S 129 2002 [7239]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-129-2002 [7239]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. 7239  

Decídese el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia de 2 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, dentro del proceso que José Marino Ibarra Alvarez promovió contra la Urbanización Parceladora Catufa Limitada y demás personas indeterminadas.  

Antecedentes  

En la demanda introductoria del proceso pidió el actor que se declarase en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio de Saldaña (Tolima), el cual especificó por sus linderos, área y ficha catastral.  

Para ello se fundamentó en que posee dicho lote desde el 1° de julio de 1957, sobre el cual “ha mantenido la vigilancia permanente, construido y sostenido los cerramientos, ha mantenido la explotación económica del mismo a través del pastoreo de animales propios o de los vecinos, mediante contratos de arrendamiento de pastaje, habiendo realizado tales actos en su calidad de señor y dueño”. Posesión que derivó de la entrega real y material que del bien le hiciera la urbanización demandada, como pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como trabajador que fue de la Hacienda Saldaña de propiedad del mismo Carlos Boshell Manrique, pero no se le corrió la escritura pública que legalizara la dación en pago.  

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; así que negó la mayor parte de los hechos alegados por el actor, e hizo ver principalmente que el predio litigado “como todos los de propiedad de la ‘Parceladora Catufa Ltda.’, han sido poseídos por sus propietarios, y los que se han accedido a vender, evidentemente se ha hecho la venta en forma legal, como consta en las muchas enajenaciones que aparecen en el certificado (que no aportó el demandante), pero que yo adjunto a esta actuación”. Manifestó que al demandante nunca se le adeudaron prestaciones sociales, pues fue liquidado oportunamente.  

Por su parte, el curador ad-litem de los indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones en tanto que sean probados los supuestos fácticos de la demanda.  

En el curso del proceso, ante la muerte del actor, fue admitido como sucesor procesal el señor Marino Ibarra Sandoval.  

La sentencia estimativa de las pretensiones con que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) ultimara la primera instancia del proceso, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación interpuesta por la sociedad demandada, y resolvió a cambio denegar las súplicas de la demanda.  

La sentencia del tribunal  

Tan pronto como resumió la causa litigiosa entró al examen de los presupuestos procesales, hallando objeción en torno al denominado “demanda en forma”. En efecto, a vuelta de significar que es la demanda el acto de postulación más importante, indicó que cuando ella verse sobre bienes inmuebles debe especificarlos, con arreglo al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Requisito que echó de menos en este caso, así:  

“Con la demanda se allegó un certificado de libertad sobre el inmueble a usucapir, que no cumple con los requisitos del Artículo 407 numeral 5° del C. Procesal Civil; sin embargo al contestar la demanda, la parte demandada presentó el certificado del lote matriz, (Fls. 68 a 81 cuad. No. 1), de donde emerge que el lote objeto de la usucapión, forma parte de uno de mayor extensión denominado ‘Bonanza’; luego en concepto de la Sala ha debido indicarse los linderos tanto especiales como generales, que es el elemento necesario para la individualizar (sic) los bienes raíces, y en el caso concreto, para precisar el punto geográfico donde se ubica dicha porción dentro del de mayor extensión poseído por el demandante”.  

Así que decidió revocar el fallo apelado e inhibirse de desatar el fondo del asunto.  

La demanda de casación  

Un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, el cual denuncia, con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quebranto indirecto, por falta de aplicación tanto de los artículos 76 y 407 de ese Código como los numerados 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, y 1° de la ley 50 de 1936. Todo a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria.  

A intento de demostrarlo, hace ver de entrada que el tribunal confunde los conceptos de “Certificado de Libertad” y “Certificado del Registrador”, pues la sentencia dice que lo arrimado con la demanda fue aquello, y no esto como en realidad sucedió. Y la verdad es que hay diferencia entre una y otra cosa, “pues si bien es cierto ambos se expiden por el mismo funcionario, el primero solo tiende a certificar algo que exige el Art. 407 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y el certificado de Tradición o de libertad es un documento que contiene y expresa la historia de la matrícula inmobiliaria de un bien determinado, acorde con el Art. 5 y siguientes del Decreto 1250 de 1970. Por ello no se puede confundir el Certificado que expide el registrador para efectos del artículo 407 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, con el Certificado de tradición o libertad de un inmueble determinado”.  

De manera, pues, que el tribunal inventó una prueba al creer que con la demanda se allegó un certificado de libertad, cuando en verdad es un certificado del Registrador, “el cual, para efectos de la demanda de pertenencia cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo”. Cometió así error evidente de hecho.  

Anota que, por lo demás, es sabio el legislador al exigir “un certificado del Registrador, pues si exigiera el certificado de Tradición o de Libertad haría nugatoria (sic) el derecho de la usucapión”.  

El recurrente, por otra parte, niega la falta de identificación que adujo el sentenciador. Asegura que éste “no vio, no estimo (sic) los linderos del bien a usucapir indicados en la demanda, es decir desecho (sic) de plano el libelo demandatorio. Si se hubiera tomado la molestia de leer la demanda había (sic) visto y notado que el bien a prescribir estaba perfectamente identificado, alinderado y el EXACTO punto geográfico, donde se localiza. No existe ni puede existir el mas (sic) mínimo asomo de duda en la identidad del lote a prescribir” (Subraya la Sala). De este modo, al ignorar el texto de la demanda, cometió yerro fáctico.  

Olvidó que en el propio certificado del registrador que se adjuntó a la demanda aparecen “los linderos generales y especiales del lote a usucapir”.  

También ignoró que con la contestación de la demanda se allegó, ahí sí, un certificado de tradición “donde consta y se indica que el lote pedido en pertenencia, se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión, lo que corrobora, aúna, clarifica, verifica, establece plenamente la ubicación exacta del lote objeto de usucapión”.  

Se enuncia, así mismo, la pretermisión de pruebas tales como: inspección judicial, dictamen pericial, certificado de paz y salvo municipal, (Fl. 4, C. 3), documento emanado del Instituto Agustín Codazzi (Fl. 27, C. 3), levantamiento topográfico (Fl. 3, C. 1), hojas de control del plan de ventas de la demandada (Fl. 3 a 7, C. 3), copia de la minuta con la cual Catufa Limitada iba a escriturarle el lote a José Marino Ibarra Alvarez, fotocopia de la denuncia penal formulada por Marino Ibarra Sandoval por perturbación a la posesión, testimonio de Luz Alba Culma, las dos escrituras públicas vistas a folios 35 a 45 del C. 3, la una de la Notaría de Saldaña y la otra de la del Guamo, el levantamiento planimétrico (Fl. 46, C. 3) y plano de localización y aguas negras (Fl. 47, C. 3), pues asegura la censura que con estos elementos de juicio quedan plenamente establecidos el alindamiento y la ubicación del predio a usucapir.  

Ninguna de estas pruebas -agrega- vio el tribunal como para que hubiese erradicado “la falsa creencia que el lote no estaba plenamente identificado e individualizado y ubicado”.  

Apunta el cargo, además:  

“Conviene recordar, en este momento, que el legislador, para que se configure la demanda en forma, ni en el artículo 76 (Inciso Primero), ni en el 407, del Código de Procedimiento Civil, exige cuando lo pretendido es un inmueble, que en el escrito introductorio del proceso se indique, si el lote está en el de mayor extensión, o se indique uno a uno, todos los puntos cardinales, hacia donde miran sus distintas colindancias. Así mismo conviene memorar según los textos legales citados, para que la demanda sea idónea, solo se requiere en este aspecto que, en ella, el bien raíz se especifique o singularice por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen”.  

Reitera más adelante que con las pruebas allegadas a la demanda se identificó plenamente el predio disputado, y que, por lo tanto, exigir “una identificación mayor, pretendiendo que era indispensable precisar los linderos generales y especiales del lote de mayor extensión, desborda el marco de las exigencias legales, de un lado, y, de otro constituye un manifiesto error de facto, una indefensable contraevidencia, al entender que el actor no describió de manera adecuada el bien pretendido y que resulta inidoneo (sic) el escrito de demanda, porque no se podía establecer el sitio geográfico donde se ubicaba el lote a usucapir.  

“Ello significa sin lugar a la menor duda que la identificación a tener en cuenta es la del lote a usucapir y no otro como lo exige el H. Tribunal”. Este resultó dándole “más importancia a los linderos generales del lote de mayor extensión, que a los linderos generales y especiales mismos del lote singularizado, éstos sí exigidos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, como por la norma antes citada [Art. 31 del Decreto 960 de 1970] para la cabal identificación del predio. El citado Decreto 960 exige que se identifique por la cedula (sic) o registro catastral; como en efecto se identifico (sic) en la demanda el bien a usucapir (folio 7 y 8 cuaderno 1). Registro catastral No. 01-01-07-300-02-000 de Saldaña Tolima”.  

El tribunal no vio por consiguiente, “que estando señalada con precisión matemática, geográfica, identificación de nomenclatura urbana, las colindancias del inmueble usucapido, con expresión de los cada uno de los (sic) propietarios de lotes vecinos y la extensión en metros y centímetros de cada una de las colindancias, el área total del inmueble (3669 m2), a más de las otras indicaciones exigidas por el artículo 76 del C. Procedimiento Civil, existía la exacta precisa e inconfundible certidumbre sobre el objeto material sobre el que recae la pretensión de pertenencia y que, por este aspecto la demanda era absolutamente idónea y no INEPTA DEMANDA, como lo sostiene en su sentencia”.  

Y si alguna duda tuvo ha debido recordar que el juez está en la obligación de interpretar la demanda.  

De allí en adelante se ocupó la censura de destacar cuáles son los fundamentos de la eventual sentencia sustitutiva.  

Ciertamente el legislador a través de los varios y por regla general eficaces mecanismos que ha establecido para evitar las sentencias inhibitorias, ha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atrás, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisión.  

Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo el proceso judicial está organizado para que el juzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificación, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio. A este respecto cabe recordar que el ordinal 4º del artículo 37 del código de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no reúne los requisitos formales (artículo 85 ibidem), propósito al cual, por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepción previa correspondiente.  

Existen sin embargo situaciones que, sin importar que tan indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta «manera de fallar» – o de no fallar, acotarían algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia; diríase un alfarero sin arcilla: no tiene cómo llevar a cabo su obra.  

Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. Tal aconteció al tribunal en este caso, que al no encontrar manera de llenar una decisiva deficiencia de la demanda, se vio compelido a fallar de ese modo. Y no sin poderosos motivos, como pasa a verse.  

En efecto, en el principal error de hecho que trae el cargo se achaca al tribunal haberse desentendido del libelo demandatorio mismo. Afírmase que éste sí colma todas las exigencias formales, incluida la que se echó de menos.  

Ocurre, empero, que si de la lectura de la demanda como elemento de prueba no aparece, en parte alguna, la identificación del lote de mayor extensión, que es a lo que puntualmente se refirió el tribunal, no se entiende cómo puede atribuírsele error fáctico, pues que entonces la contemplación objetiva de ese elemento de prueba, que es la nota que en casación caracteriza a tal linaje de yerro, aparece más que ceñida a la realidad. En efecto, nada le agregó al libelo; tampoco lo cercenó; ni, en fin, lo alteró desde el punto de visto material. ¿Dónde, pues, el error de hecho que se le imputa?.  

Recuérdese la añosa jurisprudencia que establece cuáles son las hipótesis que comprende tal tipo de error, las cuales, en síntesis, se presentan cuando el sentenciador “ha supuesto una prueba que no obra en los autos”, o bien “ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos”, eventualidades esas que envuelven el supuesto que, según el planteamiento del cargo, es el que vendría al caso, denominado “desfiguración del medio probatorio”, ya sea porque se agranda o se mutila su contenido (CLI, pág. 210), las cuales cosas no han podido configurarse en la especie de esta litis, según se vio.  

Si el tribunal, como queda dicho, dijo que en la demanda no estaban los linderos del lote de mayor extensión, y eso mismo es lo que se comprueba, no hay manera de enrostrarle una mala apreciación material del libelo, o lo que es lo mismo no hay sitio para hablar de yerro fáctico.  

Para ver de establecer el desenfoque del cargo, nótese que la censura es desenvuelta sobre la base de insistir que en la demanda sí están los linderos del bien a usucapir. Y la pregunta es: ¿luego es ésto lo que discute el tribunal? Ni por asomo. Ya se dijo que los linderos que reclamó el tribunal son los del lote de mayor extensión dentro del cual está aquel. Siendo así, resulta inexplicable a todas luces afirmar, como se hace en el cargo, que si el tribunal “se hubiera tomado la molestia de leer la demanda había (sic) visto y notado que el bien a prescribir estaba perfectamente identificado, alinderado y el EXACTO punto geográfico, donde se localiza”.  

Ahora, si de lo que se trata es de cuestionar al tribunal por exigir que, amén de los linderos del lote a usucapir, también aparezcan en la demanda los del lote de mayor extensión, según se desprende de aquel pasaje del cargo en el que incluso se cataloga de una exigencia en demasía porque “desborda el marco de las exigencias legales”, no es endilgando yerros fácticos al sentenciador como puede estructurarse el ataque, porque la disputa no está en el campo de las pruebas y de los hechos sino en el alcance que el juzgador da al requisito formal consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. En verdad, si a juicio del recurrente el tribunal exige algo más de lo que establece la norma, no hay campo allí para decir que miró distorsionadamente el libelo.  

Dolencias técnicas que de por sí tornan impróspera esa parte del cargo.  

Pero, en fin, el caso es que, aun apartando la vista de las anteriores consideraciones, el fracaso del cargo es inevitable porque el tribunal está en lo cierto al indicar que es necesaria la identificación del lote de mayor extensión, porque sin ella aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripción. Alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél.  

Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda.  

Algo más. La falencia anotada trae de contragolpe otra. Precisamente fue por ella que el acá actor no acompañó el certificado del registrador que verdaderamente correspondía, cual era el del lote que comprendía el de menor extensión pretendido en usucapión. Y por supuesto que al solicitar que el registrador de instrumentos públicos expidiera el certificado que como anexo de la demanda requiere el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su petición tan sólo los linderos del de menor extensión, tal funcionario consagrase que no aparecían titulares de derechos reales. De haberle advertido que era apenas una porción de otro, identificando éste, pues hubiese expedido el certificado en donde aparecía que la demandada figuraba como dueña. Por modo que así vistas las cosas, tampoco cabe reprocharle al juzgador la afirmación de que el certificado acompañado a la demanda no era idóneo para los efectos del juicio de pertenencia.  

Conjuntado todo, es claro que el cargo no alcanza éxito.  

Decisión  

Con apoyo en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este juicio pronunciara el Tribunal Superior de Ibagué, arriba referenciada.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *