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S-118-2002 [7187]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 7187
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que José Diomedes y Víctor Luis Erazo Melo promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Antecedentes
En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que el Instituto demandado fuese condenado a restituir a la sucesión de Augusto Erazo Otero el lote de terreno ubicado en Samaniego, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos, además de condenársele a retirar las mejoras que haya plantado en él.
La causa para pedir, en compendio, es como sigue:
Augusto Erazo Otero adquirió dicho bien mediante escritura pública No. 132 del 1° de abril de 1925, corrida en la Notaría Segunda de Túquerres, cuya posesión ejerció desde entonces y hasta cuando falleció el 5 de octubre de 1978.
Tal inmueble comprende, además de una casa vieja que actualmente posee Eduardo Montúfar Erazo, el lote objeto de este proceso y en el que actualmente tiene sus instalaciones el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Samaniego.
El I.C.B.F. compró “los derechos, cuotas y acciones” que sobre tal lote dijeron tener Alfredo Montúfar Erazo, Luis y Juana Erazo Otero, Inés Erazo Vda. de Montúfar y Soledad Erazo de Montúfar, según escritura pública No. 245 de 23 de marzo de 1979, Notaría Primera de Pasto. En dicho contrato expresaron los vendedores que esos “derechos y acciones” los adquirieron por herencia de los fallecidos Agustín Erazo y Augusto N. Erazo Otero, mencionando como título antecedente la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la Notaría de Samaniego.
Tal como aparece en la matrícula inmobiliaria correspondiente, Agustín Erazo adquirió el inmueble en «mayor extensión” en virtud de la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la Notaría de Samaniego; pero él lo transfirió en dación en pago a Max Muller y Compañía, de conformidad con la escritura 245 de 2 de octubre de 1923, Notaría Segunda de Túquerres, quien, a su turno, transfirió el dominio de la heredad a Augusto N. Erazo Otero, a través de la escritura No. 132 del 1° de abril de 1925, arriba citada, sin que este último “hubiese realizado ninguna otra transferencia hasta su muerte, por lo que actualmente son dueños de ese inmueble sus herederos”.
Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Augusto Erazo Otero en auto de 23 de abril de 1983, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego.
Con oposición a todas las pretensiones, alegó particularmente frente a la de los frutos, que el bien “nunca ha producido frutos a la entidad demandada”, porque está siendo destinado al cumplimiento de una función social y utilizado en la prestación del servicio público de Bienestar Familiar; y señaló adicionalmente que las mejoras las ha “efectuado con base en la posesión material, regular e ininterrumpida que ha ejercido por espacio de tiempo superior a 16 años”.
En cuanto a los hechos, el Instituto alegó que el inmueble que posee, donde funciona el hogar infantil “Alegre Amanecer”, cuyos “derechos y acciones” adquirió por la mencionada escritura 245 de 23 de marzo de 1979, es diferente en su identificación al que se indica en la demanda, expresando al efecto los linderos correspondientes; “de otra parte, en los anexos de la demanda no aparece ninguna clase de providencia que con fuerza de cosa juzgada declare que los linderos expresados en la demanda y los indicados en la escritura pública No. 245 de 1979, sean los mismos, circunstancia que hace que exista una total falta de identidad entre el bien cuya reivindicación se persigue con la demanda y el inmueble sobre el que el I. C. B. F. adquirió derechos y acciones, y mantiene posesión material regular”.
Que, por lo demás, cuando el Instituto “adquirió los derechos y acciones”, la posesión material del lote la ostentaban sus vendedores.
La escritura 245 de 1923, a la que aluden los demandantes no se encontraba registrada inmobiliariamente al momento en que el ICBF adquirió “los derechos y acciones”, por lo que “no surtió efectos jurídicos que de alguna manera hubiesen ejercido oposición a la enajenación que de los susodichos derechos y acciones realizaron los herederos del señor AGUSTÍN ERAZO”. Tal escritura, así como la 132 de 1° de abril de 1925, vinieron a ser inscritas por disposición de la Superintendencia de Notariado y Registro (Resolución No. 0306 de 28 de enero de 1991, que ordenó corregir la matrícula inmobiliaria 250-0002737). Las únicas anotaciones que antes de eso aparecían son las de las escrituras 505 de 7 de septiembre de 1898, 245 de 23 se septiembre de 1979 y 323 del 13 de agosto de 1985, “Instrumentos en los cuales no consta como propietario o poseedor de bien alguno el señor AUGUSTO ERAZO OTERO. Es por lo expresado que afirmamos que el señor AUGUSTO ERAZO OTERO no tuvo inscrita posesión alguna respecto del inmueble de propiedad del I. C. B. F. en donde funciona el hogar infantil Alegre Amanecer del municipio de Samaniego”.
Admitió que el Instituto tiene la posesión “regular” del bien desde el 23 de marzo de 1979, “fecha en la que adquirió dicha posesión con justo título y buena fe”.
Dijo formular la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio ordinaria”, en vista de que “han transcurrido más de 12 años desde la fecha en que los demandantes fueron reconocidos como herederos del señor AUGUSTO ERASO (sic) OTERO y la oportunidad en que los mismos presentaron la respectiva demanda, en ejercicio de la Acción Reivindicatoria. Así mismo, desde el 23 de marzo de 1979, fecha en que el ICBF adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble en donde funciona el Hogar Infantil Alegre Amanecer, la entidad demandada ha ejercido posesión material, inscrita, regular e ininterrumpida, realizando actos de señor y dueño”.
Mediante sentencia desestimativa del 23 de julio de 1997, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego, fue clausurada la primera instancia del proceso, la que, apelada por el actor, confirmó el Tribunal Superior de Pasto por la que a su turno impugnó en casación la misma parte.
Sentencia del tribunal
Hallando procedente la decisión de mérito, entró en materia para hablar del justo título, de cuyas definiciones que trajo a colación dedujo que en todas ellas “está la idea de que el justo título es aquello que viabiliza la adquisición del derecho. Es el entorno jurídico a través del cual se adquieren los derechos reales (lo mismo que la posesión), aunque ellos a veces no lleguen necesariamente a adquirirse”.
Y tornando a decir sobre el punto que no se trata “de que realmente esos derechos se adquieran sino de que el título justo es el medio o requisito de forma que le permite al actor considerarse dueño o titular del derecho”, recordó que esa es la razón por la cual la ley considere como justo el del heredero putativo que obtiene la posesión efectiva de la herencia, “sin que su condición de heredero meramente aparente le quite a su título la naturaleza de justo”, igual que sucede con el adquirente en la venta de cosa ajena, “porque el título por medio del cual adquiere es idóneo para adquirir”.
Ejemplificaciones tales que lo llevaron a decir:
“si alguien sin ser verdaderamente dueño vende; si alguien que carece de título vende (como suele suceder en nuestro medio cuando se vende invocando posesión de más de veinte años) y si tales títulos, de acuerdo con la ley y la doctrina, lo mismo que la jurisprudencia, viene a constituir justo título, qué se puede afirmar respecto del título que otorga un vendedor de las acciones y derechos herenciales que afirma tiene sobre un cuerpo cierto? La respuesta viene a resultar clara, pues quien puede lo más puede lo menos. Y así se tiene que si alguien puede crear un título prácticamente de la nada, con mayores veras podrá otorgarlo y crearlo quien invoca una calidad de heredero para transferir unos derechos herenciales que dice tener sobre la cosa, en afirmación hecha y recibida con la más absoluta buena fe y que, por lo general, en muchos casos corresponde a la realidad”.
Agrega luego que la ley preceptúa que no es justo el título del heredero putativo; y que “contrario sensu, si no se trata de un heredero meramente aparente sino de uno real o verdadero, su título debe reputarse justo o legal y sólo si se pone de presente la simple apariencia o sedicencia del título este viene a resultar injusto o ilegal”.
Dicho esto, concluyó que “el título que crea el aparente, y con mayores veras, el real heredero, al transferir el derecho herencial de que dice ser titular, resulta ser un justo título o un título legal (si cumple con los requisitos de forma para transferir el derecho) que legitima al beneficiario de él en la posesión de la cosa concreta sobre que presuntamente recae el derecho, vale decir para considerarse poseedor regular y por ende llegar a consolidar a su favor la prescripción ordinaria. En otras palabras, si alguien ‘adquiere’ el derecho herencial sobre la totalidad de un inmueble concreto mediante escritura pública registrada, de manos de quien invoca condición legítima de heredero, y lo adquiere de buena fe, el título viene a ser justo y la posesión de él derivada es regular y apta para ganar por prescripción ordinaria”.
Y tras un análisis del fenómeno posesorio propiamente dicho, descendió al caso analizado para afirmar categóricamente lo que sigue:
“de verdad se tiene que el I. C. B. F. adquirió de los señores ALFREDO MONTUFAR ERAZO, LUIS ERAZO OTERO, JUANA ERAZO OTERO, INÉS ERAZO VDA. DE MONTÚFAR y SOLEDAD ERAZO DE MONTÚFAR, ‘todas las acciones de (sic) derechos que tienen y poseen radicadas en un solar urbano …’, y que los vendedores invocaron como título para vender el haberlas adquirido por ‘herencia de los señores AGUSTÍN ERAZO y AGUSTO (sic) N. ERAZO OTERO’; que esa venta se realizó por medio de la escritura pública No. 245 del 23 de marzo de 1979, la cual aparece debidamente registrada; que desde la fecha de la adquisición hasta la presentación de la demanda realizada en octubre de 1995 y hasta la presente, la entidad demandada ha venido ejerciendo actos de verdadero poseedor hasta el punto de que allí ha construido una edificación destinada a funciones de Hogar Infantil, que efectivamente funciona, denominado Alegre Amanecer, según la prueba recaudada. También se tiene que la entidad demandada ha formulado la ‘Excepción de mérito de Prescripción Adquisitiva de Dominio Ordinaria, … toda vez que han transcurrido más de doce años desde la fecha en que los demandantes fueron reconocidos como herederos del señor AUGUSTO ERAZO OTERO …’ y que desde 1979 ‘la entidad demandada ha ejercido posesión material inscrita, regular e ininterrumpida, realizando actos de señor y dueño’. E igualmente se tiene que esto ciertamente aparece probado tanto por la posición de los demandantes a través de todo el proceso, como también de la prueba testimonial recaudada, lo mismo que de la documental”.
De donde infirió que si “la dicha posesión del demandado se evidencia como regular”, la prescripción adquisitiva que se abre paso es la ordinaria, aunque se haya formulado como excepción.
La demanda de casación
Tres cargos (los dos primeros por la causal primera de casación y el otro por la segunda) han sido formulados contra la sentencia acabada de compendiar. Adelante se despachará el último porque denuncia un vicio in procedendo.
Tercer cargo
Estima la censura que la sentencia no está en armonía con las excepciones que propuso el demandado. Para ello parte de la base de que el Tribunal admite que la prescripción propuesta como excepción es la adquisitiva de dominio; “pero consideró que cuando frente a la acción reivindicatoria el demandado alega haber poseído el bien por veinte años o más, debe entenderse que está proponiendo la excepción de la prescripción extintiva de la acción propuesta”.
Criterio ese que fustiga el impugnante, pues estima que así como al demandante se le exige ser claro en sus pretensiones, del mismo modo “le corresponde al demandado alegar en forma clara y precisa las excepciones de mérito que por disposición legal no son de oficioso reconocimiento, de acuerdo a las reglas trazadas en los artículos 305 y 306 del C. de P. C.”.
Si la excepción propuesta fue la adquisitiva, es claro que el demandado “dejó de formular la demanda de reconvención para obtener la declaración de pertenencia”; por consecuencia, tal excepción “se quedó en un simple enunciado y no puede tener los efectos de convertirse en prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de los actores”, dado que la prescripción adquisitiva “se hace valer por vía de la acción”, al paso que la extintiva “se hace valer por vía de excepción”.
La excepción de prescripción no es declarable de oficio; “por ello, si en el caso presente la excepción de prescripción extintiva no se propuso, no le era dable a los juzgadores de instancia reconocer dicha excepción”.
Consideraciones
El recurrente hace gravitar el cargo sobre la idea de una excepción demudada por el tribunal; exactamente, en cuanto que la prescripción “adquisitiva” propuesta por el demandado fue convertida indebidamente en prescripción “extintiva”.
Se trata sin embargo de un criterio que no consulta la genuina naturaleza jurídica de dicho fenómeno prescriptivo, pues que se pretende hacer ver, bajo la premisa de que aquellas son dos cosas diferentes del todo, que la única que hizo parte del thema decidendum fue la adquisitiva, y que, por eso, al reconocerse la extintiva, extralimitó el juzgador los lindes de la controversia.
Bien es cierto que la prescripción adquisitiva de dominio, denominada también usucapión, sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción correspondiente; pero también lo es que cuando el demandado la invoca no más que para defenderse de la reivindicación formulada contra él, no por el mero hecho de no deducirla en acción ha de desdeñarse el arma exceptiva que ínsita se descubre en actitud procesal semejante. Equivale a decir que cuando así ocurre, de lo único que se priva al demandado es del reconocimiento que allí mismo hubiera podido obtener de la usucapión o adquisición del derecho real pertinente, por supuesto que en tal evento le hubiese sido menester para ello formular la demanda del caso; con todo, esa consecuencia no significa, ni con mucho, que el demandado no quiera valerse de la extinción del derecho reivindicatorio que ejerce el actor, siendo que la prescripción extintiva es una consecuencia fatal de la prescripción adquisitiva.
En un caso similar expresó la Corte “que si el demandado se limita a proponer excepción de prescripción, sin que en demanda de mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado por haberlo adquirido por prescripción, entonces está alegando la prescripción extintiva” de la acción propuesta por el demandante, que no es más que una aplicación ajustada del artículo 2538 del Código Civil, según el cual ‘toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho’”, y añadió más adelante lo siguiente:
“De tal suerte que, aunque el demandado (…) no hubiese propuesto la excepción como prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y hubiese calificado la propuesta como adquisitiva de dominio, presentó los hechos configuradores de la primera”, situación fáctica frente a la cual dijo que el sentenciador “ha debido declarar probada la excepción de prescripción liberatoria de la acción propuesta por el demandante, pues ha debido entender, como lo ha enseñado la Corte en la sentencia que le sirvió de apoyo, que se estaba alegando la prescripción extintiva de la acción propuesta por el actor” (Cas. Civ. de 26 de marzo de 1987).
Aquí se echa de ver que en casos semejantes no viene bien mirar las dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva, como si se repulsaran, pues cuando se habla de que otro ha ganado el dominio mediante la usucapión (la adquisitiva), forzosamente está alegando que por ahí derecho se extinguió o lo perdió el propietario. En otros términos, la “prescripción extintiva del derecho -por el abandono del dueño- es una consecuencia fatal de la prescripción adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor” (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963, CIII, 189).
Como bien ha agregado la Corporación, ese orden de ideas se explica diciendo “que en un sentido lato es muy de notar la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que hablándose de una, por contrapartida se cita la otra. Así, quien resiste la reivindicación sobre la base de estimar que al demandante se le extinguió el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, está aludiendo, necesariamente, a que tal extinción se produjo porque de su parte adquirió el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez más, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse” (Cas. Civ. de 9 de marzo de 1995).
Si, entonces, la prescripción adquisitiva de dominio envuelve por necesidad la extinción del dominio cuyo reconocimiento reclama el actor en reivindicación, estudiar ésta y reconocerla en el juicio en que literalmente fue propuesta aquella, es un deber del juzgador, porque todo lo dicho fuerza a concluir que sí hace parte del tema por decidir en cuanto que el planteamiento expuesto en tal caso constituye la plataforma fáctica que le es propia a dicha excepción extintiva.
Ni remotamente, pues, se produjo aquí un fallo incongruente.
No prospera el cargo.
Primer cargo
Denuncia la violación directa de varias normas sustanciales así:
Por falta de aplicación, los artículos 752, 766, 768, 769, 770, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 966, 967, 969, 981, 1040, 1325, 1326, 1968, 2513, 2531 y 2533 del Código Civil, y el 1° de la Ley 50 de 1936; por aplicación indebida los artículos 753, 757, 762, 764, 765, 1871, 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y 2535 del Código Civil, y 306 y 407 del Código de Procedimiento Civil; y, por interpretación errónea el 2538 del Código Civil.
Tras dejar sentado que en este caso halló el juzgador todos los elementos de la reivindicación, se duele la censura de la motivación de la sentencia según la cual el demandado está legitimado para prescribir ordinariamente, pues que, en su entender, el título que adujo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “sólo puede transmitir el derecho de hacerse reconocer como subrogatario en la sucesión que allí se menciona, de manera que si alejándose de su condición de cesionario de derechos hereditarios este quiere mejorar su titulación por la usucapión solo puede llegar a ello mediante la prescripción extraordinaria y correlativamente, la reivindicación del verdadero dueño solo la puede detener por la excepción de prescripción extraordinaria extintiva de dominio”.
Violó así mismo el artículo 757 del Código Civil, pues que un heredero, en tanto que no obtenga la posesión efectiva de la herencia, no puede disponer de un inmueble de la sucesión; de tal modo que “el beneficiario de la disposición del derecho sobre inmuebles solo queda habilitado para intervenir en la sucesión del causante a fin de concretar su derecho o con el transcurso del tiempo, adquirir el bien pero por prescripción extraordinaria de dominio toda vez que su tradente, sin las prevenciones de esta norma no está habilitado para constituir un justo título, y no puede transmitir lo que no tiene”. También vulneró el artículo 764 del mismo ordenamiento jurídico, al considerar el Tribunal que la posesión del demandado “procedía de justo título y había sido adquirida de buena fe, es decir atribuyó una posesión regular a la entidad demandada cuando por la carencia de justo título y buena fe la posesión esgrimida por la demandada es irregular”.
Mal aplicó el artículo 1871 del Código Civil pues involucró el tema de la venta de cosa ajena, siendo claro que entre ésta y la cesión de un derecho hereditario existe “una gran diferencia conceptual y material, entre otras cosas porque el adquirente en el primer caso no debe tener conciencia de estar comprando cosa ajena pero que llega a esa situación inducido por su vendedor, en cambio el cesionario de derechos hereditarios sobre cuerpo cierto desde el principio sabe que está comprando una cuota de un bien que puede tener a otros herederos que le pueden disputar parte de ese todo”.
Quebrantó los artículos 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y 2535 del Código Civil, al declarar que la acción de dominio se extinguió por virtud de la prescripción ordinaria alegada por el Instituto demandado, y sin que concurrieran las condiciones legales establecidas en dichas normas, “sobre todo las relacionadas con el justo título y la buena fe».
Aplicó indebidamente tanto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, «porque declaró probada oficiosamente la excepción de prescripción ordinaria extintiva de dominio, toda vez que la excepción propuesta fue la excepción ordinaria adquisitiva de dominio, como el 407 de la misma obra» porque aunque no se realizó la declaración de pertenencia, al reconocer una prescripción ordinaria que no existe deja la demandada en posibilidad de alegarla en proceso cerrado.
Dejó de aplicar en cambio los artículos 752, 766, 768, 769 y 770 del Código Civil. Pues de haberse fijado en el primero de ellos “habría desechado la excepción propuesta porque la cesión de derechos hereditarios solo habilita al cesionario para hacer valer la subrogación en la liquidación de la sucesión”. Por modo “que si los tradentes del demandado no tenían justo título mal podrían transferir un justo título al cesionario (ICBF) de derechos hereditarios. Acerca de esto agregó:
“Pero si en gracia de discusión se aceptara que quien no teniendo justo título por ser heredero aparente, como en el caso que nos ocupa, está facultado para constituir justo título en favor de su adquirente no puede pasarse inadvertido que, quien se presenta como heredero en un negocio jurídico le pone en conocimiento desde el principio a su comprador una condición que deja en claro la posibilidad de otros herederos que puedan pretender derechos sobre determinado bien, luego este comprador no puede reclamar para sí la buena fe (art. 768) en cuanto a la conciencia de haber comprado la totalidad del bien, pero sí a pesar de anunciarle que se le venden derechos hereditarios el comprador no entiende que su adquisición es limitada tendríamos que éste ha incurrido en un error de derecho en cuyo caso la ley presume la mala fe (art. 770) y de contera, hace desaparecer la posesión regular necesaria para prescribir ordinariamente”.
La inaplicación de las anteriores normas trajo como consecuencia que se dejaran de aplicar las que regulan la acción de dominio que intentaron los demandantes en favor de las sucesión, para lo cual se cuenta con un término de veinte años (artículos 1326 del Código Civil y 1° de la Ley 50 de 1936).
Todo lo cual indica armónicamente “que la cesión de derechos hereditarios simple y llanamente no constituye justo título para la posesión regular».
Fueron también infringidos los artículos 2513, 2531 y 2533 del Código Civil, «porque la prescripción debe alegarse con claridad ya que no puede declararse de oficio, además se establece que cuando no es posible ganar las cosas por prescripción ordinaria, las cosas que están en el comercio pueden ganarse por prescripción extraordinaria de veinte años, haciendo mención especial del derecho de herencia que se adquiere con el transcurso de 20 años, de manera que cuando a un comprador de derechos hereditarios se le permite prescribir ordinariamente en diez años, como lo decidió el H. Tribunal en la sentencia impugnada, se está violando el art. 2533 del C. C. que fija un término de 20 años para la prescripción de este derecho, pues la única excepción para prescribir en diez años un derecho hereditario lo consagra el Código Civil en el inciso final del art. 766, para el heredero putativo que tiene en su favor el decreto de posesión efectiva debidamente registrado”.
Consideraciones
En el cargo se protesta que el tribunal pase por justo título la mera negociación de los “derechos y acciones” que a título de herederos les cupiere a los vendedores en el inmueble.
Y la verdad es que, si como es admitido por todos en este pleito, en el contrato que esgrime el demandado alude a la venta, no del bien en sí, sino de aquellos derechos y acciones, eso solo, por encima de cualquiera consideración, elimina la posibilidad del título que con el carácter de justo exige la prescripción adquisitiva de corto tiempo. Pues resulta coruscante que el convenio celebrado en dichos términos, no puede considerárselo apto, ni siquiera en apariencia, para servir de medio de traslación, no de meros derechos de posesión, sino del dominio, debe seguirse, tiene que seguirse en acato de las voces del artículo 765 del Código Civil, que aquí no se presentó título idóneo a dichos efectos. Y naturalmente que cuando el Código aborda en el artículo siguiente la labor de decir cuáles títulos no son justos, parte de la premisa de que haya, obviamente cuando se encara el caso de los traslaticios, no un título cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jurídico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisión de la propiedad. En bien de la brevedad, siempre se requiere una relación jurídica con el antecesor de la posesión, sendero por el que tratará de explicar el poseedor regular cómo entró en posesión de la cosa.
Dicho en otros términos, no puede haber justo título en quien celebra un negocio que, por su propia naturaleza, le está diciendo de antemano que el objeto de transmisión no es la cosa misma sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que de ese modo habló. Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se llegó a la postre, se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso elocuente el del tradente que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa, y mal pudo transmitir esta calidad (nemo plus jure trasfere potest quam ipso habet); obsérvese que en este evento trata el obligado de cumplir con lo suyo, cual es el de hacer dueño a otro, quien a su turno espera, fundadamente porque a eso se obligó el otro contratante, convertirse en tal mediante la tradición. Todo dispuesto como para hacerse propietario; sólo un valladar lo impide, pues que a la larga falla la tradición.
En una palabra, recibe el nombre de justo título traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que él obliga (inc. 4 del art. 764 del Código Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jurídica no les llegó, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez años. Salta al punto la esclarecedora idea que Andrés Bello quiso que en materia posesoria figurase en el Código Civil chileno, pues el artículo 830 del proyecto correspondiente al año 1853 establecía tres clases de posesión, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es dueño pero tiene justo título y buena fe, denominada posesión civil; y, por último, la que ejerce quien ni es dueño ni tiene justo título o buena fe, llamada posesión natural. Y aunque finalmente no quedó consagrada esa brillante división tripartita de la posesión, el caso es que la mencionada en segundo término quedó a la postre denominada como posesión regular.
Lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones creíbles para pasar por propietario, sin serlo, permitiéndole la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es esta otra de la ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar ésta en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jurídico, más o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distinguiéndolo del de posesión simple, esto es, carente de justo título.
Para compendiar, nada mejor que remembrar el criterio que al respecto ha plasmado desde vieja data esta Corporación, al asegurar que “la teoría del justo título posesorio está predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapión cuando no es verdadero dueño quien vende y entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propiedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor” (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIII, 52).
Ya es hora de señalar derechamente que el tribunal se equivocó porque en vez de indagar qué es lo que vende un heredero, simplemente se contrae a averiguar si éste en verdad lo es, para concluir en caso afirmativo que ese mero hecho, de suyo demuestra que el título es justo. Su apotegma es, pues, el siguiente: cada vez que un heredero, siendo tal, efectúe una operación jurídica con un tercero, éste se hace a un título justo. No se da cuenta que la estructura del justo título cabalga sobre el pensamiento de que la operación jurídica pertinente debe tener por objeto la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real. De donde se sigue que no toda negociación jurídica sirve de justo título, pues carecen de esta cualidad las que, como la venta de meras acciones y derechos sobre las cosas, no tienen por objeto la transferencia del dominio de la cosa en sí; lo que allí se pretende ceder es el derecho que al heredero le pueda corresponder, y naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que su derecho no es el real de dominio sobre el bien, sino simplemente el eventual que le llegare a corresponder al heredero.
Por ahí mismo se explica el error a que tal apreciación condujo al tribunal para afirmar luego que si el título es injusto cuando el heredero es putativo, debe ser justo el del heredero real y verdadero. En tal argumento de contraste se agazapa un sofisma, porque se echa a perder la premisa mayor, cual es el de que sin título traslaticio o constitutivo de dominio no hay para qué entrar a establecer justeza alguna del título para los efectos de la posesión regular; sencillamente, cuando el título no ostenta tal condición, y antes que tener siquiera la aptitud para generar el derecho real de dominio, pretende transmitir es meros derechos y acciones, se descarta de plano el justo título.
De modo que grueso fue el error hermenéutico del tribunal, y resultó distorsionando las normas que gobiernan la posesión regular, exactamente en el punto inherente a lo que debe entenderse por título justo. Por lo que este cargo prospera y será necesario entonces casar el fallo impugnado.
Pero llegando a este punto y colocada la Corte en sede de instancia, hácese indispensable antes de proferir la sentencia de reemplazo, decretar oficiosamente y con arreglo a las facultades conferidas por los artículos 180 y 375 -inciso 2°- del código de procedimiento civil, la práctica de una pericia, en la que los expertos señalarán concretamente a cuánto ascenderían los frutos que el terreno en disputa -sin incluir las construcciones en él levantadas- habría podido producir desde el 12 de febrero de 1996, fecha en que el auto admisorio de la demanda fue notificado, hasta la realización del sobredicho trabajo, precisando las bases para su cálculo futuro; determinarán las mejoras plantadas tanto en el predio materia del litigio, como en el lote que la administración municipal de Samaniego donó al I.C.B.F., su distribución dentro de los mismos y la destinación que la institución les ha dado y les da en la actualidad; identificarán asimismo cuáles de las mejoras del inmueble objeto de reivindicación fueron efectuadas por la entidad demandada con anterioridad al inicio de este proceso, avaluándolas a la fecha del dictamen y, finalmente, indicarán a cuánto asciende el valor actual del predio objeto de las súplicas de la demanda.
Decisión
En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pronunció en este proceso ordinario de José Diomedes y Víctor Luis Erazo Melo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 4 de febrero de 1998.
Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen pericial sobre los aspectos precisados en el acápite considerativo de este fallo.
Para la práctica de esta prueba comisiónase al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), enviándosele el despacho comisorio con los insertos necesarios. Dicho Juzgado queda investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisión -entre ellas la de designar peritos-, las cuales cesarán una vez que venza el término de traslado del peritaje, para cuyo diligenciamiento se le conceden 30 (treinta) días. Los gastos de la probanza son de cargo de ambas partes en proporciones iguales.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO