a seguir era que las nombradas dependencias le informaran las especificaciones requeridas.
a. Que el día 8 próximo siguiente, los encargados de dichas áreas pusieron en conocimiento de la actora el análisis hecho sobre el inicio de la construcción, manteniendo los criterios establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997 que suman un total de 1007 metros cuadrados, y le ordenaron adicionar los ítems enlistados en el acta de esta fecha.
a. Que después de haber aprobado los planos constructivos para la primera etapa del colegio, el 22 de mayo la constructora empezó el desarrollo de las tareas respectivas.
a. Que el 10 de julio la promotora de este asunto le hizo una entrega parcial de “obra” a su contraparte, teniendo como base el“presupuesto constructivo” aprobado por ésta.
b. Que el 15 de julio el Director Administrativo le dio al Consejo Directivo de la accionada la ficha técnica modificatoria del proyecto, para que lo conociera y lo aprobara, a la vez que le expresó que ya habían finalizado las faenas relacionadas con la piscina, adelantaba el movimiento de tierra e infraestructura, que estimaba en 10 meses a partir de su iniciación, y existían labores complementarias no previstas en la fase inicial, cuya ejecución era necesaria para hacer realidad las actividades educativas originalmente estimadas.
a. Que los días 10 y 31 de julio y 1° de septiembre, la actora efectuó otras “entregas” a la Caja, similares a la antes relatada, con soporte en el “presupuesto constructivo” aprobado por esta última.
a. Que el 24 de septiembre, al conocer el estado actual de las obras autorizadas, el Consejo Directivo de la demandada aprobó el fenecimiento del contrato.
a. Que en la liquidación que hicieron el 9 de octubre, la Gerente Nacional de Vivienda y el Jefe de la División de Construcciones de “Comcaja”, la interventora y “Proctor”, establecieron los siguientes sumas que la primera de adeudaba a la última: por los materiales comprados, suministrados e inventariados, sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63’784.226,54); por la indemnización del personal de obra, nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9’088.442,83); por la disponibilidad de los equipos, diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10’655.848,80); y por el saldo del valor real de los diseños ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135’783.734,40).
a. Que el 23 de octubre, el subdirector de Servicios Sociales de Comcaja certificó que la contratista hizo el diseño y construyó el Colegio ubicado en Acacías, mediante contrato CO-0093 de 1997, que el valor de los “estudios y diseños” entregados por ésta conforme a lo estipulado, fue de doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($209’283.734,39) y que la ejecución finalizó el 30 de septiembre.
a. Que el 30 de octubre, la Directora Regional del Meta de “Comcaja” recibió de la demandante las instalaciones y el Almacén del plantel, junto con sus llaves, la “caja contador”, el cuarto de máquinas de la piscina con sus accesorios y los materiales de acuerdo al inventario de la “liquidación”.
5.- El error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., T. LXXVIII, página 313).
Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada.
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, expediente 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644).
De este modo, se reitera, “la conclusión a que llegue en esa tarea efectivamente solo es susceptible de modificarse en casación mediante ‘la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya sea porque aquél ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran’” (sentencia 083 de 25 de agosto de 2008, expediente 1999-01056-01).
6.- Con fundamento en lo hasta ahora resaltado es pertinente afirmar que en este asunto el Tribunal, ciertamente, cometió los yerros que le endilga la censura, como pasa a verse.
a.-) En el escrito de 22 de julio de 1997 (folios 2 a 7), al determinar el objeto inicial del pacto, se previó que Proctor se obligó “a ejecutar la construcción de la primera etapa…conforme a las características,…acabados y áreas ofrecidos…en la propuesta presentada en … junio 3 de 1997 y complementada con comunicación de julio 14 de 1997”, o sea, que ella la realizaría atendiendo de su lado estos aspectos contenidos en las aludidas ofertas (folios 1 a 11, cuaderno 3), y fue, desde luego, teniendo en cuenta los términos así concebidos de la tarea, que se estipuló el precio.
b.-) A través del acta de diseño numero 001 de 26 de septiembre (folios 8 a 10), la profesional del Departamento de Vivienda, la Subdirectora de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educación y el Jefe del Departamento de Vivienda de Comcaja, quienes la suscribieron y aprobaron, le ordenaron a la actora modificar las características, especificaciones y áreas del diseño arquitectónico, estableciendo los parámetros y puntos para concretarlo, debiendo acatar las indicaciones expuestas. Así mismo, fijaron como fecha de entrega el 10 de octubre, le solicitaron que precisara “cual va a ser la primera… y segunda etapa con sus respectivos presupuestos”, ofreciendo “la claridad de los linderos.., su área total, y especificando las… de sesión (sic) que se deben tener en cuenta”.
Otro tanto sucedió en el acta número 002 de 4 de noviembre de 1997 (folio 11), en que el Gerente de Proyectos, los Jefes de los Departamentos de Vivienda y de Educación y el Profesional del Departamento de Vivienda de la Caja, en sesión llevada a cabo en sus propias instalaciones, al estimar “cumplidos los parámetros y necesidades establecidos”, aprobaron “el diseño arquitectónico del colegio” conforme a la fotocopia anexa a la misma, elaborado por la promotora de esta causa, y dispusieron que “a partir de la fecha el diseñador” tendría que “elaborar los proyectos estructurales, hidráulicos y sanitarios, eléctricos, presupuesto especificaciones y la complementación del proyecto arquitectónico”, para que, una vez confeccionados, procediera a “su debida entrega”.
Por su parte, en el acta número 003 de 14 de enero de 1998 (folios 12 y 13), se hizo constar que en la reunión celebrada en sus dependencias, la accionada, por medio del Departamento de Vivienda y Construcciones y del Profesional de Proyectos de Infraestructura, recibió de Proctor, en cumplimiento de lo que a ella le fue ordenado en los documentos precedentes, “los planos arquitectónicos definitivos para la firma”, para radicar el “proyecto ante planeación municipal”, con la advertencia de que estos diseños contenían además “carta al Director Administrativo” de Comcaja, “memoria descriptiva”, “presupuesto general por capítulos”, “programación de obras”, “estudio de suelos”, “memoria de cálculo de diseño estructural”, “especificaciones técnicas”, “recomendaciones finales”, “planos arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos…[y] sanitarios”.
No obstante lo expuesto, en el acta 004 de 6 de febrero siguiente (folios 14 y 15), que recoge la memoria de la reunión cumplida en las dependencias de la contraparte, sus servidores y la interventora, una vez más, le solicitaron a la promotora de este asunto que redefiniera el aludido diseño arquitectónico; mientras que en el “acta” 005 de 27 de esas calendas (folios 16 y 17), los funcionarios de la Caja de Compensación expusieron sus “inquietudes sobre el diseño arquitectónico” e hicieron otras proposiciones para que Proctor las observara.
En otras palabras, la constructora acató lo que le fue ordenado en los dos primeros escritos citados y, en los términos del tercero de ellos, entregó y le fueron aprobados el diseño arquitectónico y los otros proyectos.
De conformidad con el contenido que tales pruebas es palmario que quienes a la sazón ocupaban posiciones de dirección y mando -los profesionales de Proyectos de Infraestructura y del Departamento de Vivienda, los jefes de los departamentos de Educación y de Vivienda y Construcciones, el Gerente de Proyectos de Infraestructura y la Subdirectora de Servicios Sociales-, así como la persona jurídica que en su representación fungía como interventora, fueron los que en nombre de la accionada, a través de los escritos que firmaron u otorgaron, estando acordadas desde el 22 de julio de 1997 las características, especificaciones y áreas de construcción, le ordenaron a la demandante que redefiniera “el diseño arquitectónico” y fueron los que lo recibieron y aprobaron.
Al comparar dichas expresiones demostrativas con la sentencia impugnada, sin mayores dificultades se advierte que el juez de segundo grado se sustrajo de verlas, pues, no obstante haber aceptado que, frente a las características de la obra ofertada en los comunicados de 3 de junio y 14 de julio de 1997, que sirvieron de base para determinar el objeto del contrato, “operó una ulterior variación, como quiera que…a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones” (resalta la Sala), dejó de reconocerles el alcance persuasivo que conforme a su contenido de allí emerge. Esto es, que en las actas 001 a 005, firmadas por los servidores directivos y administrativos de Comcaja y por la accionante, en desarrollo del convenio CO-0093-97, los contendores modificaron los diseños y proyectos relativos a la construcción, con lo cual, de paso, omitió ver que los trabajos fueron entregados y, desde luego, recibidos por aquella, sin que al respecto, dentro de las oportunidades procesales habidas en las instancias, y menos antes, la misma hubiese planteado la menor objeción.
En este punto de la exposición es preciso no perder de vista que lo que puntualmente dice la reseñada cláusula quince es que las “modificaciones se harán por medio de otrosí…firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA” (folio 6), sin que allí para nada se exija, según este tenor, que los escritos donde se documentaran las variaciones tuvieran que estar suscritos única y exclusivamente por el representante legal de ésta, siendo que, como a la postre lo demostró la práctica, en lo tocante con lo suyo, la misma ejecutó todo el iter negocial por conducto, precisamente, de los gerentes, jefes, profesionales e interventor, como no podía ser de otro modo.
Se equivoca, entonces, el juzgador al sustraerse de reconocer en el contenido de las actas y demás papeles el “Otrosí al mismo contrato debidamente firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA”, solo por creer, vanamente, que para los señalados propósitos la cláusula en rigor exigía inexorablemente la firma del representante legal.
Es sabido que las acciones u omisiones de los administradores y funcionarios de una persona jurídica, en el ejercicio de las funciones que se les ha encomendado, se miran como hechos propios de ésta, comprometiendo su responsabilidad. En este sentido la Corporación desde antiguo tiene dicho que “la persona moral por su misma naturaleza en ningún caso puede actuar ‘sino a través del vehículo forzoso de sus agentes’, cualquiera que sean, siendo propios de ella los actos realizados por estos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas y porque ‘todos ellos cooperan al logro del fin colectivo, cualesquiera que sean sus calidades y oficios, y de todos depende el funcionamiento y realización de los fines del ente moral’” (G. J., T. CXXXII, página 210).
c.-) Por otro lado, es claramente notorio que el ad-quem de igual modo erró al ver que en el “ACTA DE REUNIÓN 5/MAYO 1998” (folios 26 a 28) las partes pactaron “que los cambios allí referidos se harían constar a través de una cláusula adicional” que debían suscribir (folio 62, cuaderno segunda instancia), dado que en el numeral 4º lo que propiamente hace el citado Director Administrativo es solicitar la presencia de la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad sólo para comunicarle, con exclusividad, que a la convención “se le anexará un OTROSÍ en donde se especifiquen las ampliaciones”, pero no es que, como se malinterpretó, los obligados hubieran acordado una nueva forma de hacer constar las mencionadas mutaciones.
d.-) Pero con abstracción de la motivación precedente, y con ello, de estimarse que el escrito de 5 de mayo de 1998 impuso “documento firmado” para las modificaciones y que por tanto el sentenciador no lo malentendió, en todo caso sí cercenó su verdadero alcance, dado que sólo tuvo en cuenta el apartado acabado de particularizar, con lo cual omitió ponderar del mismo que dicha reunión se verificó en la sede social de Comcaja, con la presencia y participación de empleados que actuaban en su nombre; que el Director Administrativo formalizó una “adición presupuestal” por “$528.770.000 para 1998”, la cual había sido “aprobada por el Consejo Directivo” para la “terminación del colegio”; y que dicho representante legal le solicitó a Proctor presentar, “de acuerdo a las especificaciones del Dpto. de Educación y Dpto. de Vivienda,…una propuesta que se adecue tanto a las necesidades estructurales, como a la capacidad económica” que su gestionada a la sazón tenía, para así “dar por terminado el colegio”, y le indicó que, para “ejecutar la adición presupuestal en miras de perfeccionar la construcción de la primera etapa”, el procedimiento a seguir era que la actora recibiera “las especificaciones por parte del Departamento de Educación y el Departamento de Vivienda” (se resalta).
De haber apreciado su contenido, también habría advertido que la Jefe de aquel Departamento de Educación y el encargado de Proyectos de Infraestructura y Planta Física, acatando la antes dispuesto, firmaron el documento de 8 de los mismos mes y año (folios 29 y 30), en el que no sólo pusieron en conocimiento de la actora “el análisis realizado” sobre la construcción del colegio, “de tal manera que se pueda dar inicio a la construcción”, según sus exigencias, en concreto, “mantener los criterios de construcción establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997 que suman un total de construcción de 1007 mts2”, sino que, además, le ordenaron “tener en cuenta como adición a dicho contrato los siguientes ítems: a. CERRAMIENTO CERCA VIVA b. TRASLADO DE TUBERÍA 14’ c. ALCANTARILLADO d. VÍA e. RED ELÉCTRICA f. RED DE ACUEDUCTO g. CIRCULACIONES- PLAZOLETAS (DESCONTANDO LOS MTS ESTABLECIDOS EN EL MEMORANDO 792 QUE SON DE 118.60 MTS) h. CANCHA DE MICROFUTBOLL i. PRADIZACION GENERAL” (subraya la Sala).
Por tanto, de aceptarse, en gracia de discusión, que el “ACTA DE REUNIÓN 5/MAYO 1998” no tuviera “el carácter de ‘otrosí’ al contrato de marras y porque en el documento que contiene ese convenio se indicó…que los cambios allí referidos se harían constar a través de una cláusula adicional”, como lo pregonó el Tribunal (folio 62), lo cierto es que erró cuando inmediatamente sostuvo que dicha “cláusula adicional…jamás se suscribió”, pues, la verdad es que los pactantes sí documentaron y signaron los nuevos “agregados” negociales, como viene de verse.
En efecto:
(i) En la prueba de folios 26 a 28, suscrita por todas aquellas personas, incluidas las partes, la accionada le pidió a la demandante que presentara una propuesta que se ajustara a sus necesidades estructurales y económicas.
(ii) En desarrollo de tal puntual contenido, a través del documento emitido por la Jefe del Departamento de Educación y por la Oficina de Proyectos de Infraestructura y Planta Física, el 8 de mayo de 1998 aquélla le exigió a Proctor “tener en cuenta como adición” las tareas determinadas.
(iii) En el identificado como “ACTA DE INICIACIÓN DE OBRA” de 22 de mayo de 1998 (folio 31), la promotora del litigio y el extremo pasivo a través de sus agentes y de la Interventora, hicieron constar la iniciación de “las obras correspondientes al colegio” y que esa ejecución arrancó en esa fecha luego de haber sido “aprobados los planos constructivos para la primera etapa”.
(iv) A través del “memorando ejecutivo” de 15 de julio de 1998 (folio 32) el Director Administrativo le entregó, “para su conocimiento y aprobación”, al Consejo Directivo “la ficha técnica” modificatoria “del proyecto colegio Comcaja”, suscrito uno y otro por él, donde declaró que para esa época ya había finalizado “la construcción de la piscina”, se ejecutaba el “movimiento de tierras e infraestructura”, que el término de ejecución era “de 10 meses a partir” de aquella “acta de iniciación de obras elaborada conjuntamente con el constructor” y, respecto de la “modificación del proyecto”, sin ambages expresó que alrededor del pacto “existían obras complementarias…que no estaban contempladas dentro de la construcción de la primera etapa, necesarios [sic] para el desarrollo de las actividades estimadas inicialmente para el funcionamiento del colegio” (folios 33 a 38).
(v) En acta 034 de 24 de septiembre de 1998 (folios 42 a 46), firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, los consejeros precisaron que “conocido el estado actual de las obras autorizadas (…) aprueban por unanimidad la liquidación del contrato de construcción del colegio de Acacías” (folio 45).
Es axiomático, desde luego, que las precedentes pruebas muestran, sin ninguna dificultad, que en esos precisos escritos los litigantes acordaron las tareas complementarias surgidas con posterioridad y con ocasión del acta de 8 de mayo de 1998; que la iniciación de la obra contratada tuvo lugar con base en los nuevos planos, diseños y proyectos convenidos con la opositora por conducto de sus Gerentes, Subdirectores y Jefes de Área, incluso en cumplimiento de las órdenes dadas por el propio Director Administrativo; y que en esas evidencias firmadas por él, reconoció no sólo el comienzo de la ejecución, en los términos en que lo hizo en acta de 22 de mayo de 1998, sino la existencia real y tangible de las construcciones objeto de los adendos, levantadas por Proctor, no como algo ajeno, distante o por fuera de un vínculo negocial. Pese a que todos estos elementos de persuasión, de manera clara, unívocamente apuntan hacia esta dirección, el ad-quem, sin embargo, no los vio, y fue así como sin razón aseveró que la mentada “cláusula adicional…jamás se suscribió”.
No se puede perder de vista que, como es ampliamente conocido, en términos generales las modificaciones que en algunos casos las partes hacen a un determinado contenido negocial, producto de la prerrogativa que en concreto ofrece el artículo 1602 del Código Civil, ya sea a la manera de supresiones, variaciones o de adiciones a la extensión de su objeto, o al plazo para su ejecución, o al precio inicialmente previsto, o a la forma en que éste ha de ser atendido, o, más globalmente, a las obligaciones a cargo de una cualquiera de ellas, es lo que en el lenguaje propio del ámbito de los contratos suele denominarse adendo, contrato adicional o simplemente “otrosi”.
Es frecuente, ha dicho la Sala, “que en el desarrollo del iter contractual las partes que en él intervienen, por diferentes y variadas circunstancias propias del tráfico negocial –en desarrollo del acerado principio de la autonomía privada– modifiquen, alteren o cambien los términos en los que originariamente han contratado. Inclusión o supresión de elementos accidentales como plazos, o condiciones, estipulación de nuevas obligaciones o modificación de las existentes, ciertamente conducen a los contratantes, a posteriori, a modificar el negocio jurídico primigeniamente celebrado”. Estos pactos añadidos, expresión “de la real voluntad interpartes, reciben diferentes denominaciones, tales como adendos, contratos adicionales, anexos, agregados, otrosíes, etc., y tienen efectos derogatorios, complementarios o aditivos del contrato inicial, según el caso, revelando de ordinario, una más lozana y genuina intención de los contratantes, llamada a ser tomada en consideración” (sentencia 147 de 1º de octubre de 2004, expediente 7560)
Y, tendrá el indicado significado, o sea, la de contrato adicional u otrosí, todo acuerdo alcanzado con posterioridad al momento en que fue celebrado el respectivo negocio, bastando el simple consenso acerca de la materia sobre la que recae la variación, inclusión o supresión, según como fuere el caso, con precisión de su extensión y de sus implicaciones en el inicial, sin que para su existencia o validez se requiera de ningún formalismo, a no ser, claro está, que la involucrada sea una especie para cuya existencia y validez el ordenamiento tenga impuesta una determinada formalidad, o que pese a preverla como consensual, por imperio de la autonomía privada las partes hayan pactado que su contenido ha de ajustarse a una específica forma. En cualquiera de estas últimas hipótesis, entonces, no será suficiente el mero acuerdo, sino que se requerirá que la correspondiente expresión de voluntad esté recogida con la solemnidad convenida.
De allí que, cuando se trata de un convenio como el examinado, para el que las partes hayan previsto simplemente el escrito, bastará que las correspondientes estipulaciones aparezcan consignadas en un documento, sin que resulte viable exigir, respecto de éste, unas puntuales expresiones gramaticales o diseño, o que se le rotule con una peculiar denominación, para tenerlo, en principio, por eficaz; desde luego que será bastante que en él figuren con suficiente claridad los aspectos sobre los que recae la mutación y la señalización del acto objeto de la misma, para admitir que la respectiva fue dada bajo el esquema acordado. Pensar en exigir algo más frente a eventualidades como las descritas, es ir en contravía de lo que desde antiguo tipifica el formalismo negocial, cuando las partes la han limitado al mero escrito.
e.-) Conexo con la idea que se trae, en escrito de 24 de noviembre de 1997, firmado por el Director Administrativo de la accionada, le exigió a la demandante “que todos los tramites, comunicaciones cuentas de cobro, promoción y ventas, informes, y demás…[,] relacionados con los proyecto y colegio en Acacias”, tenía que realizarlos “por intermedio de R. B. de Colombia quien cumple las funciones de interventor de los proyectos de COMCAJA” (folio 23).
A folios 18 a 22 obran los términos del pacto ajustado entre éstas, donde determinaron que, entre las tareas, funciones, deberes y obligaciones que la primera debía cumplir para con la segunda estaban las de “revisar y conceptuar sobre el presupuesto general que presenten los constructores», “vigilar permanentemente que todos los detalles de la construcción se ejecuten de acuerdo con planos y especificaciones, normas de calidad y economía convenidas previamente y adecuarlos a la obra, con facultades para rechazar la obra o parte de la misma por razones de los materiales empleados o por la forma de ejecución”, “autorizar, previo convenio con el contratista de obra, cualquier modificación sustancial de los planos originales”, “conceptuar sobre las obras adicionales…que se requieran durante la ejecución del contrato de obra”, “impartir el visto bueno a las obras ejecutadas”, “elaborar las actas de…[las] reuniones las cuales deben estar suscritas por los que en ellas intervienen”, “hacer el recibo total o parcial de las obras mediante actas de medición de cantidades” y que todas las actas y acuerdos entre la nombrada sociedad y el constructor se harían constar por escrito o en los informes mensuales que presentase a Comcaja.
El juez de segundo grado no vio el contenido de ninguno de tales documentos, de los que emerge manifiesto las verdaderas implicaciones de la participación desplegada por la interventora, que era ésta la que debía firmar los papeles relativos a la realización de las obras en general y, en particular, de las adicionales, así como dar testimonio escrito de su ejecución conforme a lo convenido y recibirlas, como lo imponía el acuerdo ajustado con Comcaja.
Sobre el particular véase que, dejando de lado todas esas manifestaciones probativas, se redujo a señalar, en evidente contravía, que R. B. de Colombia Limitada no podía, en los escritos que otorgó en nombre de la contraparte, representarla, ignorando así el verdadero alcance persuasivo que de allí se desprende. Por supuesto que reparadas objetivamente las piezas que atrás quedaron referidas como suscritas por la interventora, así como las que más adelante se verán, se encuentra que las emitió en cumplimiento de las precisas atribuciones deferidas por la Caja de Compensación, no sólo en los términos de la relación negocial que entrambos existió, según viene de verse, sino de la naturaleza misma de la función que le competía como inspectora, vigilante y controladora de la construcción.
f.-) Es indudable que la opositora, al desplegar las relaciones derivadas del pacto por medio de sus directivos, actuando en ejercicio del empleo que dijeron ostentar y en su beneficio, así como por la interventora, condujo a la demandante a creer y confiar, en forma invencible y de muy buena fe, que en el desenvolvimiento de las ejecuciones efectivamente trataba con su par negocial.
En este sentido la Corporación ha señalado que, “en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza. … De ahí que…el adagio error communis, tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en que éste ha caído debe engendrar todos los efectos jurídicos que se le quisieron atribuir, por que tal error fue inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de igualdad de la realidad. La máxima error communis aparece, pues, como una regla de orden público, protectora del interés social… . Es una de las manifestaciones de ese movimiento tan poderoso que sacrifica el interés individual al interés social y que le da al interés público un puesto cada vez más preponderante. No hay que perder de vista, en efecto, que la aplicación de la máxima conduce siempre a sacrificar a los que lógicamente deberían triunfar porque invocan en apoyo de su protección la verdad contra el error. … La cabal aplicación de esta máxima requiere…, de un lado, que se trate de un error generalizado, es decir, ‘de un error no universal pero sí colectivo’, y, de otro, que ese error haya sido invencible, moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la más prudente y avisada de las personas igualmente lo habría cometido. ‘En esa investigación se tiene en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error’…”(sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, expediente 1994-00200-01).
Pretender desconocer que a través de los hechos, de los que dan fiel testimonio los documentos detallados, quien actúo fue la opositora, por el simple prurito de que algunos no fueron firmados por su Director Administrativo, traduce en ignorar la realidad que circuló las adiciones y modificaciones de diferentes maneras convenidas, ejecutadas y entregadas, sin que operara tal exigencia; máxime cuando por la complejidad, diversidad y gran cantidad de quehaceres sociales que legal y reglamentariamente ostenta una persona jurídica de esa índole, necesariamente ha de valerse de otros órganos internos de expresión en orden a exteriorizar su voluntad, con igual modo de eficacia como si lo hiciera quien estatutariamente ostenta su representación legal.
Pasar por encima de semejante realidad, como lo hizo el ad-quem en la sentencia impugnada, comporta abrir mayúsculos boquetes para que en presencia de casos similares los sujetos de derecho deshonren sus obligaciones y asuman con sus afines una conducta desleal, muy distante de los mandatos de corrección social exigidos, minando la credibilidad que naturalmente ha de existir en el mercado, donde la mayoría de productos y servicios que ofrece el empresario son comercializados a través de personas que no siempre ostentan el cargo de representante legal, en el entendido, entonces, que los consumidores, para seguridad jurídica suya, siempre tendrían que exigir que fuera éste el que tuviera al frente para negociar.
Se destaca así la inocultable importancia del principio de la buena fe y “que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles (…) El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’ (…) En cabal realización de estas premisas, las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada ‘Teoría de los Actos Propios’” (sentencia de 9 de agosto de 2007, reiterada en la 053 de 1º de junio de 2008, expedientes 00294 y 11843).
g.-) Si se dijera que en definitiva no existe documento firmado por la opositora que recoja uno cualquiera de los pactos adicionales, en tal supuesto tendría la Corte que anotar, como en efecto lo señala ahora, que la referida formalidad echada de menos por el Tribunal en todo caso acá se acreditó.
Evidentemente, como ya se ha dicho, con el acta número 003 atrás descrita, la actora entregó una carta dirigida al Director Administrativo de la demandada y con ella “los diseños arquitectónicos” compuestos por “memoria descriptiva”, “presupuesto general por capítulos”, “programación de obra”, “estudio de suelos”, “memorias de cálculo de diseño estructural”, “especificaciones técnicas”, a más de los “planos arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos [y] sanitarios” (folio 12).
En “pre-acta” de 10 de julio de 1998, (folios 47 y 48, cuaderno 3), al recibir “entrega parcial de obra” se cuantificó su avance “en desarrollo del contrato…cuyo objeto es la construcción del colegio…, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por COMCAJA”; este documento a la vez describe las características, las cantidades y los valores referidos al precio. En las números 2, 3 y 4 de 10, 31 de julio y 1° de septiembre de 1998, “de entrega parcial de obra” (folios 41 a 46, 13 a 17 y 49 a 51, cuaderno 3), la interventora y Proctor cuantificaron “el avance de la obra ejecutada… tendiendo como base el presupuesto constructivo aprobado”, de acuerdo con la relación de los papeles adjuntos.
En el de liquidación de 9 de octubre de 1998, la Gerente Nacional de Vivienda, el Jefe de la División de Construcciones y la interventora, en nombre de la opositora, así como la actora (folios 47 a 53 y 285 a 291), expresamente hicieron constar que dicha liquidación era “para atender y confirmar de esta manera la solicitud verbal de Comcaja de no continuar las obras de este contrato”, en orden a lo cual sentaron, a más de otras, las siguientes consideraciones:
(i) Que “mediante oficio…la doctora Nohora Alexandra y el Arquitecto Oscar Courrau, funcionarios de Comcaja,…comunican que[,] ‘teniendo en cuenta la reunión del 5 de mayo/98…con la dirección Administrativa, se planteó la adición presupuestal autorizada por el Consejo Directivo de Comcaja, de tal manera que se…[diera] inicio a la construcción del Colegio’”, relacionando “las obras adicionales y se…solicita el presupuesto definitivo”.
(ii) Que “existe constancia en los libros de obra y en las comunicaciones con interventoría, que estas obras adicionales construidas están debidamente contenidas dentro del diseño aprobado”; “que a la fecha el constructor ha ejecutado obra adicional por valor de $115’641.96’,47”; “que en el almacén[,] como le consta a la invertentoría[,] reposa el material por valor de $63’784.226,54, verificados por interventoría, y de acuerdo a las facturas de compra”; “que la decisión del Consejo Directivo de Comcaja de no adelantar más obras y proceder a la liquidación del contrato, ha causado mayores costos administrativos, en relación con el personal que allí labora”; “que el valor inicial de los diseños fue de $73.500.000”, pero que “con la decisión del presupuesto adicional y la variación del diseño total de la obra, el valor final de los diseños y estudios por tarifa de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, da un total de $209’283.734,39 como se manifestó por escrito a la Dirección Administrativa. El saldo de los diseños equivale a $135’783.734,40”.
Esas mismas partes hicieron constar que “luego de analizar los considerandos anteriores” procedían “a liquidar el presente contrato de acuerdo con las siguientes partes”. Dentro de la segunda porción, relativa a “obras ejecutadas y pagos pendientes de obra” acordaron las que hacen referencia a “inventario de materiales comprados y suministrados a la obra objeto de este contrato por …$63’784.226,54 y de acuerdo al presupuesto aprobado”, a “pagos de liquidación indemnizatoria de todo el personal de obra por…$9’088.442,83”, a la “disponibilidad de equipo, por… $10’655.848,80 a partir de la fecha del corte parcial de obra No 4 a la fecha de la preacta de liquidación de septiembre 30 de 1998” y al “saldo del valor real de los diseños por un valor de $135’783.734,40”, rubros que fueron justificados con los anexos 2 a 5, según los términos de la propia acta de liquidación.
Asimismo, en el de 30 de octubre de 1998 (folio 312) la Directora Regional del Meta del extremo pasivo hace constar haber recibido en esa fecha de la demandante “las instalaciones y Almacén del Colegio Comcaja Acacías”, “18 llaves del Almacén”, la “Caja Contador” y el “Cuarto de Máquinas de la piscina con sus respectivos Accesorios” y los materiales, de los que dijo “se encuentran en el almacén[, y] están de acuerdo al inventario anexo al acta de liquidación”.
Las pruebas acabadas de enlistar son claramente demostrativas de que la promotora de la presente reclamación le entregó real y materialmente a su contratante, y que ésta recibió de sus manos no solo las obras inicialmente pactadas, según los ítems determinados en cada una de las actas de entrega parcial, sino también las adicionales, en particular los nuevos bosquejos arquitectónicos, conforme a esos mismos elementos de convicción, a los papeles referidos y a las actas de diseño 001 a 005 de 26 de septiembre, 4 de noviembre de 1997, 14 de enero, 6 y 27 de febrero de 1998 (folios 8 a 16), sin que al respecto repose manifestación en sentido contrario, y, como lo enfatiza la acusadora, fue con base en tales trabajos de diseño e ingeniería que se levantó la edificación a la postre así recibida.
La verdad probatoria recalcada fue del todo ignorada por el juez de segundo grado, al punto que el hecho de la entrega en cuestión no le mereció el menor comentario, y mucho menos, desde luego, la indudable circunstancia consistente en que Comcaja no lo desmintió, al extremo de que ni siquiera lo controvirtió, antes ni durante el proceso; asimismo pasó por alto apreciar que tales trabajos los recibió tomando como punto de referencia el presupuesto constructivo que aprobó en el acuerdo de 5 de mayo de 1998.
Y aunque alcanzó a anotar que la circunstancia de “que el interventor hubiera suscrito la aludida acta de liquidación…, es asunto que tampoco le otorga efectos vinculantes a lo allí convenido, porque esa rúbrica no suple las formalidades echadas de menos, ni tiene la virtud de comprometer a la demandada” (folio 63), lo cierto es que tal posición es demostrativa del error que se le atribuye por cuanto con ella abiertamente desconoce, en primer lugar, los precisos términos de los escritos obrantes a folios 18 a 25 del cuaderno 1, que describen las verdaderas atribuciones, deberes y funciones de la interventora, según queda analizado; en segundo, que esa acta de liquidación, al igual que los demás escritos, fueron en todo caso otorgados por funcionarios directivos de la demandada, sin que al respecto ninguna objeción hubiese sido planteada; y, en tercer lugar, que todas esas evidencias muestran la indiscutible entrega de la obra convenida.
El artículo 1858 del Código Civil, aplicable a los contratos de obra cuando en ellos los materiales los suministra el artífice (2053 del C.C.), prevé que si se pacta que la venta de cosas diferentes de las enlistadas en el inciso segundo del 1857 –bienes raíces, servidumbres y sucesión hereditaria– no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se la otorgue o no haya principiado la entrega de la cosa vendida, lo cual traduce, a no dudarlo, que así no se haga el respectivo escrito, en todo caso ninguna de las partes podrá desvincularse si se ha verificado la entrega o principiado el proceso dirigido a hacerlo, porque en tal caso el acto, que en un comienzo pudo ser consensual pero que por imperio de la autonomía privada las partes decidieron convertirlo en formal, quedará perfeccionado con la entrega de las cosas o de la obra.
En este sentido la doctrina señala que como “el vendedor y el comprador de muebles pueden convenir… que el contrato respectivo no se reputará perfecto, o no existirá, hasta que no se le haga constar en una escritura pública o documento privado…, si no se han otorgado la escritura o el documento”, el mismo “quedará perfeccionado…desde que se principie la entrega de las cosas al comprador, naturalmente por cuenta del vendedor. En este caso, que puede asimilarse al de los contratos reales (art. 1500), queda perfeccionado el contrato, y por consiguiente el comprador puede exigirle al vendedor que le entregue el resto de las cosas en cumplimiento del contrato, porque no siendo éste solemne según la ley, lo rige la intención de las partes y ésta queda manifiesta con el comienzo de la entrega (art.1618)” (VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo 7º, Imprenta Oficial, Medellín, 1909, página 179).
Significa lo expuesto que si se sostuviera, en gracia de discusión, que el otrosí no se hizo de la manera pretendida por el juzgador, ello no impidió que el pacto en todo caso se perfeccionara en los términos de los artículos 740 y 1500 del Código Civil, que contempla el perfeccionamiento de los contratos reales con “la tradición de la cosa”, entendida como “la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”, situación que se verificó cuando la demandada recibió los trabajos contratados y realizados por la actora a su favor, lo que omitió el Tribunal y que de haberlo advertido hubiera cambiado el norte de su decisión.
h.-) La Sala ha puntualizado que para que se geste el yerro fáctico respecto del alcance de los contratos “es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas…sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna” (G. J., T. XX, página 295), y que tal dislate se configura “cuando el juez so pretexto de interpretación, desnaturaliza abiertamente las convenciones … , o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención” (G. J., T. XXV, página 429), que fue precisamente lo que aconteció en este asunto, donde el juez de segundo grado en forma inexplicable tergiversó los datos y documentos del proceso, desnaturalizando, sin más, las estipulaciones de los convencionistas y desconociendo el verdadero querer, el propósito último que se tuvo al desplegar la relación negocial de la manera como la describen los memorados elementos de persuasión.
De ese modo ignoró el juzgador que cuando los agregados o adendos “son celebrados, amplían –como es obvio– el entramado contractual básico o matriz, y la labor del intérprete, en tal virtud, consistirá en auscultar y escrutar el contenido íntegro del tejido contractual, integrado por la pluralidad de negocios o acuerdos celebrados por las partes, con el fin de esclarecer cuáles de las estipulaciones inicialmente establecidas han sido modificadas o adicionadas y cuáles no. Expresado de otro modo, el hermeneuta deberá, in complexu, analizar la integridad de manifestaciones volitivas que, articuladas, conforman una red negocial, objeto integro de auscultación” (sentencia 147 de 1º de octubre de 2004, expediente 7560), labor en la que ni por semeja puede pasar por alto que “la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes”, puesto que proceder “de otro modo…es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (G. J., Ts. CXXXIX, página 131; CLIX, página 201).
i.-) En otro aspecto, también para negar las pretensiones principales, apoyado en el oficio 4980 de 7 de julio de 1997 (folios 408 a 411), donde la Superintendencia del Subsidio Familiar le indicó a la accionada que “no podrán efectuarse sin el previo pronunciamiento…cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación antes impartida”, el sentenciador concluyó que no se podían modificar los términos del contrato si antes no se informaba al órgano de control, y que como en el caso los cambios a las especificaciones iniciales del convenio no se dieron “a conocer para su estudio y aprobación (…) se dejó de verificar uno de los requisitos fundamentales para que, por la vía contractual, Proctor Ltda. pudiera exigir…el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas” de esas mutaciones, es decir –insistió– que frente a esas súplicas era inocuo que en el acuerdo de 5 de mayo de 1998 se hubiesen producido los citados cambios, porque, como ya lo había explicado, “era necesaria la previa aprobación de la Superintendencia…para su ejecución”.
Pues bien, al deducir de tal probanza que para que los contratantes pudieran modificar cualquier aspecto del contenido negocial se requería ponerlos en conocimiento previamente de la vigilante y obtener su aprobación, el Tribunal se equivocó de manera evidente, por la sencilla razón de que eso no es lo que dice ni se podría inferir de su contenido, como se expone a continuación:
(i) Por conducto del oficio se comunicó a Comcaja haber aprobado, previos los conceptos de las divisiones financiera, de servicios sociales y operativa de 16, 27 de junio y 4 de julio esa anualidad, el “proyecto de inversión” descrito, relativo, eso sí, a la adquisición del terreno y a la construcción de la “I Etapa Colegio COMCAJA” (folio 410; resalta la Sala).
Por tanto, fue dentro del marco de la aprobación de dicho proyecto de inversión que a renglón seguido señaló, en forma genérica por demás, que “no podrán efectuarse sin previo pronunciamiento…cambios en las especificaciones técnicas, monto o desarrollo de la aprobación antes impartida”. De este modo, es apenas notorio que el aparente condicionamiento no podía estar referido sino al “proyecto de inversión” comunicado.
En otras palabras, si la vigilada quisiese efectuar cambios a alguna de las especificaciones del “proyecto de inversión” así admitido, en los términos del oficio hubiese tenido que obtener el previo pronunciamiento de la vigilante.
(ii) El texto para nada alude, ni por asomo, al acto bilateral traído como fuente de las obligaciones ni a los contratantes, en esa puntual calidad, de donde el juez de segundo grado de ningún modo podía entender, como con yerro evidente lo comprendió, que se les imponía la condición de modificar los términos del acuerdo sólo si antes lo informaban al ente gubernamental y obtenían su visto bueno.
(iii) Para asegurar que las reformas convenidas necesitaban de autorización previa del órgano de control, era absolutamente necesario conocer con exactitud la dimensión, extensión, detalles, textos, documentos, etcétera de la “solicitud” elevada por Comcaja que originó la comentada respuesta, a fin de establecer, mediante un proceso comparativo, si frente a ese ámbito constituían “cambios” que implicaran “el previo pronunciamiento”; pero acontece que tales términos se desconocen, pues, las menciones que allí aparecen son apenas generales.
(iv) La asumida exigencia no puede contraerse a un determinado negocio jurídico, como en forma errada lo comprendió el juzgador, por cuanto, en términos de las normas, son “los planes y programas” de “inversión y organización de servicios sociales”, cuya aprobación es función privativa “de los Consejos Directivos” de las Cajas de Compensación, no nada diferente, los que “serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia” (artículos 54, ley 21 de 1982, y 71, decreto 0341 de 1988), como en efecto hizo.
7.- Los yerros demostrados en precedencia, aparte de manifiestos y evidentes, son también trascendentes, habida consideración que de no haberse incurrido en ellos y sí, en cambio, reconocido en los anotados elementos de convicción su verdadero valor persuasivo dentro de la objetividad material, en vez de negar las súplicas principales, cual se hizo en el fallo combatido, se hubieran concedido, si se tiene en cuenta que esas probanzas son demostrativas de que las adiciones del contrato se documentaron de la manera como se pactaron y, por el otro, que para el efecto no era menester ninguna otra formalidad, a más que las obras adicionales fueron recibidas por la accionada a satisfacción y acordadas las sumas adeudadas por ese concepto.
8.- En este orden de ideas, como lo ha señalado la Sala, entre otras, en la providencia de 25 de agosto de 2008 ya citada “no hay, por tanto, necesidad de entrar en el análisis de los restantes errores fácticos involucrados” en las acusaciones, “con los cuales la censora debate únicamente los mismos aspectos que vienen de estudiarse, toda vez con los que se dejaron analizados quedan suficientemente establecidas las equivocaciones del sentenciador en lo atinente a la ponderación probatoria”.
9.- Lo dicho es suficiente para quebrar el fallo impugnado en su integridad.
10.- Por consiguiente, prosperan los cargos.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- En el presente asunto los presupuestos procesales se hallan plenamente reunidos, y no se advierte vicio alguno que configure una cualquiera de las causales de nulidad adjetiva, que pudiera invalidar lo actuado.
2.- Las partes están legitimadas por activa y por pasiva para los efectos de esta controversia, habida cuenta que el objeto y la causa giran, en lo fundamental, en torno al acuerdo de voluntades celebrado.
3.- Contra la decisión de primera instancia, los litigantes interpusieron y les fue concedido el recurso de apelación.
4.- La demandante limitó su alzada al tema de los intereses, aduciendo que, con base en el artículo 884 del Código de Comercio, dice tener derecho a que le sean concedidos como lo solicitó en la pieza inicial del pleito.
5.- En su impugnación, la opositora pidió la revocatoria de esa determinación, sosteniendo que como las adicionales al contrato no se hicieron constar en un “otrosí” y en vista de que cualquier variación al proyecto tenía que ser autorizado previamente por la Superintendencia del Subsidio Familiar, tales súplicas fracasaban porque en el plenario no obra evidencia alguna acerca de tales aspectos.
6.- En su fallo, el a-quo, luego de ubicar el debate en el terreno de la responsabilidad negocial, de la que señaló sus elementos estructurales, y de dar por demostrada la relación que servía de soporte a las peticiones principales, en lo medular indicó que de los documentos que reposaban en folios 303 a 311 se deducían las sumas de dinero referidas en tales pedimentos, los cuales no fueron tachados de falsos, y aunque estaban suscritos solo por la interventora, de la prueba que figuraba incorporada en los folios 18 a 22 concluía que ella tenía facultades para impartir el visto bueno sobre los temas involucrados en esos escritos, a más que en su testimonio Gabriel Restrepo Giraldo, director de la interventoría, declaró que a favor de la actora quedó un remante aproximado de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto de obras ejecutadas, materiales y rediseño, suponiendo que había dineros pendientes por liquidación de personal.
Fue básicamente en esos raciocinios como el a-quo accedió a las aspiraciones principales, aunque con relación a la actualización monetaria y los réditos dispuso que las sumas respectivas debían “ser indexadas desde el 9 de octubre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia conforme al índice de precios al consumidor, más intereses de mora solicitados se decretarán a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente…sobre las sumas de capital ordenadas en la sentencia y generadas desde la ejecutoria de la misma hasta que se verifique el pago” (folio 554).
7.- La Sala encuentra ceñidas a derecho las anteriores apreciaciones, pues, están en consonancia con los argumentos mediante los cuales declaró prósperos los cargos estudiados y quebró el pronunciamiento del ad-quem.
En lo tocante con lo alegado por la opositora en su alzada en pos de la negativa de las peticiones principales, vale decir, que los acuerdos verbales carecían de eficacia por cuanto convinieron que toda modificación debía ser por escrito a través de un otrosí y que para ello se requería la previa autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues, no aparecen demostrados ninguno de los dos supuestos, aspectos a los que también se reducen las excepciones de mérito, menos la de cosa juzgada, la Corporación se remite a los argumentos que sustenta esta providencia al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de Tribunal, los cuales giran precisamente alrededor de tales tópicos.
8.- Lo que sí no comparte es lo decidido frente a los intereses y “actualización monetaria”, aspecto al que se limita la apelación adhesiva que a la actora le fue admitida en segundo grado, dado que la misma va en contravía no sólo de lo que al respecto demandó, sino de la orientación trazada por la Corte.
En vista de lo precedente y como este litigio fue promovido por una persona jurídica de naturaleza mercantil, por imperio de los artículos 1º, 20, 21 y 22 del estatuto de los comerciantes, como acreedora de las obligaciones derivadas de la relación convencional aquí involucrada, tiene derecho a los rendimientos de esa misma índole, sobre las cantidades respectivas desde el momento de su exigibilidad, sin que haya lugar, por supuesto, a la “actualización monetaria” no solo porque no fue pedida sino por razón de que al ser los de naturaleza mercantil compuestos, su contexto envuelve un rubro que involucra la invocada pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En este sentido la Sala ha expuesto que “cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” (sentencia 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, reiterada, entre otras, en decisión de 25 de agosto de 2008).
Por tanto, en este aspecto se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder únicamente los “réditos” pedidos en el acto genitor desde el 9 de octubre de 1998 hasta cuando sean canceladas las cantidades de dinero reconocidas.
9.- Finalmente, como los fundamentos con que el ad-quem resolvió el medio defensivo nombrado en último término, así como el de compensación, se han mantenido enhiestos, puesto que los mismos no fueron discutidos en casación, siendo que particularmente los cargos que la accionada involucró en su recurso extraordinario estuvieron todos dirigidos a pretender derruir los motivos mediante los cuales se concedieron las segundas súplicas subsidiarias, la Corte se encuentra relevada de tener que hacer consideración alguna sobre el particular.
10.- Por consiguiente, se confirmará el fallo, aunque con la modificación en el sentido atrás indicado en el tópico de la indexación y de los intereses. Así mismo, se condenará a la parte demandada a pagar las costas de la segunda instancia, habida cuenta su apelación se le resuelve desfavorablemente (artículo 19, Ley 1395 de 2010).
11.- De otro lado, se impondrán las costas de la impugnación extraordinaria a la accionada, condenación que no se hará a la promotora de esta causa ante la prosperidad del suyo, de conformidad con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho de conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que las contempla así:
a.- En segunda instancia “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia”.
b.- Para esta vía extraordinaria “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la providencia de 3 de junio de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia.
FALLA
Primero: Confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Reformar el numeral tercero, el cual queda así:
“TERCERO: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja- al pago de las siguientes sumas de dinero: $63’784.226,54 por concepto de inventario de materiales comprados y suministrados a la obra; $135’783.734,40 por concepto del saldo del valor real de los diseños; $9’088.442,83 por concepto del total de la liquidación indemnizatoria de de todo el personal de la obra; $10’655.848,80 por concepto de ‘Disponibilidad de equipo a partir de la fecha del corte parcial de obra No.4 a la fecha de la preacta de liquidación de septiembre 30 de 1998’, según acta de liquidación final del contrato de marras, suscrita el día 9 de octubre del año 1998”, las que devengarán intereses mensuales a la tasa fluctuante de una y media veces del bancario desde la fecha últimamente mencionada hasta cuando se verifique la cancelación integral.
Tercero: Condenar en las costas de la segunda instancia a la demandada.
Cuarto: Fijar las agencias en derecho en diez millones de pesos ($10’000.000).
Quinto: Ordenar a la Secretaría que haga la liquidación correspondiente.
Sexto: Condenar en costas del recurso de casación a la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja”, a la que no se le estudió la demanda por las razones apartemente expuestas. Se incluirán como agencias en derecho seis millones de pesos ($6’000.000).
Séptimo: No imponer costas a cargo de la contradictora respecto de la demanda presentada por la accionante dado el éxito parcial de la misma.
Notifíquese y devuélvase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