S 166 2002 [7258]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-166-2002 [7258]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).  

Ref: Expediente No. 7258  

Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Carlos Eliseo Wilches, representado por Zoraida Wilches, contra Antonio Gómez y Ligia Inés Díaz en su condición de herederos de Carlos Héctor Gómez Díaz, y contra herederos indeterminados del mismo.  

Antecedentes  

1.- El 6 de agosto de 1992 fue presentada la demanda que dio origen al presente litigio, solicitándose mediante ella la declaratoria de que el menor Carlos Eliseo Wilches, nacido el 20 de septiembre de 1989, es hijo de Carlos Héctor Gómez Díaz, como consecuencia de lo cual debía ordenarse la corrección del respectivo registro civil.  

2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:  

Zoraida Wilches, que había conocido a Carlos Héctor Gómez Díaz a mediados de 1983, inició con éste en 1986 un noviazgo que se prolongó por cuatro años, relación amorosa de la cual resultó aquella embarazada y nació Carlos Eliseo Wilches el 20 de septiembre de 1989.  

Carlos Héctor Gómez Díaz, fallecido para el tiempo de presentación de la demanda, siempre asumió y reconoció su calidad de padre del citado menor, ya que siendo soltero, al igual que Zoraida, con ella convivía cual era de conocimiento público, proporcionando por lo demás al infante alimentos congruos y contribuyendo a su formación moral.  

Al ser bautizado el infante el 18 de agosto de 1991, como padre suyo se hizo figurar en la partida eclesiástica a Héctor Gómez, destacándose que una “tía materna” de este último fue quien apadrinó el bautizo, lo cual permite establecer la vinculación existente entre aquél y la familia del progenitor.  

3.- Los demandados Ligia Inés Díaz y Héctor Antonio Gómez Castro, padres y herederos de Carlos Héctor Gómez Díaz, fueron personalmente notificados del auto admisorio de la demanda, en su orden, el 16 y el 25 de septiembre de 1992.  

Contestó la demanda Ligia Inés Díaz y en el respectivo escrito, presentado el 15 de octubre de 1992, negó algunos de sus hechos y pidió la prueba de los otros, proponiendo como excepciones tanto “las que se prueben dentro del proceso” como la que denominó “caducidad de los efectos patrimoniales de la demandante en el presente asunto”, fundamentando jurídicamente esta última en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el alegato de que, fallecido el presunto padre el 18 de agosto de 1990 y admitida como fue la demanda incoativa pasados ya dos años de aquél acontecimiento, a saber, el 19 de agosto de 1992, la declaración de paternidad solicitada no producía efectos patrimoniales.  

Cumplido el emplazamiento de los herederos indeterminados que ordenara oficiosamente el juzgado antes de fallar, el curador ad litem designado dijo estarse a lo que resultare probado.  

4.- Culminó la primera instancia con sentencia mediante la cual, tras declararse no probada la excepción de “caducidad de los efectos patrimoniales de la demandante”, fueron acogidas las pretensiones del libelo incoativo.  

Dicho fallo fue confirmado plenamente por el tribunal mediante la sentencia ahora objeto el presente recurso, que desató tanto la apelación formulada por la demandada Ligia Inés Díaz, como el grado de consulta a que hubo lugar.  

La sentencia del tribunal  

Tras algunas consideraciones de carácter general sobre el tema debatido y de anotar que las pretensiones del actor hallan fundamento en las presunciones de paternidad consagradas en los artículos 4° y 6° de la ley 75 de 1968, pasó el juzgador al análisis de la prueba recaudada, aludiendo al registro civil para inferir la época de su concepción y a las declaraciones de Ana Beatriz Wilches Páez, Adela Wilches de Acosta, Rosmira Díaz Ayala, Eduardo Vicente García, Doris Marleny Martínez Díaz, Alba Lucía Orozco de Triana, Beatriz Gómez Garzón, Bernardo López y Alexander Vallejo Wilches, todo lo cual le permitió concluir que se encontraban demostradas “las dos causales de paternidad invocadas como fundamento de las pretensiones, por lo que por este aspecto se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada y sometida al grado jurisdiccional de consulta”.  

Y a continuación entró el ad quem al estudio del que califica como “punto materia de apelación, que es la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, por no haber sido notificados los demandados dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante”. Y a ese propósito transcribe el artículo 10 de la ley 75 de 1968, apuntando que el término allí fijado es de caducidad y extendiéndose en consideraciones sobre ese fenómeno jurídico y sobre la exequibilidad que es de predicarse de la norma en cuestión frente a la Carta Política de 1991.  

Ya ante el caso concreto, el tribunal razona así:  

Cuando la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1992, aún no había operado el fenómeno de la caducidad, pues la muerte del presunto padre acaeció el 18 de agosto de 1990.  

A lo anterior se agrega -dice- “que la parte actora fue diligente para la notificación del auto admisorio de la demanda”, por cuanto retiró el despacho comisorio respectivo el 24 de agosto de 1992, el mismo día en que se notificó la defensora de familia, y ya para el 16 y 25 de septiembre de ese mismo año habíanse notificado, en su orden, Ligia Inés Díaz y Antonio Gómez.  

Resaltó que, “si fatalmente se exigiera que el auto admisorio se notificara antes de los dos años, realmente el término de caducidad no sería de dos años, sino mucho menor, por cuanto dentro del mismo estaría comprendido el tiempo de la actividad judicial que ha de realizarse previamente hasta la notificación, dejando en tales casos, los efectos patrimoniales de la sentencia sometidos a la total incertidumbre”.  

Y arguyó todavía el fallador que en casos como el presente, el objetivo del legislador al establecer la caducidad, cuales son, garantizar la estabilidad y seguridad jurídica de los herederos y evitar que se diluyan las pruebas por el paso del tiempo, se encuentran cumplidos por la oportunidad de la demanda y la diligencia de la actora.  

Ya para finalizar, el tribunal sostiene que es criterio de la Corte el de que “si la notificación no se produce dentro del bienio sin culpa del actor, la sola notificación de la demanda impide que se produzca la caducidad”, transcribiendo al respecto apartes del fallo N° 23 de 23 de febrero de 1995 proferido por esta Corporación.  

La demanda de casación  

En el único cargo formulado contra la sentencia, se le endilga, en el ámbito de la causal primera de casación, la vulneración de la ley sustancial “por violación indirecta del inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 … por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la prueba, y los artículos 10 numl (sic) 25, 26, 27, 28, 30, 31, 63, 66, 67, 68 y 70 del Código Civil por aplicación indebida”.  

Aduce que en el fallo judicial objeto de impugnación el tribunal “dio por no demostrados” los siguientes hechos:  

Que la demanda fue admitida el 19 de agosto de 1992 y por consiguiente el auto admisorio constituye la prueba de no haberse notificado la misma dentro del término previsto en la ley, lo cual no se habría logrado ni aún con la diligencia de la parte actora.  

Que la demandante no actuó oportunamente para lograr tal notificación en el tiempo fijado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, y a su negligencia y culpa es imputable el incumplimiento de esa norma y la notificación de los herederos pasados dos años desde el fallecimiento de Carlos Héctor Gómez Díaz.  

Los demandados, agrega, no se ocultaron o ausentaron, ni eludieron o dificultaron su notificación, amén de que no existió desidia o morosidad culpable de los funcionarios que debían practicar esa diligencia.  

De haberse analizado estos hechos en conjunto, dice el censor, el tribunal habría concluido que judicialmente no era posible notificar el auto en cuestión dentro del término indicado en el citado precepto; por lo cual, concluye, debe revocarse la sentencia impugnada, declarando en su lugar probada la excepción de caducidad propuesta al contestar la demanda.  

Consideraciones  

Como es fácil advertir, la presente controversia está enmarcada por el contenido y alcance del inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, conforme al cual, en lo pertinente, cuando la acción de investigación de la paternidad natural se adelanta muerto ya el presunto padre, la respectiva sentencia “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.  

Se dejó resumido también que, siempre desde la óptica de la precitada disposición y para combatir entonces, no la declaración de paternidad deducida por el juzgador en este proceso sino los efectos patrimoniales a ella asignados, el impugnador dedica su cargo a denunciar el yerro fáctico en que se habría incurrido al apreciar el auto admisorio de la demanda incoativa, yerro que hace consistir en que esa Corporación “dio por no demostrado” (sic) que dicha demanda fue admitida el 19 de agosto de 1992 (pasados dos años desde la muerte del causante), lo cual redunda en que la notificación de tal auto, ni se hizo ni habría podido hacerse en el término fijado por la precitada norma y que, de otra parte, la actuación de la actora al respecto fue inoportuna y merece el calificativo de negligente y culposa, sin que por lo demás sea posible predicar morosidad respecto de los funcionarios encargados de practicar tal notificación.  

Ante esto, y entrando de una vez al tema tras recordar cómo cuando se habla de error de hecho en casación se dice del desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, ya por suposición, ora por preterición del medio probatorio, cabe sin duda aseverar que ningún desacierto de dicho linaje es factible achacar al fallador en este caso; en efecto:  

Jamás dijo el tribunal que la fecha del auto admisorio de la demanda fuese diferente a la anotada por el censor o a lo que enseña el expediente, o que la notificación de ese proveído habría podido efectuarse o se hubiese efectuado antes de transcurrido el bienio a que se refiere la ley 75 de 1968. Todo lo contrario: el juzgador anotó sí que la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1992, cuando no habían pasado dos años desde el deceso del presunto padre acaecido el 18 de agosto de 1990, pero expresamente hizo mención a la circunstancia de que la notificación se surtió, para un demandado, el 16 de septiembre de 1992 y para el otro, el día 25 de ese mismo mes y año, transcurrido ya, pues, el término en cuestión -folios 32 y 33 del cuaderno del tribunal -.  

Y obviamente, si no existió equivocación en el fallador al contemplar objetivamente las piezas procesales atrás referidas, también se cae de su peso la aseveración del censor en cuanto a que ese yerro fáctico fue la causa de no haberse deducido culpa de la parte actora en lo relativo a la tardía notificación de la demanda.  

Ahora, verdad es que el tribunal no hizo en su sentencia especial mención al tiempo de admisión de la demanda incoativa, pero no porque se hubiese equivocado en el punto, sino por cuanto ese aspecto le fue indiferente en la medida en que para efectos de definir si en el sub lite operó la caducidad de los efectos patrimoniales anexos a la acción de paternidad se situó en los dos extremos que consideró fundamentales para ese fin, tales el momento de presentación de la demanda y el de su notificación; expresamente, pues, no tenía razón para referirse a la aceptación de la misma, que forzosamente hubo de ocurrir en el entretanto y cuya fecha no modificaba su concepción del tema.  

Esto último se infiere con claridad meridiana del contenido de la sentencia impugnada. Para el tribunal, efectivamente, presentada como fue la demanda dentro del plazo de dos años previsto en la ley , la notificación que de la misma se hiciera vencido ya ese término no constituía impedimento para calificar tanto un acto como el otro de oportuno y temporáneo, y ello no porque no hubiese detallado cuándo tuvieron lugar esas actuaciones, sino por las consideraciones jurídicas plasmadas en la misma providencia, a saber:  

a.- Que no puede exigirse “fatalmente” la notificación del auto admisorio antes de los dos años de fallecido el presunto padre, que si así fuese, “el término de caducidad no sería de dos años sino mucho menor”, pues allí estaría comprendido el tiempo de la actividad judicial que ha de realizarse antes de la notificación, “dejando en tales casos los efectos patrimoniales de la sentencia sometidos a total incertidumbre”.  

b.- Que los fines que se propuso el legislador al establecer para el caso la caducidad, a saber, la seguridad jurídica de los herederos y el impedir que se diluyan las pruebas por el paso del tiempo, “se mantienen incólumes por la temporaneidad de la demanda y por la diligencia de la parte actora”. (se subraya),  

c.- Que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte “que si la notificación no se produce dentro del bienio sin culpa del actor, la sola presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad”.  

Así, pues, el entendimiento que al fallador le merece en el punto el artículo 10 de la ley 75 de 1968 (para todos los casos y no en particular para el sub lite), es el de que el actor cuenta con dos años completos contados desde la muerte del presunto padre para presentar su demanda, lo cual puede hacer entonces, sin que pueda deducírsele por ello culpa o negligencia, en cualquier momento dentro de ese término, así sea en las postrimerías del mismo. De esta manera es bien sencillo entender que sin importar que por fuerza de dichas circunstancias el auto admisorio deba dictarse y su notificación surtirse vencido ya el bienio, para el sentenciador la presentación de la demanda dentro de tal plazo impide que opere la caducidad, siempre y cuando, eso sí, una vez admitida la demanda el actor se muestre diligente en orden a su notificación (cual, dicho sea de paso, considera que en este evento ocurrió).  

De donde, tal como se viene diciendo, en la base de estas conclusiones no es posible hallar error fáctico alguno, por supuesto que el criterio allí expuesto no está montado en la apreciación de las probanzas recogidas en este proceso, como quiera que tales conclusiones surgen pero de la comprensión que al fallador le merece la norma en estudio y cuyo carácter general y abstracto trasciende los límites del presente asunto.  

Puestas así las cosas, si el censor hubiese pretendido controvertir el anotado criterio del Juzgador para imponer el suyo, que al parecer, según lo deja entrever su lacónica demanda, consiste en que es menester incoar la acción en un momento tal que permita racionalmente al juez admitir la demanda dentro del referido período de los dos años so pena de que la negligencia allí implícita del actor conduzca a la declaratoria de la caducidad en cuestión, si se buscase hacer valer una consideración tal, se repite, no era ciertamente en el campo probatorio en donde había de debatirse el tema, acudiendo a la denuncia de imaginarios yerros de ese linaje, sino en el terreno propicio para ello que no era otro que el puramente jurídico, pues la infracción de la ley sustancial en ese evento, en caso de existir, desde luego, habría sido directa, originada nada más (y nada menos) que en su errónea interpretación.  

A este respecto, debe ponerse de presente, ya para terminar, cómo el fallo de segunda instancia llega al tribunal de casación escoltado por una presunción de acierto y legalidad que se mantiene inconmovible en relación con todo aquello que el impugnante no incluyó en su censura, constituyendo en consecuencia la demanda respectiva el marco en que le es dado moverse a la Corte, que debe abordar el asunto únicamente dentro de las causales aducidas por el recurrente y, dentro de ellas, estrictamente por los motivos allí alegados. De donde, sólo desde la perspectiva del yerro fáctico competía a la Sala analizar la impugnación de la sentencia.  

De manera que en todo y por todo, la censura se encuentra condenada al fracaso, visto que tras el minucioso repaso de los argumentos del tribunal y del recurrente se vuelve al punto de partida, a saber, que de cara a las acusaciones contenidas en el cargo no se vislumbran siquiera desaciertos de carácter fáctico imputables al juzgador, el cual montó la decisión ahora combatida sin apartarse de la realidad material enseñada por las piezas procesales, de cuya errónea apreciación se duele sin fundamento el censor, quien a este aspecto restringió su censura.  

Así, necesario resulta concluir que el cargo no prospera.  

Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

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