S 043 2002 [6796]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-043-2002 [6796]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002).-  

Ref. Expediente No. 6796  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por FILADELFO, MARCOLINO, ALIRIO, BERTILDA y EMILCE HERNANDEZ DELGADO en su condición de hijos matrimoniales y herederos de MARCOLINO HERNANDEZ QUEVEDO contra ANA LUCIA VIVAS, JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ VIVAS.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, los citados actores entablaron proceso ordinario de nulidad de donación contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:  

    

a. Que es nula la donación contenida en la escritura pública 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría Unica de Guaduas, por haberse omitido al otorgarla todos los requisitos que exige la ley y tener como fundamento una sentencia dictada por el Juez Civil del Circuito de Villeta, quien no tenía competencia para conceder la insinuación y en consecuencia se condene a los demandados a restituir, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la sucesión de Marcolino Hernández Quevedo, el predio denominado DOÑA MARIA, junto con todas sus mejoras y anexidades, como poseedores de mala fe, sin derecho a reconocimiento de mejoras, y al pago de los frutos civiles y naturales producidos por dicho bien desde la fecha de la escritura de donación hasta que se restituya, en el monto que se demuestre en el proceso, incrementados de acuerdo con el índice de precios al consumidor que determine el DANE, lo mismo que a las costas del proceso.    

                               b) Que la escritura pública número 659 del 3 de octubre de 1991 carece de efectos jurídicos por haberse declarado nulo el acto que dice contener y en consecuencia se ordene la cancelación del registro correspondiente.  

                               c) Que se ordene la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas en el folio de matrícula inmobiliaria número 162-0008351.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos:  

   

a- Marcolino Hernández Quevedo, como titular del derecho de dominio y poseedor del predio Doña María, ubicado en la vereda La Concepción, jurisdicción del municipio de Quebrada Negra, Departamento de Cundinamarca, con extensión superficiaria de 15 hectáreas, cuyos linderos indica en el libelo, presentó demanda de insinuación de donación ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y solicitó autorización para donar el bien indicado, en común y proindiviso en favor de ANA LUCIA VIVAS y sus hijos extramatrimoniales JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ VIVAS, la que le fue concedida en sentencia del 4 de abril de 1991, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1712 de 1989, que trasladó la competencia para conocer de estos asuntos a las notarías. En dicha providencia se ordenó que la donación se efectuara en la Notaría Unica del Círculo de Villeta.  

  b- Marcolino Hernández, desatendiendo la orden impartida por el juez de realizar el avalúo previo de los bienes del donante y del que pretendía donar, procedió a suscribir la escritura pública número 659 del 3 de octubre de 1991 ante el Notario de Guaduas, acto en el cual compareció el donante y la señora Ana Lucía Vivas en su nombre y como representante legal de la menor Idalí Hernández Vivas, y diciéndose también representante legal de Jairo Hernando Hernández Vivas, como su hijo menor, cuando ya era mayor y sin acompañar un poder para representarlo.  

c- En el protocolo de la notaría de Guaduas no se encuentran los documentos que debían ser exigidos por el Notario para el cumplimiento del acto notarial de donación, como son: el poder de Jairo Hernando Hernández, la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su libreta militar, ni ninguno de los requisitos exigidos por el Decreto 1712 de 1989.  

                          d- De conformidad con la sentencia presentada ante el Notario de Guaduas, el acto de perfeccionamiento de la donación debía cumplirse ante el Notario de Villeta y no ante aquel funcionario, quien por lo tanto carecía de competencia por disposición judicial.  

e- Según lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 1712 de 1989, vigente desde el 1º. de agosto de 1989, se derogó la competencia de los jueces civiles para conocer de las donaciones, trasladándola a los notarios, ante quienes deben cumplirse los requisitos establecidos en la misma norma.  

  f- En el presente caso no se acreditó mediante la prueba señalada en el decreto citado o en la sentencia aludida, la disminución del patrimonio del donante, ni su situación económica que lo capacitare para efectuar la donación; tampoco se presentó el avalúo del predio para saber si era necesaria la insinuación judicial, ni el pago de los impuestos exigidos por la ley tributaria, lo que hace nulo el acto realizado.  

                                g- Los demandantes habían iniciado ante el Juez Civil del Circuito de Villeta el trámite de un proceso de interdicción por demencia del señor Marcolino Hernández Quevedo, y sin haber sido fallada esta solicitud, se dio la autorización de donación de uno de sus bienes, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Villeta había perdido la competencia y carecía de jurisdicción para autorizar la insinuación de la donación impetrada.                          

    

                                 

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 3 de diciembre de 1996 (fls. 109 a 119 cd.1) el cual denegó las pretensiones de los demandantes a los que condenó en costas.  

                               5. Contra este fallo la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de junio de 1997 (fls. 8 a 16 cd.2) que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relación jurídico-procesal y aclara que, aunque a la demanda se le aplicó el procedimiento agrario, que no corresponde a esta clase de asuntos, que por su  naturaleza son de competencia de los jueces de familia, no se violó el derecho de defensa de las partes, por lo que procede a resolver de fondo.  

                               Al efecto pasa el ad quem a precisar que la pretensión de la parte actora es dejar sin efecto la escritura de donación a la que se ha hecho alusión por adolecer de vicios insaneables, por lo que para establecer si efectivamente se configuraron las causales de nulidad alegadas, debe referirse a las normas que consagran la donación y a las formalidades y requisitos de ella.  

                               Precisa el Tribunal que la donación es un acto entre vivos con las características de un verdadero contrato, no de un acto unilateral pues debe mediar la voluntad del donante y la aceptación del donatario, y además reunir los requisitos de objeto y causa lícitos, así como las formalidades de una escritura pública y la insinuación, esto es, la autorización del juez o notario a las partes, si el valor de los bienes que entregan en donación es superior a cincuenta salarios mínimos legales, so pena de nulidad.  

                               Agrega que es hábil para donar quien no haya sido declarado incapaz de conformidad con la ley y que tenga la libre administración de sus bienes, con las excepciones fijadas en la misma ley. Las donaciones pueden ser gratuitas o remuneratorias, según que se efectúen por liberalidad del donante o para retribuir un servicio, siempre que éste sea de los que ordinariamente deben pagarse.  

                               Pasa luego el Tribunal a estudiar la nulidad, de conformidad con el artículo 1740 del C.C., reiterando que las causales para declararlas son taxativas y se dividen en absolutas y relativas, para precisar después cuándo un contrato es nulo y en qué casos se presenta la nulidad absoluta.  

Analiza el ad quem las causas alegadas por la parte actora para solicitar la nulidad de la escritura pública número 659 del 3 de octubre de 1991 otorgada en la Notaría Unica de Guaduas, así:  

                               a) Incompetencia del Juez Civil del Circuito para otorgar la autorización para la donación, por cuanto a partir de la vigencia del Decreto 1712 de 1989, corresponde exclusivamente a los notarios el otorgamiento de la autorización o insinuación de las donaciones y como en este caso dicha autorización proviene del Juez Civil del Circuito de Villeta, la escritura pública que contiene la donación es absolutamente nula.  

El Tribunal analiza la legislación vigente en torno a las donaciones, señala que el artículo 1458 del C.C. indica qué se entiende por insinuación, que el artículo 14 del Decreto 1400 de 1970 asignaba a los jueces civiles el conocimiento de los procesos de jurisdicción voluntaria entre los cuales está la insinuación de donaciones, y agrega que la reforma judicial de 1989, Decretos 2272 y 2282, estableció la competencia de estos últimos procesos a los jueces de familia, cuando el valor de los bienes donados sea superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios, quienes están facultados para autorizar, “mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales, siempre y cuando que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo, y no se contravenga ninguna disposición legal”.  

                               Añade que la tendencia legislativa moderna es desjudicializar los asuntos de naturaleza administrativa que pueden ser conocidos por otras autoridades como los notarios, con algunas limitaciones, como la plena capacidad de quienes intervienen en el acto o contrato para las donaciones, pues de lo contrario esta facultad le corresponde al Juez de Familia del domicilio del donante, quien además conserva esta competencia siempre que se presente ante este despacho la solicitud, por cuanto la ley en ningún momento determina que aquella sea privativa del notario, por lo que es del arbitrio de los solicitantes elegir el funcionario que debe decidir sobre la insinuación.  

                               En el presente caso Marcolino Hernández elevó la solicitud de insinuación para donar un inmueble a su compañera y sus hijos, para esa época ambos menores de edad, por lo que el competente para conocer del proceso era el Juez de Familia del municipio de Villeta, pero como allí no existía este funcionario, le correspondía conocer del proceso al Juez Civil del Circuito hasta tanto se designara el juez respectivo, teniendo en cuenta la edad de los hijos donatarios y el domicilio del donante, por lo que, concluye el ad quem, no prospera la nulidad impetrada por esta razón.  

                               b) Los demandantes desconocen la validez de la escritura porque donante y donatarios no cumplieron lo ordenado por el juez en su sentencia, esto es, realizar el avalúo de los bienes y suscribir la escritura pública ante el Notario de Villeta.  

                               En concepto del Tribunal, se presentan dos situaciones muy distintas en relación con la insinuación de donaciones, según se adelante el trámite administrativo ante notario, o se siga el trámite judicial mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, pues mientras en el primer caso la escritura debe contener la prueba sobre el valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, el artículo 662 del C. de P.C. establece que la sentencia se condiciona al pago del respectivo impuesto, previo avalúo de los bienes que se van a donar en la misma forma prevista para las sucesiones, con citación personal del síndico, pero en la actualidad esta citación ya no se requiere y, cuando se trata de insinuación judicial, la falta de pago de los impuestos no tiene ninguna incidencia, es una cuestión accesoria, no principal, que en nada impide la celebración del contrato de donación, pues la administración de impuestos tiene sus propios mecanismos para cobrarlos; señala que la nulidad de la escritura por falta de los documentos anotados, sólo se presenta cuando se trata del trámite notarial.  

    

a. También se presenta como causal de nulidad que la escritura no se otorgó en la Notaría de Villeta, como lo ordenó el juez, sino en la de Guaduas.    

                               Sobre este particular dice el sentenciador que no es de la esencia de la insinuación el señalamiento de dicha oficina, sin que haya causal de nulidad por este motivo, porque los contratantes tienen libertad para escoger el funcionario que de fe y protocolice su manifestación de voluntad, pues mientras que los notarios no pueden actuar fuera de su jurisdicción territorial, los usuarios pueden a su arbitrio optar por un despacho notarial de otro municipio, lo que no ocurre con el registro de la escritura, el que debe realizarse en la oficina que corresponda a la ubicación del bien.  

                               Agrega el Tribunal que no encuentra interés jurídico para solicitar la nulidad de la escritura por el no pago de los impuestos al faltar el avalúo comercial ordenado por el juez y considera que esta irregularidad es atribuible al Notario que otorgó la escritura sin haberse cumplido este requisito.  

    

a. Dice el fallador de segunda instancia que tampoco existe nulidad por haber suscrito la escritura la señora Ana Lucía Vivas a nombre de sus dos hijos, sin poder de Jairo Hernando Hernández, por cuanto de conformidad con el artículo 1468 del C.C., cualquier ascendiente o descendiente del donatario puede aceptar por éste, sin poder especial o general, siempre que sea capaz de contratar y obligarse.    

                               e) Señala la parte actora que el acto de donación es nulo porque al autorizarse la donación estaba en curso un proceso de interdicción por demencia en contra del donante.  

                               El Tribunal reitera sobre este punto que es bien sabido que al donante lo cobijaba la presunción de capacidad, puesto que el sólo hecho de haberse iniciado este proceso no prueba que efectivamente el señor Marcolino Hernández estuviese enajenado mentalmente, y por el contrario, para suscribir la escritura se presentó al notario un certificado médico sobre la sanidad de aquel, documento que no fue desvirtuado. Agrega que solo mediante un proceso ordinario puede pedirse que el acto celebrado se declare nulo por falta de capacidad mental del otorgante.  

                               Concluye el Tribunal que de lo analizado anteriormente no se puede configurar causal de nulidad que invalide el acto de donación, pues el donante podía libremente disponer de sus bienes, sus hijos estuvieron debidamente representados por su madre, se cumplió con el requisito legal de la insinuación y del otorgamiento de la escritura pública, y respecto al pago de impuestos, es la Administración de Impuestos Nacionales la que debe proceder a su cobro mediante los mecanismos coactivos consagrados para el efecto.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, el primero por la vía indirecta en razón de errores manifiestos de hecho, y el segundo por vía directa, los que se estudiarán conjuntamente dado que se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jurídicas, por los motivos que contienen.  

                               PRIMER CARGO :  

                               Considera el recurrente que el Tribunal al dar por probados los requisitos básicos y esenciales de la donación contenida en la escritura pública número 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría Unica de Guaduas, es violatoria en forma indirecta de normas sustanciales, como son los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. del Decreto 1712 de 1989 que contiene disposiciones legales de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia se dejaron de aplicar, por indebida aplicación del artículo 1458 del C.C., los artículos 1526, 1740, 1741, 946, 961, 964, 963, 1507, 1502, 1443, 1465 y 1468 de la misma obra, el artículo 1742 derogado por el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936.  

                               Señala el censor que el Decreto 1712 de 1989 en su artículo 1º. asignó la competencia para protocolizar el trámite de las donaciones entre vivos a los notarios, mediante escritura, pero diferenciando si recaen sobre bienes con valor superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, caso en el cual necesitan de insinuación y las menores de esa cuantía que están exentas de dicho trámite, y expresamente dice que en esos términos se modificó el artículo 1458 del C.C., disposición que en su artículo 5º. indica que rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, por lo que en sentir del casacionista, el trámite de las donaciones le compete al notario y no al juez.  

                               Al seguir con el criterio expresado, considera que el Tribunal desestimó el contenido del artículo 3º. del decreto citado, que establece como requisitos indispensables para que la escritura pública de donación tenga fuerza legal, los siguientes: aportar la prueba fehaciente del valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y la demostración de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia, pues consideró que a los demandantes no les asiste interés jurídico para demandar la nulidad del instrumento por el no pago de los impuestos “en ausencia del avalúo comercial ordenado por el juez”, por ser esta una irregularidad atribuíble al notario. Agrega que no solamente restó la trascendencia legal de dicha disposición, sino que le dio otro significado, un concepto distinto y un sentido diferentes al predispuesto por el legislador, con lo que infringió de este modo la ley, con una errónea atribución a la ausencia de este requisito fundamental al considerar que era una simple irregularidad, y así incurrió en un error que de conformidad con el artículo 1740 en armonía con el 1741 del C.C., es causal de nulidad y da la razón a esta acusación.  

                               Agrega que un elemental principio del ordenamiento civil enseña que habiendo claridad en la norma, el juzgador no tiene necesidad de acudir a explicaciones diferentes, pero que sin embargo el fallador en la sentencia impugnada, al interpretar la ley, señala que hay dos tipos de conducta frente a una misma disposición, lo que crea una situación contradictoria e ininteligible: por un lado, la que obligatoriamente debe observarse cuando se acude ante el notario para la insinuación, y por otro lado, cuando se acude ante el juez, en cuyo caso los requisitos no son fundamentales, porque provienen de este último.  

                               Además de lo anterior, el artículo 2º. del mencionado Decreto 1712 dispone que el notario competente para autorizar la donación es el del domicilio del donante y así lo exige explícitamente, sin embargo para el ad quem se minimiza la orden dada por el juez en su sentencia y considera que este requisito no era de la esencia de la insinuación y que está dentro del arbitrio de las partes acudir ante el despacho notarial que deseen, con lo que, considera el censor, se induce “a la pérdida de legitimidad de las decisiones judiciales, y lesionando la seguridad jurídica de las sentencias”.  

                               Esta decisión errada del juzgador demerita la decisión jurisdiccional y desconoce lo dispuesto en el artículo 2º. mencionado en cuanto al domicilio del donante “y lo pretende ameritar con la distinción, que una es la actividad notarial y otra la jurisdiccional, cuando una sóla es la ley”, que determina claramente el lugar donde deben protocolizarse las donaciones para que tengan validez, esto es, en el domicilio del donante, disposición que debe cumplirse como está dispuesto, pues de lo contrario se viola una norma que identifica la validez y existencia del acto jurídico celebrado.  

                               Concluye el recurrente que con lo expuesto se plantea cómo la sentencia violó la ley en forma indirecta, al infringir normas vigentes de naturaleza sustancial que hacen relación con la validez de la donación contenida en la escritura 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría de Guaduas, violación por errónea apreciación del documento público y de una prueba, el avalúo comercial, pues da por demostrada la certeza de este documento que contiene la donación.  

                               SEGUNDO CARGO :  

                                      Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 946, 961, 963, 964, 1458, 1526, 1740, 1741, 1507, 1502, 1443, 1465 y 1468 del C.C., artículo 2º. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación debido a una infracción directa, al darle una interpretación diferente a las disposiciones contenidas en los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. del Decreto 1712 de 1989.  

                               Para fundamentar el cargo señala que el Tribunal en su decisión consideró que unos son los requisitos que deben cumplirse para la validez de las donaciones protocolizadas ante notario público, y otros diferentes para darle validez a las autorizadas por los jueces, en una desafortunada interpretación del texto de la norma, que se extiende al artículo 3º. del Decreto 1712 en relación con la competencia del notario del domicilio del donante y acerca de la libertad de los contratantes para escoger el despacho ante el cual protocolizarán el acuerdo de voluntades, en abierta contradicción con lo dispuesto por el juez en la sentencia, que determinó el notario ante el cual debe otorgarse la escritura pública de donación.  

                               Agrega que también infringió el Tribunal el artículo 1º. del decreto tantas veces citado al considerar que el juez no perdió competencia para conocer de las insinuaciones de donación, pues la norma es enfática en trasladar esa competencia del juez al notario para desjudicializar el trámite de estos asuntos.  

                               Indica que la interpretación dada por el ad quem a la exigencia del avalúo comercial de los bienes señalada en el decreto en mención, cuando considera que si la decisión es judicial, ésta tiene como finalidad estimar un gravamen tributario, es una apreciación contraria al contenido de la ley, que instituye la necesidad de tal avalúo para justipreciar el bien que se dona y establecer si con ella se afecta la congrua subsistencia del donante. Considera que estas son dos situaciones jurídicas diferentes que al ser identificadas por el Tribunal constituyen una infracción directa de las normas sustanciales citadas anteriormente, que gobiernan las donaciones.  

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

                         

                               La parte actora en la demanda introductoria del proceso solicita la nulidad de la escritura de donación por la cual Marcolino Hernández Quevedo traspasó a favor de los demandados, la propiedad del inmueble descrito en el libelo, por falta de los requisitos exigidos en la ley para esta clase de actos.  

                               El Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda analizó cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los que ésta consideraba que existía nulidad, a saber: incompetencia del Juez Civil del Circuito para autorizar la donación, no haber cumplido donante y donatarios las órdenes impartidas por el juez, como efectuar el avalúo de los bienes y suscribir la escritura en la Notaría de Villeta y no en la de Guaduas, que la señora Ana Lucía Vivas hubiera suscrito la escritura a nombre de sus hijos sin el poder de Jairo Hernando y que cuando el juzgado concedió la autorización para la donación se encontraba en curso un proceso de interdicción judicial contra el donante, de los cuales no encontró que se configurara la nulidad impetrada, por cuanto estimó que para el caso en estudio no se aplicaba el Decreto 1712 de 1989 sino el artículo 5º., numeral 17, del Decreto 2272 de 1989.  

         

                               Por su parte, en la demanda que ahora estudia la Corte alega el recurrente en el primer cargo que el sentenciador de segunda instancia dio por probados los requisitos básicos y esenciales de la donación, contenidos en la escritura pública número 659 del 3 de octubre de 1991 de la Notaría Unica de Guaduas, por la cual Marcolino Hernández Quevedo traspasó un inmueble en favor de Ana Lucía Vivas y de sus hijos Idalí y Jairo Hernando Hernández Vivas, con lo cual desconoció normas legales de naturaleza sustancial, los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. del Decreto 1712 de 1989, disposiciones de orden público de obligatorio cumplimiento, y en el segundo acusa la sentencia por la vía directa con fundamento en la errada interpretación dada por el Tribunal al decreto anteriormente citado.  

                               Frente a estos planteamientos advierte la Corte que carece de razón el recurrente por cuanto en relación con la insinuación de donaciones, el Decreto 1712 de 1989, que modificó el artículo 1458 del C.C., facultó a los notarios para autorizar, mediante escritura pública, las donaciones que la requieran, es decir, aquellas cuyo monto exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que la misma norma precisa, como son: que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que la solicitud se eleve ante el Notario del círculo que corresponda al domicilio del donante de común acuerdo y que no se contravenga ninguna disposición legal; así mismo señala que la escritura deberá contener, además de los requisitos que le son propios y los exigidos en la ley, la prueba del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia.  

                               A su vez, el artículo 5º. numeral 17 del Decreto 2272 de 1989, determinó que los jueces de familia conocerían en primera instancia “De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”, con lo cual el mismo legislador estableció que estas solicitudes pueden presentarse bien ante el notario o bien ante el juez de familia, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, pues si esto no es así, la competencia radica únicamente en este último funcionario, sin posibilidad de elección, por lo que, como el recurrente recalca que solamente procede insinuación ante Notario, es manifiesto el desenfoque del cargo.  

                               Por lo demás, como se anotó anteriormente, cuando se solicita la insinuación ante Notario, para poder suscribir la escritura pública correspondiente se deben acompañar los documentos que se señalaron, pero cuando el trámite se adelanta ante el juez, mediante proceso de jurisdicción voluntaria, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en  los artículos 650 y 651 del C. de P.C. que indican los requisitos que debe reunir la demanda para esta clase de procesos, previstos en los artículos 75 y 76 de la misma obra, y generales para cualquier demanda, con exclusión de los que se refieren al demandado, y que se deben acompañar los anexos y pruebas indicados en los numerales 1º., 2º. y 6º. del artículo 77 ib., esto es, el poder para actuar, la prueba de la representación legal del actor, si se trata de persona natural que no puede comparecer por sí misma, y los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, lo mismo que los necesarios para acreditar el interés de este último; el artículo 662 del C. de P.C., disposición específica para la insinuación de donaciones, condiciona la sentencia al pago del impuesto respectivo, para lo cual en dicha providencia se debe ordenar el avalúo de los bienes en la misma forma prevista para las sucesiones, con la citación personal del síndico.  

Respecto a la condición impuesta en el artículo citado, es preciso aclarar que el artículo 1º. del Decreto 2143 de 1974 englobó en un solo impuesto, que denominó impuesto sucesoral, el gravamen establecido sobre las asignaciones por causa de muerte y las donaciones entre vivos, el que reemplazó los gravámes anteriores tanto de las donaciones como de la masa global hereditaria y las asignaciones; posteriormente el artículo 1º. del Decreto 237 de 1983 suprimió el impuesto sucesoral que había sido establecido por el Decreto 2143 de 1974; y el artículo 70 de la Ley 75 de 1986 eliminó la intervención del síndico, tanto en los procesos de sucesión como de insinuación de donación, con lo cual los supuestos contemplados en el artículo 662 quedaron sin ninguna eficacia.  

                               Sentados los anteriores planteamientos pasa la Corte a analizar  los argumentos señalados por el recurrente para solicitar la aniquilación de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal:  

En relación con la incompetencia del Juez Civil del Circuito de Villeta para autorizar la donación, se observa que para concluir que no se presenta la nulidad planteada por los demandantes, el Tribunal precisó que el Decreto 1712 del 1º. de agosto de 1989 facultó a los Notarios para autorizar mediante escritura pública las donaciones que requieren insinuación, siempre y cuando que donante y donatario fueran plenamente capaces y lo solicitaran de común acuerdo, y que el Decreto 2279 del 7 de octubre del mismo año, que creó la jurisdicción de familia, asignó a los Jueces de Familia el conocimiento de los procesos de insinuación de donaciones entre vivos, “sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios”, por lo que, como en el caso en estudio, dos de los donatarios eran menores de edad para la época en que se solicitó la insinuación, la competencia para autorizarla radicaba en el Juez Civil del Circuito de Villeta por cuanto no existían en esta localidad Juzgados de Familia, lo que descarta la existencia de la nulidad indicada por el casacionista.  

                               Pero además, esta afirmación del ad quem no fue atacada por el censor, quien en su impugnación no hace ninguna mención del Decreto 2272 de 1989, como tampoco a la salvedad impuesta en el Decreto 1712 en relación con la plena capacidad que debían tener donante y donatarios para que la insinuación pudiera ser tramitada ante Notario.  

                               En punto al ataque del casacionista en el sentido de que el Tribunal desestimó el contenido del artículo 3º. del Decreto 1712, relativo a los documentos que se deben anexar a la escritura de donación, no observa la Sala que el fallador de segundo grado lo hubiera pasado por alto sino que, por considerar que no se aplicaba en este caso el Decreto 1712 de 1989, ya que la insinuación le correspondía otorgarla al Juez de Familia, la legislación contenida en el artículo 662 del C. de P.C. era la aplicable, por lo que el pago de los impuestos no es cuestión principal sino accesoria que no impide la celebración del contrato de donación, por cuanto en la actualidad ya no se requiere la intervención previa del síndico para que efectúe el avalúo de los bienes.  

                               Respecto a la acusación formulada por violación del artículo 2º. del Decreto 1712 en relación con la Notaría en la cual se protocolizó la escritura pública 659 tantas veces citada, considera la Corte necesario aclarar que dicha disposición se refiere al Notario del domicilio del donante para presentar la solicitud de insinuación de la donación, pero no cuando se trata de protocolizar la sentencia que autoriza para efectuarla, porque en estos casos, los otorgantes, como lo señaló el Tribunal, tienen libertad para escoger el funcionario ante el cual quieran otorgar la escritura pública, sin que por consiguiente la orden dada por el Juez de protocolizar la escritura en la Notaría de Villeta tuviera fuerza vinculante, porque la ley no exige que se haga esa indicación.  

                               En conclusión, no se configura la nulidad alegada, sin que la censura así formulada pueda abrirse paso y en consecuencia no prosperan los cargos.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura de donación promovido por FILADELFO, MARCOLINO, ALIRIO, BERTILDA y EMILCE HERNANDEZ DELGADO en su condición de hijos matrimoniales y herederos de MARCOLINO HERNANDEZ QUEVEDO contra ANA LUCIA VIVAS, JAIRO HERNANDO e IDALI HERNANDEZ  VIVAS.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                           

      

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