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S-037-2002 [6755]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C. once (11) de marzo de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6755
Decídese el recurso de casación interpuesto por la codemandada Dolly Aristizábal Garrido contra la sentencia de 21 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Martha Lucía Castillo de Aristizábal promovió contra la recurrente y Alvaro Aristizábal Garrido, Pascalle Ruelle Plizga y Jorge Emilio Vargas Silva, en el cual intervino también, como tercero ad excludendum, Nelson Ospina Buriticá.
Antecedentes
El proceso se abrió paso con la demanda en que se persigue, entre otras cosas, la declaración de que es simulado el contrato plasmado en la escritura pública No. 0607, corrida el 31 de mayo de 1985 en la notaría 28 de Bogotá, en el sentido de que quien verdaderamente compró el inmueble allí descrito es Alvaro Aristizábal Garrido, y no Dolly Aristizábal Garrido como aparece.
Fúndase básicamente en que Alvaro Aristizábal, en tanto que eludía la notificación de la demanda que de separación de cuerpos le promovió Martha Lucía Castillo, adelantaba una negociación tendiente a la adquisición de tal heredad, pero haciendo aparecer como adquirente a su hermana Dolly Aristizábal Garrido, y así evitar que el bien engrosara la sociedad conyugal por entonces vigente, negociación cuyo trazado se condensa así: documento inicial de 26 de mayo de 1985, en el que consta que, en desarrollo de la misma, Jorge Emilio Vargas Silva recibió de Alvaro Aristizábal la suma de $150.000.oo como arras; tres días después suscribieron la respectiva promesa de contrato, en la que se convino, amén del precio de $1.900.000.oo, que Jorge Emilio se obliga a que la señora Pascalle Ruelle Plizga suscriba la correspondiente escritura pública de venta a favor de la persona que en su momento indicase Alvaro, lo que de hecho ocurrió dos días después, pues en el acto escriturario ya referido figura como compradora Dolly Aristizábal Garrido. La intervención de la mentada Pascalle obedeció a que con anterioridad le había vendido el bien al citado Jorge Emilio, y de ahí que los dos declararan en aquella escritura que dicha venta quedaba resuelta y así declarara ella en seguida que lo vendía a Dolly Aristizábal.
Luego, en vista del embargo que a instancia de la Caja de Crédito Agrario pesaba sobre el predio, Jorge Emilio y Alvaro hicieron una liquidación de cuentas en la que plasmaron que, a pesar de figurar Dolly como compradora, “el verdadero propietario e interesado” en el negocio era Alvaro, quien ese día recogió la letra de cambio que adeudaba por valor de $209.500.oo. Y luego pagó lo que Pascalle adeudaba a la precitada entidad crediticia ($200.000.oo).
El 2 de abril de 1986, Alvaro paga, conforme a lo convenido en la promesa, la suma de $300.000.oo.
Al tiempo de la negociación, Alvaro era sabedor de la demanda de separación de cuerpos, tanto porque se lo informó la apoderada de su cónyuge cuanto por su marcada elusión en la notificación, y de ahí que consiguiera que una persona de su entera confianza como Dolly apareciese comprando, sin que esta, por lo mismo, tuviese verdadera intención de adquirir, ni pagase el precio, además porque sus escasos ingresos no le permitirían pagar en un solo año la suma convenida. Desde el propio día de la escritura pública Alvaro entró a poseer la heredad, con exclusión de la propia Dolly.
Dolly se opuso a las pretensiones y negó todos hechos que tachan de simulada su adquisición. Explicó entonces que Alvaro Aristizábal aparece en tal etiología porque él sí procuró hacerse a la heredad, pero hubo de desistir ante la imposibilidad en que se hallaba para solventar el precio; por eso aparece liquidando cuentas aun después de otorgada la escritura pública, pero siendo claro que entonces ya “había renunciado a cualquier derecho derivado de la promesa de compraventa del 28 de mayo o del convenio del 26 del mismo mes y año 1.985. Dicha liquidación de cuentas fue el epílogo de dicha renuncia y buscaba exclusivamente dejar saneada su frustrada pretensión de adquirir parte del inmueble ya que el otro 50% era poseído por NELSON OSPINA BURITICÁ, y ello explica el que aparezca en dicha liquidación de cuentas, que el 50% de sueldos, prestaciones sociales y arriendos, era responsabilidad o estaba a cargo de NELSON OSPINA BURITICÁ. Note, señor Juez, cómo dicha liquidación sólo se extiende hasta el periodo del mes de abril de 1.985. No más allá, por cuanto ya en mayo de 1.985, el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO dejó de tener cualquier interés o derecho en la finca “LA AISLADA”.
Negó el pago que se dice efectuó Alvaro el 2 de abril de 1986; y si el recibo correspondiente fue extendido en favor de Alvaro obedece a que allí se cancelaba la letra de cambio que por la misma suma había sido girada por él en favor de Jorge Emilio Vargas Silva, la cual fue recogida en verdad por Dolly “en virtud del acuerdo escrito entre ella y su hermano para que este último desistiera de la negociación”. De manera que sí hubo intención de ella de adquirir el dominio del inmueble y sí hubo pago de su parte con dineros suyos y de Nelson Ospina Buriticá; tanto que Dolly hubo de hipotecar un apartamento suyo, en desarrollo de la subrogación de la deuda que tenía la vendedora para con la Caja de Crédito Agrario. Además, ella reintegró el dinero que como parte del precio alcanzó a cancelar Alvaro. Y que es temerario afirmar que Dolly carecía de recursos económicos, como que es propietaria de algunos inmuebles, heredó otros de José María Duarte, recibe arrendamientos e inclusive obtuvo crédito de la Caja Agraria, destinado precisamente a cancelar parte del precio del consabido negocio, obligación respecto de la cual hizo un abono de quinientos mil pesos, “con dineros que proporcionó el señor NELSON OSPINA BURITICÁ, como poseedor del inmueble y propietario expectativo del 50% de la propiedad sobre el mismo”.
Con apoyo en todo lo cual propuso, amén de la prescripción de la acción, las que dio en denominar “excepciones” de falta de los elementos necesarios para la configuración de la simulación suplicada y existencia real del negocio.
En términos similares descorrió el traslado Alvaro Aristizábal Garrido.
Conforme a todo ello, Nelson Ospina Buriticá intervino como tercero ad excludendum, reclamando como suyo el 50% del inmueble. En su relato se remontó a los orígenes mismos de la negociación, señalando que juntamente con Jorge Emilio fueron los iniciales prometientes compradores del predio, el cual recibieron entonces en posesión, pero que la cristalización del negocio tropezó con muchas vicisitudes, particularmente porque sobre el bien recaía un embargo y secuestro. Sin embargo, finalmente se logró que Pascalle corriera la escritura pública, y lo hizo solamente en favor de Jorge Emilio, porque así lo autorizó Nelson al no poder asistir a tal acto notarial. Después fue preciso que Jorge Emilio, por motivos de salud, decidiera vender la parte suya; pero su eventual comprador Alvaro Aristizábal Garrido, quien ya había adelantado muchas gestiones al respecto, aun había realizado algunos pagos, debió desistir ante la imposibilidad para asumir el precio convenido, sendero por el que apareció entonces comprando Dolly su hermana; y ésta, sabedora y consciente de que Nelson había adquirido con dineros de su patrimonio la mitad de la finca, le hizo posteriormente el traspaso respectivo.
Alvaro y Jorge Emilio se allanaron a las aspiraciones del tercero. A su turno, Martha Lucía manifestó estarse a lo que resultare establecido en el proceso, aunque propuso la excepción de nulidad del contrato de compraventa entre Dolly y Nelson, por ser éstos cónyuges entre sí.
El juzgado séptimo de familia de Bogotá definió la primera instancia mediante fallo desestimatorio de las pretensiones tanto del tercero ad excludendum como de la parte actora. Pero apelado por ésta, fue revocado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya decisión se destaca: denegó las súplicas principales pero declaró la simulación relativa del contrato cuestionado, en el sentido de que en él ha de tenerse como verdadero comprador a Alvaro Aristizábal Garrido, e hizo los pronunciamientos consecuentes. Su decisión, como se sabe, fue recurrida en casación por Dolly Aristizábal.
La sentencia del tribunal
Tras no hallar objeción respecto del interés jurídico para deprecar la simulación, y de destacar varios elementos de prueba, dijo que en verdad hubo maraña para ocultar el verdadero comprador, pues que tan pronto como Alvaro se enteró de la intención de su cónyuge en adelantar la separación de cuerpos, permite la aparición de su hermana en el negocio, “una persona de su entera confianza”, para lo cual firma primero un acuerdo y luego la promesa de compraventa en la que figura que la escritura pública se correría a favor de ella, suscripción inexplicable si es que, como se aduce, ya había tomado la determinación de desistir del negocio ante las dificultades económicas que afrontaba para pagar el precio. Y aun con posterioridad, siguió al frente de la negociación, como lo comprueba el documento que firmó el 30 de octubre de 1985 y los pagos que realizó, pese a que alegó, sin comprobarlo, que eran dineros de Dolly.
Así que para el tribunal no hay duda de que hubo “concilio” entre los hermanos Alvaro y Dolly para defraudar los intereses de la cónyuge de aquél, a cuyo efecto denotó también: que la representación judicial de ellos y aun del tercero ad excludendum, éste a su vez esposo de Dolly, la llevó a cabo un mismo apoderado; que Dolly aparezca cediendo, luego de presentada la demanda, el 50% del predio al tercero Nelson Ospina, sin que por parte alguna lo mencionen los documentos que antecedieron al negocio final, cosa que al parecer ocurrió para esgrimir un arma más contra la demandante, “entorpeciendo el trámite del mismo” y para poder traer nuevos elementos de prueba, así sean impertinentes, tales como los tendientes a demostrar que era condueño desde mucho antes.
El desarrollo negocial, tal como es presentado por los demandados, “se sale de lo normal” y su sendero es tan “tortuoso” que no pudo tener por fin sino el de simular el nombre del comprador.
La demanda de casación
Ha de recordarse que de los tres cargos formulados solamente fue admitido el primero, y en él se denuncia la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1766 del código civil, e inaplicación de los artículos 740, 1849, 1864, 1880. 1928 y 1934 del mismo código.
Recuerda la censura que el de compraventa es un contrato que impone al comprador la obligación de pagar el precio, y que, según el artículo 1934 del código civil, si la escritura pública dice haberse pagado, “no se admite prueba en contrario”. La sentencia impugnada, entonces, desconoce tales principios al aplicar el artículo 1766 de ese código, “que se refiere a escrituras privadas hechas entre los contratantes o contra-escrituras que modifiquen lo previsto en el contrato original”.
Así que -agrega-, cuando el contrato cumple con la totalidad de requisitos legales, “no cabe razón distinta para aceptarla como tal y no es del caso entrar con subterfugios a aplicar indebidamente una disposición que solamente opera en casos excepcionales”.
Es cierto que existen algunos factores que conducen a la simulación, como cuando el precio no corresponde a la realidad; pero en el caso concreto en “diferentes diligencias está claramente establecido el precio”; igualmente “existen suficientes pruebas que demuestran que la compraventa se llevó a cabo y correspondió a la señora DOLLY ARISTIZABAL como compradora”; y la condición de oneroso se pone de presente comoquiera que “buena parte se hizo a la Caja Agraria”, y que Dolly “comprometió en hipoteca un apartamento de su propiedad”; tampoco se presentó aquello de la inmodificabilidad del patrimonio activo del enajenante, porque esto “queda claramente demostrado con la forma de pago que se utilizó”.
Luego de hablar en tales términos, el impugnante advierte que no “pretende acudir a las pruebas” para demostrar el cargo, y que el error cometido por el sentenciador está en aplicar el art. 1766 sin hacer un análisis detenido de las demás disposiciones mencionadas en él, en lo que se refiere al “cumplimiento de las obligaciones que corresponden al comprador y al vendedor. Al igual que con lo referente al precio, pues este no fue ficticio, sino que correspondió al pago del bien adquirido”. Es decir, “como si de acuerdo con la ley la primacía le fuere dada al negocio fraudulento”.
Señala por último que acorde con la jurisprudencia, en casos similares debe el juez, primero, investigar si se “halla demostrada” la existencia del contrato, después si quien invoca la simulación tiene derecho para suplicarla y finalmente si “teniendo en cuenta las pruebas del proceso” está ella probada. “En otros términos, siempre debe tenerse en cuenta el principio tradicional de que en los negocios se presume la sinceridad”.
Consideraciones
Es inexplicable que el recurrente, al propio tiempo que manifiesta saber que la vía directa empece acudir a cuestionamientos probatorios, no haga cosa distinta de eso a lo largo de la acusación. Y es tal la paradoja, que si se borrasen del cargo las líneas que aluden a los problemas probatorios de la simulación, y su proyección en la especie de esta litis, no quedaría más que el mero enunciado de la acusación y desaparecida por obvia consecuencia hasta la más leve sustentación de la misma.
Así lo evidencia la mera lectura, incluso imaginando la más desprevenida de todas, del extracto que del cargo viene de hacerse. Por donde se lo mire brotan apreciaciones netamente probatorias, particularmente en cuanto a que, en sentir del impugnante, está demostrado de manera palmaria que sí hubo precio y que se pagó realmente. Y el grado cimero de tan notoria deficiencia se halla cuando se critica no haberse advertido que lo que se presume es la sinceridad de los negocios jurídicos y no su falacia. Pues esto traduce, en buenas cuentas, que el recurrente no cree que las pruebas del proceso hubiesen anonadado dicha presunción. Y al punto refulge la total carencia de técnica del recurso, bien a pesar de que se anuncie lo contrario; anuncio ese que, como se detecta de lejos, ninguna hermandad revela con el desenvolvimiento del cargo, como queriéndose recordar el adagio de que “del dicho al hecho hay mucho trecho”.
El caso se torna inmejorable para ver el contraste entre la vía directa que elige la censura, y las objeciones probatorias en que se ensaya edificar la acusación, y recordar así, una vez más, que a través de ese sendero se viola la ley rectamente, recayendo el vicio en el preciso ámbito del entendimiento de las normas jurídicas y su pertinencia en el evento particular que se analiza; y porque desde los orígenes ha sido considerada como la más acendrada caracterización del recurso de casación, se la denomina por la doctrina como el sistema puro de casación. Nada hay que objetar allí en punto de comprobación de los hechos; o lo que es lo mismo, como al recurrente le está vedado franquear el aspecto puramente jurídico, significa que obligado está a recibir de buen grado las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia. De lo contrario, cae en el terreno propio de la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, que es precisamente, como su nombre lo indica, la antípoda de aquella.
Diferencia esa que de continuo ha tenido que poner de presente la Corte, enfatizando una y otra vez que “en la demostración de un cargo por violación directa el recurrente no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal” (CXLII,pág. 46)
Y la situación no variaría ni aún de cara a la más benigna de las posiciones que, a vuelta de rebuscar con afán una alternativa de viabilidad del cargo -cosa que de suyo rechaza un recurso dispositivo y extraordinario-, diera a entender que la acusación consiste en últimas en la repugnancia que el censor cree ver entre los artículos 1934 y 1766 del código civil, tibiamente mencionada al comienzo del cargo, puesto que habría que responder que de su mero enunciado no pasó, y que se ignora, por lo mismo, en qué consistiría la disputa jurídica sobre el particular.
En tales condiciones, obviamente que el cargo no florece.
Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, esto es, la que profirió en el asunto de la referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 21 de febrero de 1997.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y retórnese oportunamente al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO