S 030 2002 [6122]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-030-2002 [6122]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).  

                               Ref.- Expediente No. 6122  

                               A N T E C E D E N T E S  

                       1. Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto le correspondió conocer de la demanda instaurada por la madre del mencionado menor, en procura de obtener que el demandado fuese declarado padre extramatrimonial de éste.  

                       2.-        Sustentó su pretensión en los hechos que se resumen de la siguiente manera:  

                       LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ conoció a ORDOÑEZ MUÑOZ desde 1990, con quien mantuvo inicialmente sólo vínculos de amistad, pero a partir del 1º de mayo de 1991 y hasta febrero de 1993, laboró en la empresa de propiedad de aquél; en agosto de 1991 la relación se tornó amorosa y a partir de octubre de ese mismo año, de índole sexual.  

                       Como consecuencia de ello, LUCIA PATRICIA quedó en embarazo entre los meses de marzo y abril de 1992, circunstancia que le comunicó al demandado, quien trató por todos los medios de evadir su responsabilidad llegando, incluso, a sugerirle que impidiera el nacimiento del hijo engendrado, para lo cual la envió a donde un galeno de Tulcán (Ecuador), sin resultados positivos, pues aquélla le manifestó al mencionado médico que no quería abortar, pidiéndole, además, que se lo hiciera saber al hoy recurrente.  

                       El 7 de diciembre de 1992, nació DAVID LEONARDO y el l9 siguiente lo conoció JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ, quien ofreció apoyo económico no sólo a la madre durante el embarazo, sino también, al menor desde su nacimiento, prodigándole, además, el cariño y atención propios de un padre.  

                       3.-        Citado el demandado para los fines señalados en el numeral 4º del artículo 1º, en concordancia con el artículo 14 de la ley 75 de 1968, negó ser el padre del mencionado menor.  

                       Así mismo, se opuso en su oportunidad a la demanda, aceptó algunos de los hechos que la sustentan, rechazó otros y, por último, propuso como excepciones de mérito las que denominó, “Imposibilidad física de la paternidad demandada”, “Imposibilidad legal para presumir la paternidad”, “Plurium Constupratorum” y “la innominada”. Adujo, en síntesis, que durante el primer período de 1992 no tuvo intimidad sexual con LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, ni existió entre ellos trato personal y social del cual pueda inferirse la pretensión invocada, amén que aquella siempre sostuvo que el responsable de su maternidad era otro hombre. Finalmente, reconoció haber tenido relaciones sexuales con ella, pero a partir de marzo de 1993 y en forma esporádica, además que si atendió al hijo de ésta, fue por su condición de ex-empleada de la empresa de su propiedad.  

                       4.-        Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado le puso fin con sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal, al desatar la apelación del demandado.  

                       LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

                       El Tribunal, luego de cerciorarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, de la legitimación en la causa de las partes y de la validez del proceso, señaló que los hechos narrados encajan en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, conclusión que reforzó con algunos comentarios de carácter general en torno a dicho precepto, habiéndose apoyado, igualmente, en jurisprudencia de esta Corporación.   

                               Luego de transcribir los aspectos que consideró medulares de los distintos testimonios recibidos, asentó las siguientes conclusiones: a LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO le consta el trato especial que el demandado dio a la madre del actor, lo que le permitió presumir que entre ellos hubo trato sexual, no solamente durante la época de la posible concepción del demandante, sino que se prolongó hasta el momento de su declaración (marzo de 1995). Dicho testimonio es eficaz y no fue tachado en su debida oportunidad, sino posteriormente, por amistad íntima, circunstancia que, como lo ha dicho la jurisprudencia, le da mayor valor en la ubicación de la real ocurrencia de los hechos, además que, “ni por asomo”, presenta contradicciones o vaguedades. A su turno BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY corrobora que LUCÍA PATRICIA Y JAVIER ALBERTO se quedaban solos en la oficina de aquél y donde laboraba ella; también lo relativo a la sugerencia de aborto y al apoyo material del demandado para el nacimiento del menor demandante. Da versión de oídas. Dice constarle que el demandado iba a ‘recoger’ a LUCÍA PATRICIA a la universidad; de igual modo da cuenta del trato que aquél le prodigaba indicativo de su situación de amantes, concretamente entre enero y mayo de 1992. Agrega que no observó que la madre del menor actor hubiese tenido novio desde cuando la conoció (1991) hasta ese entonces (declara en marzo de 1995).  

                       GUILLERMO EDMUNDO DÍAZ ENRIQUEZ, tío del actor y quien residía en la misma casa con su hermana LUCÍA PATRICIA, señala que ésta comenzó a quedarse en la oficina con el jefe, pues mantenían relaciones amorosas y fue en ese tiempo cuando apareció en embarazo; luego, cuando nació el niño, el demandado fue a conocerlo. El testigo se ubica en el tiempo, explica las circunstancias con los elementos de modo, tiempo y lugar, sin incurrir en contradicciones y acepta la existencia de relaciones entre la pareja hasta marzo de 1995, cuando declara. A su vez, LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ dijo ser empleado del demandado, amigo de éste y de LUCÍA PATRICIA; le consta que cuando ella estaba embarazada, su ex jefe se mostraba inquieto por estar con ella y asegura que lo acompañó a darle una serenata a su amiga y ex compañera.                                 

                       Concluyó, entonces, el juzgador, que “de buena manera se satisfacen las exigencias previstas por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y decantadas por la jurisprudencia. No puede afirmarse en el sub lite que las relaciones entre el demandado y la madre del actor hayan sido únicamente de carácter laboral o de simple dependencia o amistad, se ha demostrado a través de la prueba de testigos analizada tanto por el a quo como por la Corporación que existieron circunstancias peculiares y propias de quienes sostienen una relación de amantes…”.  

                       Así mismo, el Tribunal consideró consolidadas sus inferencias con el estudio de otras pruebas, tales como las fotografías que se allegaron al proceso. Precisó al respecto, que éstas dejan ver que entre la citada pareja ha existido trato amoroso público y que el demandado no sólo conoce al menor accionante, sino que ha tenido contacto directo con él y le ha expresado muestras claras de afecto, cariño y atención. Según la actora, algunas “datan de tiempo atrás” al nacimiento del menor y las otras a uno posterior; a su turno, la parte demandada, señaló que todo correspondía a un “montaje realizado con premeditación y cálculo”, ya que la verdad es que LUCÍA PATRICIA, cuando no tenía donde dejar a su hijo, le llevaba a la oficina y allí, el niño, recibía caricias y demostraciones de simpatía por parte de todo el personal de trabajadores de la empresa .  

               Sin embargo, añadió, cualquier duda desaparece al tomar en consideración el testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON, quien al ser interrogado acerca de la autenticidad de las fotografías en las cuales él aparece, respondió que en la fotografía No. 1 se encuentra en compañía de varios amigos del demandado, el día del cumpleaños de éste; y en la número 6 “ … ‘nos encontramos en el restaurante ‘Las dos Parrillas’ celebrando el último cumpleaños de JAVIER en 1993. Ambas corresponden a celebración de cumpleaños de JAVIER pero en épocas (sic) diferentes, de allí que las personas en una y otra ocasión difieran’….”. Resulta, entonces, que esas fotografías son auténticas, “por aceptación expresa de la parte demandada, pues no fueron tachadas oportunamente y aquí el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable. Así las cosas el material fotográfico no hace más que confirmar lo expuesto por la actora en el hecho noveno del libelo introductivo ….”.  

               Dicho esto, reparó en las declaraciones rendidas por EDUARDO FRANCISCO LEYTON, CARLOS HERNANDO CORDOBA ACOSTA y OSCAR BERNARDO PALACIOS ACOSTA, recibidas a petición de ORDOÑEZ MUÑOZ, de las cuales afirmó que carecían de la fuerza suficiente para desconocer los supuestos de hecho narrados por la actora en la demanda, y únicamente servían para establecer la relación y el conocimiento que tienen de la persona … “Ni siquiera coadyuvan con algún argumento específico y admisible que permita considerar las excepciones propuestas por la parte pasiva de la acción, ya que ni siquiera aseguran haber conocido pretendiente, novio o amante que frecuentara a la madre del actor para la época en que se presume ocurrió la concepción de DAVID LEONARDO DIAZ” (FL.55).  

               Tampoco pasó desapercibida para el fallador ad quem, la certificación expedida por los propietarios del Restaurante “Puerta del Sol”, la cual, aunada a la versión de la madre del menor, quien aseveró que el demandado podía regresar a su gusto al país, permiten desvirtuar la excusa que el demandado presentó por escrito para tratar de justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, al cual fue debidamente citado. Conforme al dicho de LUCÍA PATRICIA DÍAZ ENRIQUEZ, no es cierto que aquél hubiese “huido” del país sin posibilidades de retornar, por lo que es falso el argumento expuesto por éste para justificar su inasistencia a las diligencias procesales para las cuales fuera convocado. Revisado el documento privado y auténtico en el que los propietarios del señalado restaurante hacen constar que el demandado, la madre del menor y éste permanecieron allí durante los días 14, 15 y 16 de febrero de 1995, se concluye que, JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ sí estaba en condiciones de retornar al país y, en efecto volvió, como lo acreditan esas pruebas, inclusive en fecha cercana a la fijada por el a quo para que absolviera el interrogatorio de parte (9 de marzo de 1995). Por tanto la excusa resulta inaceptable y las consecuencias de la no comparecencia deben ser las previstas por la ley.  

               No cabe la menor duda que los hechos descritos en la demanda son susceptibles de confesión, que el demandado fue debidamente citado a la practica del interrogatorio de parte y que no asistió sin que mediara justificación válida, motivo por el cual, deben aplicarse los efectos de la confesión ficta o presunta.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia acabada de compendiar, los cuales serán despachados por la Corte en el orden propuesto.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Sostiene el recurrente que a la demanda en estudio se le dio el trámite establecido en la ley 83 de l946, cuyos artículos 87, 89 a 93 fueron reformados por la ley 75 de l968, “procedimiento en el que se contempla un traslado por el término de ocho días, un término probatorio de veinte días, y audiencia para alegar de conclusión, …”  

                       Más adelante, dice:  

                       “…el procedimiento especial previsto por la Ley 83 de 1946, artículos 87 y 89 a 93, está derogado. Como la ley 75 de 1968 modificó el trámite, y la modificación del mismo se hizo de manera expresa incorporándo (sic) los nuevos dictados de la Ley 75 de 1968, al texto de la Ley 83 de 1946 (véase el parágrafo del artículo 18 de la Ley 75/968) al derogarse la Ley 83 de 1946, quedan naturalmente derogadas todas las modificaciones que a ella se hicieron, por sustracción de materia”.  

                       Concluye afirmando que por haberse tramitado la presente actuación por el procedimiento establecido en la ley 83 de 1946, reformado en parte por la ley 75 de 1968 y derogada por el artículo 353 del Código del Menor, se violaron los derechos de defensa y al debido proceso, incurriéndose, en consecuencia, en la nulidad señalada por el numeral 4º del artículo l40 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, es causal de casación de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 368, numeral 5º, ibídem.  

SE CONSIDERA:  

               1. Reducida la argumentación del censor a lo esencial, se advierte que el centro de gravedad de la misma radica en la reflexión según la cual, los artículos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, que modificaron los artículos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946, fueron derogados por el Código del Menor (decreto 2737 de 1989), al abolir, de manera integral, la aludida ley 83 de 1946, lo que desembocaría en que fue inadecuado el trámite que se le imprimió a la demanda, en cuanto se sujetó al procedimiento previsto en aquella ley (75/968).  

               En relación con esa inferencia es necesario puntualizar que, en un sentido am­plio, la voz “derogar”, referida a la ley, significa despojarla de su vigor jurídico, dejarla sin efectos, independientemente de que se la reemplace por otra o no. Sin embargo, al ahondar un poco más en el concepto, puede percibirse que el mismo comprende algunas variantes específicas: 1) de un lado, la derogación propiamente dicha, en virtud de la cual la ley nueva se limita simplemente a abolir parte de la anterior; 2) la modificación, consistente en que la nueva ley deja sin efecto parte de la ley anterior, pero sustituyendo ese fragmento por otro; 3) la abrogación o derogación total, en la que la ley nueva deroga totalmen­te la ley anterior; 4) la subrogación, por medio de la cual la ley anterior es totalmente sustituida por la nueva.  

               Quiérese significar, subsecuentemente, que las hipótesis precedentes constituyen las diversas formas que puede asumir la derogación de la ley, noción que, como ya se dijera, las comprende a todas. Así las cosas, es claro que modificar una ley, por ejemplo, es derogarla parcialmente, pero sustituyéndola por un nuevo texto.  

               Por consiguiente, cuando en el parágrafo del artículo 18 de la ley 75 de 1968 se dispuso que “En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 a 93 de la ley 83 de 1946”, se quiso significar que aquel estatuto derogaba estos preceptos, en virtud de los cuales se reglaba el trámite a seguir en los juicios de investigación de la paternidad adelantado en nombre de un menor, reemplazándolos por otros que, en lo esencial, constituían un nuevo régimen.     

               En efecto, recuérdese cómo la ley 83 de 1946 había creado un sistema en el que se aludía frontal y exclusivamente a la hipótesis en la que el menor demandaba al presunto padre, única posible, según se llegó a entender por esa época, inclusive por la Jurisprudencia de la Corte (XLIX, pág. 249; LI, pág. 629, LIII, pág. 37, entre otras), en cuanto se consideró que la ley 45 de 1936, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 403 y 404 del Código Civil, exigía que la acción de filiación se entablase “forzosamente” contra el presunto padre, por ser este el legítimo contradictor del reclamante, lo que supuestamente excluía la posibilidad de dirigirla contra sus herederos. La ley 75 de 1968, en cambio, acogiendo posterior jurisprudencia de esta Corporación  (a partir de LIX, pág. 684), estableció en el artículo 11, modificatorio del artículo 86 de la ley 83 de 1946, que: “Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción solo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria”.   

               De modo, pues, que tanto el trámite, como la competencia, varían en caso de ejercitarse la acción por los herederos del menor o por éste contra los sucesores del presunto padre, o si la demanda es incoada directamente por el menor (en su nombre) contra aquél. En este último supuesto, los artículos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, reglamentaron lo relativo a la legitimación para accionar, el trámite de la demanda, el procedimiento a seguir, el contenido de la sentencia, los actos de impugnación procedentes contra esta, entre ellos, la acción de revisión de conocimiento por parte de los jueces civiles competentes, sustituyendo lo previsto en los artículos 86, 87, 89 a 93 de la mencionada ley 83 de 1946, aun cuando, la verdad sea dicha, en algunos aspectos no se desatendió abiertamente su espíritu.  

               Como es palpable, entonces, la ley 75 de 1968, al regular de manera puntual lo concerniente a la acción de investigación adelantada por el menor contra su presunto padre, creó un régimen distinto del previsto en aquella ley, cuyo designio medular, sea oportuno acotarlo, era el de adoptar un estatuto general relativo a la “defensa del niño”, de manera que su posterior derogación integral (por el Código del Menor, decreto 2737 de 1989), ninguna incidencia podía reflejar sobre el régimen específico adoptado por los artículos 13 a 18 de la ley 75 de 1968, los que, a su vez, no fueron modificados por el referido decreto, motivo por el cual su vigencia es indiscutible.  

               Inclusive, la prescripción contenida en el artículo 9° del decreto 2272 de 1989, refrenda el vigor del procedimiento previsto en los citados artículos de la ley 75 de 1968, en cuanto dispone que: “… Además de los casos, en que conforme al Código de Procedimiento Civil procedan los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la ley 75 de 1968”.   

               Resulta palmario, subsecuentemente, que el proceso adelantado con sujeción a las señaladas reglas de la ley 75 de 1968, no fue tramitado en forma inadecuada, como lo alega el censor, razón por la cual no existe la causal de nulidad por él alegada, por lo que el cargo no se abre paso.  

CARGO SEGUNDO  

               Las pruebas por cuya indebida estimación se duele el recurrente, son: las declaraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ; la confesión ficta del demandado; las fotografías en las que aparecen éste y el menor demandante, correspondientes a una época posterior a la de su concepción.  

               Para demostrar dichas imputaciones, afirma  que la ley permite inferir la existencia de las relaciones sexuales del trato personal y social existente entre la madre y el supuesto padre y que los testimonios deben referirse al comportamiento por la época en la que se presume la concepción del reclamante.  

               Reseña, seguidamente, algunos apartes de dichas testificaciones que, en su parecer, fueron indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem. Así, trasunta las aseveraciones de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, en las que esta refirió que la relación de la madre del actor y el demandado era la de un jefe y su secretaria, y aquellas según las cuales la deponente resaltaba que la razón de su dicho eran los comentarios que aquella le hacía, todo lo cual descarta las inferencias del sentenciador.  

               Dice que la declaración de BERNARDA DEL SOCORRO MENESES no fue analizada racionalmente por el Tribunal, porque no es concebible que el jefe se quedase hasta tarde esperando a que las compañeras de su secretaria se fueran para tener relaciones con ésta, cuando lo corriente es que impidiera la prolongación de los trabajos. Tampoco explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos que narra, relativos a la compra de ropa para la madre y la hija por parte del demandado. Así mismo, no pudo constarle que la pareja tuviese relaciones en la oficina, como lo asevera, pues ella se iba dejándolos solos.  

                 

               De otro lado, GUILLERMO DIAZ ENRIQUEZ, sólo se enteró de las relaciones sentimentales de su hermana cuando ella estaba ya embarazada, no para la época de la concepción del menor. Otro tanto acontece con la testificación de LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ, cuyas aseveraciones se ubican en la época en la que LUCIA PATRICIA ya estaba embarazada.  

               Añade que con esas declaraciones no se puede dar por establecida la existencia de relaciones sexuales entre JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ y LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ, en la época en que, según el art. 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción del menor cuya paternidad se trata de establecer, ni la existencia durante dicho período del trato personal y social entre la madre y el pretendido padre, del cual se pueda inferir que la pareja tuviera acoplamiento sexual.  

               En relación con las fotografías aportadas y tenidas en cuenta por el Tribunal, afirma que si en ellas aparece el menor, es evidente que no están demostrando el trato dado a la madre para la época de la concepción, ni la existencia, durante ella, de relaciones sexuales entre Patricia y Javier.  

               En cuanto a la declaratoria de confesión ficta o presunta por no asistir el demandado al interrogatorio de parte que debía contestar, manifestó que en el proceso obraba prueba con la cual se acreditó la imposibilidad en que se encontraba el señor ORDOÑEZ MUÑOZ para concurrir ante el juez de conocimiento, en la fecha fijada por éste.  

               Al respecto, dijo:  

               “Siendo de público conocimiento las circunstancias de riesgo que corren personas de alguna solvencia económica, bajo la amenaza del secuestro extorsivo, especialmente en el sur del País, la excusa dada por el demandado, es digna de crédito y lo prudente y legal, habría sido comisionar al funcionario judicial del país vecino, para que recibiera la versión, y en ningún caso, tener como confesión ficta la inasistencia…  

               “Dejó de apreciar el Tribunal, las circunstancias de notoriedad de inseguridad que vive el país, y la comunicación telegráfica enviada por el demandado, y tal omisión protuberante, constituye error grave, pues pasó por alto la prueba que obra en el proceso…  

               “Por la misma razón no puede tenerse como indicio grave en contra del demandado, no haber concurrido al examen  genético, pues tal inasistencia, al igual que la correspondiente al interrogatorio, está plenamente justificada, como pruebas que el Tribunal pasó por alto y dejó de tenerlas en cuenta”.-  

SE CONSIDERA:  

               1. Como es palpable en el fallo recurrido, el Tribunal examinó la prueba recaudada en el proceso, clasificándola en dos grandes grupos: de un lado, reseñó y sopesó la prueba testifical y del otro, las que no tenían este carácter, dentro de las cuales aludió clara y minuciosamente, a las fotografías allegadas por la demandante, a la confesión ficta del demandado por haberse abstenido, injustificadamente, de comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte a la que fue citado, al indicio grave derivado de no haber asistido a la realización del examen genético y a los indicios inferidos de su comportamiento dentro del proceso, aun cuando a estos últimos se refirió de manera apenas marginal.  

               Igualmente, analizó espaciosamente lo relacionado con la confesión presunta del demandado, punto respecto del cual examinó el pretexto que telegráficamente éste adujo para anunciar su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte, excusa que halló inaceptable con sustento en el documento suscrito por los propietarios del Restaurante “Puertas del Sol”, en el que estos hacían constar que ORDOÑEZ MUÑOZ estuvo en ese lugar los días 14 a 16 de febrero del 1995, es decir, en fecha muy cercana a la señalada para practicar las pruebas que eludió, escrito que, en el entendimiento del fallador, corrobora las aseveraciones de la madre del menor, según las cuales aquél podía regresar a su gusto del Ecuador, país al cual viajó a construir una cabaña.  

               Esas mismas razones le permitieron desgajar el indicio derivado de no haberse presentado a la realización del examen genético. Finalmente, en forma secundaria, aludió a los indicios que se desprendían del comportamiento procesal del demandado, como el haber asentado en la contestación de la demanda afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad.   

               2. Nótese cómo estas últimas reflexiones conforman un conjunto de inferencias fácticas de tal manera trascendentes en el fallo, que constituyen por sí mismas una columna medular del mismo, lo suficientemente sólida como para sostenerlo, con prescindencia del resto del haz probatorio aportado al proceso.  Empero, a pesar de ser las cosas de ese modo, soslayó el recurrente su importancia, particularmente, la de la confesión ficta y la del indicio proveniente de su falta de colaboración para la realización del examen genético, pues en el punto se circunscribió a afirmar que en el proceso obraba documento que acreditaba la imposibilidad en que se encontraba ORDOÑEZ MUÑOZ para comparecer a tales actuaciones, prueba que, según el censor, el Tribunal habría inadvertido.  

               Sin embargo, es claro que el sentenciador reparó y valoró la comunicación telegráfica enviada por aquél desde el Ecuador con miras a excusar su presencia, sólo que, valiéndose de la constancia expedida por los propietarios del Restaurante “Puerta del Sol”, que la censura no cuestiona, y las aseveraciones de la madre del menor, que tampoco fueron refutadas por ésta, encontró, entre otras, con toda razón, que tal pretexto no era valedero y la ausencia del demandado era, por tanto, injustificada. Es decir, que el Tribunal, sin detenerse inclusive a examinar si las meras aseveraciones del demandado eran prueba de su imposibilidad de asistir, las descartó por tratarse de una disculpa fingida que no lo libraba de comparecer a los actos que reclamaban su presencia.  

               Del mismo modo, relativamente a las fotografías aportadas, el Tribunal se valió del testimonio de EDUARDO FRANCISCO LEYTON para establecer la época en que fueron tomadas, declaración esta que no fue refutada en lo pertinente por el censor. En todo caso débese acotar, marginalmente, que ante la contundencia de las demás pruebas recaudadas, cualquier imprecisión del sentenciador ad quem al respecto sería francamente intrascendente.  

               Habiendo sido, pues, tan débil y anodinamente cuestionadas dichas deducciones fácticas del Tribunal, ellas permanecen indemnes sosteniendo la sentencia recurrida.  

               3. Pero, además, tampoco tienen mejor fortuna los reproches que el impugnante le dirige a la apreciación que de los testimonios de LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO, BERNARDA DEL SOCORRO MENESES ARGOTY, GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ y LUIS CARLOS TORRES ENRIQUEZ hiciera el Tribunal.  

               La verdad es que algunas de las supuestas inadvertencias que aquél le atribuye al Juzgador ad quem obedecen a la reseña fragmentaria, desarticulada y fuera de contexto que hace de dichas testificaciones, al paso que otras no son tales, habida cuenta que el sentenciador reparó en dichos aspectos de la declaración, sólo que luego de examinarlos integralmente, arribó a conclusiones disímiles a las del censor.  

               Así, la testigo LEONOR RUBY CHAPAL OBANDO al comenzar su relato espontáneo de los hechos, aseveró que: “ Ellos siempre salían juntos, a ella no le conocimos ningún novio salíamos los domingos y los mirábamos juntos, entonces le empezamos a preguntar que por que (sic.) andaban juntos los domingos porque la relación de ellos era de jefe y secretaria, entonces ella a dos de las compañeras nos comentó que estaban saliendo juntos…”.  

               Como fácilmente puede apreciarse, lo que la deponente narra es la inquietud que en un principio les produjo el que LUCIA PATRICIA DIAZ y JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ, compartieran los domingos, si su relación era la de jefe y secretaria, recelo que ésta les aclaró en el sentido que “estaban saliendo juntos” con el demandado.      

               Por lo demás, apreciado en forma integral ese testimonio, se observa cómo la declarante señaló que en algunas ocasiones, cuando había llamado a la madre del demandante a su casa, sin hallarla, pasaba temprano por la oficina y allí la encontraba y ella le decía que el demandado no la había dejado salir.  Igualmente que “….A veces nos quedábamos hasta la una utilizando el computador, nos quedábamos solas y lo que no alcanzábamos hacer entonces yo regresaba a las seis de la tarde a terminar el trabajo, de las seis nos quedábamos hasta la hora que terminábamos. Javier nos dejaba solas o a veces permanecía allí, cuando no permanecía allí llamaba a Patricia para averiguar a que horas terminábamos para ir a recoger a Patricia allí a la oficina y entonces ellos se quedaban allí, a veces ella me daba para el taxi y ellos se quedaban allí. Por eso era que yo permanecía allí en momentos libres que ella tenía y yo también, además mi trabajo lo permitía porque es un trabajo independiente, los momentos que yo tenía que salir se quedaba la otra persona”. (Folios 2 a 8 del cuaderno 2).  

               Respecto de la declaración de BERNARDA DEL SOCORRO MENESES, se duele el impugnante de que el sentenciador no hubiese reparado en la que él considera una regla de la experiencia relativa a las relaciones entre jefes y secretarias, sin reparar, empero, en que el trato entre la madre del menor y el demandado era, según la testigo, el de amantes.  

               Por lo demás, la deponente narró que LUCIA PATRICIA “… fue secretaria de JAVIER ORDOÑEZ, donde siempre acudimos a hacer trabajos, a la oficina, ya que él nos facilitaba el computador. Nosotros nos quedábamos hasta tarde, luego, con mi compañera nos íbamos solas y LUCÍA PATRICIA se quedaba porque decía que él, JAVIER ORDOÑEZ la iba a dejar en su casa. Transcurrió un tiempo y ella empezó a tener mareos y al preguntarle que pasaba, ella nos contó que estaba en embarazo y nos comentó la relación que tenía con el jefe, JAVIER ORDOÑEZ. (….) Nosotros cuando estabamos en el trabajo él era diferente, era cariñoso, luego ellos se quedan en la oficina, hasta altas horas de la noche y me di cuenta que ellos tuvieron sus relaciones sexuales en la oficina. Uno mira cuando una persona es amigo y cuando es más amigo, él en la oficina le daba toda la libertad a ella, además fuera de la oficina andaban por la panamericana en carro y sus relaciones las tuvieron en la oficina”. (Folios 9 a 11 ibídem).  

               También está fuera de contexto la acusación que se le enrostra al Tribunal por no haber visto que el testigo GUILLERMO EDMUNDO DIAZ ENRIQUEZ sólo se enteró de la relación de su hermana cuando ya estaba embarazada, es decir, después de la concepción del accionante. Por supuesto que el deponente aseveró que: “Yo trabajé en una oficina junto donde trabaja mi hermana oficina de la Nacional de Seguros, yo llevaba a mi hermana, yo la llamaba antes para ver si la podía llevar pero siempre la llevaba a la casa, de pronto ella se quedaba en la oficina y decía que (sic) terminar un trabajo pendiente, pasar algo en el computador de la universidad y se quedaba en la oficina, después ya era continuo, se iba quedando varias veces, de pronto ya no llegaba a la casa, se quedaba por fuera; el señor JAVIER ORDOÑEZ la iba a dejar a la casa o, la iba a traer; luego sucedió lo del embarazo de ella y ella dijo que el padre del niño que estaba esperando era del (sic) jefe de ella”. (…) “Yo si tenía la seguridad de que se quedaba con él porque cuando ella decía que cuando se quedaba en la oficina yo solía a (sic) traer la moto al garaje del edificio y el carro del señor se encontraba en el garaje” (Folios 12 a 14 in fine).   

               Otro tanto acontece con la testificación de LUIS CARLOS TORRES, quien, en lo esencial, afirmó lo siguiente: “Todo empezó cuando se realizó la obra del edificio CAPRI, en la oficina estabamos laborando tres personas que era (sic) el Dr. JAVIER, PATRICIA que era la secretaria y yo que era el dibujante, eso empezó creo que fue en 1991 hubo un problema con el residente de la obra, y debido a ese problema el Dr. JAVIER me mandó a mi que baya (sic) a esa obra, desde allí empezó (sic) creo las relaciones de JAVIER y PATRICIA, digamos que ya no era de patrono a empleado sino más afectiva. Cuando yo estaba la relación era de patrono a empleada, eso fue en un principio, después se cambió totalmente, yo los veía los fines de semana, inclusive cuando se tomaba un trago con él, la inquietud de él era estar con ella, esto en el tiempo cuando Lucía Patricia en embarazo…”. Más adelante señaló que estando Lucía Patricia en estado de gestación el demandado “le fue a dar una serenata, llevó un trío (a) donde ella vivía en el barrio Mariluz y ese día la sacó de la casa y la llevó a la oficina, esto era a la madrugada, a las 3 o 4 de la mañana, el embarazo ya era notorio. (…) “Me di cuenta de las relaciones afectivas que tuvieron los dos, cada vez que ellos bajaban a la obra y era un cambio total porque era un trato más afectivo y de más confianza” (Folios 16 a 19 del mismo cuaderno).  

               Colígese de esta reseña, que no es cierto que el declarante hubiese sabido de esos amoríos solamente después del embarazo de LUCIA PATRICIA.  

               Finalmente, resulta particularmente influyente, para efectos de establecer el valor de dichos testimonios, que ORDOÑEZ MUÑOZ admitió que sí había tenido relaciones sexuales con LUCIA PATRICIA, sólo que en fecha posterior a la del nacimiento del menor demandante, motivo por el cual, estimadas las atestaciones de los deponentes dentro de ese contexto, no pueden tildarse de contraevidentes las inferencias del Tribunal en cuanto dedujo del comportamiento que los testigos deponentes describen que entre ellos existió de mucho antes, ese trato íntimo.    

   

               El cargo, por consiguiente, no se abre paso.  

D E C I S I O N  

                       En virtud de los discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que data del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (l.996), proferida dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la señora LUCIA PATRICIA DIAZ ENRIQUEZ en representación del menor DAVID LEONARDO DIAZ ENRIQUEZ, frente a JAVIER ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ.  

                       Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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