S 080 2002 [6181]

2002

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S-080-2002 [6181]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6181  

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en el presente proceso ordinario de Romeo Pedroza García y la sociedad Pedroza y Garcés Limitada, representada por el primero, frente a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, representada por el señor Luis Gonzalo Peña Aponte, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 1996.  

ANTECEDENTES  

                       1. Actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Pedroza y Garcés Limitada, el abogado Romeo Pedroza García, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1994 (fols. 46 a 67 – 1), formuló demanda contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, pretendiendo que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, la citada aseguradora fuera condenada “a pagar a favor de Pedroza y Garcés Limitada – Romeo Pedroza García, asegurada, beneficiaria y reclamante de la póliza de cumplimiento No. 25889 de mayo 15 de 1992 la suma de cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($57.500.000)”, como valor de la indemnización de los perjuicios originados en el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con la referida póliza de seguro. Además, se impetró sobre el monto anterior, el reconocimiento de la tasa máxima de interés moratorio que rija para el momento en que la compañía aseguradora efectúe el pago, contado desde el 27 de febrero de 1994. Todo como consecuencia de “Declarar siniestrada” la póliza referenciada por el incumplimiento predicho y responsable a Cóndor S.A., que fueron pretensiones igualmente propuestas.  

                       2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:  

                       2.1. El 16 de marzo de 1992, entre Edificadora Torremarina Ltda. y Pedroza y Garcés Ltda. – Romeo Pedroza García -, se celebró un contrato por el cual la primera “se obligó a construir, transferir y entregar materialmente debidamente terminado” a Pedroza y Garcés Ltda., el derecho de dominio y posesión material de un inmueble situado en la ciudad de Cartagena, identificado como local 101 del Edificio Flamingo Internacional, cuyos linderos se hallan señalados en el hecho segundo de la demanda. Por su parte, Pedroza y Garcés Limitada -Romeo Pedroza García-, se obligó a pagar un precio de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), como en efecto lo hizo, lo que en verdad cumplió, conforme a lo declarado en la cláusula segunda: “La sociedad Pedroza y Garcés Ltda. por conducto de su representante legal, pagará como precio a la sociedad Edificadora Torremarina Ltda. la suma de $230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacción del representante de la sociedad compradora”.  

                       2.2. Edificadora Torremarina Limitada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, celebró un contrato de seguro con Cóndor S.A., sucursal Medellín, quien por tal razón expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 25889 de 15 de mayo de 1992, por la suma de $57.500.000, siendo parte asegurada y beneficiaria Romeo Pedroza García, representante legal de Pedroza y Garcés Ltda., “sociedad que en el contrato de marzo 16 aparece como parte contratante”. La vigencia de la póliza se pactó hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de marzo de 1992, y en especial la garantizada con la póliza de cumplimiento que era “la entrega del local 101 en el edificio Flamingo Internacional”.  

                       2.3. Conforme al hecho séptimo de la demanda, en la póliza de cumplimiento No. 25889, las partes legitimadas en el contrato de seguro por ellas perfeccionado son: “El Cóndor S.A., parte aseguradora, y ROMEO PEDROZA GARCIA, Beneficiario de la póliza de cumplimiento, calidad que fue indicada por la Compañía aseguradora, pero Romeo Pedroza García es el representante legal de Pedroza y Garcés Ltda., parte contratante en el contrato de marzo 16 de 1992 y que fue precisamente el que selló la Cía. aseguradora y además garantizó las obligaciones de la sociedad tomadora del seguro (Edificadora Torremarina)”.  

                       2.4. La póliza requerida es de aquellas que se denominan “Póliza de cumplimiento de valor admitido”, porque se determinó de antemano por las partes del contrato de seguro, “el mayor valor de la indemnización que pagaría la Compañía Aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha póliza”.  

                       2.5. Como Edificadora Torremarina Ltda. no construyó el edificio Flamingo Internacional y obviamente tampoco el local 101, incumplió totalmente las obligaciones generadas por el contrato de 16 de marzo de 1992, originando como perjuicio por daño emergente la suma de $230.000.000, que fue el valor pagado por Pedroza y Garcés Limitada, por conducto de su representante legal Romeo Pedroza García, y por lucro cesante los intereses sobre la suma señalada.  

                       2.6. La circunstancia anterior significó la ocurrencia del riesgo amparado (siniestro), lo cual llevó a que el 27 de enero de 1994, Romeo Pedroza García presentara a Cóndor S.A., sucursal Medellín, reclamación formal para que se le pagara la indemnización fijada con antelación. El 25 de febrero de 1994 la compañía objetó la reclamación fundada en las siguientes causales: agravación del estado del riesgo; contrato no cumplido y no encontrarse demostrada la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida.  

                       2.7. El 14 de marzo de 1994, se presentó a Cóndor S.A. un documento refiriéndose a cada uno de los motivos de objeción, acompañando las pruebas que exigía la aseguradora. Sin embargo, el 14 de abril de 1994 la aseguradora reitera la negativa de pagar la indemnización, a pesar de habérsele demostrado no sólo los presupuestos del artículo 1077 del C. de Comercio, sino el cumplimiento de la obligación de la parte asegurada, beneficiaria y reclamante.  

                       2.8. De otro lado se informa, que como Cóndor S.A., el 15 de mayo de 1992, por intermedio del gerente de la sucursal de Medellín, expresó que únicamente amparaba el 25% del total del contrato y autorizaba “a Edificadora Torremarina Ltda. para suscribir con otra compañía, en forma independiente otra garantía por el mismo contrato”, ésta, amparada en tal facultad, tomó en Seguros Caribe S.A., sucursal Medellín, la póliza 302692, modificada por el certificado 3776 y el documento firmado por el jefe del departamento de fianzas, cubriendo el 25% de las obligaciones adquiridas por Edificadora Torremarina Ltda. en el contrato de 16 de marzo de 1992, quedando así amparadas las obligaciones en un 50%.  

                       2.9. El agente o intermediario de seguros para ambos contratos, fue el señor Carlos Pardo, quien tiene su agencia en el “Centro Comercial Automotriz de Medellín”.  

                       2.10. Para celebrar el contrato de seguro con Cóndor S.A., Edificadora Torremarina Ltda., por conducto de su representante legal presentó a aquella, el contrato de 16 de marzo de 1992, firmado por Gabriel Jaime Mejía Flórez, representante legal de la Edificadora Torremarina Ltda. (constructora – vendedora) y Pedroza y Garcés Ltda. -Romeo Pedroza García- (compradora). De manera que la póliza respectiva se expidió teniendo como soporte el mencionado contrato.  

                       3. Notificada la demandada del auto admisorio, oportunamente contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la obligación”, porque el contrato no cumple con los requisitos esenciales; “pérdida del derecho a la indemnización”, como resultado de la aplicación de los arts. 1076 y concordantes del C. de Comercio, en cuanto imponen para el asegurado, para cuando hay coexistencia de seguros, una obligación que éste no cumplió; “terminación del contrato” por mora en el pago del valor de la póliza y por agravación del riesgo por la cesión, e “inexigibilidad de la obligación”, por cuanto se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida. Además, se propuso la “inexistencia de la obligación” por falta de amparo, ya que de conformidad con la cláusula doce de la póliza cuestionada, dicho contrato no ampara el incumplimiento, ni los perjuicios originados en la no contratación de otros seguros, hayan sido o no mencionados en el contrato cuyo cumplimiento se afianza. La razón del seguro de cumplimiento – dice la parte demandada – es precaver de los posibles perjuicios que sufra el contratante por el incumplimiento del contrato, perjuicios que tendrá que probar el asegurado o beneficiario, mientras que el objeto del contrato de seguro de anticipo es proteger al contratante del riesgo derivado del uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros que se le hayan anticipado para la ejecución del contrato.  

                       Acerca de los hechos de la demanda se aceptaron los atinentes a la expedición de la póliza No. 24382 y los relacionados con la reclamación y objeción, pero los restantes se negaron o se manifestó no tener constancia de ellos.  

                       4. El 19 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones propuestas y condenando en costas a la sociedad demandante. Esta sentencia, a petición de la parte demandante fue adicionada por la sentencia dictada el 31 de julio del mismo año, desestimatoria de las pretensiones “en favor del Doctor Romeo Pedroza García”, a quien también se condenó en costas.  

                       5. Por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo de 1996, dictó la sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, siendo esta la sentencia que por virtud del recurso extraordinario de casación que oportunamente propuso la misma parte demandante, ocupa ahora la atención de la Corte.  

                       FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL  

                       Luego de relatar los antecedentes del caso y hallar satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem procedió a identificar el objeto mismo de la pretensión y a examinar la póliza No. 25889, para advertir “que la afianzada – tomadora y contratista es el ente Edificadora Torremarina Ltda. y el beneficiario asegurado lo es la persona natural Romeo Pedroza García”. En cambio, sigue diciendo, “en el precontrato de venta (fol. 2 a 2fte. C. ppal), en principio son contratantes Romeo Pedroza García y el ente social Edificadora Torremarina Ltda., posteriormente en ese mismo documento se concreta la relación convencional a los dos entes jurídicos: el último como promitente vendedor y Pedroza Garcés Ltda. como promitente comprador; luego se indica que el representante de la última es Romeo Pedroza García”.  

                       A partir de lo precedente concluye el Tribunal que los contratantes son “los entes jurídicos exclusivamente”, mientras “que en la demanda tanto Romeo Pedroza García, en su calidad de persona natural como también la de representante del promitente comprador son quienes asumen la calidad de parte actora”. Seguidamente anota que el cotejo de esos tres documentos: precontrato de venta, póliza y demanda, indica “que la beneficiaria o asegurada es la persona natural de Romeo Pedroza García, sin que se advierta allí que en esa misma calidad actuara la persona jurídica, o el mismo Romeo Pedroza como representante de ésta; y por supuesto en el precontrato, quien asume la calidad de promitente compradora es el ente jurídico Pedroza y Garcés Ltda., y en libelo demandatorio son ambos, este último ente jurídico y la persona natural Romeo Pedroza García, a nombre propio y como representante legal de la entidad, quienes dicen asumir la calidad de parte actora”. Por lo que la póliza referida, continúa, “como ad-solemnitatem que es, ha de integrarse al acervo en documento original (artículo 1046 ib.) y eso es lo que aquí ocurre, y de ella se deducen exclusivamente los presupuestos indicados por lo que hay que precisar entonces que acorde con ella, quien está legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de Romeo Pedroza García, y acorde con el precontrato y las estipulaciones recogidas en el documento aludido, la accionante de manera exclusiva lo sería el ente jurídico Pedroza y Garcés Ltda., a través de su representante Pedroza García o quien hiciere las veces. De consiguiente, esta insuficiencia tanto en la póliza como en el precontrato, no se suplen (sic) asumiendo la calidad de parte actora en el libelo demandatorio, al unísono por ambas personas, no obstante que en un esfuerzo de hermenéutica se pretenda incorporar a la póliza una persona jurídica en calidad de asegurada o beneficiaria que allí no se advierte, y que es el argumento basilar de la providencia impugnada para denegar las pretensiones por falta de legitimación por activa”.  

                       Sentado lo anterior, entra a detallar la posición de cada parte en la reclamación y la objeción, según dice para proceder al análisis de las excepciones propuestas en el escrito de oposición. Respecto de “la inexistencia de la obligación”, por cuanto la póliza carece de uno de los elementos esenciales, “cual es el interés asegurable”, anota que de los hechos fundantes de la misma “se concluye su procedencia, porque es manifiesta y clara la prueba documental que lo soporta, y por ello lo acoge esta instancia. Más ocurre que ante la argumentación del actor en el sentido de que es indispensable entender que entre el contrato de seguro (póliza) y el precontrato que con ella se respalda, hay un factor de dependencia, que integra ambos acuerdos; hay que decir que el mismo actor cuando se trata de replicar la excepción de ‘agravación del riesgo’, a raíz de la conducta asumida por el tomador en cuanto enajenó el lote que habría de soportar el edificio en que se construiría el apartamento objeto del precontrato, aquí entonces destaca que el contrato de seguro es independiente del precontrato de venta, porque el lote de terreno no es objeto de amparo alguno, lo cual encierra una evidente contradicción, esto sin contar con que la póliza per se acorde con el artículo 1046 del C.Co. ‘perfecciona y prueba el contrato de seguro’, o sea que tiene el doble carácter de medio de prueba y de solemnidad, que de suyo se sale del campo de la interpretación de la sustitución o analogía. Pero es que es más, en el caso sub-análisis del examen de la declaración de parte del actor Romeo Pedroza y de la declaración de su asistente Jairo Ramírez Pérez (prueba trasladada fl. 66 y ss. C. del Tribunal), se deduce sin ambigüedades que el accionante señor Pedroza García tuvo las pólizas de seguro tanto de la aseguradora Condor S.A. como la de Caribe S.A., una vez emitidas para su estudio y posterior aprobación; por lo que era apenas simple concluir que la póliza Nro. 25889 que dio origen a este proceso, la aceptó el accionante, y por supuesto, admitió tácitamente el hecho de figurar él como beneficiario, y si en su lugar debiera figurar la promitente compradora ‘Pedroza Garcés Ltda.’, era esa la oportunidad para verificarlo o hacer la enmienda de rigor. Es por lo que no se advierte ningún asomo de duda en la elaboración  de la póliza en los términos expresados que han dado origen a la presente excepción reconocida por el A-quo y que se acoge en esta instancia sin dubitación alguna”.  

                       Las excepciones de “pérdida del derecho a la indemnización” y “terminación del contrato por causa de falta de pago oportuno de la prima”, las desecha de entrada, por encontrar probado, respecto de la primera, que la demandada y otra aseguradora lo que hicieron fue compartir el 50% del monto pretendido originalmente, circunstancia que excluye la coexistencia de seguros. La segunda “… por sustracción de materia probatoria”.  

                       En relación con la “inexigibilidad de la obligación”, fundamentada en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida, en la forma exigida por el artículo 1077 del C. de Co., y por ello no ha nacido la obligación del asegurador de pagar la indemnización en el plazo previsto por el artículo 1080, pues ésta sólo surge a partir de la demostración, aún extrajudicial, del derecho de aquel,  precisa el ad-quem que al tenor de la cláusula quinta del precontrato de venta, la obligación adquirida por el afianzado – contratista “.. y que es la que resulta garantizada por la póliza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo”.  

                       Anota, luego, que la obligación de hacer concertada en la promesa de compraventa se cristaliza con la transferencia del derecho mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, acto cuyo carácter bilateral apareja que “… si en el presente caso se convino una fecha (día y hora) como también la Notaría en que debía realizarse el otorgamiento, es apenas lógico expresar que la fórmula legal de verificar el incumplimiento se concreta a demostrar por parte de la contratante cumplida que, la transgresora incumplida no acudió a la cita notarial en cambio ella sí”, en la forma prescrita por los arts. 3º. ord. 8º. y 95 del Decreto 960 de 1970, amén de comprobar el pago del precio convenido como contraprestación a su cargo. Como tales circunstancias las halla huérfanas de prueba, colige que “… aún cuando se hubiese construído el edificio, que se afirma por el actor, que no se construyó, la entrega consecuencial del inmueble por causa de la falta de transferencia del derecho, en realidad carece de eficacia, o por lo menos es improcedente la acción legal pertinente. Por donde la inconducencia para la demostración del incumplimiento-siniestro, a través de un declarante extraproceso (Abel Pérez Ramírez) es también manifiesta”.  

         

                       Agrega que por iniciativa de la Corporación se requirió vanamente a la parte actora para acreditar el pago del precio del local objeto de la promesa de venta a la constructora tomadora, debido a las imprecisiones que en el punto caracterizó la declaración de parte de Romeo Pedroza García, quien no dio cuenta clara del origen de los dineros destinados al efecto, de los cuales tampoco quedó huella en la contabilidad o libros de comercio que tenía la obligación legal de llevar, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 60 del C. de Co., cuestionando su inactividad probatoria en tal aspecto, por representar dicho precio el monto total de los perjuicios reclamados, además de la dificultad que podría generar en el ejercicio de la posterior acción de reembolso atribuida a la aseguradora por el artículo 1099 ejúsdem.  

                       En torno a la excepción de “terminación del contrato por agravación del riesgo por cesión”, estima que la enajenación del lote sobre el cual habría de construirse el inmueble objeto del precontrato de venta, efectuada mediante la escritura pública No. 1614 del 27 de noviembre de 1992 por Edificadora Torremarina Ltda. a favor de Flamingo Internacional S.A., no se infirma porque éste instrumento público o aquel por el cual la tomadora adquirió el mismo bien, sean posteriores a la promesa de compraventa, pues en las estipulaciones de ésta quedó relacionado el lote en cuestión. La circunstancia indicada, agrega, no se puso en conocimiento de la aseguradora, ni por la tomadora del seguro, ni por el asegurado, en el término fijado por el artículo 1060 ibídem, omisión que a la postre provocó la terminación del contrato por parte de aquella, puesta en conocimiento de la tomadora en comunicación del 17 de marzo de 1994.  

                       Este hecho además de no preverse por la aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro y sobrevenir a éste, fue conocido y propiciado por la tomadora “… en la medida en que deliberadamente cedió su derecho al otro ente jurídico mencionado, sobre el predio en el que se levantaría el Edificio “Flamingo Internacional”, en el que además se habría de efectuar la construcción del local 101 objeto de la promesa de compraventa cuyas obligaciones fueron respaldadas mediante la póliza de seguro aquí controvertida”.  

                       De otra parte, continúa el Tribunal, si de acuerdo con lo declarado por el representante legal de la entidad aseguradora, las condiciones generales, así como de solvencia de la tomadora incidieron positivamente en la celebración del contrato, y tal evaluación no pudo darse en relación con la sociedad a la cual cedió aquella su derecho de dominio sobre el referido bien, “… esta modificación o cambio de una de las partes del contrato de seguro originario, indudablemente genera un estado de agravación del riesgo, que dará lugar a la terminación del contrato de seguro”, justificando la comunicación que en el sentido indicado remitió la aseguradora a la tomadora.  

         

                       Considera que la circunstancia mencionada, aunada a la inexigibilidad de la obligación del ente asegurador, como a la inexistencia de la misma, por las razones expresadas, son suficientes para prohijar lo decidido por el a-quo y lo relevan de examinar los restantes medios exceptivos propuestos, no sólo por su inadecuada fundamentación, sino por la prosperidad de los analizados.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un cargo formula la parte demandante contra la sentencia, fundado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., acusándola de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los arts. 95 del C. de P.C., 864, 871, 1039, 1053, 1072, 1077 inc. 2º, 1079, 1080, 1083 y 1084 del Código de Comercio, artículo 83 de la Ley 45 de 1990 y 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del C.C. Así mismo, le imputa el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los arts. 306 del C. de P.C., 1058, 1060 y 1088 del C. de Comercio, 1609 del C.C. y los arts. 3º. (ord. 8) y 95 del decreto 960 de 1970, todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de los elementos de convicción que relaciona el cargo.  

                       A manera de preámbulo destaca el recurrente que la misión de los falladores debe tener por norte la realización y efectividad de los derechos reconocidos a las personas por las normas de linaje sustancial, preceptos cuyo imperio tutela la primera de las causales de casación, estructurada precisamente en el quebranto de las mismas.  

                       Se refiere a las pautas de hermenéutica contractual trazadas por el legislador y enfatiza que desde la vigencia del Decreto 2282 de 1989, aquellos están obligados a apreciar como indicio grave en contra del demandado la expresión de afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad en la contestación de la demanda.  

                       Al concretar la acusación expresa que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho:  

                       1. No deducir de las afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, consignadas por Seguros Cóndor S.A. en la contestación a la demanda y en los fundamentos fácticos de las múltiples excepciones propuestas, el indicio grave que por mandato del artículo 95 del C. de P.C. apareja tal proceder, pese a advertirlo y dejarlo consignado en el fallo recurrido, yerro que se presentó por cuanto “… apreció bien el antecedente, pero omitió deducir la consecuencia impuesta por la propia ley, recortando de este modo el verdadero alcance del medio probatorio”.  

                       Con el propósito de demostrar tal acusación expresa que al responder el hecho primero de la demanda la aseguradora negó la celebración del precontrato de venta mencionado en él, pese a que “… para poder otorgar la póliza de cumplimiento tuvo en sus manos y estudió ese contrato y lo adosó a la póliza como parte integrante de la misma”.  

                       Negó el hecho tercero, en el cual se afirma el pago de contado del precio estipulado y se transcribe la cláusula  segunda de la promesa de contrato, que contiene la manifestación expresa de la promitente vendedora de haberlo recibido a satisfacción, negación que constituye un desacato a la realidad, pues lo afirmado en tal hecho corresponde a lo consignado en el mencionado contrato.  

                       Niega que Edificadora Torremarina Ltda. debía atender sus compromisos a más tardar el 30 de diciembre de 1993, a pesar de la clara estipulación que en el punto recoge el mismo pacto.  

                       Manifiesta no constarle lo afirmado en el hecho noveno acerca de la falta de construcción del local objeto de la promesa de contrato y del edificio del que haría parte, contradiciendo así  lo confesado por su representante legal en los interrogatorios de parte, la audiencia de conciliación y en las cartas remitidas a Romeo Pedroza.  

                       Niega la reclamación a la aseguradora y la objeción de ésta, narradas en los hechos décimo tercero y décimo cuarto de la demanda, a pesar de la claridad de la carta de 27 de enero de 1994 y la respuesta dada por aquella el 25 de febrero siguiente.  

                       Al proponer la “…excepción primera (f. 83 del cuaderno 1º.), no obstante el texto claro de la póliza de cumplimiento No. 25889, visible a folios 7 y 7 vto. ibídem, a sabiendas de que en esta póliza, en cláusula redactada por la misma aseguradora, quedó pactado expresamente  que el contrato de promesa hace parte integrante de ella, Seguros Cóndor se atreve a sostener que el contrato de seguro no existe, por falta de elementos esenciales como el del interés asegurable”.  

                       De igual manera, al sustentar la excepción segunda, asevera que el beneficiario de la póliza tomó seguros coexistentes, cuando el gerente de Seguros Cóndor, en carta del 15 de mayo de 1992,  lo dejó en libertad para tomar otras pólizas en diferentes compañías, teniendo en cuenta que el amparo concedido sólo equivalía al 25%.  

                       Al fundamentar la excepción tercera la demandada alega que el contrato de seguro terminó automáticamente por mora en el pago de la prima, toda vez que “… el cheque H8463325 del Banco de  Bogotá, agencia San Martín de Cartagena, fue devuelto sin ser pagado”, desconociendo con tal afirmación el sello de “PAGADO – 18 MAYO 1992”, impuesto en la propia póliza, con firma autorizada  y sin parar mientes en que ésta se expidió el 15 de mayo de 1992, el sello mencionado se colocó el 18 del mismo mes, mientras que el cheque referido por aquella “… aparece girado el 3 de marzo de 1993,  es decir, más de nueve meses después del pago de la prima, y por una cuantía de $5.643.203, que excede en más de ocho (8) veces el valor total cancelado por concepto de la prima de la póliza de cumplimiento, que fue en total de $699.488…”.  

                       2. Pasó por alto que las numerosas afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad relacionadas en el numeral anterior “…demuestran, además, una grave y maliciosa violación de los deberes de lealtad y buena fe con que las partes, según el artículo 71-1 del C. de P. Civil deben proceder en todos sus actos. Esas afirmaciones acreditan la infracción frontal de la obligación impuesta por el punto 2 del mismo artículo, que exige a los litigantes obrar sin temeridad en sus defensas y en ejercicio de sus derechos procesales”.  

                       Como quedó explicado, continúa el censor, las excepciones segunda y tercera carecen de fundamento legal y los hechos que les sirvieron de pilar son contrarios a la realidad, circunstancias que el artículo 74 ords. 1 y 2 del C. de P. C. consagra como constitutivas de temeridad o mala fe. “… Por consiguiente, al no concluir el Tribunal que, en este proceso, la Aseguradora Cóndor S.A. ha obrado con temeridad y mala fe, cayó en el segundo yerro fáctico que le endilgo”.  

                       3. Omitió que en el cuerpo de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART-004 No. 258889 (fl. 7. c. 1), en cláusula preimpresa por la aseguradora, se estipuló: “… El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, con sujeción de las Condiciones Generales que se indican al respaldo y a las particulares que se adicionen, previamente autorizadas, El Cóndor S.A. indemnizará al Asegurado ó Beneficiario, hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada, obligación estipulada en el contrato garantizado cuya copia auténtica se agrega a la presente Póliza, para que forme parte integrante de ella…”.  

                       Al sustraerse del imperio de la cláusula contractual transcrita, por virtud de la cual el contrato de promesa hace parte de la póliza, conformando un todo armónico con ella, el Tribunal realizó un análisis separado, desarticulado de los dos contratos, desligando el uno del otro para colegir la falta de legitimación por activa.  

                       Si hubiese atendido tal estipulación, continúa el censor, los habría estudiado integradamente “… de tal manera que la una armonizara con la otra, para que así guardaran concordancia, avenimiento y correspondencia; en una palabra, haciendo que concordaran los puntos en que (sólo literalmente) discuerdan, pero entre las que realmente y en su espíritu existe armonía”.  

                       4. Expresa luego el impugnante que el Tribunal observó que en la promesa de venta, si bien inicialmente se anuncian como partes Romeo Pedroza García y Edificadora Torremarina Ltda., su contexto general revela que el pacto se ajustó entre ésta  y la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., pues la intervención del primero debe entenderse realizada en su condición de representante legal de ésta última. Así las cosas, prosigue, “… para acatar la cláusula de la póliza de cumplimiento que ordena tener como parte integrante de la misma el contrato de promesa de venta, el H. Tribunal de Medellín ha debido interpretar la póliza en el sentido lógico que impone su examen conjunto, concluyendo que, cuando en la póliza No. 25889, se señaló como asegurado ó beneficiario a Romeo Pedroza García, realmente la asegurada fue la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. de quien él es su gerente y representante, porque sin lugar a dudas es esta sociedad y no él, quien en el precontrato de venta figura como única acreedora de la obligación afianzada”, pues si ésta, según el tenor de la póliza, consistía en la “… entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena”, compromiso que de acuerdo a lo convenido en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, se contrajo por Edificadora Torremarina Ltda. en favor de la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. exclusivamente, “… las más simples y sencillas reglas de la hermenéutica jurídica imponen concluir que el asegurado o beneficiario de la póliza de cumplimiento fue la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. única acreedora de la obligación contractual de entregar el local 101, y no Romeo Pedroza García, aunque así se haya escrito equivocadamente en la póliza, y desde luego que no existe razón alguna para concluir que las partes hubieran acordado ese cambio de nombres, con la intención de desplazar a la sociedad”.  

                       A juicio del recurrente, la interpretación precedente permite deducir que esa fue la inteligencia dada por la aseguradora al contrato de seguro de cumplimiento, habida cuenta que no objetó la reclamación efectuada porque Romeo Pedroza García careciese de legitimación por no ser parte en el contrato de promesa de venta fuente de la obligación asegurada, en sus escritos de 25 de febrero y 14 de abril de 1994.  

                       5. También le atribuye pasar por alto las cláusulas tercera y quince de las Condiciones Generales de la póliza de cumplimiento No. 25889, de las cuales “… brota que  Seguros Cóndor entendió que el beneficiario de la póliza era la parte que en el contrato de promesa de venta era acreedora de la obligación de entrega afianzada por medio de esa póliza”, acusación que sustenta al expresar que la cláusula tercera le impone al beneficiario de la póliza  “…la obligación de prorrogar el plazo para la ejecución del contrato cuyo cumplimiento se afianza …o hacer un cambio en sus estipulaciones…”, compromiso que carecería de sentido si el beneficiario no fuese parte en el contrato asegurado, pues en tal evento no tendría facultad para realizar dichos actos, en tanto que la cláusula quince, en su párrafo final considera al beneficiario como parte del contrato de venta al aludir a los bienes que logre “… en ejercicio de las acciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se afianza por la presente póliza”,  pues no podría ejercitar las acciones si no fuese parte del pacto del que se derivan.  

                       Para rematar esta acusación manifiesta que, “… al concluir el Tribunal, por equivocada interpretación del contrato y póliza, que los demandantes carecen de interés asegurable, cayó nuevamente en el mismo error que le imputo, pues es evidente ese interés en cabeza de la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., por ser ella, según el contrato de promesa de venta (cláusula octava), la acreedora exclusiva y determinada de la obligación afianzada en la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Cóndor, por lo cual constituye también contraevidencia marcada sostener que falta la legitimación por activa, como quiera que en las circunstancias mencionadas la parte legitimada para reclamar el pago del seguro es la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. como titular de ese derecho en su calidad de aseguradora real y verdadera”.  

                       6. Contrarió el texto de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa y de la póliza de cumplimiento No. 25889, haciéndoles decir lo que no expresan.  

                       Para demostrar tal acusación afirma que de acuerdo a lo consignado en el cuerpo de la póliza, por medio de ella Seguros Cóndor se comprometió a “… garantizar el cumplimiento de lo relacionado con la entrega del local 101  ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, según contrato de Marzo 16 de 1.992 firmado entre las partes”, pese a lo cual el Tribunal, fundado en la cláusula quinta del precontrato de venta dedujo equivocadamente que “… la obligación a cumplir y que es la que resulta garantizada por la póliza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo”, conclusión que el censor considera equivocada, pues del  texto de la póliza emerge sin dubitación que la aseguradora no garantizó el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de venta del inmueble ante el Notario 8º de Medellín, el 30 de diciembre de 1993. De ahí que su incumplimiento no se planteara como pilar de las pretensiones de los demandantes o de las defensas propuestas por la aseguradora demandada.  

                       Tal desacierto, agrega, lo indujo a concluir erradamente que para acreditar el siniestro la parte demandante estaba compelida a probar, con certificación expedida por el Notario 8º. de la ciudad de Medellín, “… que la Edificadora Torremarina Ltda. no se presentó el 30 de diciembre de 1.993, con los correspondientes certificados, a otorgar la escritura de enajenación del local 101 y debía haber probado así mismo que, por el contrario, Garcés y Pedroza Ltda. sí atendió esa cita notarial presentándose oportunamente”, exigencia que carece de justificación, no sólo porque con lo póliza no se aseguró el cumplimiento de tal obligación “… sino porque está por fuera de lo normal exigirla a sabiendas de que el edificio no se había construido y que no existía lo que era objeto de enajenación”.  

                       7. De igual manera, continúa el censor, el Tribunal incurrió en error de la especie denunciada al colegir la orfandad probatoria de la ocurrencia del siniestro, pues si el riesgo amparado fue el cumplimiento de la obligación de entregar el local 101, el 30 de diciembre de 1993,  a la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., la falta de entrega de dicho bien realizaba el riesgo asegurado y configuraba el siniestro, bastando la mera afirmación del mismo para probarlo, por tratarse de un hecho negativo indefinido, que al tenor del artículo 177 in-fine del C. de P. C., no requiere prueba. Sobre el particular acota que si “… esa afirmación no se contrarresta con la demostración del hecho positivo contrario: que la entrega sí se cumplió, entonces la simple afirmación del incumplimiento hecha por el demandante, es prueba del incumplimiento alegado, no solamente por ser una proposición negativa, sino fundamentalmente por ser indefinida, como lo expresó la Corte en fallo del 29 de enero de 1975”. Añade que en tratándose de seguros de cumplimiento, el siniestro se configura con la simple inejecución de la obligación afianzada.  

                       a) La confesión vertida por el representante legal de la demandada, quien al responder la pregunta tercera del interrogatorio propuesto en la audiencia de conciliación, expuso: “… una vez conocido el presunto siniestro …  en vista de la insistencia del doctor Romeo Pedroza, conjuntamente con él también hicimos contacto con el señor Alberto Yepes, representante de la firma Torremarina, quien nos pidió una tregua con el fin de adquirir unos dineros para poder cumplir con la obligación requerida…”.  

                       b) La copia auténtica de la carta del 3 de agosto de 1994 suscrita por Seguros Cóndor, en la cual ofrece pagar, conjuntamente con Seguros Caribe, la suma de $111.250.000.oo, correspondiente al 25% del total del valor asegurado en las pólizas.  

                       Tales pruebas, a juicio del recurrente, analizadas conjuntamente con el indicio grave que pesa contra la demandada por sus afirmaciones contrarias a la realidad y por actuar con temeridad y mala fe, son demostrativas de la ocurrencia del siniestro de la obligación asegurada con la póliza No. 25889, pues si éste no se hubiera producido, la aseguradora no habría ofrecido el pago de una parte del valor total asegurado, ni hubiese requerido al representante legal de Edificadora Torremarina para verificar la entrega del inmueble.  

                       c) La declaración de Jesús Antonio Hurtado Pérez, Gerente de Seguros Caribe, quien manifestó que “… Torremarina nunca entregó, ya que Seguros Caribe también estaba garantizando, en parte, el cumplimiento del contrato, y porque conoció los contratos”.  Refiriéndose a la forma como se enteró del incumplimiento de la obligación asumida por Edificadora Torremarina Ltda., expuso que “… Por el viaje intempestivo del señor Yepes al exterior y la desaparición de la firma de Medellín representada por él”. De otra parte, sobre la construcción en Cartagena del Edificio Flamingo Internacional, donde quedaría ubicado el inmueble a entregar por la misma sociedad, expresó que “… No se  construyó ningún tipo de inmueble. Sé esto porque nuestra oficina o nuestra sucursal en Cartagena y nuestra misma dirección general y la misma sucursal de Medellín constató la no construcción del Edificio Flamingo Internacional ó Flamingo Real”, manifestaciones no controvertidas por la aseguradora demandada, según anota el recurrente.  

                       d) La declaración de Gabriel Jaime Mejía Flórez, trasladada por disposición oficiosa del Tribunal, quien sucedió a Alberto Yepes en la gerencia de Edificadora Torremarina  Ltda. y manifestó que el proyecto de construcción del Edificio Flamingo Internacional “… no se llevó a cabo hasta donde yo conozco por parte de Edificadora Torremarina por falta de dinero…”.  

                       e) Las exposiciones de Abel Jairo Ramírez Pérez y Jesús Antonio Hurtado Pérez, trasladadas también por iniciativa de la corporación sentenciadora, quienes dijeron: el primero, que al finalizar el año de 1993, Edificadora Torremarina no había construido el Edificio Flamingo Internacional. El segundo, en su condición de gerente de Seguros Caribe, al preguntársele por la construcción de dicho edificio por Edificadora Torremarina Ltda. en diciembre de 1993, expuso que “… Hasta el momento en que Torremarina tenía su sede acá en Medellín, y desde el mismo momento en que desapareció el señor Alberto Yepes, no alcanzó a construir;  en ese momento nuestra compañía quiso verificar el hecho, observando que se encontraba el lote sin construir”.   Aceptó también que Seguros Caribe verificó en la ciudad de Cartagena que, efectivamente, Torremarina no había construido el Edificio Flamingo Internacional.  

                       Estima el censor que no deducir de las pruebas relacionadas, aunadas al indicio grave resultante del proceder temerario y de mala fe imputado a la demandada, la ocurrencia del siniestro asegurado, “…constituye una marcada contraevidencia que comporta comisión clara de un error manifiesto de hecho, por preterición de pruebas”.  

                       8. Pasar por alto la cláusula segunda del contrato de promesa de venta, contenida en documento auténtico, pues fue reconocido por los contratantes ante el Notario Octavo de Medellín, protocolizado ante el Notario 23 de la misma ciudad mediante escritura No. 0900 del 28 de abril de 1994 y aportado con la demanda, en la forma autorizada por el artículo 268 -1 del C. de P. C., cláusula en la cual la sociedad vendedora declara recibido a satisfacción el precio de la negociación. Al no deducir “… que con esa declaración contenida en documento auténtico, quedó plenamente probado que Pedroza y Garcés Ltda. canceló el precio íntegramente y de contado, el ad quem cometió error evidente de hecho, pues si bien es cierto que ni la declaración de parte del Dr. Romeo Pedroza ni la declaración de Jairo Ramírez, por sí solas, permiten concluir el pago del precio, tal conclusión se impone con grado de certeza con lo expresado en la cláusula segunda del contrato de promesa de venta”. En consecuencia, prosigue, el Tribunal incurrió en notorio yerro fáctico al ignorar un medio probatorio idóneo que milita en el proceso y dejar de extraer de él la conclusión que demuestra a plenitud.  

                       El desacierto mencionado, precisa el recurrente, es de hecho y no de derecho, pues el sentenciador no le negó a la cláusula segunda de la promesa de compraventa el valor que ostenta como documento auténtico, sino que lo ignoró, coligiendo simplemente la falta de prueba del pago del precio por parte de Romeo Pedroza, considerando insuficientes para tal propósito su declaración de parte y la exposición de Abel Pérez Ramírez.  

                       Para culminar esta acusación manifiesta que al encontrarse demostrado el pago del precio estipulado, “… por este aspecto no se podría, en ningún caso, presentar dificultad ó imposibilidad para que Seguros Cóndor pudiera subrogarse en los derechos del asegurado contra el tomador, como lo insinúa el Tribunal a folios 108 del cuaderno 4º., por dos razones fundamentales: porque el inciso 20. del artículo 1.099 del C. de Comercio excluye expresamente los seguros de cumplimiento, y porque el artículo 4º. de la ley 225 de 1.938 declara que la subrogación(sin excepciones) opera por el hecho de pagar el seguro la Compañía aseguradora”.                          

                       9. Dar por acreditado, sin estarlo, como hecho constitutivo de la agravación del riesgo, un suceso que carece de tal connotación,  por las siguientes razones: a) El seguro contratado no fue un seguro de daños general, sino específico: seguro de cumplimiento o de fianza. b) El hecho del cual se deriva la agravación del riesgo no fue cometido por el asegurado o beneficiario de la póliza de cumplimiento, sino por el tomador, a espaldas de aquel. c) La aseguradora declaró terminado el contrato de seguro, por razón de tal suceso, el 17 de marzo de 1994, mediante la carta 040349, dirigida a Edificadora Torremarina, fecha para la cual ya se había producido el siniestro e igualmente había surgido para la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. el derecho a reclamar el pago del seguro.  

                       De otro lado, el Tribunal no reparó en que al tenor del artículo 1060 del C. de Comercio, la enajenación aducida como causal de terminación del contrato de seguro no apareja este efecto en forma automática, e igualmente inadvirtió que de acuerdo a lo confesado por la aseguradora en la comunicación referida, desde el 25 de agosto de 1993 tuvo conocimiento de la venta del lote, pese a lo cual guardó silencio hasta el 17 de marzo del año siguiente, consintiendo en ella, interpretación que a juicio del recurrente encuentra acomodo en lo establecido por el último inciso del mismo precepto.  

                       Con el propósito de explicar tal acusación reitera que los seguros de fianza constituyen instrumento idóneo para que el acreedor de la obligación afianzada, quien asume la posición de asegurado, pueda compensar en todo o en parte el perjuicio que podría padecer por el eventual incumplimiento del deudor de una obligación contractual determinada, quien viene a constituirse en el tomador del seguro. Por ello, si como ocurrió en este asunto, quien agravó el riesgo fue el deudor de la obligación amparada -Edificadora Torremarina Ltda.-, tal situación no autoriza al asegurador para dar por terminado el contrato, “… pues esa circunstancia está comprendida en el amparo que cobija el seguro de cumplimiento; la terminación del contrato sólo podría originarse en la agravación del riesgo provocada por hechos culposos o dolosos del acreedor asegurado”, pues  “… Repugna a la naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento, que una vez expedida la póliza por la compañía aseguradora, la tranquilidad y sosiego que con el seguro obtiene el acreedor asegurado, pueda quedar a merced del deudor, y que el asegurador, por hecho o culpa de éste pueda, con notoria injusticia, desligarse de las obligaciones contraídas en favor del asegurado inocente”.  

                       Con fundamento en lo expuesto dice que al deducir el ad-quem que existió agravación del riesgo, por hecho imputable exclusivamente al deudor, dado que no fue realizado, aceptado, ni auspiciado por la acreedora de la obligación asegurada y que por tal causa el contrato terminó, acogiendo la excepción edificada en tal argumentación, incurrió en el desacierto que se le endilga.          

                       10. Inferir la falta de prueba de la cuantía del daño padecido por la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., como consecuencia de no apreciar los siguientes elementos de convicción:  

                         

                       a) La cláusula segunda del contrato de promesa de venta, conforme a la cual la sociedad promitente compradora pagó de contado a Edificadora Torremarina la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000.oo) como contraprestación de las obligaciones asumidas  por ésta, que al ser incumplidas por dicha sociedad le acarrearon a la promitente compradora “… un perjuicio equivalente, al menos, al valor del precio pagado, que, entonces, se queda sin contraprestación”. Para efectos de la indemnización reclamada, continúa el impugnante, dicho perjuicio debe reducirse al monto de la suma máxima asegurada en la póliza No. 25999, pues Seguros Cóndor S.A. se obligó a indemnizar a la beneficiaria sólo hasta dicho valor.  

                       b) La aceptación por parte del representante legal de Seguros Cóndor S.A., en la audiencia de conciliación, de haber propuesto al demandante pagar “… por este proceso el 25% y la mitad (sic) ó sea el 12.5% lo que sería siete millones 187.500 (sic) ($7.187.500) por este proceso”; manifestación esta que comporta confesión y se encuentra corroborada con la carta visible a fls. 112 y 113 del cuaderno 1, suscrita por los gerentes de Seguros Cóndor y Seguros Caribe, pretermitida igualmente por el ad-quem. Pruebas “… de las que se deduce que Seguros Cóndor, por su parte, aceptó el perjuicio ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, entre otras, con la póliza No. 25889 y ofreció pagar por vía de arreglo, un 12.5% del valor total del perjuicio que, entonces, sería de $57.500.000”.  

                       Con fundamento en lo anterior solicitó casar el fallo, para que la Corte, colocada en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.  

                       CONSIDERACIONES  

                       1. El seguro de cumplimiento fue creado por la Ley 225 de 1938, con la autorización contenida en su artículo segundo para que el seguro de manejo allí instituido, se hiciese extensivo al “… cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.  

                       Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de daños, tiene por objeto servir de garantía a los acreedores  de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada. En él,  bajo la forma de seguro, se garantiza “… el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo “hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación” amparada. (C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983).  

                       Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado.  

                       El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato.  

                       Tratándose como se anticipó,  de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.  

                       A propósito del perjuicio en este tipo de seguro y la prueba del mismo, la Corporación en sentencia de 21 de septiembre de 2000, explicó lo siguiente: “En lo que toca con la carga probatoria sobre el monto de los perjuicios debe decirse que su imposición y satisfacción por el asegurado se explica, de un lado, porque la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume la propia estipulada en la póliza, de carácter condicional, por supuesto distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de que aquí se trata no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la póliza.”  

                       De otro lado, aunque en el presente caso no es objeto de controversia, es importante dejar por sentado que la Corporación en sentencia de 2 de mayo de 2002, consideró que la ley 225 de 1938, inicialmente mencionada como sustento legal del seguro en comentario, se halla vigente.  

                       2. La interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de una serie de herramientas o directrices llamadas a guiar su tarea con el objetivo de descubrir el verdadero contenido y alcance de las cláusulas contractuales, la real voluntad de las partes contratantes y los fines buscados por ellas al ajustar el negocio, pautas entre las cuales resultan de cardinal importancia, en cuanto interesan para resolver el cargo, aquellas que privilegian la intención de los contratantes, frente a la literalidad de las palabras (artículo 1618 C. C.) y el sentido de eficacia de las cláusulas (artículo 1620 ibídem), así como que debe atenderse, de no aparecer voluntad en contrario, la interpretación que mejor se ajuste a la naturaleza del pacto (artículo 1.621 C. C.), y la de una apreciación armónica y coordinada de las diversas estipulaciones, consultando la unidad e integralidad del contrato, pues de otra manera fácilmente se llega a su desarticulación.  

                       Las precedentes reglas de hermenéutica contractual deben ser acatadas por el juzgador al tiempo de desentrañar el pensamiento y voluntad de las partes en negocios jurídicos de estirpe mercantil, pues al tenor del artículo 822 de esta normatividad, los principios que gobiernan la interpretación de los actos y contratos de naturaleza civil son aplicables a aquellos, sin perjuicio, desde luego, de la aplicación de los principios que en tal materia consagra la legislación mercantil, principios que por mandato del mismo precepto deben ser acatados prioritariamente por el juzgador, entre los cuales se destaca, por importar así mismo a la resolución del cargo, el consagrado en el artículo 871, conforme al cual, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a  todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley.  

                       Además, conviene también recordar que por corresponder la labor de hermenéutica contractual a la discreta autonomía del juzgador de instancia, la interpretación que del contrato realice éste, se torna invariable en casación, a menos  de “… aparecer de modo manifiesto  en los autos que el sentenciador en su apreciación incurrió en un ostensible error de hecho” (G.J.  t. CXLII, pág. 102).  

                       3. En el presente caso, el Tribunal dedujo la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización proveniente del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 25889, por cuanto encontró que ésta designa como “beneficiario” o “asegurado” a Romeo Pedroza García y de su tenor no brota que en la calidad señalada concurriese la sociedad Pedroza Garcés Ltda. o que aquel hubiese fungido para el efecto como su representante legal. En la promesa de contrato,  a su turno, halló que la calidad de promitente compradora la ostenta la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., mientras que en el libelo introductor dicho ente jurídico y Romeo Pedroza García, quien dijo obrar en su propio nombre y como representante legal de aquel, manifiestan asumir la posición procesal de demandantes, circunstancias que en su opinión demuestran que de acuerdo con lo estipulado en la póliza de seguro de cumplimiento “… quien está legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de Romeo Pedroza García”, en tanto que al tenor de lo declarado en la promesa de compraventa, “… la accionante de manera exclusiva lo sería el ente jurídico Pedroza y Garcés Ltda., a través de su representante Pedroza García o quien hiciere las veces”, insuficiencia que no considera allanada con la asunción de la condición de demandantes por uno y otro, “…no obstante que en un esfuerzo de hermenéutica se pretenda incorporar a la póliza una persona jurídica en calidad de asegurada o beneficiaria que allí no se advierte…”.  

                       Con fundamento en las mismas piezas probatorias concluyó que si mediante la póliza se aseguró “…el cumplimiento relacionado con la entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, según contrato de marzo 16 de 1.992 firmado entre las partes”, obligación que la tomadora contratista designada en la póliza, Edificadora Torremarina Ltda., se comprometió a ejecutar en favor de la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., quien tendría interés en el seguro contratado, con la consecuente legitimación para reclamar la prestación asegurada sería ésta sociedad,  no  quien  figura  como  asegurado, conclusión que en su sentir, no se desvirtúa por la alegación de la parte actora alusiva a la conexidad existente entre la póliza de seguro y la promesa de compraventa, pues, según afirma, la misma parte se encargó de proclamar su independencia al contestar la excepción de agravación del estado del riesgo propuesta por la parte demandada, considerándola suficiente para acoger la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la aseguradora bajo la consideración de resultar ineficaz, de pleno derecho,  el contrato de seguro celebrado por inexistencia de “interés asegurable”.  

                       4. De acuerdo con lo consignado en  la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART-004 No. 25889 (fl. 4 c. 1), expedida por El Cóndor S.A. Compañía de  Seguros Generales el 15 de mayo de 1992, el asegurado y beneficiario del seguro contratado es Romeo Pedroza García, la contratista cuya obligación se amparó fue la Edificadora Torremarina Ltda. y el monto del valor asegurado se fijó en la suma de $57.500.000,oo.  

                       Por virtud de lo previsto en dicho pacto, la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A., se comprometió a indemnizar al asegurado beneficiario, con sujeción a las condiciones generales y particulares convenidas, “… hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada, obligación estipulada en el contrato garantizado cuya copia auténtica se agrega a la presente Póliza, para que forme parte integrante de ella”.  

                       El objeto del contrato -Obligación amparada-, se concretó a “…GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, RELACIONADO CON LA ENTREGA DEL LOCAL 101 UBICADO EN EL EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, SEGÚN CONTRATO DE MARZO 16 DE 1992 FIRMADO ENTRE LAS PARTES”.  

                       De conformidad con las estipulaciones anteriores, la promesa de compraventa celebrada el 16 de marzo de 1992 entre Edificadora Torremarina Ltda. como promitente vendedora y la sociedad Pedroza y Garcés Ltda. como promitente compradora, se incorporó a la póliza para formar un todo con ella.  Ahora, si por dicho contrato Edificadora Torremarina Ltda. se  comprometió a “… transferir a título de compraventa a PEDROZA Y GARCES LTDA. el derecho de dominio y posesión material del siguiente inmueble: local 101 ubicado en el EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL, en la ciudad de Cartagena de Indias”, obligación que al tenor de la cláusula quinta debía atender “… el día 30 de diciembre de 1993, en la Notaría Octava, de Medellín, a las 10 a.m.”, oportunidad en la que asimismo se obligó a entregar materialmente a “PEDROZA Y GARCES LTDA, representada por ROMEO PEDROZA GARCIA, el local 101 del Edificio Flamingo”, siendo ésta la obligación amparada con la póliza de seguro de cumplimiento, una elemental labor de hermenéutica que consultase las directrices precedentemente mencionadas, habría llevado a colegir que si el seguro contratado tenía por objeto amparar al acreedor de dicha obligación del eventual incumplimiento del deudor, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa fuente de la misma (integrante de la póliza, según lo estipulado en ella), tal calidad radicaba en la sociedad PEDROZA Y GARCES LTDA., pues no obstante la inicial mención de Romeo Pedroza García como parte contratante, las cláusulas subsiguientes de tal convenio permitían averiguar que las personas ligadas obligacionalmente por razón de él fueron las sociedades Edificadora Torremarina Ltda. y Pedroza y Garcés Ltda. De manera que era en esta sociedad en quien recaía la condición de asegurada o beneficiaria del seguro, pues sólo ella tenía interés en protegerse del riesgo resultante de la promesa de compraventa celebrada, no la persona natural designada en la póliza, por no ser acreedora de ninguna prestación en la promesa de contrato fuente de la obligación amparada.  

                       Dicho entendimiento de la común intención de las partes lo avalan las estipulaciones contenidas en las cláusulas 3ª y 15ª de la póliza, cuya falta de apreciación acusa el censor, pues ciertamente ellas presuponen en el asegurado y beneficiario la condición de parte en el contrato cuyo cumplimiento se afianza.  

                       Bajo la perspectiva anterior, le asiste razón al impugnador cuando le imputa al Tribunal el desprecio de las pautas de hermenéutica señaladas, cuando se aplicó a desentrañar el querer de las partes contratantes, pues ciertamente su labor en el punto se limitó al examen insular y literal de una de sus cláusulas para deducir la falta de legitimación activa. Conclusión que a no dudarlo fue fruto de una desarticulada labor de interpretación de las estipulaciones de la póliza y del contrato de promesa de compraventa integrante de ella, que no sólo desnaturalizó la esencia misma de la clase de seguro concertado, sino que a la postre le restó toda posibilidad de producir algún efecto, desacierto que a su turno lo condujo a colegir erradamente la ausencia de interés asegurable en el pacto ajustado, formulada como pilar de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la aseguradora, por cuanto es indubitable que el elemento echado de menos por el sentenciador, se halla presente en el acuerdo, habida cuenta que la persona jurídica asegurada y beneficiaria del seguro -Pedroza y Garcés Ltda.-, en su condición de acreedora de la obligación amparada, tenía interés en que el riesgo asegurado no se verificase, es decir, que el deudor no se desentendiera del cumplimiento de la obligación, pues ello le reportaría menoscabo patrimonial, circunstancias bajo las cuales no puede menos que advertirse la comisión del yerro de facto atribuido al Tribunal al sentar dicha conclusión.  

                       5. También acogió el ad quem la excepción de inexigibilidad de la obligación reclamada, propuesta por el asegurador con fundamento en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía del daño padecido, con apoyo en la siguiente argumentación:  

                       1) De acuerdo con lo consagrado en la cláusula quinta de la promesa de compraventa, “… la obligación a cumplir y que es la que resulta garantizada por la póliza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo. En el orden lógico de las cosas, o sea que la transferencia  del derecho mediante la escritura correspondiente es la ejecución de la “obligación de hacer” convenida en el precontrato y consecuentemente la entrega material respectiva”.  

                       2) Dado el carácter bilateral de la obligación que debía solucionarse en primer lugar, de acuerdo con el orden lógico precedentemente mencionado, es decir, el otorgamiento de la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido, la prueba del incumplimiento atribuido a la sociedad Edificadora Torremarina Ltda., precisaba la previa demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo del reclamante, consistentes en acudir a la cita notarial y pagar el precio.  

                       3) La primera, debía acreditarse en la forma prescrita por los arts. 3º ord. 8º y 95 del Decreto 960 de 1970, esto es, con la certificación notarial “… donde se diga que la actora se hizo presente para el otorgamiento de la escritura”, documento cuya falta de incorporación la dejó carente de comprobación, por resultar inconducente para tal propósito la declaración vertida extraprocesalmente por Abel Pérez Ramírez.  

                       4) La orfandad probatoria que asimismo vislumbró respecto de la obligación de pagar el precio, atendida la imprecisión que sobre tal aspecto notó en la declaración de parte de Romeo Pedroza García, amén de la ausencia de respaldo en la contabilidad que estaba en el deber de llevar. Insuficiencia probatoria sobre la cual llama la atención, habida consideración de que el valor del mismo “… es lo que según el accionante es el monto total de los perjuicios”,  lo cual podría frustrar la acción de reembolso atribuida a la aseguradora por el artículo 1099 del C. de Comercio.  

                       Ahora bien, de acuerdo con lo convenido por las partes al ajustar la promesa de compraventa de la cual emana la obligación anterior, la entidad contratista se comprometió además a otorgar la escritura pública de venta, en la notaría y oportunidad fijadas en su cláusula quinta, e igualmente se obligó a entregarle a la promitente compradora, Pedroza y Garcés Ltda., el 8 de abril de 1992, “… póliza de cumplimiento de la compañía SEGUROS BOLIVAR o EL CONDOR, la cual deberá garantizar el cumplimiento total de las obligaciones que surgen de este contrato y que tiene que cumplir EDIFICADORA TORREMARINA LTDA” (cláusula sexta).  

                       La estipulación precedente, si bien tiene todo su poder vinculante frente a quienes concertaron dicho pacto, en manera alguna liga a la aseguradora, pues ésta en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 1056 del C. de Co., puede “… asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, principio que aplicado al contrato celebrado posibilitaba el amparo de todos o sólo algunos de los compromisos adquiridos por el ente afianzado.  

                       Así las cosas, como del texto del contrato de seguro no se infiere voluntad distinta a la de asegurar el cumplimiento de la obligación expresamente determinada en él, es decir, la “entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena”, debe concluirse la fundabilidad del reparo que en el punto propone el impugnador, pues ciertamente el Tribunal extrajo de la póliza estipulaciones no previstas en ella, haciendo extensivo el amparo concedido al cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de enajenación del bien, para consecuentemente predicar la falta de prueba del incumplimiento de ésta obligación y por contera, de la realización del riesgo asegurado, pues éste de conformidad con lo acordado en el contrato de seguro se configuraba con la desatención de la única obligación asegurada: entregar el local objeto de la promesa de compraventa.  

                       Frente al anterior estado de cosas, resulta dable examinar si el incumplimiento de dicha prestación se acreditó con los elementos probatorios cuya pretermisión acusa el cargo, a saber:  

                       La confesión del representante legal de la aseguradora demandada, vertida al rendir declaración de parte en el curso de la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P.C., quien al ser cuestionado por las diligencias realizadas con el propósito de verificar el incumplimiento de la obligación amparada por dicha compañía, puesto en su conocimiento por Romeo Pedroza, manifestó: “… Una vez conocido el presunto siniestro los procedimientos iniciales de las compañías de seguros están orientados a contactar a la entidad afianzada o a las entidades afianzadas, hecho que el suscrito hizo inicialmente obteniendo respuesta inicialmente satisfactoriamente de lo que se estaba construyendo en Cartagena, en vista de la insistencia del Doctor ROMEO PEDROZA conjuntamente con él también hicimos contacto con el señor ALBERTO YEPES, representante de la Firma TORREMARINA, quien nos pidió una tregua con el fin de adquirir  unos dineros para poder cumplir con la obligación requerida…” (fl. 99 c. 1).  

                       El testimonio de Jesús Antonio Hurtado Pérez, Gerente de Seguros Caribe en la ciudad de Medellín, rendido el 22 de noviembre de 1994, quien manifestó saber que el doctor Pedroza adquirió “… a los señores TORREMARINA una burbuja, un local o un apartamento, o la burbuja y el apartamento o el local y la burbuja en la ciudad de Cartagena, el cual afirma TORREMARINA nunca entregó y nuestra compañía estaba garantizando el cumplimiento del contrato”. Al preguntársele si ésta construyó en la ciudad de Cartagena el Edificio Flamingo Internacional, donde quedaría ubicado el inmueble que debía entregarse a Romeo Pedroza García o Pedroza y Garcés Ltda., expuso que  “… No se construyó ningún tipo de inmueble. Se esto porque nuestra oficina o nuestra sucursal en Cartagena   y nuestra misma dirección general y la misma sucursal Medellín, constató la no construcción del edificio Flamingo  Internacional o Falmingo Real”, por la época en la cual Romeo Pedroza instauró demanda contra la aseguradora gerenciada por él en la ciudad de Medellín, acto que temporalmente ubicó a principios de 1994 o finales de 1993 (fls. 30 y 31 c. 1). Tales manifestaciones coinciden con las vertidas el 21 de noviembre de 1994 ante el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por Romeo Pedroza García contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros (fls. 71 a 73 c. 4), prueba trasladada por decreto oficioso de la Corporación sentenciadora, cuya falta de apreciación asimismo sustenta la acusación.  

                         

                       Las declaraciones rendidas por Gabriel Jaime Mejía Flórez y Abel Jairo Ramírez Pérez  en el curso del proceso promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, trasladadas también por iniciativa del Tribunal, quienes dijeron: el primero, quien llevó la representación legal de la Edificadora Torremarina Ltda. hasta agosto o septiembre de 1993, manifestó que el proyecto que pretendía desarrollar dicha sociedad en la ciudad de Cartagena, denominado Flamingo Internacional, no se llevó a cabo, hasta donde supo, por falta de dinero. Agregó que al no poder continuar con el proyecto, pese a las gestiones adelantadas por Alberto Yepes para conseguir financiación, la sociedad no pudo atender los compromisos adquiridos con Romeo Pedroza, entre ellos el relacionado con el local del primer piso de dicho edificio – objeto de la promesa de compraventa referida en esta providencia-, edificio sobre el cual dijo ignorar si existe o no, pues hasta 1993 sólo llegó al pilotaje y fundaciones, pero desconoce si después de tal época la construcción del mismo prosiguió (fls. 60 a 65 c. 4).  

                       Abel Jairo Ramírez Pérez, quien dijo haber trabajado como Asistente de Romeo Pedroza desde mediados de 1991 hasta finales de 1993, relató la celebración de un contrato entre Romeo Pedroza y Edificadora Torremarina Ltda., respecto de un apartamento, un local y una burbuja que se construirían por ésta en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena (en el cual se construiría también el local cuya entrega aseguró la demandada mediante la póliza de cumplimiento expedida). En relación con la construcción del edificio mencionado expreso: “… Yo trabajé con el Dr. Pedroza hasta finales de 1993, a esa fecha 29, 30, 31 de 1993 no se había construido edificio alguno; en un negocio que tenía el Dr. Romeo en Cartagena yo fui a llevarle unos documentos  y unas escrituras y pude observar que en el lugar donde se construiría el edificio no había más que un lote con unas excavaciones y algunas columnas…” (fls. 66 a 70 c. 4).  

                        De otro lado, el casacionista le reprocha al Tribunal exigir la prueba del incumplimiento de dicha obligación, para tener por demostrada la ocurrencia del siniestro, pues éste devino como consecuencia de la no entrega del local 101, la cual dice “constituye la afirmación de un hecho negativo indefinido, que de conformidad con el artículo 177, inciso final, del C. de P. Civil no requiere prueba”; acusación esta que de existir, aparejaría la comisión de un error de derecho, no de hecho, pues comportaría la infracción de la norma de disciplina probatoria aludida por el impugnador, como consecuencia de exigir la prueba de un hecho que por virtud de aquella resultaría relevado de la misma.  

                       En todo caso, es evidente que las pruebas cuya ponderación omitió el sentenciador, claramente demuestran que para el 30 de diciembre de 1993, Edificadora Torremarina Ltda no había construido el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, donde estaría ubicado el local 101 objeto de la promesa de compraventa celebrada entre aquella y la sociedad Pedroza y Garcés Ltda., lo cual por supuesto demuestra la falta de entrega del mismo como obviamente el hecho lo informa.  

                       Bajo la perspectiva anterior, es irrefragable que el sentenciador incurrió en el desacierto que se le imputa, al admitir la inexigilidad de la obligación reclamada al asegurador, como consecuencia de la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro,  pues si éste resulta del incumplimiento de la obligación asegurada, tal circunstancia se encuentra respaldada probatoriamente con los elementos de convicción precedentemente relacionados.  

                       En cuanto a la argumentación del Tribunal que somete a un sistema tarifario (certificación notarial), la prueba de la presencia de una persona en la notaría, resulta oportuno precisar que la Corte en sentencia de casación de 19 de noviembre de 2001, dejó por sentado que ese hecho podía demostrarse con cualquier medio de prueba.  

                       7. La conclusión extraída por el sentenciador se fundamentó también en la orfandad probatoria en que halló la cuantía del daño sufrido por el asegurado, representado en el precio pagado por el local, acerca de lo cual advirtió que la declaración de parte de Romeo Pedroza carecía de fuerza de convicción suficiente para demostrarlo, lo que la censura combate con el argumento de que la prueba de tal hecho emerge de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa plurimencionado e igualmente de la propuesta de pago presentada por la aseguradora al demandante, aceptada por su representante legal en la audiencia de conciliación y corroborada en el documento obrante a fls. 112 y 113 del cuaderno principal, pruebas cuya falta de apreciación cimenta el yerro de facto atribuido al fallador.  

                       La cláusula mencionada es del siguiente tenor: “… CLAUSULA SEGUNDA: PRECIO:  La sociedad PEDROZA Y GARCES LTDA, por conducto de su representante legal, pagará como precio a la sociedad EDIFICADORA TORREMARINA, la suma de $230.000.000.oo (doscientos treinta millones de pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacción del representante legal de la sociedad compradora”.  

                       Aunque es cierto que el Tribunal pasó por alto la declaración de las partes contratantes vertida en la cláusula referida, tal yerro carece de virtualidad para infirmar la conclusión cuestionada, pues como enseguida se verá, ella no resulta marginada de lo demostrado en el proceso y por eso no raya en la contraevidencia.  

                       En efecto, Romeo Pedroza García al referirse en su declaración de parte a los pormenores de la celebración del contrato de promesa de compraventa materia de este proceso, expuso: “… el 16 de marzo en las horas de la mañana, tipo 10, se presentaron a mi oficina en compañía de unos señores de Barranquilla y Cartagena, Gabriel Jaime Mejía Flórez, Alberto Yepes y otros ingenieros de Edificadora Torremarina y ese día por ahí tipo 2 o 3 de la tarde hice un negocio con un señor de apellido Arévalo, quien compró unas tierras que había adquirido a título de posesión, días antes mi persona y cuyas escrituras de posesión me tenía que otorgar otra persona de Cartagena. Ese señor Arévalo que me fue presentado por el señor Gabriel Jaime Mejía, Alberto Yepes y otros ingenieros de Edificadora perfeccionamos el negocio y giró unos cheques a nombre de Romeo Pedroza y/o Pedroza Garcés Ltda. Ese mismo día 16 de marzo después de haber finiquitado este negocio con el señor Arévalo se celebró un negocio con Edificadora Torremarina Ltda.” Posteriormente, al preguntársele por la forma en la cual se hizo la entrega del precio convenido en la cláusula segunda de la promesa de compraventa suscrita, dijo: “… Los cheques que recibí del señor Arévalo por un valor de $239.000.000 para ser cobrados a 30, 60 y 90 días (…), fueron endosados  y quedaron en depósito del señor YEPES hasta tanto GABRIEL JAIME MEJIA trajera las pólizas de cumplimiento, las cuales fueron recibidos dos meses después de la firma del contrato, (…) Estos cheques eran 3 y quedaron en depósito del señor Yepes uno se tenía que cobrar al principios del mes de abril, el 15 ó 16 de abril de 1992, el otro en el mes de mayo de 1992 y el otro en el mes de junio, y me tenían que hacer una devolución una vez cobraran el primer cheque de 9.000.000”. Luego, al preguntársele por la constancia de pago del precio exigida a Edificadora Torremarina, teniendo en cuenta su monto y que el adquirente del local iba a ser Pedroza y Garcés Ltda., sociedad obligada a llevar libros de comercio, manifestó: “… En primer lugar el negocio se hizo entre GABRIEL MEJIA y ROMEO PEDROZA GARCIA. GABRIEL JAIME actuaba como representante de EDIFICADORA TORREMARINA LTDA y ROMEO PEDROZA GARCIA colocó, permitió que se colocara el nombre de PEDROZA Y GARCES porque los cheques que luego se endosaron se habían hecho a nombre de ROMEO PEDROZA GARCIA y/o PEDROZA GARCES LTDA…” (fls. 48 a 50 c. 3).  

                       El mismo Romeo Pedroza García, con el fin de atender el requerimiento oficioso del ad-quem, consistente en allegar “… una relación completa de los cheques, por sus cantidades, números, valores y bancos girados con los que se pagó la suma de $230.000.000.oo m/cte. a la promitente vendedora Torremarina Ltda”, le expuso en memorial visible a fls. 83 y 84 del cuaderno 4: “… En el interrogatorio de parte que me correspondió absolver el 29 de noviembre de 1.994 expresé claramente que para cancelar el precio de $230.000.000 del contrato de marzo 16 de 1992,  endosé a EDIFICADORA TORREMARINA cheques que había recibido de un señor AREVALO por la suma de $239.000.000 de los cuales me quedaba un saldo de $9.000.000 que me fue entregado por el representante de EDIFICADORA TORREMARINA cuando cobraron los cheques. No tengo copia de los cheques que endosé es EDIFICADORA TORREMARINA…”.  

         

                       Gabriel Jaime Mejía Flórez, en declaración rendida en el proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, trasladada por decreto oficioso del Tribunal, expuso haber intervenido como representante de Edificadora Torremarina Ltda., en negocios celebrados con el Dr. Pedroza, respecto de los cuales precisó:  “…en el 92 EDIFICADORA TORREMARINA, le compra a ROMEO PEDROZA la finca EL LIMONAR entregándole EDIFICADORA TORREMARINA  como pago dos locales y un apartamento en el último piso, si no estoy mal, Torremarina de Bocagrande, Cartagena. Como al poquito tiempo se hizo también una negociación de otro local, pero este era por plata, que era en primer piso y ese lo pagaba el doctor Pedroza, lo pagó el doctor Pedroza con dinero”. En relación con este contrato expresó en respuesta posterior, “…en documento que se elaboró en la oficina del doctor Pedroza, un documento que se hizo, el cual tenía un valor superior a $200.000.oo, no recuerdo la cifra, pero si fue algo  así, como repito eso fue superior a los $200.000.oo (…) ese era un local, me acuerdo que el doctor Pedroza  entregó unos cheques, que muchos de esos se endosaron y se entregaron a varias de las deudas que teníamos nosotros en Cartagena, y otras platas entraron a TORREMARINA, no recuerdo  valores muy exactos”. Con respecto al monto de la negociación al finalizar la audiencia se aclaró que el testigo lo había cuantificado en $200.000.000.oo, no en $200.000.oo como se consignó en el acta (fls. 60 a 65 c. 4).  

                       Como emerge de los elementos de prueba compendiados, si bien es cierto que el precio fijado al local 101 del Edificio Flamingo Internacional de la ciudad de Cartagena, prometido en venta por Edificadora Torremarina Ltda. a Pedroza y Garcés Ltda. en el contrato suscrito el 16 de marzo de 1992, fue cancelado en su totalidad, como se manifiesta en la cláusula segunda de dicho pacto, también es claro que su pago no se verificó con recursos de la sociedad promitente compradora, sino con dineros propios de Romeo Pedroza García, provenientes del negocio celebrado en esa misma fecha con un señor de apellido Arévalo, “… quien compró unas tierras que había adquirido a título de posesión, días antes mi persona”, por el cual se giraron cheques en cuantía de $239.000.000,oo a nombre de Romeo Pedroza García y/o Pedroza y Garcés Ltda., endosados por el primero a Edificadora Torremarina Ltda., sociedad de la cual recibió a su vez el excedente del precio de venta del local antes mencionado, equivalente a $9.000.000.oo, como lo precisó al ad-quem en el memorial presentado para disipar sus cuestionamientos sobre el pago del precio.  

                       Sus manifestaciones al respecto son concordantes con las de quien actuó como representante legal de la promitente vendedora en dicho acto, al expresar que el precio de dicho local se canceló por el Doctor Pedroza, en dinero, sin mencionar para nada que en tal acto hubiere actuado en representación de la sociedad promitente compradora, o con dineros de ésta.  

                       En el anterior orden de ideas, si los dineros con los cuales se pagó el precio del local no entregado por Edificadora Torremarina no fueron erogados por Pedroza y Garcés Ltda., sociedad asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento No 25889, expedida por la aseguradora demandada, no puede admitirse la argumentación del recurrente alusiva a que “… la sociedad compradora sufrió con ello un perjuicio equivalente, al menos, al valor del precio pagado, que, entonces, se queda sin contraprestación”, pues se reitera, ésta sociedad no pudo padecerlo por la potísima razón de no haber sido quien lo canceló.  

                       Por consiguiente, en ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido por ésta como secuela del incumplimiento de la obligación asegurada, que por supuesto no se acredita con la manifestación vertida por el representante legal de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en la audiencia de conciliación, en el sentido de haber efectuado una propuesta de arreglo a Romeo Pedroza García, conjuntamente con Seguros Caribe, menos aún cuando especificó que dicha oferta había tenido por propósito “… llegar a un arreglo amigable pero realmente analizando el proceso no hay mucha obligatoriedad por parte de la compañía” (fl. 98 c.1), es claro que la asegurada no satisfizo una de las cargas impuestas por el artículo 1077 del C. de Comercio, como es demostrar la cuantía de la pérdida. De modo que la conclusión del Tribunal atinente a la inexigibilidad de la obligación de aquella, por faltar la prueba de ella, no puede ser tildada de contraevidente.  

                       Por lo demás, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corporación con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada en proceso seguido entre las mismas partes y por causa similar, lo cierto es que aun en el evento del Tribunal haber incurrido en los errores denunciados, estos de todos modos serían inanes para efectos del recurso de casación dada su intrascendencia, pues situada la Corte en sede de instancia, tendría que concluir, como en aquel momento se dijo, “indefectiblemente que no siendo el seguro de cumplimiento de valor admitido, como alega el recurrente demandante, a éste le correspondía demostrar el daño y la cuantía del perjuicio que a él le causó el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad constructora, pues aparte de que así se halla previsto en la póliza, el límite del valor asegurado no está designado para que opere sin más y de manera inmediata, pues apenas constituye un tope que, como tal, bien puede corresponder a suma menor, cuestión que corresponde elucidar con las demostraciones que obran en el expediente, empeño que soslayó la parte demandante (como aquí también ocurre)”.  

                       Pero igualmente, como la misma conclusión es suficiente para mantener la decisión impugnada, mediante la cual se desestimó la pretensión indemnizatoria impetrada por los demandantes, ésta no puede casarse, pues “… si la sentencia acusada se sustenta sobre diversos fundamentos de hecho y de derecho, basta con que uno salga incólume de la acusación, para que el fallo no pueda infirmarse” (G.J. t. LXXV, pág. 25), circunstancia que releva a la Sala del examen de los restantes errores de hecho alegados por el recurrente, pues aún en el evento de demostrarse, la sentencia seguiría sosteniéndose en el medio exceptivo acogido por el Tribunal que resultó indemne a la acusación.  

                       En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Romeo Pedroza García y la sociedad Pedroza y Garcés Limitada, representada por el primero, frente a Condor S.A. Compañía de Seguros Generales.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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