S 018 2002 [5838]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-018-2002 [5838]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. 5838  

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE MARIA GARCIA VALERA contra CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, en el cual éste formuló demanda de reconvención.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo introductor del proceso (fols. 9-13, C-1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el demandante inicial JOSE MARIA GARCIA VALERA pretende frente al señor CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que suscribieron el 15 de octubre de 1979, como prometientes vendedor y comprador, respectivamente, con relación a un inmueble rural de aproximadamente 374 hectáreas, ubicado en la región de Caperucho, comprensión territorial de Valledupar; y, que consecuentemente, se condene al demandado no sólo a restituir el bien al demandante, sino a pagarle los frutos civiles y naturales producidos, así como el lucro cesante y el daño emergente sufridos con ocasión del incumplimiento de lo pactado, todo a justa tasación pericial.  

Además de imputarle a la parte demandada el incumplimiento de lo pactado en la citada promesa respecto del pago del precio y argumentar que entregó el inmueble inmediatamente suscribió ese documento, el actor expuso como supuesto de las anteriores pretensiones el hecho de omitirse definir en la promesa, dónde y a qué hora debía perfeccionarse el contrato de compraventa prometido, tal como expresamente lo prescribe el artículo 89 de la ley 153 de 1887, lo cual es constitutivo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.  

2. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora “en algunos de sus aspectos”, fundamentalmente porque la nulidad de la promesa del contrato de compraventa proviene de ser absolutamente nulo el título de propiedad del demandante, razón por la cual tomó posesión del inmueble en la fecha señalada por el actor, explotándolo como colono y desarrollando actividades que le permitieron “promover la solicitud de adjudicación” ante el INCORA, por tratarse de un bien baldío. Según ello, “no tenía que cumplir con el precio”, entendiéndose que la suma de $1.500.000.oo que entregó al señor DARIO CARRILLO OÑATE, de acuerdo con lo consignado en la promesa, fue para pagar la “posesión de unas mejoras”, pues el título de propiedad debe recibirlo mediante el acto administrativo de adjudicación, de donde se desprende que el prometiente vendedor no se encontraba en capacidad jurídica de transferir el derecho de dominio.  

Así, fuera de señalar otros hechos irrelevantes para los efectos de este recurso, presentó demanda de reconvención contra su demandante, entre otras personas (fols. 1-13, C-2), tendiente a que, principalmente, se declare nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 141 de 18 de febrero de 1976 de la Notaría Unica de Valledupar y se ordene cancelar su registro, así como el de todos los actos jurídicos posteriores. Subsidiariamente impetra que por haber adquirido la posesión material del predio rural objeto de controversia, denominado “MATA E LATA”, de 207 y no de 374 hectáreas, aproximadamente, mediante la promesa de compraventa cuya nulidad absoluta se solicita, se declare que las mejoras allí existentes son de su propiedad y se condene al contrademandado a pagar los perjuicios causados, toda vez que por haber explotado económicamente el inmueble por más de cinco años, provocó ante el INCORA, Seccional Cesar, el proceso de clarificación y adjudicación del dominio (fols. 39-40, C-1).  

Acota, en efecto, que el predio rural citado, por ser un bien baldío, no podía adquirirse por prescripción extraordinaria, sino que ha debido solicitarse su “adjudicación”, pero como el dominio se obtuvo del primer modo según consta en la escritura pública No. 141 de 18 de febrero de 1976 (fols. 28-38, C-1), mediante la cual se protocolizó la sentencia que declaró la pertenencia a favor de DARIO CARRILLO OÑATE, quien a su vez lo transfirió a título de venta al reconvenido JOSE MARIA GARCIA VALERA, tal como aparece en la escritura pública No. 441 de 7 de mayo de 1976 (fols. 5-7, ib.), dicho modo de adquirir, al igual que el acto jurídico contenido en el último instrumento público, son nulos. El primero por haberse obtenido en un “procedimiento no indicado en la ley”, además de estar “estructurado sobre el error y el dolo” que lesiona su patrimonio; el otro, por cuanto al ser el primero absolutamente nulo, “los títulos que en este se fundamenten” también lo son.  

3. Al considerar el juzgado que la demanda de reconvención procedía contra “el demandante o demandantes, pero no en contra de terceros”, únicamente la admitió respecto de GARCIA VALERO, (fol. 27, C-2), quien al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones allí invocadas, fundamentalmente porque al ocupar el predio y poseerlo efectivamente por lapso superior a 20 años, el inmueble salió del dominio del Estado para convertirse en propiedad privada. De ahí que en el proceso pertinente, mediante sentencia confirmada por el superior, se declaró a su favor el “derecho adquirido que le dió (sic.) la ocupación”, sólo que el reconveniente “con manifiesta mala fé (sic.) y mediante fraude procesal pretende despojar al prometiente vendedor del predio en cuestión, quedarse con él y no pagar el precio pactado por la venta”.  

4. Adelantado en esos términos el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 7 de julio de 1995 (fols. 297-310, C-1), por la cual, al prosperar la pretensión de “nulidad absoluta del contrato promesa de venta”, el juzgado negó las súplicas de la demanda de reconvención. En cuanto a prestaciones mutuas, ordenó al demandado restituir al actor, dentro de los seis días siguientes a la firmeza del fallo, el predio “MATA E LATA” y lo condenó a pagar la suma de $194.000.oo por concepto de frutos civiles, mientras que al demandante le impuso la obligación de pagar a su contradictor las siguientes cantidades de dinero: a) $1.500.000.00 que recibió a la firma del contrato promesa de venta, más los intereses legales liquidados al 6% anual; b) $32.219.431.10 por concepto de corrección monetaria de dicha cantidad de dinero; y, c) $15.186.150.00 equivalente al valor de las mejoras; además, reconoció el derecho de retención del predio “hasta tanto se…pague o se garantice la satisfacción de las mejoras”.   

5. Al desatar el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior decisión, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1995 (fols. 27-44,C-12), la confirmó en todas sus partes, excepto lo relativo al plazo fijado para restituir el inmueble y al valor de los frutos civiles, disposiciones que modificó en el siguiente sentido: el predio “MATA E LATA” debe entregarse una vez se satisfaga el crédito que determinó el derecho de retención; el demandado debe pagar al demandante la suma de $38.880.000.00, por concepto de frutos civiles. Además indicó que el precio a restituir por el demandante “debe indexarse hasta cuando efectivamente se cancele”.  

Contra lo así decidido, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el Tribunal señaló que del contenido de la demanda se colige que son dos las pretensiones deducidas: la nulidad del contrato de promesa de compraventa y la resolución del mismo con indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, planteamiento que, dice, no fijó el a-quo, pero que ubicó con buen criterio en el caso de la “nulidad absoluta”, debido a que para la prosperidad de la acción resolutoria se debe estar frente a un contrato válido.  

2. Seguidamente dejó sentado que en el caso concreto no se cuestiona la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa, sino lo relativo a las prestaciones mutuas.  

2.1. Así, el actor combate que no se puede beneficiar al demandado con la retención del inmueble, tampoco con la devolución del precio corregido monetariamente, porque ello implicaría premiar al contratante incumplido; también cuestiona el monto a restituir por ese concepto, pues en su sentir sólo estaba obligado a entregar $500.000.00; finalmente, muestra desacuerdo respecto de la cuantía de los frutos civiles, ya que por este rubro debió condenarse al demandado a pagar la cantidad de $38.880.000.00, debidamente actualizada.  

Frente a esos planteamientos, el ad-quem acoge parcialmente el último, concretamente el referente a la cuantía de los frutos civiles, debido a que el juzgado de primera instancia cometió dos errores: uno aritmético, consistente en haber fijado la mensualidad en $2.000.00, cuando los peritos la determinaron en $240.000.00; el otro jurídico, derivado de la aplicación del artículo 964 del Código Civil, norma que en su opinión debe armonizarse con el artículo 1746, ibídem, el cual ordena, tratándose de la nulidad y no de la ación de dominio, retrotraer las cosas a la etapa precontractual, de donde se deriva que “los frutos deben computarse a partir de la entrega del inmueble”, no desde la respuesta a la demanda, para un total de $38.880.000.00. No accede a la corrección monetaria del valor de los frutos, porque la “actualización se hizo en el momento de rendirse la pericia” y siguiendo doctrina de la Corte1, “la restitución…debe limitarse a su valor al tiempo de su percepción, conforme al artículo 946 del C.C.”, esto es, sin corrección monetaria.  

El Tribunal desecha el argumento relativo a la suma que el actor debe restituir al demandado, por cuanto aparece probado que aquél recibió la cantidad de $1.500.000.00, así: a) según reza la promesa, la entrega de ese valor debía verificarse al momento de su firma, luego si ese documento aparece firmado “vale indicar que se recibió lo convenido”; b) la conducta procesal del actor al redactar la demanda es diciente, pues omite aludir al no pago de esa cuantiosa suma, mientras si refiere el no pago de un cheque por $500.000.00, cuya acción comercial dejó prescribir (fol. 3, C-1); y, c) la entrega de un número apreciable de vacunos -cien- a DARIO CARRILLO OÑATE, es decir, al tercero a quien se le debía pagar esa cantidad de dinero, constituye indicio grave que corrobora el dicho del demandado. Así, entonces, confirma la decisión del a-quo, pero “indexable hasta la fecha en que se efectúe el pago”, porque al prosperar la acción de nulidad, el vicio resulta imputable a ambas partes, siendo justo que si se ordena restituir el inmueble valorizado, los pesos deben reajustarse por razones de equidad (artículo 83, C.P.).  

Por lo demás, tras referirse a la legalidad de la disposición en relación con el derecho de retención, el sentenciador advierte que la cuestión del cumplimiento o no del contrato de promesa de compraventa no fue materia de debate, “puesto que la acción que se ha abierto paso es la de nulidad absoluta del negocio jurídico, que al declararse ordena aniquilar la negociación para retrotraer las cosas a su estado anterior”.  

2.2. En relación con el recurso propuesto por el demandado, el Tribunal advirtió que en la práctica pretende que se desconozcan los créditos que por razón de las prestaciones mutuas fueron reconocidos, aspecto que no encuentra procedente por encontrarse ceñida la sentencia apelada a lo previsto en los artículos 961 y siguientes del Código Civil; lo contrario, dice, sería auspiciar un “escandaloso enriquecimiento injusto”, pues a cambio de nada pretende quedarse con todo, inclusive con la posesión de la finca, olvidando que el contrato promesa de compraventa “no transfiere el dominio, ni da acción para reclamar cabida, ni error en el objeto de la venta, ni vicios en el derecho a traditar”, acciones estas que sólo pueden derivarse del contrato prometido, las cuales pueden ejercerse una vez perfeccionado. Argumentos estos que fueron el fundamento para el rechazo de las pretensiones de la demanda de reconvención, según entiende esta Sala.  

LAS DEMANDAS DE CASACION  

En sendas demandas presentadas para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia compendiada, demandante y demandado formularon dos y tres cargos, respectivamente, los cuales la Corte pasa a resolver siguiendo el mismo orden de su proposición, empezando por los del demandado, pues dicho orden corresponde a la lógica que para su decisión exige el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, aclarando desde ya que los cargos segundo y tercero postulados por el demandado se examinarán conjuntamente por participar de consideraciones comunes, sin que sea obstáculo para ello que uno venga edificado por la vía directa y el otro por la indirecta.  

A. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA  

CARGO PRIMERO                           

1. Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber sido pronunciada en un proceso afectado de las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 5º y 9º del artículo 140 ibídem, por cuanto se omitió dar aplicación a la legislación agraria.  

2. Para desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta que a partir de la notificación de la demanda se estableció que el predio “MATA E LATA”, era baldío, circunstancia que motivó la intervención administrativa del INCORA con el objeto de clarificar la situación jurídica de la propiedad. El interés del ente estatal fue denunciado por el apoderado del demandado para que el juzgado “notificara a la Procuraduría Agraria”, pero como no lo hizo, quebrantó el artículo 13, literal a), de la ley 135 de 1961, violación que se demuestra a partir de la diligencia de conciliación realizada el 19 de junio de 1992, cuando ya estaba vigente el decreto 2303 de 1989 que creó y organizó la jurisdicción agraria, razón por la cual solicita que se dilucide si desde el 1º de junio de 1990, fecha de vigencia de ese decreto, debió aplicarse el artículo 30, librando comunicación a la “Procuraduría General de la Nación, para que se notificara de la existencia del proceso”.   

3. De otro lado, agrega, el debido proceso se menoscabó por cuanto el recurso de apelación debió decidirse por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y no por la Sala Civil, violándose de esa forma el derecho de defensa al abstenerse los juzgadores de instancia de analizar la demanda de reconvención cuyos elementos en cuanto a hechos y pretensiones son de la esencia agraria, porque persiguen la nulidad de los títulos públicos que violan dicha normatividad, para que le fueran reconocidos los derechos propios de colono, entre ellos, poseer materialmente el bien hasta que el INCORA le hiciera la adjudicación de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. El compendio del cargo pone de presente que son tres y no dos los vicios de actividad procesal denunciados, originados todos en la calificación que de agrario da el recurrente al conflicto de intereses que dio lugar al proceso judicial. Los primeros por no haberse asegurado la oportuna intervención del Ministerio Público, circunstancia esta que no permite el avance del proceso hasta cuando se expida la citación o comunicación respectiva (artículos 13, literal a), de la ley 135 de 1961 y 30 del decreto 2303 de 1989), en cuyo evento genera las causales de nulidad previstas en el artículo 140, numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil; y el último, por haber sido la jurisdicción civil la que en segunda instancia definió un asunto de naturaleza agraria, vicio este que ocasionó la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal (numeral 2º, ibídem).  

Como se observa, prima facie el ataque sugeriría definir si las pretensiones que recíprocamente propusieron las partes, son de naturaleza agraria o civil, pues de ello dependería la solución del problema planteado. Mas, en verdad, ese no es el procedimiento lógico al que debe acudirse, por lo menos tratándose de las causales de nulidad originadas en la no citación del Ministerio Público, pues el vicio, de existir, no pudiera ponerse al descubierto, cuando el impugnante, como acontece en el caso concreto, carece de legitimación para invocarlo; luego, si no tiene ese interés procesal, resulta inane cualquier discusión que él haga, por acertada que sea, sobre la naturaleza jurídica del derecho material objeto de controversia.   

2. En efecto, si bien la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.  

Así, siguiendo la orientación de restringir en lo posible las causales de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo 2º, título XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (artículo 143), coligiéndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera.  

Por tal razón, esta Corporación tiene definido que si bien el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casación las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 140 ibídem, el recurso resultaría improcedente si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez procesal, no existen, o si existiendo no responden al principio de la taxatividad, o si estándolo y siendo por esencia saneables no fueron alegadas o quedaron convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada2.  

3. En ese orden, frente a la causal de invalidez del proceso originada en el hecho de no haberse citado “en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”, prevista en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 143, inciso 3º, ibídem, determina que ese motivo de nulidad “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, es decir, por quien debiendo ser llamado a intervenir en el proceso, no se le citó, o la citación que se le hizo lo fue indebidamente, precisamente por tratarse de una nulidad susceptible de saneamiento, razón por la cual, en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal, como lo ha sostenido la Corte al decir que “la eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados”3.  

En relación con la causal de nulidad originada en el hecho de haberse adelantado la actuación existiendo un motivo legal de suspensión del proceso, según lo establece el artículo 140, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse, siendo coherentes con el anterior análisis, que la suspensión del proceso fue instituida para la “protección” de la persona que debe ser citada, quien por virtud de la suspensión encuentra garantizada la facultad procesal de intervenir, esto es, de llegar a un proceso en ciernes que le permita cumplir cabalmente con la función y misión que le ha encomendado la ley, mas no por un extraño en cuyo beneficio no se ha instituido la suspensión.  

4. Por lo tanto, aplicadas las anteriores directrices al caso concreto, resulta claro que si la comunicación a la Procuraduría General de la Nación debió efectuarse, para asegurar la oportuna participación del Procurador Agrario, trátese de un asunto civil o agrario, en cualquiera de estos eventos, al recurrente no le asistiría legitimación, ni interés para alegar las supuestas irregularidades individualizadas, por cuanto en ningún caso se estaría frente a una parte que haya podido ver afectadas las garantías mínimas de defensa y contradicción. Al contrario, se trata de un sujeto procesal que sin restricción alguna actuó durante todo el proceso, esto es, en un escenario donde fueron respetados sus derechos procesales. De ahí, precisamente, la ausencia de un interés propio que por contera lo legitimara para la alegación de las nulidades, lo cual trae como corolario que en el eventual caso de haberse restringido tales derechos, quien ha debido solicitar su restablecimiento es la parte afectada, en este caso el Ministerio Público y no la parte demandada.  

5. Respecto a la queja sobre la competencia funcional, simplemente debe decirse para hacer notar la sinrazón de la alegación, que si bien el decreto 2303 de 1989 creó una Sala Especializada en lo agrario en la mayoría de los Tribunales del país, entre ellos en el de Valledupar, lo cierto es que, por lo menos a la fecha del fallo, esa Sala no se encontraba allí en funcionamiento. Mientras no se organizara la Sala Agraria, la Sala Civil, por disponerlo así la ley (artículos 11 y 140, ibídem), era la competente para conocer por vía de apelación tanto de los asuntos civiles como de los agrarios, de donde se sigue que sin interesar para nada la naturaleza jurídica de la controversia, repítese, el derecho fundamental a un debido proceso en modo alguno pudo haberse lesionado, por cuanto la segunda instancia fue resuelta por quien le correspondía funcionalmente.  

6. En ese orden de ideas, el cargo en su totalidad no puede abrirse paso.  

CARGO SEGUNDO  

1. Apoyado en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo el recurrente le imputa al fallo cuestionado haber violado directamente, por falta de aplicación, los artículos 42, 63, 72, 75, 102, 139, 267, 268, 300, 309 y 362 de la Constitución Política; 675, 762, 765, 766, 950, 953, 1502, 1507, 1508, 1510, 1515, 1519, 1740 a 1742 y 1746 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936; 1º y 6º de la ley 200 de 1936; 6º del decreto 1250 de 1970; 29, 30 y 33 de la ley 135 de 1961.  

2. Con el fin de sustentarlo, el censor explica que a partir del 15 de octubre de 1979, fecha en que se suscribió la promesa de compraventa, entró a poseer de buena fe el inmueble “MATA E LATA”, en calidad de colono, circunstancia que le permitió obtener del INCORA la resolución 00926 de 27 de febrero de 1990 (fols. 114-123, C-1), declarando que el bien es “baldío de la Nación”. Esto implica, agrega, que no podía enajenarse, tampoco adquirirse por prescripción extraordinaria como lo decidieron las autoridades judiciales que en primera y segunda instancia conocieron del proceso de pertenencia, razón por la que los títulos de propiedad exhibidos por el demandante, el mediato y el inmediato, son absolutamente nulos, además de estar el predio fuera del comercio por encontrarse embargado para el momento de suscribirse la promesa de compraventa.  

Concluye, entonces, que al no tener el actor justo titulo de propiedad, pues los antecedentes son absolutamente nulos, no hay razón para que el Tribunal se hubiere limitado a “conocer simplemente de la nulidad de la promesa” y no hubiere decretado “oficiosamente” la nulidad absoluta que afecta los títulos de aquél, premiando injustamente a quien “no laboró en los predios baldíos…con una suma millonaria” por concepto de frutos civiles.  

3. Remata el cargo solicitando que se case la sentencia y que se declare “como poseedor material del predio rural” objeto de la controversia.  

CARGO TERCERO  

1. Con base en la misma causal de casación, esta vez por la vía indirecta, se denuncian como violados, por falta de aplicación, los artículos 669, 673, 762, 764, 765, 767 del Código Civil; 1º a 5º de la ley 200 de 1936; 13 del decreto 960 de 1970; 1º, 2º y 3º del decreto 1250 de 1970, a consecuencia de la violación medio de los artículos 108, 200, 233, 237, 243, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de derecho en la apreciación de las escrituras públicas Nos. 141 de 18 de febrero y 441 de 22 de abril de 1976, así como del certificado de tradición del inmueble, documentos estos presentados por la parte actora, frente a las resoluciones expedidas por el INCORA (fols. 39-40, 114-123 y 154-161), mediante las cuales se definió que el predio “MATA E LATA” es un “inmueble rural baldío de la Nación y que todo acto sobre el dominio se tiene que realizar mediante el trámite pertinente de adjudicación”, como así se corrobora con el “dictámen (sic.) pericial que sirve de antecedente a la Inspección Judicial”.  

3. En procura de demostrarlo, el recurrente indica que el Tribunal le dio a los documentos públicos aportados por el demandante, un valor probatorio “que en la realidad no tienen”, por cuanto si se confrontan con el mérito que tienen las resoluciones del INCORA, se deduce que esas tierras son “inenajenables e imprescriptibles”, razón por la cual “las escrituras mencionadas pierden como prueba todo su valor jurídico”, pero el sentenciador las acogió a pesar de estar afectadas, por lo dicho, de nulidad absoluta, para negarle todo el poder de convicción a las resoluciones citadas y condenarlo a pagar una suma millonaria, siendo que la posesión material del predio que recibió de quien dice vender en la escritura pública No. 441, citada, la perdió “cuando la…entregó a ALVARADO BALLESTEROS mediante el pago de una suma de dinero”, a partir de lo cual procedió a mejorarlo y a explotarlo económicamente para convertirse en sujeto activo del derecho agrario.  

Si el ad-quem, concluye, hubiera “tomado en su justo valor” las resoluciones del INCORA, habría decretado oficiosamente “la nulidad de los Títulos (sic.)”, reconocido la “posesión regular y de buena fe del demandado” y “ordenado la nulidad de los registros correspondientes a dichas escrituras”.  

CONSIDERACIONES  

1. Según se dejó consignado al compendiar el fallo impugnado, el Tribunal no sólo confirmó la decisión relativa a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, con las modificaciones concernientes a las restituciones mutuas, sino que hizo lo propio respecto de la determinación del juzgado de negar las pretensiones de la demanda de reconvención.   

Independientemente de las razones por las cuales el a-quo negó tales súplicas, el sentenciador de segundo grado si bien de manera explícita no se detuvo a analizar las causales que expuso el recurrente para impetrar la nulidad absoluta de los “actos jurídicos” o “títulos” del derecho de dominio, no cabe duda que lo hizo en consideración a la ilegitimidad sustantiva que encontró en quien propuso ese litigio, al decir que el contrato de promesa de compraventa, además de no transferir el derecho real de dominio, no confería “acción para reclamar cabida, ni error en el objeto de la venta, ni vicios en el derecho a tradir” (subraya la Corte), acciones estas que sólo podían ejercitarse una vez perfeccionado el contrato prometido. En otras palabras, la promesa de compraventa no lo legitimaba para plantear los vicios por dicha parte denunciados.  

Empero, para formular los cargos que se deciden conjuntamente, el recurrente insiste en señalar como nulos, de nulidad absoluta, los “actos jurídicos” o “títulos” del derecho de dominio exhibidos por el demandante, por cuanto al haberse administrativamente declarado baldío el bien objeto de los mismos, éste no podía enajenarse, tampoco adquirirse por prescripción extraordinaria, sino únicamente mediante adjudicación del INCORA, además de encontrarse el bien fuera del comercio porque aparecía embargado para la fecha de la promesa. Por estas razones considera que el sentenciador debió “compenetrarse” en el análisis del debate propuesto.  

2. Visto uno y otro razonamiento, salta a la vista que ninguno de los cargos allana el camino exitoso de la casación, por cuanto la crítica jurídica que de la sentencia hace el recurrente, no guarda consonancia con lo expuesto en ella. Si a juicio de la impugnación el Tribunal debió “compenetrarse” en el estudio de los vicios denunciados, es evidente que los presuntos yerros de juzgamiento no pueden buscarse en razonamientos atinentes a la improsperidad de las aludidas nulidades, sencillamente porque no los hubo, sino en las circunstancias que detuvieron al sentenciador en el umbral del asunto, suficientes para impedir adentrarse a sopesar el fondo del litigio.  

A decir verdad, correspondía prioritariamente al casacionista enfilar el ataque a la remoción de ese obstáculo, pero como no lo hizo en ninguno de los cargos, el argumento planteado por el Tribunal para negar formalmente dichas pretensiones, sigue prestándole base firme a la sentencia combatida, sin que la Corte pueda considerarlo oficiosamente debido al carácter dispositivo y formalista del recurso. Por ello, al no ser el recurso de casación una tercera instancia, de vieja data se ha sostenido que para el buen suceso de la casación, ineludiblemente le corresponde al recurrente atacar todos los fundamentos o pilares que sustentan el fallo impugnado, pues de no hacerlo, no podría desvirtuar en sana lógica la presunción de legalidad y acierto que por definición ampara dicho pronunciamiento.  

3. Ahora, si se dejara de ver la anterior protuberante falla, común a los dos cargos que se examinan, tampoco se llegaría a un buen suceso, debido a otros defectos formales de los cargos individualmente considerados.  

3.1. El edificado en la vía directa que asegura que no hay explicación alguna para que el Tribunal haya limitado la decisión a la “nulidad de la promesa” y no hubiere decretado “oficiosamente” la nulidad de los actos jurídicos y títulos, comporta un antitécnico viraje en el planteamiento de la causal, toda vez que si en sentir del recurrente el sentenciador debió proceder inquisitivamente en ese sentido, seguramente en el campo de las excepciones, de ser procedente esa decisión, el fallo sería incongruente, razón por la cual el ataque debió formularse con base en la causal segunda de casación.  

Frente a ese escollo insalvable, resultaría otro, ya con la decisión de fondo, consistente en que al proceso no se citó el señor DARIO CARRILLO OÑATE, quien fue el que obtuvo la declaración judicial de pertenencia y, a su vez, enajenó el inmueble al demandante, irregularidad esta que en todo caso, mirada la acusación en su conjunto, daría al traste con ella, porque la Corte en el eventual caso de situarse en sede de instancia, no podría hacer semejante declaración ante el evidente hecho de no haberse integrado el litisconsorcio necesario en primera instancia.  

3.2. En relación con el otro cargo, el que acusa violación indirecta de la ley sustancial, debe señalarse que si el sentenciador jamás se ocupó de estudiar el fondo de las nulidades absolutas propuestas por el recurrente, en modo alguno pudo tocar aspectos probatorios de la controversia, razón por la cual el ataque debió orientarlo por la vía directa, infirmando el motivo que lo detuvo en tal cometido.  

En consecuencia, si el recurrente, con olvido de lo realmente acontecido, abre diciendo que la violación de la ley sustancial consistió en yerros de derecho cometidos en el análisis de las pruebas, fincó la acusación sobre una base inexistente, siendo esto suficiente para truncar toda posibilidad de éxito.  

4. Si se hiciera caso omiso de lo anterior, se tendría lo siguiente: en ambos cargos el censor expresa que por virtud del contrato promesa de compraventa entró a poseer, en calidad de colono, el predio “MATA E LATA”, situación esta que, sin entrar a controvertir la decisión que motivó la condena a las restituciones mutuas, como es la declaratoria de nulidad absoluta de la citada promesa, la trae como fundamento para impetrar de la Corte, en sede de instancia, luego de casada la sentencia impugnada, que se le reconozca, para mantenerlo en esa situación material.  

Pretende, entonces, quedarse con el fundo, sin percatarse, como él mismo lo acepta, que el bien lo recibió por la ejecución del contrato de promesa de compraventa que la jurisdicción del Estado declaró nulo, desconociendo por completo el contenido del artículo 1746 del Código Civil, norma en la que precisamente se apoyó el Tribunal para restituir a las partes contratantes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Es decir, si por virtud de la promesa declarada nula, el recurrente recibió el inmueble objeto del contrato prometido, ello ineludiblemente implicaba que debía despojarse del mismo, como si nunca lo hubiere recibido, independientemente de cualquier consideración antecedente a la fecha de la promesa, pues, entre otras cosas, antes de esa data nunca lo ostentó, ni tampoco lo entregó en virtud de los “actos jurídicos” o “títulos”, cuya nulidad absoluta impetró.  

Sin mayor esfuerzo se advierte que la pretensión del recurrente jurídicamente resulta inconsistente con las decisiones del Tribunal, pues si no combate para nada la decisión relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de contrato, la cual por el contrario acepta expresamente, inclusive desde el umbral del litigio, mal puede pretender mantenerse en el fundo sin destruir la determinación de donde emana la orden de restitución. Si como con insistencia se dice, la sentencia arriba a la Corte amparada por el principio de presunción de legalidad y acierto, para que sea procedente el recurso extraordinario, ineludiblemente debe existir una clara correlación entre las razones de la impugnación y los motivos que adujo el sentenciador para fundamentar la decisión, la cual en el caso presente no se verifica, porque la simple confrontación entre dichas razones y motivos, basta para notar la ausencia de la debida simetría y advertir que unas y otras resultan excluyentes.  

5. Por lo dicho, los cargos segundo y tercero de la demanda que se resuelven no pueden prosperar.  

B. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE  

CARGO PRIMERO  

1. También fincado en la causal primera de casación, en este cargo acusa la sentencia impugnada de haber violado directamente, por falta de aplicación, los artículos 1746 y 966 del Código Civil.  

2. En el desarrollo del mismo, el censor manifiesta que cuando el Tribunal condenó al demandado a pagar los “frutos naturales (sic.)”, no extendió la condena a la fecha de restitución de los mismos, sino hasta el 29 de abril de 1993, fecha en que fueron tasados por los peritos (fol. 88, C-1); además, no tuvo en cuenta que desde esa data, o por lo menos desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se produzca el pago, el dinero no mantiene su valor real de cambio.  

Esa circunstancia llevó al fallador a quebrantar las disposiciones sustanciales citadas, haciéndole decir a la Corte lo que no dijo en la sentencia que citó como apoyo de su decisión, pues lo dicho en ella fue que si una de las partes corre con la obligación de devolver determinada cantidad de dinero, tratándose de la declaración judicial de nulidad de un acto o contrato, debe hacerlo con el ajuste monetario, si “por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio”.  

3. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada a lo que “el cargo se refiere” y se modifique el numeral tercero de la parte dispositiva, ordenando que la suma de $38.880.000.00, debe “experimentar la corrección monetaria que se cause por desvalorización de la moneda desde la fecha de tasación pericial de los frutos (29 de abril de 1993) o por lo menos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que la restitución se haga efectiva, aplicando también los intereses legales que se causen en dicho lapso”.  

CONSIDERACIONES  

1. El carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.  

Tales exigencias se contemplan en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, en lo pertinente, es de rigor para el recurrente formular por separado cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.  

Desde luego que si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa, es indiscutible que dicho requisito formal hace relación no sólo a la coherencia de los cargos, de modo tal que el contenido de su argumentación acusatoria resulte clara y precisa, como lo indica la norma, lo cual implica que haya compatibilidad en las diversas acusaciones que eventualmente puede contener el cargo, pues de no darse dicha compatibilidad, además de generarse confusión y oscuridad, la Corte quedaría atada por esa falta de claridad, dado el carácter dispositivo del recurso.  

2. Frente a lo expuesto, el cargo se resiente de la aludida deficiencia técnica, porque en una primera parte se reclama por no haberse extendido la condena al pago de frutos hasta cuando se produzca la entrega del inmueble, pero luego, acogiendo la tasación, se cuestiona al Tribunal por no haber decretado la indexación de los $38.880.000.oo, en que se tasaron los frutos, ni ordenado el pago de intereses legales sobre dicha suma.  

Empero, como sentencia sustitutiva, el recurrente limita la condena a que se ordene que la suma de $38.880.000.00, valor de los frutos el 29 de abril de 1993, debe “experimentar la corrección monetaria que se cause por desvalorización de la moneda desde la fecha de tasación pericial de los frutos (…) o por lo menos desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que la restitución se haga efectiva, aplicando también los intereses legales que se causen en dicho lapso”.  

Ya la Corte ha tenido oportunidad de examinar la deficiencia técnica que se le achaca al cargo en comentario, cuando en sentencia de 19 de agosto de 1998, anotó: “De otra parte,  cumple decir que la aspiración impugnaticia cuyo objetivo es que se acoja como valor de lo donado,  la suma de $2.650.000.oo,  puntualmente la misma que reza la escritura pública,  no puede ni debe abrirse paso en casación por la tibieza con que fue formulada,  desde luego que si el propio recurrente admite la eventualidad de que sea la otra suma,  esto es,  la de 40 millones,  fluye una ambivalencia que no se compadece con el recurso extraordinario que aquí se decide. Bien se conoce que una de las características de la casación es que el cargo se formule de manera precisa y contundente,  de tal manera que,  si de la causal primera se trata,  la labor de confrontación de la ley que se estima violada se realice de cara al concreto y preciso argumento del casacionista;   esto excluye que la cotejación que se haga con la finalidad de detectar el posible yerro que se denuncia,  se deba agotar con todas y cada una de las posiciones disímiles que en su veleidad quiera el recurrente;  y mucho menos sería de desear que la Corte escogiese entre varias de ellas para acometer dicha labor”.  

3. Aunque lo anterior sería suficiente para despachar adversamente el cargo, interpretándolo con amplitud para darle algún sentido, obviamente sin menoscabar su contenido objetivo, sólo habría lugar a resolver la segunda acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, numeral 4º del citado decreto 2651 de 1991, por ser la que se acompasa con lo que al fin y al cabo se aspira. Además, porque guarda coherencia con el alegato del recurrente en segunda instancia, en cuanto solicitó que los frutos reconocidos debían experimentar los “ajustes monetarios”, y constituir la decisión negativa del Tribunal, primero porque la “actualización se hizo en el momento de rendirse la pericia”, y segundo, porque conforme a jurisprudencia que cita, la restitución de frutos debe “limitarse a su valor al tiempo de su percepción”.    

Pese a que lo relacionado con que la “actualización de los frutos se hizo en el momento de rendirse la pericia”, se dejó al margen del ataque, de todas formas el Tribunal no vulneró en forma directa ninguna de las disposiciones que se citan en el cargo, al negar el ajuste monetario sobre el valor de los frutos, inclusive intereses legales sobre dicho monto, porque la hipótesis referida en la sentencia de 22 de abril de 1987, lo fue en relación con la devolución de las cantidades de dinero entregadas como secuela de la ejecución total o parcial del contrato declarado nulo, como acontece con el precio, punto sobre el cual en el caso concreto el recurrente resultó ganancioso al disponerse que la suma por él entregada debía devolverse con reajuste e intereses.  

Además, como lo ha reiterado esta Corporación4, en la condena al pago de frutos no debe involucrarse rubros distintos a los indicados en la misma ley, como corrección monetaria e intereses, pues su monto queda reducido únicamente al valor que tenían al tiempo en que se percibieron o debieron percibirse (artículo 964 del Código Civil).  

4. Por lo expuesto, el cargo no puede abrirse paso.  

CARGO SEGUNDO  

1. Con fundamento en el numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de algunos medios probatorios, yerros que condujeron al Tribunal a dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante había recibido como precio del inmueble prometido, la suma de $1.500.000.00, cuando únicamente aceptó haber recibido la cantidad de $500.000.00, sentido en el cual solicita a la Corte se case la sentencia para que profiera la decisión sustitutiva correspondiente.  

2. Según el censor, el Tribunal cometió error de hecho en la valoración de la promesa de compraventa, al deducir que como el pago de esa suma debía ejecutarse simultáneamente con la firma del documento, al encontrarse éste firmado “vale indicar que se recibió lo convenido”, pero no se percató que la entrega de ese monto debía hacerse a favor de una tercera persona ajena a la negociación, considerando erradamente que el cumplimiento de esa obligación era simultáneo, cuando “bien pudieron firmar sin que esto indique cumplimiento de la obligación pactada a favor del tercero”.  

Igualmente, incurrió en error de hecho al considerar como indicio la conducta del demandante al redactar su demanda, por no haber aludido en ella el pago de $1.500.000.00, cuando la realidad es otra. En efecto, el demandante afirmó en el contenido del libelo que “el señor ALVARADO BALLESTEROS hasta el día de hoy no ha cumplido con los pagos acordados en la promesa de compraventa” (fol. 11, C-1), hecho este que fue aceptado por dicho señor en la contestación de la demanda, a través de su apoderado, al decir “es cierto que mi poderdante…no tenía que cumplir con el precio de la compraventa…”.  

Los errores de hecho denunciados inmediatamente, agrega, son manifiestos y trascendentes, pues si no se hubieren cometido, el pago del precio no se había reconocido y, por ende, no se habría condenado a su restitución.  

3. Por último, el Tribunal erró de hecho al encontrar probado, sin estarlo, que la “entrega de un apreciable número de vacunos -100- es indicio grave que corrobora el dicho de ALVARADO BALLESTEROS”, error de hecho evidente y decisivo que se produjo al cometer “error de derecho” en la valoración de su versión (fol. 65 vto, C-1), cuando afirmó que pagó la suma de $1.500.000.00 al señor DARIO CARRILLO OÑATE, “entregandole (sic.) 100 animales (toretes) de año y medio”, siendo que tal aserto en lugar de perjudicarlo lo beneficia, razón por la cual no ha debido dársele valor probatorio.   

4. En ese orden, concluye el impugnante, la comisión de los errores de hecho y de derecho denunciados llevaron al Tribunal a vulnerar el artículo 1746 del Código Civil, en cuanto estatuye que la nulidad de un acto o contrato implica para las partes el derecho a ser restituidas al estado anterior, como si no se hubiere contratado, y probatoriamente los artículos 195, numeral 2º, y 248 del Código de Procedimiento Civil, el primero al aceptar como cierta la entrega de los 100 toretes con una afirmación del propio demandado que lo beneficiaba y, el segundo, al dar por probado la entrega de dichos semovientes “sin que este hecho indicador estuviera plenamente probado”.  

CONSIDERACIONES  

1. El cargo en su conjunto está destinado a demostrar que por la comisión de los errores de hecho y de derecho denunciados, el sentenciador equivocadamente condenó al actor a restituir al demandado la cantidad de $1.500.000.00, junto con intereses y corrección monetaria, suma respecto de la cual efectivamente no fue acreditado se hubiere entregado. Por consiguiente, solicita reducir tal condena a $500.000.00, cantidad esta que en el transcurso del proceso fue aceptada como recibida por el demandante.  

2. Vistas las cosas en ese contexto, pertinente resulta indicar que el error de hecho para que se estructure exige que sea manifiesto, es decir, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, que sea “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”5.  

De manera que si el sentenciador saca de la prueba, al ponderarla, una conclusión razonable y lógica, o que no choca abiertamente con lo que ella exterioriza, en modo alguno puede configurarse el yerro fáctico por carecer de la característica de evidente o manifiesto. De ahí, entonces, que si un determinado suceso o hecho admite varias interpretaciones, todas posibles, acoger una de ellas no importa un error de esa singular característica. Así, “si en el sentir de la Corporación o del censor, la interpretación no acogida por el Tribunal o por el Juez, fuese más ajustada a la lógica y consultara mejor los principios, el simple hecho de que la otra no sea arbitraria ni contraevidente, sería bastante razón para que la Corte no pudiera variarla, porque mientras no aparezca diáfanamente la arbitrariedad o la contraevidencia, los juicios del juzgador de segundo grado son así ciertamente intocables”, tal cual lo dijo la Sala en sentencia de 1º de febrero de 19946, reiterando doctrina anterior.  

3. En el caso concreto, aparte de no haber incurrido el Tribunal en los yerros de hecho que se denuncian con las características de evidentes o manifiestos, en el desenvolvimiento del cargo el recurrente en el afán de mostrar su propia conclusión probatoria como la única posible, que no lo es, presenta la acusación en forma contradictoria, tal como pasa a explicarse.  

3.1. En la cláusula segunda de la promesa de compraventa se pactó que el precio del inmueble objeto del contrato prometido sería pagado en varios instalamentos, el primero, o sea la cantidad de $1.500.000.00, punto sobre el cual se centra la inconformidad, sería cancelado “al señor Darío Carrillo Olarte a la firma del presente contrato” (fol. 2, C-1). Ahora, si el sentenciador expresó que como la firma de la promesa y la entrega del dinero “debían realizarse simultáneamente”, al estar firmada ésta “vale indicar que se recibió lo convenido”, tal conclusión no resulta absurda, arbitraria o caprichosa. Antes, por el contrario, aparenta razonabilidad y lógica.  

Lo anterior claramente pone de presente la ausencia del yerro endilgado por cuanto la conclusión probatoria no se apoyó en relación con la persona a favor de la cual debía cumplirse la prestación, sino en el hecho mismo de estar firmada la promesa, tal cual quedó redactado, de donde se sigue que por la simple circunstancia de haberse estipulado que dicha suma debía cancelarse a un tercero, ello no excluye en forma absoluta la posibilidad que la obligación no hubiere sido cumplida. Pueril, por decir lo menos, resulta el argumento del impugnante, pues de aceptarse implicaría prohijar la tesis novedosa sobre que la simultaneidad sólo puede predicarse respecto de los directos contratantes, no de terceros, a pesar de lo expresamente pactado.  

3.2. En el escrito introductor del proceso el actor no se refirió al pago de dicha cantidad, luego si el Tribunal hizo referencia expresa a ese hecho, lo cual, como se observa, es cierto, no puede afirmarse contundentemente que tergiversó el contenido material de la demanda, amen de no haber sido el único hecho de donde extrajo su conclusión probatoria, sino también de la circunstancia de haber mencionado en tal libelo únicamente el no pago de los instalamentos posteriores, como el no pago de un cheque, circunstancias estas que precisamente fueron las aceptadas en la contestación de la demanda, mas no lo relacionado con el pago del primer contado, respecto de lo cual el demandado expresó que no debe cumplir con esos otros pagos por cuanto “el prometiente vendedor no tiene derecho alguno que traspasar, a no ser el derecho de posesión de unas mejoras, que mi patrocinado pagó al darle la suma de… $1.500.000.00, tal como reza en la promesa de compraventa, recibido por el señor DARIO CARRILLO OÑATE” (fol. 21,C-1).  

Diferente fuese que a pesar de haber confesado el demandado el no pago de esa cantidad mayor de dinero, el Tribunal hubiere preterido ese medio de convicción, pero como ello no sucedió, tal cual quedó explicado, la conducta procesal deducida de la demanda no resulta arbitraria o contraevidente.  

3.3. Frente a lo anterior, la presentación del cargo estructurado con esas falencias, resulta contradictoria, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque ello desconoce el principio de identidad. En efecto, fuera de acotar que simultáneamente no era factible el pago del primer contado por haberse estipulado dicho pago a favor de un tercero y de resultar manifiestamente infirmado el indicio deducido de la demanda, termina aceptando el cumplimiento de lo convenido, pero sólo en la cuantía de $500.000.00, y esto, desde luego, independientemente de la eficacia probatoria que por beneficiarlo en menor parte pueda atribuírsele a tal aceptación.  

4. En el cargo que se decide también se denuncia la estructuración de otro “error de hecho”, como secuela de haberse cometido “error de derecho” en la valoración de la versión del demandado, dado que el sentenciador le atribuyó valor probatorio a un hecho que lo beneficia respecto de la forma como pagó el $1.500.000.00, cuando para que se estructure la confesión el dicho de la parte debe producirle consecuencias adversas.  

Como en casación no es jurídico denunciar simultáneamente errores de hecho y de derecho en la apreciación de determinado medio de prueba, por ser ambos yerros incompatibles entre sí, ello sería suficiente para rechazar esta parte de la impugnación. Con todo, aceptando que el error denunciado parte de haberse constatado la existencia material del acta contentiva de la versión del demandado y que lo denunciado es lo referente a la eficacia probatoria del contenido de su declaración, pues no otra cosa se deduce de su contenido (decreto 2651 de 1991, artículo 51), en el evento de haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, la falencia denunciada resultaría intrascendente para las resultas de esta acusación en conjunto, toda vez que las demás conclusiones probatorias sobre el mismo punto salieron airosas frente al ataque fundado en la comisión de errores de hecho, conclusiones que por sí solas le siguen prestando apoyo al fallo combatido.  

5. En suma, el cargo en su integridad no puede abrirse paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE MARIA GARCIA VALERA contra CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, en el cual se presentó demanda de mutua petición.  

Por cuanto ninguno de los recursos interpuestos prospera, las costas de cada uno de ellos se compensan, de ahí que no hay lugar a imponer condena para su pago.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1 G. J. Tomo CLXXXVIIII, pág. 158, reiterada en fallos de 5 de marzo y 15 de junio de 1995.    

2 Cfr. Cas. Civ. sentencia de 13 de julio de 1987 y G. J. Tomo CCXXXI, págs. 384 y s.s.    

3 Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992.    

5 G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.    

6G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 102..      

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