S 004 2002 [5938]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-004-2002 [5938]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).  

                       Ref.- Expediente 5938  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (l995), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Civil- para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por ANTONIO CARREÑO contra LUIS GUILLERMO APONTE ROJAS, presuntos interesados y personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre los bienes involucrados.  

                       ANTECEDENTES  

                       l.-        Al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, le correspondió conocer de la demanda con que se dio inicio al referido proceso ordinario. El demandante pidió que, con citación y audiencia de los demandados y previos los trámites de un proceso ordinario, se le declarase dueño de tres lotes de terreno que hacen parte de uno de mayor extensión, situado en el barrio El Prado, zona de Suba, manzana 112 A, figurando el globo como carrera 46 No.127B-25, identificados cada uno por sus linderos, los cuales se incluyen en el libelo, y que, en consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo. Posteriormente se desistió en relación con uno de los predios mencionados.  

                       2.-        Como fundamento de sus pretensiones, el actor dijo haber poseído real, material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpidamente, los inmuebles antes identificados ejecutando en ellos por más de 20 años, actos de señor y dueño mediante una permanente y adecuada explotación económica consistente en el levantamiento de cercas, limpieza y relleno del lote y cultivos efectuados a nombre propio y sin reconocimiento de dominio ajeno.  

                       3.-        Trabada la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, y agotada que fuera la ritualidad propia de la instancia, el a quo le puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el sentenciador ad quem, al despachar el recurso de apelación elevado por el actor.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El Tribunal, luego de cerciorarse de la  presencia cabal de los presupuestos procesales, acotó que, respondiendo al emplazamiento, compareció al proceso el señor MARCOS ALDANA CASAS quien negó la posesión aducida por el demandante, ya que los lotes de cuya usucapión se trata, fueron secuestrados desde el 28 de noviembre de 1984, por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad y por que en ellos existen construcciones levantadas 22 años atrás por ANA EUGENIA REYES de CARREÑO y TERESA MARIA CARREÑO, madre e hija del demandante, quienes, el 30 de junio de 1982, suscribieron con el interviniente un contrato de arrendamiento, en el que hicieron constar que viven allí como inquilinas desde hace 15 años, convenio que se ha venido prorrogando año tras año.   

                       Seguidamente el ad-quem se refirió a las excepciones propuestas por el demandado APONTE ROJAS, para concluir que las mismas carecen de asidero jurídico, ya que el embargo y secuestro del bien no interrumpen “la acción de prescripción extraordinaria de dominio”, por no haberlo previsto así los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.  

                       Luego de asentar algunas reflexiones relativas a la posesión y a su prueba, el Tribunal centró la atención en el caso concreto sometido a su examen, para cuyo efecto relacionó las pruebas recaudadas. Al respecto, reseñó los testimonios de SAMUEL ENRIQUE RUBIO MARTÍNEZ y de UBALDO FORERO CORTÉS, de quienes dijo que de su atestación se infería que la posesión del actor aún no había completado el término de ley. Después de aludir a las declaraciones de LUCILA ARÉVALO DE ALVARADO, LUÍS ALFREDO FERRER PLAZAS, ADÁN FELICIANO PEÑA, TERESA MARÍA CARREÑO REYES, concluyó en la no demostración de la existencia de la posesión real y material que dijo el demandante haber ejercitado sobre los referidos inmuebles. En concreto, el sentenciador no encontró probados los elementos de la posesión, corpus y animus, por cuanto, si bien es cierto, el actor aseveró haber poseído los inmuebles cuya pertenencia reclama, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de dos décadas, su dicho fue contrarrestado en forma definitiva con el contrato de arrendamiento allegado, suscrito a ruego por ANA EUGENIA REYES DE CARREÑO y TERESA MARIA CARREÑO (madre e hija del demandante), como arrendatarias y MARCOS ALDANA como arrendador, por un término de 12 meses y con un canon de arrendamiento cancelado por seis meses en forma anticipada, y donde consta que las inquilinas viven en el inmueble desde hace más de 15 años, según el contrato que se ha venido prorrogando anualmente.  

                       Su conclusión la fortaleció el Tribunal con la manifestación contenida en la diligencia de secuestro practicada en el bien objeto de la usucapión, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado en la respectiva acta, en donde la testigo TERESA MARIA CARREÑO REYES, hija del demandante, reconoció como dueño de los precitados predios, al señor MARCOS ALDANA CASAS, quien la dejó, junto con su madre, como celadores. Dedujo, entonces, el fallador que tales personas, quienes componen la familia del demandante y viven en su compañía, lo desconocen como poseedor material, pues en forma clara alegan su calidad de tenedor del bien.  

                       3.-        Así, pues, para el Tribunal resultó indiscutible, de acuerdo con lo probado, que Antonio Carreño no poseyó el inmueble cuya usucapión pretende, habiendo ostentado únicamente la tenencia del mismo, razón por la cual, confirmó el fallo apelado.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

                       En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de haber infringido los artículos 2531 y 1944 del Código Civil, por causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.  

                       Señala el censor que a pesar de que en la “prueba reina” de estos procesos, como lo es la inspección judicial, así como en los peritajes realizados, se evidencian las condiciones o requisitos para obtener la declaración de pertenencia, el juzgador fijó toda su atención en los testimonios recogidos, particularmente, en aquellos “que no  convienen directamente a los intereses” del actor.  

                       “En efecto, continúa diciendo el recurrente,  todos los testigos, a excepción de uno, dan fe de los actos de señor y dueño” del demandante. Empero, el Tribunal siempre enfatizó en aquellos a quienes solamente les constaban 18 o 19 años de posesión, pese a que sabían de los otros requisitos “y que viéndolo bien más son los testigos que sí lo corroboran que aquellas que no lo hacen”.  

                       De otro lado, añade, “el demandado” Marcos Aldana, por intermedio de su representante judicial, confesó que 22 años atrás (1965), se construyeron las mejoras a que se hizo referencia, sólo que para acomodarlo a sus propósitos obstructivos, indicó que tales mejoras las realizaron Eugenia Reyes de Carreño y Teresa María Carreño, sus supuestas arrendatarias; aunque de todas formas admite que están allí por lo menos desde 1965.   

                       El juzgador, prosigue, a los dos únicos testigos a quienes les consta los hechos demostrativos de los requisitos necesarios para ganar la prescripción, les resta credibilidad ante lo manifestado por la hija del demandante, quien reconoció dominio ajeno, reflexión con la cual se toma de manera sesgada la prueba, en detrimento del actor, pues evita concluir que ella llegó en 1964 y que su padre lo hizo antes que ella.           

                       Igualmente considera que hubo error en la apreciación de la prueba en cuanto hace referencia a TERESA MARIA CARREÑO, a quien se la tuvo como litisconsorte necesario y testigo al mismo tiempo. La prueba trasladada no solo no la ratificó, sino que la contradijo. Para el Tribunal es cierto, entonces,  que al tiempo que las arrendatarias pagaban arriendo al acreedor hipotecario, le hacían el favor de cuidárselo, apreciación que no puede atenderse por ser tan contradictoria como candorosa. Ningún “juez serio” le daría …crédito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues la señora no sabe leer ni escribir, siendo “una pobre mujer que cursara dos años de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos años”; además, dicho contrato carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreno en litigio.  

                       Con apoyo en los razonamientos anteriores, el actor reclama de la Corte el aniquilamiento de la sentencia impugnada.  

                       SE CONSIDERA  

                       1. Reluce en la demanda de casación que ahora despacha la Corte, que el censor, abiertamente alejado de los requerimientos técnicos que informan el recurso, orientó su quehacer dialéctico, oscuro y vago de por sí, a tratar de contraponer sus propias conclusiones de índole probatoria, con las  inferencias asentadas en ese ámbito por el fallador, sin preocuparse, empero, por especificar y demostrar los errores de facto en los que hubiese incurrido aquél. Se abstuvo, inclusive,  las más de las veces, de particularizar en debida forma las  pruebas que, en su sentir, hubiesen sido indebidamente apreciadas por el sentenciador, individualización que de manera perentoria reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y, con mayor razón, de emprender la confrontación que es de rigor, entre lo que el medio de prueba denota con lo que aquél dijo o dejó de decir en torno de ella.  

                       Pareciera entender el recurrente que su labor se agotaba en reseñar anodina, y lánguidamente por demás,  algunos aspectos probatorios del proceso en los que discrepa de las reflexiones del fallador, bosquejados, incluso, a la manera de un alegato de instancia, sin reparar en que su tarea era de mucha más hondura, como quiera que de él se esperaba que hubiese identificado las pruebas apreciadas en forma ostensiblemente desacertada por el juzgador y demostrado el yerro a partir de la comparación ya aludida, todo esto para poner de presente que de no haberse cometido tales desaciertos, otro habría sido el sentido de su decisión, empresa a la que, obviamente, renunció.  

                         

                       2. Así, por ejemplo, aseveró el impugnante que “todos los testigos, a excepción de uno”, dan fe de la posesión aducida por el demandante y que el juzgador ad quem enfatizó en los testimonios alusivos a una posesión menor de 20 años, cuando, “viéndolo bien” son más los testigos que corroboran esa posesión veintenaria que aquellos que no lo hacen. Más adelante se quejó de que los “dos únicos testigos” a los que les constaba dicha posesión, fueron desestimados por el Tribunal por atender la declaración de la hija del actor, la cual resulta infirmada por “la prueba trasladada”.   

                       Como fácilmente se observa, no se detuvo el recurrente a especificar cúales son los testimonios o la prueba trasladada  por cuya indebida estimación se duele, ni mucho menos, a señalar y demostrar en qué consistió el supuesto error que le enrostra al sentenciador, por lo que incurrió en notorio desacierto en la formulación del cargo; desde luego que, como repetidamente lo ha puntualizado esta Corporación, “…cuando en casación se ataca una sentencia por error del material probatorio, es preciso, para que la actuación no sea frustránea, que se especifique, individualizándola, la prueba o cada una de las pruebas en cuyo examen y estimación haya el juzgador cometido el yerro que se le atribuye, que se indique la especie del mismo; en qué consiste; y si fuere de valoración, cuál el precepto probatorio vulnerado, y por qué” (CXVI, 120).  

                         

                       3. Pero además de haber planteado sus recriminaciones contrariando las reseñadas reglas que disciplinan el recurso, dejó de cuestionar debida y frontalmente, los argumentos medulares que sustentan la sentencia recurrida.  

                       Ciertamente, destacó el Tribunal que la posesión aducida por el demandante fue “contrarrestada” por el contrato de arrendamiento suscrito por ANA EUGENIA REYES y TERESA MARIA CARREÑO como arrendatarias y MARCOS ALDANA, como arrendador, según el cual los inquilinos viven en el inmueble desde hace más de 15 años, por virtud de las prórrogas del contrato respectivo, con sus reajustes pecuniarios; y que, además, resultaba trascendental la manifestación de TERESA MARIA CARREÑO REYES,  contenida en la diligencia de secuestro practicada en el bien objeto de la usucapión, en donde la testigo reconoció como dueño de los precitados predios, a MARCOS ALDANA CASAS, por cuenta de quien se desempeñaba como celadora del mismo.  

                       Sin embargo, no obstante la importancia que dichas inferencias tienen en el fallo recurrido, al punto de poder tildarlas como las medulares del mismo, se abstuvo el impugnante de señalar los errores de facto anunciados en la censura, que habría cometido el sentenciador al examinar dichas pruebas, ya que al respecto se circunscribió a decir que ningún “juez serio” le daría crédito a un contrato firmado por un testigo a ruego, pues “la señora no sabe leer ni escribir”, y es “una pobre mujer que cursara dos años de la primaria, que ni siquiera da para indicar los linderos del inmueble donde ha vivido tantos años”, amén que dicho contrato carece de linderos y perfectamente puede no hacer referencia a la parte del terreno en litigio, aseveraciones todas estas que lejos están de contener la denuncia de un error de hecho cometido por el sentenciador en el examen de la prueba.  Como es patente, lo que allí se vislumbra no es más que un superficial criterio personal sobre  la ponderación probatoria de dicho documento, cuestión que, como ya se dijera, no es de recibo en el recurso extraordinario de casación.  

                       Y si bien replicó que el mencionado contrato no tenía linderos, por lo que “perfectamente no puede hacer referencia a la parte del terreno que se solicita (sic) la prescripción”, aspecto este que habría pasado desapercibido para el Tribunal, es patente que el impugnante no afirmó abiertamente que dicho instrumento se ocupase de un predio distinto al aquí disputado, ni mucho menos lo demostró, motivo por el cual es irrelevante la anotada inadvertencia.  

                       Y en relación con la declaración de TERESA CARREÑO, hija del demandante, se queja de que fue considerada como litisconsorte y testigo al mismo tiempo, acusación a todas luces infundada y artificiosa, pues no existe en la sentencia el menor atisbo de una reflexión en ese sentido.  

                       Así las cosas, no se abre paso la censura.  

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (l.995), dictada dentro del presente proceso ordinario de declaración de pertenencia.  

                       Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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