S 208 2002 [6566]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-208-2002 [6566]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).  

Ref. Expediente No. 6566  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ordinario adelantado por COMPAÑÍA DE AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A. contra SOCIEDAD SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”.  

ANTECEDENTES  

2.-        Los hechos que sustentan tales pedimentos se sintetizan así:  

a)        Entre las precitadas partes, se celebró un contrato en virtud del cual, la sociedad “SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. S.O.S.”, acordó, entre otras cláusulas, prestar a partir del 15 de abril de 1992, el servicio de vigilancia en las instalaciones donde funciona la empresa demandante, en los sitios indicados por el usuario, suministrando vigilantes, quienes se considerarían como trabajadores de la primera de las citadas entidades, la que, además, controlaría la conducta de éstos. La responsabilidad civil de “S.O.S.” quedó limitada a los términos de la póliza de seguros que mantendría vigente durante la duración del contrato suscrito y a la prestación de un buen servicio y “supervisoría directa de los vigilantes”, entre otras estipulaciones.  

b)        El 7 de mayo de 1992, estando en servicio el señor CARLOS ALBERTO ARIZA ARIZA, empleado de la demandada, fueron sustraídas de las bodegas de CALIMA S.A., 15 canecas del producto químico denominado TILT, por cuatro hombres armados quienes ataron y encerraron en un baño al mencionado vigilante. Dicha mercancía iba a utilizarse en trabajos de fumigación de los cultivos de banano de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la misma, y tenía un valor comercial de $30’000.000,oo, la que le fuera descontada por ésta a la demandante.  

c)        Los hechos delictivos antes narrados ocurrieron por la pésima prestación del servicio de vigilancia y protección contratados con “S.O.S.”.  

d)        La entidad afectada comunicó en forma inmediata lo sucedido a la referida empresa de vigilancia, habiendo obtenido como respuesta “la carta GR 5007 del 18 de mayo de 1992, cuyo texto es contradictorio con la versión del vigilante…De cualquier forma no dieron solución al problema, demostrando la total irresponsabilidad de la empresa CONTRATISTA”, por cuanto la demandante le hizo varios requerimientos, sin que éstos hubiesen sido atendidos, situación que la hace responsable de todos los daños y perjuicios derivados de “cualquier manejo del contrato”, sin sujeción al límite allí establecido.  

3.-        La demandada en su respuesta se opuso a las peticiones de la actora, aclaró varios de los hechos que la sustentan, aceptó otros, y en cuanto a los demás los negó, o manifestó que debían probarse.  

4.-        El a quo finalizó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, la cual, habiendo sido apelada por la actora, fue confirmada por el juzgador ad quem, mediante sentencia del 16 de octubre de 1996, la que es objeto del recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Sala.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de narrar los antecedentes del litigio y de efectuar una sinopsis de las pretensiones de la demanda, anotó el Tribunal que acogía plenamente los planteamientos esbozados por el sentenciador a quo, en cuanto consideró que el contrato de vigilancia es innominado “y tiene por objeto, para una parte, la prestación de servicios inmateriales de aquella índole, y para la otra, el pago de la suma acordada como remuneración; de igual modo que quien se hace cargo del servicio adquiere obligación de medio, que puede convertirse en de resultado, cuando así se pacta de manera expresa”.  

Agregó que no podía tratarse de un contrato de depósito, al que se refieren los artículos 2236 del Código Civil y 1170 del Código de Comercio, como se aseverara en uno de los alegatos del demandante, en donde se confía una cosa a una persona para que se encargue de guardarla y luego restituirla; ni tampoco de un contrato de seguro porque no existen los elementos esenciales consagrados en el artículo 1045 del C. de Co. Y atendiendo lo preceptuado en el artículo 968 ibídem, no puede hablarse de la presencia de un contrato de suministro, como lo sostiene el recurrente, pues a cargo de la entidad demandada no existía una obligación de resultado “a consecuencia de la cual estuviera constreñida a responder por la pérdida de cualquier elemento situado dentro de las instalaciones que se obligó a vigilar”.  

Puntualizó, seguidamente, que en razón de la aludida relación contractual, la sociedad “S.O.S.”, debía vigilar todas las instalaciones y dependencias de la demandante, ubicadas en el Corregimiento de Sevilla, y no solamente la cinta asfáltica sobre la cual despegan y aterrizan los aviones, como lo concluyó el a quo; hecho este que no convierte la obligación de medio en una de resultado.  

Dicho esto, el Tribunal se adentró en el campo probatorio para afirmar que no se demostró que la demandada o sus empleados hubieren infringido las obligaciones contractuales, ya que, por el contrario, la declaración rendida por EUGENIO ENRIQUE IGLESIA ABELLO “revela que la bodega de donde fueron sustraídos los productos para la fumigación se encontraba en proceso de construcción y que al ser terminada, un día sábado, se hizo una fiesta de inauguración y que cuando el declarante regresó el lunes a dicho sitio encontró que varias de las puertas habían sido violadas así como el techo, al cual le habían quitado algunas láminas que le servían de cubierta, sin que pudiera saber la cantidad de productos hurtados”.  

Además, al referido testigo le consta que en la empresa demandante se presentaron como tres hurtos, y que los días sábados, domingos y demás festivos, como el 24 y 31 de diciembre y en época de carnavales, se aumentaba el número de vigilantes; no obstante lo cual, el día en que ocurrió el ilícito mencionado en la demanda, sólo una persona prestaba dicho servicio.  

Estas circunstancias, prosiguió el Tribunal, sumadas al hecho de que la demandante contrató menor vigilancia que la requerida para el fin de semana y a la acción de los delincuentes, conducen a concluir que se trató de un caso de fuerza mayor y, ante la ausencia de negligencia del vigilante, se exime a la demandada de responsabilidad. Además, “…no aparece la mínima prueba de que se hubiera advertido a su ‘Oportuno Servicio Limitada S. O. S.’ o al trabajador que en nombre de ésta debía vigilar las instalaciones de la pista de aterrizaje, que allí se encontraba depositado un material tan valioso, ni mucho menos que se le hubiera entregado en depósito, como tampoco que el vigilante hubiera abandonado o dejado solas las cosas sometidas a vigilancia, se hubiera embriagado o en general hubiera asumido alguna conducta negligente, descuidada o dolosa que hubiera dado lugar a que se consumara el hurto”.  

Acotó, finalmente, que en relación con las inconsistencias que el demandante le enrostró a las aseveraciones de los empleados de la sociedad demandada, relativas a la fecha de ocurrencia del delito, ellas no constituían demostración de negligencia o incumplimiento de las obligaciones a cargo de aquella.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Los dos cargos que en ella se enfilan contra la sentencia recurrida, serán examinados por la Corte conjuntamente, por las razones que adelante se expondrán.  

PRIMER CARGO  

Se acusa en él la sentencia recurrida, de violar indirectamente y a causa de graves y evidentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación del material probatorio, los artículos 1602, 1603, 1604 especialmente en sus incisos 1º y 3º, 1608, 1610, 1613, 1615 y 1624 del Código Civil; y 822, 864, 871 y 968 del Código de Comercio, todos ellos por falta de aplicación. Y los artículos 1616, inciso 2º y 1º de la ley 95 de 1890, por aplicación indebida.  

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes cuatro graves y evidentes errores de hecho: en primer lugar, entendió la demanda como si en ella se estuviesen reclamando unos bienes específicos, cuando en realidad la pretensión de la actora está encaminada a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por una de las partes, como consecuencia de la responsabilidad contractual de vigilancia originada en la falta de cumplimiento de un contrato de esta índole. Esta equivocación lo condujo a “enfrascarse” en una inútil polémica, ajena al asunto, en torno a la distinción existente entre obligaciones de medio y de resultado, suscitada a raíz de haber entendido que en la demanda se perseguía la restitución de unos bienes.  

Se trata, pues, sostiene el censor, de una simple acción de responsabilidad civil por incumplimiento de una obligación de hacer, concretamente, la de prestar un servicio de vigilancia y no, como erradamente lo supuso el fallador, de una obligación de medio. Inclusive, el mismo Tribunal admitió, curiosamente, que podía tratarse de una obligación de resultado, como en efecto lo es, consistente éste en el deber de prestar vigilancia, con el ingrediente de que, por tratarse de una imputación de incumplimiento contractual, le correspondía a la demandada demostrar, por mandato del artículo 1604 del Código Civil, que actuó con diligencia y cuidado.  

Asevera que no se puede hablar de la presencia de fuerza mayor pues para que tenga las características propias de tal, debe tratarse de un acontecimiento imprevisible e irresistible, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Al respecto, el juzgador de segundo grado pasó por alto la declaración de EUGENIO ENRIQUE IGLESIA ABELLO, que el censor trasunta en lo pertinente, quien asevera que solamente había un vigilante, atestación corroborada por el representante legal de la demandada. Luego es claro que para “S.O.S.” no era imprevisible el hecho delictivo ocurrido, toda vez que ya se habían presentado otros de semejantes condiciones.  

El tercer error en que incurrió el Tribunal, prosigue el censor, consistió en que, atendiendo el inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil, la fuerza mayor debe ser alegada por quien la invoca en su favor y en este asunto la demandada ni la alegó ni la demostró.  

Y, en fin, como cuarto error destaca el impugnante que el sentenciador no tuvo en cuenta que el contrato suscrito por las partes es de adhesión y, como tal, cae en el ámbito del artículo 1624 del Código Civil, norma que dispone “que en los contratos de este linaje sus cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, se interpretarán en su contra, lo que implica que en los casos de duda sobre el alcance del contrato en referencia se les dará un sentido en contra de quien lo haya dictado o redactado, o sea en contra de la empresa S.O.S. demandada”.  

SEGUNDO CARGO  

Se acusa en él la sentencia de quebrantar, en forma directa y por falta de aplicación “a causa de interpretación errónea”, el artículo 1604 del Código Civil, especialmente su inciso 3º; infracción que, a su vez, lo condujo a violar los artículos 1602, 1603, 1604, especialmente su primer inciso, 1618, 1620, 1621 y 1624 del mismo código, y los artículos 822, 864, 870, 871 y 968 del Código de Comercio; y por aplicación indebida el artículo 1616, inciso 2º del Código Civil y el artículo 1º de la ley 95 de 1890.  

Señala el recurrente que el Tribunal infringió el inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil, conforme al cual, en materia contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, motivo por el cual la demandada estaba “obligada” a demostrar la diligencia y cuidado para liberarse de responsabilidad y, por tratarse de un contrato con beneficio recíproco, la responsabilidad, según lo preceptuado en el primer inciso de la disposición legal citada, se extiende hasta los límites de la culpa leve.  

Agrega el censor que el sentenciador de segunda instancia no le exigió a la demandada prueba de la diligencia y cuidado, limitándose a manifestar que no se demostró negligencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquélla, en cuanto dice relación al objeto del contrato, quedando claro que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, haciendo recaer esta obligación sobre la demandante.  

Por otro lado, dice, el Ad quem por su propia cuenta considera que el demandado tiene en su favor un ingrediente de fuerza mayor que lo exime de responsabilidad, cuando por disposición del artículo 1604, parte final del tercer inciso del Código Civil, era la demandada a quien incumbía probar el caso fortuito, “con la circunstancia de que la parte demandada nunca lo alegó y que el Tribunal acogió la fuerza mayor (que es lo mismo que caso fortuito), por su propia iniciativa”.  

También se abstuvo el juzgador de segundo grado, añade, de hacer referencia a los dos elementos constitutivos de la fuerza mayor, señalados en el artículo 1º de la ley 95 de 1890, cuales son, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.  

Tras citar apartes de una sentencia proferida por esta Corporación, señala el censor que la trascendencia de la violación directa de las precitadas normas es innegable, pues si dicha transgresión legal no hubiera ocurrido, “S.O.S” habría resultado condenada a indemnizar los perjuicios sufridos por la parte demandante, con el argumento, en su contra, de tratarse de un contrato por adhesión.  

SE CONSIDERA:  

1. La Corte despachará simultáneamente los cargos precedentes, toda vez que denotan deficiencias similares, particularmente, en cuanto el recurrente se abstuvo de combatir en ellos, aún considerados en conjunto, todos los argumentos vertebrales del fallo recurrido.  

En efecto, de la reseña que de la sentencia del Tribunal arriba se hizo, se infiere que éste, no obstante el laconismo que caracteriza su exposición, asentó como cimiento de su decisión, las siguientes cardinales reflexiones: de un lado, que el contrato ajustado entre las partes era de vigilancia; que quien se hacía cargo de las prestaciones de esa especie adquiría una obligación de medio que podía “… convertirse en de resultado, cuando así se pacta de manera expresa”; así mismo, que las pruebas aportadas al proceso “no demuestran ningún tipo de violación por parte de la demandada o de sus trabajadores a las obligaciones de vigilancia contratadas con la demandante”; igualmente, que ésta contrató “para el fin de semana”, menor vigilancia que la requerida, a lo que hay que sumarle “la acción de delincuentes que a mano armada sustrajeron los productos, (presentándose) …como resultado la fuerza mayor, que ante la ausencia de negligencia en el vigilante, exime a éste de responsabilidad”; y, finalmente, que no se demostró que el vigilante “hubiera abandonado o dejado solas las cosas sometidas a vigilancia, se hubiera embriagado o en general hubiera asumido alguna conducta negligente, descuidada o dolosa que hubiera dado lugar a que se consumara el hurto”.        

Confrontadas esas conclusiones con las imputaciones que el censor le enrostra a la sentencia recurrida en ambos cargos, palmariamente se observa que aquél se abstuvo de refutar varias de las inferencias expuestas por el Tribunal para sustentar su decisión, todas, a cual más, cruciales dentro de la sentencia.  

Con miras a poner de presente la magnitud de las conclusiones asentadas por el fallador, tórnase necesario memorar que, como es sabido, la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones presupone la cabal concurrencia de los siguientes requisitos: a) la infracción de la obligación, violación que, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, puede deberse al hecho de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; b) que, por regla general, esa transgresión sea imputable a la culpa o al dolo del deudor; c) que el acreedor sufra perjuicios; y d) que el deudor se encuentre en mora, en tratándose de obligaciones de dar o de hacer.   

Nótese cómo las distintas aseveraciones del sentenciador que el impugnante se abstuvo de combatir, conciernen, precisamente, con la ausencia en este caso de algunas de esas condiciones que simultáneamente deben conjugarse a efectos de reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, v. gr. la relativa a que no estaba demostrado que la sociedad demandada hubiese quebrantado las obligaciones a su cargo, aspecto en el cual le incumbía demostrar que, contrariamente a lo inferido por aquél, sí se produjo la infracción de alguna de las obligaciones que el contrato ajustado entre las partes le imponía a la sociedad demandada; o aquella otra, estrecha e inseparablemente relacionada con la inferencia anterior, según la cual la obligación a cargo de la empresa de vigilancia era “de medio”, consideración que no fue abierta y frontalmente combatida por el censor, y que condujo al sentenciador a colegir que el vigilante “solamente será responsable cuando se demuestre culpa en el desempeño de sus funciones”, culpa que, precisamente, no encontró debidamente acreditada. En este punto el recurrente se circunscribió a señalar que, conforme a la prescripción del artículo 1604 del Código Civil, le incumbía a la empresa demandada probar  que obró prudente y diligentemente, sin entrar a demostrar, previamente, como ya se dijera, el contenido de la obligación por cuyo supuesto incumplimiento se dolía y sobre el cual debería recaer el juicio de valor ( de reproche) que el examen de la culpa presupone.   

No le era dado al censor, subsecuentemente, conformarse con invocar escuetamente la reseñada prescripción del artículo 1604 para concluir que incumbía al demandado demostrar su conducta prudente y diligente, sino que, ante el planteamiento concreto del Tribunal, debía ir más allá en su acusación, esto es, comprobando que en este caso en particular no tenía cabida la distinción adoptada por aquél, con las consecuencias que de ella se desprenden y que aquél infirió.    

De otro lado, retomando las inferencias asentadas por el Tribunal y que el impugnante pasara por alto, reluce aquella otra según la cual la empresa demandante contrató menor vigilancia de la que realmente requería, aseveración ésta que implica una atribución de culpa a la víctima, no obstante que el fallador no se hubiese detenido a reparar en sus consecuencias.  

2. Igualmente, si consideraba que al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre la fuerza mayor a la que incoherentemente aludió, sin que el demandado la hubiese alegado previamente, debió enfilar semejante acusación por la causal segunda de casación, pues ella, en lugar de aparejar un error de juicio atribuible a aquél, comportaría un error de actividad por decidir sobre cuestiones no planteadas por las partes y respecto de las cuales carecería de facultades oficiosas.   

3. Así mismo, no es cierto que el sentenciador hubiese entendido que el libelo incoativo del proceso se orientaba a reclamar unos bienes concretos, ni mucho menos que su decisión tuviese como punto de partida una consideración semejante, cual lo aduce la censura pues, por el contrario, es diáfano en la sentencia recurrida que aquél, luego de calificar el negocio jurídico convenido entre las partes como un contrato de vigilancia, aspecto en el cual, inclusive, coincide con el impugnante, se aplicó a establecer las razones por las cuales no había lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por la sociedad demandante, ninguna de las cuales se relaciona, como quedó visto, con los supuestos (en verdad inexistentes) yerros de apreciación probatoria de la demanda incoativa del proceso que la censura le atribuye.  

De otra parte, además de constituir un medio nuevo, inaceptable en casación, es notoriamente irrelevante la imputación consistente en que el Tribunal dejó de advertir que el contrato ajustado entre las partes es de adhesión y que, por consiguiente, las cláusulas ambiguas debían interpretarse en contra de la sociedad demandada, pues aún si se admitiera, en gracia de discusión, que semejante aseveración está demostrada, lo cierto es que el recurrente no señaló cuales eran las estipulaciones ambiguas que habría que interpretar en contra de la empresa de vigilancia y cual sería la trascendencia de la hipotética omisión denunciada.  

Es palpable, entonces, que los cargos no se abren paso.  

DECISION  

Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, el 16 de octubre de 1996, dentro del proceso ordinario de COMPAÑÍA AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A. frente a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA “S.O.S.”.  

Costas a cargo de la recurrente.  

NOTIFIQUESE  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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