S 160 2002 [7539]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-160-2002 [7539]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Agosto de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 7539  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA respecto de la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido contra el recurrente y ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA por NAYITH STELLA ARRIETA DAGER.  

I. EL LITIGIO  

1.- Pide la demandante que se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa suscritos el 7 de marzo de 1994 entre las dos personas demandadas y que obran en las escrituras públicas Nos. 82, 83, 84 y 85 de la Notaría Unica del Círculo de San Pedro, Sucre.  

2.- Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se resumen de la manera siguiente:  

a) La demandante y Manuel Antonio Arrieta Meza contrajeron matrimonio católico el 19 de junio de 1978, formándose entre la pareja la sociedad conyugal que subsistió hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la cual el Juzgado de Familia de Corozal, Sucre, declaró la cesación de efectos civiles del mismo y la disolución de la sociedad patrimonial.  

b) Antes, el 29 de marzo de 1993, ella había promovido proceso de separación de cuerpos, donde se decretó el embargo de los mismos bienes que ahora son objeto de litigio; allí se le dictó sentencia adversa y se levantaron las medidas cautelares,  para lo cual se libró el oficio No. 144 de 3 de marzo de 1994 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincé,  que fue inscrito el día 7 de marzo siguiente en los respectivos  folios de matrícula  inmobiliaria.  

c) El 7 de marzo de 1994, Manuel Antonio Meza Arrieta  “corrió a realizar la venta simulada de todos sus bienes a favor de su señora madre ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA, otorgando en la Notaría Única de San Pedro las escrituras Públicas números 82, 83, 84 y 85; en virtud de las cuales ficticiamente enajenó”, los inmuebles que se describen por sus características generales y linderos y los que fueron adquiridos por la pareja “a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal”.  

d) Tales bienes fueron vendidos en bloque por un precio “exactamente igual al avalúo catastral” y constituyen todo el patrimonio del cónyuge demandado; la enajenación fue ficticia con la finalidad de distraerlos y excluirlos del activo de  la sociedad conyugal, desconociendo los gananciales de la demandante porque “en realidad esos contratos nunca existieron”.  

e) Una prueba incontrovertible de la simulación de las citadas enajenaciones se encuentra en el hecho de que la cuota alimentaria que debe pagar el cónyuge simulador a los hijos menores del matrimonio “es cancelada con los cánones de arrendamiento del inmueble singularizado en el hecho 6.2 de esta demanda, el cual está arrendado a SURIGAS, dicho contrato es suscrito directamente” por la demandante.  

3. Notificados los demandados, en término y por separado contestaron la demanda; en sus escritos negaron los hechos en lo que a la simulación respecta,  alegando que fueron reales.  

4. Tramitada la primera instancia, el Juez de conocimiento, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 1997, declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa objeto de impugnación y que los respectivos bienes no han salido de la sociedad conyugal; además, dispuso las restituciones, cancelaciones e inscripciones de rigor.  

5. Apelada la sentencia por la parte perdedora, el Tribunal la confirmó en su integridad y condenó en costas de la segunda instancia  a los recurrentes.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1. Se encuentran debidamente probados indicios graves, concordantes y convergentes que, como tales, conducen a demostrar, apreciados en conjunto con la prueba testimonial, que la voluntad declarada por la parte demandada en las mencionadas cuatro escrituras “es inequívocamente aparente pues en la realidad no existió negocio jurídico alguno ya que nunca se pensó en modificar efectivamente la situación patrimonial de los contratantes, lo que indica que se trata de un caso de simulación absoluta”.  

Tales indicios son:  

a) “El parentesco entre los contratantes”. Está demostrado con la prueba solemne correspondiente el parentesco madre e hijo entre compradora y vendedor de los bienes; de esa relación materno filial puede inferirse “que el negocio jurídico contenido en los actos escriturarios arriba anotados no corresponde a la voluntad verdadera de los contratantes”.  

b) “El móvil de la simulación”, aflora del hecho de que las enajenaciones se hicieron el mismo día, 7 de marzo de 1994, en que se inscribió el levantamiento de las medidas cautelares ordenado a consecuencia del fracaso del proceso de separación de cuerpos que antes había intentado la cónyuge, lo cual pone en evidencia que “ante la eventualidad de que la actora volviera a iniciar la acción divorcial o de separación de bienes, el cónyuge obró con rapidez y puso a salvo los bienes que estaban en cabeza suya y que podían ser objeto de gananciales, en forma inmediata a su liberación por parte de la jurisdicción”.  

c) “La venta recayó sobre la totalidad del patrimonio del enajenante”, según lo confesó el demandado vendedor al responder interrogatorio de parte, lo que pone de manifiesto algo que es inusual en el mundo de los negocios porque no es normal que una persona se despoje “en un solo día de todo su patrimonio, a menos de que exista un motivo poderoso para hacerlo, verbigracia una quiebra, que no es el caso del señor Arrieta Meza, o como en el presente evento, el querer distraer los bienes de la sociedad conyugal”.  

d) “El bajo precio de la enajenación”. No es normal que las personas vendan sus bienes por un precio bajo comparado con el que los mismos tienen realmente en el mercado, “como aquí sucedió”, tal como se desprende del dictamen pericial, apoyado en fundamentos serios, verosímiles y técnicos, así: “Villa Clarena”, $2’804.000 de avalúo catastral, precio de venta,  frente a $20’847.410 valor comercial; y en la misma forma, “Periquillo” $1’197.000 frente a $8’045.441; “La Cima” $10’937.000 con relación a $31’685.126 y la casa en San Pedro $2’774.000 con $18’341.700.  

2. El testimonio de Antonio Cijanes Mendoza en nada desvirtúa los hechos de los cuales se extraen los indicios antes relacionados, a lo sumo deja sin piso el de la no justificación sobre el uso dado al precio supuestamente recibido por la compradora, si se tiene en cuenta que el declarante sólo afirma que la señora ALICIA MEZA DE ARRIETA le pagó a él la suma de $10’000.000 que Manuel su hijo le adeudaba, “aunque la Sala le otorga poco poder de convicción por cuanto en su declaración se refiere a hechos de poca ocurrencia en el tráfico comercial de hoy en día, tales como prestar dinero sin respaldo de ninguna clase, a un interés muy por debajo del bancario (2%), guardar dinero en efectivo en su residencia sobre la cual expresó que “la tenía muy desprotegida y opté por darle mas seguridad…”, a pesar de poseer una cuenta corriente activa en la Caja Agraria de San Pedro (fls. 240 a 242), todo lo cual le resta credibilidad”.  

3. En fin, se configuran también los siguientes indicios adicionales a los ya mencionados y que son determinantes para dar por demostrada la simulación alegada, los que se hallan cabalmente acreditados en el proceso, como son: la ausencia de cuentas corrientes bancarias de los contratantes; la actividad laboral de la compradora reducida a oficios domésticos´ y, además, la ignorancia por parte de ésta sobre puntos específicos de los contratos y, en suma, “no recordar ésta aspectos de la negociación tratándose de una transacción cuantiosa”.  

III.  LA DEMANDA DE CASACION:  

Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados de manera conjunta dada su conexidad y complementación.  

CARGO PRIMERO  

El desarrollo del cargo se compendia del siguiente modo:  

1) Del testimonio de Antonio Cijanes Mendoza, el Tribunal únicamente vio que no servía para desvanecer los indicios que halló probados para acoger la simulación absoluta, pero no tuvo en cuenta que con él se demuestra que sí existió una razón para que la madre le haya comprado a su hijo  la totalidad de sus bienes consistente en impedir que el declarante embargara los bienes del último  para hacer efectiva la obligación que tenía con él, lo que ella no podía permitir porque el patrimonio de éste lo había recibido de su progenitor, explicando que “la venta fue producto de la plata o dinero que ella debía entregar” con tal fin.  

2) En el interrogatorio absuelto la codemandada da cuenta de  cómo y dónde recibió el precio de las enajenaciones y en qué lo invirtió, explicaciones que no son contradictorias y no dejan duda de que las ventas fueron reales, a pesar de que el sentenciador se limita “a reprochar que hicieron cosas no comunes como prestar sin garantía, intereses bajo (sic) desconociendo que en una provincia tan pequeña como la donde ellos residente (sic) (San Pedro) este giro de los negocios es común y normal y no extraordinario como lo precisó el fallador, vio que el dinero lo guardó en su casa cuando lo que realmente dijo fue invertirlo en materiales para su casa”.  

3) Desconoció el Tribunal que la compradora manifestó que tiene el manejo de los bienes y los visita periódicamente.  

4) No tuvo en cuenta tampoco el interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro del proceso de separación de cuerpos y de bienes tramitado atrás, y que obra como prueba trasladada, donde ella confiesa, 18 de febrero de 1994, que su cónyuge se dedicaba a actividades de siembra y cultivos agrícolas porque el papá de él “le facilitaba todo, que los cultivos se perdían por falta de atención de los cuales quedaba endeudado y el papá le cubría las deudas”, confesión que se armoniza con la explicación que dio la compradora de las fincas de haberlo hecho para que su hijo saliera de las deudas, “esto nos demuestra que los padres de mi poderdante siempre lo han ayudado y protegido”. Y se pregunta el recurrente, por qué “no creer que efectivamente el negocio se hizo como una manera de sacarlo de las deudas, tal como dijo la misma demandante en el interrogatorio que se trasladó a este proceso”.  

5) El bajo precio de las negociaciones se explica porque se acostumbra a señalar en las escrituras un precio inferior al real con el fin de eludir, en lo más que sea posible, el pago de impuestos, máxime en este caso en el que el vendedor estaba “rodeado de obligaciones y a punto de ser embargados y secuestrados sus bienes”, hecho que condujo a su progenitora a acudir en su ayuda como era la costumbre de sus padres en relación con él.  

6) No hay razón, teniendo en cuenta la actividad de la compradora, para no creer que ella haya “podido realizar la negociación” porque “todo apunta que sí lo hizo”, y el hecho de no recordar aspectos propios de la negociación se justifica porque el interés que movió a aquella para contratar no fue el de “un comerciante deseoso de más fincas con minas (sic) a una explotación económica inmediata, donde se observa todos los pormenores de una negociación sino como está demostrado el de poder ayudar a su hijo para que no le embargaran los bienes y no era necesario procurar las diligencias y cuidados que se exigen para todo negocio”.  

CARGO SEGUNDO  

Aquí se tilda la sentencia acusada de haber quebrantado los artículos 669, 673, 1849, 1857, 1864, 1880, 1882, 1884 y 1928 del Código Civil, por falta de aplicación, a causa de error de hecho.  

Al explicar el reproche el censor argumenta que:  

1) No observó el Tribunal, cercenando su contenido, que Antonio Cijanes Mendoza declaró que la venta de los bienes realizada por el hijo a la madre tuvo como finalidad facilitar que éste pudiera pagarle el dinero que le estaba debiendo a él, a lo que se suman los indicios que se desprenden de su dicho cuando dijo que MANUEL ANTONIO “bebía todos los días, que le iba mal en el trabajo (sic) por ende estaba incumpliendo sus obligaciones”, explicaciones suficientes para aceptar que efectivamente la voluntad fue la expresada en los contratos, “ya que la voluntad interna es la que está llamada a regular las relaciones contractuales”.  

2) También cercenó el contenido de las respuestas dadas por ALICIA RAQUEL MEZA ACOSTA “cuando dejó de ver las afirmaciones que ella hizo, tales como, sí recuerdo los terrenos que compré, cuando determinó el nombre del inmueble, cuando manifestó además que los terrenos los tenía apastados, dados en alquiler, lo que indica lógicamente que estaba ejerciendo los actos de poseedor y dueña, confirmándolo con la expresión de que los manejaba directamente”.  

3) Igual defecto se da en la apreciación del  interrogatorio absuelto por MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA, en cuanto “dejó de ver que éste también coincidió con su versión al decir que realmente vendió los bienes, que el precio de la venta estaba destinado a pagar la obligación”.  

4) Si el Tribunal no hubiera incurrido en tales yerros, tampoco hubiera sacado la conclusión contraevidente o contraria a la realidad y hubiera visto que la negociación de los bienes fue real, a raíz de lo cual dejó de “aplicar las normas violadas, al desconocer los contratos de compraventa, el derecho de dominio, la tradición como forma de transferir el dominio a favor del comprador, la escritura de venta como solemnidad exigida para la validez de dicho acto, desconoció el precio de las ventas al señalar que éste es vil y bajo y no tuvo en cuenta que la verdadera razón era ayudar a mi poderdante que estaba pasando por una situación precaria”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La denuncia de la infracción de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, exige un desempeño del acusador que debe darse de cara a la sentencia, “o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa” (Sentencia Casación Civil No. 042  de 27 de abril de 2000).  

Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostración del error de hecho que implica la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las conclusiones que el juez haya extraído del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lógico proceder que conduce a mostrar el extravío imputable al fallador.  

Todo lo anterior, sin perder de vista que la referida demostración “no tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluación produjeron la decisión adversa, porque sólo así puede la Corte, como Tribunal de casación, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra” (G.J. CXLVIII, página 207).       

2. En el presente caso, el recurrente no se avino a tales pautas y en consecuencia incurrió en ostensibles defectos de técnica del recurso que conducen ineluctablemente al fracaso de los cargos, los cuales no pueden alcanzar éxito, ni juntándolos.  

En efecto, si se lee con detenimiento la sustentación que hizo el tribunal para declarar que las enajenaciones de todo el patrimonio hecho por el demandado a su progenitora, se observa que tuvo en cuenta numerosos indicios, tales como el parentesco entre compradora y vendedor; la venta precipitada que se hizo de los bienes el mismo día en que se inscribió el levantamiento de la medida cautelar que sobre ellos pesaba, ordenada por el juzgado que tramitó sin éxito para la demandante el proceso de separación de cuerpos; que la negociación, sin justificación alguna, hubiera comprendido la totalidad del patrimonio del enajenante; que los precios de cada uno de los bienes hubieran sido bajos en relación con su valor comercial, según dictamen pericial debidamente fundamentado, al momento en que se hizo la negociación; la ausencia de cuentas corrientes de los contratantes; la actividad de ama de casa de la adquirente quien únicamente se  dedicada a los oficios domésticos, y la ignorancia que mostró en punto de aspectos esenciales de las compraventas tildadas de simuladas, a pesar de tratarse de una negociación cuantiosa.  

Con todo, de un lado, guardó silencio sobre el indicio relacionado con la falta de capacidad económica de la compradora por la actividad a la que estaba dedicada como ama de casa, esto es, a los “oficios domésticos”. Ningún esfuerzo hizo el recurrente en este sentido para desvirtuar la conclusión del tribunal que por esta personal situación indicaba que ella no estaba en condiciones de hacer las negociaciones cuestionadas.  

Y de otro lado, respecto del argumento del Tribunal consistente en que el móvil de la simulación no fue otro que el propósito del vendedor de distraer todos sus bienes ante la eventualidad de una nueva demanda de divorcio de su esposa, aprovechando justamente el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre aquéllos en proceso de disolución del vínculo matrimonial que había resultado infructuoso, el censor opone e intenta hacer ver la existencia de otros móviles, lo cual, aun de ser cierto, no destruye, per se, el análisis del sentenciador, desde luego que siendo razonable y subsistentes los hechos en que se funda, el mismo le sigue sirviendo de apoyo al fallo impugnado.  

3. Importa recordar, además,  que  violación de las normas sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, exige del recurrente su demostración, o sea, hacer ver que, de modo manifiesto, el juzgador no las apreció o desfiguró de alguna manera su contenido, lo cual debe aparecer a ojos vistas, al rompe; y que su presencia trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, es decir, que su enmienda conduce a una definición judicial del caso distinta de la que adoptó el Tribunal.  

Tan precisas exigencias del recurso de casación, evidencia y trascendencia del error de hecho, dimanan de que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto, correspondiéndole al recurrente desvirtuarla de modo rotundo; dicha tarea, amén de puntual o específica, debe cumplirse haciendo el censor un  contraste entre los datos que arrojan cada una de las pruebas supuestamente mal apreciadas, y lo que el  sentenciador extrajo o dejó de extraer de ellas, lo cual excluye los desvíos tendientes a reabrir el debate judicial de manera general y panorámica como si se tratara de una tercera instancia.  

4. Sobre el particular, la Corte observa lo siguiente:  

a) El censor le atribuye al Tribunal no haber considerado el verdadero móvil de los contratos de compraventa hechos por el hijo a su progenitora y por medio de los cuales el mismo día le hizo transferencia de todo su patrimonio y que no fue otro distinto, tal como lo declaró el testigo Antonio Cijanes Mendoza, que éste recibiera el dinero que le había prestado al codemandado y que aquella había garantizado con una letra de cambio.  

A juicio de la Sala, la versión rendida por el declarante en cuestión no alcanza a desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal para restarle credibilidad. No se aprecia en la misma ninguna circunstancia que amerite deducir que hubo por parte del sentenciador equivocación mayúscula al analizarlo.  

En verdad, el referido deponente,  da cuenta que de manera verbal, sin ninguna clase de respaldo, en un período de varios meses, le hizo préstamos de dinero a MANUEL ANTONIO ARRIETA MEZA, llegando a prestarle “con intereses y todo unos 10 millones de pesos aproximadamente” y como el deudor no le cumplía estuvo a punto de embargarlo, motivo por el cual la madre de éste lo respaldó girándole a su favor una letra de cambio “aproximadamente por 10 millones de pesos y me dijo que tendría que comprarle el pedacito al hijo”, título valor que le recogió más tarde entregándole su importe en efectivo.  

Del texto de la declaración de Cijanes Mendoza no puede deducirse inequívocamente, como lo reclama el impugnante, que haya sido cierto que el móvil de la venta de los bienes respecto de la cual se pretende la declaratoria de simulación absoluta haya sido el compromiso de la madre de facilitar el pago de lo adeudado por su hijo e impedir que quedara insolvente a consecuencia del embargo de sus bienes por parte del acreedor.  

Por el contrario, emerge con fortaleza la apreciación que hizo el sentenciador de que no tenía ni justificación ni explicación plausible, en el supuesto de que la deuda y la amenaza de embargo fueran reales, que se acudiera a la venta de todos los bienes cuando, tal como se desprende de los avalúos comerciales de ellos para la época de la negociación, su precio superaba en más de cincuenta millones de pesos el consignado en las escrituras de venta, esto es, el avalúo catastral de cada uno de ellos, puesto que hubiera bastado disponer de uno solo que alcanzara el precio suficiente para pagar la referida deuda.  

b) Ratifica la conclusión del sentenciador de desestimar el testimonio de Cijanes Mendoza, el hecho de que, si de favorecer al supuesto deudor se trataba, la venta de todo el patrimonio o de parte de él tenía más lógica para ser hecha a un tercero y no a su progenitora que pagara por cada uno de los bienes su precio comercial o, al menos, más del precio bajo que se dijo había pagado la compradora.  

c) Lo dicho por la compradora en el interrogatorio de parte dando igual explicación a la suministrada por el citado testigo para justificar la negociación, que no puede ser vista como confesión en cuanto la beneficia en lugar de desfavorecerla, no es de recibo para establecer la veracidad de la razón alegada por ella para comprarle a su hijo todos sus bienes, toda vez que el mismo admite otra lectura que lleva a establecer una duda razonable, como la que planteó el sentenciador, por ejemplo, que por ser persona dedicada a los “oficios domésticos”, la que ni siquiera tenía cuenta corriente, dispusiera de la capacidad económica suficiente para asumir las obligaciones a cargo de su consanguíneo por “aproximadamente 10 millones de pesos”, en primer lugar, otorgando la garantía de la letra de cambio, en segundo lugar, pagando dicha suma de dinero después, claro está, de haber hecho la negociación aquí objeto de controversia y, por último, supuestamente pagándole al vendedor en efectivo y de estricto contado la suma de dinero pactada como precio de los inmuebles, esto es, $17.712.000, según aparece expresado en cada una de las escrituras públicas otorgadas para perfeccionar los contratos.  

d) Otro aspecto que se presta a otras interpretaciones es el relativo a la simultaneidad que existió entre la inscripción del levantamiento del embargo que recaía sobre los inmuebles como medida cautelar dentro del proceso de separación de cuerpos y la suscripción de las escrituras de compraventa, hecho que ocurrió el 7 de marzo de 1994. Semejante celeridad corresponde, tal como lo determinó el Tribunal, a la voluntad de insolventarse para evitar, en el evento de una nueva demanda de su esposa, tener que entregarle los gananciales que legítimamente le pudieran corresponder en los bienes al momento de presentarse la disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente entre ellos. No es ilógico ni irracional pensar de esta manera. Por el contrario, esta deducción se ajusta más a la situación fáctica presentada.  

e) El desconocimiento e ignorancia supina que exhibió la compradora al absolver el interrogatorio de parte en el curso de la instrucción del proceso sobre las cláusulas y condiciones de los contratos de compraventa, tal como lo hizo notar el sentenciador de segundo grado, pone en evidencia, sin necesidad de hacer mayores esfuerzos dialécticos, la falta de seriedad de tales negociaciones. Es inexplicable que una persona, que dijo saber leer y escribir, por poca preparación intelectual que tenga,  desconozca hechos elementales como el precio de la misma,  sobre el cual respondió que “no me acuerdo”; cuánto miden los predios; cuánto producen mensualmente por concepto de arrendamiento, a pesar de que afirma que “yo las manejo directamente” y no recuerda cuánto necesita mensualmente para administrar las tierras “porque están en solo bloque”. Este comportamiento no puede ser sino indicativo de que las compraventas fueron simuladas y que su intervención se limitó a suscribir las escrituras públicas y no más.  Además, el hecho aducido de que la compradora conociera los inmuebles, es un acontecimiento neutro y sin identidad suficiente para otorgar veracidad a la negociación, ni mucho menos para deducir que tuviera la posesión de los mismos, como lo pretende hacer ver el recurrente.  

5. En conclusión, ni siquiera se detectan, pues, los yerros manifiestos de hecho denunciados en el cargo y, por el contrario, la estimativa de los medios probatorios efectuada por el Tribunal, y, más concretamente del conjunto de los indicios,  permanece inalterable, lo cual significa que la presunción de acierto con la que llega la sentencia acusada a la Corte  no alcanza a ser desvirtuada.  

8. Síguese de todo lo anterior, que los cargos no están llamados a prosperar.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su  oportunidad.  

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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