S 081 2002 [6763]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-081-2002 [6763]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002)  

                       Referencia:   expediente No.6763  

                         

Se decide el recurso de casación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  el  31 de marzo de 1997, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Vda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HIJOS S.C.S., y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la actora convocó a su contraparte a un proceso ordinario de pertenencia para que se declarara que la primera adquirió el dominio absoluto de un inmueble ubicado en Bogotá y que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.      

2.         Al fundamentar sus pretensiones, sostuvo la demandante que entre la sociedad demandada y Pedro Nel Ramírez Castaño-, se celebró, el 31 de marzo de 1978, un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la firma citada se obligó a vender al señor Ramírez Castaño el inmueble reclamado en pertenencia; que en el escrito por el que se instrumentó esa negociación se hizo constar que la prometiente vendedora recibió la totalidad del precio convenido y que el predio se entregó, materialmente, al prometiente comprador.   

Agregó que el señor Ramírez Castaño y ella contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1962; que su cónyuge falleció el 29 de mayo de 1984; que desde marzo 31 de 1978 -fecha en la que se les hizo la entrega real y material del inmueble de marras- los cónyuges, conjuntamente, lo poseyeron en forma material, quieta y pacífica hasta que falleció Don Pedro Nel, y a partir de entonces, la posesión material la ha ejercido la demandante en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno.     

                         

Adujo que de haberse perfeccionado la promesa de compraventa el inmueble objeto de la misma hubiera acrecentado el haber de la sociedad conyugal que formara con su esposo; que esa sociedad se disolvió con la muerte del señor Ramírez Castaño, pero que «todavía» no había sido liquidada; que la posesión ejercida por los cónyuges sobre el predio en cuestión, excede el término de diez años establecido por la Ley para que opere la adquisición de dominio por prescripción ordinaria y que el señorío por ella aducido, ha encontrado su adecuada expresión en hechos ostensibles tales como la realización de mejoras, reparaciones, pago de servicios públicos y de impuesto predial, etc.  

3.        Notificada de la admisión del libelo, la sociedad demandada le dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros, al igual que hiciera el curador designado a los demandados indeterminados.  

                                                 

Posteriormente, la actora reformó la demanda pidiendo que la declaración de prescripción adquisitiva se hiciera a favor de la sociedad conyugal surgida entre ella y Pedro Nel Ramírez Castaño. Esta reforma fue admitida por auto de octubre 23 de 1992, surtiéndose a los demandados la notificación y el traslado respectivos.  

4.        Agotado el trámite de rigor el a quo desestimó las pretensiones incoadas por la libelista mediante decisión de marzo 31 de 1997 que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Destacó el ad quem, inicialmente, que los argumentos expuestos por el entonces apelante, en punto tocante con la falta de legitimación deducida por el juzgador de primera instancia, no tenían mayor incidencia en las resultas del proceso, dado que “así se tenga por establecido que en la demandante se encuentra la suficiente legitimación, atendiendo que no actúa en nombre propio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble regrese al patrimonio partible de la sociedad conyugal, de todos modos la pretensión no puede obtener buen suceso” (fl 25, cdno 4).  

Acotó el Tribunal que “cuando la usucapión invocada es ordinaria, se requiere “que la posesión sea de linaje regular, esto es, que proceda de justo título, que se tenga buena fe inicial y que se haya efectuado la tradición si el título es de aquellos que la ley denomina traslaticio de dominio (artículos 764, 765, 766, 768 y 2528 del Código Civil)”, de tal suerte que “su exteriorización requiere una posesión regular, que solamente se da cuando media un justo título y buena fe”, siendo necesario, además, “como en toda prescripción, el transcurso del tiempo, que, en la modalidad estudiada, es de 10 años” (fl 25 ya citado).  

Seguidamente indicó que el Código Civil no define la ‘justeza’ del título, pero que para hallar su significación, así sea aproximada, bien podía acudirse a la idea de que es aquél que -de haber existido el derecho en el enajenante- hubiese tenido perfecta virtualidad para transmitirlo al adquirente.  

Añadió que si solamente puede ser justo título el constitutivo o el traslaticio de dominio, “se notará entonces que el contrato de promesa aportado, no puede tenerse como tal. Desde luego que no se trata de alguno de los constitutivos, y mucho menos tiene virtualidad para desplazar la propiedad, como para considerársele de aquellos traslativos de dominio” (fl 26 ib), y que si “el contrato de promesa tiene por fin la celebración de otro contrato, el que, como en este caso, buscaba la venta de un inmueble, puede pues deducirse que no puede la promesa servir de cimiento para transferir dominio. Pues que solo el contrato de venta, sería el que en verdad puede transferirlo” (fl 27 ib).  

Así, el Tribunal, invocando apoyo jurisprudencial dedujo que la promesa de venta “no puede constituir título y mucho menos justo, por cuanto en ella no confluyen los elementos necesarios para predicar que con tal instrumento se transmita la propiedad, habida cuenta que mediante ella solamente se otorga la tenencia al comprador, y en el mejor de los casos la posesión, más nunca el dominio que se requiere para considerar el documento presentado como justo título” (fl 27).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un sólo cargo formuló el recurrente a la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de casación acusándola de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 764, 765, 766 y 1820 del Código Civil; por aplicación indebida, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 407 (num. 1º) del Código de Procedimiento Civil y 1793, 2518, 2521, 2528 y 2529 del Código Civil.  

Aseguró que la declaración de pertenencia se reclamó a favor de la sociedad conyugal formada entre ella y su fallecido esposo, con soporte en un contrato de promesa de compraventa que el señor Ramírez celebró con la propietaria del mismo, esto es, la sociedad demandada; que el ad quem confirmó en su integridad el fallo de primer grado sin hacer ninguna salvedad en torno a los razonamientos expuestos por el a quo, lo que significa que hizo suyos los argumentos de este último, incluyendo los referentes a la pretendida ‘inexistencia de legitimación en la causa de la demandante’.  

Aclaró que el fallo acusado descansa sobre dos afirmaciones jurídicas fundamentales: que la cónyuge no tiene legitimación en la causa para demandar en nombre de la sociedad conyugal y que el contrato de promesa no es justo título para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción.  

A continuación, discurrió ampliamente el censor sobre el fenómeno de la sociedad conyugal haciendo un detallado relato histórico del tratamiento a él dispensado por la ley y la jurisprudencia, para concluir que, bajo el régimen actual, cada uno de los cónyuges -mientras subsiste el matrimonio- es dueño de los bienes que adquiera a cualquier título; que coexisten dos patrimonios -manejados por personas distintas- que se confunden al disolverse la sociedad conyugal para el sólo efecto de la liquidación, y que “mientras ésta no se efectúe, ninguno de los cónyuges tiene un derecho individual y concreto sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, bienes entre los que se encuentran la acción para solicitar la prescripción adquisitiva de un inmueble” (fl 19, cdno 5).  

Precisó que “la disolución no es lo mismo que liquidación de la sociedad conyugal como lo entendió el a quo al proferir su fallo y el ad quem al confirmarlo, en la sentencia objeto de impugnación”  y que “Si las normas antes citadas, hubieran sido interpretadas correctamente, fácilmente habrían concluido los falladores de instancia que la parte demandante tenía la suficiente legitimación para promover a nombre de la sociedad conyugal el correspondiente proceso de pertenencia” (fl 20 ib).  

              

Respecto del segundo tema de su ataque, afirmó “nuestro Código Civil no contiene definición sobre lo que debe entenderse por la expresión “justo título” que se menciona en los artículos 764, 765 y 766, pero de tal omisión no puede derivarse la categórica y equivocada conclusión contenida en la sentencia, proferida por el Tribunal de Bogotá, en el sentido de que el contrato de promesa no es título y mucho menos justo, cuando lo cierto es lo contrario, esto es, que tal acto jurídico es ambas cosas” (fl 23 ib.).  

Seguidamente, el impugnante hizo varias apreciaciones acerca de las figuras del título y el modo que el ordenamiento patrio consagra como causas -mediata y próxima- de la adquisición de los derechos reales, para concluir que no es adecuada la redacción del artículo 765 del Código Civil, pues allí no se tuvo en cuenta que el legislador nacional se apartó del modelo francés, el cual no hace distinción alguna entre título y modo, y en el que -a diferencia del caso colombiano- el derecho de dominio puede transferirse a través de un contrato de compraventa.  

De igual manera, el inconforme abordó los temas alusivos a ‘la justeza’ del título y a la naturaleza del contrato de promesa, destacando las citas jurisprudenciales que estimó pertinentes, para sostener, que “ … un contrato como título que es, será justo cuando cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley, para la validez y eficacia de todo acto jurídico, vale decir, cuando exista capacidad y consentimiento de los contratantes, objeto y causa lícitos y, adicionalmente, cuando tenga además los elementos esenciales que le son connaturales o propios” (fl 28, cdno 5), y que el juzgador de segunda instancia “interpretó erróneamente los art. 764, 765 y 766 del Código Civil al considerar que el contrato de promesa no es un “justo título” que sirva para usucapir de manera ordinaria, porque no transfiere el derecho de dominio, cuando lo cierto es que ningún contrato puede hacerlo, bastando simplemente que el citado contrato se ajuste a las disposiciones legales para que se le considere justo” (fl 29 ib).         

   

En ese orden de ideas, concluyó que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil por reconocer, sin haber lugar a ello, la prenotada excepción de mérito, y que de contera, dejó de aplicar los artículos 407 (num. 1º ib), 1793, 2518, 2521 y 2528 del Código Civil, de los cuales sucintamente refirió su contenido, por lo que -en su criterio- debía casar la Corte el fallo impugnado y acoger, como juez de instancia, las desestimadas pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.         Parte la Corte de que, como es bien sabido, la prescripción adquisitiva -llamada también ‘usucapión’- está disciplinada por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de obtener el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de donde se tiene que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” (sent. 084 de septiembre 29 de 1998) y que, acorde con el artículo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser  ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 ib.), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib).  

Recuérdase, además, que por posesión regular se entiende aquella “que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” (art. 764 C.C.), de donde se deduce que para su estructuración, la prescripción adquisitiva ordinaria exige -de manera concurrente- la presencia de tres requisitos: a) en primer lugar, que se trate de una posesión material, esto es, de la tenencia con ánimo de señor y dueño sobre la cosa que se pretende usucapir (art. 762 C.C.); b) que exista justo título, constitutivo o traslaticio de dominio (art. 765, incs.1º y 2º ib.), y c) que haya buena fe en el poseedor en el momento de la adquisición constitutiva o traslaticia (art. 768, inc. 2º del C. C.), o como en otras palabras lo puntualizara la Sala, la posesión regular “se configura, de una parte, con la existencia de la posesión; y de la otra, con que su adquisición sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo título” (sent. de marzo 07 de 1989).  

En estos términos, se impone precisar el concepto y alcance de la figura del justo título, consagrado como requisito sine que non de la declaración de pertenencia cuando el demandante invoca prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. En desarrollo de ese laborío conviene recordar que, ciertamente, el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al «acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ‘…porque siendo por su naturaleza translaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario’ (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la prescripcion, no. 57)» (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309).  

Así las cosas, cumple acotar que, acorde con el texto del artículo 765 del Código Civil, el justo título de adquisición del derecho de dominio, puede ser constitutivo, como en el caso de la ocupación, la accesión y la prescripción, o traslaticio, como en el de la venta, la permuta y la donación entre vivos. Sin embargo, el texto de este precepto ha merecido serios reparos de parte de la dogmática jurídica, pues como es bien sabido, la ocupación, la accesión y la prescripción, no constituyen propiamente títulos que, de manera mediata, lleven a la consecución del derecho de dominio, sino verdaderos modos que, recta vía, conducen a él, como en forma más apropiada lo consagra el artículo 673 de la citada codificación.  

Ha de tenerse presente, además, que stricto sensu, tampoco la venta, la permuta y la donación entre vivos son títulos traslaticios del derecho real de dominio, porque en Colombia, estos negocios jurídicos, in concreto, apenas tienen idoneidad para generar la obligación de transferir la cosa, más no conllevan directamente su transferencia, como sí ocurre en el derecho francés, en virtud del artículo 711 de su Código Civil, entre otras normas concordantes. Esta circunstancia, ex profeso, fue tenida en cuenta por Don Andrés Bello al momento de estructurar el contenido del artículo 703 del Código Civil chileno, cuyo texto fue reproducido en el prenotado artículo 765 del código vernáculo, lo que explica la diferencia reinante entre los anunciados regímenes.  

Por tal razón, un sector de la doctrina nacional ha destacado, en lo pertinente, que al disponer el artículo 765 del Código Civil que hay títulos constitutivos y traslaticios, la norma “contraría sus propias bases en punto a obligaciones y confunde la noción de título con la noción de modo. Los títulos ni son traslaticios, ni son constitutivos: son simplemente títulos, es decir, fuentes de obligaciones o de facultades; si el título es ejecutado y se trata de dar, se transfiere el dominio, pero ello no será obra del título sino del modo; si se trata de facultades, como cuando pesco en corriente de uso público, también la adquisición  procede del modo […]. El título no tiene el atributo de transferir el derecho real: basta considerar que si el obligado no ejecuta la prestación, no hay derecho real”1.  

También, como consecuencia de estas vicisitudes normativas, la misma doctrina patria ha sostenido, en forma sintética, pero no por ello menos elocuente, que “de acuerdo con nuestro Código, que en el particular se ha separado del francés, no son los contratos los que transmiten el dominio, sino la tradición que a ellos debe seguir, para que en vez de acreedores de las cosas compradas, por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse que cuando a los contratos indicados se les llama títulos traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para fundar la tradición de éste”2.  

Sin embargo, cumple relievar que el mismo señor Bello, en su momento, quiso otorgar claridad sobre el punto que ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo las diferencias existentes entre las figuras del título y del modo, como fuentes mediata e inmediata para adquirir la propiedad. Así, de los términos del artículo 836 del proyecto de Código Civil del año 1853, en cuya virtud, “son traslaticios (los títulos) de dominio los que consisten en un contrato idóneo para transferir el dominio, como la venta, la permuta, la donación, etc; o en una adjudicación judicial”, se observa su justificado afán por evitar inconsistencias del talante de las aquí destacadas -fruto del llamado proyecto inédito-, siguiendo una orientación que, en lo fundamental, acompasa con la ofrecida hoy por la jurisprudencia nacional, la cual, con el propósito de lograr una interpretación adecuada del artículo 765 del Código Civil que, también ha asegurado de antaño -y ahora lo reitera- que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio” (sent. de junio 26 de 1964, subrayado fuera de texto).  

Consecuente con el anterior discurso, agrega la Sala en esta oportunidad que, si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable número de países pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, así involucren la obligación de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan ínsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradición, definida positivamente como “un modo de adquirir el dominio de las cosas” que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740, C. C.), menos podría reconocérsele tal virtud -o vocación- a los negocios jurídicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convención, ex novo.  

Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título «originario», ni «traslaticio» de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, «… la promesa de contrato …’no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'» (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).  

Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere)3, no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico. De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligación de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio como la compraventa”4, motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor.  

Efectivamente, si a la promesa de compraventa, para situarse en este específico caso, se le atribuyera el efecto traslaticio mencionado, no sólo se distorsionaría, en el plano de su teleología, el rol que a dicho contrato -ab antique- le fue asignado sin ambages, como negocio jurídico típicamente preparatorio de otro (anterius), sino que también se confundiría con aquel, lo que es desde todo punto de vista inadmisible, pues si tan sólo se ha exteriorizado la voluntad de realizar un acto a posteriori (contrato definitivo), sólo cuando ella sea expresada para esculpir el contrato prometido y con el cumplimiento de los requisitos legales (posterius), podrá decirse que ha nacido, en puridad, el título traslaticio del dominio. Entonces, contemplada la promesa, como “contrato con efectos obligacionales (y no como un contrato con efecto real), o sea, no inmediatamente constitutivo, o traslaticio del derecho”5, se colige que “los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna, no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero no podrán ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido” (XCIII, pág. 114), por manera que, surge como colofón, que “la promesa de contrato no es título traslaticio de dominio”, como tampoco “acto de enajenación”, toda vez que “no va destinada a la mutación del derecho real” (CLIX, pág. 88).  

Así las cosas, es diáfano que en el sub lite no era atendible la demanda de pertenencia, puesto que, reitérase, la obligación de transferir el derecho de dominio, en sí, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que ésta apenas da lugar a la obligación de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, «justo título» para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse, como lo concluyó el Tribunal, que el hecho de la celebración de una promesa de compraventa invocada por la demandante, per se, a lo sumo -y sólo en determinadas circunstancias- facilitaría al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella. Por la misma razón, para alcanzar la declaración judicial de adquisición de dominio por el modo de la prescripción de carácter ordinario, no era suficiente a la demandante con acreditar -respecto del título que aportó como soporte de la posesión regular por ella aducida- la concurrencia de los elementos de validez o eficacia, sino que era indispensable, adicionalmente, que ese negocio jurídico -en abstracto- pudiera servir como conducto a la actora para obtener el derecho de dominio sobre el predio en disputa, así finalmente ello no hubiera tenido ocurrencia por circunstancias ajenas al mismo. Por tanto, desde esta perspectiva, resulta frustráneo el cargo único formulado contra el fallo de segunda instancia.  

2.         Con todo y que los argumentos precedentes resultan suficientes para despachar la demanda casacional en estudio, es del caso adicionar, con relación a la afirmación elevada por el casacionista en el sentido de que la señora Mercedes Ladino estaba legitimada para demandar la pertenencia a favor de la sociedad conyugal surgida entre ella y el señor Ramírez Castaño con ocasión del matrimonio entre ellos celebrado, que fuera disuelto en virtud del fallecimiento del segundo, ha de observar la Corte que tal conclusión no difiere de lo sostenido por el Tribunal, quien implícitamente, in eventum, ofreció una solución compatible con ella, cuando sostuvo que “No merecen, en verdad, mayores disquisiciones los argumentos de la censura para ver de establecer la resolución del conflicto. Porque así se tenga por establecido que en la demandante se encuentra la suficiente legitimación, atendiendo que no actúa en nombre propio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble ingrese al patrimonio partible de la sociedad conyugal, de todos modos la pretensión no puede obtener buen suceso” (fl. 25, cdno. 4, subrayado fuera de texto).  

Así las cosas, no resulta de recibo este específico reproche porque recae sobre un tópico respecto del cual las posturas prohijadas por el Tribunal y por el casacionista, en últimas, no son incompatibles, como quiera que no se excluyen in integrum, desde la anunciada perspectiva.  

3.        De consiguiente, la acusación examinada no está llamada a prosperar.  

         

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Vda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HIJOS S.C.S., y personas indeterminadas.  

Costas causadas en el trámite del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense por secretaría.  

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

1 GOMEZ, José J. , Bienes, U. Externado de Colombia, 1983, pág. 165    

2 VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147.    

3GABRIELLI, Giovanni, Il Contratto Preliminare. Giuffrè Editore. Milán. 1970. Págs. 1 y 2.    

4 FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil – Contratos Preparatorios, T.V. Vol. II. Imp. y Lit. Universo.1964, pág. 61.    

5 MESSINEO, Francesco. Contratto Preliminare. En Enciclopedia del Diritto. T. X. Giuffrè Editore. 1962. Pág. 167.      

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