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S-100-2002 [6848]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6848
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ROBERTO D’HARO REVELO contra FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Tumaco, el citado actor entabló proceso ordinario de pago de mejoras contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones:
a. Que se condene a los demandados a reconocer y pagar, seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante, el valor de las mejoras útiles y necesarias implantadas de buena fe por este último en su condición de arrendatario, en la finca rural denominada “LA REBECA”, situada en el paraje La Chorrera, corregimiento de Jorge H. Leal, jurisdicción del Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, cuyos linderos y dimensiones se señalan en la demanda, condena que se hará a justa tasación de peritos, lo mismo que los intereses legales y de mora que se causen a partir de la exigibilidad de la sentencia que reconozca u ordene el pago de las mejoras y hasta el momento de la cancelación de dicha suma y al pago de las costas y gastos del proceso.
b) Que se decrete el derecho de retención del inmueble denominado “LA REBECA” en favor del demandante, en su condición de arrendatario.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
a- Mediante contrato de arrendamiento celebrado el 10 de agosto de 1982, PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, en su condición de secuestre, entregó a título de arrendamiento al demandante el predio rural denominado “LA REBECA”, ubicado en el kilómetro 30 de la carretera Tumaco Pasto de la jurisdicción de aquel municipio. Posteriormente, el 18 de marzo de 1988, se adicionó el contrato, indicándose que el arrendador-secuestre se obligaba a reconocer el valor de las mejoras útiles y necesarias que el arrendatario debería plantar en dicha finca, destinadas únicamente para la siembra de palma africana y pastizaje de ganado a fin de mejorar y valorar el predio. Este contrato se renovaba automáticamente cada año.
b- En el contrato original se pactó un canon mensual de $12.000.oo pagaderos en forma anticipada durante los cinco (5) primeros días de cada mes, y además forma parte de aquél el uso y goce de una mejora en construcción de madera que se encuentra en ruinas, y otra en concreto con techo de teja de barro que se halla totalmente destruida y en ruinas.
c- En el contrato de arrendamiento y su adición se autorizó al actor para hacer mejoras útiles y necesarias en la casa de habitación destinada al mayordomo, la que se encontraba semidestruída y no apta para vivienda o alojamiento, así como para reparar y mejorar la casa de concreto a fin de dejarla en condiciones de prestar servicio habitacional.
d- El demandante, en desarrollo de los contratos aludidos, celebró convenio con Pedro Tomás Cabezas por $596.140.oo para la reconstrucción y remodelación de la vivienda de los empleados; con Juan de Dios Pastrana, para la reconstrucción de la casa de concreto por la suma de $2’807.300.oo; por la limpieza, estaquillado y alambrado de todos los linderos canceló $1’560.000.oo; por construcción de 2.500 metros de drenaje, $1’000.000.oo; sembró 40 hectáreas de palma africana que en la actualidad tienen un valor de $100’000.000.oo; construyó un puente de acceso a la casa de concreto y está construyendo un carreteable de penetración al área sembrada de palmeras, obras que tienen un costo de $800.000.oo.
e- Según el Certificado de Tradición, el demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES es el propietario inscrito de la finca en donde se han plantado las mejoras indicadas, y el demandado PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO es el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por el Banco Popular de Bogotá contra el titular del derecho de dominio, que cursa en esta última ciudad.
a. Las mejoras realizadas y levantadas en el inmueble por el demandante fueron autorizadas por el secuestre con la expresa condición de abonarlas en los contratos de arrendamiento, y fueron pagadas por el actor con los dineros que debía cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, por lo tanto fueron gastos efectuados de buena fe y deben ser pagados en su integridad.
a. El embargo y secuestro que pesaba sobre la finca LA REBECA fue levantado por el Juzgado 3º. Civil del Circuito de Bogotá y comunicado al secuestre por intermedio del Juzgado Civil Municipal de Tumaco, quien rindió cuentas e informe de su gestión al juzgado correspondiente, señalando que había arrendado y autorizado al actor para que implantara las mejoras en el inmueble, las que debían pagarse en su totalidad pues fueron hechas para mejorar el predio.
3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado a los demandados quienes la contestaron así: El demandado PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO no se opuso a las pretensiones por haber autorizado como secuestre el implante de las mejoras reclamadas y, en relación con los hechos, admitió expresamente la mayoría de ellos, que no le constaban otros, y que se probaran los demás; finalmente solicitó algunas pruebas, entre ellas la inspección judicial para constatar las mejoras establecidas y la certificación acerca de su designación como secuestre. A su vez el demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y haber obrado el demandante de mala fe; en cuanto a los hechos, admite algunos, niega otros y dice que los demás no le constan. Recalca el hecho del parentesco de consanguinidad y afinidad existente entre las partes que intervinieron en el contrato de arrendamiento, el apoderado del Banco Popular y el demandante, pues el abogado es hijo del secuestre quien a su vez es suegro del actor. Propuso como excepciones las de nulidad de los contratos por objeto y causa ilícitos, dolo en el contrato, colusión y fraude, compensación y cobro de lo no debido.
4. Rituada la primera instancia, el juzgado mediante fallo del 2 de diciembre de 1996 (folios 265 a 281 cuad. 1) declaró probada la excepción de nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento que sirvieron de base para formular las pretensiones, las que en consecuencia negó, sin derecho por parte del demandante para repetir lo invertido, y condenó en costas al actor en favor del demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES. Además, ordenó compulsar copias de la demanda y sus contestaciones a la Fiscalía Regional, para la investigación de la presunta comisión de los delitos imputados por el demandado citado a las personas señaladas en su contestación.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió sentencia el 21 de julio de 1997 (fls. 20 a 35 cd.5), que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, condenó en costas al demandante y ordenó compulsar copias a la Fiscalía Regional para la investigación de las conductas del demandante y del secuestre y demás personas que se considere del caso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relación jurídico-procesal y aclara que respecto a los sujetos de ésta, se encuentran legitimados en la causa con excepción de FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES, propietario de la finca, quien no suscribió el contrato de arrendamiento y por lo tanto no está obligado a ejecutar la obligación nacida de éste, ya que el mencionado contrato se celebró entre el demandante como arrendatario y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, secuestre, como arrendador.
Al efecto el ad quem transcribe las normas del Código Civil relativas a la fuente de las obligaciones (Art. 1494), la definición del contrato o convención (art. 1495), y los efectos del contrato entre las partes que lo celebran (art. 1602), nunca respecto de terceros, lo que indica que en el caso en estudio, el contrato de arrendamiento, como fuente de obligaciones, no puede producir efectos en relación con el propietario de la finca, sino únicamente entre las partes que concurrieron y manifestaron su voluntad de obligarse.
Con fundamento en los artículos 775, 2273, 2245, 2253 y 2158 del C.C., el Tribunal analiza la actuación del demandado secuestre PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, a quien como auxiliar de la justicia, le fue entregado el inmueble como mero tenedor en lugar o a nombre del dueño, mientras se decidía la controversia sobre el bien y en relación con la administración de éste, el depositario o secuestre tiene las facultades y deberes del mandatario, con la obligación de dar cuenta de sus actos y restituir la cosa objeto del secuestro al adjudicatario. Agrega que de conformidad con la ley “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de esos límites, necesitará de un poder especial”.
Señala que el demandado secuestre, quien carecía de poder especial para celebrar los contratos de arrendamiento comprometiendo la responsabilidad del propietario del inmueble, tercero en dichos actos jurídicos, desbordó las facultades legales de auxiliar de la justicia, sin que esto involucre al señor Araújo Quiñones, pues nada evidencia que este último haya contratado o avalado la implantación de mejoras útiles y necesarias, por lo que no se le puede exigir responsabilidad por este concepto.
Dice el Tribunal que además de lo anterior, mediante los contratos tantas veces nombrados, el demandante y el demandado secuestre “en concilium fraudis” disfrazaron el de reconocimiento de unas mejoras sin relación alguna con el arrendamiento, puesto que en este contrato se entrega la tenencia de un determinado bien para su uso y goce a cambio del pago de un canon mensual, y en consecuencia indica que la actuación de los anteriores constituye causa ilícita que vicia de nulidad absoluta el contrato celebrado como lo declaró el a quo, quien consideró que esta excepción conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, cuya decisión por lo tanto, debe ser confirmada.
Agrega que como es posible que se esté frente a conductas penalmente censurables, porque puede tratarse de un concierto para defraudar intereses de terceros, y aún considerarse el mismo proceso como un evento de fraude procesal, se dispone compulsar copias para ante la Fiscalía Seccional de Tumaco para que evalúe y califique desde el punto de vista penal, las conductas de PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, ROBERTO D’HARO REVELO y demás personas que considere del caso.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, los dos primeros por la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., y el tercero, por la causal 2ª. ibidem, de los cuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del mismo estatuto, la Corte estudiará en primer término el tercero, por referirse a errores in procedendo, y los otros dos, referentes a errores de juzgamiento, en el mismo orden en que fueron propuestos.
TERCER CARGO :
El censor acusa la sentencia del Tribunal por incongruencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º. del artículo 368 del C. de P.C.
Manifiesta el recurrente, con fundamento en lo expresado por esta Corporación, que la sentencia debe ser armónica con el objeto del litigio, esto es, con las pretensiones, las excepciones propuestas por el demandado, y si es el caso, con las súplicas de la reconvención, y sólo en casos determinados puede el juez pronunciarse oficiosamente, es decir, le está vedado al fallador desbordar esos límites y resolver temas que no le hayan sido propuestos de manera expresa por las partes, como tampoco puede dejar de decidir ningún punto sometido a su consideración.
Agrega que por esta razón el artículo 304 del C. de P.C. establece que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener la decisión sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de manera expresa y clara.
Señala el censor que en el presente proceso ninguno de los dos demandados formuló demanda de reconvención sino que se limitaron a oponerse y a proponer excepciones, entre ellas la de nulidad, sin que se hubiera sometido a consideración del juzgador la “resolución” de los contratos de arrendamiento por extralimitación de funciones por parte del secuestre y arrendador, medio del que se han debido valer para oponerse al pago de las mejoras, por lo que, al ser la nulidad, relativa y por lo tanto saneable, el Tribunal estaba obligado a decidir sobre la viabilidad de ese pago en cuantía determinada, pero no proceder a analizar la legalidad o ilegalidad de los contratos pues eso no le había sido pedido en la demanda, ni en la contestación con las excepciones propuestas, por cuanto esto era materia de reconvención.
En consecuencia, como el ad quem decidió por fuera de lo pedido, la sentencia quedó viciada por exceso de poder y falta de competencia para fallar sobre ese punto, siendo por lo tanto, incongruente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
En virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuación con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones que sean materia del litigio cuidándose de que su decisión guarde consonancia entre lo pedido y lo resistido.
En el presente caso el recurrente para sustentar el cargo señala que dentro del proceso no se “sometió a la composición del juzgador, el que se declare (sic) resueltos los contratos de arrendamiento por la supuesta extralimitación de funciones, que era la actuación viable para oponerse al pago de las mejoras”, por lo que, al haber desbordado el Tribunal la materia litigiosa propuesta, implicó que la sentencia quedara viciada al decidir sobre cuestiones no pedidas.
A su vez el ad quem en el fallo recurrido confirmó el proferido por el fallador de primera instancia, en el que éste funcionario expresó respecto a la nulidad de los contratos: “Impera entonces la declaratoria de nulidad absoluta de los anotados contratos, por concurrir en ellos objeto y causa ilícitas, nulidad que pudo declararse aún de oficio por ser manifiesta y ostensible en dichos convenios, pero su declaratoria será por petición de parte, puesto que el demandado formuló tal nulidad como excepción de fondo en el escrito contestatorio de la demanda”. Y a su vez el Tribunal reafirma el vicio de nulidad absoluta de que adolecen los contratos de arrendamiento por causa ilícita originada en la actuación del secuestre y el arrendatario, aquí demandante.
Como se observa, en el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relación con la causa petendi lo hace derivar el recurrente en que solicitó en la demanda que se condenara a los demandados al pago de las mejoras efectuadas por él en el predio de propiedad del demandado Araújo Quiñones, pero que, el Tribunal, desbordando los límites de su potestad resolvió sobre temas que no se le habían propuesto de manera expresa por las partes, como es la nulidad de los contratos de arrendamiento.
Desde luego, frente al razonamiento del censor, se hace necesario reiterar que, como lo ha dicho esta Corporación en diversas ocasiones entre otras en la providencia del 27 de marzo de 1990 (no publicada), citada por el mismo recurrente en la exposición del cargo, la sentencia debe ser armónica, no solamente con las pretensiones de la demanda sino con las excepciones propuestas por el demandado, y como en la contestación de la demanda, el señor Araújo Quiñones propuso la de nulidad por objeto y causa ilícitos, al declararla el juzgado de conocimiento y confirmarla el ad quem, no puede decirse que falló extra petita, y por el contrario, si no se hubieran pronunciado sobre este punto, el fallo sí hubiera sido incongruente por mínima petita.
Así las cosas, comparadas las excepciones propuestas por el demandado con lo resuelto por el Tribunal y las razones que invocó, se impone aceptar que no hay entre tales extremos disconformidad alguna sino que, contrariamente, existe entre ellos plena consonancia.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO :
Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal viola directamente, por falta de aplicación los artículos 738 y 739 del C.C. y el artículo 22 de la Ley 200 de 1936.
Indica el censor que en la demanda el accionante pretendía el pago de las mejoras útiles y necesarias implantadas por él de buena fe, en un predio de propiedad del demandado Araújo Quiñones, proceso al que le eran aplicables los artículos citados como violados, por lo que mal podía el Tribunal confirmar la nulidad de los contratos de arrendamiento, pues la legalidad de dichos actos jurídicos no estaba en discusión, sino probar, como efectivamente se hizo, que la reconstrucción de las casas, la siembra de la palma africana y demás mejoras, fueron hechos ciertos que tenían un valor económico estimable, y por lo tanto, aunque se hubieran efectuado de mala fe, deben indemnizarse pues la ley no permite el enriquecimiento sin justa causa.
Reitera el casacionista que el demandante efectuó las mejoras sobre la base de los contratos de arrendamiento, con conocimiento del dueño del bien, puesto que la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble era de su conocimiento, sin que nunca se hubiera manifestado sobre la extralimitación de funciones del secuestre, ni hubiera pedido su relevo, por lo que considera el censor, que para poder recuperar el predio y hacerse dueño de las mejoras y construcciones, está obligado a cancelar el valor de ellas, las que han sido tasadas por peritos.
Agrega, que “no se puede decir que porque no se obró como sería óptimo obrar, lo actuado no tiene fuerza, la Ley se contenta con el mínimo no requiere el máximo”, y el demandado Araújo Quiñones en principio no dio importancia al secuestro del inmueble por estar la finca totalmente abandonada e invadida, por lo que no se opuso a los contratos de arrendamiento, pero cuando estuvo en inmejorables condiciones, acudió a todos los medios para recuperarla, inclusive desconociendo los citados contratos, como lo hizo el ad quem con el argumento de que, por no haberlos firmado el propietario, no lo obligaban, con desconocimiento de la calidad de mandatario del secuestre, quien podía administrar el bien de la mejor manera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
En la demanda incoativa del proceso el demandante, con fundamento en los contratos de arrendamiento celebrados el 10 de marzo de 1982 y el 18 de marzo de 1988, entre Pablo Telmo Valverde Olmedo, como arrendador, quien obraba en su calidad de secuestre, y Roberto D’Haro Revelo como arrendatario, pretendía que se condenara a los demandados al pago de las mejoras útiles y necesarias implantadas por el actor en el predio de propiedad del demandado Flavio Olimpo Araújo Quiñones, según los hechos expuestos en el libelo.
El Tribunal confirma la decisión del juzgado que había reconocido la excepción de nulidad de los contratos por causa ilícita señalando que: “Ciertamente que la actuación del secuestre y el arrendatario, a espaldas de la ley, tratando de encubrir un contrato de implantación de mejoras en uno de arrendamiento, desbordando las facultades que tiene el cargo de secuestre, constituye causa ilícita, que vicia de nulidad absoluta el contrato celebrado”, excepción propuesta por el demandado Araújo Quiñones y que conlleva a rechazar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto éstas se amparan en los contratos aludidos.
El recurrente en casación, dejando de lado la posición asumida a lo largo del proceso, señala que el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos 738 y 739 del C.C. y el artículo 22 de la Ley 200 de 1936, que se refieren a la accesión de las cosas muebles a inmuebles y a las reglas que deben tenerse en cuenta para el pago de mejoras en los fallos dictados en ejercicio de las acciones adelantadas por ocupaciones de hecho en predios rurales. Es decir, cambió su posición inicial, basada en una relación contractual, por una extracontractual ajena a los contratos de arrendamiento con lo cual se altera de manera sustancial la posición inequívoca que asumió la parte recurrente en el curso del proceso, como fue la de imputarle a los demandados una responsabilidad derivada de los contratos de arrendamiento tantas veces citados, por lo que, señala la Sala, el buscar la prosperidad de las pretensiones al amparo de unas consideraciones no tenidas en cuenta durante el proceso, impide a la Corte entrar a analizarlas.
No sobra reiterar, como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Corte, que la demanda constituye la pieza cardinal del proceso; en ese escrito el demandante concreta sus pretensiones y enuncia los hechos que las fundamentan y se mide la tutela jurídica reclamada, a tal punto que la doctrina ha dicho que de alguna manera constituye “un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez”. Por lo mismo la ley la somete a una serie de exigencias a fin de revestirla de la precisión y claridad necesarias para que se cumpla el presupuesto procesal de la demanda en forma e igualmente, con base en el libelo ejerce el demandado su derecho de defensa, además de que le señala al fallador los límites dentro de los cuales ha de actuar para definir el litigio, los que no puede desbordar so pena de adoptar una determinación incongruente con lo pedido y discutido en el proceso.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se desecha el cargo.
SEGUNDO CARGO :
La sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 1741 del C.C.
Considera el recurrente que esta violación se presenta porque la nulidad invocada y decretada no es absoluta sino relativa, al no existir ni objeto, ni causa ilícitos, sino una aparente extralimitación de funciones por parte del secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo, sin que pueda declararse una nulidad absoluta en favor de quien, dice el Tribunal, no puede darle cumplimiento al contrato de arrendamiento, por no ser parte del mismo, es decir no es parte contratante. Y añade que: “La nulidad que es relativa solo podía darse en contra del Secuestre (parte en el contrato de arrendamiento)”. (Subrayado fuera del texto).
Indica que cuando esta Corporación ha manifestado que la extralimitación de funciones del mandatario, al cual se asemeja el secuestre, produce nulidad relativa, “es porque considera que esa actuación no conlleva objeto ni causa ilícita, que sí la lleva la nulidad Absoluta”. Añade que la nulidad relativa puede sanearse, lo que ocurrió dentro del proceso ejecutivo por la negligencia del ejecutado al no iniciar las acciones que le eran propias, y por otra parte, el Tribunal no podía declarar la nulidad absoluta en favor de Araújo Quiñones dado que el mismo ad quem manifiesta de manera expresa que aquél no era parte del contrato de arrendamiento y al no ser contratante, no podía impetrar la nulidad, por falta de legitimación en la causa. Por último, afirma el casacionista que con la extralimitación de funciones no se lesionaron intereses de orden público y hasta el momento, tampoco particulares, sino que por el contrario, lo único que trajo fue beneficios para el propietario de la finca quien los está disfrutando.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda consideró en primer lugar que el secuestre Pablo Telmo Valverde Olmedo, carecía de poder para celebrar contratos de arrendamiento comprometiendo la responsabilidad de terceros, en este caso, el propietario del bien, Flavio Olimpo Araújo Quiñones, con lo cual desbordó sus facultades legales, las que están previstas en los artículos 2245, 2253 y 2158 del C.C., sin que se evidencie que este último haya avalado las mejoras implantadas. En segundo lugar estimó el ad quem que la actuación del secuestre y el arrendatario, obrando a espaldas de la ley y tratando de encubrir un contrato de implantación de mejoras en uno de arrendamiento, constituye causa ilícita que vicia de nulidad absoluta los contratos celebrados.
El recurrente en el cargo afirma que el Tribunal se equivocó al declarar una nulidad absoluta por una extralimitación de funciones del secuestre, porque la nulidad invocada y decretada no es absoluta sino relativa.
Sobre esta manifestación del censor precisa la Corte que esto no es así, pues el Tribunal no declaró la nulidad absoluta de los contratos con fundamento en la extralimitación de funciones del secuestre, sino en la actuación del secuestre y el arrendatario, en concilium fraudis, que constituye causa ilícita y conlleva a la declaratoria de la nulidad deprecada por el demandado. Pero además, el recurrente no combate este fundamento de la sentencia ni las razones aducidas por el ad quem que lo llevaron a esa decisión, por lo cual no puede prosperar la censura, por cuanto, además de aparecer desenfocado como ya se vio, no cuestiona el otro fundamento esencial del fallo impugnado, dado que el casacionista se limitó a expresar que la nulidad que se origina cuando se presenta una extralimitación de funciones del secuestre es relativa.
No sobra reiterar lo afirmado por la Corte en innumerables sentencias acerca de que el recurso de casación no es una tercera instancia de los procesos en la cual se pueda revisar libremente el litigio o las pruebas aportadas en su caso, pues esta Corporación como tribunal de casación no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relación con la ley y dentro de los límites y temas que sean adecuados según los fundamentos de la sentencia, y no los que libremente proponga el recurrente, como se observa en este caso.
Estas razones son suficientes para decidir que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de julio de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pago de mejoras promovido por ROBERTO D’HARO REVELO contra FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUIÑONES y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO