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S-031-2002 [6197]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6197
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 30 de abril de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario del menor OSCAR IVAN PEREZ VARGAS, representado por Diana Cristina Pérez Vargas, contra OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO.
ANTECEDENTES
1.- El litigio versa sobre la declaración de filiación de paternidad extramatrimonial que se le imputa al demandado, respecto del menor Oscar Iván Pérez, y los ordenamientos consecuentes que de dicha declaración se derivan.
2.- La causa para pedir se resume del siguiente modo:
a) Diana Cristina Pérez Vargas y OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO, en el mes de abril de 1991, cuando aquélla tenía quince años, empezaron noviazgo, que fue conocido por las dos familias a que pertenecen, amigos y vecinos.
b) El día 18 de junio de 1992 la pareja, durante un paseo a la ciudad de Melgar, inició relaciones íntimas, siendo la última de ellas el 25 de los mismos mes y año en la casa del demandado, de las cuales Diana Cristina quedó embarazada, habiendo nacido OSCAR IVAN PEREZ VARGAS «el 17 de 1993 (sic)».
c) Enterados del embarazo de Diana Cristina, los señores José Rubén Quintín y Blanca Cecilia de Quintín, padres de OMAR AUGUSTO, conversaron con los señores Cecilia Vargas de Pérez y Luis Alfonso Pérez González, padres de aquélla, lamentándose del error cometido por sus hijos y «comprometiéndose, entonces, el señor José Rubén Quintín a responder por el menor que Diana Cristina llevaba en el vientre mientras Omar Quintín conseguía trabajo»; al efecto, le entregaron $ 200.000.oo para gastos del embarazo y parto, y durante la gestación, Blanca Cecilia mantuvo comunicación permanente con Diana Cristina.
d) OMAR AUGUSTO, al día siguiente del nacimiento de OSCAR IVAN, lo conoció en el Hospital, luego, cinco días después, volvió a visitarlo y a su progenitora en su residencia, donde también acudieron su madre Blanca de Quintín y su hermana Zenaida, llevándole «pañales, leche, ropa, zapatos y un sonajero»; la primera, le entregó a Diana Cristina $ 20.000.oo para sufragar los gastos médicos cuando se enfermó OSCAR IVAN, al mes y medio de nacido.
e) El demandado se ha negado a reconocer al menor demandante, no obstante que ante la Comisaría de Familia aceptó hacerse exámenes genéticos que produjeron resultado de paternidad compatible; al solicitar tal prueba «implícitamente aceptó la relación sexual entre él y la madre del menor», quien era soltera.
f) Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del menor, la ocurrencia de las relaciones sexuales entre la pareja durante la época señalada, «los resultados de los exámenes de genética y la conducta asumida por el demandado y su familia al costear los gastos de embarazo, parto y drogas del menor», tiene que declararse que OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO es el padre extramatrimonial de OSCAR IVAN PEREZ VARGAS.
3.- En respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la pretensión de paternidad formulada en su contra y, respecto de los hechos, únicamente aceptó el noviazgo, negando los demás.
4.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado a – quo le puso fin con sentencia absolutoria, de la cual apeló la parte demandante. Por su parte, el Tribunal, en el fallo que es materia de casación, decidió revocar tal decisión y, en su lugar, acogió la demanda de filiación e hizo otros ordenamientos consecuentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que concierne a la causal de paternidad que fue la reconocida en el fallo impugnado, o sea, las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante la época en que pudo ser concebido el menor Oscar Iván, el sentenciador consigna las motivaciones que a continuación se compendian:
1.- Sin hacer ninguna clase de comentario, relaciona la prueba recaudada, así: Registro Civil de nacimiento del menor nacido el 17 de marzo de 1993 (fl. 5, c. 1); declaración jurada del demandado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá el 13 de julio de 1993, en la que negó la paternidad; diligencia surtida el 8 de junio del mismo año en la Comisaría de Familia de esa ciudad, originada en la petición de alimentos de la madre para el menor y en la que el citado negó también la paternidad, «pero dijo someterse a los exámenes genéticos que ordena el I.C.B.F.»; dos cartas enviadas por Diana Cristina a OMAR AUGUSTO (fls. 17 y 18, c. 1); interrogatorio de parte de la representante legal del demandante; los testimonios de Ana Cecilia Vargas de Pérez, Aliette Marie Zapata Dimey, Blanca Cecilia Bello de Quintín, Mery Cediel de Cristancho, Rosa Mercedes Gaitán Ayala, María Elena Penagos de Saldaña, Gonzalo Alberto Manrique Zapata y Aliette Tharyn Zapata; y el interrogatorio de parte del demandado.
2.- A partir de lo anterior, tiene por probado que OMAR AUGUSTO y Diana Cristina fueron novios con el conocimiento y aceptación de sus respectivas familias, bastantes unidas entre sí, lo que se acredita con la aceptación de ambos, el dicho de la madre de ésta, la declaración de amigos como Aliette Marie Zapata Dimey, Mery Cediel Cristancho, Rosa Mercedes Gaitán Ayala, María Elena Penagos y los hermanos Manrique Zapata, agregando que «es un hecho que no tiene ninguna discusión, amen de lo anterior se estableció plenamente que dicha relación duro más de un año, que comenzó en 1991 y finalizó a raíz de conocerse el embarazo de Diana Cristina, cuando Omar Augusto decidió no volver a visitarla».
3.- Igualmente da por probado que en el mes de junio de 1992 las dos familias Pérez Vargas y Quintín Bello fueron juntas a un paseo en Melgar, al que asistieron los dos jóvenes Omar Augusto y Diana Cristina, y que cuando en el mes de septiembre siguiente se realizó en casa de la familia Pérez Vargas la celebración conjunta del cumpleaños de William Pérez y Omar Quintín «aún los vecinos y amigos los reputaban como novios, para entonces Diana ya se encontraba en avanzado estado de embarazo, sin que se lo hubiese comunicado a sus padres, por temor a la reacción de estos».
4.- Desestima el fallador las cartas que Diana Cristina le envió a Omar Augusto, y que éste aportó con la contestación de la demanda, porque otros hechos desvirtúan que el rompimiento de la relación amorosa entre ellos existente, de que allí se habla, haya sido definitivo, entre los cuales destaca las posteriores reuniones a las que ambos asistieron en calidad de novios y el conocimiento que de tal relación siguieron teniendo sus familiares, vecinos y amigos. Atribuye a la inmadurez propia de la adolescencia la reacción de aquélla cuando remitió las cartas en tales fechas, «pero nadie asegura que después de esta circunstancia la pareja no se hubiera reconciliado, por el solo hecho que no exista prueba escrita de ello, más aún del contenido de las cartas aludidas, se observa que la demandante lo que menos deseaba era terminar sus amores con su novio y que por el contrario el reproche que le hacía sobre su relación con Johana, era precisamente fruto del amor que sentía, manifestación de su inconformidad y la manera de llamar la atención del joven que estaba causándole con su comportamiento un gran sufrimiento; nada de raro tiene que Diana Cristina, pensando en conservar el amor de Omar, hubiese optado por entregarse carnalmente a él, creyendo que tal vez así su conducta sería diferente, con la desagradable y amarga sorpresa que la actitud asumida fue totalmente elusiva e irresponsable, pues a pesar de haber aceptado responder económicamente por la criatura con la anuencia de sus padres, finalmente resolvió negarse a reconocer al niño, con el argumento defensivo de no haber tenido relaciones sexuales con la actora».
5.- Destaca que el propio demandado admitió haber asistido al paseo a Melgar en el mes de junio de 1992, época en que pudo tener lugar la concepción del menor OSCAR IVAN, si se tiene en cuenta su fecha de nacimiento (17 de marzo de 1993), concepción que de acuerdo al artículo 92 del Código Civil, debió ocurrir entre el 23 de mayo y el 19 de septiembre de 1992, fuera de que por la privacidad que precede tales relaciones, «no es común que se haga alarde de ellas, máxime con las circunstancias que rodean el caso bajo examen, como que Diana era considerada una niña de buenas costumbres, a quien no se le veía acompañada de otros hombres, y el único novio que se le conoció fue precisamente Omar Augusto Quintín».
6.- Critica, por absurda y mentirosa, la declaración de la madre del demandado Cecilia Bello de Quintín, que contra toda evidencia probatoria, niega que su hijo haya sido cuando menos amigo de Diana Cristina y la trascendencia que tuvo para ambas familias el embarazo de ésta, hasta el punto de haberse reunido para tratar de encontrar fórmulas de solución para el problema de los adolescentes, afirmando que «solamente visitó a la demandante cuando tuvo el niño, como un gesto de amistad no con ella sino con la mamá de quien se dice amiga». Califica este testimonio como el único discordante con el resto de pruebas, pero carente de credibilidad por el afán de proteger a su hijo demandado, quien, a pesar de la supuesta ruptura del noviazgo, aceptó que en el mes de septiembre de 1992, estuvo presente en el cumpleaños conjunto, lo que pone en evidencia que todavía subsistía la relación.
7.- Encuentra otro indicio de paternidad en contra del demandado, en el hecho de que la madre del menor tuviera en su poder el documento con el que «presuntamente Omar pretendía que Diana registrara al pequeño Oscar Iván, esto indica que el demandado asumió una posición irresponsable y evasiva de registrar civilmente al niño».
9.- Finaliza manifestando, que “Resulta evidente que Diana Cristina Pérez Vargas y Omar Augusto Quintín Bello fueron novios desde el año de 1991 hasta el mes de septiembre de 1992 y que probada tal relación de noviazgo se presume que entre la pareja pudo existir trato carnal y que como no pudo demostrarse que para esa misma época la demandante hubiese sostenido relaciones con otros hombres, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no así el trato personal y social del padre para la época del embarazo y parto, pues aún cuando existen indicios las pruebas para tal demostración no resultan contundentes».
LA DEMANDA DE CASACION
En un solo cargo, que se apoya en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acúsase la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 6°, numeral 4°, de la ley 75 de 1968, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para fundar concretamente el cargo señala el recurrente que:
1.- El Tribunal dio por probado plenamente, que entre el demandado y Diana Cristina Pérez Vargas existió una relación amorosa o de noviazgo «que comenzó en el año de 1991 y finalizó a raíz de conocerse el embarazo de Diana Cristina, cuando Omar Augusto decidió no volver a visitarla», conclusión a la que arribó con apoyo en la declaración jurada de la madre del menor, el interrogatorio de parte del demandado y los testimonios de Aliette Marie Zapata Dimey, Mery Cediel Cristancho, Rosa Mercedes Gaitán Ayala, María Elena Penagos de Saldaña y los hermanos Zapata Manrique.
2.- A la apreciación de dichas pruebas apunta el censor error manifiesto de hecho porque, de un lado, ellas muestran que la relación de noviazgo que existió entre Diana Cristina y Omar Augusto terminó el 6 de enero de 1992, sin que se hayan reanudado después, lo que no vio el sentenciador; y de otro lado, porque no acreditan que esa relación se haya extendido hasta cuando el demandado conoció del embarazo de Diana Cristina, como equivocadamente lo afirma el sentenciador.
3.- Con miras a demostrar el yerro apreciativo, el recurrente extracta los apartes pertinentes de cada uno de los medios demostrativos para argumentar, en resumen, lo siguiente:
a) El Tribunal, ignorando el mandato del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vio y aceptó como confesada por Diana Cristina la relación amorosa que sostuvo con Omar Augusto Quintín; pero no se percató de que también dijo que la misma terminó por su propia iniciativa el 6 de enero de 1992, error que condujo al sentenciador a afirmar que el noviazgo subsistió meses después e, incluso, que finalizó fue al conocerse el embarazo de la confesante.
b) Cometió el Tribunal error de hecho en la apreciación de la confesión del demandado, por transgredir el principio de la indivisibilidad de la confesión, pues admitió como confesado el hecho del noviazgo en cuestión, «pero, sin ser ello jurídicamente posible, desechó al valorar este medio de prueba que el confesante predicó la existencia de esa relación amorosa sólo por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 6 de enero de 1992», cuando Diana Cristina terminó la relación, explicando que de allí en adelante se trató con ésta por amistad y por sus frecuentes visitas a la residencia de la familia Pérez Vargas, dado que era amiguísimo de William Pérez, hermano de aquélla; dicha confesión no está infirmada, antes bien se encuentra corroborada por los demás elementos de juicio, incluida la declaración de la madre del menor.
c) El testimonio de Ana Cecilia Vargas de Pérez, madre de Diana Cristina, se refiere a los vínculos de amistad que de antiguo atan a las familias Quintín Bello y Pérez Vargas, los que dieron lugar a que juntas compartieran varias actividades, sin que ello fuera motivado por el noviazgo de los hijos de una y otra; que se enteró de la relación, cuando su hija tenía seis meses de embarazo; que no alude al noviazgo ni a la época de su iniciación o terminación, ni tampoco su versión da margen para deducir que hubo trato carnal entre Omar Augusto y Diana Cristina, o que el noviazgo culminó cuando aquél se enteró del embarazo; es decir, el sentenciador ignoró lo que verdaderamente dijo la testimoniante y puso en su boca cosas que no dijo.
d) La declarante Aliette Marie Zapata se refiere a que los amores entre Omar Augusto y Diana Cristina duraron como un año, en lo cual coincide con lo confesado por éstos, pero su declaración no permite concluir que esa relación abarcó la época en que tuvo lugar la celebración de los cumpleaños de Omar Augusto y William Pérez -septiembre 12 de 1992-, hecho del cual se limita a señalar su ocurrencia; tampoco alude a que la relación continuó hasta cuando sucedió el embarazo.
e) Respecto del testimonio de Mery Cediel Cristancho el recurrente destaca, que únicamente alude a que los novios se disgustaron en el año de 1992 y a que «fue después cuando se supo que ella estaba embarazada», lo que en sana lógica permite establecer que la relación concluyó mucho antes de conocerse la noticia de la fecundación de Diana Cristina, sin que fuera tal noticia la causa del rompimiento, como sostiene el Tribunal. Esa probanza no permitía concluir que ese noviazgo superó la fecha de 6 de enero de 1992. Respecto de la mentada fiesta de cumpleaños, la declarante se limita a informar sobre su ocurrencia, pero sin decir que para entonces Diana y Omar tenían amores, o que allí se comportaban como novios.
f) La declarante Rosa Mercedes Gaitán Ayala, salvo en cuanto narra las actividades en las que participaban conjuntamente las familias Quintín Bello y Pérez Vargas, nada ilustra sobre la relación amorosa sucedida entre Omar Augusto y Diana Cristina, ni menos que haya superado o no la fecha del 6 de enero de 1992; más bien, parece referirse a cuestiones extrañas a los hechos investigados.
g) En semejante sentido, el impugnante le imputa yerro al sentenciador en la apreciación del testimonio de María Elena Penagos de Saldaña, de cuyo dicho, según él, no se infiere que la comentada relación haya perdurado hasta cuando a Omar Augusto se le informó del embarazo, o al menos hasta el 12 de septiembre de 1992, cuando tuvo lugar la mencionada fiesta de cumpleaños; no vio el fallador que la declarante habló de hechos diferentes, como quiera que aludió fue al festejo de cumpleaños de William Pérez sucedido en el año de 1991.
h) Del testimonio de Gonzalo Alberto Manrique Zapata, ignoró el Tribunal que el testigo se refirió a que la relación de noviazgo concluyó en época muy anterior al 12 de septiembre de 1992, más exactamente a comienzos de ese año, lo que armoniza con las demás probanzas; adicionalmente el testigo también asistió al festejo de esa fecha y narra hechos que están muy lejos de indicar que en esa ocasión Omar Augusto y Diana Cristina se hubieran comportado como novios.
i) Apunta finalmente el censor, citando en extenso la declaración rendida ante el Tribunal por Aliette Tharyn Manrique Zapata, que ésta es la única que en verdad se refiere a que el noviazgo tantas veces mencionado no solo estaba vigente para el mes de septiembre de 1992, cuando tuvo lugar la susodicha fiesta, sino hasta cuando por razón del embarazo de Diana los padres de ésta y del demandado se reunieron para tratar el asunto. A partir de lo anterior, el recurrente señala varias ambigüedades que denota la testigo: mientras ésta alude a que la presencia de otra joven de nombre Johana generó meras discusiones entre los novios, es la propia Diana Cristina quien confesó que ese hecho determinó la culminación de la relación, lo cual comunicó al demandado tanto personalmente como por medio de la carta que aparece a folios 17 y 18 del cuaderno No. 1; de otra parte, no se entiende que la declarante diga que para la reunión de 12 de septiembre de 1992 aún aquéllos eran novios, en tanto que su hermano Gonzalo Alberto se refiere a un comportamiento diferente.
Quiere decir lo anterior, añade el censor, que el Tribunal le dio pleno valor a este testimonio, dejando de ver las mentadas contradicciones y prescindiendo de las demás probanzas que acreditan lo contrario, «…violando así la disposición contenida en el artículo 187 del C. de P.C. que impone al Juez apreciar las pruebas <en conjunto> lo que constituye error manifiesto de hecho en la valoración de los elementos de juicio…».
4.- En punto de los argumentos que dio el Tribunal para no darle mérito demostrativo a las cartas de Diana Cristina sobre la terminación de su relación amorosa, y sobre las circunstancias por las que el sentenciador halló probable su continuidad, dice el impugnante que a ello se opone el que aquélla reconoció los documentos en cuestión, adquiriendo éstos la calidad de auténticos, y que fue la propia madre del menor accionante quien en el interrogatorio de parte que absolvió los interpretó en su verdadero sentido; en tal virtud, esos documentos hacen plena prueba de su fecha, otorgamiento y contenido, según lo dispuesto en los artículos 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Erró, por tanto, de hecho el Tribunal, al desconocer su real significado, anulándole la contundencia demostrativa que ostentan en armonía con la confesión de Diana Cristina y la prueba testimonial recopilada, sobre que la relación de los jóvenes concluyó por decisión de ésta máximo el 6 de enero de 1992.
Además, incurrió en yerro de la misma estirpe el fallador, al suponer, sin respaldo probatorio alguno, que luego de esa fecha reanudaron el noviazgo, basado en que hubo «reuniones a las que concurrieron Diana y Omar», o por el «comportamiento que asumieron como novios», o dado «el conocimiento que de tal relación tuvieron sus allegados»; aparte de lo cual la sentencia aventura una hipótesis, al decir que nadie asegura que después de ese rompimiento los novios no se hubieran reconciliado, pese que no existe prueba de ese hecho.
También supone el sentenciador que Diana Cristina pudo entregarse a Omar Augusto para obtener de éste una conducta diferente, y que éste inicialmente aceptó responder económicamente por el menor y luego decidió negar la paternidad; sin embargo, de lo uno no hay prueba, y de lo otro las únicas versiones sobre el hecho las dan Diana Cristina y Ana Cecilia Vargas de Pérez, quienes dicen que en principio negó la paternidad y luego aceptó responsabilizarse pero sin casarse, y la del propio Omar quien niega el hecho.
Agrega el censor que aún admitiendo, en gracia de discusión, que hubo esa inicial aceptación, hay que entender la presión a que estuvo sometido Omar Augusto, quien, para ese entonces, apenas frisaba los 18 años, lo que excluye la existencia de un acto libre y consciente; estima, además, que tampoco brota un acto de libre voluntad por el hecho de que aquél y Blanca Cecilia Bello de Quintín hayan suministrado a Diana $200.000.oo para gastos del embarazo y parto, dadas las circunstancias que narran los testigos Ana Cecilia Vargas de Pérez y Mery Cediel Cristancho, de cuyas versiones fluye que fueron los padres de Omar Augusto, y no éste, quienes decidieron entregar ese dinero.
5.- Continúa el impugnante diciendo que resulta cuestionable la inferencia que hace el Tribunal de que en un paseo a Melgar al que asistieron los jóvenes Omar Augusto y Diana en el mes de junio de 1992 fue que pudo ocurrir la concepción del menor Oscar Iván. A ese respecto señala que no hay ninguna prueba que demuestre que para esa época ellos aún eran novios o se comportaran como tales; el testimonio de Mercedes Gaitán Ayala se refirió a un paseo a la misma localidad pero en los años de 1990 o 1991; y las afirmaciones de la madre de Diana Cristina sobre los paseos que hacían conjuntamente las dos familias indican que estos obedecieron a los estrechos lazos de amistad de ambas, y no existe prueba de que a propósito del celebrado en junio de 1992 se hubiera reiniciado la relación amorosa cuestionada, ni menos que permita suponer que allí ocurrió trato carnal entre los dos jóvenes.
De otra parte, pasó por alto el Tribunal, agrega el censor, que Diana Cristina en su declaración jurada dijo que el paseo mencionado, donde hubo trato sexual, tuvo lugar el 18 de junio, cuando tenía la menstruación, y que repitieron la relación sexual el 25 de junio siguiente, fecha en la que afirma quedó embarazada; por lo primero, es imposible que en el estado indicado aquélla quedase embarazada, y por lo segundo, omitió ver el Tribunal que la propia madre del menor afirmó que quedó embarazada 8 días después de dicho paseo y que tampoco para ese entonces puede darse por sentado el hecho, dado que, según las reglas de la experiencia y de acuerdo con parámetros médicos, el 25 de junio no era día fértil para ella, según la menstruación precedente confesada por Diana Cristina; en consecuencia, ni aún admitiéndose que las relaciones sexuales sucedieron el 18 y el 25 de junio de 1992, puede afirmarse que determinaron la concepción del menor Oscar Iván.
6.- Advierte el recurrente, que no alude a las afirmaciones que hizo el sentenciador con respaldo en el testimonio de la madre de Omar Augusto, pues no fue prueba que le sirviera al Tribunal para dar por demostrado el trato sexual, pero señala que la afirmación del ad – quem relativa a que Diana Cristina fuera considerada como una niña de buenas costumbres, a quien no se le conoció novio distinto del demandado, no es argumento del que por sí solo se pueda colegir el mencionado trato.
7.- Pasa luego el impugnante a decir que el sentenciador dedujo indicio en contra del demandado, sin existir relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, pues a partir de la tenencia por parte de Diana Cristina del documento visible a folio 4 del cuaderno 1 infirió un comportamiento elusivo e irresponsable de Omar Augusto de registrar civilmente el hijo; el error apreciativo denunciado estriba en que un hecho no conduce al otro, por la simple circunstancia de que no está demostrado que fue aquél quien le entregó a ella el documento en cuestión; tal entrega no le consta a la declarante Mery Cediel, quien se refiere a la conducta omisiva del demandado; igual valor probatorio tendría la explicación dada por el demandado, quien dijo haber entregado a William Pérez el certificado de que su cédula estaba en trámite, pero para efectos de sacar el pase de conducción de vehículos. En fin, el hecho es irrelevante frente a la causa de paternidad alegada y hasta ahora reconocida.
8.- Considera el impugnante, que únicamente queda el resultado de compatibilidad que arroja la prueba antropoheredobiológica, pero que tal medio de convicción por sí solo, ya desvirtuados los restantes, no resulta suficiente para declarar la paternidad.
9.- Por último, el censor, luego de hacer un compendio de sus conclusiones, afirma que el Tribunal dejó de ver que, a los ojos de la totalidad de los testigos, el noviazgo Quintín-Pérez nunca les permitió pensar que esa relación podía desembocar en trato sexual, al punto de que sólo conocieron de la supuesta ocurrencia de las relaciones sexuales cuando Diana Cristina tenía ya varios meses de embarazo, circunstancia que impedía al sentenciador inferir de ese vínculo amoroso, en las condiciones y con las características en que se dio, trato carnal de la pareja; antes de ese conocimiento no hubieran pensado en que existieron las comentadas relaciones sexuales, lo que indica que el trato personal y social sostenido por Omar Augusto y Diana Cristina no fue de aquellos que por su naturaleza, intimidad y continuidad permitiera inferirlas, lo que dejado de ver por el Tribunal suma un nuevo error de hecho.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, el error de hecho en la apreciación probatoria debe ser manifiesto o evidente, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que debe brotar a primer golpe de vista y sin que para su establecimiento haya que acudir a elucubraciones o disquisiciones que supongan un análisis laborioso de las pruebas que se dicen fueron mal apreciadas, por lógico o razonable que sea el examen que de éstas proponga el recurrente; ello es así, toda vez que en el campo apreciativo de las pruebas es en las instancias donde el sentenciador goza de discreta autonomía, la misma que le permite dictar el fallo que llega al ámbito del recurso de casación amparado con la presunción de acierto, la cual sólo puede ser desvirtuada cuando el impugnante demuestre que los soportes en que él se apoya van ostensible y groseramente contra la evidencia o realidad que denotan los distintos medios de prueba incorporados al proceso.
2.- En esa medida, no le basta al recurrente que tenga en la mira desquiciar la sentencia acusada en casación, previa sindicación de que el fallador ha incurrido en yerro fáctico, ofrecer la propia visión de los hechos y proponer su particular apreciación de las pruebas que los verifican, a fin de oponerlas a las estimaciones efectuadas por el sentenciador, pues que, yendo más allá, le resulta imprescindible demostrar que la suya es la única e insustituible interpretación posible; y si esto último acontece, puede predicarse que la del Tribunal ha sido arbitraria o manifiestamente contraevidente.
3.- A esos respectos, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que «Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia del recurso de casación, llegan amparadas por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación de la ley. Y como el Tribunal goza de cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables o inmodificables en casación, en cuanto por el impugnante no se demuestre que el ad quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en error evidente de hecho o en yerro de valoración. La distinta apreciación que de la prueba haga el recurrente no sirve para invalidar el fallo combatido, ni aún en el caso en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a las conclusiones motivo del ataque…»; doctrina que viene apuntalada de antaño cuando ha expresado también que «para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad, por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la critica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964 número 107, pg. 288)» (G.J. T. CCXVI, No. 2455, págs. 166 y 167).
4.- En ese orden de ideas, que se ajustan a la medida que el caso ofrece, pronto observa la Sala que de acuerdo con el compendio que atrás se hizo tanto de los fundamentos del fallo impugnado como del cargo único propuesto -a los cuales nuevamente se remite-, en éste el impugnante se esfuerza por presentar un juicioso examen del elenco probatorio, aunque de manera distinta al que a su manera efectuó el Tribunal, en pos de resaltar que no aparece demostrado, para la época en que legalmente pudo ser concebido el menor Oscar Iván Pérez, que hubieran existido relaciones sexuales fecundas entre los jóvenes Omar Augusto Quintín Bello y Diana Cristina Pérez Vargas. Empero, a pesar de su empeño y de que su análisis pueda aparecer razonable, no alcanza éste para que la Corte le abra paso al cargo propuesto, dado que las apreciaciones probatorias y las inferencias que sobre el punto en cuestión hizo el Tribunal no relucen afectadas de arbitrariedad o contrarias a la lógica, ni aún ante el silencio que frente a determinadas pruebas guardó el sentenciador.
5.- Desde esa perspectiva, véase que el núcleo de la sentencia acusada estriba en que, de acuerdo con las versiones de las partes y de los testigos a que se ha hecho referencia en los resúmenes antecedentes, entre los nombrados adolescentes existió una relación de noviazgo que cubrió todavía la época en que pudo ser concebido el menor demandante; prolongación de la relación que, en apreciación conjunta y atendidos el medio y las circunstancias en que se desenvolvió el trato de la pareja, la dio por sentada el Tribunal por inferencias que funda en la interrelación existente desde antes entre las familias a las que aquéllos pertenecen, que incluía la participación y concurrencia a actividades comunes, que bien pudieron propiciar las relaciones sexuales de las que se trata, así en realidad no fuera ese el propósito de su convocatoria, máxime cuando Omar Augusto y Diana Cristina apenas en las puertas de la adultez concretaron, a su entender, un noviazgo, del cual, valga decirlo, para los efectos del suceso del trato íntimo que infirió el fallador, poco importaba la verdadera fecha de su terminación, en tanto que el trato entre Omar Augusto y Diana Cristina, y el de sus familias, siguió dándose y de manera no meramente ocasional. Estas conclusiones, que fueron las del Tribunal, no riñen con lo que muestra el compendiado acervo probatorio ni con la lógica, y mucho menos ante la ausencia de cualquier tipo de relación semejante de Diana Cristina con otros hombres que pudiera imputársele a ésta y vista la preocupación que en su momento mostraron los padres de ambos jóvenes una vez enfrentados al crucial embarazo.
6.- La censura centra su atención en demostrar que, de acuerdo con lo confesado por Omar Augusto y Diana Cristina y según las cartas reconocidas por ésta, su autora, y dirigidas a aquél, pruebas éstas de cuya falta de contemplación se duele el recurrente, tal noviazgo había terminado formalmente en fecha anterior a la supuesta época en que pudo acontecer la concepción del menor Oscar Iván Pérez.
Llegados a este punto, impónese destacar que la conclusión del ad – quem, esto es, que el noviazgo de los jóvenes no terminó con el envío de las aludidas misivas sino que continuó hasta cuando Quintín Bello supo del embarazo de Diana Cristina, no supone, por sí, el desconocimiento de lo expresado bajo juramento por la progenitora del menor en nombre de quien de acciona, ni de las cartas obrantes a folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente. Es evidente en el fallo combatido que el Tribunal sí apreció dichos elementos de juicio, pero que al sopesarlos en conjunto con los restantes medios demostrativos, estimó que la terminación del vínculo amoroso de que en ellos se habla, no fue tal, sino un problema transitorio que enfrentó la pareja, y que, por ende, no se erigió en circunstancia impediente para que el lazo afectivo continuara, incluso con más fuerza, al punto que condujo a los adolescentes a sostener relaciones íntimas.
Sobre la prolongación del noviazgo con posterioridad al mes de enero de 1992 (que es cuando el demandado dice que Diana Cristina le puso fin) se refieren:
a) Aliette Marie Zapata Dimey y Mery Cediel Cristancho, cuando aludiendo a la comentada relación, traen a colación la celebración conjunta del cumpleaños de Omar y William, el hermano de Diana, ocasión para la cual, como se sabe, ésta ya tenía varios meses de embarazo; la segunda de ellas agrega, que el noviazgo de Diana y Omar empezó en el año de 1990, luego del paseo en que participaron las dos familias para celebrar los quince años de ella, que «Como en el 92 ellos habían disgustado pero no se los motivos» y que «fue después cuando se supo que ella estaba embarazada».
b) Rosa Mercedes Gaitán Ayala, quien relata que asistió al paseo a Melgar al que también fueron las familias Pérez Vargas y Quintín Bello, el cual tuvo ocurrencia a mediados del año de 1992, precisando que en esa ocasión pudo apreciar que los dos jóvenes eran novios y que se comportaban como tal, pues «andaban juntos, fueron a bailar, a nadar juntos,…».
c) María Elena Penagos de Saldaña, en cuanto hace al aspecto de que se trata, expresa: «Desde que Diana Cristina tenía cinco años de edad (la) distingo a ella, a OMAR lo conocí cuando yo estudiaba con el hermano de DIANA, porque estudiaban juntos, lo conocí porque OMAR AUGUSTO permanecía en la casa de DIANA CRISTINA porque como era compañero de estudio del hermano para hacer tareas y entonces resultaron de novios y yo siempre veía a ese muchachito allí desde que ellos eran novios hasta la última vez que estuvo él allí fue para un cumpleaños del hermano de DIANA de nombre WILLIAM PEREZ, y todos los familiares de OMAR estuvieron en la fiesta, hasta los padres de OMAR, después fue cuando DIANA CRISTINA apareció embarazada y se desapareció el señor…».
d) Gonzalo Alberto Manrique Zapata, al ser preguntado sobre el tiempo en que fueron novios Diana Cristina y Omar Augusto, contestó: «Ellos siempre duraron como dos años, duraron más de un año largo», manifestación que armonizada con la fecha de iniciación de tal relación indicada en el hecho primero de la demanda, y que fue aceptada por el demandado, (abril de 1991), arroja como resultado que el noviazgo se extendió hasta finales de 1992 o principios de 1993.
e) Alliette Tharyn Manrique Zapata sobre el punto, dijo: «No recuerdo el tiempo pero fueron novios más de un año. Ese noviazgo empezó como en el 91. Después del cumpleaños que se les celebró a ellos, a Omar y a William, todavía eran novios». Más adelante agrega: «Ella quedó embarazada en julio del 92 y en septiembre del mismo año, fue la reunión de ellos y estaban de novios todavía. Siguieron así hasta cuando se reunieron las familias, que tenía como 3 o 4 meses de embarazo, no recuerdo muy bien».
Lo expuesto permite reiterar que la perspectiva de la reanudación o continuación de las relaciones amorosas de los jóvenes después del envío de las mencionadas cartas, en tanto ellos continuaron socialmente mostrándose y comportándose como novios, no riñe con lo acreditado en el proceso. En esas circunstancias, entonces, si bien los argumentos probatorios sobre los que cabalga el censor tienen lógica, es de verse que ellos no excluyen la comentada interpretación que hizo el sentenciador.
En fin, se recrea la censura en examinar cada testimonio tratando de entresacar inconsistencias de modo y tiempo en cuanto a los hechos que narran, en orden a demostrar que los testigos dan fe de que el rompimiento del noviazgo ocurrió en fecha precedente a la de la concepción, sin parar mientes en que de todas maneras ellos se refieren a que el trato personal y las oportunidades de encuentro de los adolescentes se prolongaron, sin que ahora resulte relevante el parecer del censor, un tanto antojadizo, relativo a que antes del embarazo nadie habría pensado que existieran relaciones sexuales entre Omar Augusto y Diana Cristina, inferencia que no da pie para desquiciar el fallo impugnado; como tampoco refulge trascendente traer a cuento, sin que medie la comprobación científica exacta y absoluta sobre el particular, la incidencia que pudo tener respecto de la imposibilidad de la concepción del hijo reclamante de la paternidad frente al demandado el hecho afirmado por Diana Cristina de haber sostenido las relaciones sexuales con éste ya estando en el período menstrual o ya en el siguiente fin de semana.
8.- En síntesis, por atendibles, no del todo lo son, que puedan ser los argumentos probatorios que expone el censor, no alcanzan a desvirtuar la presunción de acierto con que llega a la Corte la sentencia acusada, la cual es fruto de la apreciación fáctica que en forma autónoma hizo el sentenciador y respecto de la cual no se advierte el defecto de la contraevidencia, al menos en el carácter manifiesto que exige el recurso de casación.
9.- Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 1996, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario instaurado por el menor OSCAR IVAN PEREZ VARGAS, representado por Diana Cristina Pérez Vargas, contra OMAR AUGUSTO QUINTIN BELLO
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO