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S-137-2002 [5812]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 5812
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMON PANQUEVA CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por él contra personas indeterminadas, al que compareció como opositor el Municipio de Carmen de Apicalá.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda con que se dio inicio al presente proceso su autor, en concreto, pretende se declare que le “pertenece…,por haberlo adquirido en virtud de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, el derecho de propiedad sobre e inmueble…CASA LOTE ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima, marcado en su puerta de entrada con el número tres, cero, uno (3-01) de la calle sexta (cl. 6a) de la actual nomenclatura urbana, de extensión superficiaria aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310.oo Mts.2),…cédula catastral No. 01-0-33-07,…” identificado por los linderos y demás características que como de él relaciona, así como “las MEJORAS de toda clase que se encuentran dentro del lote de terreno aludido, junto con sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden,…”, las cuales también detalla; y que, en consecuencia, se ordene la respectiva inscripción del fallo.
2.- Son, en resumen, los hechos sustentatorios de las anteriores pretensiones los siguientes: a) de conformidad con los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar allegados con la demanda, en las matrículas de predios rurales del Municipio de Carmen de Apicalá no se halló constancia de que persona alguna figure como propietario inscrito sobre el relacionado inmueble, razón por la cual la demanda se dirige contra PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS; b) desde el 13 de agosto de 1971, el demandante ha venido poseyendo materialmente la mencionada finca en forma continua, pública y pacífica, como titular de mejoras, sin reconocer dominio ajeno, posesión que deviene de un contrato privado suscrito en la fecha atrás indicada con Cecilia Favaron González, el cual fue aclarado posteriormente en documento de 11 de marzo de 1981; c) en el tiempo transcurrido desde la anotada fecha, el actor, sin interrupción alguna, ha ejercido actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, tales como construir en el predio el cerramiento y la parte destinada a vivienda, obtener la instalación de redes eléctricas y de acueducto, sembrar árboles frutales, recoger los frutos, pagar servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, todo sin autorización de nadie y con ánimo de señor y dueño, no obstante carecer de título constitutivo de dominio; d) La posesión en las condiciones expresadas, ha conferido al demandante la propiedad del bien por prescripción adquisitiva extraordinaria, debiéndose tener en cuenta, además, que es reconocido como único dueño por colindantes y vecinos.
3.- Estando dentro del término de emplazamiento, al tenor del auto admisorio de la demanda, concurrió al proceso el Municipio de Carmen de Apicalá, quien al contestar el libelo introductorio se opuso a sus pretensiones. Esgrime para ello, como argumentos principales, la calidad de arrendatario del inmueble objeto de usucapión que ostenta el demandante y la calidad de bien ejido del Municipio, que tiene el inmueble pretendido.
El curador ad – litem de las personas indeterminadas, respondió la demanda sin oponerse al acogimiento de sus peticiones.
4.- Cumplida la tramitación propia del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 1994 (fls. 154 a 164, c. 1), en la que accedió a la declaración de pertenencia deprecada, ordenó la inscripción de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, se abstuvo de condenar en costas y dispuso su consulta con el superior.
5.- Por virtud de la consulta ordenada, luego de su tramitación legal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 21 de junio de 1995 (folios 8 a 20 Cuad. 5), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la pretensión implorada por el demandante, ordenó cancelar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar y condenó al actor al pago de las costas de primera instancia.
6.- Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso recurso de casación (folio 57, C-13), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de hacer una síntesis del proceso y de advertir, de un lado, la presencia en el litigio de los presupuestos procesales y, de otro, la inexistencia de nulidades que invaliden lo actuado, el Tribunal pasa a decidir en el fondo el grado de consulta y para arribar a la decisión revocatoria del fallo de primer grado, sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:
1.- Con cita de los artículos 762 y 981 del Código Civil, recuerda de entrada el concepto de posesión material y su función en la declaración de la prescripción adquisitiva, precisando que si ella es ejercida en los términos establecida en el segundo de tales preceptos “confiere el derecho de ganar el dominio de las cosas mediante la declaración judicial de pertenencia”.
2.- Determina seguidamente el Tribunal que ante la oposición del Municipio de Carmen de Apicalá, sustentada en la calidad de ejidal del predio a usucapir, “es preciso entonces analizar en primer lugar si esa afirmación se ajusta a la realidad procesal para poder determinar si se trata de un bien susceptible de prescripción adquisitiva o no”.
3.- Con ese propósito se detiene en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar visible a folio 7 del cuaderno principal, que transcribe, y sobre él manifiesta que “si bien en el certificado en mención, se señala que no se halló constancias de que persona alguna figure como propietaria inscrita del bien raíz objeto de usucapión, ni mucho menos que se trate de un predio de ejidos o de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, la cuestión es entendible por el hecho de que el inmueble cuya declaratoria de pertenencia persigue el demandante, si bien se encuentra individualizado conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la verdad es que es muy posible que ese predio o lote de terreno sea integrante o forme parte del globo general que viene a constituir la zona urbana del mentado Municipio de Carmen de Apicalá, y obviamente al no hallarse desenglobado o individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certificar, en relación con ese predio en particular, que aparezca o figure como un bien ejido o de uso público”.
4.- A continuación, apoyándose para el efecto en el Decreto 3101 de 26 de noviembre de 1953, en los artículos 3º a 11 de la Ley 41 de 1948, en el artículo 2519 del Código Civil y en la sentencia de 28 de julio de 1987 de esta Corporación, señala que “los ejidos municipales, como su nombre lo indica, son terrenos de propiedad exclusiva de los Municipios”; que ya sean ellos urbanos o rurales “poseen una destinación específica”, pues en tanto los primeros “se destinan a resolver el problema deficitario de vivienda popular” los segundos sirven “para la producción de víveres baratos”; que son bienes de uso público; y que son imprescriptibles.
5.- Tras resumir la posición asumida por el Municipio de Carmen de Apicalá en el proceso y el criterio que en la sentencia de primera instancia adoptó el a – quo, el Tribunal se ocupa de relacionar la prueba recaudada en autos, así:
a) La copia auténtica de la escritura pública No. 1.156 de 17 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría de Melgar, de la que destaca que mediante ella se protocolizó el acuerdo 21 de 25 de mayo de ese mismo año del Concejo Municipal de Carmen de Apicalá por virtud del cual se creó el banco de tierras del Municipio incluyéndose dentro de su patrimonio los terrenos y mejoras que eran de propiedad del Fondo de Ejidos Municipales.
b) Los recibos obrantes a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno No. 1 provenientes de la Tesorería Municipal de Carmen de Apicalá, de los cuales, destaca, “se desprende que el contribuyente Ramón Panqueva pagó a esa entidad, los impuestos de ejidos municipales correspondientes al solar o lote de terreno relacionado en la demanda”.
c) El certificado de folio 89 del mismo cuaderno 1, que transcribe.
d) Los comprobantes del pago de “impuestos predial y de ejidos o solares, correspondiente s a los años de 1.969., 1.970, 1.964, 1.971 y otros,…” relacionados con el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda y militantes en el cuaderno No. 3.
e) Las declaraciones de los señores Miguel Antonio Lozano, Néstor Mendoza Torres, José Vicente Escamilla y Ramón Garzón García, de las que apunta “se refieren al hecho de que la casi totalidad de los lotes de terreno de la zona urbana que constituyen el Municipio de Carmen de Apicalá, son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio”; que “desde tiempos inmemoriales” la totalidad de los habitantes del mencionado Municipio “tienen conocimiento de que los terrenos o lotes donde están construidas las casas que integran el citado Municipio de Carmen de Apicalá, en su zona urbana, son bienes ejidos, razón por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamientos”; que el Concejo Municipal creó el denominado “Banco de Tierras” a fin de “venderles a los usuarios o habitantes de ese Municipio, el solar o lote de terreno en donde tengan construidas sus mejoras”; y que el testigo Garzón García “fue más concreto en este aspecto, porque manifiesta que el lote de terreno donde él tiene construida su casa de habitación, es de su propiedad, porque se lo compró al mencionado Banco de Tierras del Municipio”.
f) Las declaraciones de los señores Ofrecina Parra Barrios, José Pio Barreto Martínez y Casiano Godoy Benavides, recepcionadas a solicitud del actor, de las que destaca que “dan fe de que evidentemente el actor Dr. Panqueva Carvajal, compró la casa-lote de que trata la demanda a Cecilia Fabarón (sic); que en principio esa mejoras estaban constituidas por ranchos viejos de bahareque, pero que posteriormente, el aquí demandante, con dineros de su propio peculio mandó a construir lo que existe actualmente”.
6.- Seguidamente sostiene que “con la prueba reseñada anteriormente, esta Sala de la Corporación llega a la conclusión de que el demandante en este asunto no ha acreditado el animus domini indispensable para el inmueble urbano objeto de pertenenecia, es decir, que no es un verdadero poseedor material, con ánimo de señor y dueño del lote de terreno donde se encuentran las mejoras de su propiedad, y más bien se encuentra demostrado en los autos que por tratarse de un predio de uso público (ejidos Municipales) lo que viene a ser es un mero tenedor, ya que al pagar arrendamiento por el solar o lote de terreno, está reconociendo dominio ajeno”.
7.- Reitera el Tribunal, que de conformidad con el artículo 2519 del Código Civil los bienes de uso público son imprescriptibles, efecto que relaciona con el artículo 1º de la Ley 41 de 1948, que extiende la imprescriptibilidad a los ejidos municipales, para rematar en la improcedencia de la acción de pertenencia intentada y, de consiguiente, en la revocación del fallo consultado, no sin antes advertir que bajo el amparo del artículo 739 de la obra en cita y por el fenómeno de la accesión, el demandante Ramón Panqueva, al reconocer dominio ajeno sobre el suelo, tiene la calidad de simple mejorista con derecho a las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo dentro de la esfera de la causal primera de casación formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola de incurrir en violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 407 (Numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, 2512, 2517, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 1º de la ley 50 de 1.936 y, por aplicación indebida, del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 674 y 2519 del Código Civil, 1º y 21 (numeral 6) de la Ley 41 de 1948 y 1º del Decreto 3101 de 1953, a consecuencia de errores probatorios de hecho y de derecho.
1.- El recurrente sustenta el cargo así formulado, en cuatro motivos fundamentales: a) Sin aducción de “título de la Corona Española es otro equivalente, debidamente registrado”, el ad – quem concluyó que el terreno objeto de la declaración de pertenencia hace parte de un terreno ejidal. b) Sin exhibición de título de adquisición debidamente registrado, el Tribunal, al tiempo, dedujo que el inmueble es de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá; c) Sin existir prueba de la calidad de ejidal del terreno, concluyó la sentencia que el inmueble es de uso público y por ende imprescriptible y d) Sin demostrarse la existencia de prueba documental entre el Municipio de Carmen de Apicalá y el demandante, exigida por el artículo 21-6 de la ley 41 de 1.948 se concluyó que Ramón Panqueva Carvajal pagaba arrendamiento al citado municipio, reconociendo dominio ajeno sobre el lote pretendido en usucapión.
2.- Tras recordar la censura, con apoyo en la sentencia de 14 de diciembre de 1977 de esta Corporación, que la prueba del dominio, tratándose de inmuebles, es la escritura pública debidamente registrada, el recurrente pasa a señalar los yerros probatorios que endilga al Tribunal.
2.1.- Error de hecho en la valoración que dio a los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar y que se acompañaron a la demanda, como quiera que en ellos “no se expresa que el inmueble aquí litigado tenga la calidad de terreno ejido, ni mucho menos que se trate de una propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá”, de donde, al deducir el ad quem “que la cuestión ‘es entendible’ pues ‘la verdad es que es muy posible que ese predio ó lote de terreno sea integrante ó forme parte del globo general que viene a constituir la zona urbana del mentado Municipio de Carmen de Apicalá, y obviamente, al no hallarse desenglobado ó individualizado en la oficina de registro, mal puede el Registrador certificar, en relación con ese predio en particular, que aparezca o figure como un bien ejido ó de uso público’” supuso la prueba y, adicionalmente, le restó su real contenido.
2.2.- Error de hecho, porque sin existir en autos la “prueba solemne” que acredite que el globo de terreno del que forma parte el predio materia de la usucapión demandada, o este lote en particular es un bien ejido, o, por lo menos, que es de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, cual sería “el respectivo título de adquisición, debidamente registrado, proveniente de la Corona Española al constituir el correspondiente Ejido, ó un título equivalente”, equivocadamente el Tribunal concluyó que el inmueble sobre el que recaen las pretensiones del libelo genitor de la controversia tenía ese carácter. Precisa que “error manifiesto de hecho cometió, pues, el Tribunal de Ibagué al tener como ejidales las tierras que forman la zona urbana del municipio del Carman de Apicalá, sin haberse aducido el título respectivo que les otorgue tal calidad y el correspondiente certificado del Registrado en que conste la vigencia de su inscripción en los libros de registro, error que se extendió a tener como parte del Ejido municipal el lote de terreno poseído por el Dr. Panqueva Carvajal”.
2.3.- Error de hecho al haber cercenado el ad quem su real contenido a los ya mencionados certificados expedidos por el Registrador de Melgar, “pues de cada uno de ellos brota la prueba plena de que en los libros de registro de Melgar no se halló constancia de que persona alguna figure inscrita en ellos como propietaria ó titular de derechos reales sobre el inmueble aquí litigado” y, por el contrario, no se desprende “que ese lote de terreno haga parte de un Ejido municipal”. Concluye, que “al no deducir el Tribunal de esa triple certificación o de cada uno de los tres certificados, que sobre el singular inmueble a que ellos se refieren, no existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro ó que no aparece ninguna inscrita como propietaria del inmueble, cometió en su apreciación yerro manifiesto de hecho, pues les alteró a los certificados su real contenido, ya que lo que acreditan esos documentos públicos es precisamente que sobre el inmueble descrito no figura persona inscrita como dueña del mismo ó como titular de derechos reales sobre ese bien”.
2.4.- Error de hecho ya que, “sin existir prueba escrita del supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigado, que ligue al demandante con el mencionado Municipio en calidad de arrendatario”, el Tribunal concluyó que el demandante “paga canon de arrendamiento al Carmen de Apicalá por el goce del lote de terreno cuya declaración del pertenencia ha pedido”. Advierte el recurrente, para lo que cita a un autor nacional, “que las obligaciones se demuestran probando la fuente de donde nacen” y que en este caso era necesario acreditar el referido contrato, el cual, puntualiza, “debe constar por escrito según la regla 6ª del art. 21 de la ley 41 de 1.948 y según el Código de Régimen Político y Municipal”.
Critica, por tanto, lo dicho por el Tribunal en torno de los recibos que aparecen a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno principal y circunscrito al primero de esos documentos apunta que “de ninguna manera ese recibo se refiere al pago de cánones de arrendamiento”.
2.5.- Error de derecho, con “quebranto medio de los artículos 262-3 y 264 del C. de P. Civil”, consistente en haberle dado el Tribunal valor probatorio a la certificación obrante a folio 89 del cuaderno No. 1 para deducir de ella que el actor ha venido cancelando arrendamiento de lotes ejidales, “siendo que, de un lado, no existe prueba idónea (título registrado) relativo a que ese inmueble sea de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, ni está acreditado que el dicho Municipio haya celebrado contrato escrito de arrendamiento por el cual haya dado el goce del mencionado precio al demandante, y, de otro lado, porque no existe ley, como lo exige el art. 262-3 in fine del C. de P.C. que expresamente autorice a los tesoreros municipales para otorgar, con valor de plena prueba, certificaciones como la que aquí impugno”. Agrega que también se violó el numeral 6º del artículo 21 de la Ley 41 de 1948 “que para la celebración de contratos de arrendamiento sobre terrenos ejidales, específicamente dispone que se otorgarán siempre por escrito, solemnidad esta que, en virtud del art. 39 de la ley 80 de 1993, ahora fue extendida a toda clase de contrato que celebren las entidades estatales, entre las que se cuentan los municipios, pues determinó que todos deben constar por escrito”. Concluye que el error atribuido al sentenciador de segundo grado deviene de haberle dado a la aludida certificación “un valor de que ese documento carece”.
2.6.- Después de hacer énfasis en que sus reproches están dirigidos a censurar, en primer término, que pese a lo certificado por el Registrador de Melgar y a que no obra en el proceso prueba de la calidad de terreno ejidal del inmueble sobre el que versa el litigio, o de que este sea de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, el Tribunal así lo hubiese colegido y, en segundo lugar, que con todo y no militar en autos la prueba escrita del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la mencionada localidad y el aquí demandante respecto de ese mismo terreno, el ad – quem coligiera que éste pagó al citado Municipio arrendamientos, el recurrente denuncia otro error “jurídico”, que sustenta manifestando que con prescindencia de lo expresamente señalado en los artículos 52, 54, 56 y 57 del Decreto 1250 de 1970 y en el ordinal 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “concluyó que si un terreno no está desenglobado ó individualizado en los libros de la oficina de registro, el Registrador no puede certificar que ese predio en particular ‘aparezca ó figure como un bien ejido ó de uso público’”, planteamiento que a la vez le sirve para calificar de “peregrina y errada la tesis del H. Tribunal al sostener que el registrador no puede certificar, si previamente no se ha inscrito el desenglobe correspondiente, que sobre un determinado y singularizado inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales, según lo exige el artículo 407 del C. de P. Civil para los procesos de pertenencia”. Agrega que el juzgador de segundo grado contrarió, por tanto, el principio de que la parte se halla comprendida en el todo y que su posición implica que no se pueda pedir la pertenencia de una parte perfectamente determinada de un terreno de mayor extensión hasta tanto no se haya verificado el desenglobe. Reitera que el Tribunal violó el numeral 3º del artículo 262 y el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, pues la certificaciones que expiden los registradores de instrumentos públicos son documentos públicos y, por consiguiente, tiene pleno valor de las declaraciones que en ellas haga el respectivo funcionario. En definitiva señala que “Viene de todo lo expuesto que el sentenciador ad quem, al concluir que las mejoras plantadas ó adquiridas por el demandantes, doctor Ramón Panqueva Carvajal, están ‘sobre terrenos Ejidos de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá’ (fl. 18, párrafo final), cometió los yerros que le endilgo, pues ni existe prueba de que el terreno pretendido haga parte de un predio ejidal, ni, de otro lado, existe prueba de que ese inmueble sea propiedad del municipio mencionado”.
2.7.- Denuncia igualmente el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al deducir de las pruebas que expresamente relaciona en su fallo (escritura pública 1156 de 17 de noviembre de 1990 de la Notaría de Melgar, los recibos de folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno 1, la certificación de folio 89 del mismo cuaderno, los comprobantes de pago de impuestos que militan en el cuaderno No. 3 y la prueba testimonial recepcionada) que el terreno sobre el que versa este asunto forma parte de un predio de mayor extensión ejidal o de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, por cuanto de esos medios de prueba, ni individualmente, ni en conjunto, pueden extraerse tales conclusiones, de donde “les hizo decir a esos medios probatorios los que ellos no expresan”.
En respaldo de esta acusación, el recurrente, a continuación se ocupa de cada uno de los elementos de juicio en que fijó su atención el Tribunal y, en síntesis, concluye:
a) Que la relacionada escritura y el acuerdo municipal que mediante ella se protocolizó, nada dicen “sobre el específico terreno demandado en declaración de pertenencia, ya que se limita (n) a declarar, como lo reconoce el Tribunal, que hacen parte del patrimonio del Banco de Tierras ‘todos los terrenos y mejoras de propiedad del Fondo de ejidos municipales’, pero ese Acuerdo no es título de propiedad ni cédula constitutiva de Ejidos”.
b) Que los recibos que aparecen a folios 12, 52, 53 y 62 del cuaderno principal, “sólo acreditan, como allí lo reconoce el propio fallador ad quem, que Tamón Panqueva pagó a la Tesorería Municipal ‘los impuestos de ejidos municipales’ correspondientes al solar ó lote de terreno relacionado en la demanda, pero de ninguna manera prueba que el terreno sea ejido ó que el contribuyente al pagar ese impuesto municipal, que todos deben pagar, está reconocimiento que el terreno tiene la calidad de Ejido municipal, reconocimiento que, por otra parte, ningún valor tendría, ya que la calidad de un terreno ejido no se puede probar por confesión, sino con copia, debidamente registrada, del título constitutivo del Ejido”.
d) Que los comprobantes de pago de impuesto que figuran en el cuaderno No. 3, “acreditan haberse pagado, por esos años, el impuesto predial, el de los solares, el de ejidos, el de alumbrado público y los servicios de aseo, acueducto, alcantarillado, energía y teléfono, pero ellos no permiten sin caer en contraevidencia ó error fáctico ostensible, dar por demostrado que el bien a que se refieren sea un terreno ejido ó de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, porque tales situaciones sólo pueden probarse con el respectivo título escriturario debidamente inscrito en la oficina de registro, documento que no obra en el proceso, ni existe”.
e) Que de los testimonios oídos en el proceso tampoco puede inferirse el carácter ejidal del predio cuya usucapión fue solicitada, por lo que en cuanto a la valoración que el Tribunal hizo de los pedidos por el Municipio de Carmen de Apicalá cometió error de derecho, que, para mayor claridad, se tratará en punto aparte.
La censura concluye sobre el conjunto de pruebas relacionadas, que ni analizadas individualmente o en conjunto “permiten concluir que el inmueble, cuya declaración de pertenencia demandó el doctor Ramón Panqueva Carvajal, es un terreno ejido, ó es un bien de propiedad del Municipio de Carmen de Apicalá, o es un bien de uso público o, en fin, un bien imprescriptible”, como tampoco “destruyen el animus domini con que el demandante detenta el inmueble singularizado en la demanda, y como quiera que ellas no demuestran que el dicho terreno sea un ejido municipal, ni predio de uso público, ni prueban que el demandante sea mero tenedor del bien, sacar esas precisas conclusiones tomando como base las pruebas ya relacionadas, constituye una burda contraevidencia que contradice no sólo la objetividad misma del material probatorio sino también su valor demostrativo”.
2.8.- Tal y como quedó atrás anunciado, la censura atribuye al Tribunal haber incurrido en “grave error de derecho” respecto de la apreciación que hizo de los testimonios de los señores Miguel Antonio Lozano, Néstor Mendoza Torres, José Vicente Escamilla y Ramón Garzón García, por cuanto esas versiones “no tiene virtud para acreditar la calidad de ejidos de los solares urbanos a que se refieren, ni tienen poder para demostrar que éllos son de propiedad municipal, pues como quedó dicho antes, esas circunstancias sólo pueden demostrarse con las respectivas cédulas de la Corona Española o títulos equivalentes constitutivos de Ejido o que radiquen en cabeza del Municipio de Carmen de Apicalá el derecho real de propiedad sobre ellos, aunque en verdad los mencionados cuatro declarantes al unísono afirman que la casi totalidad de los solares de la zona urbana del Carmen de Apicalá ‘son terrenos ejidales o de propiedad del mismo Municipio’, pues desde tiempo inmemorial todos los habitantes de allí tienen conocimiento de que aquellos terrenos son bienes ejidos, ‘en razón por la cual pagan los respectivos impuestos, a manera de arrendamiento’;…”. Denuncia, por tanto, el quebranto medio de los artículos 12 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 174, 177, 183, 256, 257, 264, 187, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que “a unas simples declaraciones de testigos les dio valor probatorio para demostrar la supuesta calidad de Ejidos de la mayoría de los solares urbanos del Carmen de Apicalá y para dar por probado que este municipio es el titular del derecho de dominio sobre los mismos, dándoles así un valor probatorio de que carecen y, que la ley sólo lo confiere a las respectivas escritura públicas de adquisición del inmueble, debidamente registradas, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte…”.
2.9.- Error de hecho en la apreciación de los testimonios de Ramón Garzón García, Ofrecina Parra Barios, José Pío Barreto Martínez y Casiano Godoy Benavidez, pues en cuanto hace a estas versiones el Tribunal pasó por alto que el primero de los nombrados declaró constarle que el demandante llevas más de 20 años en el Municipio de Carmen de Apicalá, que él le ha hecho algunos arreglos al inmueble que éste ocupa allí, que las mejoras allí plantadas son de propiedad del actor y que el demandante compró las que para ese entonces existían en el predio a la dueña anterior; que la segunda manifiesta que Panqueva Carvajal adquirió la casa-lote hace 22 años a Cecilia Favarón, que desde entonces ha venido viviendo en ese inmueble como cuidandera, que el demandante es quien ha construido allí, al lado de la casa vieja, una amplia vivienda, que él es quien ha plantado jardines y árboles frutales, que desde 1971 el nombrado es quien ocupa ese bien con ánimo de señor y dueño y es reconocido como tal por vecinos y colindantes, que desde esa fecha paga los impuestos y servicios y que el inmueble está destinado a casa de familia; que José Pío Barreto es coincidente en un todo con la exposición de su compañera Ofrecina Parra.
2.10.- Sin precisar el tipo de error a que aquí alude, el censor adicionalmente señala que el Tribunal “pasó por alto”: “…el dictamen pericial que obra a folios 38 a 40 del cuaderno 3, en que los peritos dictaminaron que ‘este bien (el de la calle 6ª No. 3-01) ha sido siempre exclusivamente de su privado y particular desde su construcción’ que, en una parte, tiene 55 años de antigüedad”; la diligencia de inspección judicial en la que se dejó contancia sobre que “en el inmueble litigado ‘se encontró al señor José Pío Barreto, quien manifestó estar en calidad de cuidandero por cuenta del Dr. Ramón Panqueva Carvajal, quien es el dueño de dicho predio’”; y “el contrato de promesa de compraventa y la constancia visibles a folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1, documentos que acreditan que el demandante desde hace más de 20 años posee, a título de señor y dueño, las mejoras plantadas en el lote de terreno cuyo dominio alega haber usucapido”. Puntualiza que si el Tribunal no hubiese pasado por alto dichas pruebas y caído en el error de considerar el predio objeto de las pretensiones como imprescriptible, “hubiera concluido que el inmueble no es de uso público y que el doctor Ramón Panqueva Carvajal, por más de 20 años continuos lo ha poseído materialmente, en forma pública y pacífica sin oposición de nadie, explotándolo económicamente con construcciones habitacionales, y hubiera declarado que él, entonces, lo ha ganado por prescripción extraordinaria y declarado, por tanto, que le pertenece”.
3.- Para terminar, la censura destaca que al obrar el Tribunal como lo hizo quebrantó, por aplicación indebida, las normas legales enunciadas al principio de esta censura que declaran imprescriptibles los terrenos ejidos y los bienes de las entidades de derecho público (…); y así mismo vulneró, pero por falta de aplicación, los artículos 2518 y 2531 del C. Civil, 1º de la Ley 50 de 1.936 y el art. 407-1 del C. de P. Civil que autorizan a quien gana el dominio de un inmueble por prescripción extraordinaria, solicitar la correspondiente declaración de pertenencia para que le sirva de título del inmueble”, razones estas que a la vez conducen al recurrente para solicitar se case la sentencia impugnada y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- El cargo acabado de compendiar plantea, en resumen, que habiendo concurrido a este proceso de pertenencia el Municipio de Carmen de Apicalá a oponerse a la pretensión de dominio aquí aducida por Ramón Panqueva Carvajal, es a dicho opositor a quien corresponde acreditar la calidad de ejido municipal que atribuye al pretendido bien, y que como sin mediar esa prueba (“el respectivo título de adquisición, debidamente registrado, proveniente de la Corona Española al constituir el correspondiente ejido, o un título equivalente”) el Tribunal revocó la sentencia del a-quo y negó la petición, incurrió en los yerros probatorios de hecho y de derecho denunciados.
2.- El ordenamiento patrio excluye de la declaración de pertenencia a los siguientes bienes: a) los que están fuera del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del C.C.); b) los baldíos nacionales (art. 3° de la Ley 48 de 1882, art. 61 del C.F., y art. 65 de la Ley 160 de 1994); c) los ejidos municipales (art. 1° de la Ley 41 de 1948); d) los mencionados en el artículo 63 de la Constitución Política; y e) los de propiedad de las entidades de derecho público (art. 407-4 del C. de P.C.).
3.- Condición para que opere la declaración de pertenencia es, entonces, que el bien sobre el que ella versa sea prescriptible, lo que ha de examinar el Juez conjuntamente con las demás exigencias previstas en la ley para que ella tenga lugar, pues como lo precisó esta Corporación desde antaño “La prescripción adquisitiva debe reunir tres requisitos: 1°) que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; 2°) que la cosa haya sido poseída durante veinte años (si se trata de la extraordinaria, se agrega); y 3° que la posesión no haya sido interrumpida” (sentencia de 31 de enero de 1945, LVIII, 777).
4.- Así, ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala “…hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia” (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597).
5.- En cumplimiento, entonces, de su deber de examinar que el bien materia de la pretensión sea prescriptible, el Juez no puede dejar de lado, cuando la declaración de pertenencia apunta sobre un predio urbano, el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos ortorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria…”; de donde se desprende que dicho requisito de procedibilidad de la declaración judicial solicitada, debe emerger de la actividad probatoria desplegada por el demandante, mayormente cuando, como aquí sucede, está de por medio la oposición ejercida por una entidad de derecho sobre la base de ser ejido municipal el bien materia de la pretensión, oposición que en este caso particular encuentra respaldo en la presunción de dominio que consagra el art. 675 del C.C.
6.- Antes de la vigencia del Decreto 1400 de 1970, como para entonces era posible que la usucapión recayera sobre bienes fiscales de las entidades de derecho público, no era preciso que se exigiera por el juez ante quien se elevara una declaración de pertenencia (cuando mediara inclusive una oposición Estatal), la prueba de que el bien pretendido había salido del patrimonio oficial, sino tan sólo del hecho de su posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo requerido en la Ley por parte del usucapiente extraordinario, pues la imprescriptibilidad se examinaba únicamente a la luz de que el bien estuviera en el comercio, particularmente bajo el reparo fundamental de no ser él de uso público. Empero, cuando hoy, según lo ha reconocido la Corte a vuelta de examinar el artículo 407-4 del C. de P.C., ni siquiera dichos bienes fiscales son susceptibles del modo de la prescripción, sí es absolutamente imperioso fijar, adicionalmente, cumplida atención en el artículo 675 del C. C. (cuando medie una oposición oficial como la que aquí se da) para reflexionar en torno a la presunción legal allí consagrada en favor del Estado, por cuanto mirada la situación desde esa perspectiva ello ratifica, con más veras, que tratándose de predios urbanos, es al particular interesado en la acción petitoria de dominio a quien corresponde acreditar la prescriptibilidad del bien y desvirtuar, cuando sea del caso, aquella presunción, acreditando, como ya se dijo, en los términos del artículo 7° de la Ley 200 de 1936, que el bien correspondiente quedó sustraído de la propiedad oficial y es , en consecuencia, de dominio particular, y por ende susceptible de ganarse por usucapión.
7.- Las consideraciones precedentes ponen, pues, al descubierto, que si las pretensiones del actor de este proceso, deducidas respecto de un inmueble urbano que es el que aquí se pretende en usucapión, fueron expresamente replicadas por el Municipio de Carmen de Apicalá quien aseveró que ese bien es ejido municipal, que fue la consideración tenida en cuenta por el Tribunal para revocar la sentencia estimatoria del a quo y negar, consecuentemente, la pretensión, la acusación contenida en el cargo para quebrar este último pronunciamiento no está llamada a abrirse paso, porque aún en el supuesto, que no se da, de que se hubiesen cometido por dicho juzgador ad quem los yerros probatorios de hecho y de derecho que se le endilgan, reconocerlo así no estaría en condiciones de generar, finalmente, un pronunciamiento de esta Corporación favorable a las pretensiones del recurrente en casación, pues es evidente que el fundamento jurídico de su ataque estriba en la obligación que en su concepto se da para la entidad de probar que el inmueble poseído es ejido municipal, cuando, según las consideraciones expuestas en esta providencia por la Sala, la calidad de bien público del mismo se presume legalmente en este caso y es al actor a quien corresponde la carga de probar que aquél salió del patrimonio oficial; cuestión que por sí sola haría intrascendente la acusación.
8.- El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Sala Civil, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por RAMON PANQUEVA CARVAJAL contra personas indeterminadas e inciertas con intervención posterior del Municipio de Carmen de Apicalá como opositor.
Condénase a la parte actora-recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO