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S-158-2002 [0205]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U”, contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2000 en el proceso de pertenencia que Luis Armando Mendoza Sánchez, Imelda del Carmen Ordóñez, Jacinto Cortés Castro, José Antonio González Sánchez y Teodoro Manrique Velandia adelantaron contra Jesús Echeverri Castro, Enrique Toro Calle, Guillermo Jaramillo Mejía, Rafael Betancourt, Gregorio Mejía, Jacinto Echeverri Duque, Jesús María Marulanda, Luis Marulanda Uribe, Alberto Arango Tavera y personas indeterminadas.
EL RECURSO DE REVISION
1. Pretende la entidad recurrente con base en la causal 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare la invalidez de la sentencia proferida en el proceso referido, para lo cual invoca los hechos que a continuación se compendian:
a) Los demandantes en el proceso de pertenencia no allegaron las escrituras públicas 844 de 5 de marzo de 1945 y 1046 de 14 de marzo de 1945 que se encuentran relacionadas en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50N-20244091; las escrituras públicas 2109 de 27 de abril de 1950 y 3085 de 11 de septiembre de 1987, respecto del certificado de tradición 50N-605478; y, la 3325 de 1 de diciembre de 1960, inscrita a folio de matrícula inmobiliaria 50N-392999.
b) Las pruebas documentales referidas fueron encontradas después de haberse proferido la sentencia cuya revisión se depreca y de ellas se desprende que la entidad recurrente en revisión ha debido ser citada al referido proceso porque en su favor había operado una cesión de la franja de terreno objeto de pertenencia para la construcción de una vía pública, omisión “que permitió que se emitieran las decisiones y se profieran las declaraciones contrarias a la realidad de los hechos y a la verdad procesal, resultando el fallo contrario y paladinamente injusto”.
c) Con la prueba documental dejada de aportar al proceso de pertenencia, se omitió considerar que el predio reclamado por los actores, es un bien de uso público.
d) La Alcaldía Local de Usaquén, cuando se construía la Avenida 9° entre calles 133 y 134 de esta ciudad, promovió contra los demandantes en pertenencia una querella para la restitución de un bien de uso público, y aunque el fallo en ambas instancias ordenó la restitución, la sentencia de primer grado ya se había proferido lo que impidió que aquéllas decisiones surtieran efecto.
e) Adicionalmente, se logró establecer después de la sentencia cuya revisión se intenta, que los iniciales demandados en pertenencia habían transferido en cuotas partes a nuevos adquirentes que no fueron citados al referido proceso.
2. Los demandados, con excepción de Teodoro Manrique Velandia, se opusieron a la demanda contentiva del recurso de revisión y propusieron las excepciones de falta de legitimación del impugnante para invocar la causal primera de revisión y ausencia de causal de revisión porque los documentos que se dejaron de aportar nunca estuvieron ocultos.
CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido, el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dado que “… este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. 1° a 6° del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7° y 8°), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9° del art. 380)…” (G. J. Tomo CLII, pág. 191).
2. Puesto que aquí se invoca la primera de las causales de revisión en el ámbito civil, su éxito pende de que se cumplan los siguientes requisitos:
1°) El impugnante debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella “… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configura después de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar).
2°) Es indispensable que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se aportó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido; y
3°) Es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”. (G. J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII, pág. 5).
3. En aplicación de lo anterior, la Corte observa lo siguiente:
a) En primer lugar hay que descartar, de plano, la posibilidad de que el recurrente en revisión tenga legitimación para actuar en nombre de terceros interesados que, en su sentir, han debido ser citados al proceso por aparecer como propietarios de cuotas partes del terreno de mayor extensión donde se ubica la franja de terreno objeto de pertenencia, de manera que en ese sentido ese aparte del recurso no merece ninguna otra consideración.
b) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que de los tres certificados de tradición que aduce el impugnante con relación al globo de terreno de mayor extensión, sólo uno se aportó al proceso de pertenencia, esto es, en el referido expediente obra el certificado 50N-20244091, en el que aparecen inscritas las escrituras públicas números 844 y 1046 de marzo 5 y marzo 14 de 1945, respectivamente, mas no los folios 50N-605478 y 50N-392999, en los que aparecen inscritas las escrituras 2109 de abril 27 de 1950, 3085 de septiembre 11 de 1987 y 3325 de diciembre 1° de 1960.
c) Con todo, aunque en efecto los títulos escriturarios referidos por la entidad impugnante no hicieron parte física del proceso de pertenencia en mención, su actual aporte es absolutamente improcedente porque lo hace una de las personas que en forma genérica fue citada al referido trámite, con el llamamiento edictal que abarca a las personas que se consideren con algún derecho sobre el terreno que se pretende adquirir por prescripción, y, además, porque esos documentos hacen parte del protocolo de las respectivas notarías y de las Oficinas de Instrumentos Públicos, de manera que al conocimiento de los mismos tiene acceso cualquier persona sin que sea factible aducir que existe fuerza mayor que impida aportarlos a un determinado proceso.
d) En esas condiciones, dos factores esenciales tornan improcedente la revisión que se intenta, el primero, como se anotó líneas atrás, tiene que ver con el hecho evidente de que las copias de los certificados de tradición y de las escrituras públicas que ahora se echan de menos pueden ser adquiridas por cualquier persona en las oficinas públicas donde reposan, y el segundo, porque habiéndose emplazado a la totalidad de las personas con interés en los predios a usucapir, la entidad impugnante no logra demostrar la fuerza mayor que le impidió hacer llegar al proceso dichos documentos.
No es tampoco dicha circunstancia un evento de caso fortuito ni de hecho atribuible a la parte contraria, porque aunque se aduce que la imposibilidad del aporte deviene de no habérsele citado en forma concreta y determinada al proceso, ello, por fuera de invadir la causal séptima de revisión que no se invocó para este recurso, es una afirmación incorrecta, toda vez que “si el proceso de pertenencia se surtió con la citación de todas las personas que creyeran tener algún derecho o interés sobre el inmueble objeto de usucapión, efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 407 del C. de P. C., quienes no acudieron al proceso no pueden válidamente alegar en el recurso de revisión, que no comparecieron porque no tuvieron ocasión de conocer el emplazamiento” (Sentencia de revisión de 7 de diciembre de 2001, expediente 0120).
Como no es posible considerar el aporte de las pruebas referidas en la circunstancias extraordinarias que detalla la causal primera de revisión, queda relevada la Corte de hacer pronunciamiento alguno con relación al contenido de las mismas y a la trascendencia jurídica que de ellas reclama la entidad recurrente.
4.- Lo dicho anteriormente significa que no se ha dado ningún fundamento que habilite a la Corte para examinar la sentencia impugnada, por lo que se procede a declarar infundado el recurso de revisión de que se trata, junto con los ordenamientos consecuentes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada el 23 de agosto de 2000, en el proceso de pertenencia adelantado entre las partes inicialmente relacionadas.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
Para su conocimiento y fines atinentes a hacer efectiva la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior a la compañía Confianza (f. 81 de este cuaderno).
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia. Por Secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO