S 060 2002 [6024]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-060-2002 [6024]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. C-6024  

Decídese el recurso de casación interpuesto por María Lucrecia, Bibiana y Luz Argenys Bustos Tarazona, respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron contra José Trinidad Vega Llanos y Transtanques Limitada, con llamamiento en garantía de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A., pues la demandada Cecilia Fernández de Cala y la sociedad Seguros Comerciales Bolivar S. A., citada por aquélla como garante, fueron desvinculadas del proceso con motivo de la conciliación a que arribaron con la contraparte.  

ANTECEDENTES  

1. – La citada María Lucrecia, así como sus hijas menores Bibiana y Luz Argenys, presentaron demanda contra los también mencionados demandados, para que se les condene a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales y morales que determinan, como consecuencia de la muerte violenta de Hermes Serrano.  

2. – Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:  

2.1. – El 16 de febrero de 1990, en la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, exactamente 500 metros abajo del peaje Sogamoso, la tractomula de placa SK 2223, conducida por Pablo Enrique Triviño, estrelló por detrás la camioneta de placa IC 0540, manejada por Luis Alfonso Cala Buelvas, debido al exceso de velocidad, ocasionando la muerte de Hermes Serrano, quien viajaba como pasajero del vehículo impactado.  

   

2.2. – Al momento del accidente, la tractomula “pertenece o pertenecía” a José Trinidad Vega Llanos y estaba afiliada a la empresa Trastanques Limitada, en tanto que la camioneta era de propiedad de Cecilia Fernández de Cala.  

2.3. – En esas circunstancias, los demandados deben responder por los perjuicios causados a las demandantes, quienes en su calidad de “concubina” e “hijas” del causante, éstas sin reconocer, aunque sí bautizadas, dependían económicamente de lo que él devengaba en el negocio de compra y venta de legumbres y limones.  

2.4. – En la investigación penal sobre los hechos, el entonces Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Zapatoca, dispuso la cesación de procedimiento, en virtud de lo consagrado en el artículo 25 del decreto 1861 de 1989, por cuanto ya se había dictado un previo sobreseimiento temporal y no existían elementos probatorios para fincar una resolución acusatoria.  

3. – Los demandados se opusieron a las pretensiones, mediante las excepciones de mérito que nominaron carencia absoluta de causa para demandar y falta de legitimación en causa por pasiva.  

La primera, por existir elementos de juicio que indican que el conductor de la tractomula no tuvo tiempo de maniobrar para evitar el accidente, debido a que la camioneta lo “sobrepasó y de inmediato detuvo su marcha en forma intempestiva y abrupta, al parecer por causas ajenas a su voluntad”. Además, porque el “occiso” “iba colgado del estribo o defensa trasera…, sin las seguridades mínimas exigidas por las autoridades viales”.  

La segunda, porque José Trinidad Vega Llanos no era el propietario del tracto camión, por haberlo enajenado a Julio Pinilla, quien lo detentaba con ánimo de señor y dueño, inclusive desde el 15 de noviembre de 1989.  

4. – Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, desestimó las pretensiones de la demanda, sentencia que el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. – En el análisis de las pruebas, el Tribunal encontró acertada la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar a José Trinidad Vega Llanos, porque para la fecha del accidente “no era el guardián del vehículo en mención”, razón por la cual no podía imputársele ninguna responsabilidad.  

1.1. – En efecto, los testigos María Ligia Franco, esposa del conductor de la tractomula, y José Alvaro Torres, son contestes en afirmar que su dueño era Julio Pinilla, por ser la persona, al decir de la primera, que le pagaba a su marido y a quien se le rendía cuentas, y del otro, porque como pintor de carros, sabe directamente que desde 1989, es el que atendía los gastos de reparación y mantenimiento en una bodega de la ciudad de Bogotá.  

De otra parte, la autenticación de la firma de José Trinidad Vega Llanos en el documento de traspaso, se realizó el 15 de noviembre de 1989, fecha que debe tenerse como cierta, así dicho traspaso se hubiere materializado el 30 de noviembre de 1994, como consta en el certificado expedido por el DATT del Valle. Además, las copias de las pruebas allegadas para solicitar la entrega del automotor, incluidas unas declaraciones, demuestran que la diligencia la gestionó el citado Vega Llanos para el propietario y poseedor Julio Pinilla.  

1.2. – Con relación a la supuesta obligación que, según la parte actora, tenía el demandado de llamar en garantía al propietario de la tractomula, el Tribunal señaló que fuera de no existir razón para hacer el llamamiento, se debió, en cambio, “reformar la demanda” y “vincular como codemandado a quien ha sido señalado como guardián de la cosa”.   

2. – Respecto de la excepción de mérito llamada “carencia absoluta de causa para demandar”, el sentenciador también concluyó que debía prosperar, porque de las pruebas practicadas, incluyendo las trasladadas del proceso penal sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero aceptadas por los demandados al contestar la demanda, se colige que el accidente se debió a la falla mecánica de la camioneta, pues al sobrepasar el tracto camión, “se detuvo en forma intempestiva, lo que aunado a la velocidad que llevaba, impidió a la tractomula frenar a tiempo para evitar el accidente”.  

2.1. – Obsérvese que es el propio Luis Alfonso Cala Buelvas, conductor de la camioneta, quien en las declaraciones rendidas en el juzgado, en la indagatoria y en la versión ante el Inspector de Policía de “Tienda Nueva”, municipio de Betulia, manifiesta que cuando estaba como a unos doce metros adelante de la mula, luego de haberla sobrepasado, sintió que las ruedas traseras se le “estancaron”, parándose definitivamente el carro.  

En el mismo sentido los testigos Juan Vicente Angarita, Henry Delgado y Mercedes Macías, pasajeros de la camioneta, quienes agregan que casi en el mismo “momento” de la estancada o frenada, sintieron el golpe por la parte de atrás.  

2.2. – Sobre que, según los testigos, el conductor del tracto camión habría podido evitar el accidente, pasando por cualquiera de los dos lados, el Tribunal no encuentra razonable dicho argumento, porque si se desviaba al lado izquierdo, invadía el carril por donde circulan los vehículos en dirección contraria, y si a la derecha, no existía el espacio suficiente como para que pasara, según se observa en la diligencia de reconstrucción de los hechos.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia compendiada, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos.  

CARGO PRIMERO  

1. – En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado, por falta de aplicación, los artículos 2350 del Código Civil y 922, inciso 2º del Código de Comercio, como consecuencia de un error de derecho en la apreciación probatoria.  

2. – En el desarrollo del cargo, el recurrente acepta que si la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva se propone por una persona que carece de vínculo con la cosa, ninguna discusión existiría, pero no así cuando se plantea por un demandado que alguna relación tiene con el bien, caso en el que, para evitar responsabilidad, le corresponde no formular ese medio de defensa, sino citar a las terceras personas responsables de los hechos, con sujeción a lo previsto en los artículos 56 y 59 del Código de Procedimiento Civil.  

2.1. – Al contestar la demanda, el demandado José Trinidad Vega Llanos manifestó que no era el propietario del tracto camión, por haberlo vendido con anterioridad al accidente, al señor Julio Pinilla, pero acepta que figuraba como dueño ante las autoridades de tránsito.  

Así las cosas, frente a terceros, el demandado se presume como el guardián de la cosa, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 922 del Código de Comercio, la tradición de la propiedad de los vehículos se efectúa, además de la entrega, con la inscripción del título en la Oficina de Tránsito. Presunción que sólo podía desvirtuar citando o llamando al verdadero poseedor o tenedor para que respondiera por los daños causados, so pena de ser condenado, y no imponiendo a las demandantes, según se indica en la sentencia, la carga procesal de reformar la demanda.  

2.2. – Luego, si para la parte actora era suficiente demandar al propietario inscrito del tracto camión, amparada en la presunción sobre que era el guardián de la cosa, el Tribunal se equivocó al tener como su dueño a Julio Enrique Pinilla, dándole “plena validez a los testimonios y al formulario de traspaso firmado que obra en el expediente”, cuando como quedó anotado, la tradición del derecho real de dominio de los automotores se realiza con su entrega y con el registro del título en la Oficina de Tránsito.  

3. – Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se haga, en la sustitutiva, la modificación correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. – El carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que pueda adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.  

2. – Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, tratándose de la causal primera, es imperativo cumplir con la carga de señalar al menos una “cualquiera las normas” de “derecho sustancial” que, “constituyendo base esencial del fallo” o “habiendo debido serlo”, el recurrente estime ha sido violada, amén de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar las normas de carácter probatorio quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas erróneamente apreciadas.  

Desde luego que la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente fue violada, no puede ser la que a bien tenga mencionar, sino que debe estar íntimamente relacionada con lo que constituye el objeto jurídico del proceso, porque en el caso de no haber sido la “base esencial del fallo” ni tampoco “debido serlo”, se excluye que haya podido ser transgredida por la sentencia cuestionada.  

Como lo tiene dicho la Corte, la “norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con al aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con lo que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” (sentencia No. 043 de 9 de septiembre de 1999).       

3. – Aplicadas las anteriores directrices al caso, claramente se nota que el cargo se resiente de un primer defecto técnico, porque el artículo 2350 del Código Civil, citado como infringido, carece de la connotación de norma de derecho sustancial para el caso concreto, pues ella no fue ni debió ser el fundamento de la sentencia. Obviamente, se reitera, en lo que concierne al presente proceso, porque su naturaleza sustancial la tendría en el evento de que la responsabilidad deducida hubiere sido la proveniente de la “ruina” de un “edificio”, contra su “dueño”, “acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. Por lo demás, de entrada se descarta que se trate de un simple error mecanográfico, porque el desarrollo del cargo es repetitivo en la citación del mismo texto legal.  

4. – Además, diciéndose que a la violación de las normas citadas se llegó “como consecuencia de un error de Derecho, por violación de una norma probatoria”, el censor también omitió indicar la norma medio quebrantada, en cualquiera de las fases de admisión, producción o valoración de las pruebas respecto de las cuales el Tribunal concluyó que el guardián del automotor de placa SK 2223 era un tercero y no uno de los demandados, según expresamente lo exige la ley.  

5. – Ahora, si Julio Enrique Pinilla Quijano, de quien se concluyó era el propietario del tracto camión, es decir, su guardián, para la época del accidente de tránsito en el que perdió la vida Hermes Serrano, no fue demandado ni denunciado en el proceso, debe seguirse que en nada cambiarían las conclusiones que se vertieron respecto de la responsabilidad de José Trinidad Vega Llanos, simplemente porque el recurrente considere que como no se denunció el pleito a su “propietario” o “poseedor”, que en su sentir sería la única manera de desvirtuar la presunción de propietario que se origina en el registro, dicho demandado debe “responder por su silencio y no simplemente demostrando que no era el poseedor del referido vehículo para la época del accidente”. Por lo demás, las mismas demandantes aceptan que la demanda la dirigieron contra el citado Vega Llanos por figurar en las Oficinas de Transito como propietario del tracto camión, lo que en su opinión “era suficiente” para invertir la carga de la prueba, sin parar mientes en que el hecho del verdadero “guardián de la cosa”, era para ellas conocido, por cuanto la falta de legitimación en causa por pasiva deducida por el Tribunal, se derivó además de la prueba testimonial y de la fecha cierta del documento de traspaso, de las copias del proceso penal por ellas allegadas, donde consta la entrega del vehículo, la cual se hizo, según lo indicó el Tribunal, a “José Trinidad Vega…para el señor Julio Pinilla a quien cita como poseedor, petición a la cual se agregaron declaraciones rendidas ante el Juez Quinto Civil Municipal a petición de éste último” (folios 28-30).  

6. – El cargo, entonces, no se abre paso.  

CARGO SEGUNDO  

1. – En éste se denuncia la sentencia impugnada por quebrantar los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil.  

2. – Luego de identificar que la responsabilidad demandada se fundamenta en la culpa presunta de los demandados, caso en el cual a éstos es a quienes les incumbía desvirtuar la presunción, acreditando fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero, el recurrente dice que al declarar fundada la excepción de “carencia absoluta de causa para demandar”, el sentenciador sólo tuvo en cuenta “algunas palabras” y no la “totalidad” de las declaraciones de Luis Alfonso Cala Buelvas, Juan Vicente Angarita, Henry Delgado y Mercedes Macías, pues cuando se refirieron a que al “momento” de estancarse la camioneta sintieron el golpe, ese “momento” no debe tomarse en “fracción de segundos” o “inmediatamente”, más cuando “a lo largo” de las versiones expresan que el “conductor de la tractomula…transitaba a exceso de velocidad, distraído con una mujer”.  

Por manera que si el tracto camión se desplazaba a gran velocidad, la camioneta, para sobrepasarlo, también debió aumentar la velocidad, coligiéndose que los “dos conductores llevaban exceso de velocidad”. De ahí que el conductor del primer vehículo debió reducir la velocidad para permitir el paso del segundo y prever algún riesgo, “pero…no lo hizo, ya que todo sucedió sobre una larga recta, no venían carros en contravía y los dos conductores actuaron imprudentemente con las consecuencias conocidas”.  

3. – De otra parte, al decir el Tribunal que la falla mecánica de la camioneta “impidió a la tractomula frenar a tiempo para evitar el accidente”, está aceptando que el tracto camión “también rodaba a exceso de velocidad”. Sin embargo, exime a los demandados con base en una excepción que nunca fue ubicada dentro de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la intervención de un tercero, pero reconociendo la última, sin decirlo expresamente, causales que en todo caso no “logró” “demostrar” o no “tendrían aplicabilidad ya que las pruebas demuestran lo contrario”.  

CONSIDERACIONES  

1. – Aunque no se identifica la clase de errores en que se incurrió, el texto del cargo pone de presente que los yerros denunciados son de hecho, relacionados, unos, con la mutilación de algunos testimonios, y los otros, con la suposición de las pruebas sobre las causales de exoneración de responsabilidad, no obstante la prueba en contrario.  

2. – Frente a lo anterior, claramente se observa que el censor omitió cumplir algunos requisitos formales insoslayables, de suyo suficientes para  rechazar el cargo.  

2.1. – En cuanto a que en el proceso no se “logró” “demostrar” las causales eximentes de responsabilidad, pues las pruebas que obran en el expediente “demuestran lo contrario”, el censor no singularizó las pruebas que desvirtuaban la excepción de carencia absoluta de causa para demandar, o al menos las que, por contraposición, prueban que en ningún momento el nexo causal se eliminó.  

Desde luego que singularizar una prueba implica identificarla, especificarla, por contraste a su referencia genérica o indeterminada. Por esto, se ha sostenido que en casación no es de recibo “hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas”, porque “siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII-207).  

2.2. – Ahora, si se refiere a la prueba testimonial, respecto de la cual, dice, sólo se tomaron “algunas palabras”, no así la “totalidad” de su contenido, el recurrente no demuestra el error, sino que simplemente, a manera de un alegato de instancia, ensaya sus propias conclusiones, para contraponerlas a las del Tribunal, como tampoco controvierte todas las conclusiones en que se apoya la decisión.  

2.2.1. – Bien se sabe que en la tarea de acreditar los errores no es suficiente que el impugnante haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que debe indicar las equivocaciones en que se incurrió, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, así como su influencia en la decisión final.  

En otras palabras, es necesario adelantar una labor dialéctica, lo cual implica confrontar la prueba respectiva con las conclusiones que de la misma derivó el Tribunal, para previa esa labor de parangón establecer si en verdad se incurrió en los desaciertos imputados, formalidad esta que como se tiene dicho, no se cumple “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor” (auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998).  

En el caso, el censor señala que con respecto al “momento” en que los testigos sintieron el golpe, no debe entenderse “inmediatamente” o en “fracción de segundos”, dada la “idiosincrasia de los declarantes”, pero no indica en concreto la razón de su afirmación, o al menos cómo entendiéndose por tal un período más o menos largo, que no simultáneamente, se habría concluido que el accidente se debió a la velocidad con que transitaba el tracto camión.  

2.2.2. – Por supuesto que el error no puede derivarse de haber omitido el Tribunal observar en la prueba testimonial, el exceso de velocidad tanto de la camioneta como del tracto camión, porque a esa misma conclusión arribó, sólo que el accidente lo atribuyó no a la gran velocidad de los vehículos, sino a una “falla mecánica de la camioneta”, cuando indicó que si la “tractomula viajaba a gran velocidad, como lo afirman algunos, la camioneta tenía que haber desplegado una (velocidad) superior para poder sobrepasar la mula”.  

De otra parte, no debe perderse de vista que la exculpación del conductor del tracto camión, también se fundamentó en lo declarado por quien conducía el otro automotor, señor Luis Alfonso Cala Buelvas, sobre que cuando se le estancó o frenó el vehículo que manejaba, luego de sobrepasar la tractomula, existía una “distancia de 12 metros”, aproximadamente, lo cual, en sentir del Tribunal, “para la persona que viene detrás (…) y con cierta velocidad, le es difícil detenerse de repente sin que peligre la vida de sus ocupantes”.  

De manera que si para el Tribunal el accidente se debió a circunstancias distintas a la velocidad de los vehículos o a la supuesta distracción del conductor del tracto camión, claramente se advierte que como el recurrente no cuestiona las conclusiones relativas a la falla mecánica de la camioneta y a la poca distancia que existía entrambos automotores cuando se produjo el percance mecánico, dichas conclusiones, equivocadas o no, serían suficientes para sostener la decisión.  

Bien se sabe que para que una acusación sea cabal y completa, al censor le corresponde no sólo combatir y desvirtuar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna” (sentencia de 1º de febrero de 1996, CCXL-82), sino que su ataque debe dirigirlo contra las “bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Cas. Civ. de 26 de marzo de 1999, sin publicar oficialmente), so pena de incurrir en defectos técnicos, en el primer caso, por ser incompleta la acusación, y en el segundo, por resultar desenfocada.  

3. – En esas circunstancias, el cargo está llamado al fracaso.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por María Lucrecia, Bibiana y Luz Argenys Bustos Tarazona, contra José Trinidad Vega Llanos y Transtanques Limitada, con llamamiento en garantía de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A..  

Las costas del recurso corren a cargo de las demandantes recurrentes. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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