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S-038-2002 [7224]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., doce (12) de Marzo de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N° 7224
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oliva Lozano Saavedra contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de María Flor Aliria Pérez Vélez contra Oliva Lozano Saavedra, Nelly Lozano viuda de Londoño, Eiber Lozano Saavedra y personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de un proceso reivindicatorio, mediante el cual se pretende la restitución de la posesión de un predio ubicado en el municipio El Cerrito (Valle), descrito en la demanda, junto con la condena al pago de los frutos civiles o naturales y los ordenamientos legales subsecuentes.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. El predio fue adquirido por la actora en virtud de la compra que le hizo a María Esperanza Solanilla López, Martha Solanilla de Martínez y María Cristina Solanilla de Zorrilla, tal como consta en las escrituras públicas No. 1633 y No. 1994 de 24 de julio y 4 de septiembre de 1990, de sus derechos herenciales en la sucesión de Carlos Solanilla vinculados a dicho inmueble; venta que se legalizó por medio de la escritura pública No. 2.394 de 19 de octubre de 1990 mediante la cual se protocolizó la partición de la nombrada sucesión.
b. En un proceso anterior de entrega, adelantado contra las nombradas hermanas Solanilla, la demandante obtuvo sentencia favorable, pero no pudo obtener la restitución física por oposición de los demandados, quienes alegaron la calidad de poseedores; pero éstos lo han sido de mala fe, frente a la demandante, pues si bien Oliva Lozano habita parte del inmueble, los dos locales comerciales que lo integran fueron arrendados por la demandante, aunque los dineros correspondientes a la renta se encuentren depositados en virtud del proceso mencionado; pero el reconocimiento de dueña y titular del predio lo tiene ella y no los demandados.
c. Carlos Solanilla mantuvo alquilado por muchos años el predio a varias personas, entre ellas a Alfredo Lozano, padre de los demandados; allí vivió luego la esposa de éste, Agustina Saavedra, hasta cuando falleció en 1985; de allí en adelante los demandados lo han ocupado de mala fe; ahora sólo reside en él Oliva Lozano y los otros dos demandados reclaman ser poseedores de los locales comerciales.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, calificando de temeraria la actuación de la demandante y afirmando que la acción está extinta por prescripción. Aducen también que la misma nunca ha tenido la posesión del inmueble; que ellos la han ejercido de buena fe por más de 35 años, continuando la que ejercía su padre; que la demandante ha recibido los arriendos en virtud de la diligencia de entrega, declarada nula posteriormente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga, habiendo recuperado los demandados la posesión. Agregan que Oliva tramita un proceso de pertenencia ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Palmira, en el cual ya fue notificada la aquí demandante. Finalmente, propusieron las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y prescripción extintiva de la acción.
4. En lo suyo, los demandados Eiber Lozano Saavedra y Nelly Lozano Vda. de Londoño, presentaron demanda de reconvención para que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de los locales comerciales, contra la cual la actora respondió manifestando su oposición.
5. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez negó las pretensiones de la demanda de reconvención; desestimó las excepciones de mérito propuestas; declaró que el predio pertenece a la actora; ordenó la restitución respectiva, el pago de los frutos civiles y la entrega de los títulos de depósito; y decretó la inscripción de la providencia en la oficina de registro correspondiente.
6. Los demandados apelaron la sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal, que únicamente la adicionó en el sentido de actualizar el valor de los frutos debidos.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO
IMPUGNADO
En síntesis, son los siguientes:
1. Quedó establecido en el presente asunto, que el dominio de la demandante está respaldado en la escritura pública N° 2394 de 19 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría 2ª de Buga; con esta se protocolizó la actuación cumplida en la sucesión de Carlos Solanilla, en la cual se le adjudicaron a la actora los bienes aquí reivindicados, en calidad de cesionaria de los derechos herenciales de María Esperanza, Martha y María Cristina Solanilla.
2. Teniendo la actora la posibilidad legítima de valerse de los títulos de dominio de sus antecesores, para contrarrestar los efectos de la posesión de los demandados, la tradición en este caso debe entenderse iniciada desde marzo de 1950, época en la que se protocolizó y registró a su vez la causa mortuoria de Encarnación Solanilla; por consiguiente, el dominio de aquélla es anterior a la posesión material que alegan los demandados, pues aun si se admite que éstos sucedieron en la posesión a su padre Alfredo Lozano, la suya teóricamente sólo pudo empezar desde 1968, año en que falleció aquél. Los demandados, pues, no tienen título alguno para sumar a su posesión la de su antecesor, siendo indispensable ese vínculo de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de los artículos 778 y 2521 del C. Civil.
En este sentido, la acción reivindicatoria intentada prospera por la configuración de sus elementos estructurales: dominio de la demandante; cosa singular reivindicable; posesión material de los demandados, iniciada con posterioridad al título de la actora, arrimando la tradición comentada; e identidad del inmueble.
3. De otra parte, a los demandantes en reconvención les correspondía demostrar su posesión respecto de los locales comerciales: los actos de señorío y su prolongación en el tiempo por más de 20 años.
En el punto, los testimonios de Luciano Antonio Ospina Correa, Ramiro Ney Cabal y Bertha María Arboleda, recibidos por petición de los demandados, no demuestran la posesión respectiva durante los 35 años que éstos aducen; si bien sus versiones aluden a la posesión, de su análisis conjunto se infiere que es reciente, pues en un principio -después de la muerte de sus padres- quien administraba y poseía la totalidad de los inmuebles era Oliva Lozano. La prueba testimonial no ofrece ninguna certeza sobre el comienzo de la posesión alegada, como quiera que los testigos citados informan que a la muerte de Alfredo Lozano, continuó en el predio su cónyuge y su hija Oliva, pero pagando arriendo, como lo declararon los testigos María Esneda Ramírez de Martínez y Marino Lorza Ramírez, cuyos dichos también merecen credibilidad.
4. Es evidente que los demandados tienen la posesión, pero los elementos de juicio recaudados apenas la establecen desde 1992, cuando se presentó la oposición dentro del proceso de entrega que intentó la actora, y unos años antes; pero se desconoce si alcanza los 20 años que son de rigor para prescribir, ya que además, a Alfredo Lozano algunos testigos lo conocieron como arrendatario. Pero aún en el evento en que éste último se pudiera tener como poseedor, su derecho no pudo haberse transmitido a sus herederos, por falta del elemento que debe unir una y otra posesión para efectos de su agregación.
Las pruebas no indican que a la muerte de su padre, Eiber y Nelly hayan empezado a poseer; por el contrario, dejan entrever que en el predio continuó la cónyuge supérstite, a título de arrendataria, y que a la muerte de ésta quien inició la posesión fue Oliva Lozano, sin que se sepa desde qué época; como también dejan ver que a la muerte de su madre sus hermanos le cedieron sus eventuales derechos.
6. En cuanto a la nulidad del fallo de primera instancia, alegada por la parte apelante, ha debido aducirse incidentalmente. Mal podría constituir una cuestión prejudicial la declaratoria de pertenencia que adelanta por separado la demandada Olivia Lozano, si tal petición ha podido ventilarla de manera paralela a la presente reivindicación, por medio de demanda de reconvención, como lo hicieron los otros demandados.
7. Y otro tanto ocurre con las alegaciones tardías de nulidad absoluta del título de la actora, fundada en no haberse tramitado la sucesión de Carlos Solanilla en el municipio El Cerrito, como lugar de su último domicilio, sino en Buga, por cuanto si tuvo ocurrencia esta anomalía, con ella se configuró una causal de nulidad adjetiva que, como tal, ha debido alegarse oportunamente y ante el Juez competente, por los interesados en la sucesión intestada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formulan contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas; la Corte los despachará en conjunto, dada su íntima conexidad, los comunes defectos de técnica que presentan, e incluso dada la circunstancia de que el tercer cargo compendia los dos iniciales.
CARGO PRIMERO:
Se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 669, 673, 740, 745, 756, 757, 759, 763, 765 inciso 4°, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1008, 1009, 1010, 1047 y 1401 inciso 1°, del Código Civil, a consecuencia de los errores en la apreciación de las pruebas.
Tales yerros los describe el recurrente así:
1. De un lado, incurrió el fallador en errores de hecho al dejar de apreciar los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal. El primero manifiesta, en forma clara y espontánea, que el inmueble es propiedad de la familia Lozano desde hace 29 años; que en este tiempo no ha conocido como dueño a nadie más; y que debido a que le arrendaron una parte de aquél, tiene amistad con los demandados desde hace 14 años. Estas afirmaciones permiten establecer con claridad el tiempo de posesión en cabeza de los demandados; y el segundo afirma que conoce a Oliva Lozano hace más de 25 años; que es ésta quien ha realizado las reparaciones del inmueble, paga los servicios y los impuestos.
2. De otro lado, cometió el sentenciador “errores de derecho” en la valoración de las siguientes escrituras públicas: 1.994 de 4 de septiembre, 1.633 de 24 de julio y 2.394 de 19 de octubre de 1990; 25 de 8 de febrero de 1951; 169 de 15 de noviembre de 1950; 76 de 12 de noviembre de 1933; 84 de 7 de junio de 1937; y 104 de 4 de agosto de 1937.
Dichos errores consisten en establecer que la tradición de los bienes se inició desde el día en que se protocolizó la causa mortuoria de Encarnación Solanilla, en marzo de 1950, cuando la actora los adquirió en 1990 por adjudicación en el proceso sucesorio de Carlos Solanilla. Entre estas dos fechas han transcurrido más de 40 años; y desde la fecha en que se inicia la posesión de los demandados, con la muerte de su padre en 1968, hasta que la actora adquirió el derecho, pasaron 22 años, estando entonces prescrita la reclamación de la actora y cumplida la prescripción adquisitiva de los demandados.
Los títulos de la presunta propiedad de la demandante, son posteriores a la posesión de los demandados y constituyen falsa tradición que rompe el nexo causal con la escritura de 1950, ya que el heredero no puede transferir el dominio mientras la sucesión esté ilíquida (art. 757 C. C.). De ahí que la actora no haya podido demostrar que se le trasmitió el dominio, porque no está acreditado que tal derecho hubiese estado radicado en cabeza de las hermanas Solanilla López.
Es mayúsculo, entonces, el desatino probatorio del Tribunal, al concluir que se completó la prueba con el título de adquisición de Carlos Solanilla y que esta tradición debe entenderse iniciada desde 1950, año en que se registró la causa mortuoria de Encarnación Solanilla, pues la posesión inscrita de la actora comenzó en 1990, cuando se protocolizó la causa mortuoria de aquél; todo lo cual le impidió ver que el título de la demandante es posterior al de los demandados.
3. El título de la actora no es idóneo, porque la sucesión de la cual lo obtuvo se tramitó en una notaría de Buga, que no tenía jurisdicción para hacerlo, pues en El Cerrito (Valle) tuvo el causante su último domicilio y allí está ubicado el inmueble; por ello no se pudo intentar incidente alguno ni intervención de terceros, ya que sólo se tuvo conocimiento de la sucesión el día de la diligencia de entrega.
4. Finalmente, el recurrente propone una serie de conclusiones relacionadas con el cargo que formula: no está demostrado el dominio de la actora como hecho anterior a la posesión de los demandados; no es claro el dominio que alega porque los títulos son inidóneos; la tradición de las Solanilla Pérez está afectada por el vicio de la falsa tradición; la adquisición se hizo contrariando el artículo 1012 del C. Civil; la inscripción del título se hizo en 1990, cuando habían transcurrido 22 años de posesión de los demandados; se cumplió la prescripción adquisitiva para los demandados y la extintiva para la demandante; no existe nexo de causalidad entre el título de la actora y el de 1951, a que alude el Tribunal; la actora no heredó a Carlos Solanilla, a ningún título y bajo ninguna modalidad; y el negocio jurídico que le dio la propiedad está afectado de nulidad.
5. Solicita el recurrente que, una vez sea casado el fallo impugnado, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
CARGO SEGUNDO:
Se acusa la sentencia de violar los artículos 1740, 1741, 1742, 2518, 2521, 2522, 2531, numeral 1°, 2532 y 2535 del Código Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
La acusación se sustenta del modo siguiente:
1. Los demandados demostraron, por medio de los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, que ostentaban la posesión de los bienes desde hace más de 25 años, en virtud de que a la muerte de su padre en 1968, continuaron como herederos la posesión que él tenía sobre dichos inmuebles, por lo cual se aplica la agregación de posesiones en los términos del artículo 778 del C. Civil, lo que significa que en 1990, cuando se protocolizó la sucesión de Carlos Solanilla, dentro de la cual la actora compró los derechos herenciales, ya había transcurrido el término de prescripción.
2. Según el recurrente, si se parte de la conclusión del sentenciador, se observa “que desde el año de 1968 con el fallecimiento del de cujus Alfredo Lozano, comenzó la posesión de Oliva Lozano, sobre los diferentes predios materia de litigio, y desde allí, desde el año de 1968 hasta el 25 de octubre de 1990 fecha en la cual la demandante protocolizó la sucesión de Carlos Solanilla, adquirida por ella por medio de la compraventa de derechos herenciales ya habían transcurrido más de 20 años, o mejor más de 22 años”, y si además se tiene en cuenta que la demanda reivindicatoria se presentó el 24 de octubre de 1993 y que su admisión le fue notificada a los demandados el 13 de septiembre y el 5 de octubre siguientes, sólo allí se vino a interrumpir la prescripción, superándose con creces el término para adquirir el dominio por usucapión, todo lo cual se halla demostrado en el expediente “mediante acervo probatorio”, no obstante lo cual el sentenciador “mediante un análisis errado de las pruebas” despachó desfavorablemente la demanda de pertenencia propuesta en reconvención y declaró no probada la excepción de prescripción.
3. El Tribunal, pues, “ cometió grave yerro fáctico al valorar los testimonios aportados por la demandante, Alba Fabiola González, Luis Alfonso Ocampo López y María Esneda Ramírez de Martínez, quienes faltan a la verdad, la primera manifiesta que no le consta nada ni ha visto que mis poderdantes paguen arriendo, el segundo manifiesta que no le consta quienes son los dueños de la propiedad y la tercera su testimonio no encaja dentro de las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo anterior dichos testimonios no ofrecen serios motivos de credibilidad”.
3. El error de hecho es manifiesto y aparece prima facie, pues basta mirar el certificado de defunción del causante Alfredo Lozano, la prueba de la calidad de los demandados, registros civiles y partidas de bautismo, las declaraciones de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, para determinar que se han reunido los requisitos para adquirir por prescripción; si el Tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones, no habría despachado de manera favorable las pretensiones de la actora y hubiera dado por demostradas la excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva, por cuya declaración propugna el impugnante.
Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 669, 673, 740, 745, 756, 757, 759, 763, 765, inciso 4°, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1008, 1009, 1010, 1047 y 1401, inciso 1°, del C. Civil, y los artículos 1740, 1741, 1742, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 2535 de la misma codificación, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
A este respecto se aduce que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados adquirieron por prescripción adquisitiva el dominio de los bienes, por haberlos poseído por más de 25 años; y que la actora perdió por prescripción extintiva la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria, en virtud de la posesión referida.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados comenzaron su posesión desde el fallecimiento de su padre, Alfredo Lozano, en 1968; que entre este año y la fecha en que se les notificó la demanda de reivindicación, pasaron más de 20 años, y que conforme al artículo 2531 del C. Civil ya habían adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los títulos de propiedad aportados por la demandante no son idóneos, porque fueron adquiridos al margen de la ley, ya que la sucesión de Carlos Solanilla no se tramitó en El Cerrito (Valle), donde fue su último domicilio, coartándose el derecho de los demandados a oponerse, por cuanto sólo se enteraron de dicho trámite el día de la diligencia de entrega.
4. No dar por demostrado, estándolo, que no existe nexo de causalidad entre los títulos presentados por la actora, donde se protocolizó la sucesión de Carlos Solanilla, con los títulos de éste, pues aquella compró presuntamente una sucesión ilíquida, todo lo cual encaja entre los lineamientos de la falsa tradición.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los títulos de propiedad aportados por la actora están viciados de nulidad, conforme a los artículos 1742 y 1012 del C. Civil.
6. En este sentido, las pruebas erróneamente apreciadas son las siguientes:
a. Los testimonios de Alba Fabiola González, Luis Alfonso Campo López, María Esneda Ramírez de Martínez y Marino Lorza Paredes, quienes no aportan nada al proceso; sus dichos no son claros, no encajan dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por el contrario, se limitan a manifestar que no les consta nada, no saben quiénes son los dueños de esa propiedad; pero pese a ello el Tribunal llegó a la conclusión de que los demandados pagaban arrendamiento, cosa que nunca ocurrió.
b. Los títulos de propiedad aportados por la actora, de 1990, cuando por esta época habían transcurrido más de 20 años de la posesión de los demandados.
c. Las declaraciones de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney Cabal, quienes en forma clara y espontánea narran, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tiempo de posesión de los demandados, el modo como la obtuvieron y los actos de señorío; testimonios suficientes para determinar que éstos adquirieron el inmueble por prescripción.
d. La partida de defunción de Alfredo Lozano, donde consta la fecha de su fallecimiento en 1968, año en el que comienza la posesión de los demandados, según se desprende de lo establecido en el artículo 778 del C. Civil.
e. Los registros civiles de nacimiento de los demandados y sus partidas de bautizo, que demuestran la calidad de herederos que éstos tienen con respecto de Alfredo Lozano; por ello se le debe aplicar a su posesión la presunción establecida en el último artículo citado, para llegar a la conclusión que por el tiempo transcurrido desde la muerte de éste hasta la notificación de la demanda reivindicatoria, los demandados habían cumplido con dicho requisito de la prescripción adquisitiva de dominio.
7. Los anteriores yerros indujeron al Tribunal a afirmar que no existía certeza sobre el tiempo de la posesión de los demandados; que los títulos de la actora eran anteriores a ésta, por el nexo causal que tienen con la sucesión de Encarnación Solanilla, desconociendo la presunción legal del artículo 778 del Código Civil y el lapso transcurrido desde el fallecimiento de Alfredo Lozano en 1968 hasta la fecha en que se notificó a aquéllos la demanda de reivindicación, en 1993.
8. Solicita el recurrente que, una vez sea casado el fallo, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Debe advertir la Corte que la sentencia impugnada se apoya en cuatro premisas básicas contra las cuales denuncia el censor la comisión de los distintos errores de apreciación probatoria. Tales premisas son, en esencia, las siguientes: (1) el dominio de la actora está respaldado en la escritura pública de protocolización de la sucesión de Carlos Solanilla, en la cual actuó en calidad de cesionaria; (2) la tradición se retrotrae a marzo de 1950; (3) el título de dominio de la demandante, tomándolo con el de sus antecesores, es entonces anterior a la posesión de los demandados, cuya fecha de iniciación se desconoce ; y (4) ninguno de éstos, a pesar de tener la posesión, probó su ejercicio por el término legal de 20 años para prescribir, el cual arranca del año de 1992, fecha de la oposición al proceso de entrega instaurado por la demandante, sin que haya título que permita agregar posesiones.
2. Frente a ese panorama, las censuras expuestas en el cargo primero se hallan dirigidas esencialmente a rebatir dos pilares de la sentencia impugnada consistentes en que éste no halló demostrada la posesión superior a 20 años de los demandados, y en que los títulos de dominio de la demandante se remontan al año de 1950; en ese sentido el recurrente considera que, a causa de los errores de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, se destruye la conclusión de éste relativa a que el dominio de la demandante es anterior a la posesión de los demandados.
3. En lo primero, o sea la posesión de 20 años de los demandados, la acusación no se ajusta a las previsiones de técnica del recurso de casación: uno, por no comprender todos los argumentos del Tribunal sobre el particular, lo cual hace que las conclusiones de la sentencia acusada no atacadas permiten mantenerla en pie; y dos, por falta de una adecuada demostración del error manifiesto de hecho, carga que el recurrente debe cumplir satisfactoriamente, como exige el artículo 374 del C. de P.C., lo cual no logra.
4. En efecto, el Tribunal dedujo que la única evidencia cierta de la iniciación de la posesión de los demandados emerge de la oposición a la entrega del bien solicitada por la demandante, hecho sucedido en 1992, y si acaso un poco antes; en lo demás, a pesar de que advirtió el ejercicio de tal posesión de acuerdo con lo declarado por Luciano Antonio Ospina y por Ramiro Ney Cabal, aunque de modo incierto en cuanto a su iniciación, pasa a otorgarle mérito probatorio a los testigos María Esneda Ramírez y Marino Lorza Ramírez, de quienes extrajo que muerto el padre de los demandados, Alfredo Lozano, continuó en el predio la esposa de éste Agustina Saavedra y su hija Oliva – aquí demandada -, pero pagando arriendo, lo que excluye la posesión, argumentos éstos de índole probatoria sobre los cuales calla el censor, dejando entonces en pie esa conclusión fáctica.
Y en punto de los testimonios de Ospina y Cabal, cuya apreciación se critica en el cargo, pronto se observa que incorrectamente la censura parte de afirmar, sin ser ello cierto, que el Tribunal dejó de apreciarlos, no obstante que en la sentencia se hace un análisis sobre cada uno, sólo que para deducir una posesión material por tiempo muy inferior a los 20 años; en consecuencia, no puede afirmarse que se haya omitido la apreciación de tales pruebas, sino, a lo sumo, que fueron erróneamente apreciadas, en tanto demuestren, como afirma el casacionista, la posesión de los demandados por más de 29 años continuos; sin embargo en la tarea de demostrar el yerro tampoco es afortunado el censor por cuanto respecto del primer testigo pone en boca de él ese hecho de la posesión veintenaria, sin traer a la vista el aparte de la versión que así lo dice, y sin hacer ningún contraste con lo que de ese dicho extrajo el fallador, situación que se repite, en cuanto a la falta de confrontación, con el segundo testigo, todo lo cual expresa la falta de demostración del error de hecho denunciado.
5. En lo que concierne con los errores de derecho que denuncia el casacionista, distinguiéndolos expresamente como tales de los de hecho anteriormente analizados, los cuales se hacen consistir en que se equivocó el tribunal en dar por sentado que con los distintos títulos notariales que menciona el cargo se acredita la tradición del dominio de la demandante desde 1950, incluso calificándola de falsa, basta decir que tratándose de yerros de tal estirpe es menester que el recurrente diga cuáles son los preceptos de disciplina probatoria supuestamente quebrantados por el sentenciador a propósito de su apreciación, y que además que explique en qué consiste la infracción; señalamiento y explicación que fueron omitidas por el recurrente en claro desacato de la exigencia formal que a ese respecto consagra el artículo 374 del C. de P.C.
Además, se observa que el enjuiciamiento que propone el cargo no está referido propiamente a controvertir el valor demostrativo de tales instrumentos públicos, en relación con las normas procesales que disciplinan su admisión, producción o valoración, sino, por sobre todo, se impugna el valor jurídico de los actos contenidos en ellos respecto de las normas que atañen con la tradición de los bienes y derechos, cuestión que vista de ese modo resulta ser de carácter netamente jurídico, cuya denuncia en casación cabe hacer únicamente mediante la denuncia de la violación directa de la ley, y no incorrectamente, como hizo el censor, por vía indirecta aduciendo errores de derecho, y eso sin el lleno de los requisitos formales.
6. En fin, en lo que atañe con la nulidad absoluta del título de la actora, fundada en no haberse tramitado la sucesión de Carlos Solanilla en el municipio El Cerrito, y que el Tribunal rechazó por no haberse alegado oportunamente, ante el Juez competente y por los interesados en la sucesión intestada, es preciso advertir que su formulación a través del recurso de casación excede el ámbito del proceso que culminó en la sentencia impugnada, dado que las pretensiones de las partes no tuvieron por objeto cuestionar la legalidad del negocio jurídico notarial que le transfirió a la actora la propiedad de los bienes disputados.
7. En lo que respecta con el cargo segundo, pretende el recurrente rescatar el reconocimiento de los hechos constitutivos de la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, negada por el Tribunal, y aparentemente, aun cuando no se dice con la debida precisión, la demanda de pertenencia presentada por vía de reconvención; empero, siguiendo fielmente los términos de la impugnación, brota evidente que la acusación parte de un supuesto que en realidad no fue tomado en consideración por el fallador, a la vez que deja de lado otro que sí fue efectivamente determinante para negar la excepción de prescripción extintiva; igualmente se deduce patente la falta de técnica en su proposición, expuesta a la manera de un alegato de instancia, en tanto que no intenta demostrar el error de hecho como corresponde, es decir de acuerdo con lo que efectivamente denotan las pruebas y lo que de ellas extrajo el fallador; no atina, pues, a establecer dónde se halla el error, el cual lo describe en términos dicientes de su mera apreciación subjetiva; además, sin abarcar en su integridad las conclusiones que pretende derruir.
8. En efecto, el propio censor advierte que si se parte, como en su sentir cree que reconoció el sentenciador, que la posesión de la demandada Oliva Lozano Saavedra se inició en 1968, después de la muerte de su padre, se tiene que para cuando se presentó la demanda reivindicatoria y luego se notificó el auto admisorio, en 1993, ya habían transcurrido más de 20 años que es el término para adquirir por prescripción; empero, ese punto de partida no fue tomado en la sentencia, la cual siempre puso en duda la iniciación de la posesión aún para la mencionada demandada, así, dice el fallo impugnado, entre otros apartes, que “tampoco las pruebas enseñan que a su fallecimiento (el del padre de los demandados) empezaron a poseer Eiber y Nelly. Por el contrario, lo que se vislumbra es que en el predio continuó la cónyuge sobreviviente a título de arrendataria. Y por si fuera poco al parecer – según los testigos – quien realmente inició la posesión fue Oliva Lozano, sólo que se desconoce en esta causa desde qué época, pues cuando murió su progenitora Agustina Saavedra, la casa quedó en manos de los demandados y otros hermanos, quienes posteriormente cedieron sus eventuales derechos a Oliva”; se ve así, al rompe, que el impugnante parte entonces de un supuesto que no consideró el sentenciador.
En cambio, nada dice el impugnante del argumento medular que acogió éste para negar la comentada excepción, consistente en que como la titularidad de la acción reivindicatoria nació para la actora en el año de 1990, cuando se concretó en su cabeza el derecho de dominio, se sigue que a la fecha de presentación de la demanda, 24 de junio de 1993, no se había extinguido aquélla.
9. Ahora bien, desde ese punto de vista, nada añade el recurrente con traer a examen la suma de posesiones con respaldo en la cual los demandados pretenden agregar al tiempo de su posesión el de su antecesor, pues amén de que el fallador echa de menos la prueba de la posesión del padre de aquéllos y el título que los enlazaría, no encuentra demostrada tampoco cuándo pudo iniciarse la posesión de aquéllos; de allí que se haya quedado corta la censura al no abordar en su integridad el análisis sobre la posesión material contenido en la sentencia impugnada, en tanto que se limitó a hacer un comentario genérico, fuera de texto, de tres testimonios –Alba Fabiola González, Luis Alfonso Ocampo y María Esneda Ramírez -, sin advertir siquiera que los dos primeros nada aportan sobre el tema.
A su vez, deja por fuera la crítica del testimonio de Marino Lorza, esencial para el Tribunal, amén de que a manera de simple conclusión afirma el censor que con la prueba de la calidad de heredero de los demandados y con los testimonios de Luciano Antonio Ospina y Ramiro Ney se daban los requisitos de la prescripción, sin hacer respecto de éstos ningún cotejo tendiente a demostrar el error de hecho, como se ve en el compendio del cargo, lo cual pone en evidencia también que la acusación, amén de incompleta, carece de demostración.
10. En fin, en relación con el cargo tercero, dada la circunstancia de que en él se compendian de cierto modo las censuras contenidas en los dos cargos precedentes, la Corte se remite a las razones expuestas para despachar éstos negativamente como que adolece de las mismas deficiencias; con todo, cabe observar que cuando el recurrente se interna en la labor de demostrar los errores de hecho denunciados vuelve a caer en el defecto de traer a colación lo que en su sentir dicen las pruebas, pero, particularmente tratándose de la testimonial, no hace ninguna confrontación con lo que de ella extrajo el sentenciador; expresa, pues, el censor su propio criterio, sin combatir fehacientemente las tesis del Tribunal, inclusive en el punto crucial de radicar la iniciación de la posesión material de los demandados en el mismo año en que murió el padre de ellos, se limita a señalar que tal hecho deviene, sin más, por el hecho de la defunción del progenitor, sin entrar a discutir y destruir el extenso y complejo análisis probatorio contenido en el fallo impugnado.
11. Ciertamente que en el último cargo se denuncia la apreciación errónea del certificado de defunción de Alfredo Lozano, que prueba su fallecimiento en 1968 y que sirve a su vez, según el casacionista, para marcar un hito cronológico que interesa a los demandados: el inicio de su posesión y la continuidad de ésta respecto de la que traía su causante; también fueron mal apreciados, según la acusación, los registros civiles de nacimiento de los demandados y sus partidas de bautismo, que sirven para demostrar su calidad de herederos, y con ella la misma continuidad anotada.
En uno y otro caso la censura resulta vacua, en tanto la sentencia no pone en tela de juicio la calidad de los demandados respecto de Alfredo Lozano, ni se discute el año de su fallecimiento. El meollo del debate que llega a esta Corporación, radica en un aspecto probatorio que la sentencia impugnada subrayó con meridiana claridad: la falta de prueba en torno al tiempo que Eiber y Nelly Lozano poseyeron los bienes cuya pertenencia pretendieron en la demanda de reconvención, y más exactamente la incertidumbre que reina sobre cuándo se inició la posesión y la existencia de un título y de una legítima cadena de tradiciones respecto de la demandante que sitúan el dominio de ésta desde 1950.
12. Se sigue de todo lo expuesto que ninguno de los cargos, ni individualmente ni en conjunto, están llamados a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO