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S-157-2002 [6195]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6195
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2001 la Corte casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 8 de febrero de 1996 que había revocado la sentencia del 7 de marzo de 1995, proferida por el Juez civil del Circuito de Guamo (Tolima). Es ésta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada dentro del proceso de lesión enorme en la partición promovido por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ quien cedió sus derechos litigiosos a ARGENIS ARIAS CAICEDO, contra MELQUISEDEC ORTIZ TAPIERO Y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO.
ANTECEDENTES
Este fue el resumen que se hizo del proceso, con ocasión del proferimiento del fallo de casación: “…presentó SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que se declare “la rescisión por lesión enorme de la partición y de la sentencia aprobatoria, en el proceso sucesorio de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el día 15 de mayo de 1990, que confirmó la del Juzgado del Circuito de Guamo, del 11 de octubre de 1989”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se “ordene una nueva partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a la cónyuge sobreviviente”; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados a la demandante, desde el día en que se efectuó la partición hasta el día en que se rescinda, además de las costas y gastos del proceso y en fin, que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la partición.
2. Tales pedimentos tuvieron como sustento fáctico lo que en síntesis, a continuación se menciona:
a. En el Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) se adelantó el proceso de sucesión testada del causante FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, en el que fue reconocida la cónyuge sobreviviente SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ y a quien le fue adjudicada inicialmente la totalidad de los bienes relictos, toda vez que no existían herederos con igual o mejor derecho.
b. Posteriormente, mediante procesos ordinarios de filiación natural y petición de herencia fueron reconocidos como herederos en su condición de hijos extramatrimoniales los demandados MELQUISEDEC y MARIANA ORTIZ, lo que originó la refacción del trabajo de partición en el que el partidor, en forma insólita “optó por cambiar ganado por tierra, adjudicando a los herederos los inmuebles” y a la acá demandante el ganado y el peor predio, llamado “Viganal”.
c. A pesar de existir testamento, la demandante no recibió siquiera la cuarta de libre disposición que le corresponde por voluntad del testador y perdió sus gananciales que no son objeto de partición, por lo que resultó perjudicada en más de la mitad de su cuota.
3. Los demandados admitieron algunos hechos. Precisaron que estaba demostrado “que la demandante enajenó la totalidad de los semovientes, en número de cabezas superior a 300; igualmente dispuso de algunos de los bienes inmuebles; además recibió $307.850,oo en efectivo que le fueron encontrados al causante, pero que dolosamente ocultó”. Se opusieron pues a las pretensiones y formularon como excepción perentoria la que denominaron “petición antes de tiempo”, sustentada en el hecho de que el trabajo partitivo a que se refiere la demanda no se hallaba aún inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, significando lo anterior que los demandados no eran titulares del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda sino la sucesión de FILIBERTO ORTIZ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia el juez a quo (Juez Civil del Circuito de Guamo) declaró rescindido por lesión enorme el trabajo de partición elaborado dentro del proceso de sucesión del causante Filiberto Ortiz Ramírez, por lo que ordenó hacer un nuevo trabajo de partición, inscribir la sentencia en los folios de los inmuebles del haber de la sucesión y cancelar cualquier inscripción efectuada en ellos. Denegó la pretensión indemnizatoria y la objeción por error grave del primer dictamen pericial practicado en el proceso.
LA APELACIÓN
Este fallo fue recurrido en apelación por los demandados. Manifiestan su inconformidad en varios puntos: en primer lugar aducen que falta en la demandante legitimación en la causa pues no es heredera o partícipe e invoca su condición de cónyuge sobreviviente de Filiberto Ortiz. Expresan además que la sentencia es incongruente, que su acción de lesión enorme se extinguió al enajenar los semovientes que formaban parte de su cuota y que de todos modos esa acción debe fracasar por cuanto los bienes fueron avaluados para enero de 1990 y no para marzo de 1988, fecha de la partición, a más de que en él se incluyó la totalidad de un bien siendo que sólo una cuota parte del mismo era de propiedad del causante.
Debe recordarse que el Tribunal acogió una de las defensas argüidas por los demandados, atinente a que la acción de lesión enorme se había extinguido por haber vendido la actora bienes de su porción (artículo 1408 del Código Civil), argumento que la Corte desestimó y casó por eso la sentencia del Tribunal, pues las ventas las hizo SATURIA RAMIREZ en 1986, cuando se le habían adjudicado todos los bienes de la sucesión. Dijo la Corte: “las enajenaciones que efectuó la demandante las hizo en su condición de propietaria como adjudicataria de toda la herencia del causante, por lo que erró el Tribunal en considerar que ella había enajenado parte de ‘su porción’, cosa que no pudo haber hecho ya que la adjudicación de las reses fue, como arriba se dijo, una ficción, pues tales semovientes habían sido vendidos con anterioridad a la partición”.
4. CONSIDERACIONES
La actora, cónyuge sobreviviente de Filiberto Ortiz Ramírez e instituida por éste mediante testamento otorgado por escritura pública 38 del 25 de febrero de 1967, como heredera en la cuarta de libre disposición, optó por gananciales en el proceso de sucesión, según consta en la demanda, el trabajo de partición amén de otros documentos de ese proceso. Tiene por tanto legitimación en la causa para incoar la lesión enorme en la cuota que le correspondió en la partición efectuada en la sucesión de su cónyuge y en la partición correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal .
En ese trabajo de partición se señalaron estos bienes como activo hereditario.
a) Bienes propios del causante:
* El 50% de la finca rural denominada “La Aurora”, “avaluada (toda) en $100.000,oo
* Derechos en la finca denominada “Palolargo” avaluada en la suma de $62.000,oo
b) Bienes sociales
* Finca denominada “Viganal” avaluada en $76.500,oo
* Lote No. 6 de los en que se dividió el predio denominado “Bellavista” y últimamente “El Diamante”, “avaluada (sic) en $76.500”
* Semovientes (27 vacas con cría de dos años, 12 novillas de vientre, 22 vacas horras, 15 terneros de un año, un toro reproductor y un caballo de 12 años) avaluados en $910.000,oo
Se dijo allí también que debía liquidarse en primer lugar la sociedad conyugal, correspondiéndole a la cónyuge supérstite el 50% de los bienes sociales. Lo que quedase, y como no había más pasivo, debía ser objeto de partición teniendo presente que la cuarta de libre disposición la había asignado el causante a la cónyuge, de modo que lo demás se repartía en partes iguales entre los herederos forzosos, esto es, los hijos extramatrimoniales del causante, Mariana y Melquisedec Ortiz.
Se indicó que de los bienes inventariados debían excluirse los propios ($112.000,oo que corresponden al 50% de “La Aurora”, o sea, $50.000,oo, y $62.000 de los derechos sobre “Palolargo”), dividir el resto ($1.113.000,oo) por dos ($556.500) y entregar una parte a Saturia de Ortiz como gananciales, a quien también le corresponde la cuarta de libre de disposición (el trabajo la obtiene dividiendo por cuatro el total de los bienes sociales, es decir, $1.113.000,oo entre 4, para un resultado –cuociente- de $278.250,oo). Del total de $1.113.000 resta el trabajo de partición las sumas adjudicadas a Saturia ($556.500 y $278.250) para dividir la diferencia ($278.250) entre los dos hijos ($139.125 a cada uno) a quienes luego le suma la mitad de los bienes propios ($56.000,oo).
Este trabajo de partición fue objetado dentro del proceso de sucesión. Recibieron las objeciones el trámite de rigor, que finalizó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 15 de mayo de 1990, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición (fl 11 y ss del cdno 4) y en la que se dijo que la distribución de los bienes sucesorales se acomodó a los artículos 610 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, “dado que el partidor se sujetó en un todo fundamentalmente a los inventarios y avalúos de los bienes”.
Pues bien, a propósito de los avalúos, queda claro, cual se indicó en la sentencia de casación dictada en este proceso, que los practicados en la primera instancia, tanto el de Jesús Ignacio Ramírez y Leonardo Vega (fl 51 y ss del cdno 4) como el segundo -practicado por Eduardo Ospina y Gabriel Bríñez dentro de las pruebas tendientes a demostrar la objeción al primero por error grave- (fl 158 y ss del cdno 4) avaluaron los bienes para enero de 1990 y no para la fecha de la partición, marzo de 1988. Así pues, estos dictámenes no pueden ser tomados en cuenta para efectos de determinar si hubo o no lesión enorme en la cuota (de gananciales y en la cuarta de libre disposición) que le correspondió a Saturia. De allí que la Corte haya procedido a decretar de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial a cuyo análisis se pasa enseguida:
Los peritos Omar Aguirre y Gabriel Jaime Arango, en relación con los inmuebles objeto de avalúo, tuvieron en cuenta, como se indica en el dictamen (fl 30 cdno de pruebas de la Corte), factores tales como la localización, vías de acceso, transporte, seguridad, niveles de contaminación, distancia a los centros de producción y consumo, área, linderos y desarrollo agrícola y ganadero en cada uno de los inmuebles avaluados, que describen. Indican que para la obtención del valor comercial de los inmuebles a marzo de 1988 se “desarrolló un estudio de mercado de libre oferta y demanda teniendo en cuenta inmuebles de características similares” a más de otras variables que mencionan, tales como la conformación geológica, la clasificación agrológica del suelo, factores limitantes en su uso (erosión , mal manejo del suelo, clima, fertilidad), vías internas. Aluden a los precios a que se ofrecen cinco bienes raíces de la zona y a otros dos precios dados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, a fincas del sector. Y en relación con los semovientes, precisan que se tomaron como factores el valor comercial de la feria ganadera de Guamo, el valor comercial donde pastorean los ganados (Hato de Iglesia, Ortega) y la raza predominante (cruce de cebú y criollo).
La pericia, que no fue objeto de complementación, aclaración ni objeción algunas, la encuentra la Corte adecuadamente sustentada, con exposición firme y clara de las razones que tuvieron en cuenta los expertos. En efecto, de cada inmueble se hace una descripción de los factores que antes se mencionaron, y se investigó asimismo el precio promedio en el sector y su comparación con los que arrojaron las pericias para cada inmueble en 1990, de modo que, sin alejarse los peritos de los avalúos que se practicaron en el proceso (y que la Corte desestima por dar precios de un periodo distinto del que corresponde), llegaron a los siguientes avalúos:
a. Finca “la Aurora”: $19.962.000,oo
b. Derechos en finca Palolargo: $9.977.000,oo
c. Finca “El Diamante”: $15.960.000,oo
d. Finca “Viganal”: $12.158.000,oo
e. Semovientes: $$8.830.000,oo
De conformidad con la partición efectuada, se asignaron en las hijuelas de Saturia la finca Viganal y los semovientes. Al seguir la misma forma de distribución que figura en el trabajo se tiene:
* Activo Herencial: (a,b, c,d,e): $66.687.000
* Menos bienes propios: (50% de la Finca “la Aurora” $19.962.000/2 = $9.981.000,oo más derechos en finca Palolargo: $9.977.000): $19.958.000
* Diferencia: $46.929.000
* Liquidación sociedad conyugal: $46.929.000/2: $23.464.500
* Cuarta de Libre disposición ($46.929.000/4): $11.732.250
* Inventario ($66.687.000) menos gananciales y cuarta de libre disposición ($23.464.500 y $11.732.250): $31.690.250, que dividido por dos resulta la cuota de cada heredero: $15.845.125.
* Para Saturia (gananciales y cuarta de libre disposición) $35.196.750. De manera que se configura la lesión enorme si recibió menos de la mitad de ese rubro, es decir, menos de $17.598.375.
El total de lo adjudicado ($21.028.000,oo), conformado por el predio Viganal y los semovientes ($12.158.000,oo más $8.830.000,oo) debe compararse con la cuota a que tenía derecho Saturia según la liquidación antes efectuada, respetando, eso sí, la forma adoptada en el trabajo pero insertando el valor de los bienes para la fecha de la partición. De la anterior comparación se deduce que no hubo lesión enorme en la partición en vista de que si tenía derecho a $35.196.750. y por tanto si la lesión enorme se configura si recibió menos de $17.598.375. ella no tiene cabida en la media en que recibió $21.028.000,oo.
Como la pretensión principal está condenada al fracaso no tiene la Corte porqué entrar en consideraciones adicionales referidas a las excepciones de mérito planteadas.
Debe revocarse, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, y desestimar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de marzo de 1995 por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) dentro del proceso ordinario de lesión enorme en la partición incoado por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ contra MELQUISEDEC y MRINA ORTIZ. En su lugar se dispone:
PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO