S 017 2002 [6011]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-017-2002 [6011]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).  

Referencia:  Expediente No. 6011  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, luego demandada en reconvención, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido por COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. contra JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER, quien, en su momento, demandó en reconvención a aquéllas.  

ANTECEDENTES  

                       1.- Solicitan las aseguradoras accionantes en la demanda con que dieron inicio al proceso, que se declare que el demandado «incumplió en el pago de las primas generadas en virtud de las pólizas a que hacen relación los hechos de este libelo…, incumpliendo así las obligaciones contractuales derivadas de los mismos» y que, por tanto, se le condene a pagarles «$ 29.357.245.oo por concepto de las primas causadas… o en subsidio la suma que se llegare a demostrar…» y «Los intereses moratorios a una tasa del 4.52% mensual de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y la certificación de la Superintendencia Bancaria, intereses que se causan pasado un mes de la fecha de expedición de la correspondiente póliza o certificado de modificación o renovación, de conformidad con el artículo 1066 del Código de Comercio, es decir que se liquidarán intereses moratorios a la  tasa indicada desde cada una de las fechas en que se originó la obligación de pago de la prima en cada póliza o certificado». También piden, se impongan al demandado las costas del proceso.  

                       Los hechos soportantes de las referidas pretensiones son, en resumen, los siguientes: a) La Compañía Agrícola de Seguros S.A., como líder, Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., como coaseguradoras, celebraron con Jean Kaissar Feghali Nasser los contratos de seguro recogidos en las pólizas números: 602004, 602005, 27221, 54-100810, 3072, 17783, 17786 y 84-631, para amparar distintos riesgos en los establecimientos comerciales «El Combate, El Totazo y Distribuidora de Textiles Nacionales»; b) Tales contratos de seguro fueron objeto de distintas modificaciones y renovaciones; c) El demandado, en total, quedó debiendo a las actoras «la suma de $39.420.935.oo por concepto de primas de las pólizas relacionadas…, de conformidad con los certificados que en forma detallada se determinaron»; d) Como quiera que el asegurado, mediante comunicación de 14 de julio de 1990, informó su decisión de «cancelar la totalidad de los contratos de seguros que había celebrado…», la Compañía Agrícola de Seguros S.A. procedió de conformidad expidiendo los correspondientes certificados de terminación, «en los cuales de acuerdo a la vigencia corrida hasta esa fecha, procedía a descontar de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondientes a la vigencia que quedaba pendiente», obteniendo como resultado una devolución por valor de $10.063.390.oo, que aplicada al saldo ya mencionado de primas debidas, determinó un total de lo adeudado por el demandado que ascendía a la suma de $29.357.245.oo, «toda vez que él mismo no había cancelado las primas al momento de expedirse las respectivas pólizas y certificados de renovación,…»; e) Por tratarse de asunto comercial, en que no se pactaron intereses moratorios, debe darse aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, disponiendo el pago de los bancarios corrientes doblados.    

                       El demandado, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y dijo no constarle los hechos en ella relacionados. Como de mérito, propuso las excepciones de: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en que no son coincidentes las pólizas aportadas con las relacionadas en los hechos del libelo; en que las mismas no figuran suscritas por él; y en la carencia de solicitud para su expedición; b) Prescripción, que respalda en el artículo 1081 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de julio de 1990, fecha a partir de la cual las aseguradoras tuvieron conocimiento del hecho; c) Contrato no cumplido, fundada en el artículo 1609 del Código Civil y consistente en el no pago por las accionantes del siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el «Club Estadero Singapur», que había sido amparado mediante certificado 305698 de 11 de septiembre de 1987, cuantificado en la suma de $ 48.835.587.15; d) Compensación, alusiva a que de prosperar la demanda, se compensen los valores a su cargo con la suma que las demandantes le adeudan con ocasión del mencionado siniestro; y e) Inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato, fundadas en que el demandado no figura como tomador en las pólizas, ni aparece constancia que hubiese solicitado la expedición de ellas.  

                       2.- Separadamente el demandado formuló demanda de reconvención, en la cual solicita que se declare que las primigenias demandantes incumplieron, al no pagar el siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el «Club Estadero Singapur», el contrato de seguro contenido en la póliza 54-100810 y en el certificado de modificación 305698 y que, en consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $ 48.835.587.15, como valor del mismo, junto con intereses moratorios y corrección monetaria, causados desde el momento de su ocurrencia.  

                       Tales pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se compendian: a) Mediante la póliza y el certificado de modificación indicados, el reconviniente aseguró, con vigencia del 11 de septiembre de 1989 al 10 de febrero de 1990, entre otros riesgos, el de incendio, inundación y daños por agua o anegación de los inmuebles conformantes del «Club Estadero Singapur» en cuantía de $ 210.000.000.oo, contrato suscrito con las primigenias demandantes; b) El 16 de noviembre de 1989, al desbordarse la quebrada «La Manguala», cuyo cauce atraviesa los predios del referido club, se produjeron graves daños en las instalaciones de éste, como quiera que uno de los edificios que lo integran se vio afectado en sus instalaciones sanitarias, enchapes y acabados de óptima calidad, especialmente en el área de la cocina y del bar allí existentes; c) Informada la aseguradora y efectuada la correspondiente reclamación, a la cual el asegurado acompañó sendos avalúos efectuados por tres firmas expertas, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. manifestó a éste, en principio, la decisión de pagar el siniestro, aprobando un anticipo por $ 6.000.000.oo mientras se producían las experticias correspondientes, pese a lo cual, luego, ni ella, ni las coaseguradoras, pagaron la totalidad del siniestro, que había sido cuantificado por el demandante en la suma de $ 48.835.587.15 con fundamento en el presupuesto de la compañía Diseño Contemporáneo.  

                       Las demandadas en reconvención dieron respuesta al libelo introducido en su contra aceptando algunos hechos y negando otros. Fundamentalmente advierten, que la mayoría de los daños reportados por el asegurado correspondían a obras inexistentes al momento de la ocurrencia del siniestro; que por ello se designó un ajustador, quien finalmente valoró los daños en $6.716.617.40; que como el asegurado había recibido un anticipo de $ 6.000.000.oo, dejaron a su disposición el saldo; y que frente a la reconsideración que éste solicitó, mediante comunicación 902710 de 19 de octubre de 1990, objetaron la reclamación en cuanto a la cuantía. Por lo anterior se oponen a la prosperidad de las pretensiones y presentan como excepciones de fondo las siguientes: a) Pago, respaldada en lo anterior y en la falta de demostración de que la pérdida hubiese sido de cuantía superior a la determinada por la ajustadora; b) Prescripción, fundada en el artículo 1081 del Código de Comercio y en que las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben en dos años contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción, que en el sub lite corresponde a la decisión de las aseguradoras de objetar el siniestro; c) Inexistencia de la obligación de indemnizar, fincada en el artículo 1088 de la misma obra y en que el seguro de daños es contrato de mera indemnización y no puede constituir fuente de enriquecimiento ilícito, por lo que no puede pretenderse que las compañías asuman el costo de construcción de unas obras que no existían al momento de contratarse el seguro, ya que los daños no se extendieron a más de la suma determinada por la ajustadora y cualquier valor superior no corresponde a obligación contractual ni legal alguna.  

                       3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1995, en la que hizo los siguientes pronunciamientos:  

                       «1.-        Declara que el señor Jean Kaissar Feghali Nasser, incumplió con el pago de primas a que estaba contractualmente obligado en virtud de los contratos de seguro que documentan las pólizas referidas en la parte motiva de esta providencia celebrados con la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., como compañía líder.   

                       «2.-        Como consecuencia de este incumplimiento se condena al señor Jean Kaissar Feghali Nasser, a pagar a las entidades Compañía Agrícola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $ 27’301.675.oo m.l. Sobre dicha suma pagará, igualmente, intereses legales civiles a partir del 16 de julio de 1.990.  

                       «3.-        Rechaza las excepciones de mérito formuladas por el demandado, salvo la de compensación.  

                       «4.-        Costas a cargo del demandado.  

                       «Demanda de reconvención:  

                       «1.-        Se condena a las entidades Compañía Agrícola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., a pagar al señor Jean Kaissar Feghali Nasser, a la ejecutoria de esta providencia la suma de $ 32’724.835.oo m.l., como indemnización de la pérdida sufrida al ocurrir el siniestro descrito en la parte motiva y en cumplimiento del contrato de seguro vigente para aquella época entre las dos partes.  

                       «2.-        Rechaza la pretensión atinente a indexación. En su lugar, de acuerdo a lo considerado se condena a las demandadas a pagar intereses moratorios sobre la condena anterior según lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., a partir de la ejecutoria de esta sentencia.  

                       «3.-        Rechaza las excepciones de mérito propuestas por las reconvenidas.  

                       «4.-        Se condena en costas a las demandadas en reconvención.  

                       «5.-        Se reconoce la excepción de compensación. Por tanto, hasta su concurrencia las obligaciones serán compensadas».  

                       4.- El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo de primer grado, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación de que se trata, fechada el 13 de diciembre de 1995, «REVOCA la sentencia apelada, en cuanto impuso al demandado señor Jean Kaissar Feghali Nasser,  el pago a las demandantes del monto adeudado por primas y en consideración a los contratos de seguro celebrados; en su lugar declara configurada la excepción de extinción de dicha obligación por prescripción, propuesta oportunamente por el demandado; en consecuencia, desestima la pretensión; impone a las demandantes el pago por igual de las costas procesales; CONFIRMA la sentencia estimatoria de la pretensión incoada en la demanda de reconvención; la reforma modificándola en cuanto a la imposición del pago de intereses y desde la ejecutoria de la sentencia, decisión extemporánea por anticipación; por sustracción de materia se REVOCA el numeral 5º parte resolutiva de la sentencia».  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                 

                       Luego de hacer una síntesis del acontecer procesal y de referirse, en forma general, al contrato, a los elementos cuya concurrencia determinan su surgimiento y a la oferta y aceptación, como etapas previas que conducen a su celebración, el Tribunal sienta las reflexiones que pasan a señalarse:  

                       1.- Fija su atención en el contrato de seguro y de él resalta, especialmente, las obligaciones que surgen para el tomador, pagar la prima, y para el asegurador, asumir el riesgo.  

                       3.- Respecto de la obligación del asegurador puntualiza: que depende del cumplimiento de la condición suspensiva a que está sometida (ocurrencia del siniestro); que su exigibilidad está a la vez supeditada al plazo suspensivo de un mes, contado a partir de cuando el beneficiario o asegurado cumpla con lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio; que el vencimiento de tal plazo determina, de un lado, en el supuesto de no verificarse el pago del seguro, que pueda solicitarse coercitivamente el mismo, con intereses moratorios a la máxima tasa autorizada, salvo que se haya objetado seriamente la reclamación, evento en que procede la proposición de la correspondiente acción ordinaria, y, de otro, «el inicio del término con que cuenta el asegurado o beneficiario para ejercer su derecho, al cabo de los cuales la obligación del asegurador se extingue por prescripción».  

                       4.- Ubicado el ad – quem en el caso concreto llevado a su conocimiento, tras invocar las copias auténticas obrantes a folios 4 a 45 y 58 a 100 y la declaración del señor Blas Eduardo Sánchez Arrieta, agente de seguros al servicio del primigenio demandado, tiene por demostrada la celebración de los contratos de seguro relacionados en la demanda y las modificaciones y renovaciones de que fueron objeto los mismos. Con tal base sostiene el incumplimiento de Feghali Nasser en cancelar las respectivas primas, descartando que su renuencia a ello encuentre justificación por el no pago de un siniestro amparado en un contrato diferente. En tal orden de ideas estima, que tal incumplimiento daba derecho a las compañías aseguradoras para reclamar el pago de las primas, «contando para ello con el término de dos años, computables a partir del mes siguiente a la expedición de cada uno de los anexos contentivos de la renovación» y que como «para mayo 26 de 1993, ya se había superado» tal término, esa «inactividad…produjo la extinción por prescripción de la obligación», que fue excepcionada, sin que haya lugar, por ende, a estimar la pretensión, aspecto en el cual anuncia la revocatoria de la sentencia de primer grado.  

                       5.- Aludiendo ahora al contrato de seguro celebrado entre las partes por virtud del cual las primigenias demandantes y demandadas en reconvención asumieron, entre otros riesgos, el de anegación que pudiera producirse en el «Estadero Singapur», que tuvo vigencia entre el 11 de septiembre de 1989 y el 10 de febrero de 1990, anota el Tribunal la ocurrencia del siniestro el 16 de noviembre de 1989 y que los daños fueron cubiertos por las aseguradoras hasta $6.000.000.oo, pues consideraron, agrega, «exagerado el fijado por el tomador asegurado, no solo en cuanto a su monto, sino a la inclusión de reparación sin relación directa con la avalancha, por ejemplo, la construcción de terraplenes para protección contra futura avenida de las aguas; monto cuya precisión originó la controversia sometida a conocimiento por el tomador, en demanda de reconvención».  

                       6.- Sobre el particular considera: que la objeción formulada por las aseguradoras fue «ratificada por los peritos designados en el proceso», como quiera que ellos «conceptuaron que los presupuestos elaborados por quienes escogió el asegurado adolecen de algunos errores en cuanto a precios, unos exagerados y otros exiguos, inclusión de obras innecesarias y exclusión de indispensables»; «que los daños efectivamente consistieron en la destrucción de uno de los inmuebles concretamente el edificio donde funcionaban administración y recepción, así como la cocina y un bar situado en la esquina conformada por dicha quebrada y la carretera de acceso; también parte del terreno del establecimiento de recreo, el que da a la quebrada fue erosionado y como consecuencia el cerramiento en él apoyado se vino al suelo y con el hundimiento del mismo se destruyó parte del parqueadero (fs. 18 4.2.1.)»; que «el valor de reparación asciende a $38.724.985, adopción del presupuesto del ingeniero Edgar Aristizábal, presentado por el asegurado, por ser el más confiable empero algunas imprecisiones y desfaces; dictamen pericial que controvertido fue consentido; obligación reducida a $32.724.985 y por la solución de $6.000.000».  

                       7.- Concluye, que «En estas condiciones se tiene que, sí la prueba del valor del daño acercada por el tomador asegurado al asegurador carecía de consistencia en ciertos aspectos, en ello encuentra su razón de ser la objeción de éste, el cual no podía adivinar que uno de los presupuestos fuese acatado por los peritos empero las deficiencias que presentaba, pero como resultado de los cálculos técnicos que efectuaron; en estas condiciones el monto concretado no produce intereses, pues ello está legalmente previsto para cuando la objeción no es seria o fundada; tampoco debe pagarse con corrección monetaria, pues la misma no representa desembolso ya efectuado, sino potencial valor de reparación del daño causado por el siniestro; así, se confirmará la sentencia apelada, modificándola en lo relativo a intereses, ya que la decisión es extemporánea por anticipación, propia del mandamiento ejecutivo y si no se paga oportunamente».    

EL RECURSO DE CASACION  

                       Cinco son los cargos formulados en contra de la sentencia del Tribunal. La Corte, atendiendo el mandato del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, resolverá, en primer lugar, el quinto, por versar sobre un error de procedimiento; seguidamente y de manera aunada estudiará las acusaciones segunda y tercera, como quiera que mediante ellas las recurrentes atacan la obligación que en su contra reclama el demandante en reconvención y el ejercicio de la acción por éste intentada y porque unas mismas razones servirán para su despacho; finalmente, se ocupará del cargo primero, fincado en el inicial de los motivos contemplados por el artículo 368 del citado Código y referido a la violación directa de la norma sustancial que en él se indica, que por estar llamado a salir airoso ocasionará el quiebre del fallo combatido e impedirá, por sustracción de materia, el análisis de la cuarta acusación, toda vez que en ésta las recurrentes persiguen la modificación del quauntum de la indemnización, que en aquél se niega en su totalidad.  

CARGO QUINTO  

                       Acúsase, dentro de la órbita de la causal quinta de casación, a la sentencia del Tribunal «por haberse incurrido en causal de nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional del Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN         que dictó la sentencia de primera instancia, nulidad establecida en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil y último inciso del art. 144 ibidem…».  

El planteamiento sustentatorio de la anterior proposición refiere, en concreto, a que la primera instancia del presente proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, quien desde los inicios avocó su conocimiento y lo gestionó hasta cuando ingresó el expediente al despacho para fallo, y la sentencia, en cambio, fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en autos explicación o anotación alguna de la que pueda deducirse la legalidad de tal situación.  

Concluyen las recurrentes, que el proveído con que se finiquitó la primera instancia fue dictado por un juez que no tenía competencia funcional para resolver el litigio, pues al haber avocado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín desde la admisión de la demanda su conocimiento, éste asumió de manera privativa la competencia en relación con la controversia y, al tiempo, desplazó la que, a prevención, en un principio, tenían los demás juzgados de similar rango y especialidad. Esto explica, agrega, que una parte apelara ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado, que tenía el conocimiento del asunto, y la otra lo hiciera ante el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado, que emitió el fallo generador de inconformidad.   

CONSIDERACIONES  

                       1.- En desarrollo de las facultades señaladas en los ordinales 1° a  3° del artículo 257 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo año, adoptó «el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín», que desarrolló mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del año en cita.  

                       2.- Lo expuesto traduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín fungió como tal hasta el 31 de agosto de 1995 y que a partir del 1° de septiembre siguiente cambió su nomenclatura, para aparecer como Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, sin que por ello pueda afirmarse, como lo hacen las recurrentes, que se trata de un Juzgado distinto al que, como viene de decirse, se identificaba como Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín.  

                       3.- Desvirtúa lo anterior, por sí, la falta de competencia que las impugnantes atribuyen al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín para haber proferido la sentencia con que se puso fin a la primera instancia del presente proceso, pues esa oficina judicial fue quien, desde un principio, asumió el conocimiento  de la controversia, época en la cual y hasta el 31 de agosto de 1995, huelga repetirlo, estaba radicado como Cuarto de esa especialidad y jerarquía.  

                       4.- El cargo, por tanto, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

                       Con respaldo en la causal primera de casación, afírmase aquí que el fallo de segundo grado viola indirectamente, «por falta de aplicación, … los arts. 1054, 1045 (ord. 2 y 4), 1057, 1086 del Código de Comercio y 1542 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho en la apreciación de la póliza No. 100810 expedida por ‘COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.’ el 4 de abril de 1989, de la cual hace parte (art. 1048 C. de C.) el certificado de modificación No. 305698 expedido por la misma compañía el 4 de diciembre de 1989, documentos que obran en  los folios 2 y 3 del cuaderno No. 2».  

                       1.- Tras advertir la autonomía del cargo y que en él no hacen referencia a que la acción indemnizatoria esté prescrita, las impugnantes precisan que «se acusan como transgredidas las normas que en conjunto regulan en el tiempo el nacimiento de las obligaciones del asegurador, especialmente la que toca con el amparo del riesgo asegurado y el pago del siniestro».  

                       2.- Siguen a concretar el error de hecho denunciado, señalando: que «el certificado de modificación del seguro de incendio y rayo No. 305698, que hace parte de la póliza a la cual accede,…fue expedido el 4 de diciembre de 1989, cuando ya había ocurrido el siniestro de daños por agua y anegación, y no el 11 de septiembre del mismo año, como equivocadamente se dijo en el hecho 1º de la contrademanda (fl. 18), y como lo tuvieron por cierto el Tribunal y el Juzgado»; que, por ende, «El Estadero Singapur quedó amparado pero solo a partir del 4 de diciembre de 1989», fecha en la que la inundación del mismo «ya había ocurrido 20 días antes, el 16 de noviembre de 1989»; y que, en consecuencia, es patente el yerro fáctico del Tribunal al admitir que el riesgo de anegación del referido establecimiento comercial fue asumido por las empresas aseguradoras a partir del 11 de septiembre de 1989, «aceptando sin verificación lo afirmado en la contrademanda».  

                       3.- Agregan, que «Ese error de hecho en la apreciación de la fecha de expedición del certificado de modificación indujo al Tribunal a condenar a las compañías aseguradoras a pagar un siniestro que en el momento de su ocurrencia no estaba amparado, porque ya era un hecho cumplido».  

                       4.- Terminan las recurrentes explicando el quebranto de las normas sustanciales que reseñan en la censura, destacando su inaplicación y que los riesgos asumidos por las demandadas en reconvención lo fueron hacía el futuro, y solicitando se case el fallo combatido, «por haber dejado de aplicar normas sustantivas según las cuales la obligación indemnizatoria de pagar los daños no existió ni había nacido el 16 de noviembre de 1989, fecha del insuceso».  

CARGO TERCERO  

                       Con estribo también en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal «por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los arts. 870, 822, 1068 del Código de Comercio, 1608, 1609 y 1546 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho por haber pretermitido el testimonio del señor Blas Eduardo Sánchez Arrieta, agente de seguro (f. 1, c. 7), y de la señora Yolanda Ramírez Arbelaez (f. 1, c. 5)».  

                       1.- Sánchez Arrieta, quien «tenía bajo su responsabilidad el cobro de las primas para entregarlas a la aseguradora», expuso en la declaración que rindió, aludiendo a la expedición del anexo de renovación y al pago de la prima, que «… ‘Esos anexos llegaron de parte de la Compañía y se entregaron al asegurado, justamente con los originales de la cobranza, es decir, de las facturas que llamamos cobranza, pero el Señor FEGHALI no pagó. Porque tenía discrepancia de que el asegurado decía que su siniestro valía tanto, y la Compañía decía o se ceñía a las cifras dadas por los ajustadores’…», y en relación con la fecha a partir de la cual el citado tomador dejó de pagar las primas, que «… ‘Más o menos a mediados del 89 hasta su vencimiento y los certificados de renovación hasta su cancelación’…».  

                       2.- Por su parte, Yolanda Ramírez de Arbeláez, «encargada de manejar los seguros en la Compañía aseguradora», declaró: «… ‘Lo que yo se es que la 

Compañía Agrícola de Seguros era líder en un programa de seguros donde el asegurado era Jean Kaissar Feghali y otras empresas de él. Existían unas primas por cobrar como de treinta millones las cuales el señor Feghali no canceló, ya estaba en mora de pagarlas, creo que fue en ese momento que se presentó un siniestro del estadero Singapur y ahí fue donde menos pagó’…».  

                       3.- Con invocación de las normas que afirman quebrantadas, las recurrentes, en resumen, sostienen, que ante el incumplimiento del tomador asegurado de pagar las primas a su cargo, éste no tenía acción para reclamar el cumplimiento del contrato por parte de las empresas demandadas en reconvención, esto es, «no tenía acción judicial para el reconocimiento de la indemnización».  

                       4.- Puntualizan al final, que «de haberse tenido en cuenta la prueba testimonial se le hubiera dado aplicación al art. 1068 del Código de Comercio, según el cual la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del contrato, efecto que no puede ser modificado por las partes» y que «Si bien el Tribunal analizó esa circunstancia, no aplicó las normas que despoja de las acciones judiciales de cumplimiento a quien por su parte no cumplió con sus obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

                       1.-        Por la naturaleza de tales acusaciones, forzoso es asumir su estudio, como aquí se hace, antes de abordar el análisis del cargo primero, atinente a la prescripción extintiva de las acciones intentadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención, pues éste, como es lógico entenderlo, parte del supuesto de la procedencia de las acciones mismas.   

                       2.-        Después de referirse a que entre folios 4 a 45 y 58 a 100 «aparecen fotocopias autenticadas de documentos privados contentivos de los certificados expedidos por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y para renovación de los contratos de seguros por la misma celebrados con el señor Jean Kaissar Feghali Nasser», el Tribunal manifestó que «como antecedente de dichas renovaciones se encuentra el contrato de seguro celebrado entre las partes para cubrir, entre otros siniestros, los daños que por anegación pudieran producirse en el Estadero Singapur», precisando que esa cobertura fue «por el período comprendido entre septiembre 11 de 1989 y febrero 10 de 1990», y que el siniestro ocurrió «el 16 de noviembre de 1989, cuando la sede del estadero resultó averiada por el fenómeno natural de desbordamiento de la quebrada La Manguala».  

                       3.- La censura le endilga error de hecho al Tribunal en la apreciación del certificado de modificación de la Póliza N° 100810, por cuanto teniendo éste como fecha de expedición el 4 de diciembre de 1989, admitió que pudiera amparar un siniestro ocurrido con anterioridad (16 de noviembre de ese mismo año), es decir, sin ser el riesgo, como lo exige la ley, una condición incierta y futura (cargo segundo); y por haber incurrido, así mismo, en error probatorio fáctico consistente en ignorar los testimonios de Blas Eduardo Sánchez Arrieta y Yolanda Ramírez de Arbeláez, los cuales le hubieran permitido concluir que el tomador estaba en mora de pagar la prima de seguro y, consecuentemente, que no podía obtener por esa razón el pago de éste,  por terminación del contrato (cargo tercero).  

                       4.-        Si, como se deduce del marco probatorio tenido en cuenta por el Tribunal, la vigencia del seguro por anegación contratado para el «Estadero Singapur» quedó exclusivamente señalada en el certificado de modificación N° 305698, eso indica que si la sentencia atacada sostuvo que la cobertura del seguro se extendió «por el período comprendido entre septiembre 11 de 1899 y febrero 10 de 1990», fue porque dicho sentenciador sí apreció cabalmente ese documento, sin cuya observación no hubiera podido sacar esa conclusión; y si, adicionalmente, se repara en que, para deducir la extinción (por prescripción) de la obligación de pagar el valor de la prima de ese seguro, como también lo decidió la sentencia, el ad – quem computó el respectivo término «a partir del mes siguiente a la expedición de cada uno de los anexos contentivos de la renovación», resulta igualmente ajustado a la lógica señalar que el nombrado sentenciador además de haber apreciado correctamente, cual se dijo, el período de vigencia del contrato  de seguro, también observó debidamente la fecha de expedición del certificado de modificación N° 305698; y siendo así, hay que convenir que como para deducir la extinción de la obligación del asegurado de pagar la prima el juzgador necesariamente hubo de ver la fecha de suscripción del referido certificado de modificación, obligado resulta convenir que ante la presencia de esta reflexión no hay manera posible de concluir, cual lo pretende la censura, que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de contemplación probatoria denunciado, pues en esas circunstancias todo apunta a sostener que el conocido alcance de las decisiones del fallo fue, en rigor, producto de la particular concepción que tuvo aquél sobre el valor jurídico del referido documento, y así mismo sobre los alcances que, consecuentemente, le otorgó a la perfección y validez del contrato de seguro celebrado entre las partes, cuestión que por ser consideración puramente jurídica escapa al ámbito del error probatorio y al de la vía de impugnación escogida por las recurrentes.  

                       En efecto, basta leer los folios 10 y 11 del cuaderno que contiene la actuación del Tribunal, para encontrar allí que éste, como elemento corroborante de la celebración del contrato de seguro, citó el testimonio de Blas Eduardo Sánchez Arrieta, y encontró así mismo que el tomador incumplió su «obligación primordial de pagar las primas estipuladas». Siendo así, que no obstante el incumplimiento del pago de la prima constatado por el ad – quem, él confirmó la decisión estimatoria del a – quo respecto de la pretensión del reconviniente, ello lejos de significar que dicho sentenciador no vio las pruebas que la censura dice desestimadas, conduce a deducir claramente que aquél partió de un supuesto diferente, ligado desde luego estrechamente con su propia concepción jurídica sobre los hechos.  

                       6.-        Pero aún admitiendo la posibilidad del yerro probatorio denunciado en el cargo tercero, la acusación sería intrascendente y no estaría llamada a abrirse paso, si se tiene en cuenta que una decisión en sede de instancia implicaría para la Corte tener que admitir que, dentro del contexto mismo de los dos testimonios que se dicen omitidos, emerge diáfanamente el carácter de cliente especial que para la aseguradora tenía el tomador Feghali Nasser, supuesto con arreglo al cual éste gozaba de prórrogas adicionales para el pago de las primas correspondientes a los diferentes contratos celebrados con la aseguradora, tratamiento del que no fue ajeno el tomador en relación con el «Estadero Singapur»; de todo lo cual tendría que concluir la Corte que en este último evento aquél no se hallaba en mora de pagar la correspondiente prima, tal como lo explica y ratifica, de otra parte, el hecho de que ocurrido el siniestro (la inundación) la aseguradora  hubiese pagado a dicho tomador, a título de adelanto del valor del siniestro, la suma de $6.000.000.oo.  

                       7.-        Si, como viene de verse, los yerros probatorios de los cargos acumulados no se dan, y si lo decidido por el Tribunal fue producto de consideraciones ajenas a la realidad fáctica del proceso, explicables únicamente en el terreno de su propia cosecha jurídica, los reparos en ellos formulados por la censura no podían ser objeto de la vía indirecta de acusación escogida por las recurrentes, sino de la directa que desechó.  

                       8.-        Los cargos, en consecuencia, no prosperan.  

CARGO PRIMERO  

Con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil denúnciase en esta acusación, que la sentencia recurrida es directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1081 del Código de Comercio.  

                       1.-        Ponen de presente las recurrentes, que tanto el primigenio demandado, frente a la acción promovida por ellas, como éstas en relación con la acción intentada por aquél, a través de la demanda de reconvención, propusieron la excepción de prescripción extintiva, que el Tribunal decidió apoyándose en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual interpretó en el sentido «de que para algunos casos previstos en el Código, debe aplicarse la prescripción ordinaria de dos años, excluyendo para esos eventos la extraordinaria; y que el inc. 3º del art. 1081 eiusdem consagra o ‘precisa’ una prescripción de cinco años para ejercer la acción indemnizatoria del siniestro, sin que sea aplicable en este caso la prescripción ordinaria de dos años».   

                       2.- Concretan, pues, su reproche, en que el ad – quem haya aplicado la prescripción ordinaria sólo a algunos casos, como son, según los ejemplos que utiliza, las acciones derivadas de los artículos 1058, 1061, 1066 y 1071 del Código de Comercio, y que, a su turno, haya dado cabida a la prescripción extraordinaria únicamente en relación con la acción indemnizatoria del siniestro, sin que ello esté consagrado o insinuado en el mencionado precepto, o pueda deducirse de él.  

                       3.- En concepto de las casacionistas, «El sentido literal y lógico del citado art. 1081 es bien diferente: La prescripción ordinaria corre en todos y no en algunos casos, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción que pretende ejercer y no estaba incapacitado para demandar», en tanto que «La prescripción extraordinaria se cuenta en todos y no en algunos casos, desde la ocurrencia del hecho del cual nace el derecho que se pretender ejercer, y corre contra toda clase de personas: contra aquellas que no conocieron o no pudieron conocer el hecho jurígeno, y contra las que habiéndolo conocido estaban en incapacidad civil de demandar en los dos primeros años».  

                       4.- Las recurrentes resaltan el desacierto del Tribunal al interpretar el inciso 3º del artículo 1081 en cuestión, por cuanto él, dicen, debe armonizarse con el inciso 2º, y no utilizarse para hacer inoperante éste, de donde «la expresión ‘correrá contra toda clase de personas’ que utiliza el inciso tercero significa obviamente que beneficia a quienes estuvieron en incapacidad de ejercer su derecho en los dos primeros años a partir de la ocurrencia del hecho, bien porque no pudieron saberlo, o porque estuvieron en incapacidad de reclamarlo…Pero si el beneficiario tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción y si no estuvo civilmente incapacitado, solo tiene dos años para demandar. En este caso se aplica el inciso segundo de la norma en estudio».  

                       5.- Una vez que transcriben en parte lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia de 4 de julio de 1977, las censoras concluyen que «Como el Tribunal no dio ese verdadero sentido al art. 1081 ib., sino otro manifiestamente erróneo que no puede deducirse del texto ni del contexto de la norma, al aplicar ese mandato legal, que es el pertinente, porque regula la prescripción de las acciones originadas en los contratos de seguro, lo quebrantó rompiendo la equidad entre las partes litigantes, así: para extinguir la acción de cobro de las primas tuvo en cuenta el momento en que las aseguradoras sabían o debían saber la exigibilidad para demandarlas, y con base en ese cómputo aplicó y declaró la prescripción ordinaria. Pero para el ejercicio de la acción indemnizatoria del siniestro aplicó la prescripción extraordinaria sin consideración al momento en que el beneficiario supo su ocurrencia, y sin que haya aducido impedimento civil para demandar en los dos años siguientes».  

                       6.- En últimas, solicitan se case la sentencia recurrida y que, definido el verdadero alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, se aplique «por igual y en el mismo sentido a las partes en conflicto».  

CONSIDERACIONES  

                       1.- Tal y como atrás se reseñó, tanto el inicial demandado como las demandadas en reconvención, invocando el artículo 1081 del Código de Comercio y afirmando que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años contados a partir de cuando el interesado conoció, o debió conocer, el hecho generador de la acción, propusieron como excepción de mérito la prescripción extintiva de las acciones promovidas en su contra.  

                       El Tribunal optó por acoger dicho mecanismo defensivo en relación con la acción principal, como quiera que para cuando se presentó la demanda con que se dio inicio al proceso habían transcurrido más de dos años contados desde cuando venció el mes de que disponía el tomador de los seguros a que se contrae el libelo introductorio para pagar las correspondientes primas, y por desecharlo en lo tocante a la acción ejercida en la demanda de reconvención, al considerar que el pago de la indemnización del siniestro puede reclamarse dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia.  

                       Tal razonamiento del Tribunal, en concepto de las recurrentes, choca con el verdadero sentido del artículo 1081 del Código de Comercio, pues de éste precepto, dicen, no puede deducirse que la prescripción ordinaria tenga lugar frente a unas determinadas acciones y la extraordinaria frente a otras distintas.  

                       2.- En torno de la genuina interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de manera reciente, en sentencia de 3 de mayo de 2000. Al respecto, en síntesis, destacó, lo primero, la peculiaridad del régimen bifronte adoptado por el legislador colombiano en dicha norma, como quiera que al prever la extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan ya sea por prescripción ordinaria, ora por extraordinaria, se apartó del tratamiento que a la misma materia dan las normas civiles y el derecho positivo de otras naciones, y, tras analizar los antecedentes que precedieron su expedición, estableció que fueron «Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica» las que inspiraron tal reforma, pues por encima de los intereses privados de los intervinientes en el contrato de seguro, que bien pueden verse afectados con la aplicación de una u otra forma de prescripción, se imponía salvaguardar intereses superiores, como son «dotar de certeza las relaciones contractuales» y preservar así el «orden y la paz sociales».  

                       Ya en punto de las características de cada una de esas clases de prescripción extintiva señaló, que la ordinaria es de «estirpe subjetiva» en tanto que la extraordinaria es de «naturaleza típicamente objetiva», precisando luego, que tales «calidades…se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas -excluidos los incapaces- y ‘toda clase de personas’ -incluidos éstos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo». Seguidamente puntualizó, «cómo en punto al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento».  

                       Enfatizó la Corte, que la distinción entre una y otra especie de prescripción está radicada en la ya anotada naturaleza que las caracteriza (objetiva y subjetiva) y, por ende, en la persona destinataria (determinadas personas o todas las personas) y en el momento a partir del cual corren los términos previstos para su operancia, pues «los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no han conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho,…, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria».  

                       Apoyada en su sentencia de  7 de julio de 1977, la Sala ha insistido, de un lado, en el diferente significado que frente a un caso concreto pueden adquirir las expresiones utilizadas por la norma de «tener conocimiento del hecho que da base a la acción» (inciso 2º) y «desde el momento en que nace el respectivo derecho»  (inciso 3º) y, de otro, en que ante la variedad de acciones que se desprenden del contrato de seguro o de la normatividad que lo disciplina, no puede partirse de un mismo momento en todos los casos para la contabilización del término prescriptivo, pues será el hecho generador de la acción intentada o el derecho que se pretenda, el que guíe la definición del momento en que se inicie la contabilización de los dos o cinco años que se requieren para la materialización de la prescripción ordinaria o extraordinaria.  

                       Dijo la Corte: «Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen ‘del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen’, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, a establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál ‘ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION’ (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento ‘NACE EL RESPECTIVO DERECHO’ (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución  de la prima, etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde ‘el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45)…Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del ‘momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO’, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular».  

                       3.- Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente.  

                       4.- Fluye de lo anterior, por consiguiente, que fue errada la inteligencia que el Tribunal de Medellín dio a la disposición objeto de estudio,  al señalar que «…el inc. 3º precisa en cinco años el (término) necesario para el ejercicio del derecho a reclamar y en caso de siniestro», es decir, al vincular la acción dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un siniestro exclusivamente con la prescripción extraordinaria.  

                       Es que, como viene de apuntarse, tanto en el caso de la acción intentada con la demanda principal (cobro de primas) como en el de la ejercida por el inicial demandado en la demanda de reconvención (cobro de la prestación asegurada), la prescripción extintiva operante es, en principio, la ordinaria, por ser sus titulares personas capaces que, en su momento, conocieron o debieron conocer el hecho provocante de su acción, esto es, el no pago oportuno de las primas y la objeción que al monto del reclamo efectuado por razón del memorado siniestro hicieron las compañías aseguradoras.  

                       5.- Si ello es así, la errada interpretación que el Tribunal dio al tantas veces invocado artículo 1081 del Código de Comercio, sólo adquiere trascendencia frente a las determinaciones consistentes en la desestimación de la excepción de prescripción que las aseguradoras formularon ante la demanda de reconvención y, por contera, en el acogimiento de la acción ejercitada mediante dicho libelo por el primigenio demandado, por cuanto el estudio de ese mecanismo defensivo y, por ende, de si la acción se había o no extinguido, debía hacerse a la luz de la prescripción ordinaria, y no de la extraordinaria, como con desacierto lo estimó el ad – quem.  

                       6.- Corolario de lo anterior, es que como el defecto interpretativo denunciado, y en que sí incurrió el ad – quem, condujo a éste a resolver equivocadamente la excepción de prescripción extintiva de la acción que las recurrentes, como contrademandadas, formularon frente al pago del siniestro reclamado en la demanda de reconvención, y a disponer también erradamente el acogimiento de ésta acción, el cargo en cuestión se abre paso, ocasionando el quiebre de la sentencia combatida.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                       1.- De lo atrás puntualizado se sigue que la censura hallada próspera tiene alcances meramente parciales respecto de lo decidido por el Tribunal, por cuanto ella sólo trasciende en lo tocante al rechazo de la excepción de prescripción alegada por las demandadas en reconvención frente a la acción dirigida al cumplimiento por su parte de la prestación asegurada y, por ende, al acogimiento que hace de las súplicas elevadas en la contrademanda.  

                       Infiérese de lo que aquí se deja dicho, de un lado, que son esos, pues, los únicos tópicos cuyo estudio corresponde abordar a la Corte en la presente sentencia sustitutiva y, de otro, que en lo restante, las determinaciones del Tribunal deben mantenerse con igual sentido.  

                         

                       2.- El reconviniente, en la contrademanda, y sus demandadas, en la respuesta que dieron a ese libelo, admitieron que ante la solicitud que el primero elevó a las segundas para el pago del siniestro acaecido el 16 de noviembre de 1989, consistente en el anegamiento del «Club Estadero Singapur» y en la avería de uno de los edificios que lo integraban, éstas aceptaron pagar la indemnización, entregando al beneficiario de la póliza, señor Jean Kaissar Feghali Nasser, un anticipo de $6.000.000.oo, y que luego, debido a las discrepancias que se presentaron en relación con el valor total de la prestación, objetaron, mediante comunicación de 19 de octubre de 1990 (fls. 103 y 104, c. 2), la reclamación en cuanto a su cuantía.  

                       3.- Dedúcese, por tanto, que el hecho generador de la acción intentada por la vía de la reconvención no fue, en esencia, que las compañías aseguradoras no atendieran la reclamación efectuada por el señor Feghali Nasser en relación con el mencionado siniestro, sino que la objetaran en cuanto a su cuantía, limitándose al pago de $6.716.617.40, de los cuales entregaron al beneficiario, como anticipo, $6.000.000.oo y dejaron a su disposición el saldo restante.  

                       Aflora, entonces, que el referido hecho está determinado por la indicada objeción, fechada el 19 de octubre de 1990, momento a partir del cual el nombrado beneficiario quedó posibilitado para accionar judicialmente en procura de obtener el reconocimiento de un mayor valor de la prestación asegurada y de que, como consecuencia de ello, se condenara a las aseguradas a su pago.  

                       4.- Así las cosas, propio es concluir que la acción adelantada por el demandante en reconvención estaba prescrita desde el mismo momento de su formulación, 24 de mayo de 1994 (fecha de presentación de la contrademanda), como quiera que para ese entonces ya habían transcurrido más de dos años desde cuando él conoció el hecho generador de la misma.  

                       5.- Habiendo sido propuesta la excepción de prescripción extintiva por las compañías aseguradoras, deberá declararse la prosperidad de tal medio de defensa y, por ende, desestimarse la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de este proveído, y, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA en integridad la sentencia apelada, dictada en este asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín. En su lugar  

RESUELVE:  

                       Primero:        DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA formulada por JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER frente a la acción promovida en su contra por la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., dirigida a obtener el pago de las primas derivadas de los contratos de seguro entre ellos celebrados, precisados en la correspondiente demanda.  

                       Segundo:        NEGAR, como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda con que se dio inicio a este proceso.  

                                                 

                       Tercero:        DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA propuesta por COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. en relación con la acción adelantada en su contra por JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER encaminada al reconocimiento y pago de la prestación asegurada derivada del siniestro descrito en los hechos de la demanda de reconvención.  

                       Cuarto:        NEGAR, como consecuencia del anterior pronunciamiento, la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada dentro este litigio.  

                       Quinto:        Sin costas en las instancias, por cuanto ambas partes recibieron fallo desestimatorio de sus pretensiones.  

                       Sexto: No hay lugar a costas en el recurso de casación, por la prosperidad del mismo.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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