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S-127-2002 [7490]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N° 7490
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de filiación de la menor MARYURIS PATRICIA PALACIO, representada por su madre Magaly Palacio Gutiérrez, contra ALFREDO GODOY GODOY.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la declaración judicial de paternidad solicitada por la nombrada menor, respecto de Alfredo Acero Godoy Godoy, junto con los demás ordenamientos consecuentes señalados en la demanda.
2. La causa para pedir se resume así:
a. A la edad de quince años, Magaly Palacio Gutiérrez fue entregada por su padre al cuidado de Gloria Palacio de Acero Godoy, tía de aquélla y casada con el demandado, con quienes comenzó a convivir. Cuando cumplió dieciocho años, su tío político empezó a cortejarla, durante varias noches la visitó en su habitación, y con presión y ofrecimiento de un futuro mejor, ella accedió a las relaciones sexuales entre los meses de diciembre de 1977 y enero de 1978, fruto de las cuales nació la actora el 15 de agosto siguiente.
b. Cuando Magaly se percató de su embarazo, sintió pena, y como su tía sospechaba de tales relaciones entre la sobrina y el esposo, huyó en busca del apoyo de su madre, donde tuvo que permanecer por largo tiempo, porque “su tía le hizo la vida imposible”.
c. Cuando la niña creció, le reclamó a su madre por su situación, y ésta se vio obligada a llamar al demandado, quien le dijo que ya sabía de la existencia de la menor y le preguntó porqué no había ido a visitarlo para darle ayuda. El 26 de octubre de 1991, Alfredo conoció a su hija, le compró ropa y zapatos, y la llevó a almorzar con él; con posterioridad siguió colaborando para los cuidados de la niña con $20.000 mensuales hasta enero de 1993.
d. En el mes de febrero siguiente la compañera del demandado, Marlene Giraldo, le dijo a la madre de la menor que le abriera a ésta una cuenta de ahorros en un banco para consignarle $25.000 mensuales, con el objeto de que no estuviera llamando frecuentemente a su esposo; Magaly así lo hizo y le fue consignada dicha suma.
e. Antes de aceptar esta obligación, el demandado iba a registrar a la niña, pero su nueva compañera se opuso, aunque ya se había hecho el examen genético junto con la demandante y su progenitora, el cual dio como resultado la compatibilidad de la paternidad.
3. El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; en esencia adujo que sí tuvo relaciones con la madre de la actora, pero no en la época que aduce la demanda, sino a principios de 1978; que respecto a Maryuris “no asegura que sea hija de él”; que sólo la ayudó una vez “por cuestiones de bondad”; y que el ofrecimiento de consignación en una cuenta de ahorros estaba condicionado hasta que se estableciera legalmente positivamente la paternidad.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se profirió sentencia en la que se declaró que el demandado es el padre de la actora; igualmente ordenó oficiar al Registrador Municipal de Galapa (Atlántico), para que tome nota de lo anterior en los términos previstos en la ley.
5. El demandado apeló, y el Tribunal, en el fallo que aquí es objeto de impugnación, decidió confirmar la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ellos admiten el siguiente compendio:
1. En el presente asunto se alegaron las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la actora, para la época en que pudo tener lugar la concepción de ésta, como causal de paternidad.
2. Dichas relaciones quedaron demostradas mediante la prueba de confesión, efectuada por el demandado a través de apoderado al contestar la demanda; en efecto, al reconocerlas para principios de 1978, y dado que la actora nació el 15 de agosto de ese año, “una simple operación aritmética permite concluir que la concepción se produjo DENTRO DEL TÉRMINO previsto en el artículo 92 del C. C.: no menos de ciento ochenta días cabales y no más de trescientos, contados hacia atrás”.
3. Tampoco el demandado negó expresamente la paternidad al contestar la demanda, en tanto que, en forma dubitativa expuso que “no asegura que sea hija de el” y que se sometería a las pruebas que señale el despacho.
4. En cuanto a la prueba testimonial, no puede dudarse de que Marina de Marchena es un testigo de oídas, “pero su testimonio es importante en cuanto a que no le conoció a Magaly, antes del embarazo, ningún otro hombre, amigo o compañero”.
Rita Palacio de Tejera, tía de la joven y hermana de la esposa del demandado, supo directamente del asunto y fue ella quien llevó a Magaly al médico y constató que estaba embarazada. Esta testigo agrega que cuando el demandado lo supo, aceptó que tuviera la criatura, pero después ‘no se vio más’; que posteriormente le mandó dinero; inclusive que la actora lo visitaba, pero que en una ocasión la nueva compañera la trató mal y la menor dejó de hacerlo.
Esther Palacio, hermana de Magaly, también supo del asunto. Cuenta que cuando el demandado regresó a Bogotá quiso conocer la niña; que se practicó la prueba genética, que ésta resultó positiva, e incluso que le estuvo mandando una mensualidad.
5. Como elementos fácticos de especial importancia, el Tribunal señala la copia que obra en el expediente “de una consignación realizada por Marlen Giraldo, compañera del demandado, en una cuenta a nombre de la joven, en febrero 8 de 1993”; y el documento de la Unidad de Genética Humana, de fecha 28 de octubre de 1991, “conforme al cual aparece como COMPATIBLE la ‘impresión sobre paternidad’, como resultado de los exámenes practicados a la joven, a su madre y a su presunto padre”.
Apunta el Tribunal que habría sido deseable la práctica de la prueba antropoheredobiológica para una mayor certeza, pero que “ella no pudo practicarse por culpa exclusiva de quien demasiado tarde insistió en que se hiciera”, no obstante las tres oportunidades en que se citó al demandado, sin que se hiciera presente ni justificara su inasistencia, siendo perentorios e improrrogables los términos probatorios.
6. Concluye el Tribunal anotando “que las pruebas existentes, documentales, la de confesión, testimoniales e indiciarias –entre éstas especialmente la conducta de la parte demandada (Art. 249 del C. de P. C.)- resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos presenta el recurrente contra la sentencia que combate, los que por su íntima conexidad, se estudiarán y decidirán de manera conjunta.
CARGO PRIMERO:
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar los numerales 5°, 6° y 7° de la ley 75 de 1968 (sin mencionar el artículo respectivo), por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de los testimonios de Marina de Marchena, Rita Palacio de Tejera y Esther Palacio de Lafaurie.
A ese respecto se aduce:
1. Los testimonios citados no tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar los hechos de la demanda, “pues no se demuestra ninguna de las situaciones de trato personal o social dado por el presunto padre, ni se acredita posesión notoria del estado de hijo”; además, “el Tribunal olvidó dar aplicación al numeral 7º de la ley 75/68, pues no se practicó la prueba antropoheredobiológica que es la única prueba contundente e inequívoca para declarar la paternidad natural”.
2. Estima el censor que “por encontrarse la sentencia aquí acusada basada íntegramente en los testimonios de las personas anteriormente anunciadas”, presenta una secuencia de ellos para demostrar su precariedad, anotando:
a. La declaración de Marina de Marchena, permite inferir que conoce al demandado por las referencias que le hizo Magaly Palacio; que sabía de las relaciones sexuales porque ésta le había contado del embarazo; que a Acero Godoy le hicieron varias veces la prueba genética y resultó positiva; que cuando Magaly estaba embarazada, el demandado no la ayudó para nada; que la madre le había comunicado el embarazo al presunto padre cuando el embarazo estaba adelantado; que no se refirió a trato alguno durante el embarazo; y que se había portado muy bien con la niña las dos o tres veces que estuvieron juntos.
Esta declaración, anota el censor, no va más allá de lo que le contaron a la testigo y, por ser de oídas, su versión carece de credibilidad, certeza e idoneidad.
b. La declaración de Rita Palacio de Tejera, tía de la madre de la actora y hermana de la esposa de Acero Godoy, permite establecer que su sobrina Magaly le contó del abuso del demandado; que la llevó al médico y por éste supo del embarazo; que cuando Acero Godoy conoció del embarazo dijo que la tuviera, pero que después ‘no se vió más’; que se enteró de las relaciones cuando Magaly tenía 8 meses de embarazo y que Acero Godoy se enteró del último cuando ya nació la niña.
Señala el casacionista que es notoria la contradicción de la declarante, ya que afirma que Acero Godoy se enteró del embarazo cuando nació la niña, pero también que éste se enteró antes de tal hecho; y que se trata de otro testimonio de oídas que no acredita los hechos de la demanda, en tanto afirma que Acero Godoy abusó de la madre de la actora, pero de acuerdo con lo que ésta le contó.
c. En lo que atañe con la declaración de Esther Palacio de Lafaurie, quien es hermana de la madre de la actora y sobrina de la esposa de Acero Godoy, el censor destaca que se enteró de las relaciones cuando Magaly le contó que estaba embarazada; que en la época del embarazo Acero Godoy no se encontraba en Barranquilla, y que cuando llegó de Bogotá supo de la existencia de la niña y quiso conocerla.
Esta testigo, opina el recurrente, contradice a Marina de Marchena, porque mientras la primera dice que Acero Godoy, cuando llegó de Bogotá y se enteró que tenía una hija, quiso conocerla, la segunda dice que fue la niña la que se empeñó en conocer a su padre y Acero Godoy accedió a hacerlo.
3. El censor concluye con dos argumentos: primero, señalando que “estos testimonios no tienen fuerza probatoria que acrediten con certeza los hechos de la demanda, ya que las declarantes presentan desacuerdos y contradicciones con respecto al tiempo en que el señor Alfredo Acero Godoy Godoy se enteró del embarazo de la señora Magaly Palacio Gutiérrez y al trato que mi poderdante le dio a la menor cuando se enteró de su existencia, resultando tener una convicción dudosa y mediocre”.
Segundo, advirtiendo que “no cabe duda que son, simplemente, testigos de oídas, pues sus conocimientos sobre los hechos provienen de lo que les contó la señora Magaly Palacio Gutiérrez” y que “de acuerdo a la sana crítica con la que deben ser apreciadas las pruebas, merecen mucho más credibilidad las declaraciones de personas que percibieron directamente el hecho sobre el que deponen, que las de aquellas que lo supieron por boca de quien lo presenció”.
CARGO SEGUNDO:
Con fundamento igualmente en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de ser “violatoria de la ley 75 7 68 en su numeral 7º” (sic), por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho “respecto de la apreciación de la prueba genética aportada al proceso siendo que ésta fue practicada mucho antes de iniciarse el proceso de filiación natural, en la medida que esta prueba fue aceptada por el juez, no habiendo sido apreciada al momento de dictar sentencia”.
La acusación se sustenta del modo siguiente:
1. El error de derecho “se configura en la apreciación de una prueba practicada en indebida forma, de conformidad como lo ordena la ley procesal civil, ya que por no haber sido producto de orden judicial no cumple con los requisitos legales, derivándose de la misma vicios que la afectan de manera sustancial”.
2. Concluye la acusación indicando que “de lo único que da fe esta prueba es de la buena voluntad que ha tenido mi poderdante para saber a ciencia cierta si la joven que reclama su paternidad, es realmente su hija”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La sentencia impugnada encontró configuradas las relaciones sexuales en las cuales respaldó la consiguiente declaración de paternidad, en los siguientes medios de prueba: la confesión del demandado, las declaraciones de terceros, documentos e indicios; por su parte, el censor se opone a ella alegando, en el cargo primero, error de hecho en la apreciación de los testimonios recibidos, y en el segundo cargo error de derecho respecto de la prueba genética que fue aportada con la demanda. Sin embargo, las censuras propuestas adolecen de graves defectos formales y de técnica en su formulación que impiden su consideración de fondo, conforme pasa a explicarse a continuación.
2. En relación con el cargo primero se observa que, además de señalar incorrectamente como error de hecho el que no se haya decretado la prueba antropoheredobiológica prevista en el artículo 7º de la ley 75 de 1968, lo que sería un típico error de derecho; y de referir que los testimonios “no tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar los hechos de la demanda” respecto de causales de paternidad (trato personal y social dado a la madre durante el embarazo y posesión notoria de estado de hija), distintas de la que fue invocada en la demanda y reconocida en la sentencia (las relaciones sexuales de la pareja por la época de la concepción), despliega una acusación que por incompleta resulta inidónea.
3. En efecto, en dicho cargo no se combaten todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada; así, se pretende confutar únicamente la prueba testimonial, sin consideración alguna a la documental, a la indiciaria y la de confesión estimadas por el sentenciador, siendo que también éstas, conjuntamente con aquélla, constituyen pilares esenciales del fallo cuestionado, e incluso que las últimas por sí mismas son suficientes para soportarlo; refleja entonces la acusación un ejercicio dialéctico del censor imperfecto y, de consiguiente, inútil, en tanto que las apreciaciones que han quedado al margen de la censura permiten mantener la decisión del Tribunal, en el entendido de que le está vedado a la Corte recrear el cargo o complementarlo, en aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación.
4. En este sentido se equivoca el censor al sostener que la sentencia acusada está “basada íntegramente en los testimonios de las personas anteriormente anunciadas”; error que lo condujo a omitir las consideraciones que en torno a los demás medios de prueba hizo el Tribunal; de los cuales sobresalen por su importancia, según se observa en el fallo impugnado, la confesión del demandado de las relaciones sexuales por la época de la concepción y la conducta evasiva del mismo para evitar la práctica de la prueba científica, de la cual se extrajo indicio en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C. de P. Civil; apreciaciones éstas sobre las cuales en verdad nada dice la parte impugnante.
5. Y el cargo segundo; amén de que sólo se refiere a la prueba genética que fue acompañada con la demanda, por lo que el eventual resultado positivo de la acusación sería insular, tanto más habiendo sido considerada ella apenas como refuerzo de los demás elementos de convicción; basta verificar el defecto formal que acusa, pues denunciándose en él la comisión de un error de derecho, no se cita la norma concreta de índole probatoria que supuestamente fue quebrantada por el fallador.
En el cargo simplemente se afirma que el error de derecho “se configura en la apreciación de una prueba practicada en indebida forma, de conformidad como lo ordena la ley procesal civil”, pero no menciona ningún precepto en particular, con lo cual no se cumple el requisito formal de la demanda de casación contemplado en el artículo 374 del C. de P. Civil consistente en que “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, señalamiento y explicación que, como se ve, brillan por su ausencia; es más, ni siquiera se denuncia la violación de ninguna norma de orden sustancial. Todo sin contar con la falta de precisión y claridad de la acusación que se desprende de su mera lectura.
6. En consecuencia, los cargos formulados están llamados a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO