S 209 2002 [6431]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-209-2002 [6431]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                             Magistrado Ponente:                  

             Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES                  

Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).                                          

Ref. Expediente 6431  

                       Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDOÑEZ contra CARLOS GOMEZ SARMIENTO y OFELIA PEÑA TAFUR.          

                          ANTECEDENTES  

                          1. En la demanda incoativa del proceso, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, el actor solicitó que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el apartamento 401 del edificio ubicado en la calle 12 #13-73 de Bogotá, demarcado por los linderos que allí se reseñan; y que, subsecuentemente, se ordenase la inscripción de dicha determinación en el registro pertinente.  

                               2. Como hechos constitutivos de la causa petendi consignó los que cabe compendiar así:  

                               2.1 Edgar Elberto Zaraza Ordóñez ostenta con ánimo de señor y dueño, el goce material del referido inmueble, desde hace más de 22 años, en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.  

                               2.2 La posesión invocada se ha traducido en mantener el inmueble en estado de ser habitable, realizando en él, sin consentimiento ajeno y con dineros propios, actos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, tales como reparaciones locativas permanentes de resane y pintura, pagar servicios de agua, luz y teléfono, arrendar parte del mismo, habitarlo e instalarle servicio telefónico.  

                               2.3 Desde cuando entró a poseer el aludido inmueble, el vecindario lo ha reconocido como su dueño absoluto, ya que los referidos actos posesorios los ha ejercido a la vista de todos sus vecinos.  

                               3. Admitida la demanda y notificado el auto respectivo a los demandados, éstos le dieron contestación oportuna, así: los determinados se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos, en forma absoluta, por el demandado Carlos Gómez Sarmiento y de manera parcial, por la demandada Ofelia Peña, quien aceptó el relativo a la posesión del inmueble por el actor, aunque limitada a la que ostenta en la actualidad, amén de que propuso la excepción de mérito que denominó falta de derecho en el demandante para impetrar las pretensiones deducidas en la demanda.  

                               Por su parte, el curador ad litem de los indeterrminados, sin hacer expresa oposición a las pretensiones ni contradecir los hechos que las sustentan, manifestó que se atendría a lo decidido por el juzgado.   

                               4. A su vez, la demandada Ofelia Peña, formuló demanda de reconvención, en procura de que se declarase que ella es dueña legitima del inmueble sobre el que versan las pretensiones del usucapiente y que, por consiguiente, se condenase al demandado en reconvención a restituirlo, junto con los frutos naturales y civiles producidos desde el 22 de agosto de 1989, hasta cuando se produjese la restitución, y no sólo los percibidos sino los que con mediana inteligencia y actividad se hubiesen podido recoger.  

                               Fundamentó tales pretensiones en que el 23 de diciembre de 1988, ella y Carlos Gómez Sarmiento adquirieron a título de compraventa el inmueble en disputa, fecha en la cual el rector  y representante de la Universidad Javeriana, Agustín Lombana, envió comunicación escrita a Néstor Zaraza y a Helena Ordóñez de Zaraza, enterándolos de la cesión del contrato de arrendamiento; empero, los arrendatarios no dieron respuesta alguna a esa notificación, situación que motivó a los adquirentes a iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, contra Edgar Elberto Zaraza, Néstor Zaraza y otros, la cual fue tramitada por la Inspección 3-E Distrital de Policía.  

                               Los querellados no pudieron ser lanzados por cuanto exhibieron y entregaron al Inspector, un contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación Ernesto Castellanos, en calidad de arrendador, y Néstor Zaraza y Helena Ordóñez de Zaraza, en la condición de arrendatarios, con lo cual demostraron que existía consentimiento expreso del dueño para ocupar el inmueble. En época posterior, Edgar Elberto Zaraza, con notoria mala fe, instauró acción posesoria contra los adquirentes del inmueble, la cual aún está en trámite.  

                               Por lo demás, el demandado detenta una posesión de mala fe y, por consiguiente, es la persona legalmente obligada a restituir el inmueble a su propietaria.  

                                5. La demanda fue admitida por auto de 11 de junio de 1991, el cual se notificó por estado, venciendo en silencio el término del traslado otorgado para su contestación (fls. 43-49, C-2).  

                                      

                               6. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones deducidas en la demanda principal y de aceptación de las impetradas en la de reconvención, determinación que, apelada por el demandante principal, fue parcialmente revocada por el juzgador ad quem, en lo concerniente con el acogimiento que de las pretensiones de la demanda de reconvención hiciera el a quo, habiendo dejado incólume la desestimación de las pretensiones principales.  

                               Inconforme con tal decisión, la parte actora de la demanda principal, interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.  

                               LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

                               El Tribunal, tras relacionar los antecedentes del asunto y advertir que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, abordó el análisis del fenómeno prescriptivo objeto de la pretensión deprecada en la demanda principal precisando, a espacio, cada uno de los elementos axiológicos que lo estructuran.  

                               Procedió luego a examinar el haz probatorio del proceso, empezando por las fotocopias auténticas de la actuación atinente a una querella policiva por ocupación de hecho instaurada por los demandados contra el demandante, en época anterior a la de iniciación de este proceso, punto en el cual destacó cómo, a pesar de haberse decretado el lanzamiento, la orden no pudo cumplirse porque la apoderada del querellado adujo que quién le vendió el inmueble a los querellantes afirmó haberles cedido un supuesto contrato de arrendamiento, según lo demostraba con la “carta” respectiva, por lo que mal podían aquellos invocar la ocupación de hecho de su poderdante y, por ende, tenían que iniciar una demanda de lanzamiento, con base en el contrato de locación que el vendedor dijo cederles, amén de que a la escritura pública No. 2898 de 23 de diciembre de 1988, otorgada en la notaría 26 de este circuito, se halla anexada un acta del consejo de la Universidad Javeriana, expedida en el mes de octubre de 1989 y expresiva de que los compradores adquirieron el inmueble con la presencia de un inquilino. Así mismo, que en la continuación de la diligencia, dicha apoderada precisó que cuando aludía al contrato de arrendamiento lo hacía en relación con Néstor Zaraza Carreño, quien tenía la calidad de arrendatario del inmueble desde 1967.  

                               Se refirió, seguidamente, a las declaraciones de parte rendidas en la misma diligencia por el aquí actor Edgar Elberto Zaraza Ordóñez y por Néstor Zaraza Carreño, su padre, destacando cómo el primero expuso que entró al inmueble junto con la familia de su progenitor quien, a su vez, lo había tomado en arrendamiento; y, cómo el segundo, afirmó haber entrado al inmueble como inquilino de la Fundación “Ernesto Castellanos R.”, según lo acreditaba con la prueba escrita del contrato, habiéndolo mejorado al igual que lo hizo su hijo durante 22 años, para que de manera imprevista pretendiera lanzárseles sin ninguna consideración, en momentos en que su esposa, quien ha acompañado siempre a su hijo, se encontraba en graves condiciones de salud, máxime cuando ella como suscriptora del contrato de arrendamiento, venía ocupando el apartamento en su condición de inquilina y en compañía de su hijo Edgar Elberto, quien la atendía en calidad de sustituto de los deberes de su padre. Además, que aquella ha ocupado el inmueble como inquilina desde el 10 de abril de 1967 hasta el momento en que el Inspector estaba practicando la diligencia dentro de la cual ella declaraba.  

                               A tales pruebas, acotó el Tribunal, debe dárseles el valor probatorio de los documentos públicos, aserto que pretendió reforzar citando lo discernido por un autor nacional.  

                               Acometió, seguidamente, el análisis de la prueba testimonial recepcionada, anotando que no obstante su apariencia demostrativa respecto de la posesión del inmueble por el actor, al dar cuenta de la habitación del mismo por aquél durante más de 20 años, costeando su mantenimiento, efectuando reparaciones, dando en arrendamiento habitaciones y siendo reconocido como su señor y dueño, es lo cierto que tal prueba se contradice con las inequívocas manifestaciones tanto del actor como de su padre, en el sentido de que el inmueble fue recibido en arrendamiento por la señora Helena Ordoñez de Zaraza, quien en tal calidad lo habitaba por lo menos hasta el momento de la diligencia policiva practicada el 28 de agosto de 1989; y, si como quedó dicho, añade, el actor admitió en la diligencia policiva que ingresó al bien cuando era menor de edad, en compañía de sus padres, quienes a su vez lo hicieron en calidad de arrendatarios, hecho por demás probado con el contrato respectivo aportado en el curso de la misma, no puede alegar la calidad de poseedor desde ese instante y menos aún cuando para la época de dicha diligencia habitaba el inmueble en compañía de la arrendataria.  

                               Por lo tanto, agregó, es necesario examinar si operó la interversión del título, planteamiento en torno al cual, luego de citar espaciosamente jurisprudencia de esta Corporación, precisó que siendo requisito necesario para su reconocimiento establecer la fecha exacta a partir de la cual se trocó el título de tenedor a poseedor, respecto de ese hecho no hicieron referencia los testigos. En tales circunstancias, resulta legalmente imposible que Helena Ordóñez de Zaraza continuara ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y coetáneamente su hijo, quien ingresó al mísmo con aquélla, estuviera viviendo en él en calidad de poseedor. Tan cierto es, apunta, que la progenitora de aquél ocupaba el inmueble el día de la diligencia policiva, esto es el 28 de agosto de 1989, que su esposo, para confirmar su dicho de que se hallaba enferma allí, solicitó el traslado del médico legista a la vivienda para que la examinara.  

                               En consecuencia, concluyó, no es posible acoger las pretensiones de la demanda principal, dado que el demandante ni siquiera intentó probar la fecha desde la cual intervirtió su título de tenedor a poseedor, requisito necesario para saber si cumple los 20 años de posesión requeridos para adquirir la propiedad por usucapión, por lo que la sentencia apelada habrá de confirmarse por ese extremo.  

                               Dilucidado lo anterior se adentró en el estudio de la demanda de reconvención, cuyas reclamaciones denegó por haber encontrado que el derecho de dominio del cual es titular la accionante, lo compartía con el señor Carlos Gómez Sarmiento, motivo por el cual no le era dado formular la demanda únicamente para sí.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                               La Corte estudiará los dos cargos formulados contra el fallo impugnado, comenzando por el último, perfilado con soporte en la causal segunda de casación y en el cual se pretende denunciar, al parecer, un yerro de actividad del fallador.  

CARGO SEGUNDO  

                               Con fundamento en la mencionada causal, se acusa la sentencia por no guardar la consonancia debida con los hechos y pretensiones de la demanda.   

                               Sostiene el censor que el sentenciador aceptó que los presupuestos estructurales de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria concurren en el proceso pero mediante un ligero análisis desechó los testimonios por considerarlos idénticos y porque los deponentes pertenecen al mismo gremio. Empero, añade, ello se explica porque el inmueble se halla ubicado en el centro comercial de San Victorino y el demandado Carlos Gómez Sarmiento tiene en los pisos restantes del edificio una fábrica de camisas y, por ese motivo, no pudieron traerse a declarar personas que fueran vecinas. Además, en un centro comercial, la gente no habita en el lugar porque los dueños de los establecimientos no son permanentes. Entonces, aduce, lo que debe constituir una virtud de la prueba testifical por estar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se erige en defecto para el ad-quem.  

                               Por otra parte, relaciona la prueba testimonial trasladada y la practicada en el proceso, para enfatizar que los deponentes son personas libres de sospecha y sus dichos responsivos, pues dan razón sobre los hechos esenciales de la posesión con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al efecto, refiere genéricamente los hechos posesorios depuestos por aquellos para significar que las consideraciones hechas sobre la prueba en la sentencia, resultan absurdas. Nada importa, apunta al respecto, que algunos testigos ignoren los nombres de los padres del actor, lo cual es lógico, porque al disolverse el matrimonio de aquellos, el padre formó una nueva unidad familiar y se alejó del apartamento, al paso que su progenitora se fue a vivir a Bucaramanga donde unos familiares. De ahí que el último período del arrendamiento lo pagara aquél, el 30 de noviembre de 1967.  

                               A partir de aquel hecho, continúa, irrumpe un tercero, el aquí demandante en usucapión, y desde entonces operó la interrupción civil consagrada en el artículo 2523 del C.C. Partiendo de esa época  y hasta el momento en que aparecen unos posteriores compradores del inmueble, transcurrieron más de 21 años y es cuando aquéllos, el 23 de diciembre de 1988, le enviaron un escrito citándolo a firmar un contrato de arrendamiento, de lo cual hizo caso omiso por no reconocerlos como dueños.  Ante esta actitud, le iniciaron el proceso policivo por ocupación de hecho de cuyas incidencias ya se hizo mención y del que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta sino el aspecto subjetivo o animus, no reparando en los términos en que tanto aquél como los ex-inquilinos se pronunciaron al ser interrogados durante el desarrollo de la diligencia. Si se conjugan las respuestas del demandante con las ofrecidas por su padre, se apreciará su ligazón en cuanto a la posesión del primero, quien desconocía por completo la existencia de un contrato de arrendamiento que el segundo, en exceso de ética, saca a relucir de sus archivos y, el cual, sólo pudo tener validez hasta el año de 1967.  

SE CONSIDERA.  

                               1. Repetidamente ha señalado esta Corporación que el juez debe pronunciarse, por ineludible mandato de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en forma simétrica en torno a los diversos aspectos del litigio que constituyen los hitos delimitadores de su actividad jurisdiccional, vale decir, respecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunamente le propongan, o sobre aquellos que oficiosamente le corresponda aprehender, factores todos estos que debe atender de manera armónica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                               Y precisamente, ese ha de ser el designio de la actividad dialéctica del recurrente cuando perfila su acusación con sustento en la referida causal, esto es, a poner de presente, mediante la confrontación de rigor entre lo decidido y lo pedido, o lo aducido como excepción, que el fallo recurrido concedió más de lo pedido, o menos, o algo distinto a ello.  

                               2. Es palpable, empero, que en el asunto de esta especie, el recurrente, haciendo caso omiso de tal apremio, en lugar de acometer la reseñada comparación, se dedicó, simplemente, a exponer las deducciones que, en su parecer, se desprendían de las distintas pruebas practicadas en el proceso, planteamiento que, comporta una seria deficiencia en la formulación del cargo; por supuesto que con semejante proceder, incurrió en  una notoria impropiedad al intentar denunciar, dentro de la esfera de la causal de incongruencia, que fue la escogida por él, los hipotéticos errores del sentenciador al apreciar la prueba, imputación que, es característica de la vía indirecta de la causal primera de casación.  

                               Dada, pues, esa ostensible deficiencia en la que incurrió la censura en el planteamiento de la imputación, el cargo no se abre paso.  

                               CARGO PRIMERO  

                               Se formula dentro del ámbito de la causal primera de casación, acusándose el fallo del Tribunal de haber infringido de manera indirecta y a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, los artículos 673, 762, 981, 2512, 2518 y 2531 del C.C.  

                               Luego de transcribir extensamente diversos apartes de la sentencia recurrida y de asentar algunas reflexiones relativas a la posesión y a su naturaleza jurídica, puntualizó el recurrente que en este caso está probado cómo los esposos ZARAZA y ORDÓÑEZ dejaron de ser inquilinos del presunto arrendador, ya ­que desde el 30 de Noviembre de 1967 se abstuvieron de pagar los arrendamientos, “por causas sumamente conocidas”, como fueron las de la ruptu­ra de la cohabitación conyugal de los esposos, por haber desamparado el padre de familia tanto a su esposa como a su hijo. A partir de ese instante la señora ORDÓÑEZ DE ZARAZA se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, habiendo quedado el inmueble abandonado, es decir, sometido a la suerte de quien lo ocupase. Y quien, sin clandestinidad, ni violencia empezó a ejercer posesión des­de esa época hasta hoy ha sido el demandante, como está debidamente demostrado a través de las declaraciones rendidas por los testigos.  

                               Respecto de la fracasada perturbación  de la posesión del actor, mediante una “soterrada que­rella de policía», agrega, quedó “muy bien demostrado” que quien ejercía los actos de señorío era aquél; y aunque en una “época remota” sus padres fueron inquilinos “de alguien que no existió como arrendador”, el titular del dominio dejó abandonada la cosa y solamente los posteriores compradores intentaron una “presunta recuperación” de la misma.  

                               Ocasionalmente la madre del actor se desplazaba a esta ciudad a someterse a chequeos médicos, oportunidades en las que “fortuitamente” se encontraba con su ex esposo. Por casualidades de la vida, en el instante en que el Inspector Tercero E. Distrital de Policía de Bogotá se hizo presente con los demandados a perturbar la posesión que el demandante ejercía de manera tranquila por más de 20 años, se encontraban allí sus progenitores. Hay que reconocer, porque así está escrito, que al momento de la diligencia, y por insistencia del apoderado de los querellantes, se solicitó el interrogatorio de quienes se hallaban en ese instante dentro del inmueble, es decir, el po­seedor y sus progenitores, quienes en una época fueron arrendatarios del inmueble.  

                               Salta a la vista, prosigue el censor, que el “inquilino o mejor el ocupante”, que manifestó no tener contrato de arrendamiento, fue el aquí accionante. “Esa fue la confusión y el dejemaneje (sic)” con la “soterrada diligencia”, ya que se confundieron dos situaciones contradictorias, es decir, el arriendo de los padres del actor, quienes dejaron la tenencia de la edificación hacía mas de 30 años y la posesión de ZARAZA ORDÓÑEZ.  Entonces, una cosa fueron los “… exinquilinos  y otra la actuación que por treinta años viene ejerciendo el demandante”. El contrato de arrendamiento se refiere a unos meros tenedores, que ocuparon el inmueble en esa calidad en el año de 1967, pero ya no; hoy el poseedor, señor y dueño del inmueble, reconocido así por el vecindario es el actor, quien nunca ha sido arrendatario, ni ha admitido dominio ajeno.  

                                       Conjugando las respuestas asentadas en dicha diligencia de lanzamiento por el aquí demandante EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDÓÑEZ y la del visitante, su padre, NESTOR ZARAZA, se advierte que ella se “unen” en cuanto a la posesión que ostenta el primero, quien desconoce la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, pero que, posteriormente, “por exceso de ética de buen ciudadano lo saca a relucir como viejos archivos o anales que una persona guarda en el baúl de los recuerdos, ni los querellantes ni el inspector, ni mucho menos el poseedor sabían de la existencia del contrato de arrendamiento que no tiene validez…”, al punto que el único que guarda copia de mismo es el “exinquilino”.  

     ­  

                                       Basta la simple lectura de las declaraciones mencionadas anteriormente, para demostrar que EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDÓÑEZ ha ejecutado actos consti­tutivos de posesión como reparaciones, mantenimiento, darlo en arrendamiento, cual lo aseveran en forma responsiva, espontánea y sincera los testigos, sin que para el efecto importe que algún testigo ignore los nombres de los padres, pues aquí no se está alegando la posesión de estos, ni los apellidos inciden en la posesión del actor. Los padres del demandante dejaron de ser inquilinos desde el 30 de noviembre de 1967, fecha en la que pagaron el último arriendo y luego se marcha­ron del apartamento, “… y surgió la interrupción civil con la apa­rición de haber (sic) entrado en la posesión un tercero, vale decir (…) EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDOÑEZ, quien ha tenido esa posesión material por espacio de 30 años sin reconocer dominio­ ajeno».  

                               SE CONSIDERA.                                  

                               1. La Corte ha puntualizado, permanente e inveteradamente, que el recurso de casación no puede concebirse como una oportunidad más dentro del proceso a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar antojadizamente las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, puesto que, por el contrario, éste tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurrió en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales previstas por la ley, sin que le sea dado formular holgada e informalmente, cual sucede en las instancias, sus reparos a la sentencia cuestionada.  

                               Además de estar impelido a encajar sus críticas en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al censor ajustar sus recriminaciones a las reglas de técnica propias de cada una de ellas, cuya finalidad no es otra que la de encaminarlas adecuadamente para que alcancen los fines pretendidos. De ahí que, si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente sea el de comprobar que la sentencia infringe alguna norma sustancial, propósito que sólo alcanza confrontándola con los preceptos que en su entender fueron quebrantados, sin desconocer, en todo caso, que las conclusiones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruyó históricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucción sobre la cual hizo actuar o dejó de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violación se denuncia.  

                               Es palpable, entonces, que  si el censor discrepa con ese trazado fáctico, como aquí acontece, debe demostrar los errores de hecho o de derecho que el sentenciador hubiere cometido en la estimación de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violación de la regla sustancial (error facti in iudicando), demostración que, en tratándose de los yerros de facto, comporta la confrontación entre lo que el medio probatorio objetivamente denota y lo que el juzgador vio o dejó de ver en él.                                   

                               2. Es palmario, en el asunto de esta especie, que el recurrente se circunscribió, sin miramiento alguno por las trasuntadas reglas que gobiernan la sustentación del recurso de casación, a exponer sus propias conclusiones respecto de la situación fáctica del litigio, como si se tratase, simplemente, de abogar por su causa, como acontece en los alegatos de instancia, pero sin detenerse a especificar en qué consistieron los yerros fácticos manifiestos que le atribuye al Tribunal, ni, obviamente, a demostrar sus imputaciones, deficiencias estas de tan hondo calado que impiden  cualquier  consideración de la Corte respecto de las elucidaciones, en verdad incoherentes y deshilvanadas, que el cargo contiene.  

                               El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.  

D E C I S I O N :  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por EDGAR ELBERTO ZARAZA ORDOÑEZ contra CARLOS GOMEZ SARMIENTO y OFELIA PEÑA TAFUR.  

                               Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.  

Notifíquese.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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