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S-159-2002 [7507]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N° 7507
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Familia- en el proceso de filiación de la menor Laura Salomé Antia Barrios –representada por su madre Leyla Antia Barrios- contra Reinaldo Botero Bedoya.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de establecer la paternidad del demandado respecto de la menor demandante, y de los ordenamientos consecuentes solicitados en la demanda.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. Leyla Antia Barrios sostuvo relaciones sexuales con el demandado entre noviembre de 1992 y mediados de marzo de 1993, en estaderos de Bogotá y Villavicencio, y en los apartamentos de Mónica Navia y del demandado.
b. Como consecuencia de tales relaciones fue procreada la menor demandante, quien nació el 30 de octubre de 1993 en Villavicencio. Comprobado su estado de embarazo, Leyla Antia se lo comunicó al demandado, quien le indicó que no quería saber más de ella y que le avisara cuando naciera “para ir a registrarlo”; situación que a la fecha, pese a las peticiones reiteradas, no se ha presentado.
c. Por la filiación referida el demandado debe suministrar el 50% de los gastos de la demandante, a título de alimentos congruos.
3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que conoció a la madre de Laura Salomé en septiembre de 1992 y desde finales de ese año no volvió a tener comunicación personal con ella; propuso la excepción de pluralidad de relaciones sexuales, por cuanto Leyla Antia las tuvo con Alfonso Cabrera desde 1990 y, concretamente, a principios de 1993.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se declaró no probada la excepción propuesta; que Botero Bedoya es el padre extramatrimonial de Laura Salomé; y se hicieron los demás ordenamientos relativos a la patria potestad, a la atención de las obligaciones económicas y al registro del estado civil.
5. El demandado apeló las decisión anterior, y el Tribunal, en lo suyo, confirmó la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:
1. Comienza el sentenciador por referirse a la excepción de mérito propuesta por el demandado, advirtiendo, con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, que ella exige prueba de que en la misma época la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, en tanto dicha pluralidad puede inferirse del trato personal y social que la mujer se hubiese prodigado con cada uno de quienes se dice sostuvo tales relaciones. Además, su proposición “conlleva tácitamente la confesión de las relaciones sexuales endilgadas a quien como demandado pretende hacer valer ese medio de defensa para liberarse de la paternidad que se le endilga”, y “su prosperidad está condicionada a la demostración, mediante los medios de prueba legalmente establecidos para ello”.
2. En segundo lugar, considera evidente que entre Leyla Antia y Botero Bedoya hubo una relación amorosa de la que se infiere a su vez la existencia de relaciones sexuales, iniciadas en 1992 y hasta finales de marzo de 1993; que fruto de las mismas fue procreada la demandante, de lo cual dan cuenta “los testimonios recaudados a instancia de la demandante y de los que debe dejarse en claro que no obstante algunas imprecisiones observadas, ello no afecta la credibilidad que merecen y ello, por el contrario se debe atribuir al tiempo transcurrido entre la época de los sucesos y las fechas en que se recaudaron (mas de dos años y medio)”.
3. El Tribunal repasa los dichos de las personas escuchadas en declaración, y precisa que las versiones de Gloria María Serna, Luz Myriam Barrios de Gómez, Mónica Navia, Celso Eliécer Landínez Pabón y María Eugenia Soto Vargas, coinciden en señalar que a fines de 1992 y comienzos de 1993 existieron entre Leyla Antia y Botero Bedoya relaciones amorosas, aportando cada uno las circunstancias en que las conocieron.
4. Así mismo, el Tribunal indica que a tales pruebas “debe agregarse el hecho de que practicado el examen antropo-heredobiológico, el mismo arrojó como resultado el de la compatibilidad en la paternidad endilgada al demandado».
5. Finalmente, advierte que la excepción ya mencionada no está “llamada a prosperar debido a que no obtuvo respaldo probatorio alguno, además de que quedó establecido que la persona de quien se dice mantenía relaciones sexuales con la mencionada LEYLA ANTIA, resultó ser un tío político de ésta y no se estableció que el trato rebasara esa relación familiar”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal primera de casación, y por la vía indirecta, se acusa a la sentencia de violar el inciso 2°, numeral 4°, del artículo 6° de la ley 75 de 1968 y el artículo 187 del C. de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, así como el 184 del mismo estatuto y el 7° de la ley 75 de 1968, por falta de aplicación, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y pericial recaudada en el proceso.
