S 210 2002 [7420]

2002

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S-210-2002 [7420]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. 7420  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- en este proceso especial de filiación extramatrimonial promovido por María Ximena Barrera representada por Constanza Barrera Zambrano contra Felipe Londoño Benveniste.  

I.- Antecedentes  

Se inició el proceso con demanda mediante la cual se solicitó declarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor María Ximena Barrera, de lo cual se había de tomar nota al margen del respectivo registro civil.  

Como sustrato fáctico de su demanda adujo la demandante los hechos que a continuación se compendian:  

Constanza Barrera Zambrano, que había conocido a Felipe Londoño Benveniste en 1977 en la Fundación Mariano Ospina Pérez, donde éste tenía el cargo de director ejecutivo y ella el de secretaria, inició con él relaciones sexuales al año siguiente, fruto de las cuales concibieron a la menor María Ximena en el apartamento de Constanza, cuyo nacimiento ocurrió en la Clínica San Diego de Bogotá el 17 de enero de 1987.  

A pesar de las reiteradas gestiones de Constanza, Felipe se negó a reconocer a Ximena como su hija.  

Se opuso el demandado a las pretensiones; admitió sólo los hechos atinentes al conocimiento personal y laboral con Constanza, así como que se ha negado a aceptar a la menor como su hija, por ser falsas las achacadas relaciones sexuales y paternidad. Propuso la excepción de fondo que denominó “falsedad en el registro civil de la menor cuya paternidad se solicita declarar”, alegando que la menor no fue concebida por la presunta progenitora Constanza Barrera Zambrano, en tanto que no nació de su vientre, hubo «falso» parto.  

Se puso fin a la instancia con sentencia que declaró al demandado padre extramatriomonial de la menor, la que confirmó el tribunal en la suya proferida el 14 de septiembre de 1998.  

Contra la decisión del tribunal, el demandado interpuso el recurso de casación que, debidamente aparejado, pasa a decidirse.  

II.- La sentencia del tribunal  

Asume el tribunal la solución del asunto sometido a su consideración partiendo de que de acuerdo con la causal invocada, cuyo basamento está dado en los artículos 42 de la Constitución Política y 6o de la ley 75 de 1968, para obtener el reconocimiento de la paternidad demandada requiérese que el pretendido padre haya accedido carnalmente a la madre del hijo para la época que señala el artículo 92 del código civil.  

Así ubicada la cuestión litigiosa y a vuelta de valorar la prueba abastecida al proceso, labor en que extractó lo que consideró más relevante de los testimonios, el interrogatorio del demandado y los exámenes de genética practicados a las partes, concluyó que “de conformidad con las pruebas recogidas en donde se ve que la prueba científica corrobora la testimonial allegada; se llega a la íntima convicción de que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante, por cuanto entre éste y Constanza Barrera Zambrano existió un trato personal que permite establecer que entre ellos hubo relaciones sexuales para la época en que se presume la concepción de la demandante María Ximena Barrera”.  

En relación con la tacha del registro civil de nacimiento, consideró que se trataría de una falsedad ideológica que no puede descubrirse por medios físicos sino mediante la acción correspondiente “y no mediante incidente de que trata … el artículo 289 y siguientes pertinentes del C. de P.C.”.  

                       III.- La demanda de casación  

Un sólo cargo, por la causal primera de casación y por la vía indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de manifiestos errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba que habrían dado lugar a la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 6o de la ley 75 de 1968 y 411, numeral 5°, 288 y 310 del código civil.  

En desarrollo de la censura, afirma que en tratándose de la causal de paternidad alegada en la demanda, no es suficiente como hecho indicador para inferir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre la simple prueba de un trato personal y social cualquiera entre la pareja; este ha de ser apreciado “dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.  

Y, aposentado en tales precisiones adujo que en ninguna parte de las declaraciones de Lucía Lesmes y Benito Beltrán consta “el susodicho trato personal y social entre Constanza Barrera y Felipe Londoño, ni mucho menos de las características mencionadas en la norma legal, de modo que no puedo concluir cosa distinta a que ese hecho fue supuesto por el Tribunal”.  

Cuanto a Lucía Lesmes, observa que “la propia declarante pone de presente no ser testigo de ningún trato personal y social entre Constanza y Felipe … distinto a un saludo entre ellos dos… De su declaración resalto lo siguiente: ‘… Ella (Constanza Barrera) me comentó, hacia finales de 1983 en noviembre tuve la oportunidad de conocer a Felipe Londoño en el Apto de doña Constanza Barrera, lo conocí porque esa noche el llegó al Apto y ella me lo presentó… cuando el llegaba, ella me pedía el favor de que me retirara por cuanto él pasaba la noche ahí …’. Y luego, con relación al conocimiento suyo del trato entre la pareja, añadió: ‘Nunca permanecía más de 20 minutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londoño ingresaba al Ato (sic) de Constanza’”.  

“De la declaración de Benito Beltrán: Cosa igual a la anterior … él mismo se coloca al margen del trato personal y social entre Barrera y Londoño y por consiguiente de ese trato calificado … se limitó a permitirle la entrada al demandado Felipe Londoño del primer piso en que se encontraba desempeñando sus labores de celador, al quinto piso en donde residía en su apartamento Constanza Barrera. De manera que … no puedo concluir cosa distinta a que el Tribunal supuso un trato personal y social entre Barrera y Londoño, que jamás declaró el celador … A la pregunta relativa a la fecha hasta la cual trabajó dijo: ‘…Yo me retiré como en el 85’. A la pregunta de si había visto a Constanza Barrera en embarazo, afirmó: ‘si la vi. El señor Londoño venia y el citaba por el citofono (SIC) ella decía que estaba en embarazo que no dejara pasar a nadie. Ella duro en cama el embarzo (sic) tuvo un poco tiempo…yo la vi en embarazo’. A la pregunta relativa a su conocimiento de que Felipe Londoño ingresaba al apartamento 501, dijo: ‘…Decía voy para donde la señorita Constanza Barrera y le decíamos que siguiera… No era frecuente que salieran juntos él venia y se estaba toda la noche y así era cada ocho o quince días, él llegaba directamente al Apto 501’. … Y finalmente sobre su conocimiento del trato personal entre Barrera y Londoño, dijo: ‘No me consta, ellos se subían allá y hablaban allá en el Apto de ella’ ”.  

Al margen del referido yerro, aduce que el tribunal cometió también un segundo error de hecho, “consistente en haber encontrado ese mismo hecho del trato personal y social, de las características antes anotadas, en la documentación contenida de folios 68 a 77 del cuaderno No. 1”, ya que esas cartas no tienen destinatario ni autor conocidos y la primera data de 1978, por lo cual pone de presente “que de ellos supuso el tribunal el ya varias veces mencionado hecho del trato personal y social” entre Constanza y Felipe.  

De modo que si fue con estos medios probativos que el ad-quem derivó en la paternidad recabada en la demanda, pues el resultado del examen de laboratorio, de apenas un 71.19% de compatibilidad en la afirmación de ella, no es suficiente pilar para sostener el fallo impugnado, debe éste ser casado.  

Consideraciones  

Mas, obsérvase que al abordar esa labor de demostración, muy propia en casación dado el cariz extraordinario y dispositivo del recurso, el impugnante se quedó corto; omitió hacer la confrontación entre lo que la materialidad de tales medios probativos refleja y lo que de ellos dedujo el fallador, para establecer en dónde estuvo la alteración o suposición motivo de su queja, contentándose con transcribir algunos pasajes sueltos y aislados de las declaraciones, señalando que de ellos no es posible extraer la prueba del trato personal y social con las características especiales que la ley exige; pero como si se tratase de un alegato de instancia, echó al olvido que su tarea demostrativa iba mucho más allá de disentir simplemente de la conclusión del sentenciador, mostrando señaladamente que fueron notoriamente contraevidentes, situación que a no dudarlo, deja en serios aprietos desde ya toda la acusación.  

En efecto, resáltase al respecto que las relaciones carnales fueron inferidas por el sentenciador, de los testimonios de Lucía Amparo Lesmes Quintana y Benito Salatiel Beltrán Garzón; pero sólo tras un análisis crítico de aquellos aspectos de las declaraciones que le permitieron establecer cual era el real grado de cercanía que frente a Constanza Barrera tenían uno y otro, lo que determinó haciendo una transcripción de cada relato, mas sin dejar de lado en ningún momento el indicio de la no exclusión de paternidad que arrojó la prueba genética practicada; y dicha apreciación ninguna atención mereció al recurrente, quien, como se anotó, dedicó su discurso a tratar de imponer sus conclusiones probatorias.  

No obstante, en el discurrir del tribunal se destaca el especial interés que mostró sobre las afirmaciones en que los declarantes coincidieron en señalar que durante muchos años Constanza vivió prácticamente sola en su apartamento, a donde llegaba Felipe Londoño, el único hombre que la visitaba en forma asidua, al menos hasta mayo de 1986, al extremo de que no les quedaba la menor duda de que esa relación trascendía de la simple amistad.  

Y, a la verdad, examinadas las versiones de los dos testigos, al pronto se echa a ver que revelan hechos decisivos en la investigación de la paternidad de la menor, hechos que mientras el recurrente ni siquiera menciona, el tribunal sí los tuvo en cuenta. A comprobarlo concurre eficazmente lo siguiente:  

“Yo lo único que puedo decir -relata Benito Beltrán- es que en el tiempo que yo estuve ahí, eso fue en el año de 1978, yo estaba de vigilante en el edificio… el señor Londoño venía con frecuencia a visitar a la señorita Constanza, venía en un campero café .. varias veces se quedaba y se iba tipo dos o tres de la mañana .. él iba y le timbraba a ella para que bajara… yo duré 10 años ahí en ese edificio … (a Felipe Londoño) lo conozco porque iba al edificio a donde la señorita Constanza tenía su apto al 501… eso era cada ocho días o cada tercer día, él iba a las 6 o 7 de la noche estacionaba el vehículo y me decía Benito o Beltrán hágame el favor de cuidarme el carrito, toda la noche estábamos pendientes de la portería a veces salía una o dos de la mañana cuando no permanecía en el apto de Constanza Barrrera… Teníamos citófono, a veces, decía voy para donde la señorita Constanza Barrera, la primera vez, los primeros días que venía decía que iba para donde la señorita Constanza Barrera, ya después nosotros lo conocíamos y le decíamos que siguiera. Porque antes llamábamos antes a la señorita Constanza ya después no …” PREGUNTADO: Durante la época en que Ud. vio en embarazo a Constanza Barrero y meses antes a haberla visto en ese estado, qué hombres le consta a ud. la visitaban en su apto. CONTESTO: “el únicamente, el señor Felipe Londoño”. A otras preguntas contesta: “El único hombre que entraba era él. Durante el tiempo que estuve ahí yo la distinguí a ella y el único hombre que la visitaba era el señor Felipe Londoño …Ellos salían y llegaban juntos … no era frecuente que salieran juntos, él venía y se estaba toda la noche. Y así era cada ocho o quince días, él llegaba directamente al apartamento 501 .. la mamá venía a verla de vez en cuando … salía (a trabajar) a las 7 de la mañana y llegaba a las 5 de la tarde … el primer día que llegó (Felipe Londoño) y me dijo que la señorita Constanza y entonces yo llamé por el citófono y le dije que la estaba necesitando el señor Felipe Londoño y me dijo dígale que siga, no me acuerdo la fecha, ya fue cuando lo distinguimos y ella me dijo él viene seguido déjenlo seguir sin embargo nosotros le comunicábamos a ella”.  

Lucía Lesmes, relata que conoció a Constanza en enero de 1983 cuando ingresó a trabajar en la Fundación Santafé de Bogotá y a Felipe en noviembre del mismo año cuando se lo presentó en el apartamento, y “a partir de ahí con relativa frecuencia y yo nos reuníamos a oír música a charlar a departir y en muchas ocasiones él se presentaba después de las ocho de la noche, al apartamento de Constanza … cuando él llegaba ella me pedía el favor de que me retirara por cuanto él pasaba la noche ahí la relación de ellos era más que amistad, era más íntima su relación era más personal, la familiaridad de hombre mujer, la facilidad de desplazamiento en el apto, las llamadas que hacía frecuentes a la oficina de Constanza en la Fundación Santafé porque era yo la que tenía acceso porque era jefe de la sección de comunicación. De todo lo anterior concluí la veracidad de lo que Constanza me había contado con respecto a su relación con Felipe Londoño. Que yo hubiera tenido conocimiento las relaciones de ellos no se interrumpieron sino hasta mayo de 1986 … Nunca permanecía (la testigo) más de 20 minutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londoño ingresaba al ato de Constanza. Afirmo la familiaridad en el trato pues en más de una ocasión dentro de esos lapsos de tiempo noté el beso el abrazo el hecho de que Felipe Londoño llegaba en más de una ocasión directamente a la habitación a recostarse y repito aparte de los 20 minutos máximo media hora por cortesía y respeto en las tantas ocasiones no permanecí departiendo con ellos … Invariablemente fue el mismo comportamiento (hasta mayo de 1986)”.  

De lo transcrito se desprende que los dos declarantes sí fueron testigos de las relaciones personales y sociales que por varios años sostuvieron Constanza y Felipe y de las cuales el juzgador de instancia infirió las relaciones sexuales en la época en que fue concebida María Ximena. No es como lo afirma el recurrente, que el celador Benito Beltrán no se dio cuenta de nada acerca de esas relaciones por el solo hecho de que atendía la portería en el primer piso del edificio en tanto que el apartamento de los periódicos encuentros estaba en el quinto piso, siendo que era la persona que tenía que ponerlos en comunicación a través del citófono, recibía las solicitudes del asiduo visitante Felipe y las órdenes de la residente Constanza para que aquél pudiera ingresar o para que la disculpara cuando no estaba en ánimo de recibirlo, y era quien le cuidaba el carro particular en que llegaba mientras al cabo de las altas horas de la noche o de la madrugada salía del apartamento. Hechos de esa naturaleza, narrados por quien como celador del inmueble tuvo que presenciarlos e intermediarlos como parte de su labor durante un lapso superior a cinco años, son prueba fehaciente de la existencia de un trato personal y social que sostenían entre sí Constanza y Felipe, indicativo de las relaciones sexuales que fructificaron en la concepción de María Ximena.  

Otro tanto ocurre con lo relatado por Lucía Lesmes, compañera de trabajo durante algunos años y amiga de Constanza, que en forma detallada da cuenta de cómo Felipe llegaba al apartamento de aquélla, se prodigaban actos de afecto de los que naturalmente solo se dan entre un hombre y una mujer que se aman (besos y abrazos), y cómo él se recostaba en la habitación de Constanza. Veinte o treinta minutos que permanecía la testigo cada vez que llegaba Felipe, porque precisamente tenía que retirarse al ser advertida de antemano del propósito de la visita, eran más que suficientes para presenciar ese especial trato del cual lógicamente, se deducen a las claras las relaciones sexuales.  

En cuanto al segundo error imputado, ninguna razón le asiste al recurrente, comoquiera que el fallador apenas si mencionó la documentación aludida sin haberla sometido a crítica o valoración alguna, entre otros motivos, porque no la necesitó, pues como expresamente lo dijo, “de conformidad con las pruebas recogidas en donde se ve que la prueba científica corrobora la testimonial allegada; se llega a la íntima convicción de que el demandado es el padre …”, lo cual significa que le bastó la testimonial y la indiciaria representada en los dos exámenes de genética.  

En ese orden de ideas, la conclusión del tribunal no resulta contraevidente o absurda frente a las pruebas aportadas al proceso; por el contrario, es lógica y razonable, de donde se sigue que la argumentación traída por el recurrente no tiene el mérito de contrarrestarla.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, en este proceso incoado por María Ximena Barrera contra Felipe Londoño Benveniste.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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