S 061 2002 [6765]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-061-2002 [6765]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002).  

                       Ref.:  Expediente No.  6765  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante TIBERIO PAGANESSI GUERINI contra la sentencia proferida el 21 de  mayo de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que adelantó contra BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, los menores TIBERIO y JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ, la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA, EDUARDO MANUEL RUEDA B., LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, y en el que se convocó para integrar el litisconsorcio, a DANIEL SEVILLA CASAS.  

ANTECEDENTES  

1.        Por demanda que conoció por reparto el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, reformada y luego corregida al prosperar una excepción previa, el demandante convocó a proceso ordinario a los demandados mencionados a efectos, principalmente, de que se declaren nulos, por carencia de causa y objeto, los contratos de compraventa que sobre la oficina 101 del edificio denominado “El Palacio del Cuento” se celebraron entre HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA como vendedor y BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ como compradora (escritura pública 4040 del 28 de septiembre de 1979 otorgada en la Notaría 3ª de Cali), y luego entre ésta como vendedora y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ como compradora (escritura pública 6855 del 12 de septiembre de 1988 otorgada en la Notaría 10ª de Cali). Asimismo, las compraventas que versaron sobre un lote de terreno situado en Yumbo, de 7.200 m2 aproximadamente, celebradas entre TIBERIO PAGANESSI como vendedor y LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ como comprador (escritura pública 236 del 30 de julio de 1980 otorgada en la Notaría 10ª de Cali), luego entre éste como vendedor y EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL como comprador (escritura pública 742 del 25 de septiembre de 1980 otorgada en la Notaría 10ª de Cali) y finalmente entre RUEDA BERNAL como vendedor y BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ como compradora (escritura pública 2676 del 21 de agosto de 1981 otorgada en la Notaría 10ª Cali). Como consecuencia de esas declaraciones, pidió el actor que se declare que los bienes (oficina 101 y lote de Yumbo) le pertenecen, por ser el verdadero dueño, que se cancelen los registros correspondientes y se ordene la inscripción de la sentencia.  

También pidió que se declare nulo “por falta de objeto y causa”, ya que no existió animus societatis, el contrato de sociedad contenido en la escritura pública 495 del 22 de febrero de 1982 otorgada en la Notaría 10ª de Cali, registrada en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, por la cual se constituyó la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ Y CIA S. EN C., posteriormente transformada a sociedad limitada, junto con las reformas sociales solemnizadas por escrituras públicas 4248 del 20 de octubre de 1993 y 6515 del 28 de noviembre de 1986, ambas de la Notaría 10ª de Cali, por cuanto al ser nulo el contrato social devienen nulas las reformas. Consecuencialmente pidió que se declare que todos los bienes y activos que figuran a nombre de la sociedad pertenecen al actor por ser él el dueño antes de constituirse la sociedad nula y ser quien ha pagado el precio de dichos bienes.  

Pidió además que se declare nula, por carencia de causa y objeto, la liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de hecho que existió entre el actor y Bertha Catalina González Sánchez, contenida en la escritura pública 6516 del 28 de noviembre de 1986 otorgada en la Notaría 10ª de Cali, dado que dicha sociedad no existió debido a que TIBERIO PAGANESSI tenía y aun tiene vigente un matrimonio católico debidamente inscrito, con Ligia García. En consecuencia, pidió que se declare que los traspasos de que trata dicha liquidación no tienen valor y que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente.  

En subsidio y sobre los mencionados actos jurídicos relacionados con la oficina 101 del edificio denominado “El Palacio del Cuento” y Lote F de Yumbo y sobre las escrituras de constitución y reformas de la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ Y CIA S. EN C. pidió el actor que se declare que son nulas por simulación, con las mismas pretensiones consecuenciales ya indicadas, o sea, que pertenecen al actor esos bienes, así como los de la sociedad comercial indicada.  

2. Los hechos aducidos en sustento de esas pretensiones la Corte los resume así:  

Mediante escritura pública 1531 del 31 de marzo de 1979, otorgada en la Notaría 2ª de Cali, TIBERIO PAGANESSI y Ligia García disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio católico que habían contraído el 21 de diciembre de 1953. En esa liquidación le correspondieron al actor, entre otros bienes, el lote F situado en Yumbo, junto con las mejoras en él levantadas.  

Al entablar relaciones sexuales el actor y BERTHA CATALINA GONZALEZ le pidió ésta el traspaso de algunos bienes y la compra de otros a su nombre. Así, el demandante compró y pagó el precio de la oficina 101 del edificio El Palacio del Cuento a la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORA LTDA, pero la escritura pública se hizo a favor de BERTHA CATALINA GONZALEZ. De allí que ese contrato de compraventa (escritura pública 4040 del 28 de septiembre de 1979 otorgada en la Notaría Tercera de Cali) esté afectado de nulidad por carencia de causa y objeto pues quien aparece como compradora no pagó el precio. En 1983, BERTHA CATALINA GONZALEZ se comprometió a devolver la oficina 101 y para el efecto firmó una promesa de compraventa el día 3 de marzo de 1983.  

BERTHA CATALINA GONZALEZ transfirió a su madre legítima ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ el dominio y posesión que ejercía sobre la oficina 101, para efectos de poder eludir cualquier acción contra ella, pero sin desvirtuar la presunción de donación que existe en toda compraventa entre padre e hijo, aun cuando estén emancipados y sin que el precio consignado, que es irrisorio, fuera pagado.  

Pero no satisfecha con la antedicha donación disfrazada de venta, BERTHA CATALINA GONZALEZ pidió al actor que le traspasara el lote F de Yumbo, por medio de testaferros, para obviar la prohibición legal de la venta entre cónyuges, dándole así validez a un matrimonio entre ellos celebrado en Panamá el 4 de diciembre de 1978 y registrado en Colombia pero inexistente en razón del anterior vínculo matrimonial vigente del actor con Ligia García. En consecuencia, BERTHA CATALINA GONZALEZ obligó a TIBERIO PAGANESSI a hacer una venta ficticia a LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ quien a su vez lo traspasó a EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL y éste a BERTHA CATALINA GONZALEZ. Pero en esos contratos no hubo pago de precio por lo que son nulos por carencia de causa y objeto. O nulos por simulación por cuanto en realidad corresponden a donaciones del demandante a BERTHA CATALINA GONZALEZ, quien, en documento auténtico del 6 de agosto de 1980, declaró que las escrituras públicas contentivas de esas compraventas se hicieron exclusivamente para evitar una presunción de donación entre cónyuges y la nulidad absoluta de  los contratos.  

Según promesa de venta de fecha 7 de septiembre de 1982 BERTHA CATALINA GONZALEZ se comprometió a devolver al actor el lote F de Yumbo.  

Para conseguir más dinero, BERTHA CATALINA GONZALEZ le propuso a TIBERIO PAGANESSI la constitución de una sociedad en comandita, en la que figuró ella como socia gestora y los dos hijos comunes, los menores demandados TIBERIO y JOSE MANUEL, como socios comanditarios. Pero el capital no se aportó y los gastos de la sociedad los pagaba el actor, ni existió ánimo de asociarse. Tanto así, que se pactó en la liquidación que consta en la escritura pública 6516 del 28 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría 10ª de Cali, que el usufructo de la fábrica correspondería por partes iguales a ambos, BERTHA CATALINA Y TIBERIO PAGANESSI GUERINI.  

Los demandados se opusieron a la pretensiones, negaron la mayor parte de los hechos y propusieron como excepciones las que denominaron “prescripción de la acción” y “falta de interés jurídico para la acción o para demandar los presuntos actos simulados”.  

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones “principales y subsidiarias” a más de declararse no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Apelada por el actor, el Tribunal la confirmó en todas  sus partes.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Una vez resumido el litigio, aclara el Tribunal que los fenómenos de simulación y nulidad son diferentes y que como al fallador corresponde interpretar la demanda cuando ella acusa falta de claridad de los hechos o de las pretensiones, en este caso entiende que lo que el actor “efectivamente pretende es la declaratoria de simulación absoluta como principal, y su simulación relativa como subsidiaria, pues parte del supuesto de que el querer de las partes no se dirigió ciertamente a la celebración de los contratos sino al fingimiento de los mismos”.  

Diserta enseguida en torno de la simulación, reproduce al punto jurisprudencia de la Corte y remata resaltando que el concierto de las partes es elemento esencial para la conformación de la simulación, es decir, “la conciencia de aquellas de estar participando en una farsa contractual encaminada a crear una apariencia ficticia de sus verdaderas relaciones jurídicas. No basta entonces meras discrepancias entre la declaración pública y la real de los contratantes, ni la voluntad de uno solo de ellos puesto que no es posible la simulación unilateral”.  

Al examinar el caso concreto, el Tribunal advierte que no tiene duda alguna acerca de la existencia y validez de los contratos de compraventa de los inmuebles ubicados en Cali y Yumbo, ni sobre la constitución de la sociedad en comandita simple, pues de ellos se deduce el cumplimiento de los requisitos legales y la carencia de vicios. “Pero no sucede lo mismo con el contrato por el cual se liquida la sociedad de hecho”, pues allí se dice que de la unión civil de BERTHA CATALINA y TIBERIO surgió una sociedad de hecho con características similares a las de una sociedad conyugal. Y como se encuentra acreditado en el proceso el matrimonio católico contraído por el demandante con Ligia García, en el posterior matrimonio civil celebrado entre el demandante y la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ no se forma sociedad conyugal, por disposición del artículo 1820 del Código Civil. Ni tampoco crea por sí solo sociedad de hecho, dice el Tribunal, “pues para ello es menester acreditar la común actividad de estos en una determinada empresa, creada con el propósito de obtener beneficios, pues no basta la común vivienda”. Sobre este punto, transcribe el Tribunal doctrina y jurisprudencia nacionales.  

Expresa  luego que si las normas de derecho de familia son de orden público por la trascendencia social que implican, las partes no pueden desconocerlas en sus actuaciones, como ocurrió en este caso, en tratándose de la liquidación de una pretendida sociedad conyugal. Califica entonces de nulo dicho acto, aun cuando no otras declaraciones contenidas en el mismo, que hacen referencia a convenios diferentes. Recalca: “y no se diga que lo que se pretendió fue liquidar una sociedad de hecho, pues de lo expuesto en el contrato no se deducen los elementos para su configuración, y al contrario, muy claramente se deduce la existencia de aquella, que asimilan a una sociedad conyugal”.  

Tras encontrar al demandante legitimado en la causa para incoar la acción simulatoria, dado que tiene interés serio y actual, pasa a analizar si están probadas la simulación absoluta o relativa deprecadas. Relaciona entonces las diversas pruebas aportadas: escrituras públicas contentivas de los contratos impugnados; documento autenticado el 1 de agosto de 1980, suscrito por la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ en el que hace constar que las escrituras de venta del lote f de 7.200 m2 de Yumbo, ‘ “no tienen valor alguno, puesto que se han hecho para evitar una presunción de donación entre cónyuges. Que conforme a lo expuesto el lote de terreno… es de la exclusiva propiedad de Tiberio Paganessi Guerini quien lo compró y edificó las construcciones con sus dineros… Que por lo tanto ninguno de los compradores a saber…., pagamos sumas algunas de dinero entre sí…” ‘; promesa de compraventa sobre el mismo lote F celebrada por TIBERIO PAGANESSI como promitente comprador y BERTHA CATALINA GONZALEZ como promitente vendedora, autenticado el 31 de agosto de 1982 y fotocopia de una promesa sobre el mismo inmueble “en la que en folio con la misma numeración que la del anterior contrato, se da un precio diferente al bien prometido, documento que no reúne los requisitos de ley”; promesa de contrato celebrada entre las mismas partes, pero sobre la oficina 101, “que tampoco cumple los requisitos de ley”, poder otorgado por BERTHA CATALINA GONZALEZ a TIBERIO PAGANESSI GUERINI en relación con la sociedad Empaques y Representaciones González y Cia S. en C.; copia de un certificado de registro de un establecimiento de comercio (Orquidea Style) de BERTHA CATALINA GONZALEZ así como de inscripciones patronales y avisos de entrada y salida de empleados del citado establecimiento; copia del acta de conciliación entre BERTHA CATALINA GONZALEZ y TIBERIO PAGANESSI de fecha 18 de noviembre de 1986 por el cual éste declara a la sociedad Empaques y Representaciones González Ltda a paz y salvo desde que se constituyó la sociedad hasta el 31 de octubre de 1986.  

En cuanto a las pruebas recaudadas, resume la declaración de la demandada BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, de la que dice que ella manifestó haber pagado la totalidad del precio de la oficina 101 con sus recursos propios, que negó haber obligado al demandante a realizar ventas ficticias a terceros y haber recibido regalos de él, que pagó el lote F de Yumbo, que en cuanto a los aportes del capital social de Empaques Y Representaciones González Ltda ella los hizo y donó los de sus hijos y que el demandante no pagó ni compró la maquinaria de la fábrica. Agrega el Tribunal: “de la contrescritura dice que la firmó bajo coacción, fuerza y temor e igual expresa, fueron las condiciones en que firmó la promesa y añade que quedaron posteriormente sin valor, además de que no fueron aportadas completas”.  

Pasa a la declaración de EDUARDO MANUEL RUEDA BERNAL, de quien dice que expresó que tuvo conocimiento que el señor Ruiz vendía el lote, se interesó y lo compró, añade que estaba habitado por la señora González quien se interesó por las mejoras y lentamente concertaron la venta, que ignora por qué ocupaba el inmueble la citada señora y dice que no le cobró arrendamiento por amistad y porque fiscalizó las mejoras. El Tribunal advierte que el declarante manifestó haber pagado el precio en efectivo pero que después expresa que hubo cruces de cuentas en razón de una deuda que tenía él y el resto fue en efectivo.  

De la declaración de LUIS HUMBERTO RUÍZ HERNÁNDEZ, el Tribunal resalta que este demandado indicó que le compró al demandante algunos bienes, que fue su socio en Talleres Titanic, y que entre los bienes que le compró figura una casa lote en Yumbo, pues uno de sus negocios es la compra venta de inmuebles. Que tal negociación no la hizo para ayudarle al vendedor a transferir bienes a su compañera y que desconoce el motivo que tenía aquél para hacer la negociación.  

De la declaración del Gerente de la sociedad HERNANDEZ MEJIA CONSTRUCTORA LTDA. indica que declaró que no recuerda si el pago de la oficina 101 fue de contado o en cheque, pero sabe que estaba pagado porque para firmarla debía constatar las condiciones del negocio. Reseña que el declarante hace relación a un negocio con el señor Reiner que ordenó que las escrituras se hicieran a nombre de Tiberio Paganessi, pero que no recuerda si en dichas escrituras se incluye la de la oficina 101, pero sí que el señor Paganessi no le dijo que hiciera una escritura a nombre de la señora González.  

De ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, madre de BERTHA CATALINA SANCHEZ y adquirente de la oficina 101, resalta el relato de cómo se enteró de que el local estaba en venta y de que ante la necesidad de la vendedora de adquirir un vehículo decidió con su esposo venderle el carro y comprar el local. Agrega que como tenía que pagar unos dineros al abogado, le vendieron a él dicho inmueble.  

Prosigue con las declaraciones de terceros. De María Isabel Correa, dice que le consta que tanto su amiga Catalina como Paganessi trabajaban en la fábrica. De Alvaro Pio Raffo destaca que el testigo afirmó que en la oficina 101 hubo negocios de peluquería y de floristería de la demandada González, que ésta recibía ingresos suficientes. De Carlos Hernán Hernández, señala que expresó haber vinculado a BERTHA CATALINA GONZALEZ como abogada en Seguros Patria y en Skandia, Banco del Comercio y otras entidades, que además conoce de la renuncia de los poderes para dedicarse la demandada González a los negocios con su esposo. De María Nancy Abonaga, que en una oportunidad, año 1983 o 1984,  presenció, como secretaria en la sociedad Empaques y Representaciones González y Cia S. en C., amenazas de Paganessi a Catalina, malos tratos que también presenció y sobre lo cual declararon Guillermo Sánchez, Milciades Flor, Francy Esther Rojas  y María Quilindo.  

Pasa a la inspección judicial con exhibición de documentos y participación de peritos; destaca que estos señalaron que en los libros de la sociedad Empaques y Representaciones González y Cia S. en C figuran los asientos contables de los aportes, de las maquinarias, mas no de quién o quiénes hicieron esos aportes.  

Desciende entonces al caso, del que dice que no encuentra demostrada la simulación absoluta ni la relativa, pues no está demostrado que los contratantes Hernández Mejía Constructores Ltda no hubieran querido celebrar el contrato de compraventa o que no desearan sus efectos, ni mucho menos que la finalidad de los contratantes fuera la donación del citado bien. Recalca el Tribunal que no hay prueba del concierto simulatorio, ni de que el precio fuese irrisorio, ni de que lo pagara el demandante o que donara el bien a la demandada González; que sí la hay de la capacidad económica de BERTHA CATALINA así como de los negocios que emprendió en el local 101. En cuanto a la promesa del inmueble, celebrada varios años después de la adquisición del bien, expresa el Tribunal que no hay prueba de que estuviera viciada por la fuerza pues de los testimonios que aluden a malos tratos de Paganessi a Catalina no se desprende que tales hechos motivaran la suscripción de la promesa así como de las demás, y de la contraescritura. Pero, prosigue el Tribunal, tal promesa de venta fue dejada sin efecto por las partes, en declaración no afectada de nulidad, como sí lo está la promesa; pero aún así, si se le concediera valor, tampoco sería prueba de la simulación del contrato “pues acredita la posibilidad que de transferir el inmueble tiene la promitente vendedora pero no descarta efectos negociales al convenio que le dio la propiedad a aquella sobre el bien prometido más, si transcurrió tanto tiempo entre una y otra negociación. Y mucho menos permite deducir una donación, pues si lo fuera se habría otorgado”.  

Agrega la Corporación que tampoco es simulado el contrato celebrado entre ZORAIDA SANCHEZ y BERTHA CATALINA, pues no hay prueba en contra de lo que se manifiesta en la escritura en cuanto al pago del precio y entrega del inmueble; y si bien hay discrepancias en la forma de cancelar  el precio ellas son intrascendentes ante la falta de otros indicios que el Tribunal de modo enunciativo describe, como la falta de capacidad económica, el tiempo sospechoso, la falta de entrega del bien, ninguno de ellas acreditado. Rebate la afirmación del demandante cuando aduce una presunción de donación en la venta entre padres e hijos, pues esa “presunción (que) desapareció con la supresión del impuesto sucesoral”.  

Respecto de los contratos que versaron sobre el lote F de Yumbo, tampoco encuentra el Tribunal prueba de la simulación. Y tras recordar el concierto simulatorio como requisito, rememora lo declarado por LUIS HUMBERTO RUIZ sobre que la negociación no se hizo para ayudarle al vendedor a transferir su bien al cónyuge. Reitera en relación con los contratos celebrados por este declarante que no se probó ningún indicio. “Y si la intención del demandante al traspasarle el bien era diferente a la expresada en el contrato ello de todas formas no lo afectaría, ni al contrato celebrado”. Aserto que asimismo aplica a los otros contratos de compraventa sobre el lote F mencionado, “pues tampoco se ha establecido la participación en la simulación del señor Rueda”. Desestima por insuficientes los indicios referidos a la poca diferencia entre el valor de una venta y otra (la compra que hizo Rueda a Ruiz y la venta que hace Rueda a González), a las divergencias en las declaraciones de Rueda en relación con lo expresado en la escritura pública sobre la forma de pago, así como al hecho de que BERTHA CATALINA se quedara en el inmueble sin cancelar arrendamiento alguno, pues, dice, “tales indicios no son suficientes para determinar su participación o la del señor Ruiz en la concertación del acuerdo simulatorio, ni el papel de testaferros en los mismos para encubrir u ocultar al sujeto con el que quería realizar el negocio el demandante que lo era la señora González”. Por lo demás, añade, no se puede determinar cuál pudo ser la causa simulandi, “porque si lo que pretendía el demandante era donar a su cónyuge unos bienes porque el matrimonio de ellos era inexistente, no logra entenderse cómo con posterioridad aceptó una liquidación de la sociedad de hecho formada por esa unión, ni cómo se otorgaron contraescritura y promesas sobre los mismos, y si lo que pretendía era donar bienes a sus hijos extramatrimoniales, no puede argumentarse el desconocimiento de las normas sobre derechos sucesorales para sustentar el fingimiento, ni tampoco se entiende la suscripción de la contraescritura y de las promesas frente a una donación”. Prosigue con la contraescritura, para resaltar que no esta viciada por la fuerza, pero que de todos modos no fue otorgada por todos los contratantes, respecto de los cuales no se estableció su participación en el concierto simulatorio, ni es claro su contenido “pues si lo que se pretendía en realidad era donar un bien a la cónyuge a través de terceros para evitar la configuración de una nulidad, y conociendo que la donación implica oferta de gratuidad hecha por el donante y la aceptación por el donatario de aquella, no se entiende que se indique que el bien sea de propiedad del señor Paganessi y que tal documento sirva de garantía para tales efectos”. La misma argumentación utiliza el Tribunal para las promesas de compraventa.  

En cuanto al contrato de sociedad, manifiesta el Tribunal que de las pruebas recaudadas no se logra acreditar la simulación absoluta o relativa ni que no existiera ánimo de asociación: por el contrario, agrega, está más que demostrado no solo el pago de los aportes, el desarrollo del contrato social y la participación de BERTHA CATALINA y TIBERIO PAGANESSI en la parte comercial y técnica respectivamente. En cuanto a la existencia de maquinaria con la marca de TIBERIO PAGANESSI la explica el Tribunal precisamente por ser el actor el asesor técnico de la empresa. Y si donó los aportes de los hijos o bienes a la sociedad, es algo que no repercute en la sociedad.  

En cuanto al poder otorgado por BERTHA CATALINA a TIBERIO, en relación con la sociedad EMPAQUES Y REPRESENTACIONES GONZALEZ YCIA S. EN C., y a lo manifestado por aquellos en la escritura 6516 sobre el usufructo de la fábrica por partes iguales, el Tribunal considera que no son prueba fehaciente de la simulación del contrato social, pues el primero no sólo fue dejado sin efectos, sino que si los tuviera, solo acredita la facultad de cada individuo de disponer de sus bienes y la facultad de los padres de disponer de los bienes de los hijos.  

Finalmente, el Tribunal se abstiene de declarar el acto de liquidación de la sociedad de hecho, contenido en la escritura pública No. 6516 del 28 de noviembre de 1986 de la Notaría Décima de Cali, como nulo, por considerar que de hacerlo se desmejoraría la situación del apelante único, incurriendo por tanto en reformatio in pejus, dado que tendría entonces que devolver a Bertha Catalina González Sánchez parte del lote F de Yumbo, que se le adjudicó en la predicha liquidación de la sociedad de hecho.  

LA DEMANDA DE CASACION  

En atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios in procedendo y el primero vicios in judicando, a más de que la razón invocada para su estudio conjunto, consistente en la interdependencia del uno (cargo segundo) frente al otro, choca contra la separación y autonomía que de manera inveterada se predica de los cargos, según lo dispone el artículo  374 del C.P.C.  

CARGO SEGUNDO  

En este cargo se acusa la sentencia por la causal prevista en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por inconsonancia por mínima petita “por no haberse declarado oficiosamente la nulidad absoluta del acto mediante el cual Tiberio Paganessi y Bertha Catalina González Sánchez declararon disuelta y liquidada una sociedad conyugal o de hecho, lo que hicieron en la escritura pública No. 6516 otorgada el 28 de noviembre de 1986 en la Notaría Décima del círculo de Cali”.  

Con el fin de demostrarlo, señala el recurrente que el ad quem sostuvo acertadamente la invalidez por nulidad absoluta de la liquidación antedicha, aserto que no ataca y por tanto puede estimarse como cosa juzgada, pero que se abstuvo de declararla porque hacía más gravosa la situación del apelante único en la medida en que de haber procedido así, ese apelante único, Paganessi, debía devolver a la demandada Bertha Catalina González una parte (5.200 m2 de 7.200 m2 de área total) del lote F de Yumbo, todo por no haber encontrado el Tribunal que los contratos contenidos en las escritura públicas 236 del 30 de julio de 1980, 742 del 25 de septiembre de 1980 y 2676 del 21 de agosto de 1981, todas de la Notaría Décima de Cali, eran simulados. Por lo que si el cargo primero es próspero y por tanto la Corte en sede de instancia declara simulados esos contratos, “habrá desaparecido el único obstáculo para declarar la nulidad absoluta del acto de liquidación contenido en la escritura pública 6516” antedicho.  

El recurrente explica que en orden al fallo de instancia, “conviene señalar que se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 1742 del Código Civil por lo que puede declararse oficiosamente la nulidad”.  

CONSIDERACIONES  

Según lo mandan los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, tiene el juzgador el deber de decidir todos y nada más que los distintos aspectos del debate litigioso que las partes le presentan, deber que se traduce en una regla técnica de congruencia, calificada de antaño como un “principio” por el alcance general que en el plano de la jurisdicción civil tiene. En la sentencia el fallador ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, de modo que para la estructuración de la causal segunda de casación, que precisamente ampara el principio de la congruencia, a la sentencia se la debe confrontar tanto con las pretensiones y hechos de la demanda como con las excepciones del demandado a más de aquellas declarables de oficio, porque, como se ha dicho, la demanda y su contestación (y los documentos que los complementan, como la adición o reforma de la demanda o alguna aclaración en la audiencia de fijación de los hechos, por ejemplo) constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia, de modo que la sentencia guarde armonía con lo que se pide en la demanda y los hechos fundantes de esas pretensiones, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente.  

Así, la disconformidad entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre ella y las defensas del demandado en la forma anotada, generan un fallo disonante atacable en casación, bien porque se condenó a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita). Y ese ataque en casación se concreta con la aducción de la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 368 el Código de Procedimiento Civil, la cual se estructura en forma autónoma y “ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla” (G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197). No obstante, hay que advertir que si bien en la generalidad de los casos la sentencia totalmente absolutoria implica que el sentenciador decidió sobre todo lo que se le defirió, puede suceder que tal decisión sea el producto de una incongruencia cuando el juzgador se desentiende de los extremos fácticos del debate.  

En el presente caso la incongruencia de la que se acusa al fallo la circunscribe el recurrente a que no declaró el Tribunal, de oficio, la nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad conyugal o de hecho que se creó entre Paganessi y González Sánchez. Pero era esa declaración una pretensión específica de la demanda, de modo que al fallarla denegándola, se pronunció sobre ella, no pecó de “citra petita”. Porque al margen de la interpretación que el Tribunal dio a la demanda, en el sentido de entender que la pretensión principal era la de que se declarara la simulación absoluta de los contratos y subsidiariamente la simulación relativa, lo cierto es que en punto de la escritura pública 6516 del 28 de noviembre de 1986 otorgada en la Notaría 10ª de Cali, contentiva de la aludida liquidación de la sociedad conyugal o de hecho, la demanda sólo pide la declaratoria de nulidad  absoluta por carencia de causa y objeto de la plurimencionada sociedad.  

Ahora bien, hay lugar además a advertir que el modo como este cargo fue planteado sugiere, como ya se dijo, una especie de dependencia del cargo primero, lo que en últimas significa que dicho cargo sólo es dable que prospere si prospera el primero, como especie de pretensión consecuencial, usual en las instancias pero proscrita en casación, pues atenta contra la autonomía e independencia de los cargos, según la Corte de manera inveterada lo ha sostenido, con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 374 de Código de Procedimiento Civil. Lo que de paso permite advertir que la causal invocada para esta acusación no fue acertadamente escogida, dado que lo que el recurrente quiere hacer ver es la nulidad sustancial de un acto jurídico, por violación de normas de orden público, que por tanto se sitúa en la causal primera de casación, misma que utiliza para intentar según se verá enseguida, demostrar la simulación absoluta de los otros actos jurídicos relacionados con el lote F de Yumbo.  

En consecuencia, no hallándose en la sentencia la incongruencia denunciada, el cargo no se abre paso.  

CARGO PRIMERO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1618 y 1766 inc 1º del Código Civil y del artículo 267 inc. 1º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, que lo condujeron a desestimar –aduciendo no haberse probado- la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  236 del 30 de julio de 1980, 742 del 25 de septiembre de 1980 y 2676 del 21 de agosto de 1981, todas de la Notaría 10ª de Cali.  

Tras reproducir los argumentos del ad quem para desestimar la declaración de simulación, señala los siguientes errores de hecho en que, según su parecer, incurrió aquél.  

1. “Omitió los graves y contundentes indicios derivados de la contraescritura otorgada por la señora Bertha Catalina González Sánchez”. Indica el recurrente que obra en el expediente un documento privado con firma autenticada de esta codemandada el 1º de agosto de 1980, que reproduce y en el que, con relación a lote F de Yumbo, se lee que ella hace constar que las ventas efectuadas de Tiberio Paganessi a Luis Humberto Ruíz Hernández, de éste a Eduardo Manuel Rueda y de éste a Bertha Catalina González “no tienen valor alguno puesto que se han hecho para evitar una presunción de donación entre cónyuges”. Allí se lee, asimismo, que  “este documento es plena prueba de una simulación efectuada para los fines expuestos”.  

Señala el recurrente que a pesar de que ese documento sólo surte efectos contra su signataria, los graves indicios de simulación que se derivan de su texto pueden apreciarse también con respecto a las demás personas, pues Bertha Catalina González es la única que podría resultar afectada con la declaración de simulación de los aludidos contratos, ya que en ella quedó radicada la propiedad del lote F de Yumbo. De aquí parte el censor para resaltar los graves indicios que se desprenden, según su parecer, del documento aludido. En primer lugar, señala la misma manifestación de simulación absoluta y de la ausencia de precio, luego se refiere a que dichas manifestaciones se hicieron  por la persona en quien se radicó la propiedad, para enseguida aludir a que la fecha de los contratos y de la autenticación del documento permiten concluir que son verdaderas esas manifestaciones, pues la de la autenticación, 1º de agosto de 1980, corresponde al día siguiente de la celebración del primer contrato y no obstante se habla  en ese documento de los contratos subsiguientes.  

2.        “Omitió el ad quem el indicio de las relaciones de confianza existentes entre los sucesivos contratantes”, aserto que sustenta en los interrogatorios de parte realizados a Luis Humberto Ruíz Hernández (quien dice conocer a Tiberio Paganessi de 1964  y que fue socio de éste en una empresa anterior), Eduardo Manuel Rueda Bernal (asesor contable de Bertha Catalina González durante muchos años), personas vinculadas por relaciones de estrecha confianza con la pareja Paganessi-González.  

3.        “Omitio el ad quem el indicio de falta de entrega del bien en los tres contratos”, lo que deduce de los interrogatorios de parte realizados a Ruíz  y a Rueda, pues al paso que el primero manifiesta que Paganessi le solicitó dejar viviendo al mayordomo que cuidaba a éste los caballos, que después vendió la finca a los de meses a un señor de Buga tal como la había recibido, a medio construir, el segundo señala que la casa cuando la recibió estaba habitada por Bertha Catalina sin conocer porqué y suponiendo algún acuerdo comercial, para luego expresar que dejó a la misma codemandada viviendo allí, sin cobrarle arriendo por la amistad que mediaba entre ambos. De todo lo cual deduce el recurrente que fluye que ninguno de los adquirentes recibió realmente el predio, lo cual sustenta también en otras pruebas, como la de las declaraciones de María Isabel Canal, Alvaro Pío Raffo y Milciades Flor Ordóñez quienes declaran que la pareja Paganessi- González siempre vivió en el inmueble de Yumbo. O las contradicciones en torno de las supuestas mejoras que Rueda le hizo a la casa, pues el mayordomo de la misma, quien vivió por esa época en el inmueble, manifestó no conocer a Rueda.  O la inverosímil respuesta de Rueda al señalar que dejó viviendo a Bertha Catalina por razones de amistad, cuando una persona como él no podía darse ese lujo si se tiene en cuenta que entre 1964 y 1992, apenas pudo adquirir una casa en Buga y una carro Dodge Dart modelo 1973 como bienes de alguna significación.  

4. “Omitió el ad quem el indicio de incapacidad económica de la señora Bertha Catalina González Sánchez”, pues dio por establecida que ella sí tenía esa capacidad por haberlo declarado así Alvaro Pío Raffo, Adriana Varela y Carlos Hernán Hernández, pero lo cierto es que –dice el recurrente- la conclusión que fluye es la contraria, pues hasta que se unió a Paganessi Bertha Catalina no tenía bienes de ninguna clase, pues en el proceso no pudo demostrar que fuera propietaria previamente de alguno, y solo a partir de la convivencia surgida con ocasión del matrimonio civil de Paganessi con Bertha Catalina, ésta comenzó a adquirir bienes de fortuna, en el brevísimo lapso de dos años y medio, cuando adquirió la oficina 101 del Edificio de El Cuento (sic), el lote F de Yumbo, a más de haber concurrido a constituir una sociedad comercial. Y aunque algunos testigos se refieren a actividades productivas de Bertha Catalina y obran algunos documentos relacionados con dichas actividades, en realidad tales pruebas no acreditan la capacidad económica para obtener en tan breve lapso un patrimonio conformado por los bienes reseñados. Se explaya la demanda en analizar las declaraciones de Alvaro Pío Raffo –de la cual arguye que resulta muy general- y de la amiga de la infancia de Bertha Catalina, Adriana Varela Falaschi, quien no se refirió a la situación económica de la codemandada. Y en cuanto a los documentos aportados por ésta (relacionados con sus actividades como abogada de cartera de algunas empresas) indica el recurrente que ninguno de ellos habla de ingresos sino de asuntos que le fueron encomendados, alusivos a créditos por cobrar, de montos relativamente elevados.  

5.        “Omitió el ad quem un indicio derivado de la actitud procesal de los tres demandados”, al haber encomendado su defensa al mismo abogado.  

Concluye el recurrente que todos esos graves, convergentes y serios indicios de simulación demostrados no fueron siquiera atisbados por el ad quem, a resultas de lo cual violó las normas al inicio del cargo señaladas.  

CONSIDERACIONES  

Circunscribe el recurrente el cargo a la desestimación que el Tribunal hizo de la declaración de simulación absoluta de los contratos que recayeron sobre lo que a lo largo de este fallo se ha denominado lote F de Yumbo. Por tanto, en lo que concierne con las demás pretensiones denegadas (alusivas a la oficina  101 del edificio “El Palacio del Cuento” o a la sociedad familiar antes señalada), la decisión del Tribunal queda en firme, en el sentido de desestimar que exista simulación absoluta o relativa de los actos jurídicos indicados en la demanda, como también queda en firme la desestimación de la simulación relativa de las ventas del lote F de Yumbo, así como la desestimación de la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad de hecho.  

Pues bien,  enfocándose la Corte en la simulación absoluta de las ventas del lote F de Yumbo, la verdad es que tanto las declaraciones de parte y de terceros recaudadas como los documentos aportados y a los que se refiere en detalle el cargo, dejan una sombra de duda sobre la realidad de esos negocios y sobre lo que quiso hacerse con ellos, cuya validez y realidad se deben suponer. Es decir, si se parte de la base de que el lote F de Yumbo era de Paganessi, antes de la unión marital de éste y Bertha Catalina, y si se toma en cuenta que él lo vendió a Ruíz quien lo transfirió en venta a Rueda para luego éste venderlo a Bertha Catalina, con objeto de esconder bajo el velo de varias compraventas lo que en realidad era o una donación (simulación relativa) o una simple transferencia formal (simulación absoluta) de Paganessi a Bertha Catalina,  y si se reúnen, como la demanda se encarga de hacerlo, todas esas inconsistencias que evidencian que ni Ruiz ni Rueda tuvieron la posesión del inmueble, que ambos eran de la confianza de la pareja Paganessi-González, y que Bertha Catalina no disponía de la capacidad económica para pagar su precio, puede llegarse a la conclusión de que sí hubo un disfraz de la realidad, sin que pueda entenderse bien si lo que querían Paganessi y González Sánchez, en unión de los intermediarios Ruiz y Rueda, era la simulación absoluta –una mera transferencia formal del bien en cabeza de Bertha Catalina- o una donación de Paganessi a Bertha Catalina, hipótesis ésta última que, a pesar de estar contemplada en la sentencia, la Corte no la ve en parte alguna como pedida en la confusa demanda, aunque sí se alude a ella en la causa petendi.  

Pero todas esas disquisiciones se tornan inútiles en el presente caso, pues un escollo insalvable se enfrenta a ellas, consistente en que mucho tiempo después (1986) de otorgadas las sucesivas escrituras públicas de venta del lote F de Yumbo (1980 y 1981) y radicada finalmente en cabeza de Bertha Catalina González Sánchez la propiedad del mismo, el demandante acordó con esta codemandada la disolución y liquidación de una sociedad de hecho –ése fue el tratamiento que le dieron- a la que asimilaron la que ellos estimaron que surgió del matrimonio de ellos, Paganessi y Bertha Catalina. En ese acto dejaron expresa constancia que lo que se liquidaba era una sociedad de hecho “que surgió con características similares a la sociedad conyugal” por el hecho del matrimonio, y allí declararon que la codemandada González Sánchez fue quien adquirió la propiedad del lote F de Yumbo, para luego entrar a distribuírselo, en acto que, dada la improsperidad del cargo anterior, conserva toda su fuerza legal.  En consecuencia, mediante un acto jurídico posterior a las ventas del lote F de Yumbo, o sea, el contenido en la escritura pública 6516 del 28 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría 10ª de Cali, Paganessi y Bertha Catalina González Sánchez se declararon recíprocamente qué había adquirido cada uno para esa sociedad de hecho formada por ambos antes de la adquisición por ella del lote F de Yumbo y allí se lo incluyó como adquirido por Bertha Catalina González Sánchez, y se lo distribuyeron, correspondiéndole a Paganessi un área de 5.200 metros2 y a Bertha Catalina González una de 2.000 metros2, escritura pública que fue registrada en el folio de matrícula 370-0002504 correspondiente a ese inmueble. Desde esta perspectiva, no tiene entonces sentido indagar si el lote lo traspasó por interpuestas personas Paganessi a Bertha Catalina pues de acuerdo con este acto posterior, no atacado en el cargo, sí fueron reales para esta pareja los contratos de compraventa realizados entre Paganessi y Ruiz, entre Ruiz y Rueda y entre Rueda y Bertha Catalina.   

Y aún más. Sobre la base de quedar incólume el último de los actos jurídicos sobre que versó el lote F de Yumbo, ningún interés le asistiría a Paganessi propugnar por obtener la simulación absoluta de las ventas anteriores, pues con dicha declaración no se acogería de todos modos la pretensión consecuencial que se incluyó en la demanda, alusiva a que se declarase que el propietario era Paganessi, por la sencilla razón de que un acto jurídico posterior en el que es parte Paganessi, inatacado y por ende válido, la escritura pública 6516 del 28 de noviembre de 1986 de la Notaría 10ª de Cali, es el último título de propiedad del inmueble, según ya se vio.  En palabras de la Corte, que aludió a ese tema del interés con ocasión de asunto similar: “en el momento en que el demandante opta por repartir los bienes con su cónyuge asignando a ella los mismos que antes le había traspasado simuladamente, está exteriorizando que tal simulación dejó de tener trascendencia  y por tanto, no le perjudica. Por ende mal podría considerarse que existe un interés cierto y actual para demandar la simulación en el vendedor aparente que, pasando por alto las fingidas convenciones, ha consentido en que la titularidad creada contractualmente en un comienzo, quede ratificada mediante acto jurídico posterior, vigente y no impugnado, en beneficio de aquella misma adquirente” (Casación Civil del 17-XI-1998, Exp. 5016).  

En consecuencia, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 19 de  marzo de 1997 proferida el 21 de  mayo de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que adelantó contra BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, los menores TIBERIO y JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ, la sociedad HERNANDEZ Y MEJIA CONSTRUCTORES LTDA, EDUARDO MANUEL RUEDA B., LUIS HUMBERTO RUIZ HERNANDEZ y ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, y en el que se convocó para integrar el litisconsorcio, a DANIEL SEVILLA CASAS.  

Costas del recurso a cargo del demandante. Tásense.  

NOTIFIQUESE  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *