Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-013-2002 [7087]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente Nro. 7087
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por PATRICIA CAICEDO TORRES, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Sebastián y Juan Manuel Galvis Caicedo, FRANCISCO GALVIS, CARMEN GONZALEZ, OSCAR ANTONIO GARCIA, BLANCA NUBIA LOPEZ, AMADO DE J. CASTAÑO y MARIA DEL ROSARIO SUAREZ contra la Sociedad RÁPIDO
MEDELLIN RIONEGRO S. A., LUIS ALCIDES CIFUENTES RENDÓN, GILBERTO GIRALDO GIL e IVAN DARÍO RESTREPO GALLEGO.
I. EL LITIGIO
1.- Se trata de la responsabilidad civil solidaria que se imputa a los nombrados demandados a raíz del accidente automovilístico ocurrido el 28 de febrero de 1995, en el cual perdieron la vida Nicolás Juan Galvis González, Rodrigo de Jesús Castaño Suárez y Jhon Jairo García López, y de la subsecuente condena al pago de las siguientes indemnizaciones de perjuicios: en favor de Patricia Caicedo, Juan Daniel y Sebastián Galvis Caicedo, cónyuge e hijos legítimos de Nicolás Juan Galvis González, por concepto de lucro cesante la suma de $30’000.000, para cada uno, más lo que se demuestre en el proceso, todo debidamente indexado; en favor de Francisco Galvis y Carmen González, progenitores de la misma víctima, sendas sumas de $10’000.000, también indexadas, por concepto de lucro cesante; por el fallecimiento de Jhon Jairo García López, en favor de los demandantes Oscar García y Blanca Nubia López, sus padres, la suma de $40’000.000 para cada uno, por concepto de lucro cesante, con indexación; en favor de Amado de Jesús Castaño y María del Rosario Suárez de a $80.000.000 para cada uno, por razón del fallecimiento de Rodrigo de Jesús Castaño; en favor de cada uno de los demandantes, mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, e intereses sobre todas las sumas anteriormente señaladas; y por los daños ocasionados al automotor taxi de propiedad de Oscar Antonio García, la suma de $15’000.000, con indexación y $500.000 mensuales por concepto de lucro cesante.
a) A las 10 de la noche del 28 de febrero de 1995, en la carretera que conduce de Rionegro a la autopista Medellín-Bogotá, colisionaron un bus afiliado a la empresa Rápido Medellín Rionegro S. A., de placas TBA 805, conducido por Alcides Cifuentes, y el taxi, de placas LKC 289, afiliado a la empresa Sotramar, conducido por Jhon Jairo García López.
b) En el vehículo automotor tipo taxi viajaban, entre otros pasajeros, los señores Nicolás Juan Galvis y Rodrigo de Jesús Castaño Suárez, quienes junto con el conductor del mismo, Jhon Jairo García López, fallecieron con ocasión del accidente.
c) Al momento del suceso, el bus de servicio público, afiliado a la empresa antes citada, se encontraba registrado en la oficina de tránsito a nombre de Iván Darío Restrepo Gallego, quien lo había permutado el 31 de agosto de 1993, en favor de Gilberto Giraldo Gil, quien desde entonces era el poseedor del mismo y confiaba su conducción a Alcides Cifuentes. A su vez, figuraba como propietario del taxi Oscar Antonio García, siendo su hijo Jhon Jairo el encargado de conducirlo.
d) En el momento de su deceso, Nicolás Juan Galvis González contaba con 31 años de edad, estaba casado con PATRICIA CAICEDO con quien tenía dos hijos, Juan Daniel y Sebastián, laboraba en la Cooperativa Servimos “como supervisor de la sección de cerdos”, y en sus horas libres era “matarife de ganado” en el matadero del municipio de Marinilla; por concepto del trabajo realizado en la citada cooperativa devengaba un salario básico de $230.000 pesos, y por la labor que desempeñaba en el matadero tenía un ingreso mensual de $500.000, “dinero que el fallecido dedicaba en su mayoría a la manutención de su familia y a colaborar a sus padres Francisco Galvis y Carmen González”.
e) Jhon Jairo García López, conductor del taxi y quien también falleció en el accidente, tenía 29 años de edad, fue soltero y no tuvo hijos; “la mayor parte de sus ingresos los dedicaba para sostener a sus padres”, ascendían a $400.000 mensuales y los devengaba como conductor del vehículo accidentado.
f) En virtud del referido accidente, el vehículo automotor tipo taxi de propiedad de Oscar Antonio García resultó totalmente destruido, generándose perjuicios consistentes en las correspondientes cuotas de administración que aquél pagaba a la empresa afiliadora, el valor comercial del automotor estimado en $15’000.000 de pesos, y la suma de $500.000 pesos mensuales dejados de devengar por la suspensión del servicio.
g) Falleció también en dicho accidente Rodrigo de Jesús Castaño Suárez, soltero, hijo de Amado de Jesús y María del Rosario, de 30 años de edad, sin hijos, quien además de administrar la heladería “Mi Playita” en el municipio de Rionegro, cultivaba y distribuía fresas, actividades que le reportaban ingresos por la suma de $800.000 mensuales, destinados en su mayor parte al sostenimiento de sus padres.
h) El accidente ocurrió “única y exclusivamente” por la imprudencia de Alcides Cifuentes, conductor del bus, “quien invadió la vía que transitaba el taxi en dirección Marinilla – Rionegro, tal como se desprende del croquis adjunto”.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones con fundamento en que el hecho “se debió exclusivamente a la imprudencia del conductor JHON JAIRO GARCIA LOPEZ el que por conducir su rodante embriagado se salió de la calzada o vía que llevaba, arremetió contra el automotor de mi mandante Gilberto Giraldo Gil y fue el autor exclusivo de la tragedia que causó”.
4. La sentencia de primera instancia no encontró configurada la legitimación en la causa por pasiva respecto de Iván Restrepo Gallego; igualmente absolvió a Alcides Cifuentes Rendón, Gilberto Giraldo Gil y a la sociedad Rápido Medellín Rionegro S. A., decisión contra la cual los demandantes apelaron, aunque sin éxito, toda vez que el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden sintetizar así:
1. Para este caso en particular, la responsabilidad por la que se propugna deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente la conducción de automotores; y se demanda al propietario del bus y a la empresa a que estaba afiliado el mismo.
Con referencia a la última, en su carácter de persona jurídica, responde directamente por el hecho personal; o indirectamente por el hecho ajeno. También las personas responden por las cosas que les pertenece o que están a su servicio.
2. Respecto de la concurrencia de actividades peligrosas sucedida en este caso, existen diversas teorías: bien se presume la culpa del demandado “por el solo hecho de ocupar ese puesto en el proceso”, a fin de brindarle protección a la víctima; o ya se presume la culpa de ambos partícipes de aquéllas, abriéndose el debate probatorio para graduar la injerencia de alguno de ellos en el percance y “hacer un manejo de exclusión de responsabilidad, de reducción o de compensación, según el caso”; corriente ésta que otros conciben como imposible, pues no ven cómo una persona puede ser a la vez culpable e inocente, o viceversa, lo cual ocurriría aplicándole a ambas partes la presunción de culpa. Según el Tribunal, la Corte ha acogido la doctrina relacionada con la presunción conjunta de culpas, exigiendo “la demostración de la culpa, como sucede en la aquiliana, colocando en cabeza del reclamante la prueba de todo lo que invoca, como si no existiese la presunción para el ejercicio de actividades peligrosas”; posiciones frente a las cuales el fallador señala que “siempre ha compartido, por justicia y por simple lógica jurídica, la desnaturalización de las presunciones”.
3. Sobre la culpa exclusiva de la víctima no existe norma expresa, pero se puede deducir sus consecuencias del artículo 2357 del Código Civil, el cual consagra que la apreciación del daño queda sujeta a la reducción si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, y si es viable la reducción de la indemnización del daño, también lo es que opere la exoneración plena cuando la culpa de la víctima haya sido determinante en la ocurrencia del suceso dañino; dicho eximente hace parte del concepto genérico de causa extraña, junto con la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de un tercero.
4. Con vista en dichas premisas, el fallador anota que antes del Decreto 01 de 1990 era factible sostener la responsabilidad solidaria de la empresa a la que se hallaba afiliado un vehículo en relación con las obligaciones derivadas del contrato de transporte, y con las de carácter extracontractual; empero, hoy no responde contractualmente, pues “la empresa afiliadora nada tiene que ver con las consecuencias de un daño causado durante el contrato”; en cambio, tratándose de la responsabilidad extracontractual, responde por la vigilancia del automotor del cual se lucra, bajo la idea de que “quien da lugar a la actividad riesgosa debe responder por el resultado”.
5. En ese orden de ideas, el Tribunal estima que la comentada afiliación “no es otra cosa que la relación jurídica por medio de la cual se vinculan los vehículos automotores a las empresas de transporte”, la cual “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa, responsabilidad de la cual únicamente es viable eximirse cuando se demuestra que el hecho ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por la intervención de un elemento extraño o por culpa exclusiva de la víctima”; en ese sentido, explica que la afiliación en comento se demuestra con la certificación que al efecto expida “la oficina legalmente encargada de llevar el registro del automotor, su matrícula”.
6. Finalmente, situado el sentenciador en el campo probatorio concluye que, en el momento del accidente, Iván Darío Restrepo era dueño del bus, y que tal vehículo estaba afiliado a la empresa Rápido Medellín Rionegro S.A. Con todo, de acuerdo con la prueba testimonial y el documento privado que obra en el expediente, aparece acreditado que aquél se lo entregó a Gilberto Giraldo Gil, quien para el momento indicado “poseía el automotor y lo explotaba económicamente a través del señor ALCIDES CIFUENTES, conductor profesional”.
7. A su vez, se halla demostrado que el taxi colisionado era de propiedad del demandante Oscar Antonio García y lo conducía Jhon Jairo García López; que el accidente ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar determinadas en la demanda, con las consecuencias fatales conocidas en el proceso; y que el suceso, “solo fue presenciado por sus protagonistas, razón por la cual la información de folios resulta difícil de valorar”.
Así, el testigo Franklin Alexis Alvárez Duque, único pasajero del taxi sobreviviente del accidente, no supo cómo ocurrieron los hechos, aunque con posterioridad y en forma sospechosa, como fue calificado por el sentenciador, comprometió los intereses de la parte demandada; Luis Alcides Cifuentes Rendón, conductor del bus, manifestó que el choque se produjo por exceso de velocidad del taxi y porque éste invadió su carril; Daycy Betancur Jaramillo, quien pasó por el lugar pocos minutos después de ocurrir el accidente y vio a alguien del bus que pedía ayuda, coincide con lo dicho por el conductor de éste vehículo en cuanto narró que permaneció en el lugar unos momentos pidiendo ayuda y sólo se retiró de allí cuando llegaron otros conductores a amenazarlo, motivo por el cual se asustó y huyó.
8. En cambio, obran dos pruebas que sirven para esclarecer lo sucedido, por ser de alto valor técnico: el croquis elaborado por los funcionarios de tránsito, y el examen de sangre efectuado al conductor del taxi; mediante el último se pudo verificar que en el momento del accidente tal conductor tenía “una concentración de 105 miligramos% de alcohol etílico, suficiente para trastornar sus sentidos, como lo señalaron los auxiliares de la justicia”, quienes dictaminaron que por encima de 50 miligramos % comienzan a presentarse signos de intoxicación alcohólica tales como disminución de agudeza visual y auditiva hasta en un 35% en el primer grado el cual corresponde a una alcoholemia de 105 miligramos %” (C. 4, folio 51 ss.).
9. Y con vista en el croquis, el fallador dedujo que en él no se determina el lugar de la vía en que ocurrió el impacto, pero sí permite probar la del lugar donde quedaron los vehículos colisionados, y la huella “que al parecer dejó el bus cuando se precipitó a la vía del taxi, rumbo a la berma de su lado izquierdo”, y que empieza casi en el centro de la vía; que el taxi terminó su recorrido mucho antes de la referida huella, o lo que es lo mismo, “que el taxi quedó inmovilizado antes que el bus”; que no hay huella de frenada del taxi, y la que se dejó corresponde al bus, “y, al parecer, se hizo con la llanta reventada, la que pudo orientar el automotor hacia ese costado”, lo que concuerda con la información suministrada por las autoridades de tránsito en el sentido de que el bus recibió el golpe en la llanta delantera del lado izquierdo; que todo indica, según la posición del bus, que sus daños en el costado izquierdo se originaron en el choque con el taxi, por lo cual el accidente no fue de frente “y tuvo como punto inicial la llanta del lado izquierdo, la que al estallar dirigió el automotor hacia ese costado, marcando el suelo, situación que condujo al daño del costado del bus y a la casi destrucción del taxi. Esa es la razón para que las huellas aparezcan en la vía correspondiente al taxi y alejadas del lugar donde éste se encontró. Es decir, no son el resultado de un frenazo para impedir la colisión, sino la marca originada en la destrucción de la llanta”; que como quedó el bus se infiere que “no iba muy rápido, porque de lo contrario, con el golpe de la llanta, seguramente se hubiese volteado y dañado por todos los costados. Mírese como el golpe tuvo que ser en la parte trasera de la llanta, lo que hizo cambiar la dirección hacia la izquierda, orientando el vehículo, sin mayores problemas, hacia ese costado, pese a la explosión”.
10. Después de examinar tales pruebas el sentenciador concluyó diciendo que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quien ocasionó el accidente de tránsito que hoy estudia la Sala. La verdad es que la escasa prueba recepcionada permite deducir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las víctimas, como es el conducir embriagado, de noche, un vehículo de servicio público; culpa que unida a la descripción del croquis nos permite deducir que la mayor participación en el accidente fue del taxista, aunque no se tengan mayores elementos de juicio”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO:
1. Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de no haber aplicado los artículos 2344 y 2356, y de haber aplicado indebidamente los artículos 2341 y 2357, todos del Código Civil.
2. El Tribunal dedujo que cuando el daño proviene de la concurrencia de actividades peligrosas, la presunción desaparece y por tanto corresponde aplicar el régimen de la culpa probada previsto en el artículo 2341 del C. C., razonamiento que lo llevó a concluir que frente a la falta de prueba de dicha culpa en los demandados “lo procedente es la absolución de éstos”, premisa a la que añadió la de que el accidente ocurrió debido a un hecho exclusivo de la víctima, por encontrar probada la culpa del conductor del taxi.
3. Independientemente de la validez que pueda llegar a tener dicha afirmación, “lo cierto es que el problema probatorio en la colisión de actividades peligrosas sólo se presenta cuando la víctima ejercía una de las actividades que colisionaron”, de suerte que cuando la víctima no ejercía ninguna actividad peligrosa por ser en cambio sujeto pasivo de la misma, “la presunción opera contra éstos, pues sería un absurdo castigar a la víctima que nada tuvo que ver con la ocurrencia del daño, imponiéndole la obligación de probar la culpa de los causantes del daño que colisionaron”.
4. En ese sentido, el recurrente aduce que en la especie litigiosa en estudio “es imposible afirmar que los pasajeros fallecidos ejercían una actividad peligrosa ya que, por el contrario, eran sujetos pasivos de la misma”, motivo por el cual el tratamiento jurídico que se les dio resulta erróneo, pues por no ser aplicable a ellos la neutralización de presunciones “no estaban obligados a establecer la culpa de los demandados”, por cuanto “la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas conserva en favor de los pasajeros o sus parientes, toda la vigencia”.
5. En relación con la responsabilidad derivada del daño ocasionado a dichos pasajeros la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil consagratorio de la presunción de culpa de los demandados, y no la que el Tribunal hizo actuar; pero aun “aceptando en vía de discusión”, añade el censor, que la culpa del accidente incumba al conductor del taxi en el cual iban los pasajeros, “lo cierto es que cuando el hecho es imputable a dos terceros, como en el caso subjudice (…), no hay lugar a exoneración total ni parcial”, toda vez que en dicha hipótesis la víctima puede, en virtud del principio de la solidaridad, reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los coautores del daño, “así la culpa haya sido cometida por el conductor del vehículo en que se encontraba la víctima. Esta no tiene por qué pagar las culpas del conductor”.
6. Olvidó la sentencia que la neutralización de presunciones por actividades peligrosas “sólo se aplica cuando tanto el demandante como el demandado sufrieron daños y el demandado ejerce una demanda de reconvención”, de manera que como los demandados no afirmaron haber sufrido daño alguno, “existe un motivo adicional para aplicar con toda su severidad la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 2356 del Código Civil”.
7. Adicionalmente el Tribunal se equivocó, a juicio de la censura, al no tener en cuenta que “cuando existe responsabilidad por actividades peligrosas y el demandado invoca una causa extraña, también está obligado a establecer que no cometió culpa, pues de lo contrario, no habrá lo que se denomina hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”, de manera que en tal supuesto “a lo sumo, habrá coautoría, lo que torna responsable por el todo, a los coautores o permite una reducción del monto indemnizable”, tras de lo cual sostiene que el fallo acepta que el daño es imputable a ambos conductores según el análisis que hace de la culpa del taxista cuando afirma que “…culpa que unida a la descripción del croquis nos permite deducir que la mayor participación en el accidente fue del taxista, aun cuando no se tengan mayores elementos de juicio”, de manera que sí se refiere a una mayor participación del conductor del taxi “tácitamente se está aceptando que, así sea en un porcentaje menor, también el conductor del bus participó causalmente en la ocurrencia del daño. Luego no era procedente la exoneración de los demandados, ya que el nexo causal no se alcanzó a romper como lo exige el artículo 2356 del Código Civil. No hubo hecho exclusivo de tercero ni culpa exclusiva de la víctima”.
8. En ese orden de ideas, no era posible absolver a los demandados porque al subrayar el Tribunal la ausencia de prueba en torno a la forma en que ocurrieron los hechos, simultáneamente excluía que se hubiese probado la ausencia de culpa de los demandados, de manera que con ello la sentencia dejó de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, e insiste la censura en que “el Tribunal falla con base en la culpa del conductor del taxi, pero no logra establecer la ausencia de culpa del conductor del bus”, sin considerar que era carga de los demandados probar no solo la culpa del taxista sino también su ausencia de culpa.
9. Si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 2344 y 2356 del Código Civil y dejado de aplicar los artículos 2341 y 2357 de esa misma codificación, habría tenido que condenar a los demandados “pues la neutralización por colisión de actividades peligrosas, no se aplica a quienes no colisionaron; la parte demandada no probó ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista”. De suerte que una vez casada la sentencia impugnada, la censura pide que se acojan las pretensiones de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Con apoyo en la causal primera de casación se distinguen dos maneras de denunciar la violación de las normas sustanciales: por la vía directa, la cual presupone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que respaldan el fallo acusado; y por la vía indirecta , en la que, por el contrario, se reclama el quebranto de la ley no rectamente sino como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda, su contestación o de determinadas pruebas, bien desde el punto de vista del valor jurídico que éstas representan de conformidad con las normas de disciplina probatoria (error de derecho), o de su contenido material (error de hecho).
2. De acuerdo con esa capital distinción, pronto observa la Corte que a pesar de estar encauzado el cargo por la vía directa, el recurrente se separa allí de las conclusiones fácticas en que se apoya la sentencia del Tribunal, las cuales, además, sólo podían combatirse por la vía indirecta, a fin de desvirtuarlas mediante la denuncia de los correspondientes errores de hecho o de derecho; así, en el acápite de la demanda denominado “incidencia de la violación”, se advierten varias inconformidades del recurrente de índole estrictamente probatoria, que vienen a ser el colofón de la fundamentación del cargo, puesto que se refiere a situaciones de hecho que tocan con la presunción de culpa en el campo del ejercicio de las actividades peligrosas, y, sobre todo, con que “la parte demandada no probó la ausencia de culpa y el hecho no es imputable en forma exclusiva al taxista”.
3. Nótase, entonces, que denunciada la violación directa de la ley, el impugnante debe mostrar su plena conformidad con las conclusiones probatorias, entre las cuales aquí se destacan la de que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quien ocasionó el accidente de tránsito”, y que “la escasa prueba recepcionada permite concluir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las víctimas”, y sin embargo él no solo se separa de tales deducciones sino que las opugna en el ámbito probatorio, no ajustándose así a las previsiones de técnica del recurso cuando se delata la violación directa de la ley.
4. Y aun en el entendido de que el censor expone un argumento de carácter netamente jurídico consistente en que cuando el demandado invoca una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima o de un tercero -, también se halla obligado a establecer que no incurrió en su propia culpa, pues de lo contrario no sería posible predicar aquélla exclusividad como factor excluyente de responsabilidad, cuestión que ingeniosamente plantea sin apartarse de los términos del fallo impugnado en cuanto éste en uno de sus apartes se refiere a una mayor participación de la culpa del taxista, lo que por fuerza supone que intervino otra así sea menor; precisa observar que si bien aparentemente tal proposición armoniza con la vía directa que, como es sabido, exige ese apego del recurrente a las conclusiones fácticas de la sentencia, en la realidad no acontece de ese modo, pues la acusación termina disputando en el fondo la concurrencia en mayor o menor grado de las conductas de uno y otro conductor de los vehículos colisionados y su común influencia en la causación del accidente, lo que evidentemente atañe con una cuestión sobre los hechos no discutible acudiendo a la vía indicada.
5. Esta observación cobra mayor significación en este caso en el que a pesar de la equivocidad que genera la lectura del fallo, por afirmarse en él, de un lado, que hay ausencia de culpa del conductor del bus en la causación del accidente, y de otro, que hubo una mayor participación del conductor del taxi en el accidente, lo cierto es que un desprevenido análisis contextual de los términos en que aquél fue concebido permite deducir que en últimas la culpa se hace recaer en el segundo de tales conductores, conclusión a la que por fuerza queda sujeto el recurrente en tanto que denuncia la violación directa de la ley.
6. Las anteriores razones de orden técnico resultan bastante para despachar negativamente el cargo primero, en tanto que permaneciendo intacta la medula del fallo acusado, en el cual se da por sentada la ausencia de culpa de la demandada y la atribución de responsabilidad al conductor del taxi donde iban quienes fallecieron en el accidente, con todo conviene hacer las siguientes precisiones.
a) Un demandante en su condición de pasajero de uno de los vehículos, o por el hecho de haber sufrido perjuicios a causa de la muerte de ese pasajero, bien puede hacer valer la presunción de culpa que obra contra los demandados por razón del ejercicio de la actividad peligrosa atribuible a éstos, pero si bien ello es cierto y a tal tesis se refiere el impugnante, no es menos verdad que en este caso en últimas el sentenciador reconoció la existencia de una causa extraña consistente en la culpa del conductor del mismo vehículo donde iban los pasajeros fallecidos, cuestión probatoria que quedando intacta de acuerdo con la vía escogida por el censor, torna intrascendente el reclamo de éste respecto de la operatividad de tal presunción, pues el Tribunal halló que el accidente ocurrió por la intervención de la culpa de otro, aunque erróneamente la denominó culpa de la víctima, sin parar mientes en que, como se señala en el cargo, por lo menos a los pasajeros víctimas del accidente no había culpa que imputarles por ese suceso.
c) Tal inconsistencia de orden técnico también se hace visible cuando el censor aduce que “se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que, cuando existe responsabilidad por actividades peligrosas y el demandado invoca una causa extraña, también está obligado a establecer que no cometió culpa, pues de lo contrario, no habrá lo que se denomina hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”, lo que indudablemente atañe con la prueba de los hechos; o igual cuando alega que si el Tribunal aceptó la culpa grave del conductor del taxi como la de mayor incidencia en la ocurrencia del accidente, no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima, cuestión que toca con aspectos de hecho y probatorio, entre los cuales se halla además la otra premisa del sentenciador relativa a que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quien ocasionó el accidente de tránsito”, ausencia de culpa que curiosamente echa de menos el recurrente, no obstante haberse situado en el campo de la violación directa de la ley.
7. En síntesis, pues, aun independientemente de las distintas tesis jurídicas conocidas sobre la llamada neutralización de presunciones de culpa ante la concurrencia de actividades peligrosas, la verdad que en este caso aflora consiste en que el sentenciador sólo halló incidente en la causación del daño la culpa del taxista, y excluyó de todo fenómeno de culpa al conductor del bus al cual se encuentran ligados de distintos modos los demandados, quienes en esas circunstancias no se les puede vincular so pretexto de la solidaridad contemplada en el artículo 2344 del C. Civil entre ellos y el conductor sindicado del hecho, por cuya aplicación también propugna el impugnante, toda vez que tal fenómeno presupone la pluralidad de obligados siempre y cuando cada uno de éstos sea culpable de la causación del hecho dañoso; y a todos esos aspectos de orden probatorio queda sujeto el recurrente por fuerza de haber acudido a denunciar la violación directa de la ley, todo lo cual releva a la Corte de hacer consideraciones adicionales.
8. En consecuencia, el cargo primero no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO:
1. También con apoyo en la causal primera de casación, se acusa al Tribunal de haber quebrantado, por vía indirecta, los artículos 2356 y 2344 del Código Civil, los cuales se dejaron de aplicar a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Para fundamentar la censura se aduce que el fallador dio por probado, sin estarlo, que los demandados no habían causado los daños; “a lo sumo, como lo expresa el mismo tribunal, hubo prueba de que el taxi participó en mayor medida en la causación de los daños, pero no se probó que el vehículo de los demandados no hubiese participado”. Según el censor, para que la culpa del taxista sea causa exclusiva del daño es indispensable probar que esa culpa tiene incidencia causal en el accidente “y que el conductor no cometió culpa y que no causó el daño”, no obstante lo cual concluyó en la culpa exclusiva del conductor del taxi; en ese sentido se pregunta dónde está la prueba de que la embriaguez fue la causa del accidente, y la de la ausencia de culpa y de causalidad de los demandados, demostraciones que eran indispensables para poder absolver a los demandados.
3. En otros términos, si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 2344 y 2356 del Código Civil “habría exigido la prueba del nexo causal entre la embriaguez del taxista y el accidente; y habría exigido también, la ausencia de culpa y del nexo causal, entre el bus y el accidente, condenando a los demandados, ante la ausencia de dichas pruebas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La escueta exposición del cargo, ajena por completo al análisis probatorio que hizo el sentenciador, denotan la debilidad e insuficiencia del cargo propuesto; en efecto, en él se limita el censor a decir que el error de hecho consiste en haberse proferido fallo absolutorio sin existir la prueba del nexo causal entre la embriaguez del taxista y la ocurrencia del accidente, ni de la ausencia de culpa del conductor del bus participante en la colisión.
2. Se pretende de ese modo desquiciar el fallo acusado sin hacer siquiera mención a los medios de prueba con respaldo en los que el Tribunal concluyó que “la parte demandada acreditó que el conductor del bus no fue quien ocasionó el accidente de tránsito que hoy estudia la Sala”, y “que la escasa prueba recepcionada permite deducir una culpa bastante grave en el conductor del taxi donde viajaban las víctimas, como es el conducir embriagado, de noche, un vehículo de servicio público; culpa que unida a la descripción del croquis nos permite deducir que la mayor participación en el accidente fue del taxista, aunque no se tengan mayores elementos de juicio”.
3. En verdad, las afirmaciones contenidas en el cargo no bastan para casar la sentencia, pues para el efecto era menester determinar y demostrar los errores de hecho de apreciación en que pudo haber incurrido el sentenciador para concluir en la absolución de los demandados, a la cual llegó justamente porque halló probada la embriaguez del conductor del taxi, cuya incidencia en el accidente de tránsito dedujo de los trastornos auditivos y visuales que influyeron en la maniobra del vehículo, trastornos de los cuales le dieron cuenta los auxiliares de la justicia que dictaminaron sobre los resultados de la alcoholemia; porque con respaldo en el croquis levantado por las autoridades de tránsito también determinó la activa participación del taxista en la ocurrencia del accidente y ninguna del conductor del bus, tanto que antes la sentencia había afirmado, sin ambages, que la parte demandada acreditó con tales pruebas que el último no fue quien ocasionó el hecho dañoso .
4. Contra lo anterior, el recurrente únicamente niega la existencia de la prueba de tales hechos excluyentes de la responsabilidad de los demandados, sin hacer ni siquiera mención de las pruebas con apoyo en las cuales el sentenciador hizo las comentadas inferencias; y si en opinión del recurrente éstas son equivocadas, le correspondía al recurrente demostrar el error manifiesto de hecho imputable al sentenciador, y no lo hizo, lo cual equivale a decir que las bases probatorias del fallo acusado, en torno a los aspectos que plantea el cargo, no han sido tocadas por el recurrente, tornándose inane la acusación.
5. Se sigue de lo anterior que el cargo segundo tampoco puede prosperar.
IV. DECISION
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de noviembre de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO