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S-168-2002 [6632]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. C-6632
Decídese el recurso de casación que interpuso TERESA RAMIREZ DE KOCELY, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ.
ANTECEDENTES
1. – Afirmando ser hija y por ende heredera de la causante ANA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, D. C., la actora presentó demanda contra la citada demandada para que previo los trámites respectivos, se declare “sin efecto de ninguna naturaleza, el trabajo de partición presentado y aprobado” en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por “carecer de objeto y causa lícitas”, y serle “inoponible”.
Consecuentemente impetra que se ordene rehacer el trabajo de partición, en el sentido de liquidar primero la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio de los mencionados causantes, determinando qué bienes pertenecen a la sucesión de uno y otro, con la consiguiente restitución de los “indebida e ilícitamente” detentados por la demandada, los cuales identifica, junto con los frutos civiles y naturales, disponiendo, además, la cancelación de los registros inmobiliarios pertinentes.
2. – Como fundamento de las pretensiones, la demandante manifiesta que nació en Ibagué el 29 de diciembre de 1942 y que es hija de ANA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ y LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, quienes posteriormente, el 4 de julio de 1954, contrajeron matrimonio católico en Bogotá, formándose como consecuencia una sociedad conyugal, la cual se disolvió por el óbito de aquélla el 16 de septiembre de 1977.
Sin haberse liquidado la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente contrajo segundas nupcias, el 25 de octubre de 1980, con la demandada. Inmediatamente aquél falleció, ésta “procedió en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales a deprecar la apertura del proceso sucesoral de su cónyuge, haciéndose adjudicar como tal todos…los bienes que estaban en cabeza de su esposo, sin que éste pudiera transmitirlos válidamente incluyendo los que pertenecían a la socia conyugal premuerta”.
El proceso de sucesión de RAMIREZ ARIAS se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D. C., y a pesar de no localizarse la notaría donde se protocolizó el expediente, en los folios de matrícula de los inmuebles se hicieron las anotaciones de rigor, pudiéndose obtener, únicamente, de otro proceso, copia de la partición y de la sentencia aprobatoria.
3. – Constituida la relación procesal, la demandada, además de formular excepciones de mérito, se opuso a las pretensiones, argumentando que la adjudicación en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, se hizo en la forma permitida por la ley, pues a la misma “nadie más se presentó” y la “demandante no puede alegar su propia negligencia por no haber adelantado oportunamente la sucesión de su madre y padre”.
4. – Tramitada en esos términos la controversia, el juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D. C., desestimó las pretensiones, aduciendo que como la demandante no tenía ningún parentesco con el causante RAMIREZ ARIAS, pues el matrimonio de éste con ANA FRANCISCA MATIZ no la legitimó, carecía de interés para impetrar la nulidad o rescisión de la partición de bienes, decisión que por vía de apelación el superior confirmó mediante la sentencia recurrida en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. – Según el Tribunal, lo primero que debía elucidarse era si la demandante se encontraba legitimada y con interés en la causa, propósito para el cual señaló que si bien aparecía como hija de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y ANA FRANCISCA MATIZ, quienes contrajeron matrimonio después de su nacimiento, con relación a aquél carecía de esa calidad por no haber sido legitimada, aunque sí de ésta, porque de conformidad con la ley 45 de 1936, “la calidad de hijo natural se adquiere por el solo hecho del nacimiento respecto de la madre”.
2. – Con base en lo anterior, el sentenciador encontró que a la demandante sí le asistía interés para promover la acción, en su condición de hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ. Por esto, se adentró a estudiar si procedía dejar sin efectos el trabajo de partición presentado y aprobado en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ, proceso en el que igualmente se liquidó la sociedad conyugal que había formado con BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ, por no haberse liquidado, una vez disuelta, la primera sociedad conyugal que aquél había establecido con la madre de la actora.
3. – Con ese fin explicó que si bien “las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” (artículo 1405 del Código Civil), debía advertirse, a propósito de la jurisprudencia1, que la disposición hacía “referencia expresa a las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisión de que trata el título 20 del libro 4º del Código Civil, cuya declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determina la extinción de las obligaciones a que dio nacimiento el acto o contrato afectado del vicio que lo anula o que mengua la validez de la voluntad por haberse obtenido por error, fuerza o dolo, o por objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.
Seguidamente, tras advertir que la sociedad conyugal formada entre LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y ANA FRANCISCA MATIZ, se había disuelto al ocurrir el fallecimiento de ésta, el Tribunal consideró que al óbito de aquél “debía liquidarse dicha sociedad…en el proceso de sucesión adelantado por la señora Blanca Ligia Peñaloza, respecto del cual se solicita la nulidad de la partición aprobada mediante decisión de…diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad”.
Luego de dejar sentado que la sociedad conyugal en comentario no se liquidó, el sentenciador acometió la tarea de averiguar si esa “inobservancia genera la nulidad de dicho acto”, bajo el supuesto de que a la demandante le correspondería el “cincuenta por ciento de los bienes adquiridos dentro de la mencionada sociedad conyugal, con anterioridad a las segundas nupcias contraidas por el causante con la señora Blanca Ligia Peñaloza”.
4. – Así, entonces, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION
De los dos cargos propuestos, la Corte limitará su estudio al primero, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. – En éste se denuncia la violación de los artículos 1º y 4º de la ley 28 de 1932, 1155, 1321 a 1325, 1519, 1523, 1524, 1740 a 1756, 1820, 1821 y 1836 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda.
2. – En su desarrollo, el censor explica que la pretensión se encaminó a que se dejara “sin efectos de naturaleza alguna y por ende inoponible a la demandante”, el trabajo de partición presentado y aprobado en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, con fundamento en que dicho trabajo se “ocupó de adjudicar a la demandada (…), la totalidad de los bienes a nombre del causante”, cuando en realidad no se podían transmitir válidamente, porque “estaba pendiente de liquidar la primera sociedad conyugal formada por el matrimonio RAMIREZ ARIAS con ANA FRANCISCA MATIZ, luego de lo cual si era posible concluir qué bienes correspondía a cada socio”.
Anota que el escenario propicio para ese propósito, es el proceso de sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ, en el cual, entiende, hay que involucrar todos los bienes que integraban la primera sociedad conyugal. De ahí que una vez liquidada la cuota o derecho de gananciales de la causante, dicha cuota le correspondería a la demandante, como única interesada, mientras lo que pudiere caberle al extinto LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, vendría a constituir el conjunto de bienes que potencialmente podrían formar parte de la segunda sociedad conyugal, a los cuales sí tendría derecho la demandada.
3. – A partir de lo anterior, el recurrente afirma que el Tribunal cometió un primer error de hecho en la apreciación de la demanda, porque la pretensión de ser “ineficaz e inoponible el trabajo de partición verificado y aprobado”, se fundamentó en que la demandada “procedió en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales” a solicitar la apertura del proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y a hacerse adjudicar todos los bienes (hecho octavo), y no en la falta de liquidación de la primera sociedad conyugal.
El anterior error, agrega, lo condujo a cometer otro de la misma naturaleza, también en la apreciación de la demanda, al exigir para el éxito de la pretensión, “una petición de gananciales, cuando tal pretensión, sea como tal, o cualquier otra restitutoria, se encuentra ínsita en la demanda, incluso más explícita en la pretensión cuarta” sobre restitución de bienes y frutos, “realmente sin importar la causa específica de la misma”.
4. – Concluye la censura que los errores denunciados son manifiestos, por cuanto “tergiversaron la objetividad del libelo introductorio”, y trascendentes, porque si el Tribunal se hubiere percatado que la adjudicación en el proceso de sucesión fue lo que motivó la demanda y no la falta de liquidación de la primera sociedad conyugal, la decisión habría sido distinta.
CONSIDERACIONES
1. – El carácter instrumental del derecho procesal, reconocido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, determina que su funcionalidad es la de servir al derecho sustancial, logrando su aplicación, carácter y función que igualmente identifica el artículo 228 de la Constitución Política, al consagrar como principios explícitos de la administración de justicia, la prevalencia del derecho material y el derecho a una tutela efectiva.
Para cumplir ese cometido, el juez debe, respetando las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas. Por esto, en la tarea de interpretar la demanda, el funcionario judicial debe hacerlo de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, es decir, examinando su contenido integral e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer.
En otros términos, la demanda debe interpretarse integralmente, armonizando la pretensión con sus razones fácticas y jurídicas, para, según lo tiene explicado la Corte, no “sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”. Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda “‘en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’”2.
Basta, entonces, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable. De ahí que, como en el mismo antecedente se reiteró, la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda’”.
Desde luego que la interpretación impone hacerse dentro de un marco que no riña con la objetividad de la demanda, pero únicamente en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo averiguar lo que su autor quiso expresar. Como se tiene dicho, el juez sólo puede excusarse de interpretar una demanda “cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio”3.
2. – En el caso, la demandante solicitó que se declarara “sin efectos de naturaleza alguna”, e “inoponible”, el trabajo de partición presentado y aprobado en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por padecer de “objeto y causa ilícitos”.
Como hechos fundamentadores de tales “objeto y causa ilícitos”, manifestó que era “hija” del citado causante y de ANA FRANCISCA MATIZ, cónyuges entre sí; que al fallecimiento de ésta, ocurrido antes que el óbito de aquél, debió liquidarse la sociedad conyugal para determinar qué bienes pertenecían a la “sucesión”, cosa que no se hizo; que la demandada, como segunda esposa de RAMIREZ ARIAS, “procedió en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales a deprecar la apertura del proceso de sucesión de su cónyuge, haciéndose adjudicar…todos los bienes”, “incluyendo los que pertenecían a la socia conyugal premuerta”.
Por su parte, el Tribunal reconoce que la demandante, en su condición de hija de ANA FRANCISCA MATIZ, tiene interés sustancial en el proceso, en el entendido de que le correspondería el 50% de los bienes de la sociedad conyugal de su madre con RAMIREZ ARIAS. Sin embargo, pese a que identifica que la “ineficacia total o parcial de la partición” puede ocurrir por “sentencia favorable de una acción de petición de herencia”, considera que la pretensión demandada debía obtenerse en una “acción de petición de gananciales”, pues la falta de liquidación de la sociedad conyugal no era causal de nulidad de la partición por objeto y causa ilícitas.
3. – Bajo ese entendimiento, es indudable que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, con las características de manifiestos y trascendentes, porque las pretensiones de la demanda se desestimaron simplemente porque el demandante había calificado los hechos en que las fundamentó como constitutivos de objeto y causa ilícitos.
Desde luego que si, en términos generales, se entiende por objeto ilícito en todo acto o contrato, lo que contraviene el derecho público de la nación, y por causa ilícita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículos 1519 y 1524 del Código Civil), es cierto que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, de ningún modo pueden subsumirse en las hipótesis de objeto y causa ilícitos, como causa de la nulidad de un acto jurídico, porque si la demandada se hizo adjudicar bienes que formaban parte de patrimonios universales sin liquidar, lo que se habría adquirido sería cosa ajena, adquisición que sería válida, sin perjuicio de los derechos de los verdaderos titulares.
Lo que se reprocha es que el sentenciador haya exigido para el análisis de la demanda, una total correspondencia mecánica entre los hechos y su calificación jurídica, dando a entender que en otro proceso en el que se haga debidamente esa calificación y que abarque la partición o adjudicación de bienes, sí procedía el estudio pertinente, independientemente de que se trate de una petición de herencia o de una petición de gananciales.
A no dudarlo, la actitud del Tribunal es voluntarista y estrecha, porque se limitó únicamente al entendimiento literal de la demanda. Por supuesto que si hubiere trascendido su redacción, mediante una sana interpretación, habría descubierto su naturaleza y esencia, y superado la indebida calificación jurídica que a los hechos le dio la demandante, mucho más cuando en su contestación, la demandada entendió que la adjudicación de bienes se había obtenido legalmente, en consideración a que en el proceso de sucesión de su esposo “nadie más se presentó” y la “demandante no puede alegar su propia negligencia por no haber adelantado oportunamente la sucesión de su madre y padre”.
Los hechos de la demanda, tiene dicho la Corte, “son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia”4. Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, “incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius”5. Más recientemente dijo que “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte”6.
4. – El cargo, en consecuencia, prospera, porque las pretensiones de inoponibilidad e ineficacia del acto jurídico de adjudicación de bienes en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, y sus consecuentes, se fundamentaron no propiamente en la falta de liquidación de la tantas veces citada primera sociedad conyugal, sino en que la demandada se hizo adjudicar todos los bienes, incluyendo los de la socia conyugal premuerta ANA FRANCISCA MATIZ, sin haberse determinado previamente qué bienes pertenecían a una u otra “sucesión”, propósito para el cual no es relevante, como se indicó, que la demandante haya calificado esos hechos como constitutivos de objeto y causas ilícitos.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. – Argumentándose por el juzgado, para desestimar las pretensiones, que la demandante carecía de legitimación e interés sustancial, pues no era hija del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, porque el matrimonio de éste con la también fallecida ANA FRANCISCA MATIZ, celebrado con posterioridad al nacimiento de aquélla, no tuvo la virtud de legitimarla, el punto debe elucidarse de antemano.
Si bien la demandante afirmó que era hija de los anteriormente citados, irrelevante resulta el análisis de la relación paterno filial, porque desde un comienzo promovió su demanda como heredera de ANA FRANCISCA MATIZ y no de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, respecto de lo cual no existe discusión alguna. Lo que debe definirse es si la calidad de hija de la causante, facultaba a la actora para solicitar que se declarara “inoponible” e “ineficaz” el trabajo de adjudicación presentado y aprobado en el proceso de sucesión del otro causante, entre otras cosas porque a eso se limitó el recurso de apelación.
2. – Pero como la relación materno filial es lo que eventualmente habilitaría a la demandante para instaurar el proceso, se hace necesario establecer previamente esa circunstancia, porque, en términos generales, en las distintas alegaciones que presentó la demandada, ésta sostiene que aquélla tampoco tiene la calidad de hija de ANA FRANCISCA MATIZ. Sin embargo, al no estarse frente a un proceso de impugnación de la maternidad propiamente dicho, lo que debe determinarse es si las pruebas del estado civil que al respecto fueron presentadas son suficientes para tener por demostrada dicha relación.
En sentir de la demandada, con dichas pruebas no se demuestra la maternidad, porque la partida de bautismo de la demandante, hecho ocurrido el 1º de diciembre de 1954, doce años después de nacida, no aparece firmada por la supuesta madre ANA FRANCISCA MATIZ. Además, el registro civil de nacimiento lo sienta el esposo de la actora a los cuatro meses de muerta aquélla, haciendo figurar como tal a EMMA MATIZ, en tanto que la escritura de aclaración del nombre de la progenitora, con la cual se sentó un nuevo registro, se levantó el 23 de marzo de 1993, una vez muertos los dos supuestos padres.
Reducida, entonces, la controversia a si a la demandante se le podía tener como hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, a pesar de no haber firmado ésta la partida de bautismo, la opositora en la apelación tendría razón sólo en el evento en que el “reconocimiento” sea lo determinante de la maternidad. Pero como esto no es así, el argumento se desvanece por completo, porque suficientemente es conocido, según lo declara el artículo 1º de la ley 45 de 1936, norma que viene al caso, que con “respecto de la madre soltera o viuda”, la calidad de “hijo natural” se establece “por el solo hecho del nacimiento”, pues la circunstancia que lo constituye, como es el parto, es apreciable y tangible por los sentidos.
Por lo demás, ocurrido el nacimiento de la demandante con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, la prueba adosada para acreditarlo, y por ende su relación materno filial, no fue la supletoria, es decir, la partida de origen eclesiástico, sino la principal, de conformidad con el decreto ley 1260 de 1970, como es el registro civil. De ahí que si en éste se declara que la demandante es hija de ANA FRANCISCA MATIZ, esto es apenas suficiente para tener por demostrada dicha relación, entre otras cosas porque el artículo 103 del mismo decreto “presume la autenticidad y pureza de la inscripción”, mientras no se demuestre lo contrario en los eventos señalados en las leyes.
3. – Acreditado, entonces, que la demandante TERESA RAMIREZ DE KOCELY, es hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, quien fue la primera esposa del también causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, y por tanto su heredera, como así se reconoció en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad (folio 21,C-1), su legitimación e interés sustancial aflora de bulto, porque al fin de cuentas sus derechos estarían radicados en los bienes que le pudieran corresponder en la sucesión de su madre, luego de que se liquide la sociedad conyugal que entrambos causantes se formó por el hecho del matrimonio.
Bienes que, precisamente por haberse soslayado la liquidación de esa primera sociedad conyugal, se adjudicaron a la segunda esposa del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, señora BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ, en calidad de heredera, en el respectivo proceso de sucesión, como igualmente se encuentra demostrado.
4.- Al resolverse el cargo quedó definido que aunque la demanda califica los hechos fundantes de las pretensiones, como constitutivos de objeto y causa ilícitos, esa calificación no trasciende para las resultas del proceso, porque la declaración de ineficacia e inoponibilidad que se predica del trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, tiene su fundamento en que la demandada involucró bienes que pertenecían a dos patrimonios universales sin liquidar: la sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ y la sociedad conyugal que como consecuencia del matrimonio dicha señora formó con el mentado RAMIREZ ARIAS.
Así las cosas, ninguna nulidad del acto jurídico que se involucra pudo haberse formulado. Desde luego que si la demandada adquirió los bienes que se reclaman en la demanda, mediante adjudicación, en calidad de heredera, en el proceso de sucesión de su esposo, que es uno de los modos de adquirir el dominio (artículo 673 del Código Civil), el acto jurídico es perfectamente válido, igual como sucede con la venta de cosa ajena (artículo 1871, ibídem), así algunos de los bienes, en principio, no pertenezcan al causante, pues varios de los que se relacionan en el respectivo trabajo fueron adquiridos antes del 16 de septiembre de 1977, fecha en que falleció ANA FRANCISCA MATIZ.
Distinto es que respecto de los bienes adjudicados que no eran del causante, ese modo de adquirir el dominio no pueda afectar, como se dijo, los derechos de los verdaderos titulares, salvo, claro está, que propicien la prescripción. Así que cuando en la demanda se solicitó que se declare “sin efecto” el trabajo de partición o adjudicación presentado y aprobado en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, fácilmente se comprende que es porque es “inoponible”, en cuanto a los bienes que no pertenecían al causante, a los patrimonios universales a que se hizo referencia.
La figura jurídica de la inoponibilidad, tiene dicho la Corte, no tiene la virtud de destruir el acto jurídico o contrato, porque su fundamento no está en encontrarlo carente de validez, sino en que sus “efectos” no alcancen a terceros. “Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues al paso que en aquella el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes”7.
5.- En consecuencia, la pretensión de inoponibilidad del trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, prospera, en cuanto a los bienes de las ilíquidas sociedad conyugal y sucesión, disuelta y abierta simultáneamente como consecuencia de la muerte de ANA FRANCISCA MATIZ, así como la de inscripción de la sentencia.
Las demás pretensiones deben ser denegadas. La de cancelación de los registros que se originaron en el trabajo de adjudicación, porque siendo el acto jurídico válido, pero inoponible a la parte demandante, lo mismo debe decirse de esos registros, de conformidad con el criterio expuesto por la Corporación en la sentencia de 18 de febrero de 1994, antes referenciada. La restitución de bienes y frutos, porque pendía de la solicitada rescisión de dicha adjudicación, declaración que, por lo dicho, tampoco se impone. La determinación de los bienes de las distintas universalidades jurídicas, porque esto es propio de los respectivos procesos liquidatorios.
En concordancia, las excepciones perentorias de licitud en el trabajo de adjudicación e inexistencia de causa y objeto ilícito, no pueden prosperar. Lo mismo debe decirse de las que se nominaron como indebida petición y existencia de buena fe en la apertura del trabajo de partición, porque la demandante no funge como heredera del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, razón por la cual no se le puede acusar de negligente “por no haber adelantado oportunamente la sucesión de su padre”, y porque la pretensión que prospera no se opone a que en la sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ que se viene tramitando, se determine qué bienes deben ingresar a la masa de la herencia.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario de TERESA RAMIREZ DE KOCELY frente a BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ, y actuando en sede de instancia;
RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de 26 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.
Segundo: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas.
Tercero: Declarar “inoponible” a la parte demandante, en cuanto a los bienes de las ilíquidas sociedad conyugal y sucesión a que se hizo mención, el trabajo de adjudicación de bienes en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, protocolizado en la Notaría Veinticuatro de Bogotá mediante escritura pública No. 1808 de 26 de agosto de 1993.
Cuarto: Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los folios que corresponda a los inmuebles adjudicados, y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Líbrese los oficios correspondientes.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en cada una de las instancias, en el equivalente al 50%. Liquídense en su oportunidad por el Tribunal y por el juzgado.
Séptimo: Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Sentencia de 14 de noviembre de 1963 (CIII-CIV, 221).
2 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234).
3 Sentencia de 17 de abril de 1998 (CCLII, 769).
4 Sentencia de 2 de diciembre de 1941 (LII, 808).
6 Vid. Gaceta Judicial No. 2400, pág. 20.
7 Sentencia de 18 de febrero de 1994 (CCXXVIII, 224).