S 130 2002 [7277]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-130-2002 [7277]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).-  

Ref: Expediente Nro. 7277  

                       Decídese  el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 20 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario de Martha Lucía Cano Vivas, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos Jhon Jairo y Jhony Andrés López Cano, contra Transportes Expreso Palmira S.A. y Autobuses S.A.  

         

I. Antecedentes  

                       1.- En su demanda incoativa del proceso, solicítase la declaración de que  las sociedades demandadas son civilmente responsables de los daños ocasionados con el accidente automoviliario allí relatado,  y que en consecuencia están obligados a resarcirlos.  

                       2.  La causa petendi, recapitulada, es como sigue:  

                        El 11 de noviembre de 1990, en horas de la mañana, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, se estrellaron el vehículo automotor conducido por Jairo Antonio López Urrea y el bus de servicio público afiliado a la empresa Transportes Expreso Palmira conducido por Francisco José Tabares Muñoz, y de propiedad de Autobuses S.A., accidente a raíz del cual perdió la vida el primero de los nombrados. El accidente se debió a la “imprudencia manifiesta” del conductor del autobús.  

                        El occiso era esposo de Martha Lucía Cano Vivas y padre de los menores John Jairo y Johny Andrés López; al fallecer, ejercía independientemente el comercio, con ingresos mensuales de $1’500.000, «gran parte» de los cuales dedicaba al sostenimiento de los demandantes, “quienes obviamente dependían económicamente de aquél».  

                       Jairo Antonio tenía 36 años de edad cuando murió, de manera que «de conformidad con las tablas de mortalidad que actualmente rigen en Colombia, aprobadas por el I.S.S., el señor López Urrea tenía un promedio de vida futura, vale decir una supervivencia de 69 años aproximadamente”.  

                        Los gastos de velación y entierro de Jairo López Urrea ascendieron a $781.338 y fueron cancelados por la cónyuge Martha Lucía Cano Vivas.  

                       3.- Notificadas que fueron, las demandadas se opusieron a las pretensiones; Autobuses S.A. afirmó que fue el occiso el causante del accidente por transitar a alta velocidad y en estado de embriaguez; la otra demandada solicitó desestimar las peticiones “en razón de existir una prejudicialidad penal”.  

                       4. La primera instancia concluyó con sentencia de 13 de octubre de 1995 por la cual se declaró a las demandadas responsables por el accidente y se las condenó a pagarle a los actores $781.338 por daño emergente y $76’543.920 por lucro cesante, y por perjuicios morales, $5’000.000 a la cónyuge y $2’000.000 a cada uno de los menores.  

                       Contra esta decisión recurrieron ambas partes, los actores para que se incluyera en la condena el lucro cesante futuro y las demandadas para que se revocara el fallo en su totalidad;  y el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado,  confirmó los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia apelada, actualizando las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por concepto de daño emergente y lucro cesante “consolidado o vencido”; por otra parte, adicionó el proveído para reconocer a favor de los actores el “lucro cesante futuro”.  

                 

II. La sentencia del tribunal  

                       Persuadido de la procedencia del fallo de mérito, resaltó que la muerte de Jairo Antonio López Urrea ocurrió en circunstancias en que, por la conjunción de actividades peligrosas, “corresponde al demandante probar el hecho intencional o culposo del demandado, el daño que padeció y la relación de causalidad entre dicho proceder y el perjuicio sufrido”.  

                       Y al dejar advertido que las copias traídas del proceso penal seguido contra el conductor del bus, no pueden ser apreciadas porque allí no fueron parte las sociedades acá demandadas, enfatizó que  “el debate probatorio se centra  básicamente en determinar cuál de los dos vehículos invadió el carril por el que se desplazaba el otro»;  

                       Tras anotar que el testimonio de Jorge Enrique Alvarez “…fue tachado de sospechoso por el apoderado judicial de la parte demandada», pero que, no obstante, «considera la Sala que no puede descartarse de entrada su valoración, si se tiene en cuenta la escasez del elemento probatorio”, añade que «analizará cuál fue la posición final de los vehículos después de acaecida la colisión». Y agrega que si se estudia el croquis levantado por la policía de tránsito, cada vehículo quedó en su carril, pero que los declarantes Joaquín María Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez López coinciden en afirmar que otra fue la posición final, porque el bus quedó en el carril correspondiente al automóvil e inmovilizado debido a los daños, por lo cual “se podría deducir en principio, que el conductor del bus (…), invadió el carril en el que se movilizaba el Mazda (…), con el fin de evitar los huecos que sobre su calzada existían”.  

                       Dice la Corporación hacer tal deducción por cuanto encuentra que «las declaraciones de Joaquín Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, pueden desvirtuar lo establecido por el policía de tránsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este documento no es de aquellos frente a los cuales la ley limita la eficacia de la prueba testimonial».  

                       Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar:   

Se presentó una situación que pone en duda el informe de tránsito, cual es la de que, según versión de Jorge Enrique Alvarez, el gerente de la empresa transportadora Expreso Palmira estuvo en el interior del bus conversando con el policía de tránsito y con el conductor, circunstancias que, añade el Tribunal, “conducen a restar valor probatorio al contenido del informe y a asignar mayor credibilidad a lo dicho por los testigos Joaquín María Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, de quienes además puede predicarse ausencia de interés personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones”.  

                       En esas condiciones, atribuye la culpa del accidente al conductor del bus, por lo que, concluye, se impone condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por la actora.  

                       En relación con los perjuicios materiales, la Corporación reconoce como sustento del daño emergente la factura No. 2183 de la ‘Casa de Funerales La Ermita’ por valor de $431.338, correspondiente a los servicios de funeraria, y el recibo por $350.000 valor de la caja mortuoria, documentos con los que, dice, se demuestran los gastos efectuados como consecuencia de la muerte del señor López Urrea. Y procede a la liquidación respectiva teniendo en cuenta «las bases establecidas por los peritos», «actualizando los datos a la fecha del presente fallo», lo que arrojó un total por el mencionado concepto de $3’051,473.  

                       En cuanto al lucro cesante, el Tribunal refiere que dicha muerte “generó perjuicio económico” a los demandantes, “por cuanto se suprimió la ayuda periódica que el occiso les brindaba con el producto de sus ingresos”, auxilio económico que se presume en el caso a estudio “en virtud de la condición de alimentarios que ostentan los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 del C. C., presunción que no logró ser desvirtuada dentro del proceso por la parte interesada”.  

                       Y para fijar su monto, parte de que era de $1’500.000 el ingreso mensual de Jairo Antonio López Urrea, apreciando entonces para la liquidación dos períodos, el uno referido a la indemnización consolidada o vencida que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el del fallo, y el otro a la indemnización futura que “corre entre el momento del fallo y aquel en que termina la obligación económica”.  

                       Con miras a la correspondiente operación, el Juzgador anota que «se tomarán como bases para efectuar la liquidación, las establecidas por los peritos en el dictamen rendido el 15 de abril de 1994, modificando los datos que a la fecha del presente fallo ya se encuentren desactualizados. De igual manera, al ingreso mensual devengado por la víctima al momento del accidente, se descontará el 20% correspondiente a gastos personales».  

                        De esta suerte, el lucro cesante consolidado lo calculó en $192.758.517 que divide en un 50% para el cónyuge y otro 50% para los dos hijos menores.  

                       Para el lucro cesante futuro, el sentenciador determina el período que debe ser objeto de indemnización, refiriendo que en cuanto a la cónyuge sobreviviente “debe tenerse en cuenta la supervivencia de la víctima, que para efecto de estos cálculos es menor a la de aquella, y que fue establecida por los peritos en 33.47 años (402 meses) de conformidad con las tablas de mortalidad del ISS”. Y en relación con los hijos, encuentra que la obligación alimentaria se extenderá hasta que hayan cumplido la mayoría de edad. El resultado que esta operación arroja es de $203’484.339 para la cónyuge, $57’113.240 para Johny Andrés y $41’723.530 para John Jairo López.  

                       En lo atinente a los perjuicios morales, el tribunal confirma lo decidido al respecto por el juzgado de primer grado.  

                       III. La demanda de casación  

                       Dos cargos formula el recurrente con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Cargo primero  

                       Afirma el recurrente que el tribunal  quebrantó los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y como violación medio los artículos 177, 185, 218 y num, 1° del Art. 229 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho “cometido en relación con algunas de las pruebas que, tomadas del proceso penal, se trasladaron a este por petición de la parte demandante”.  

                       A intento de demostrarlo, abrió diciendo que al tribunal le mereció más aprecio la prueba testimonial que el croquis que del accidente levantó la autoridad de tránsito, por cuenta del error de derecho que lo condujo a dejar de lado, indebidamente, la prueba trasladada del proceso penal, pues cabía considerarla si es que, en tratándose de testimonios, han sido ratificados, según resulta de lo previsto en el artículo 229, numeral 1, del código de procedimiento civil;  esto es, lo que garantiza el artículo 185 ibídem es que si en la práctica de la prueba trasladada participó la parte contra la que se quiere hacer valer, para apreciarla no se necesita de nada más;  de no darse aquella circunstancia, su apreciación queda supeditada a que se acepte la formalidad del caso, que para el evento de testimonios es su ratificación.  

                       De modo que al considerar el juzgador el testimonio que Jorge Enrique Alvarez López rindió en la especie litigiosa en estudio, ha debido apreciar simultáneamente que dicha declaración era la ratificación de las versiones rendidas los días 5 de diciembre de 1990 y 12 de octubre de 1993 en el proceso penal seguido contra el conductor del bus, de suerte que esas declaraciones han debido cotejarse, lo cual no hizo.  

                       Sí lo hubiese hecho, habría descubierto que el referido testigo fue elaborando y enriqueciendo los hechos a través de sus intervenciones, así:  

                       En el proceso civil, el declarante expresó que Ramiro Giraldo, uno de los presentes en el lugar del accidente, lo puso en alerta porque el gerente de Expreso Palmira se encontraba dentro del bus hablando con el guarda de tránsito y con el chofer. Ahora, éste fue precisamente el hecho que tuvo el tribunal como indicio de que el plano descriptivo del accidente presentado por el guarda de tránsito no se acomodaba a la realidad.  

                       Pero si el sentenciador hubiese apreciado la prueba trasladada, habría observado que en la declaración rendida del 12 de octubre de 1993, el testigo omite cualquier referencia a los consejos que Ramiro Giraldo le habría dado en relación con la conversación sostenida en el autobús; y si se hubiese dirigido a la versión de 5 de diciembre de 1990, se habría tropezado con que allí ni siquiera se alude al susodicho diálogo. Y entonces el tribunal habría colegido que ese hecho -la conversación privada – carece de un serio y razonable sustento probatorio.  

                       Adicionalmente, sigue diciendo la censura, el tribunal incurrió en nuevo yerro de derecho al desestimar la tacha de sospechoso de dicho testigo Jairo Enrique Alvarez López “bajo el deleznable argumento” de que no se podía descartar su valoración en consideración a “la escasez del elemento probatorio”, porque con ello vulneró el artículo 218 del C. de P. C. que de ninguna manera entroniza el absurdo y acomodaticio criterio de que únicamente hay lugar a considerar la sospecha cuando es abundante el material probatorio.  

                       El referido error de derecho también incidió respecto de la valoración que se hizo de la versión dada por Joaquín María Rojas, quien declaró tanto en el proceso penal como en el presente, toda vez que éste dijo allí no haber observado  si el gerente de Expreso Palmira llegó en compañía del agente de tránsito para hacer el croquis ‘…porque estaba cuidando el carro de los heridos’, mientras que Alvarez López, manifestó que estaba con Rojas y su señora cuando lo del consejo que le habría dado Ramiro Giraldo, lo que en sentir del recurrente evidencia “que la supuesta conversación privada (…) no fue otra cosa que un ardid o maniobra del deponente destinada a sembrar dudas.  

                       En conclusión, la censura sostiene que de haber apreciado el tribunal el material probatorio conforme a la ley, se habría encontrado con un croquis elaborado por las autoridades de tránsito, “donde el bus de placas UF 710, aparece semi-atravesado, pero sobre su vía” y con el testimonio de Jorge Enrique Alvarez López. Joaquín María Rojas y Libia Margarita Betancur de R. , “quienes declaran que el bus quedó atravesado en la vía invadiendo el carril por el que transitaba el vehículo conducido por el occiso”, contradicción que no habría podido superar “puesto que no existe una razón atendible para descartar una prueba u otras” por lo que se ha debido concluir “que la parte demandante no logró demostrar que la colisión de los vehículos tuvo como causa la imprudencia del conductor del bus al invadir el carril que le correspondía al otro vehículo”.  

                       Al  preguntarse el tribunal  por la culpa que pudiera caber al conductor del autobús afiliado a la empresa demandada ‘Transportes Expreso Palmira’ y de propiedad de la codemandada ‘Sociedad Autobuses S.A.’,  se dio a la tarea de averiguar sólo una cosa, a saber, cuál de los dos automotores invadió el carril de la vía por el que se desplazaba el otro, en el entendido de que, para el caso, a imprudencia semejante había de atribuirse la causa del accidente y por ende del daño.  

                       En pos de ello, encontró que, efectivamente, Francisco José Tabares, conductor del vehículo afiliado a Expreso Palmira, se desplazaba por la calzada ajena en el momento del comentado impacto, lo que constituyó base fundamental para declarar la responsabilidad civil de los demandados.  

                       Para llegar a la sobredicha conclusión, a vuelta de descartar lo indicado en el croquis o plano levantado por los agentes de tránsito en el lugar de los hechos y conforme al cual cada automotor quedó en su propio carril, dio por acreditado lo contrario, esto es, se insiste, que el autobús invadió la calzada que correspondía al otro automotor, para lo cual tuvo en cuenta las versiones de Joaquín María Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez.  

                       Ahora, ante la denuncia de errores de derecho en relación con la apreciación de los testimonios de Jorge Enrique Alvarez y Joaquín María Rojas, es menester analizar previamente el razonamiento del sentenciador a ese respecto, comoquiera que de allí surgirá con nitidez que la acusación no alcanza a abrirse camino.  

                       El tribunal, en efecto, comenzó por resaltar que las declaraciones de Joaquín María Rojas, Margarita Betancur y Jorge Enrique Alvarez, «coinciden al afirmar que la posición final de los vehículos después de ocurrido el accidente, fue diferente de la que aparece en el croquis del citado informe»; de donde, agregó, «se podría deducir en principio que el conductor del bus de placas UF 7010, invadió el carril en que se movilizaba el Mazda (…)».  

                       Y acto seguido aludió tan sólo a las versiones de Joaquín María Rojas y Margarita Betancur de Rojas, para asegurar que ellas «pueden desvirtuar lo establecido por el policía de tránsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este documento no es de aquellos frente a los cuales la ley limita la eficacia testimonial».  

                       Dicho lo anterior, el fallador se refiere a una situación que en su concepto pone en duda el citado informe de tránsito, cual es la circunstancia narrada por Jorge Enrique Alvarez acerca de que el agente que llegó al sitio del accidente, en lugar de proceder de inmediato a su elaboración, accedió a conversar previamente, dentro del autobús, con el conductor del mismo y con el gerente de ‘Expreso Palmira’. «Estas circunstancias -concluye -, conducen a restar valor probatorio al contenido del informe y a asignar mayor credibilidad a lo dicho por los testigos Joaquín María Rojas y Libia Betancur de Rojas, de quienes además puede predicarse ausencia de interés personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones».  

                       No es, entonces, cuestión de que el tribunal, puesto a escoger, en lo atinente a la posición final de los vehículos, entre la versión contenida en el croquis y la que brindaron los testigos, se inclinase por esta última sólo en razón de la duda que Alvarez sembró con su declaración; y que de no haberse presentado esa duda, el juzgador, a falta de elementos que le permitieran definirse, habríase visto forzado a dar por no probada la culpa sobre la que inquiría.  

                        No fue así, se insiste; es notorio que el fallador   -quien cuenta con discreta autonomía para apreciar las pruebas-  se basó resueltamente en lo testimoniado por los mencionados Joaquín y María Libia para tener por acreditada la culpa del conductor del autobús; ahora, si aludió a la declaración de Jorge Enrique Alvarez, lo hizo como elemento adicional y corroborativo, para menguar el alcance del informe de policía y reafirmar el dicho de aquellos exponentes, o, para expresarlo en términos de esa Corporación, para otorgarles «mayor credibilidad».  

                       Es así, en efecto, que, siempre remitiéndose a esas exposiciones, el tribunal empieza por asegurar que, en principio, es de creer que el autobús invadió el carril contrario; y acto seguido, advierte que no hay obstáculo legal para desvirtuar con ellas lo apuntado en el croquis; de manera que cuando por último se refiere a Alvarez y su duda, es para decir, no que a causa de ella acoge las versiones de la susodicha pareja -pues ya lo había hecho-, sino para aseverar que por esa circunstancia, la credibilidad de las mismas subía de punto; de allí que la Corporación insista en que, por lo demás, de esos deponentes «puede predicarse ausencia de interés personal en el litigio y espontaneidad en sus declaraciones». Para decirlo, pues, en una palabra, semejante sospecha ayudaba a sostener la conclusión, pero no constituía  su único apoyo.  

                       Siendo esto así, la acusación se torna irrelevante; porque el recurrente enfiló su ataque exclusivamente contra la apreciación del testimonio de Alvarez, en el entendido de que lo del diálogo privado por éste manifestado, fue el factor que dio pábulo a  la condena de las demandadas;  empero, como esto no resultó ser así, por supuesto que, aun sin la declaración de Alvarez, el tribunal hubiese zanjado el punto del mismo modo, basado como se dijo en el testimonio de Libia,  que,  dicho al paso, constituyó pilar fundamental de la sentencia, y no fue atacado, y en el de Joaquín María Rojas, cuya declaración en cuanto da razón de la posición última del autobús en el carril ajeno, tampoco es objetado.  

                       Impróspero, entonces, resulta el cargo; cabe anotar que hasta haciendo caso omiso de las susodichas consideraciones, esto es, si la Sala, con todo, penetrase en el estudio del asunto, habría de mantener la sentencia acusada, dado que a juicio de la Corte los yerros aquí denunciados carecerían  de la trascendencia requerida para quebrar el fallo.  

                         Así, Jorge Enrique Alvarez y Joaquín María Rojas rindieron ciertamente testimonio en el proceso penal iniciado con ocasión del accidente que se viene comentando; como prueba trasladada, se solicitó por la demandante traer a los autos copia auténtica de toda la actuación surtida en lo criminal, lo que, ordenado, se cumplió; mas llegado el momento de decidir, el tribunal, apoyándose en el texto del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de considerar ese conjunto probatorio aduciendo que las aquí demandadas, ni habían pedido esas pruebas, ni ellas se habían practicado con su audiencia.  

                       No reparó empero el juzgador en que, como lo anota el recurrente, oídos que fueron en el juicio civil los citados señores Alvarez y Rojas, su testimonio había de entenderse ratificado en los términos del numeral 1º del artículo 229 ibídem, lo que abría el paso para que las exposiciones recibidas en el juicio penal se examinaran en el civil, permitiendo entonces la confrontación probatoria entre la primitiva versión y la actual.  

                       Pero, retomando el tema de la trascendencia del error, resulta que no hay material en el contenido de las declaraciones recaudadas en el trámite penal como para desvirtuar la veracidad de lo narrado por Jorge Enrique Alvarez en torno a la sospechosa actitud asumida por el guarda de tránsito en lo de la elaboración del croquis de marras, así:  

                       En tres ocasiones atestiguó Jorge Enrique Alvarez: en el proceso penal, el 5 de diciembre de 1990 y el 12 de octubre de 1993; en el civil, el 31 de mayo de 1994 (en su orden, folios 53, 168 y 201 vto. del cuaderno N°2). Cabe reproducir los apartes pertinentes de sus versiones (respetando la puntuación original) para comprobar que no existen entre ellas las graves discrepancias que se quieren deducir.  

                       Manifestó en el proceso civil: «don Ramiro Giraldo dijo que él conocía al señor Gerente del expreso Palmira quien se encontraba en ese momento desde hacía más de veinte años y que han llegado a tener mucho trato entonces me aconsejó que estuviera pendiente de él o sea del señor gerente porque él estaba en ese momento en el bus hablando con el señor guarda de tránsito y el chofer del bus Francisco Tabares, cuando ellos bajaron del vehículo Ramiro Giraldo le dijo al señor gerente que nosotros o sea Jairo Antonio López (el occiso) y yo éramos muy amigos de él y que por lo tanto le hiciera el favor y que hiciera las cosas como manda la ley … puesto que yo en ese momento por estar aturdido con el impacto del accidente no tenía ningún conocimiento de accidentes de tránsito ni tenía experiencia sobre lo que es un croquis (…).  

                       Declaró Alvarez en octubre de 1993 : «cuando llegó el señor gerente se subió al bus con el guarda de tránsito y su chofer a hablar sus cosas personales sobre el croquis que estaban elaborando, porque a mí nunca me lo mostraron, ni me dijeron si las cosas estaban tal cual como había ocurrido el accidente en tal situación el señor Ramiro Giraldo, quien estaba más tranquilo llamó al señor Gerente el (sic) Expreso Palmira y le dijo personalmente que esas personas eran amigas de él y que como tal hicieran las cosas a lo legal, es decir que Jorge Enrique Alvarez y el señor Jorge Antonio López, le dijo esto al gerente por la irregularidad de las cosas que él estaba haciendo…».  

                       Nótese, entonces, cómo la única diferencia entre estas dos versiones estriba en aquello del consejo que al testigo le dio Ramón Giraldo; pero en lo fundamental no difieren, a saber : el gerente, el conductor y el guarda subieron al bus y mantuvieron una conversación en momentos en que se gestó el croquis del accidente; ahora, este dialogar del guarda «en lugar de elaborar inmediatamente el informe de accidentes con audiencia de todos los presentes», como lo expresara el sentenciador, fue lo que despertó sus sospechas.  

                       De modo que esa advertencia que constituye el único elemento novedoso en la última declaración, en nada modifica el fondo de lo atestiguado, pues es cuestión al margen que, al contrario de lo afirmado por el censor, no “enriquece» la versión anterior.  

                       Ahora, verdad es que en su exposición de diciembre de 1990 Alvarez no dio razón del diálogo que tuvo lugar dentro del autobús, pues apenas narra cómo «el señor Ramiro le dijo a don Julio personalmente que se diera cuenta como había quedado, el bus de su propiedad y que él tenía la culpa y que ante ello le servía de testigo ante cualquier cosa (…)». Pero, desde luego, el hecho de que en esta versión, así fuese la primera, hubiera omitido esa circunstancia, no puede servir de fundamento para asegurar contundentemente que la narración en comento queda sin piso.  

                       Y si bien se aprecia lo declarado en 1990, puede notarse cómo el testigo reitera con vehemencia que fue el conductor del bus el culpable del accidente y que el plano de las autoridades de tránsito no refleja la realidad de lo acontecido; si se piensa en que ese testimonio se recogió apenas un mes después de ocurridos los hechos, y que quien lo rindió fue en cierta forma víctima del suceso, factible es pensar que aquello de la entrevista de los aludidos personajes ocupara todavía un segundo plano en la experiencia vivida por él.  

                       Por otra parte, tampoco cabe desgajar mendacidad en Alvarez  de lo atestiguado por Joaquín María Rojas en el proceso penal, en tanto que preguntado que fue si el gerente de Expreso Palmira llegó al lugar de los hechos en compañía del agente de tránsito, respondió que «no le puso cuidado a eso porque estaba cuidando el carro y los heridos», al paso que Alvarez dijo que Rojas y su señora estaban presentes cuando le fue hecha la advertencia sobre la conversación en comento;  toda vez que, como resulta obvio, lo uno no quita lo otro, que no es posible hallar contradicción en donde los declarantes se refieren a situaciones diferentes, esto es, a la llegada del guarda de tránsito y al comentario del señor Giraldo. Por lo demás, si bien se mira, lo que el testigo Rojas expresó no fue otra cosa sino que sólo tenía ojos para el drama que se desarrollaba a su alrededor.  

                       Resumiendo entonces, las dos últimas versiones rendidas por el declarante Alvarez, una en el proceso penal y la otra en el civil, son coincidentes; la disimilitud en cuanto a la que a éste hiciera Ramiro Giraldo, es asunto a todas luces trivial en relación con el fondo de lo atestiguado; y en cuanto a la primera declaración, si bien en ella no se hace referencia al tan aludido diálogo, tampoco lo contradice. A lo sumo, habría una declaración incompleta;  pero no se repelen. Puestas así las cosas, patentízase que aunque el tribunal hubiese considerado las declaraciones rendidas en el trámite penal por el testigo, la decisión no habría variado.  

                       Por último, cuando el tribunal decidió replicar al cargo que de sospechoso se lanzó contra Alvarez, con el argumento de que no podía descartarse  “si se tiene en cuenta la escasez de elemento probatorio”, la crítica no puede ir más allá que la de haber hablado de más. En efecto, tal locuacidad resulta anodina al constatar que, en último resultado, no se profanaron los derroteros a observar frente al testigo sospechoso, en cuanto que ya había atinado el juzgador al señalar que no lo descartaba  “de entrada” , que es lo que en rigor corresponde hacer, siempre y en todo supuesto, vale decir, independientemente de que el caudal probatorio sea escaso. De tal suerte que el aditamento del tribunal es tan desafortunado como inútil.  Porque ha de verse que de allí en adelante obró de conformidad con lo que previamente anunció y se aplicó consecuentemente  a  escudriñar  la fides  testimonial del mismo, particularmente cotejándolo con otras versiones, en el bien entendido de que hoy por hoy la sospecha no proscribe la prueba,  “de entrada” como lo dijo, sino que se analiza más rigurosamente y en relación con el haz probatorio. Fue así como tomó una con otra las versiones de Joaquín María Rojas, Libia Margarita Betancur y Jorge Enrique Alvarez para destacar la coincidencia entre ellas respecto a la posición final del autobús en el carril contrario al que le correspondía, descendiendo de allí a inquirir el porqué del informe en contrario suministrado por las autoridades de tránsito, hallando la respuesta en la narración de Alvarez respecto de aquella conversación privada alrededor de la cual se forjó la presente controversia.  

                       Las motivaciones que se han dejado expuestas, entonces, indican que, en todo y por todo, la acusación no tiene cómo fructificar.  

                         

                       No prospera el cargo.  

         

Segundo cargo  

                       Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia por violación de los artículos 2341 y 2356.1613,1614,2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación de la demanda, del dictamen pericial y de la prueba testimonial que se menciona al desarrollar el cargo.  

                        1.- En cuanto al daño emergente, erró de hecho el juzgador por cercenamiento al apreciar el recibo No. 2183 de la ‘Casa de Funerales la Ermita’, por un monto de $431.338, correspondiente a los servicios de funerales prestados al occiso el 11 de noviembre de 1990. Pues no obstante aparecer ese recibo extendido a nombre de un tercero, Jairo Antonio Alvarez, se le tuvo como prueba del daño emergente reclamado por los demandantes en este proceso.  

                        2.- En lo concerniente al lucro cesante, se denuncia:  

                       a.- En la demanda no se cuantificó el aporte del occiso para sostener a los demandantes, pues en ese escrito apenas se dice que ‘gran parte’ de sus entradas las dedicaba a ese menester.  

                       b. Se ignoró que la testigo Luz Marina Valencia no dice en qué basa su conocimiento acerca de que los actores dependían económicamente de Jairo López Urrea. El declarante José Fabián Loaiza, a su turno, se limita a decir que la cónyuge supérstite se atrasó en el pago de las cuentas con el almacén.  

                       c. Pero lo más importante es que el tribunal ignoró que el dictamen que acogió para hacer sus cálculos sobre lucro cesante, carece por entero de fundamentación. Porque los expertos calcularon la expectativa de vida de la víctima en 33.47 años de acuerdo, según dicen, con las «tablas de mortalidad del ISS»; pero esas tablas brillan por su ausencia, luego la aseveración de los peritos es arbitraria e infundada.  

                       Por otra parte, en lo referente a los gastos personales del occiso, que calcularon en un 20% mensual sobre la renta bruta que éste percibía, los expertos guardaron completo silencio «sobre las razones que pudieran haber tenido para ver en López Urrea una persona tan frugal en los gastos personales». Son, pues, arbitrarios los peritos, como que proponen ese porcentaje sin razón que lo sustente. Y este es punto de importancia suma, como que de él depende la fijación del quantum del perjuicio.  

                               Consideraciones  

                 

                       1.- Tiene que ver, pues, el presente cargo, con la valuación pecuniaria del daño.          

                         

                             2.- En lo que dice con el lucro cesante, consideró el tribunal que se debe la indemnización a los actores por ese concepto, en cuanto, dicho en sus palabras, «se suprimió la ayuda periódica que el occiso les brindaba con el producto de sus ingresos. Este auxilio económico se presume en el caso que es objeto de estudio, en virtud de la condición de alimentarios que ostentan los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 del C.C. Presunción que no logró ser desvirtuada dentro del proceso por la parte interesada».  

                       De manera que para los efectos de tal perjuicio, entendido como el provecho patrimonial que con la muerte de su esposo y padre dejarán de percibir los demandantes, no se atuvo el juzgador al testimonio de quienes dan cuenta de su dependencia económica, sino a su condición de alimentarios, la que en su criterio impone inferir que ellos recibían del alimentante una ayuda periódica que habría continuado en el tiempo si la muerte no la hubiese interrumpido; y esta presunción constituye la base misma  del reconocimiento de que existió un lucro cesante, la cual, mientras permanezca enhiesta sostiene la decisión.  

                       3.- Sobre este mismo tema se censura lo relacionado con la expectativa de vida del occiso, que los peritos calcularon en 33.47 años según «las tablas de mortalidad del ISS», tablas que, dice el acusador, «brillan por su ausencia», de manera que el cálculo en el punto resulta infundado y arbitrario, de lo cual no  percató el juzgador, que se atuvo a lo establecido por aquellos.  

                       Pero resulta que si «fundamento» es el principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya una cosa, entonces los mismos términos en que está concebida la acusación indican que los expertos sí fundaron su experticia, desde luego que es asunto aceptado que para calcular la vida probable de la víctima se remitieron aquellos a las tablas de mortalidad vigentes según el Instituto de Seguros Sociales; de manera que, en la práctica, no se echa de menos la fundamentación del dictamen, sino la presencia en el proceso de las tablas o informes de que se sirvieron los peritos.  

                       Para decirlo en otra forma, los expertos no expresaron simplemente que la expectativa de vida del occiso fuera de 33.47 años, sino que explicaron que para determinarla se basaron en informes del Seguro Social que implícitamente estimaron suficientes para tal efecto. Es más, una de las partes, la actora, invocó, sin protesta visible por parte de la otra- hoy impugnante- esas tablas para los mencionados efectos, al punto que los peritos se manifestaron así: «para la realización del dictamen tenemos en cuenta la solicitud en la demanda como prueba pericial que dice: ‘ la edad respectiva del señor Jairo Antonio López Urrea la supervivencia probable de él, según las tablas de mortalidad del ISS expresando la vida probable del señor López Urrea y sus hijos menores».  

                       Ahora, aunque sería lo ideal, en principio nada obliga a que a su dictamen agreguen los expertos los documentos en que montaron sus conclusiones, ya que éstos cumplen su deber en ese sentido dando razón de su concepto con expresión de sus fuentes de información y de las investigaciones y prácticas realizadas, desde luego que surtido el traslado correspondiente tienen las partes amplia oportunidad para confrontar y comprobar dichos presupuestos y realizar las pesquisas que consideren de rigor, solicitando las aclaraciones o adiciones que fueren menester. En ese orden de ideas ha expresado la Corte que «como es de exigencia legal que el dictamen sea fundamentado, esto es que los expertos tienen que informar al juez acerca de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados en desarrollo de la labor que se les ha encomendado, resulta obvio que deban acudir a otros elementos de juicio diferentes de los que suministra el proceso, para que puedan dictaminar en relación con la materia que se les somete a su consideración, como ocurre con el justiprecio de las cosas que no estando vinculadas materialmente a la causa, se requiere avaluarlas para fines indemnizatorios, o cuando estando afectas al proceso, la información requerida no la suministran las pruebas obrantes en él. (Cas. 25 de octubre de 1994, GJ. T. CCXXXI, pag. 871 – Se subraya).  

                       En suma, no se antoja inexistente el fundamento de un dictamen, cuando como aquí acontece, en el cuerpo del mismo aparecen explicados con claridad los motivos y razones que lo sustentan; asunto diferente es que los pilares de la experticia se consideren errados, o carentes de firmeza o de precisión, que ellos sean, en fin, insuficientes. Nótese que aquí no se fustiga la consistencia y certeza de las susodichas tablas de mortalidad.  

                         

                           Además, como datos al margen, pero dicientes, quizá no sea impertinente anotar, de un lado, que el dictamen en cuestión no fue materia de adición, aclaración u objeción, de suerte que las partes vieron pasar pacíficamente la circunstancia de que los pertinentes datos del Instituto de Seguros Sociales hubiesen constituido la base del informe pericial. Y de otro lado, que según las tablas de supervivencia aprobadas por Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, que corresponde a la «experiencia del ISS 1980-1989», tablas que son las más socorridas en la práctica judicial para cálculos como el que ocupa a la Sala y que obran publicadas en muchas de las obras especializadas en el tema, la supervivencia probable de un hombre de 36 años, que esa era la edad del señor López Urrea cuando falleció, sería de 40.53 años; cifra bastante superior a los 33.47 años deducida por los expertos en el presente proceso para calcular el lucro cesante.  

                       4.– Otro tema controvertido es el de la cuantía de los ‘gastos personales’ de la víctima, puesto que no le parece bien al censor que el tribunal hubiese aceptado ese tan “frugal” porcentaje del 20% que arbitrariamente fijaron los peritos.  

                       Sin embargo, con total abstracción de que los peritos lo digan, o no, lo cierto es que la estimación no resulta, después de todo, irrazonable, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales que han venido tomando cuerpo;  de donde bien puede anticiparse que la acusación carecería a la larga de importancia.   

                       Para empezar, no debe olvidarse cuán difícil es «hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona. Y no porque este equivalente escolle en dificultades, pierde su razón de ser. (…) La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática (…)». (G.J. T. XCVI, pg. 690).  

                       Así acontece con los gastos personales; es indiscutible que un individuo, a más de solventar las necesidades de quienes de él dependen, dedica una porción de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares; pues bien, faena prácticamente imposible sería la de definir en cada caso con absoluta precisión a cuánto ascienden tales desembolsos, y así como devendría absurdo prescindir de esa realidad pretextando la dificultad para calcularla, igualmente aberrante resultaría que con causa en ese obstáculo, que ciertamente impediría cuantificar al milímetro la condena, naufragara en la práctica el derecho a obtener la reparación del daño. De manera que, como lo expresara la Corte en la precitada sentencia, debe acudirse en estos eventos a las reglas de la equidad con miras a lograr soluciones que consulten por igual los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto; y es en ese orden de ideas que , para sortear el obstáculo, un cálculo racional y aproximado, no exacto, de los aludidos gastos ha venido siendo admitido por la jurisprudencia desde 1953, como es el caso de las sentencias de 17 de diciembre de dicho año y 28 de febrero de 1956, G. J. tomos LXXVI pág. 821 y LXXXII pág. 100, posición que aún se mantiene (entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 1994, G.J. t. CCXXVIII, pág. 645).   

                       De donde, a quien alega un yerro fáctico en relación con el comentado factor no le basta aducir entonces que la consideración del mismo carece de fundamento objetivo, sino que habrá de demostrar, con vista en lo que rezan los autos, que ese valor así calculado equitativamente (y hasta en la forma acostumbrada), resulta errado en el caso concreto.  A lo que se suma, ya en relación con el dictamen, que las partes guardaron silencio ante el hecho de que los peritos hubiesen elaborado sus cuentas atendiendo a ese comentado porcentaje.  

                       5.- Ya pasando al tema del daño emergente, se observa cómo el tribunal encontró que el mismo estaba constituido por los gastos de entierro, velación y transporte para acompañantes, que según recibo de la ‘Casa de Funerales la Ermita’ ascendió a $431.338, y por el costo de la caja mortuoria, que cual lo certifica la ‘Funeraria San Luis’, fue de $350.000.  

                       Mas el recurrente aduce que el recibo de pago correspondiente al primer rubro, el de $431.338 ( folios 32 y 33 del c. ppal), no podía ser tenido como prueba del daño emergente reclamado en este proceso, pues esa constancia de pago aparece extendido a nombre de Jorge Enrique Alvarez., circunstancia que el juzgador, errando de hecho por cercenamiento del medio, no tuvo en cuenta.  

                       Y efectivamente, reza el susodicho documento que el pago en cuestión se recibió de Jorge Enrique Alvarez López; de manera que incurrió en evidente yerro fáctico el juzgador cuando dio por demostrado por ese medio que el gasto allí descrito debía atribuirse a la parte actora, y  a lo que debe recordarse que desde la propia contestación de la demanda se señaló como “falso” el hecho que el libelo incoativo hablaba de tales costos, con lo cual, era de esperarse que la actora cumpliera con la carga probatoria que en el punto le es propia,  demostrando que, contra lo que dice el documento, el desembolso lo hubo de su parte.   Yerro además trascendente, como es obvio, que de no haberse cometido, la reparación a cargo de la parte demandada no habría comprendido. En este sentido, pues, debe casarse la sentencia.                          

                       6.- En conclusión, el cargo prospera tan sólo en lo concerniente a la cuantía del daño emergente, de cuyo monto se descontará lo relativo a las expensas atrás referidas; por este aspecto, se repite, la Corte casará la decisión impugnada, que en lo demás permanece intacta y cuya parte resolutiva pertinente se transcribirá entonces textualmente. Colocada pues la Sala en sede de instancia, pasa a dictar la sentencia de reemplazo.  

                                 

                       IV – Sentencia sustitutiva                                           

                         

No se observa impedimento o vicio que obste una decisión de fondo.  

                       Así, debe reiterarse que el presente fallo se circunscribe a lo que dice relación con la cuantía deducida a favor de los demandantes por daño emergente, concretamente respecto del pago de $431.338 por razón de servicios de funeraria prestados por la ‘Casa de Funerales la Ermita’ a propósito del fallecimiento del señor López Urrea, y del que dan cuenta los recibos que obran a folios 32 y 33 del cuaderno principal; el juez a quo, efectivamente, reconoció como gasto asumido por la parte actora a raíz de ese suceso, la aludida suma, sin percatar que, de acuerdo con su contenido, quien solucionó esa obligación fue Jorge Enrique Alvarez; de donde resulta obvio que los demandantes, que ejercen en este proceso la acción personal y que como prueba de ese desembolso no aportaron más que el recibo en cuestión, no acreditaron haber sufrido un perjuicio por ese concreto factor.  

                       Conclusión obligada de lo anterior es que en este preciso punto la sentencia apelada debe modificarse para descontar de la condena  por daño emergente, la sobredicha cantidad de $431.338, quedando reducido el perjuicio por este aspecto a tan sólo  $350.000.  

                        Debe aclararse que, visto que en este específico punto la sentencia de segundo grado no sufre alteración alguna, los $350.000 a que se contrae definitivamente el reconocimiento del daño emergente, se traducen en la cantidad de $1’366.906, habida cuenta de la «actualización» que de las condenas del a quo hiciera el tribunal.  

                                       V. Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casa parcialmente la sentencia de 20 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior – Sala Civil- del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,  

                                       Resuelve  

                        Modificar el numeral 2º de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, (13 de octubre de 1995), reduciéndose en tal virtud la condena por daño emergente de la suma de $781.338, a $350.000.  

                       La condena por este concepto entonces, actualizada en la forma y términos a que se refiere el tribunal en la sentencia impugnada, queda reducida a la cantidad de $1’366. 906.  

                       En lo demás, queda vigente la sentencia dictada en el presente proceso por el Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 1998, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, se transcribe a continuación para mayor claridad:  

                       1° Confirmar lo decidido en los numerales 1º y 3º de la sentencia apelada, dictada en este proceso por la Juez Sexto Civil del Circuito de Cali con fecha octubre 13 de 1955, actualizando las indemnizaciones fijadas por concepto de lucro cesante consolidado o vencido, a la siguiente suma:  

«Lucro cesante consolidado o vencido ……..        $ 192’758.517  

                       2° «Adicionar la sentencia en el sentido siguiente : Como consecuencia del lo anterior, condénase a las sociedades demandadas, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante futuro a favor de:  

Martha Lucía Cano Vivas ……. $203.484.339  

John Jairo López cano ……….. $ 41’723. 530  

Johny Andrés López Cano…….$ 57’113. 240  

                       3º «Condenar en costa a la parte demandada».  

                       Sin costas en el recurso de casación, en cuanto prosperó.  

                       Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *