S 032 2002 [6207]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-032-2002 [6207]

          

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002).  

                       Ref. Expediente No. 6207  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso ordinario instaurado por HERLINDA FONSECA ANGEL frente a JAIME FRAILE MONTES.  

ANTECEDENTES:  

1.-        El objeto de litigio es la declaración judicial de la existencia y subsecuente disolución de la sociedad patrimonial  “autorizada por la ley 54 de 1990” originada durante la unión marital de hecho conformada por las partes de este proceso, incoadas en demanda presentada el 16 de febrero de 1995.  

2.-        La cuestión fáctica expuesta en la demanda se compendia así:  

A comienzos del mes de octubre de 1972, Herlinda Fonseca Angel y Jaime Fraile Montes iniciaron “unión marital de hecho”, la cual perduró hasta el momento de su disolución acaecida a finales del mes de enero de 1995; durante dicha unión nacieron dos hijos y se constituyó una sociedad patrimonial que recae sobre dos inmuebles que la demanda describe; según ésta, los compañeros permanentes residen en Bogotá, pero se encuentran actualmente separados de hecho, de cuerpos y vida en común.  

3.-        El demandado, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito respectivo negó los hechos fundamentales invocados por la demandante, reconociendo únicamente que convivieron hasta mediados del año de 1985; propuso, consecuentemente, la excepción de prescripción.  

4.-        Rituada la primera instancia, el juez a quo dictó sentencia en la que denegó las súplicas de la demandante; en la parte considerativa dejó establecida, como fundamento cardinal de la misma, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Dicha decisión fue apelada por la parte vencida, recurso que resultó frustráneo dado que el Tribunal en la sentencia que ahora es objeto de impugnación por vía de casación decidió confirmar el fallo impugnado, no sin antes adicionarlo en el sentido de declarar probada la referida excepción.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL                         TRIBUNAL:  

1.-        El sentenciador, después de dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, se interna en el análisis de los elementos de fondo que estructuran la unión marital de hecho, deteniéndose a profundidad en el de la comunidad de vida, permanente y singular entre los compañeros permanentes, respecto del cual afirma que en el sublite no se encuentra demostrado, pues en los hechos de la demanda se da cuenta de que la pareja Fraile-Fonseca se encuentra separada de hecho, y en el interrogatorio de parte, la demandante asegura que aunque conviven bajo el mismo techo lo hacen en cuartos separados y que no sostienen relaciones sexuales desde hace unos dos años; según dicho interrogatorio, las partes habrían convivido hasta el mes de agosto de 1993 cuando se produjo la ruptura definitiva de la comunidad de vida, lo que revela que la sociedad conformada por ellos sólo habría tenido vigencia entre el 1o. de enero de 1991 y el 8 de agosto de 1993, atendida la fecha en que empezó a regir la ley 54 de 1990.  

2.-        Añade enseguida que la prueba testimonial recaudada en el proceso establece que las partes residen en la misma casa de habitación, pero no demuestra realmente la existencia de una comunidad de vida, permanente y singular en la forma como lo exige la mencionada ley 54.  

3.-        Sobre lo último, el Tribunal cita apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Silenia Daza de Patiño y Alba Lucía Soto de Montenegro, luego de lo cual, apoyado en lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley 54 de 1990, concluye diciendo que aún en el evento de que resultara procedente la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde el 1o. de enero de 1991 y hasta el 8 de agosto de 1993, ello no sería posible dado que se encuentra demostrada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, pues “…se probó que las partes se encuentran separadas física y definitivamente hace dos años, esto es, desde el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), aproximadamente, tal como lo sostuvo la misma demandante…”; razón por la que estimó que debía confirmar el fallo apelado, con la adición de declarar probada la mencionada excepción.  

LA DEMANDA DE CASACION:  

De los tres cargos que inicialmente contenía la demanda de casación, la Sala sólo la admitió en relación con los cargos primero y tercero, los cuales serán despachados en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

En él se acusa el fallo impugnado de haber infringido de manera directa los artículos 2o. y 8o. de la ley 54 de 1990; el primero que trata sobre los casos en que se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y el segundo sobre la prescripción de las acciones consecuentes.  

Arguye el censor, después de citar algunos apartes del fallo impugnado y particularmente aquél en que dijo que la unión marital existió a partir de 1972, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2o. de la ley 54 de 1990, tomando por base el acervo probatorio, habría aceptado las pretensiones de la parte demandante, “…Pero en vez de hacer lo anterior, el H. Tribunal aplicó el artículo 8o. de la ley 54 de 1990 declarando probada la excepción de prescripción…”; sobre lo cual señala el recurrente que no se puede afirmar, como lo hace el fallador, que se encuentra probado que las partes se separaron física y definitivamente desde el 8 de agosto de 1993, dada la interrupción de las relaciones sexuales entre los compañeros, siendo que la demandante en el interrogatorio, y según lo aseveran varios testigos, en otros aspectos continuó la comunidad de vida; por ello, agrega el impugnante, la confesión de aquélla debió tomarse como indivisible, o sea con todas las modificaciones y explicaciones suminstradas por la absolvente. En fin, concluye diciendo el recurrente, “la doble violación de las normas sustanciales… condujo al Tribunal a declarar probada la excepción de prescripción… sin que ello fuera procedente…”.  

SE CONSIDERA:  

1.-        En dos pilares halla estribo la sentencia impugnada: la falta de demostración de la comunidad de vida permanente y singular que fuera compartida por los señores Herlinda Fonseca Angel y Jaime Fraile Montes; y que, aún de considerarse su existencia, sólo habría tenido vigencia para los efectos legales consiguientes entre el 1o. de enero de 1991 y el 8 de agosto de 1993, cuando aquéllos se separaron física y definitivamente, lo que, subsecuentemente, comporta la prescripción alegada por el demandado.  

2.-        A lo anterior, la impugnante responde que en el proceso hay pruebas que denotan la existencia de dicha comunidad de vida y, por ende, hay lugar a presumir la existencia de la sociedad patrimonial que es objeto de la declaración judicial; y que, contrario a lo que indica el Tribunal, no se puede aseverar que se encuentra probado que las partes se separaron física y definitivamente el 8 de agosto de 1993, pues otros hechos y pruebas demuestran que perduró más allá; estima en consecuencia, que ello condujo equivocadamente al sentenciador a declarar probada la excepción de prescripción.  

3.-        Expuestos los extremos en que se apoya el fallo impugnado y el sustrato de las censuras que a éste se le enrostran, se ve claro que el recurrente a pesar de encauzar el cargo primero por la vía directa no tiene reparo en apartarse, de manera ostensible, de las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal para decidir como lo hizo; ello revela una formulación antitécnica de las acusaciones propuestas, siempre que, como es sabido, cuando se trata de endilgarle al sentenciador la infracción directa de la ley no puede el recurrente separarse de la cuestión fáctica tal y como la apreció el Tribunal, so pena de resultar desacertado el cargo que desatiende esa precisa y conocida regla de técnica del recurso de casación.  

4.-        Recuerda la Sala, una vez más, “que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de hecho o de derecho, en el manejo de las probanzas y que, por lo tanto, <tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…>” (G.J. t. CCXIX, pág. 250).  

5.-        Por consiguiente, como lo que evidentemente muestra el cargo primero es que se invoca la violación directa de los artículos 2o. y 8o. de la ley 54 de 1990 y que, no obstante ello, los fundamentos de la acusación están dirigidos a desvirtuar la cuestión fáctica y las apreciaciones probatorias consideradas por el Tribunal, aquél no resulta idóneo y, por lo tanto, no puede prosperar.  

6.- Aún admitiendo en gracia de discusión que el cargo viene formulado por vía indirecta, su desarrollo tampoco se ajustaría a la técnica del recurso, como quiera que de una parte, la recurrente no indicó si el yerro es de hecho o de derecho y, en este último caso, cuáles las normas probatorias quebrantadas; y por cuanto, de ser fáctico, al no ser la casación una tercera instancia en donde pueda replantearse de manera general el debate probatorio del litigio al punto que la parte inconforme pueda oponer su particular conclusión en este campo a la del sentenciador sino un recurso extraordinario previsto particularmente por el legislador para conjurar los yerros evidentes en las conclusiones fácticas sacadas por aquél al momento de resolver la controversia mediante sentencia de mérito, el recurrente estaba obligado a plantear en forma clara y precisa cuál fue el error de ese linaje en que incurrió el Tribunal, esto es, de qué manera pretirió, supuso o alteró el contenido de una determinada prueba, porque sólo así cumpliría con el deber impuesto en el artículo 374 del C. de P.C. de “demostrar” el yerro denunciado.  

En el cargo que se estudia el censor no cumple con ese cometido legal, pues fuera de que en principio se limita a plantear globalmente una apreciación errada del acervo probatorio por parte del Tribunal para contraponerle su particular conclusión al respecto, al descender luego al interrogatorio de parte absuelto por la actora lo hace para dolerse de que el Tribunal desconoció lo dispuesto por el artículo 200 del C. de P.C., con lo cual se aparta del ámbito de la contemplación material de la prueba que estructura el yerro de facto, para ubicarse en el de la contemplación jurídica de ella que lo traslada al terreno del error de derecho.  

7.- El cargo, pues, no es de recibo.  

                 

CARGO TERCERO  

Con respaldo en la causal cuarta de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., en éste se le imputa al Tribunal la violación del principio de la no reformación en perjuicio.  

Explica brevemente el censor que de la sentencia de primera instancia sólo apeló la parte demandante y, por consiguiente, el ad quem no podía agravar la sentencia del a quo denegatoria de las súplicas del demandante, lo que hizo adicionando el fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción.  

A partir de lo anterior, estima el recurrente que al obrar de esa manera, el Tribunal violó el artículo 357 del C. de P.C., el cual dispone que la apelación sólo se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que, en consecuencia, el Superior no puede enmendarla en la parte que no es objeto de la alzada.  

SE CONSIDERA:  

En efecto, amén de que siendo el fallo de primer grado absolutorio del demandado, no se ve – ni lo explica el censor – cómo es que resulta agravada la situación del único apelante (en este caso la parte demandante), sólo por el hecho de que el Tribunal haya adicionado el fallo apelado con el reconocimiento de la excepción de prescripción, pero igual denegando sus súplicas. Pronto se ve por ello que el argumento del censor carece de todo fundamento, pues si bien es cierto que el juez a quo no hizo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la referida excepción, ello no significa que no hubiera sido analizada y resuelta ésta, en tanto que en la parte considerativa se observa que la estructuración de ese medio extintivo constituye el sustrato del fallo absolutorio (C. 1, p. 54).  

Desde ésta última perspectiva, entonces, no puede afirmarse que la adición comentada y censurada aparezca fuera de contexto y como tema extraño al recurso de apelación, el cual justamente iba dirigido a combatir la denegación de las súplicas de la demandante que se produjo como consecuencia de la prescripción; en tal virtud, ésta constituía tema obligado del recurso de alzada. Por consiguiente, no se advierte que el Tribunal haya infringido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, según el cual la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante – art. 357 del C. de P.C., o sea, en el caso sublite, respecto de la absolución del demandado que decidió el juez de primera instancia al amparo de la prescripción alegada por el demandado.  

En consecuencia, el cargo tercero tampoco puede prosperar.  

DECISION:  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por HERLINDA FONSECA ANGEL, frente a JAIME FRAILE MONTES.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante. En su oportunidad tásense.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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