S 128 2002 [6888]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-128-2002 [6888]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dos (2002).-  

Ref. Expediente No. 6888  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, la actora mencionada entabló proceso ordinario de nulidad de inscripción de acta de nacimiento contra los demandados señalados anteriormente, impetrando como petición principal que se declarara que el acta de registro civil de nacimiento que aparece a folio 410 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1972 y de fecha 23 de enero del mencionado año, relativa a ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ, no tiene la calidad de registro y por lo tanto es inexistente y carece de todo valor probatorio, por cuanto se produjo con violación de las normas sobre el registro civil de nacimiento, por carecer de la firma del funcionario que la autoriza, en este caso el Notario Unico del Círculo de Chinú, en la parte donde se lee “Firma y Sello del funcionario ante quien se hace el reconocimiento”. (Artículo 8º. del Decreto 2518 del 9 de noviembre de 1970 que derogó el artículo 42 del Decreto-Ley 1260 de 1970). Como peticiones subsidiarias solicita la nulidad de la inscripción del acta de nacimiento aludida, que dicha acta carece de todo valor pues se produjo con violación de los artículos 63 del Decreto 1260 de 1970 y 1º. de la Ley 75 de 1968, e igualmente que esta acta de registro civil carece de todo valor probatorio para acreditar el parentesco de Elías José Tulena Alvarez respecto de José Jorge Tulena Abiramy, ante lo cual aquel carece de vocación hereditaria para suceder, en su condición de hijo natural a este último.  

                               Que en caso de declaratoria de una cualquiera de las anteriores peticiones, sea la principal o las subsidiarias, que se declare que carece de todo valor el reconocimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), en providencia de fecha 22 de enero de 1993, dictada dentro del proceso de sucesión intestada de José Jorge Tulena Abiramy, de Elías José Tulena Alvarez como heredero legítimo del causante mencionado, que se ordenen las correspondientes cancelaciones del Registro Civil de Nacimiento de Elías José Tulena Alvarez en el libro respectivo y que se condene al demandado a pagar las costas del proceso junto con los honorarios del abogado, así como los perjuicios causados a la parte actora en razón de la utilización de un documento carente de validez probatoria.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- Con fundamento en el registro civil de defunción de José Jorge Tulena Amiraby y en el de nacimiento de Elías José Tulena Alvarez, como hijo del causante, por solicitud de este último se abrió y radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, el proceso de sucesión del señor Tulena Abiramy, fallecido en la ciudad de Sincelejo el 14 de enero de 1993, siendo soltero y sin descendencia natural.  

  b- En el acta de registro civil de nacimiento de Elías José Tulena Alvarez, sentado a petición de Catalina Alvarez, madre de éste, en la Notaría Unica de Chinú el 23 de enero de 1972, al folio 410, aparece la firma de quien se dice es José Jorge Tulena Abiramy, sin que tal acta contenga ni el sello ni la rúbrica del funcionario ante quien se efectuó la inscripción, lo cual se constató a través de inspección judicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, así como también la circunstancia de que Elías José, al momento de la inscripción, tenía 16 años de edad, por lo que la misma se realizó fuera del término legal.  

c- Al efectuarse la inscripción el Notario no exigió la documentación requerida en esos casos de acuerdo con la ley, documento auténtico o copia del acta de la partida parroquial o el testimonio de varias personas que hubiesen presenciado el nacimiento o hubiesen tenido noticia directa o fidedigna de él, y además, por haberse hecho fuera del término legal, no se requirió a la denunciante la presentación de la certificación del DANE sobre inexistencia de registro anterior.  

                          d- José Jorge Tulena Abiramy al enterarse de la inscripción de Elías José Tulena Alvarez como su hijo extramatrimonial, envió a la Notaría de Chinú, el 13 de noviembre de 1992, memorial en que manifiesta no haber suscrito el acta de registro, no ser su firma la que allí aparece, no haber estado en la Notaría, y que el día que aparece, 23 de enero de 1972, no había servicio por ser domingo, no reconocer al inscrito como su hijo, así como no estar suscrita el acta correspondiente por el Notario. Este memorial fue reiterado el día 17 de noviembre de 1992.  

e- En el registro civil de nacimiento del demandado solo debió anotarse como apellido el de su madre a cuya petición se sentó, y no el del presunto padre, puesto que cuando se es hijo natural no reconocido por éste, o a través de paternidad judicialmente declarada, sólo se le asigna el apellido de la progenitora, como se determina en el Decreto 1260 de 1970.  

    

a. En el supuesto reconocimiento del inscrito por parte de José Jorge Tulena Abiramy se omitió la indicación de su documento de identidad, ya que en la parte correspondiente del acta no aparece el lugar de expedición, su residencia, como tampoco la fecha del reconocimiento.    

    

a. La inscripción efectuada es nula, de conformidad con los hechos anteriores y con las causales 2ª., 4ª. y 5ª. del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.    

                         

h- La demandante y José Jorge Tulena Abiramy tenían constituida una sociedad comercial en comandita simple denominada JOSE J. TULENA ABIRAMY & CIA. S. EN C., cuyo objetivo principal era la explotación de la ganadería en todas sus ramas, en la que el socio había cedido sus cuotas a favor de Maby del Rosario y Fernando del Cristo Rodríguez Tulena, como consta en las escrituras de reforma de la mencionada sociedad.  

3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado al demandado y el emplazamiento de los indeterminados a los que se les designó curador ad-litem, quien no contestó la demanda. El demandado determinado, por intermedio de apoderado la contestó aceptando unos hechos totalmente, otros parcialmente, ateniéndose a lo que se pruebe en juicio respecto a algunos, y en escrito separado presentó demanda de reconvención a fin de obtener declaratoria judicial de paternidad respecto de José Jorge Tulena Abiramy con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas con su progenitora, de la cual posteriormente desistió.  

                               4. Después de presentados los alegatos de conclusión por ambas partes, compareció al proceso el señor Pedro Julio Tulena Ortega, en su condición de heredero de José Jorge Tulena Abiramy, reconocido dentro del proceso de sucesión tramitado ante el mismo juzgado, pidiendo en su alegato que se niegue la pretensión de la actora por cuanto con su comparecencia deja de tener legitimación en el proceso.  

                               5. Mediante memorial de fecha 15 de octubre de 1996 (fl. 406 cd. 1), el demandado inicial y demandante en reconvención, desiste de la demanda de reconvención en atención a que mediante fallo de una acción de tutela, el Juez Promiscuo de Chinú ordenó la firma por parte del Notario del acta de registro civil de nacimiento de Elías José Tulena Alvarez, con lo cual quedó subsanada la inconsistencia que presentaba este documento.  

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 1996 (fls. 478 a 498 cd.1) el cual declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, ordenó la notificación del fallo al Defensor de Familia y condenó en costas a la parte vencida.  

                               7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes mediante fallo del 29 de agosto de 1997 (fls. 29 a 65 cd.2).  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relación jurídico-procesal y aclara que el problema jurídico relevante que debe resolverse es el relativo a la legitimación en la causa que le asiste a la demandante para impetrar la nulidad del registro civil del demandado.  

                               Al efecto pasa el ad quem a reproducir en forma extensa, apartes de una sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal acerca de la verdadera naturaleza de la legitimación en la causa.                                  

                                 

Considera entonces el Tribunal acertada la decisión del a quo al declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa de la demandante, por cuanto estima que lo que pretende esta última, en su condición de hermana del causante, es desplazar al demandado en sus derechos en la sucesión de su padre, cuando la persona que podría hacerlo es su hermano Pedro Julio Tulena Ortega, “…respecto del cual no se discute tal calidad”, y al comparecer al proceso lo hizo para reafirmar la posición de aquel, no a restársela frente a la sucesión, por cuanto parte del hecho para él cierto, de que quien aparece reconocido es su hermano. En consecuencia, si quien podría discutir el estado civil que hoy ostenta el demandado, no lo hace, cuando se encuentra en el mismo nivel y podría perjudicarle el reconocimiento, “mal podría abrogarse sustancial y procesalmente otra persona que no puede desplazarlo en tal cometido”.  

                               Concluye el Tribunal que ante la falta de legitimación en la causa de la actora, no considera necesario estudiar si el registro civil del demandado está o no afectado de nulidad, pero que comparte las razones expuestas por el juzgado para llegar a la conclusión a la que arribó, máxime teniendo en cuenta que una de las principales omisiones del acta, la falta de la firma del Notario de la época, se corrigió en virtud de una orden de tutela.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en el numeral 1º. del artículo 368 del C.  de P.C., la recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán conjuntamente así: el primero y el cuarto dadas sus deficiencias técnicas, y el segundo y el tercero, por cuanto se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jurídicas, por los motivos que contienen.  

                               PRIMER CARGO :  

                                         

                               Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1º., 2º., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los artículos 8º. y 9º. del Decreto 2158 de 1970; artículo 8º. de la Ley 153 de 1887; artículos 35, 1740, 1741, 1742, subrogado por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, del C.C.; y por indebida aplicación el artículo 306 del C. de P.C.  

                               En la sustentación del cargo la censora transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación, del 22 de marzo de 1979, relativa al estado civil y la calidad de heredero, en la que se dice que una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba, por cuanto el primero surge una vez que se realicen los hechos constitutivos del mismo o por la respectiva providencia judicial que lo declara, sin que tales hechos, actos o providencias sean prueba de ese estado, por disposición expresa del legislador cuando señaló que “el estado civil debe constar en el registro del estado civil”.  

                               Sigue con la cita de la sentencia de la Corte en la que a manera de resumen se dice que, “1º. La prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen. 2º. También son cosas distintas el estado civil y la calidad de heredero, por lo que no puede confundirse uno y otra”. En esa providencia que la recurrente cita a manera de fundamentación del cargo como ya se indicó, se afirma que, esta última apreciación, tiene su fundamento en la libertad que tiene el heredero para aceptar o repudiar la herencia que se le defiere, porque la calidad de heredero no se demuestra con la sola comprobación de los nexos de consanguinidad, sino que debe acreditarse igualmente la aceptación de la herencia.  

                               Agrega la recurrente que de las transcripciones que hace de la sentencia de la Corte arriba indicada, se deduce que las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 35 del C.C. se refieren a la conexión que existe entre las personas que están unidas por vínculos de sangre, pero sin que necesariamente impliquen aspectos puramente monetarios, y el Tribunal al declarar la falta de legitimación en la causa de la actora, por existir otro heredero reconocido del causante, olvidó que el estado civil o privado de una persona es su posición social respecto a las relaciones de familia y que le confiere derechos y obligaciones, y este olvido condujo a la violación de las normas sustanciales anotadas, por falta de aplicación, por cuanto ellas contienen el fundamento del interés de la actora en las pretensiones de la demanda a fin de que se declare la nulidad del acta de registro civil de nacimiento de su supuesto sobrino, de conformidad con los artículos 1741 y 1742 del C.C.  

                               Reitera la casacionista que al infringir dichas normas por falta de aplicación, el ad quem violó igualmente por aplicación indebida el artículo 306 del C. de P.C.  

CUARTO CARGO :  

                               Indica la recurrente que en el expediente consta que el apoderado del demandado aportó esta prueba documental con el desistimiento de la demanda de reconvención, por lo que al ser aceptado por el a quo, dejaba de ser parte del proceso y en consecuencia, no podía ser apreciada por el juzgador y al hacerlo, violó las normas citadas y además los artículos 1º., 2º., 101, 102, 104, 106, 107 del Decreto 1260 de 1970; los artículos 8º. y 9º. del Decreto 2158 de 1970; artículo 8º. de la Ley 153 de 1887; artículos 35, 1740 y 1741 del C.C. por falta de aplicación, y el artículo 306 del C. de P.C. por indebida aplicación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                               Dentro de la confusa sustentación del primer cargo, en el que se acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, y al hacer suyos los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia citada, concluye la Sala que la recurrente, con el fin de desvirtuar la calidad de heredero de Pedro Julio Tulena Ortega y así demostrar que sí tiene legitimación en la causa para impetrar la nulidad, considera que una cosa es el estado civil y otra la calidad de heredero, la que debe probarse mediante la aceptación de la herencia pues no basta la sola comprobación de los nexos de consanguinidad.  

                               Estos fundamentos de suyo implican que no es la directa la vía correcta para combatir la sentencia del Tribunal porque para hacerlo necesariamente se desciende a los hechos, es forzoso adentrarse en la situación fáctica del proceso, en el cual el juzgador consideró que de conformidad con las pruebas aportadas y los hechos narrados, al existir un heredero reconocido del causante Tulena Abiramy, la actora carecía de legitimación en la causa para impetrar la acción, por lo que el cargo así planteado trae una falencia técnica que impide a la Corte proceder a su estudio de fondo, pues desbordaría las atribuciones que le son propias como tribunal de casación.  

                               En muchas ocasiones ha recordado la Corte la distinción entre la vía directa y la indirecta, cuando se invoca como causal de casación la violación de la ley sustancial. La primera implica aceptación de las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos, de modo que la discrepancia de la censura estriba en la aplicación o interpretación de los textos legales, sin que le sea dable por tanto aludir a pruebas no vistas, supuestas o mal apreciadas, pues de esa manera mezcla la vía directa con la indirecta, en donde el ataque va dirigido a hacer ver los errores del juez en el campo de las pruebas.  

                               Como el punto relativo al interés de la demandante para incoar la nulidad también lo traen los cargos segundo y tercero, éste se resolverá en el despacho de esas acusaciones.  

                               Respecto al cargo cuarto, en el que la recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba documental constituida por la sentencia de tutela, sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de su configuración o procedencia, precisa la Sala que tal documento no es el soporte vertebral del fallo acusado, ni el ataque del censor por este aspecto se dirige al núcleo central del razonamiento del fallador de segunda instancia. En efecto, el Tribunal basó su sentencia en la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la demandante, por lo cual no consideró necesario entrar a determinar la validez del registro civil del demandado, y así lo manifestó en la providencia acusada, aunque de manera tangencial advierte que comparte los razonamientos del juzgador de primera instancia en relación con la nulidad y hace referencia a la sentencia de tutela, sin que esta providencia tenga ingerencia alguna en la decisión.  

                               Los cargos por lo tanto, no prosperan.  

                 

                                      SEGUNDO CARGO :  

                                      Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 306 del C. de P.C., que conduce a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1º., 2º., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los artículos 8º. y 9º. del Decreto 2158 de 1970; artículo 8º. de la Ley 153 de 1887; artículos 35, 1740, 1741 y 1742, subrogado por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, del C.C.  

                               Indica el recurrente que si bien el Tribunal en su decisión estimó que se daban los presupuestos del artículo 306 del C. de P.C., por carecer la actora de legitimación en la causa por activa para poder declarar oficiosamente la prosperidad de esa excepción, el artículo 1742 del C.C., subrogado por el 2º. de la Ley 50 de 1936, faculta “a todo el que tenga interés en ello” para solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta, interés que en el presente caso era patente en virtud del parentesco de consanguinidad que podía ligarla con el demandado como hijo de su hermano, al margen de si ella era heredera  de José Jorge Tulena Abiramy, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 42 del Decreto 1260 de 1970 subrogado por el artículo 8º. del Decreto 2158 de 1970.  

                                 

TERCER CARGO :  

                               La sentencia impugnada viola directamente, por interpretación errónea el artículo 1742 del C.C. subrogado por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, lo que la lleva a violar por falta de aplicación los artículos 1º., 2º., 101, 102, 104, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; los artículos 8º. y 9º. del Decreto 2158 de 1970; artículo 8º. de la Ley 153 de 1887; artículos 35, 1740 y 1741 del C.C., y por aplicación indebida el artículo 306 del  C. de P.C.  

                               Argumenta el recurrente que el artículo 1742 del C.C. subrogado por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no establece que el interés sea patrimonial y en este caso existe un interés de índole familiar, “el parentesco de consanguinidad que se daría de sobrino a tía”, que le permitiría demandar la nulidad absoluta del registro civil de Tulena Alvarez, de conformidad con las normas que regulan el registro civil de las personas, por lo tanto, la interpretación dada por el ad quem al artículo citado es equivocada, por cuanto restringe el interés a que se refiere la disposición, al puramente económico, cuando tratándose de normas sobre el estado civil, ese interés puede ser cualquiera.  

                                                 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

                         

Como se dejó reseñado en los antecedentes, en el presente asunto la actora pretende que se declare que el acta de registro civil de nacimiento de Elías José Tulena Alvarez es inexistente, no tiene la calidad de registro, por lo cual carece de todo valor probatorio, y subsidiariamente, que se declare su nulidad y que no sirve como prueba para acreditar el parentesco entre el citado demandado y José Jorge Tulena Abiramy, por haberse producido con violación de las normas que rigen el registro civil de nacimiento.                  

A su vez, tanto el juzgado como el Tribunal consideraron que por tratarse de una acción de estado, pues en el fondo lo que pretendía la actora era que se declarara que Tulena Alvarez no había sido reconocido como hijo extramatrimonial de Tulena Abiramy y por lo tanto carecía de vocación hereditaria para sucederlo, la actora no estaba legitimada en la causa para incoar la acción, porque el único que podía impetrarla era Pedro Julio Tulena Ortega, hijo extramatrimonial reconocido del causante.          

En efecto: en el escrito de demanda la actora para solicitar la invalidez del registro civil de nacimiento de Elías José Tulena Alvarez invoca como fundamentos de derecho el artículo 8º. del Decreto 2158 de 1970, los artículos 28, 29,30, 48, 50, 63, 103 y 104 del Decreto-Ley 1260 de 1970, 75 y siguientes y 396 y siguientes del C. de P.C., 401,1040, 1312 y concordantes del C.C., pero sin hacer ninguna alusión al artículo 1742 del mismo código; el juzgado, para admitir la demanda, estudia la naturaleza de las pretensiones aducidas para concluir que en ese despacho radica la competencia por tratarse de un proceso relativo al estado civil del demandado, planteamiento que no fue objetado por la demandante; por esta misma razón, en la audiencia de conciliación no propuso fórmulas de arreglo ni exhortó a las partes para hacerlo. Por su parte, el demandado en los alegatos de conclusión expresamente indica que: “Lo que se ha querido plantear a través de las figuras de la ‘inexistencia’ carencia de valor probatorio y de vocación hereditaria en el registro civil de nacimiento de ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ, no es otra cosa que una verdadera impugnación de su estado civil de hijo extramatrimonial, antes natural, del finado JOSE JORGE TULENA ABIRAMY”.  

         

                               La recurrente en los cargos que se dejaron planteados considera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 306 del C. de P.C. al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la actora, e interpretó erróneamente el 1742 del C.C., que faculta impetrar una nulidad absoluta a todo el que tenga interés, y que en el presente caso la actora lo tiene en virtud del parentesco de consanguinidad que podía ligarla con el demandado, pero que el fallador restringió ese interés al puramente económico.  

                               El artículo 2º. de la Ley 50 de 1936 (1742 del C.C.) preceptúa que “La nulidad absoluta…puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”, norma según la cual pueden impetrar una nulidad absoluta, además de quienes intervinieron en el respectivo acto o contrato, todos aquellos que puedan verse efectados por sus consecuencias jurídicas. Respecto a este interés ha dicho la Corte: “Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión ‘interés’, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comento identifica a estos como ‘Titulares de la acción de nulidad absoluta’, al lado de las partes y el ministerio público ‘en el interés de la moral o de la ley’, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.  

                               “La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público.  

                               “Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros”. (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999).  

                                                                 

                               Y en sentencia anterior expresó que «en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”; y que con ese perjuicio “…es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad», añadiendo que «el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro…en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico,  para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho». (G. J. LXII P. 431).  

                                         

                               Existe asímismo una sólida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el interés que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario. Así, entre otros, además de Claro Solar, citado anteriormente, Arturo Alessandri Besa indica que “Se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acción de nulidad”.1 Ospina Fernández y Ospina Acosta señalan: “…la doctrina tiene declarado que tal interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto”.2 Georges Lutzesco afirma que “Por cuanto a los terceros, también pueden prevalerse de la nulidad absoluta, tanto por vía de acción como por vía de excepción. Pero si pretenden invocar la nulidad deberán necesariamente probar la existencia de un interés legítimo. Esto no es todo. Debe también por una parte, demostrarse que este interés está protegido por la ley es decir, que es susceptible de poner en movimiento una acción judicial; y por otra, que la acción de nulidad no ha sido intentada por otro derecho-habiente»”3  

                               En el caso en estudio el interés jurídico de la demandante radica, según indica en la sustentación de los cargos, en el parentesco de consanguinidad que podía ligarla con el demandado como hijo de su hermano y por lo tanto, su sobrino, al margen del interés económico que pudiera surgir como heredera de Tulena Abiramy, porque, en su sentir, tratándose de normas sobre el estado civil, ese interés puede ser cualquiera.  

                               Vistas así las cosas, es de observar que el interés alegado por la demandante es indiferente para el derecho, pues la ley no puede proteger lo que no se puede prever y la familia de sangre no se escoge, se nace dentro de ella, por lo cual este no es un interés protegido por la ley, ni concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del registro del acta de nacimiento del demandado, y además, por cuanto como se señaló anteriormente, la Corte ha precisado que el interés que da legitimidad a cualquier persona para impetrar la nulidad es el económico o patrimonial, sin que se requiera, como lo sostiene Claro Solar, que “…el interés pueda estar representado por una cantidad determinada y que es interés de este orden el que consiste en que no se altere la situación de fortuna del deudor en forma de poder resultar perjudicado el tercero”.4 Y este interés tampoco lo tiene la actora, porque al existir un heredero forzoso del causante, Tulena Ortega, aquella queda desplazada como heredera en su condición de hermana, y si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, de dicha providencia no dimanaría ningún beneficio material o económico, como sería su calidad de heredera de Tulena Abiramy, interés que por lo demás, no fue atacado en ninguno de los cargos.                  

                                 

                               Los cargos por lo tanto, no prosperan.  

                                 

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario de nulidad de inscripción de acta de nacimiento promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra ELIAS JOSE TULENA ALVAREZ y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

         

               NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 Alessandri Besa, Arturo: LA NULIDAD Y LA RESCISION EN EL DERECHO CIVIL. Imprenta Universitaria. Santiago, 1982. Pág. 550.    

2 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta Eduardo: TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. Editorial Temis Librería. Bogotá, 1980. Pág. 464.    

3 Lutzesco, Georges: TEORIA Y PRACTICA DE LAS NULIDADES. Editorial  Porrúa S.A. México, 1978. Pág. 279.    

4 Claro Solar, Luis: EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO. Volumen VI. De las obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1979. Pág. 606.      

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