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S-229-2002 [7137]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 7137
Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor BELISARIO CAICEDO CAPURRO contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por los BANCOS POPULAR, CAFETERO y MERCANTIL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda que, por reparto, correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, los mencionados Bancos demandantes, en ejercicio de la acción reivindicatoria, promovieron proceso ordinario de mayor cuantía contra el también referido demandado, para que se declarara que ellos son los legítimos dueños en común y proindiviso de los lotes de terreno y construcciones que en el libelo se indican, en proporción del 74.71%, 21.53% y 3.76%, respectivamente, los cuales hacen parte de otros de mayor extensión situados en el corregimiento de Palmaseca, Municipio de Palmira, Departamento del Valle, por lo que debía condenarse al señor Caicedo a su restitución y entrega, así como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos, junto con los perjuicios materiales que resulten probados y las costas judiciales.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
A. La Sociedad Hipódromo del Valle S.A., mediante escritura pública No. 1279 del 31 de marzo de 1980, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira al folio de matrícula inmobiliaria No. 378-0021664, adquirió un lote de terreno rural de 80 hectáreas; y a través de la escritura pública No. 644 del 30 de junio de 1981 de la Notaría Sexta de Cali, inscrita en la misma Oficina de Registro al folio No. 378-0026696, otro lote rural de 9.000 metros cuadrados de extensión, sobre los cuales construyó un moderno escenario para competencias hípicas, dotado de los mejores y más modernos equipos técnicos, según lo refieren los bancos demandantes.
B. Habiendo sido sometida la precitada sociedad a trámite de concordato preventivo obligatorio, y en cumplimiento del acuerdo a que la deudora y sus acreedores llegaron, aquella, mediante escrituras públicas números 3499 y 3500 del 26 de octubre de 1992 de la Notaría Cuarta de Cali, transfirió a título de dación en pago a favor de los Bancos demandantes, la totalidad de sus activos, en las proporciones ya señaladas, incluido un partidor para caballos sobre el cual ejercen posesión pacífica los citados Bancos.
C. Con autorización de la sociedad Hipódromo del Valle S.A., los señores Manuel Montagut, Cipriano Gómez, Horacio Bedoya y Alberto Ochoa, entre otros, junto con el demandado Belisario Caicedo Capurro, venían utilizando en calidad de “tenedores”, algunas instalaciones del referido hipódromo, por lo que, concretando tal calidad, con excepción del señor Caicedo, en el mes de septiembre de 1991, suscribieron sendos contratos de arrendamiento con la referida sociedad en concordato.
D. El demandado, llamándose poseedor, se ha negado sistemáticamente a restituir a los Bancos demandantes los predios e instalaciones que ocupa, los cuales se encuentran determinados en el escrito de demanda y que hacen parte de los de mayor extensión recibidos por éstos a título de dación en pago, como antes quedó reseñado.
3. Admitida la demanda y notificado de dicho proveído, el demandado le dio contestación al libelo, con oposición a las pretensiones.
4. Tramitada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de fecha abril 25 de 1997, en la que fueron negadas todas las pretensiones de la demanda; se declaró probada parcialmente la objeción al dictamen pericial practicado y se condenó en costas a la parte demandante.
5. Apelada como fue la sentencia por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Civil, la revocó mediante fallo adiado a 1º de diciembre de 1997, en el que accedió a la pretensión reivindicatoria; negó la restitución de frutos y el abono de mejoras, así como la condena por perjuicios demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Se ocupó delanteramente el ad-quem, del argumento de nulidad que, por falta de jurisdicción, expuso la parte demandada en sus alegatos ante la primera y la segunda instancia, sobre la base de ser asunto que correspondía a la “jurisdicción agraria”, para lo cual precisó que en el hipotético evento de que así fuera, el conocimiento de los procesos de índole agraria correspondía actualmente a los Jueces Civiles del Circuito y, en adición, “de tratarse de un trámite especial, lo cierto es que el presente proceso se tramitó en el amplio debate del juicio ordinario”. Agregó que no se había discutido ningún derecho de naturaleza agraria, razón por la cual la controversia debía decidirse por aquellos.
Luego de señalar los elementos constitutivos de la pretensión reivindicatoria, y acoger el análisis probatorio que hizo el juzgador de primera instancia –por lo que estimó “innecesario volver sobre el tema”-, acotó que estaban acreditados los tres primeros requisitos para el buen suceso de aquella, esto es, el dominio de los demandantes, la posesión del demandado y la singularidad de los bienes objeto de restitución (fl. 109, cdno. 9).
En lo tocante con la identidad de los bienes cuya restitución se persigue, con aquellos que el demandado posee, consideró que este requisito también estaba demostrado, por cuanto el demandado, al contestar la demanda, en forma expresa y reiterativa aceptó su condición de poseedor de tales bienes, lo que igualmente hizo en el interrogatorio de parte que se le practicó, motivo por el cual “el demandante quedaba exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien” (fl. 110, cdno. 9).
Precisó el Tribunal que para establecer ese elemento de la pretensión no era necesario que los linderos se puntualizaran de modo absoluto, pues bastaba que razonablemente se tratara del mismo predio, con sus características fundamentales. Además, ”en la inspección judicial realizada por el Juez comisionado, Primero Civil del Circuito de Palmira, también se constató y precisó la identidad del inmueble como que dicho funcionario dejó la constancia de que a excepción de las áreas A5 y A7, el señor Belisario Caicedo Capurro detentaba la posesión de dichos terrenos” (fl. 11, cdno. 9). Por todo ello, consideró el juzgador que la pretensión restitutoria debía ser resuelta afirmativamente.
Se refirió luego, al argumento expuesto por el demandado, en el sentido de que los Bancos demandantes no eran titulares de la acción reivindicatoria, porque no hubo entrega material de los bienes dados en pago, planteamiento que rechazó al amparo de jurisprudencia de esta Corporación, en la que se precisa que la ley no exige tal requisito para que proceda la acción de dominio, la que es concedida por el artículo 946 del Código Civil al dueño de una cosa “de que no está en posesión”.
Por último, se ocupó el fallador de segundo grado de las prestaciones mutuas, que resolvió de manera negativa, dado que, de una parte, el demandado no tenía derecho a que se le abonaran las mejoras útiles, porque era poseedor de mala fe, y de la otra, los demandantes no habían acreditado el valor de los frutos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Siete cargos se formulan en la demanda, de los cuales el primero, el segundo, el tercero y el séptimo, fueron formulados por la causal quinta de casación, en tanto que el cuarto, quinto y sexto, se plantearon por la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte despachara, en forma conjunta, el primer grupo de ellos, que denuncian la nulidad del proceso aunque por diferente causal y además por cuanto los tres primeros se apoyan en el mismo argumento, y posteriormente hará lo propio en relación con los restantes cargos, por estar igualmente estructurados con arreglo a consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Dentro de la órbita de la causal quinta de casación, se acusó la sentencia del Tribunal, por cuanto, a juicio del censor, se incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo rurales o agrarios los inmuebles materia de reivindicación, se omitió citar al Procurador General de la Nación como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1.989.
CARGO SEGUNDO
También con fundamento en la causal quinta de casación, se adujo por el recurrente que como el asunto pertenecía a la jurisdicción agraria, la sentencia no podía dictarse, en la medida en que el proceso estaba suspendido, mientras no se remitiera la comunicación al Procurador General de la Nación, según lo dispone el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989. Y como la actuación prosiguió sin que se cumpliera tal exigencia, se incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO TERCERO
Con estribo en la misma causal de casación señalada, el impugnante formuló este cargo bajo la consideración de que el proceso, dada la naturaleza rural de los predios materia de la reivindicación, debió adelantarse por los cauces previstos en el Decreto 2303 de 1989 y no por la vía del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos trámites comportan claras diferencias en punto de la resolución de la objeción al dictamen pericial y de la oportunidad para alegaciones finales, por lo que se incurrió en el motivo de invalidez procesal previsto en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO SEPTIMO
Enmarcado dentro de la referida causal de casación, alegó el censor que de las pretensiones contenidas en la demanda, puede deducirse que los bancos demandantes “…ejercitaron una acción de pertenencia contra toda persona, indeterminada, que pudiera discutirles su derecho de dominio», la que acumularon a la acción reivindicatoria, pretensiones que así estructuradas, de acuerdo al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, obligaban a decretar el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre tales inmuebles, convocatoria que por haber sido omitida, generó la nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del mismo estatuto.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se deduce del resumen realizado de los tres primeros cargos formulados contra la sentencia, todos ellos están cimentados en la premisa de que el asunto litigioso es de naturaleza agraria, como quiera que los bienes cuya reivindicación fue solicitada son rurales, por lo que, a juicio del censor, el proceso ha debido gobernarse por los mandatos procesales del Decreto 2303 de 1989, en lo tocante con la intervención forzosa del Ministerio Público y el procedimiento que debió seguirse para la tramitación del asunto.
Esta precisión devela, delanteramente, cuán errado es considerar que la sola ubicación de los predios determina la naturaleza agraria del conflicto y, por ende, su sometimiento a unas reglas diferentes de las dictadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme al artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, tienen el carácter de agrario “los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estas dos últimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo”, previniendo el artículo 18 de la misma normatividad, que en caso de existir controversia sobre “el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso”, ella se decidirá con fundamento en las pruebas que obren en el mismo y si, ellas no fueren suficientes, con fundamento en un informe que debe rendir el instituto geográfico Agustin Codazzi sobre “la ubicación del inmueble con relación al perímetro urbano y la destinación del mismo”.
De modo pues que, la calificación como agrario de los bienes respecto de los cuales se litiga, es la que, además de fijar la competencia (arts. 2º num. 1º y 8º), comporta la asignación del trámite ordinario agrario (art. 52), regulado en los artículos 54 a 61 del Decreto 2303 de 1989, y obliga a dar aviso a la Procuraduría General de la Nación sobre el inicio del proceso –lo que causa la suspensión de la actuación mientras la comunicación se remite (art. 30)-, previsiones que, de no cumplirse, pueden generar –es cierto- nulidades procesales, cuya alegación, saneamiento, trámite y decisión están reguladas por el Código de Procedimiento Civil (art. 136 Dec. 2303/89).
Por consiguiente, de la preceptiva aludida, aflora con rotundidad que la ubicación del bien, per se, no determina su calificación o caracterización como agrario -locución que significa, con arreglo a lo señalado en el Diccionario la Lengua Española, “perteneciente o relativo al campo”-. Tanto es así que la referida destinación juega un papel protagónico, según emerge a simple vista de la supraindicada normatividad. De ahí la directriz hermenéutica trazada por el art. 14 del citado decreto, según la cual, “Los jueces y magistrados aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producción agraria” (se resalta).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la demanda y de los anexos que a ella se acompañaron (fls. 132 a 387, 392 a 414, cdno. 1), fácilmente se establece que los predios objeto de reivindicación, si bien se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de Palmira, específicamente en el corregimiento de Palmaseca (fls. 94 y 95 vlto, ib.), no están afectos -en puridad- a una actividad agraria, razón por la cual la definición del conflicto, ab initio, no estaba sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 2303 de 1989.
Efectivamente, obsérvese que en la demanda se afirmó, que sobre los dos globos de terreno dentro de los cuales se encuentran las áreas en posesión del demandado, la sociedad Hipódromo del Valle S.A., su antigua propietaria, “construyó un moderno escenario para competencias hípicas, dotado de los mejores y más modernos equipos técnicos”, que después pasó al dominio de los Bancos demandantes en virtud de una dación en pago que incluyó “un partidor para caballos tenido como inmueble por destinación, sobre el cual han ejercido y ejercen posesión pacífica los citados bancos”. (fls. 399 y 400, cdno. 1), destinación ésta que el señor Caicedo no refutó en su contestación a dicho libelo.
Luego, si los bienes inmuebles, materia del proceso, se destinaron no a actividades propias y consustanciales al campo –entendida como ya se acotó-, sino al desarrollo de la actividad hípica –con todo lo que ello sistemáticamente comporta-, no puede considerarse el litigio, en estrictez, y de manera irrefutable como de naturaleza típicamente agraria, lo que excluye la aplicabilidad del Decreto 2303 de 1.989.
Por tanto, como no se discuten relaciones de naturaleza agraria, ni el proceso versa sobre bienes destinados a actividades de ese linaje, strictu sensu, el ámbito material del litigio queda circunscrito al régimen común de los bienes, lo que indica que, en sus censuras, el recurrente partió de un supuesto diverso para reclamar por la falta de comunicación al Procurador Agrario, por la no suspensión del proceso mientras dicha comunicación no se produjera y por no haberse impartido al asunto el aducido trámite ordinario agrario, dado que, en el régimen tradicional del Código de Procedimiento Civil (arts. 398 y ss.), la participación de aquel no es necesaria y el proceso que le corresponde a este asunto es el ordinario de mayor cuantía, por no tener un trámite especial (art. 397 C.P.C.).
3. Pero en adición a lo esgrimido en los apartes que anteceden, es importante resaltar que, cualquiera que sea la consideración sobre la naturaleza del asunto, el impugnante carece de interés para alegar las nulidades relacionadas con la ausencia de citación del Ministerio Público y haberse adelantado el proceso después de ocurrida una causal de suspensión.
A este respecto la Sala ha precisado, en repetidas oportunidades, que con sujeción al régimen que informa las nulidades procesales, la parte que invoque una de tales “deberá expresar su interés para proponerla” (inc. 2 art. 143 C.P.C.), legitimación de la que carece “quien haya dado lugar al hecho que la origina” (inc. 1 art. 143 ib.); “quien no la alegó como excepción previa” (incs. 1 y 5 art. 143 y nral. 5 art. 144 ib.); “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, en el evento de los
motivos de invalidez previstos en los numerales 5º a 9º del artículo 140 (inc. 6 art. 143 ib.), y que en el caso de la “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, sólo se predica de “la persona afectada” (inc. 3 art. 143 ib.) (Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; Exp. 5311).
De allí que, tratándose de la causal 9ª de nulidad consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fundada en no haberse citado al Ministerio Público, haya puntualizado la Corte que, “en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal” (CCXLVI, pág. 1170), motivo por el cual, “la eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9o. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados” (cas. civil de 11 de junio de 1992).
Por ello mismo, no está legitimada la parte demandada para alegar la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la suspensión del proceso está instituida para la ‘protección’ de quien debe ser citado, que por virtud de la suspensión, ve garantizada la facultad procesal de la intervención, esto es, de llegar a un proceso en ciernes que le permita cumplir a cabalidad con la función y misión que le ha encomendado la ley”, lo que significa que sólo el Ministerio Público podría invocar esta eventual irregularidad, “pero en modo alguno la
parte recurrente que sin restricción había actuado en el proceso, quien por consiguiente no sufrió menoscabo de sus derechos procesales. Ahí la razón de la ausencia de un interés propio que por contera lo legitimara para la alegación de la nulidad” (se subraya; CCXLVI, pág. 1171).
Así pues, no sólo porque las irregularidades planteadas no existen, sino también porque, de existir –sólo en gracia de discusión-, el recurrente no tendría interés en alegarlas, deberán ser desestimados las tres primeras censuras.
4. Tampoco ha de prosperar el cargo séptimo, consistente en ser nulo el proceso, por haberse adelantado sin cumplirse el emplazamiento a las personas indeterminadas ordenado por el artículo 407 del Código del Procedimiento Civil, pues en realidad dicha exigencia procesal es propia del proceso de declaración de pertenencia, que no fue precisamente el adelantado, como quiera que las pretensiones formuladas, en las que expresamente se invocó el ejercicio de la “acción reivindicatoria”, inequívocamente apuntan a la restitución de unas áreas de terreno y no a obtener el dominio de ellas por el modo de la usucapión (fls. 392 a 399, cdno. 1). Tanto es así que en la pretensión tercera se pidió “Que se ordene la reivindicación a favor del Banco Popular, Banco Cafetero y Banco Mercantil de Colombia de los lotes de terreno y construcciones descritas y alinderadas en la petición primera de este libelo y en tal virtud, que se ordene al demandado…la restitución y entrega de aquellos activos…”.(se subraya).
En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo, tercero y séptimo.
CARGO CUARTO
Invocando la causal primera de casación, el censor acusó la sentencia del Tribunal de haber violado, por vía indirecta, los artículos 792, 946, 949, 950 y 962 del Código Civil, por indebida aplicación, así como los artículos 762 y 769 del mismo código por falta de aplicación; a lo cual se llegó como consecuencia del error de hecho en que se incurrió al haber dado por demostrado, sin estarlo, que los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia, son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados en la petición primera de la demanda.
Adujo el casacionista que los Bancos demandantes no aportaron al proceso escritura pública alguna o certificado de tradición que individualmente acreditaran su afirmado derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la reivindicación relacionados en la demanda, pues se limitaron a sostener que tal propiedad la demostraron, porque los referidos inmuebles forman parte del predio de mayor extensión.
Así mismo, se argumentó que en la inspección judicial anticipada practicada el día 25 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, se identificó el inmueble que los Bancos recibieron en dación de pago conforme a la escritura pública 3.500 de octubre 26 de 1992 de la Notaría Cuarta de Cali, pero no se estableció que los inmuebles de menor extensión, materia de la reivindicación, formen parte del globo mayor a que se refiere la citada escritura.
Sostuvo el recurrente que los demandantes probaron con la escritura pública mencionada, que son propietarios del globo de terreno a que se refiere dicha escritura, pero no comprobaron que los inmuebles indicados en la petición primera principal de su demanda ordinaria, fueran parte del referido inmueble de mayor extensión, de lo cual resulta que no se estructuró el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, cual es el dominio en cabeza del demandante.
Al amparo de la causal primera de casación, afirmó el recurrente que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 946 del Código Civil, con lo cual quebrantó dicha norma por la vía directa y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el mismo precepto y el 949 de dicha codificación, dejando de aplicar los artículos 28, 762 inciso 2° y 769 del mismo estatuto.
Para sustentar su acusación, señaló el impugnante que el artículo 946 del Código Civil utiliza la palabra restitución, pero no indica el significado de ella, por lo que, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, corresponde su definición a la de: “Devolución de una cosa”.
Por tanto, en criterio del censor, el Tribunal contrarió el claro texto del artículo 946 del Código Civil, porque al referirse a él, sostuvo que “En parte alguna de la ley se exige que el demandante haya estado en posesión del bien que se pretende reivindicar”, lo que aparejó su aplicación indebida y la del artículo 949 del mismo Código, “cuando resolvió que los demandantes ordinarios, como propietarios en común y proindiviso reunieron los requisitos de la acción reivindicatoria, siendo evidente que a ellos les faltaba el elemento haber estado en posesión de los inmuebles, y también quebrantó, por falta de aplicación los artículos 28, 762, inciso segundo y 769 del Código Civil, cuando despreció al primero para ignorar la definición de restitución, y consideró que el doctor Belisario Caicedo Capurro no tiene derecho a la presunción establecida en la segunda de dichas normas, según la cual, como poseedor, debe reputarse dueño, y la última para negarle al mencionado doctor su buena fe” (fl. 33, cdno. 10).
CARGO SEXTO
Por último, igualmente con soporte en la causal primera de casación, cuestionó el censor la decisión del ad quem, por considerar que, por vía indirecta, quebrantó los artículos 792, 946, 949, 950 y 962 del Código Civil, todos por indebida aplicación, así como los artículos 762 y 769 del mismo estatuto, por falta de aplicación, todo como consecuencia del error de derecho en que incurrió al haber declarado probado “con base en una prueba valorada en contra de las reglas de la sana crítica” con violación de los artículos 187 y 264 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil, “como lo es la declaración hecha por los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia, en la escritura pública número 3500 del 26 de octubre de 1992, de la Notaría 4ª de Cali, cuando dijeron que recibieron la posesión de los inmuebles materia de la acción reivindicatoria, indicados en la petición primera principal de la demanda ordinaria, que tales Bancos tuvieron dicha posesión antes de que la misma hubiera sido tomada por el doctor Belisario Caicedo Capurro” (fls. 33 y 34, cdno. 10).
Como sustentación de este cargo, expuso el recurrente que el Tribunal, en la sentencia impugnada, aceptó que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, para que proceda la reivindicación se requiere, además del título de propiedad del demandante, que éste haya tenido la posesión de la cosa y que luego la haya perdido, lo que se deduce de la definición que intentó de la acción reivindicatoria, “al decir que es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.(subrayado del censor).
Al amparo de esta premisa, argumentó el impugnante que los Bancos demandantes pretendieron demostrar su afirmación de haber poseído los inmuebles materia de la acción reivindicatoria, con anterioridad al día en que tal posesión quedó en cabeza del demandado Caicedo Capurro, con la simple manifestación que ellos mismos hicieron en la escritura de dación de pago No. 3500 del 26 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría 4ª del Cali, en la que expresaron haber recibido materialmente el globo de terreno allí indicado; pero en el proceso se demostró que tal manifestación hecha por los Bancos es falsa conforme a las siguientes pruebas:
A. Resolución número 014 de marzo 1º de 1995 de la Alcaldía Municipal de Palmira (fls. 146 a 149 cdno 4), por la cual se decretó “…en favor del doctor Belisario Caicedo Capurro el statu- quo, solicitado por el mismo sobre el inmueble que fue el Hipódromo del Valle”, la que fue proferida sobre la base –anotó el recurrente- de que el demandado es poseedor legítimo ”… desde hace catorce (14) años de predios de los que fue el Hipovalle” (fl 34).
B. Declaración testimonial anticipada rendida por el Señor Reinaldo Bravo Albanes, con audiencia de los Bancos demandantes, quien declaró que “Tengo entendido que allí ninguna otra persona ha pretendido tener algún derecho así como lo tiene el Dr. Belisario, el doctor tiene la posesión de tantos años desde 1.981….” (fl 35, cdno. 10).
C. Declaración testimonial de Juan Jacobo Ramírez rendida el 5 de septiembre de 1994, quien sostuvo que la persona que ocupaba el terreno desde hace dos años era Belisario Caicedo Capurro, “pero es de tiempo atrás” (fl. 35, cdno. 10).
D. Documento de la Fiduciaria Popular S.A., fechado a junio 20 de 1.994, en el que se invitó al público a la compra, entre otros, de los inmuebles relacionados en la petición primera principal de la demanda, en el que se precisó que se trata de “un lote de aproximadamente 8.3 hectáreas, nueve (9) apartamentos y aproximadamente (80) caballerizas que hacen parte del predio ofrecido en venta”, sobre el cual “un tercero sin título ejerce posesión material desde hace aproximadamente 10 años, contra quien se adelanta en la actualidad un proceso judicial ordinario reivindicatorio” (fl. 35, cdno. 10).
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que la reivindicación, sin duda uno de los más aquilatados mecanismos jurídicos existentes de antaño, erigido en paladín de los derechos de raigambre dominical, consiste en el poder de persecución con que cuenta el propietario de una cosa singular, para obtener su restitución de quien la detenta en condición de poseedor material. Se trata, pues, de una acción de abolengo real que enfrenta “al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (art. 950 C.C.), con “el actual poseedor” (art. 952 ib.), para que éste, de infirmarse la presunción de dominio que lo favorece (inc. 2 art. 762 ib.), “sea condenado a restituirla” (art. 946 ib.), “instituyéndose así la acción como un instrumento idóneo para desvirtuar la presunción y tutelar el verdadero dominio” (CCXLVI, pág. 630).
En este orden de ideas, es el propietario del bien objeto de reivindicación, quien tiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigírsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesión material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una diáfana, amén de tuitiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante, en un todo de acuerdo con lo reglado por el ordenamiento civil, según lo corroboran sus indiscutidos y elocuentes antecedentes (etiología de la codificación chilena).
Esta ha sido, hay que subrayarlo ab initio, la postura conceptual adoptada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, la que ha precisado, como lo recordó el ad quem, que “no es elemento de la acción de dominio ni que el propietario haya estado en posesión del bien, ni que el demandado lo haya desposeído” (cas. civ. de julio 1º de 1.987; sentencia No. 247), pues “Al otorgarle el artículo 946 esta acción al dueño de cosa singular ‘de que no está en posesión’ adoptó esta fórmula del proyecto inédito de Bello que sustituyó la consignada en el de 1853 (art. 1030 que expresaba: ‘cuya posesión haya perdido’. De esta suerte quedó clara y acertadamente definida la milenaria polémica doctrinal acerca de si para la procedencia de la reivindicación era o no necesario que el actor ya hubiera entrado en posesión de la cosa”, destacando que “la solución de nuestro código es la acertada,…, porque la acción reivindicatoria emana directamente del derecho de dominio y, además, porque en el sistema del mismo código este derecho se adquiere mediante la sola inscripción registral del título traslaticio en tratándose de inmuebles, o por una tradición ficta o simbólica de los bienes muebles” (CXXIX, pág. 110. Vid: XXXIII, pág. 98 y CXXXIX, pág. 40). En suma, como lo ha corroborado la doctrina de vieja data, la acción en comento “corresponde también al propietario que no ha adquirido aún la posesión y no puede por eso gozar de la cosa de que es dueño”1.
2. De otra parte, es importante resaltar que si la reivindicación versa sobre un lote menor, que hace parte de un globo de terreno de mayor extensión de propiedad del reivindicante, los títulos con que se acredita el dominio de éste, en línea de principio orientador o rector, igualmente demuestran la propiedad de aquel, con tal que aparezca probada –eso sí- la relación contenido – continente que debe existir entre ambos predios (in toto et pars continetur), prueba que no necesariamente debe fluir del título mismo, sino que bien puede obtenerse con apoyo en otros medios probatorios como la inspección judicial, la prueba pericial, o la confesión, toda vez que no exigiendo la ley prueba específica alguna, puede el reivindicante lograr su cometido con cualesquiera de los medios que el catálogo probatorio le ofrece para probar el derecho de dominio (art. 175 C.P.C.). Al fin y al cabo, sobre el particular impera la libertad probatoria, tan propia del ordenamiento procesal patrio vigente.
3. Trazado el precedente marco teórico, fácilmente se advierte que los cargos analizados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:
A. En efecto, en lo que atañe al cargo cuarto, en el que se censuró al Tribunal por haber concluido que se había acreditado el dominio de los Bancos demandantes sobre los bienes materia de reivindicación, cuando lo probado fue la propiedad de los predios de mayor extensión, no encuentra la Sala que el fallador hubiere incurrido en el error de hecho que le atribuyó el impugnante, menos aún en el grado requerido para que se abra paso una censura en casación, dado que, contrario a lo que se sostiene, en el proceso existen medios de prueba que demuestran que las áreas de terreno indicadas en la petición primera de la demanda (fls. 392 a 398, cdno. 1), hacen parte de uno de los inmuebles que los demandantes recibieron en dación en pago de la sociedad Hipódromo del Valle S.A., mediante la escritura pública No. 3500 del 26 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3780021664 (fls. 33 a 50, 91 y 92, cdno. 1), hecho éste que no se discute en el presente recurso.
Así, en la diligencia de inspección judicial, el Juez comisionado, luego de recorrer e identificar los lotes A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, precisó que “Lo anteriormente descrito, relacionado y determinado, observado y recorrido por el Despacho, se encuentra en un predio de mayor extensión, donde aparentemente funcionó el HIPODROMO DEL VALLE S.A., y hace parte integrante del mismo” (se subraya; fl. 131 vlto., cdno. 4), lote de terreno de mayor extensión del cual se anotó, que linda “POR EL NORTE, en toda su extensión con la hacienda YERBABUENA. POR EL SUR, carretera que conduce de Palmira a Santiago de Cali. POR EL ORIENTE, Hacienda YERBABUENA. POR EL OCCIDENTE, HACIENDA “LA VITRINA”, los cuales coinciden con los señalados en el instrumento público antes referido (fls. 134 y 134 vlto. cdno. 4).
Por tanto, el error de hecho que por suposición de prueba predicó la censura, no existe, toda vez que la inspección judicial y la experticia aludidas, permiten concluir que los predios litigados hacen parte de otro inmueble que los comprende –a manera de receptáculo-, de propiedad de los Bancos reivindicantes, motivo por el cual, demostrado el dominio de éste, esto es, del continente –rectamente entendido-, como quedó reseñado e inclusive aceptado por el demandado, indefectiblemente se probó el derecho de propiedad sobre aquellos.
Y si lo anterior no fuere suficiente, repárese que el casacionista dejo por fuera de su ataque los demás títulos que acreditaban el derecho de dominio sobre los bienes a reivindicar, vale decir, las escrituras 1279 de 1980, 644 de 1981 y 3499 de 1992, así como los correspondientes certificados de tradición y libertad, documentos que tienen la virtualidad de sostener el fallo del Tribunal.
B. El cargo quinto resulta frustráneo, porque el Tribunal entendió correctamente que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, en puridad, no era conditio sine qua non que el demandante, a la sazón, hubiere sido poseedor material del predio cuya restitución judicialmente solicitaba, tal y como se puntualizó a espacio antes.
En efecto, en la página 19 de la sentencia, (fl 111 cdno 9), expresó el sentenciador que “En parte alguna de la ley se exige que el demandante haya estado en posesión del bien que pretende reivindicar. No es elemento de la acción de dominio ni que el propietario haya estado en posesión del bien, ni que el demandado lo haya desposeído, perdiendo aquél frente a éste la detentación del mismo, pues simplemente el artículo 946 del código civil concede el ejercicio de esta acción al dueño de una coas “de que no está en posesión”, luego no es de recibo el ataque del censor.
C. Y, finalmente, en cuanto al sexto cargo, se observa, en estricto rigor, que luce contradictorio con el quinto, a fuer de desenfocado.
Lo primero, por cuanto allá se le reprocha al sentenciador por haber considerado que la posesión no era elemento necesario para decretar la reivindicación y acá por aceptar –según el recurrente- que la acción ejercida requería, además de la propiedad del bien a reivindicar, su posesión.
Lo segundo, pues el censor partió de una premisa errónea, dado que el fallador de segundo grado no consideró, en ningún momento, que ese –la posesión del demandante- fuera un elemento genético de la acción de dominio. Antes bien, desestimó tal alegato con respaldo en jurisprudencia de esta Corporación, como quedó consignado en el resumen que se hizo de su fallo, por lo que esta acusación resulta desenfocada, desviada o extraviada y, por ende, cae sin pausa en el vacío, en la medida en que el recurrente se limitó a exponer una fundamentación desligada del fallo, que es el único punto de partida de todo ataque casacional, so pena de que se altere la teleología del recurso en cuestión (Vid: cas. civ. de 29 de marzo de 2001; exp: 6541).
En tal virtud, como el sentenciador de segundo grado no reclamó la prueba de que los bancos demandantes ostentaron con anterioridad la posesión material del predio materia de reivindicación y, menos aún, consideró acreditado ese hecho, no se le puede reprochar por la supuesta comisión de un error de apreciación probatoria, circunstancia que torna irrelevantes los medios probatorios que, en opinión del recurrente, desde la perspectiva supraindicada, desvirtuaban el ejercicio de la señalada posesión por parte de aquellos.
4. En consecuencia, los cargos cuarto, quinto y sexto no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 1997, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV. T. IX. Editoriales Jurídica de Chile. y Temis. Bogotá. 1992. Pág. 387.