La censura se fundamenta del modo siguiente:
1. Conforme a la presunción contenida en el artículo 92 del C. Civil, la procreación de la demandante “debió ocurrir entre los meses de Enero y Mayo de 1993”; y en tal sentido “la sentencia no tuvo en cuenta que el trato del cual se infieren las relaciones carnales entre la pareja, no sólo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a ‘su naturaleza, intimidad y continuidad’, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción”.
2. La relación amorosa entre Leyla Antia y Botero Bedoya “es un asunto que no se discute”; que “tampoco es materia de cuestionamientos” que el demandado por “algún tiempo salió con LEYLA ANTIA”, lo que él mismo confesó “sin reticencias ni ambages”; y que dicha relación coincidió en términos de tiempo con la época de concepción de la menor, “es conclusión que emerge de las incontrovertidas referencias temporales de los comparecientes”; pero afirmar con certeza que de las mencionadas visitas se infieren los alegados contactos sexuales en 1993, es apresurado y aventurado, en tanto que no se puede sostener que el demandado “por ser amigo y tener una relación amorosa con LEYLA ANTIA en 1992, la accedió carnalmente en la época de la procreación de LAURA SALOME”, lo cual –precisa el casacionista- “implica más una conjetura o simple sospecha que la acabada y lógica inferencia reclamada por el precepto en mención”, refiriéndose al inciso 2°, numeral 4°, del artículo 6° de la ley 75 de 1968.
3. Queda además en claro “y a propósito de probabilidades”, que la peritación de los forenses “nada refuerza ni mucho menos concluye en el evento de marras y que la inacreditada existencia de trato carnal entre las partes hacia el lapso de procreación, torna innecesario cualquier estimativo acerca del endilgado paralelismo sexual de LEYLA ANTIA con REINALDO BOTERO BEDOYA en el mismo periodo”.
4. Se ha violado el artículo 187 del C. de Procedimiento Civil, porque “la calificación que de la mayoría de los testimonios hizo el fallador de instancia y el a quo, daría para conceptuar que son vagos e incoherentes y no concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como para no darles credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica”.
5. Se ha quebrantado también el artículo 184 del C. de Procedimiento Civil, porque mediante auto de julio 8 de 1998, el Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 37-4, 179 y 180 del citado estatuto, decretó de oficio el examen de D.N.A., “obteniendo respuesta favorable del I.C.B.F. en Dic.3/98 para tal efecto, pero inexplicablemente al día siguiente se registró el proyecto presentado por la Magistrada ponente y posteriormente se produjo el fallo en Dic. 10/98 sin practicar ni apreciar la prueba más importante del proceso”.
6. Así mismo, se infringió el artículo 7° de la ley 75 de 1968, porque la omisión del Tribunal en la práctica de la prueba de D.N.A. conlleva a “desoír el aprecio que en el punto ha mostrado la ley por la ciencia”, que hace “indispensable que en todos los procesos de filiación extramatrimonial los jueces acudan al aporte científico del caso, independientemente de los resultados que el mismo pueda arrojar en orden a comprobar la paternidad que se discute”.
En consecuencia, aunque inicialmente el Tribunal hizo uso de la facultad de recaudar pruebas de oficio para evitar un fallo injusto, posteriormente renunció a tal facultad de verificación y no esperó el resultado definitivo del examen que no arrojaría dudas sobre el asunto debatido, a diferencia del examen recaudado que solo da una probabilidad de paternidad del 70%.
7. Finalmente, pide que se case la sentencia impugnada, en cuanto del acervo probatorio no se demostraron las relaciones carnales entre Leyla Antia y Botero Bedoya durante 1993, e injustificadamente no se practicó la prueba del D.N.A. que determinaba la paternidad discutida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El fundamento legal de la acción intentada en el presente proceso, es la causal 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que permite presumir la paternidad natural y declararla judicialmente “en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, las cuales “podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.
En este contexto el Tribunal descalificó la excepción de mérito aducida por el demandado, por evidente falta de prueba, de la cual sin embargo extrajo, con apoyo en la jurisprudencia, que la proposición de la misma supone la aceptación de las relaciones sexuales del demandado por la época de la concepción; y consideró demostrada éstas, además, con varias declaraciones de testigos de las cuales transcribió los principales apartes, a las que “debe agregarse el hecho de que practicado el examen antropoheredobiológico, el mismo arrojó como resultado el de la compatibilidad en la paternidad endilgada al demandado”. Por su parte, el recurrente pretende demostrar en el ámbito del recurso de casación, la existencia de un error evidente de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y pericial, con notorios desaciertos e imprecisiones, como pasa a examinarse.
2. En efecto:
1º) Brota evidente que en lo que atañe con la apreciación de la base probatoria esencial del fallo acusado, consistente en la prueba testimonial, el recurrente formula una crítica de orden genérico más propia de un alegato de instancia que del recurso de casación, el cual ciertamente exige, cuando de la causal primera se trata y se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, no solo determinar sobre cuáles de ellas recae el error, sino demostrar la ocurrencia de éste, en los términos del artículo 374 del C. de P. Civil, lo cual evidentemente no cumple el cargo.
En ese sentido, pues, la censura se revela insuficiente por ensayar reproches genéricos y no acometer el examen detallado de cada testimonio, confrontando su contenido y señalando las razones de duda, fragilidad o contraevidencia, como corresponde a una verdadera demostración del error de hecho.
2º) Por si fuera poco lo anterior, el recurrente omite combatir una de las conclusiones fundamentales del fallador, relativa a que la proposición de la excepción de plurium constupratorum, supone la aceptación del demandado de la concurrencia de las relaciones sexuales propias sostenidas con la madre por la época de la concepción, sobre lo cual calla el censor.
A esos respectos ha señalado esta Corporación: “Es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se halla el error de hecho manifiesto, no encajando, pues, el ataque que se limita a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, sin señalar, a su vez, en cuáles medios de convicción se presenta el error, (…)y sin mostrar ningún empeño en establecerlos; y, en fin, (…) se deben combatir todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, puesto que de otra manera ésta permanecerá en pié, sustentándose, justamente, en aquellos que quedaron al margen de la impugnación” (Sentencia No. 8 de 27 de febrero de 1998).
3º) Quedan en solitario las acusaciones sobre la apreciación de la prueba que arrojó la posibilidad de la paternidad del demandado, y sobre el hecho de no haberse insistido en la realización del examen del D.N.A., mas ninguna de ellas da pie para casar el fallo impugnado, según se pasa a explicar enseguida, todo de acuerdo con las normas vigentes a la sazón.
a) En cuanto a lo primero, cabe advertir que ya existía en el plenario la prueba antropoheredobiológica que se practicó por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual arrojó un resultado de compatibilidad de la paternidad del demandado que si bien no cubre el 100% de probabilidades, tampoco fue prohijado como prueba principal sino de apoyo a la prueba testimonial recaudada en el proceso; por lo tanto, si aun en gracia de discusión fuera disputable la apreciación que de ella hizo el sentenciador, no alcanzaría para desvirtuar el fallo acusado.
b) En cuanto a la frustrada realización de la prueba del D.N.A., decretada como ampliación al examen genético recepcionado dentro del proceso, advierte la Corte que el mismo demandado rechazó su práctica alegando no tener dinero suficiente para realizarla (folio 193 cuad. principal), e incluso presentó una solicitud fallida de nulidad para lograr que en lugar de la referida prueba del D.N.A. se buscara más bien una aclaración al examen practicado con anterioridad por el I.C.B.F., actuación esta última que se surtió a cabalidad incluyendo los traslados correspondientes, lo que deja sin piso la acusación propuesta, máxime si en sentir del Tribunal las demás pruebas son suficientes para demostrar la paternidad y su apreciación no ha sido desvirtuada.
3. Se sigue de todo lo anterior que el cargo formulado no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO