S 018 2001 [5882]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-018-2001 [5882]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)  

                       Referencia : Expediente No. 5882  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso ordinario (filiación extramatrimonial) promovido por AMPARO CASTAÑEDA CASANOVA, en representación de su hija menor DIANA CASTAÑEDA, contra los herederos de ISAAC USAQUEN ORTIZ.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        Ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá (otrora competente), la referida señora AMPARO CASTAÑEDA CASANOVA, actuando en representación de su menor hija DIANA CASTAÑEDA, con escrito presentado el 25 de Abril de 1988 (folios 83 a 89 del C-1), demandó por la vía ordinaria a JOSE DEL CARMEN USAQUEN ORTIZ, ADELA USAQUEN ORTIZ, ANA ROSA USAQUEN ORTIZ, QUINTILIANO USAQUEN RINCON y a VICTORIA ORTIZ DE USAQUEN, todos ellos como herederos legítimos de ISAAC USAQUEN ORTIZ, para que en la respectiva sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

       A)        Que la menor Diana Castañeda es hija natural de Isaac Usaquén Ortiz, fallecido el 6 de julio de 1987.  

       B)        Que, como consecuencia de lo anterior, dicha menor tiene vocación hereditaria para suceder a su padre en las condiciones de ley, en el juicio de sucesión que cursa en el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.  

       C)        Que, en el evento de que los demandados se encuentren poseyendo los bienes hereditarios, se ordene su restitución junto con los frutos civiles y naturales, lo mismo que los aumentos desde el momento en que los obtuvieron hasta cuando se realice la restitución.  

       D)        Que se ordenen las respectivas modificaciones en el registro de nacimiento de la menor.  

2.-        Como fundamento de sus pretensiones adujo la demandante los hechos que a continuación se resumen:  

       A)        Isaac Usaquén Ortiz y Amparo Castañeda Casanova convivieron entre el mes de Enero de 1985 y el 6 de Julio de 1987, unión dentro de la cual procrearon a la menor de edad llamada Diana Castañeda, quien nació en el apartamento 308 del edificio de la calle 7ª No. 17-37 de Bogotá.  

       B)        Las relaciones sexuales entre la pareja tuvieron lugar en forma pública y continua.  

       C)        Desde el momento del nacimiento de la niña (20 de enero de 1987) hasta el fallecimiento de Isaac Usaquén Ortiz, éste siempre la trató como su hija, atendiendo sus primarias necesidades, tales como pañales, leche, vestuario, etc. Durante la época del embarazo y parto de la menor, el señor Usaquén sufragó los gastos que la madre requirió.  

       D)        Dentro del proceso sucesorio de Isaac Usaquén Ortíz fueron reconocidos como herederos los señores José del Carmen Usaquén Ortiz, Adela Usaquén Ortiz y Ana Rosa Usaquén Ortiz, en su condición de hermanos legítimos del causante, además de que fueron requeridos para la aceptación de la herencia los señores Quintiliano Usaquén Rincón y Victoria Ortiz de Usaquén, como padres legítimos del ‘de cujus’.  

3.-        Enterados los demandados de las pretensiones de la parte actora, éstos últimos (Quintiliano Usaquén Rincón y Victoria Ortiz de Usaquén), mediante apoderado constituido para el efecto, dieron contestación al libelo (folios 128 a 130 C-1) oponiéndose a las súplicas allí formuladas y negando la mayoría de los hechos en que éstas se apoyaron.  

Adelantado el proceso en esas condiciones, que incluyó la práctica de las pruebas oportunamente decretadas, entre ellas la recepción de testimonios y la prueba genética cuyo resultado fue «incompatible», el a-quo le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia del 23 de marzo de 1995 (folios 218 al 243 del C-1), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.  

Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación que, una vez tramitado legalmente, se resolvió mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso, calendada el 9 de Octubre de 1995 (folios 37 al 28 del C-7), en la que se confirmó la de primer grado y se condenó en costas a la recurrente.  

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal inició sus apreciaciones con un sucinto relato del litigio, de los fundamentos de la sentencia de primer grado y de los argumentos de la impugnación, para luego entrar en sus consideraciones, advirtiendo la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, como también que no se vislumbraba causal de nulidad que invalidara total o parcialmente lo actuado.  

Precisado lo anterior, señaló el Tribunal que, en desarrollo del proceso de investigación de la paternidad, en este asunto la demandante invocó las causales previstas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la presunta época en que tuvo lugar la concepción, de acuerdo con el artículo 92 del C. C.; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto; y la posesión notoria del estado de hijo.  

Después de traer a colación citas jurisprudenciales en torno a cada una de las causales señaladas, el ad-quem afirmó que en el plenario existía gran cantidad de declaraciones de testigos, de las cuales se podía constatar si quedaron o no demostradas las causales invocadas por la parte actora.  

Con tal propósito, señaló que el testigo Mauricio Arturo Alvarez Medina manifestó en síntesis que era compañero de arrendamiento de Amparo Castañeda e Isaac Usaquén Ortiz hacia el año 1985 en la casa en que vivían hasta el día del deceso de éste, esto es, en el apartamento de la calle 7ª No. 17-37 de esta ciudad. De igual forma expresó que de la unión de Amparo e Isaac se procreó a Diana, a quien éste prodigaba el trato de hija. Frente al testimonio de Felix Eduardo Orjuela Roldán el Tribunal destacó la afirmación según la cual no le constaba la convivencia marital de la pareja, pero que la señora tenía una hija de nombre Diana habida con el señor Usaquén, paternidad de la que se enteró por versión de éste, además de que el demandado le contaba que estaba pagando los gastos médicos, los de arriendo y que le daba para el diario a Amparo.  

La testigo Martha Inés Meneses Góngora, compañera de arrendamiento (sic) en el apartamento donde, según su propia versión, convivió la señora Amparo con Isaac durante 3 años, expresó –resaltó el juzgador de instancia-  que éste pagó los gastos del parto, y que el trato frente a la menor era como si fuera su hija, mientras que el testigo Primitivo Pinilla Rodriguez, vecino de la casa de residencia de Isaac en la calle 44 No. 84-67, sostuvo que aquel vivía solo hasta su fallecimiento, y que no le conoció novia alguna. Por su parte, el deponente Héctor Libardo Cuevas Gómez sostuvo que le constaba que Isaac habitaba, sin compañía, en la calle 44 No. 84-67, que tampoco le conoció ninguna novia y que solo supo de la existencia de una señorita llamada «patico», con quien esporádicamente hablaba por teléfono entre las 7 y 9 de la noche. Pedro Ignacio Garzón, manifestó que le constaba que Isaac Usaquén vivía solo en la calle 44 No. 84-67 y que la única novia que le conoció fue la señora Patricia, dueña de un negocio en el barrio Galán. El testigo José Miguel Alvarez Suarez expresó que Isaac compró la casa lote ubicada en la calle 44 No. 84-67 en donde guardaba la buseta y allí acudió con él para engallarla (sic); de igual forma, que le constaba el noviazgo con la señorita Patricia, con quien iba a contraer matrimonio el 19 de Marzo de 1987 pero hubo de postergarse la boda por el incendio del carrotanque.  

Nubia Carranza Salinas sostuvo que Amparo Castañeda era cliente suya porque se la presentó el señor Usaquén y supo por comentarios de éste que aquella estaba embarazada, y que convivieron en unión marital aproximadamente por dos años, que el causante tuvo dos lugares de residencia entre 1985 y 1987 porque vivía en su propia casa y también con Amparo. José Gustavo Saboyá, compañero de trabajo del causante, indicó que Isaac Usaquén habitó en la calle 44 No. 84-67 y que no conoció a la señora Amparo, luego nada podía expresar respecto a la vida marital. Por último, la deponente Claudia Patricia Acosta Jimenez manifestó haber sido la novia del causante desde 1981 hasta el día de su fallecimiento, que lo conoció en un principio viviendo solo y posteriormente con el señor Libardo, cuya esposa le lavaba la ropa.  

Del análisis de los testimonios anteriores, el ad-quem consideró que las versiones de Nubia Carranza y Felix Eduardo Orjuela, recogidas en el proceso por solicitud de la parte demandante, no le merecían mayor credibilidad, porque según los mismos testigos “tuvieron conocimiento de algunos hechos indiciarios de las posibles relaciones sexuales entre la demandante y el demandado, por comentarios que cualquiera de las partes les hicieron” (folio 52 C. 7), mientras que los de Primitivo Pinilla Rodriguez, José Miguel Alvarez Suárez, Pedro Ignacio Garzón Burgos, Héctor Libardo Cuevas Gómez y Claudia Patricia Acosta Jimenez convencen más el ánimo del Tribunal, no solo porque el número de testigos es mayor que el aportado por la actora, sino por su claridad, espontaneidad y sinceridad, derivados del conocimiento directo de los hechos y de la ausencia de impedimento o parcialidad por razón de parentesco o amistad, de cuyas narraciones se podía concluir que durante la época en que se materializó la concepción de la menor Diana Castañeda, el pretenso padre vivió solo en la casa lote de su propiedad situada en la calle 44 No. 84-67 de Bogotá, sin que se le conociera compañera permanente o temporal. Así, en suma, Isaac Usaquén no podía ser considerado como el padre de la menor demandante.  

Por último, respecto de la causal relacionada con la posesión notoria del estado de hijo, el fallador consideró que ésta no procedía, pues si la menor nació el 20 de enero de 1987 y el causante murió el 6 de julio del mismo año, no se alcanzó a completar el término de 5 años exigido por la ley para su configuración.  

De otro lado, el ad-quem expresó que se practicó la prueba genética del H.L.A. a la menor Diana, a su madre Amparo Castañeda y a los progenitores del causante, cuyo resultado fue el de «incompatibilidad», experticia que fue objetada por la parte actora por error grave, diciendo que poseía un margen de error entre el 30 y el 40%, y que nada se dijo respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del genotipo de la madre. En la ampliación del dictamen, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluyó que la incompatibilidad señalada en los resultados de la prueba excluía la paternidad con una certeza del 100%. No obstante la referida objeción, el Tribunal resolvió concederle valor probatorio con apoyo en criterio doctrinal, según el cual, la prueba H.L.A. sí le otorgaba certeza científica al juzgador frente a la inexistencia de la paternidad alegada, máxime cuando la conclusión del examen fue de incompatibilidad. Así las cosas, el señor Isaac Usaquén Ortiz no podía ser el padre de la menor Diana.  

Culminó, entonces, el ad-quem afirmando que, al no haberse acreditado la existencia de las relaciones sexuales, ni la posesión notoria del estado de hijo por la parte demandante, resultaba necesario confirmar el fallo recurrido.  

    

I. LA DEMANDA DE CASACION    

Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Se formularon tres cargos apoyados en la causal primera de casación, de los cuales solamente se admitieron dos (el primero y el segundo), que se despacharán en su orden.  

CARGO PRIMERO:  

1.-        Con base en la causal primera de casación se acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba genética practicada en el proceso y de las objeciones propuestas contra la misma.  Ella quebrantó, en criterio del recurrente, el artículo 44 de la Constitución Política; los artículos 92, 399, 401 y siguientes, 1321 y ss. del C. C., el artículo 6º, numerales 4º, 5º y 7º, y ss. de la Ley 75 de 1968, y los artículos 187, 238 num. 6º y 241 del Código de Procedimiento Civil.  

2.-        Para la demostración de su censura, el casacionista formuló las siguientes consideraciones, que se resumen a continuación:  

Que no obstante el margen de error manifestado en la peritación antropoheredo-biológica de un 30 a un 40%, el sentenciador no pudo haber valorado este medio probatorio con el grado de convencimiento que le otorgó. De tal manera que ha debido aceptarse que la prueba pericial en referencia era dudosa, lo que impedía arribar a la certeza del juicio de valor allí consignada y, por tanto ha debido estimarse ésta en unión, o conjuntamente, con las pruebas testimoniales, “cuya receptabilidad para la sentencia recurrida también … adviene de por sí deleznable o, al menos, bien discutible” (folio 9 C. Corte).  

Agrégase a lo dicho, continúa el censor, que la pluricitada primera prueba de compatibilidad genética tuvo como base el genotipo del pretendido padre, obtenido a través de sus progenitores, lo que resultaba bastante limitado, pues debió efectuarse con los hermanos de Isaac Usaquén Ortiz.   

Además, en su criterio, a la última de las peritaciones (se refiere al informe enviado por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a folios 12 a 14 del Cuaderno 4) le asiste una falencia adicional, cual fue no haber satisfecho a cabalidad el requerimiento del juzgado en cuanto a la valoración genética con relación a la madre de la menor, Amparo Castañeda.  

Por todo lo anterior, la sentencia atacada “…pasó por alto el hecho de la carencia de firmeza y precisión que existen entre uno y otro dictamen y entre éstos y el restante acervo probatorio, especialmente el testimonial, lo que contribuye a la presencia de patente hesitación que en nada favorece los designios de la justicia.” (folio 10 ibídem), dudas que aún en materia probatoria civil deben de resolverse a favor de quien concurren, lo que no se hizo y por ello el fallo quebrantó las normas al principio señaladas.  

CONSIDERACIONES  

1.-        En sede de casación, según lo ha precisado esta Corporación, “la labor crítica del impugnante, ‘mutatis mutandis’, se asemeja a la de los legendarios y experimentados arqueros de las legiones romanas, en la medida en que -figuradamente- debe impactar el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial, supuestas, claro está, las demás exigencias de estirpe legal y jurisprudencial reinantes”. (Sentencia del 13 de febrero de 2001, exp. 5809)  

De allí que su ataque deba ser preciso, a más “que certero, claro y completo, al punto que su tarea argumental, en forma diáfana, permita develar el -superlativo y trascendente- yerro del juzgador, pasible, en tal virtud, de ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas finalidades que, de antaño, signan a este recurso de índole extraordinaria (art 365, C. de P. C.). Es en este sentido, en efecto, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, meridianamente impera que «La demanda de casación deberá contener:…3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», de suerte que ella -y en particular el aparte contentivo de la precitada censura- se traducirá en la bitácora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado, en la inteligencia, desde luego, que la acusación se inscriba dentro del marco trazado por la ley, en asocio de la jurisprudencia de esta Corporación”. (ibídem)  

Por lo tanto, “las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad -v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva; o incluso aquellas que no se dirigen a impugnar todos los soportes o aristas en que el ad-quem soportó su decisión, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, ‘in casu’, combatir los todos los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento”. (Sentencia del 5 de febrero de 2001, exp. 5811)  

Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de mácula, el yerro cometido, en atención a que el recurrente, además de ser preciso y claro, como se subrayó, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y su trascendencia. Por ello, en lo que atañe a los citados pilares, es por lo que debe derribarlos todos –como se esbozó-, sin dejar en pie ninguno, pues de lo contrario la Corte preservará la decisión de grado, por aquello de que no puede casar una sentencia que continué soportada en un cimiento que, luego del embate casacional correspondiente, subsista y, por contera, quede en firme, dispensándole apoyo.  

De tiempo atrás tiene la jurisprudencia de la Corporación decantado el principio casacional, según el cual, “es deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia técnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideración, impugnar todos los fundamentos en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguna de estas aristas quede en pié, la sentencia bajo censura deberá mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259). Recientemente, la Sala hizo énfasis en que “cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601).  

2.        En el asunto sub-judice, según se observó en el acápite correspondiente, el Tribunal soportó su fallo confirmatorio de aquel proferido por el a-quo, mediante el que se denegaron las súplicas de la demanda, sobre dos bases, como fueron la prueba científica (folios 55 a 57 C. 7) y los testimonios recogidos en el trámite del expediente (folios 47 a 55 C. 7). Con relación a estos últimos, el ad-quem afirmó que “En cambio los testimonios rendidos por la parte demandada a saber: PRIMITIVO PINILLA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL ALVAREZ SUAREZ, PEDRO IGNACIO GARZON BURGOS, HECTOR LIBARDO CUEVAS GOMEZ Y CLAUDIA PATRICIA, convencen más el ánimo de esta Corporación no solamente porque el número de testigos es mayor que los allegados por la actora sino, y muy fundamentalmente, porque sus versiones fueron expuestas en forma clara, expontánea (sic) y sincera, dando a cada afirmación la razón de su dicho y con la garantía de que se trata de testigos presenciales de los hechos y en quienes no concurre impedimento o tacha de parcialidad alguna puesto que carecen de parentesco y amistad especial para con las partes en litigio” (folio 53 ibídem)  

3.        Ahora bien, descendiendo al asunto concreto que demanda la atención de la Sala, de la simple y llana lectura del cargo ‘sub-examine’ se observa que el recurrente tan sólo impugnó uno de los pilares fundamentales del fallo, esto es la prueba genética, dejando incólume el conjunto de versiones testimoniales – a las que el juzgador de segundo grado dio tanta trascendencia-, por lo cual la acusación quedó incompleta y, por lo tanto, sin virtualidad suficiente para lograr su cometido, esto es, para casar la sentencia, conforme se acotó en líneas anteriores.   

4.-        El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente gracias a la Ley 446 de 1998 (art. 162), en aras de morigerar algunas de las exigencias formales que rodeaban el recurso de casación –que, como lo bien ha establecido la Corte, con la expedición de esa norma no desaparecieron todas, valga la anotación-, dispuso que si los cargos habían sido formulados en forma incompleta, el juzgador “de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda”.  

A pesar que el numeral tercero del artículo citado consagró el mandato imperativo concerniente a la integración de los cargos, cuando hubieren sido formulados de forma incompleta, la Sala reitera que esta complementación “sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son” (Sentencia del 5 de mayo de 2000, exp. 5256), porque esta labor, efectuada frente a cargos amén de incompletos, defectuosos por razones diversas, conduciría a igual desestimación formal de la impugnación.  

Precisa la Sala este aspecto, con el confesado propósito de esclarecer, en las descritas circunstancias, la imposibilidad de integración de los cargos formulados en la demanda que ahora se despacha, pues el segundo de ellos, como se examinará más adelante –en el que de alguna manera se cuestionó el soporte que se dejó de atacar en esta específica acusación-, no fue propuesto de conformidad con la técnica que de antiguo estereotipa a este recurso extraordinario, por lo cual el esfuerzo para remediar esta vicisitud, en todo caso resultaría inane, como se comprobará seguidamente en el despacho del cargo número dos.  

4.-        Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO:  

Con estribo igualmente en la causal primera de casación señalada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le reprochó a la sentencia del Tribunal haber vulnerado normas de derecho sustancial, como consecuencia de la comisión de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial recogida en el expediente. Como disposiciones violadas señaló el artículo 44 de la Constitución Nacional, los artículos 92, 401 y 1321 y siguientes del C. C., como también el artículo 6º, numerales 4º y 5º de la Ley 75 de 1968, y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

Para sustentar la censura el casacionista aceptó que resultaba evidente que en este asunto no debía prosperar la causal de paternidad relativa a la posesión notoria del estado civil, pero que sí quedó demostrado en autos la existencia de las relaciones sexuales entre Isaac Usaquén Ortiz y Amparo Castañeda, como también que aquel proveía para el sustento de la niña y que sufragó los gastos médicos y demás del embarazo.  

Estimó el recurrente que la sentencia atacada se limitó a desechar los testimonios de Nubia Carranza Salinas y Felix Eduardo Orjuela aduciendo que se trataba de ‘testigos de oídas’ y, de otro lado, aceptó con la misma razón los dichos de Martha Inés Meneses Góngora y Mauricio Arturo Alvarez. Posteriormente, el Tribunal, en criterio del censor, admitió las narraciones de Primitivo Pinilla R., José Miguel Alvarez, Pedro Ignacio Garzón, Héctor Libardo Cuevas Gómez y Claudia Patricia Acosta Jimenez, pues lo convencían «no solo porque el número de testigos es mayor», sino porque sus versiones fueron claras, espontáneas y sinceras, con la garantía de que fueron testigos presenciales de los hechos.  

Curiosa posición -acotó el recurrente-, pues, se interroga, por qué no empleó los mismos calificativos en relación a los testigos Carranza Salinas, Orjuela Roldán y muy especialmente Meneses Góngora y Alvarez Medina?.  

La sentencia cuestionada falló, además, al asentar su criterio sobre la prueba testimonial con apoyo en una simplísima operación matemática, pues el hecho de que en una posición existan 5, 10, 20 o más testigos, por ese simple hecho no pueden ser acogidas sus versiones “en un todo, por todo y para todo” (folio 13 C. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Importa una vez más destacar que el juez, según el sistema de la sana crítica, adoptado expresamente por el estatuto procedimental civil patrio “…en la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso para tales efectos, el juzgador goza de una razonable –o discreta- autonomía” (sentencia del 23 de junio de 2000, exp. 5475), y por tal razón, tan sólo podrá cuestionarse esta labor hermenéutica cuando, en forma evidente, aparezca un notorio y trascendente desacierto pues “como de antaño se tiene establecido, se encuentra cobijado por una presunción de certeza y acierto, salvo que se demuestre por el casacionista la comisión de un notorio y trascendente error de hecho o de derecho, como ya se acotó” (ibídem)  

2.-        Según lo ordenado por el último inciso del artículo 374 del C.P.C., cuando se alegue la vulneración de una disposición del orden sustancial por manifiesto yerro de facto, “es necesario que el recurrente lo demuestre”. Esta Corporación así lo ha reiterado:  “si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de evidentes errores de hecho o de errores derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal, individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que “… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …” (G.J. Tomo CXLVII, Pág. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba.” (Sentencia del 29 de agosto de 2000, Exp. 6417) (El subrayado es ajeno al texto)  

Por lo tanto, la acusación casacional debe demostrar la comisión del error por parte del Tribunal, deber que no se satisface cuando se efectúa una crítica de la prueba a manera de un alegato de instancia, propio de un escenario muy diferente al de la casación. El recurrente debe pues efectuar un parangón entre la interpretación probatoria dada por el Tribunal y su verdadero entendimiento –en opinión del censor- para, de esta manera, evidenciar a cabalidad la equivocación jurisdiccional cometida.  

En precedente ocasión, la Corte precisó que “El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

Es más, recientemente, la Sala tuvo oportunidad de afirmar que “la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.” (sentencia  del 2 de febrero de 2001, Ex.p 5670)  

3.-        Ahora bien, un análisis específico del cargo revela que el casacionista tan sólo se dedicó a criticar la argumentación del Tribunal en punto tocante con la prueba testimonial y a sembrar interrogantes sobre su contenido, pero dejó de presentarle al juez de casación la verdadera inteligencia que, según su propia opinión, se le debía otorgar a las versiones de los testigos, luego de haber efectuado, como correspondía, una inequívoca tarea de parangón, propia de este tipo de censuras.  

Elocuente ejemplo de lo reseñado, resulta el siguiente párrafo del ataque formulado: “Se confunde, pues, a un grupo –de testigos, se añade- con el otro. Se desechan, sin más, sin emplear descalificaciones distintas a la de decir que CARRANZA y ORJUELA son meros testigos de oídas y no atina la sentencia a afirmar que otras razones entiende para dejar de lado o desechar esas versiones como prueba de la existencia de unas relaciones sexuales entre doña AMPARO y don ISAAC, el trato personal y social que éste daba a aquella durante el embarazo y parto y, por supuesto, las atenciones que prodigaba a DIANA CASTAÑEDA, por estimarla (y con ello daba pie a cualquier persona para pensar que era –como en verdad lo fue) su hija” (folio 12 C. Corte)  

Aconteció, en suma, que el casacionista no traspasó el umbral de la acusación, es decir, realizó únicamente la primera labor referente a la impugnación en sede de casación como fue la crítica –somera- de la prueba, pero dejó de aducir el verdadero sentido e inteligencia que, en su entender, se le debía brindar a tal probanza, laborío éste, conviene recordarlo, que en manera alguna puede ser efectuado por esta Sala, dado el insoslayable y acendrado carácter dispositivo del recurso en comento, el que le impide actuar oficiosamente. No en vano, como tantas veces se ha señalado, la Corte sólo puede transitar por el sendero trazado privativamente por el recurrente en su demanda, sin que le sea tolerado desbordar los límites demarcados por la censura.  

4.-        El aludido defecto técnico de esta segunda acusación, como se observó, impide a la Corte darle aplicación al numeral tercero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  

5.-        Se desprende de lo precedentemente expuesto, que el cargo no puede prosperar, como en efecto no prospera.  

IV.          DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de Octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por AMPARO CASTAÑEDA CASANOVA en representación de su hija menor DIANA CASTAÑEDA contra JOSE DEL CARMEN, ADELA y ANA ROSA USAQUEN ORTIZ, QUINTILIANO USAQUEN RINCON y VICTORIA ORTIZ DE USAQUEN, herederos de ISAAC USAQUEN ORTIZ.  

Costas a cargo de la recurrente.  Tásense.  

Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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