S 148 2002 [0075]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-148-2002 [0075]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 0075-01  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JUAN CRISTOBAL VELASCO CAJIO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de junio de 1999 en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios promovido por él en contra de INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA y GUILLERMO NANNETI VALENCIA.  

I.- ANTECEDENTES:  

1.- Con respaldo en la causal 8ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda por haberse pronunciado careciendo el Tribunal de competencia funcional para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes intervinientes.  

2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse:  

a.-) El 13 de febrero de 1993,  JUAN CRISTOBAL VELASCO CAJIO, como promitente comprador, y la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA. y GUILLERMO NANNETI VALENCIA, como promitentes vendedores, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno de 20.000 metros cuadrados que hacía parte de otro de mayor extensión denominado “El Pastelito” de propiedad de la citada sociedad y situado en la vereda Morinda, jurisdicción territorial del municipio de Popayán, pactando como precio la suma de $7.000.000, a razón de $350 metro cuadrado, pagaderos, así: $2.000.000 al momento de la firma de la promesa, $1.000.000 el 15 de abril y $4.000.000 el 15 de julio de 1983.  

b.-) En la promesa se dejó constancia de la forma en que la sociedad propietaria del inmueble lo había adquirido y de que en ese momento se hallaba en curso “proceso de extinción de dominio” promovido por el Incora, por lo que en caso de prosperar esta reclamación, los promitentes vendedores se comprometían a restituir al promitente comprador el dinero recibido como precio reconociendo intereses al 2% mensual desde la fecha de cada pago, y el último a su vez adquirió el compromiso de devolver la posesión del inmueble que fue entregada desde la fecha de la promesa.  

c.-) El 16 de agosto de 1993, a las 2:00 de la tarde, en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, se acordó como fecha para el perfeccionamiento de la promesa de contrato, la que por convenio posterior se adelantó para el 15 de julio de esa anualidad a la misma hora, pero, llegado éste día, solamente concurrió él a la Notaría representado por apoderada especial constituida para el efecto, en prueba de lo cual se otorgó la escritura pública 5141 de esa calenda, en la que se dejó constancia de haber presentado copias de la promesa y de la adición, de las cédulas de ciudadanía del promitente comprador y de su apoderada y de cheque girado a favor de la promitente vendedora por la suma de $4.000.000.  

d.-) El 25 de mayo de 1994, mediante la escritura pública No. 3115 de la Notaría Quinta de Bogotá, la sociedad promitente vendedora “realizó un negocio jurídico, consistente en una dación en pago, dentro de la que se comprendía el lote prometido, efectuada a favor de su Representante Legal, el abogado Guillermo Nanneti Valencia”, negociación que fue inscrita en el folio inmobiliario correspondiente.  

e.-) Promovido el proceso ordinario de cumplimiento del contrato prometido junto con indemnización de perjuicios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, por medio de la sentencia dictada el 16 de junio de 1998, desestimó la nulidad planteada por la parte demandada fundamentado en que la promesa carecía de validez porque solamente fue firmada por uno de los dos representantes legales de la citada sociedad, quienes debían obrar para tal efecto de manera conjunta y, de manera complementaria, dispuso que se cumpliera el contrato y condenó en costas y perjuicios.  

f.-) Apelada la sentencia, el Tribunal mediante fallo de 3 de junio de 1999, revocó la de primera instancia y, en su lugar,  declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa; ordenó al demandante la restitución del inmueble a los demandados, a éstos que le reintegraran a aquel los $3.000.000 recibidos como parte del precio, que además, cancelaran al mismo “el valor de todas las mejoras puestas en el inmueble objeto de la promesa de compraventa” y, finalmente, condenó en costa a la parte actora.  

g.-) De ese modo, el Tribunal incurrió en nulidad insaneable por falta de competencia funcional para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, puesto que, sin tener facultades para hacerlo y no obstante que la supuesta causal de anilquilamiento del acuerdo de voluntades no era manifiesta, acudió “en apoyo de su decisión, al estudio y análisis de documentos diferentes al mismo texto del contrato de promesa”, tales como el certificado de existencia y representación de la sociedad y los estatutos sociales, que no hacían parte de la aludida convención, aunque sí fueron incorporados por ésta dentro del trámite del incidente de nulidad que fue decido adversamente a sus intereses, pero que “Ningún acto procesal posterior al mismo ordenó tener aquellas piezas como pruebas, para el proceso principal dentro de las dos instancias en las cuales se surtió”.  

h.-) También se incurrió en la mencionada causal de nulidad porque no podía, como lo hizo, sustentar tal declaratoria apuntalado en el hecho de que el inmueble prometido se encontraba fuera del comercio, como consecuencia del embargo decretado por la Fiscalía 95 de la Unidad Segunda Especializada en Fe Pública y Patrimonio de fecha 24 de julio de 1996 e inscrita en el folio inmobiliario pertinente el 26 de los mismos mes y año, sin tener en cuenta que, tanto la fecha de celebración del contrato, 16 de febrero de 1993, como la de su perfeccionamiento, 15 de julio de esa anualidad, “dista alrededor de tres años y medio antes, de aquella en que el cito (sic) inmueble quedó embargado y por fuera del comercio”, deduciéndose, entonces, “que para la época de la dicha enajenación, no existía el embargo en comento y por consiguiente, podía llevarse a cabo el negocio prometido, sin impedimentos”. Fuera de lo anterior, la medida cautelar decretada por la Fiscalía involucraba únicamente los bienes de GUILLERMO NANNETI VALENCIA y no los de la sociedad INVERSIONES NUEVO CAUCA LTDA., a cuyo patrimonio regresó el inmueble al ser cancelada por orden de la misma entidad la escritura pública No. 3115 de 25 de mayo de 1994 de la Notaría Quinta de Bogotá.  

3.- Los demandados en revisión, obrando por medio de apoderado común, se oponen a la prosperidad del recurso argumentando que no se estructura la causal de nulidad alegada por el recurrente, toda vez que el juzgador de segunda instancia sí tenía competencia funcional para decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, además, que el inmueble prometido sí se encontraba embargado.  

4.- Perfeccionado como se encuentra el trámite del recurso de revisión, procede el pronunciamiento de la decisión de fondo pertinente.  

II.- CONSIDERACIONES:  

1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente,  el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de Los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 del C. de P.C.; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia, porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se halla revestida dimanante de los efectos de cosa juzgada.  

2.- En esa medida, todas las causales de revisión se hallan referidas a la sentencia y se configuran por hechos que han incidido en su pronunciamiento, ya unos de ocurrencia previa, ya otros concomitantes con ella, o bien algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre y cuando refluyan sobre ella; de allí que no quepa su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia.  

3.- La competencia funcional, como su nombre lo indica, deriva de las funciones precisas que el respectivo Juez está llamado a ejercer dentro de un determinado proceso en la medida en que tales funciones pueden estar distribuidas entre varios jueces u organismos judiciales dada la distribución vertical o grados en que éstos conocen de un asunto. Así hay jueces que, en relación con una misma causa, conocen en primera instancia, y otros situados su posición de jerarquía funcional que conoce de la segunda, o en su caso de los recursos extraordinarios.  

5.-        Nótase a ese respecto que la impugnación extraordinaria no alude en ningún momento a que haya existido un desbordamiento de la competencia funcional en punto de la actuación del Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, sino que por la vía de configurar defecto tal se perfila una clara disconformidad con los fundamentos del decreto de nulidad; así, tilda de incorrecto el pronunciamiento por varios aspectos que, de ser equivocados, no corresponden a un problema de competencia sino de aplicación del derecho que no puede desentrañarse, como propone el impugnante, bajo la apariencia de una falta de competencia, sólo explicable ante la imposibilidad de acudir de otro modo a la revisión para obtener un reexamen de la cuestión decidida en el proceso.  

6.-        Desde esa perspectiva, claro se ve que lo planteado por el recurrente ni de lejos atañe con un problema de competencia funcional, antes bien refleja su discrepancia con distintas apreciaciones fácticas y jurídicas efectuadas por el sentenciador, para cuya enmienda reluce inapropiado acudir a la presente impugnación, motivo por el cual debe de declararse infundado el recurso con los efectos consiguientes.  

III.- DECISION:  

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

IV.- FALLA:  

Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de junio de 1999 en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios promovido por JUAN GUILLERMO VELASCO CAJIO contra INVERSIONES NUEVO CAUCA LIMITADA y GUILLERMO NANNETI VALENCIA.  

Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución.  

Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.  

Cuarto: COMUNICAR la presente decisión a la compañía Seguros del Estado S. A. para su conocimiento y fines atinentes a la efectividad de la caución constituida (folio 289, cuaderno de la Corte).  

Quinto: CANCELAR la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librará el oficio respectivo.  

Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.  

Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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