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S-140-2002 [6093]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Exp. No. 6093
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 1996, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido para la sucesión de Eugenio Arias González por GLORIA AMANDA, ANA DEL CARMEN, MYRIAN GLADIS y MARIA MERCEDES ARIAS MOLINA, contra DIEGO RICAURTE CORTES y LUIS EDUARDO RAMIREZ.
ANTECEDENTES
I.- En demanda presentada el 29 de septiembre de 1993 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, las demandantes solicitaron declarar, frente a los demandados, que pertenece a la sucesión de Eugenio Arias González, en dominio pleno y absoluto, el predio rural denominado San Miguel, ubicado en la vereda La Candelaria del Municipio de Sasaima, y condenarlos, en consecuencia, a restituir dicho bien a la mencionada mortuoria, junto con sus frutos; además, pidieron declarar que los demandados son poseedores de mala fe y que por ello no tienen derecho al pago de mejoras.
II.- Los hechos que adujo la demanda se compendian a continuación:
El dominio del inmueble en disputa fue adquirido por Eugenio Arias González, mediante adjudicación, en el proceso de sucesión de su cónyuge Ana Torres de Arias, según sentencia aprobatoria que fue inscrita en el folio inmobiliario No. 156-0033-025 y cuyo expediente se protocolizó en escritura pública No. 2476 de 3 de julio de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.
Eugenio Arias González falleció el 13 de enero de 1977 y en el sucesorio fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos legítimos, Jaime y Luis Eduardo Arias Torres; cuando murió, aquél ya había enajenado una parte del bien y conservaba en su dominio la restante, que es precisamente el objeto de la reivindicación demandada para la sucesión.
En vida de Eugenio Arias González y hasta su defunción, dicho inmueble estuvo arrendado a Luis Eduardo Ramírez, quien después de la muerte del arrendador procedió a consignar la renta en el proceso de sucesión.
El heredero reconocido Jaime Arias Torres celebró con los demandados un negocio de promesa de compraventa del predio San Miguel, haciendo constar, en el respectivo documento, que el dominio estaba en cabeza del fallecido Eugenio Arias González, cuyo proceso de sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual el bien formaba parte del activo; además, como “los prometientes compradores sabían que el bien no era propiedad de su prometiente vendedor, lo hicieron firmar una cláusula en la que éste se comprometía a adquirir para si los derechos que en el inmueble pudieran tener terceras personas, para poder cumplir con la tradición”. En la cláusula quinta del contrato se indicó que el prometiente vendedor, quien no era único heredero, hacía entrega de la posesión material desde la fecha de la promesa, ajustada el 4 de julio de 1979.
El heredero Luis Eduardo Arias Torres falleció el 25 de diciembre de 1977 y dentro del proceso de sucesión de Eugenio Arias González fueron reconocidos como “sucesores procesales” de aquél los aquí actores; en igual calidad, respecto del heredero fallecido Jaime Arias Torres, fue reconocida Sandra Yaneth Arias Gamboa.
Dentro del proceso de sucesión de Eugenio Arias González se practicó diligencia de secuestro del bien litigado, medida ésta que fue levantada a instancia de los demandados Diego Ricaurte Cortes y Luis Eduardo Ramírez, quienes alegaron y demostraron posesión material.
El perfeccionamiento del contrato prometido se acordó para el 2 de julio de 1982 y ninguno de los intervinientes cumplió esa obligación. Sandra Yaneth Arias Gamboa, “sucesora procesal” del fallecido heredero Jaime Arias Torres, comunicó a los prometientes compradores, en marzo de 1990, su deseo de no cumplir lo prometido por su padre.
Jaime Arias Torres nunca adquirió la totalidad del dominio y la posesión del inmueble que prometió vender en el citado contrato, ni sus herederos están en capacidad jurídica de cumplir esa obligación, porque el predio continua en cabeza del fallecido Eugenio Arias González y pertenece al respectivo acervo sucesoral. Debidamente administrado, el inmueble debió producir una cantidad aproximada a ciento veinte millones de pesos “tanto por lucro cesante como por daño emergente”.
La posesión de los demandados es irregular, injusta, de mala fe, proviene de un título no traslaticio de dominio, emana de una persona que no la podía transferir y, consecuentemente, ellos no están en condiciones legales de ganar por prescripción el bien objeto de la misma.
III.- Los demandados respondieron la demanda negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptando la calidad de poseedores del bien (respuesta al hecho décimo segundo). Sostienen que las demandantes no son herederas sino representantes de un heredero fallecido, al que suceden no por cabezas sino por estirpe, y que falta la intervención de Edgar Arias Molina, también representante del fallecido. Explican, citando a esta Corporación, que por estar originada la posesión en la celebración de una promesa de compraventa, mientras ésta no sea aniquilada es improcedente la reivindicación. Por último alegan el derecho de retención “mientras se paga la suma a cargo de la parte actora”.
A título de excepciones propusieron las que denominaron carencia de acción e “indeterminación del inmueble y de las posesiones de los demandados. No son cooposeedores”.
Yamile Cristela Arias Castiblanco, afirmando ser hija del fallecido Eugenio Arias González, por su propia iniciativa concurrió al proceso cuando éste se hallaba para la fase de conciliación; manifestó entonces que coadyuvaba la acción reivindicatoria y solicitaba la integración de litisconsorcio necesario, esto en escrito que no fue considerado pues ni siquiera se reconoció personería al apoderado.
IV.- La primera instancia concluyó con sentencia de 21 de septiembre de 1995, estimatoria de la reivindicación pedida en beneficio de la sucesión de Eugenio Arias González. Ese fallo condenó a los demandados a restituir el inmueble de conformidad con lo solicitado en la demanda, y a pagar, en pro de la misma sucesión, la suma de $104.569.199.00 por concepto de frutos, decidiendo, además, no resolver sobre mejoras por no estar probadas éstas y denegar las excepciones propuestas por la parte demandada, a quien impuso condena en costas.
V.- A disgusto con la decisión adoptada, la parte demandada, en tiempo oportuno, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según sentencia de 22 de marzo de 1996, que revocó la del a-quo y negó las pretensiones de las actoras.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
En lo fundamental, el sentenciador consigna las motivaciones que a continuación se sintetizan.
a.-) La pretensión de las actoras se dirige a obtener la reivindicación del predio “San Miguel”, cuya posesión material fue entregada a los demandados Luis Eduardo Ramírez y Ricaurte Diego Cortes en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de julio de 1979 (Cuad., 1, fls. 24 y 25), donde figuran éstos como prometientes compradores, y Jaime Arias Torres, como prometiente vendedor, siendo éste heredero de Eugenio Arias González, quien a su vez aparece como titular del derecho de dominio del inmueble.
b.-) El origen de la posesión de los demandados es de naturaleza contractual, derivada del negocio de promesa aludido, en el que, el prometiente vendedor, obrando en su calidad de heredero del propietario del inmueble, se comprometió a adquirirlo en su totalidad con el fin de poder cumplir la enajenación prometida. De dicho prometiente se presume, por mandato legal, que continuó con la posesión ejercida en vida por su causante, y aunque se aceptara, en gracia de discusión, que carecía absolutamente de derecho para disponer del bien, como argumentó el juez a-quo, no se puede cuestionar la negociación por él realizada porque la venta de cosa ajena es válida a términos del artículo 1871 del Código Civil.
c.-) Por consiguiente, conocido el origen contractual de la posesión de los contradictores, el Tribunal concluye que es improcedente la acción reivindicatoria porque “la posesión emana de una relación contractual como ocurre en el sub-lite”, caso en que ésta no puede ser modificada mientras la negociación que le sirve de causa se halle vigente; la reivindicación sólo procede, agrega, cuando la posesión material tiene origen extracontractual, y cita, a espacio, jurisprudencia de esta Sala que estima aplicable al caso, cuyo contenido expone que la “pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandante sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente” (12 de marzo de 1981, G. J. t. CLXVI, 366).
d.-) Señala el Tribunal, por último, que, habiéndose acudido, en el caso, “a una acción no prevista por la ley para la recuperación de la posesión emanada de una relación contractual, al igual que haberse invocado, tramitado y definido el conflicto mediante una vía distinta a la que jurídicamente correspondería”, no tiene opción distinta a la de revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la parte actora, como en efecto lo concreta.
Un solo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar, de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 1602 y 1871 del Código Civil, y, por falta de aplicación, el artículo 1325 en concordancia con los artículos 1494, 1495 y 1489 de ese código, cuyos textos reproduce.
Tras repetir que la pretensión principal de las actoras apunta a reivindicar, para la sucesión del extinto Eugenio Arias González, el predio “San Miguel”, cuya posesión es ejercida por los demandados, el censor afirma que el sentenciador se equivocó al entender que la promesa de compraventa, celebrada por uno de los sucesores del propietario del inmueble, tenía que ser respetada por los otros herederos, con lo que quebrantó el artículo 1602 del Código Civil porque el titular del derecho de dominio jamás dispuso del bien ni propicio la posesión de los demandados, quienes la recibieron sí, pero no de manos del dueño sino de uno solo de sus plurales herederos y esto a raíz de un negocio que no es vinculante para el propietario ni los demás sucesores suyos.
El impugnante critica al juzgador por haber dicho que siendo la posesión de los demandados de origen contractual tenía que ser previamente aniquilado el contrato que a ella le sirve de fuente para poder abrirle paso a la reivindicación; explica que no se podía aplicar el artículo 1602 del Código Civil, porque para ello hubiera sido necesario que el irrespeto a las obligaciones de la promesa viniera “de una de las partes vinculadas al mismo y no de terceras personas que no tuvieron ingerencia (sic) en su nacimiento a la vida jurídica”. Agrega aquél que si se entronizara la tesis de que el negocio celebrado por un heredero vincula a los demás, se establecería una situación jurídica irregular e ilegal, como sería la de permitir que uno solo de ellos pudiese disponer de bienes relictos, obligando a los restantes a ceñirse al acto no ajustado por ellos, o, cuando menos, imponiéndoles la obligación de buscar la cesación de sus efectos mediante acciones judiciales para las que carecerían de legitimación. No entendió el Tribunal, según el censor, que el contrato previamente celebrado que da origen a la posesión de los demandados impide promover con buen suceso la acción reivindicatoria pero cuando ésta es ejercida, de manera directa, por quien participó en el ajuste de ese contrato.
Prosigue el atacante señalando que el fallador también quebrantó el artículo 1325 del Código Civil, cuyo tenor autoriza a los herederos para ejercer la acción reivindicatoria respecto de cosas hereditarias que se hallen en poder de terceros y que no hayan sido prescritas por estos. Se duele de que esa norma fue inaplicada pese a que ante el juez de instancia recordó la sentencia proferida por esta Corte el 30 de julio de 1993, en la que se dijo, frente a la existencia de actos jurídicos de enajenación de los bienes relictos realizados por el heredero concurrente, que, además “de la acción de petición de herencia (arts. 1321 a 1324 C.C.), el legislador incluyó entre las normas protectoras del derecho del heredero, la acción reivindicatoria de que trata el artículo 1325 del Código Civil, en virtud de la cual se le autoriza a perseguir judicialmente las cosas hereditarias que hubieren pasado a terceros por actos realizados por el heredero aparente o concurrente, siempre que no hayan sido prescritas por ellos”. A fin de ejercer esa acción, agrega, no es necesario que quien demanda para la sucesión deba acudir de manera previa al ejercicio de acciones “diferentes a la propia reivindicación”, dado que esta procede de manera directa, como se ejercitó aquí, donde “el heredero concurrente JAIME ARIAS TORRES, dispuso de una cosa hereditaria en perjuicio de los derechos de los otros herederos en este caso el fallecido LUIS EDUARDO ARIAS TORRES, representado hoy en día por sus sucesoras procesales”,
Al cierre, el recurrente protesta por la aplicación indebida del artículo 1871 del Código Civil, disposición ésta que reputa cercenada por el juzgador al haberla aplicado solo en su oración inicial, y olvidando, en forma deliberada, que la parte final de ella establece validez para la venta de cosa ajena pero “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”. Sobre ese tema el censor recuerda jurisprudencia emitida por esta Sala, la que, en suma, destaca que quien no es dueño de una cosa y la vende realiza un titulo que puede ser válido, pero sin que pueda hacer tradición eficaz, esto por aplicación del principio consistente en que nadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene. Para el censor, la acción reivindicatoria fue ejercida por el dueño de la cosa de la que no está en posesión, siendo la accionante la sucesión ilíquida de Eugenio Arias González, y el bien perseguido el inmueble San Miguel poseído por los demandados, “hecho este que tampoco tiene discusión en las plenarias”, por lo que aspira a que se case el fallo y se produzca la sentencia que en derecho corresponde, no distinta a la que acceda a las pretensiones de las demandantes conforme lo hizo la primera instancia.
SE CONSIDERA
1.- El principio de la legalidad del contrato traduce, en esencia, que cuando este ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los contratantes, no para terceros, y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del mutuo consentimiento de los contratantes (C. Civil, artículo 1602). Es por ello que la Corte, ocupada en juzgar situaciones en las cuales la ley establecida por el contrato pretende ser desconocida por alguno de los que lo celebraron, y ello sin agotar las vías consagradas en las normas para alcanzar ese efecto, ha dicho que, sin la previa aniquilación de la fuente de las obligaciones surgidas del negocio, no es factible exigir, por quienes lo perfeccionaron, el cumplimiento de prestaciones que tiendan a vulnerarlo de manera indirecta.
Es con fundamento en esa idea que la Corte sostiene, en otro pasaje del fallo citado por el juzgador de segunda instancia, que “Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro”.
De manera que, a contrario sensu, si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los contratos. Por contera, viene al caso la aplicación del artículo 1871 del Código Civil, en cuanto el contrato celebrado respecto de cosa ajena por quien no es verdadero dueño y sus prometientes compradores no es inválido por dicha circunstancia, pero desde luego, como expresa la norma, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”, quien, por esas mismas razones, y justo por ellas, tiene el camino expedito para ejercer las acciones que la ley le brinda al propietario de un bien en el propósito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo.
2.- Es de ver, en otro aspecto de interés para el caso, que, de conformidad con lo dicho por la Corte, cuando la vocación hereditaria emana de la ley, las asignaciones son a título universal, y entonces el heredero a ese título sucede al causante y lo representa “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155), lo que incluye, desde luego, el derecho real de herencia que un sucesor halle en el patrimonio de su causante directo, cuando éste, a su vez, ha fallecido después de haber aceptado la herencia dejada por el de cujus ascendiente suyo. De ello fluye que en ese primer heredero se radique cabalmente el carácter de sucesor jurídico de su causante, como que ocupa el lugar de éste en la universalidad por él dejada, bien en la condición de sujeto de obligaciones como para el ejercicio de los derechos. Es justo en ese carácter que a dicho heredero pasan todas las acciones que correspondían al causante, y es por ello, sin duda, que aquél está facultado para intentar cualquier acción en favor de la herencia de este, pudiendo pedir para ella del mismo modo que en vida podría haberlo hecho el difunto. Valga advertir, eso sí, que el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.
Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aún siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84).
3.- Fluye de lo expuesto que la sentencia quebrantó la ley de modo manifiesto y directo, pues, se negó a examinar los elementos axiológicos de la reivindicación propuesta, argumentando con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil que mientras no fuera aniquilada la promesa de compraventa ajustada por el heredero Jaime Arias Torres y los demandados, frente a éstos no procedía reivindicar el predio “San Miguel” para la sucesión del propietario Eugenio Arias González. Así se dio a esa norma un alcance del que carece, como que a ella sólo están sujetos los celebrantes del contrato y no los terceros. Dicho de otro modo, el fallador quebrantó el principio de la relatividad de los contratos sujetando la sucesión propietaria a los efectos desprendidos de un acto en el que no participó, lo que muestra, a todas luces, que la disposición fue aplicada indebidamente por no ser ese el caso que ella regula. Por contragolpe, el fallador también aplicó de modo indebido el artículo 1871 del Código Civil, pues de su tenor derivó efectos adversos para el verdadero dueño del bien, pese a que este no participó en la celebración de la promesa y, peor aún, sin querer ver que la norma está privada de esa consecuencia por su propio texto, al señalar categóricamente que la validez allí establecida es inoponible al propietario cierto.
Valga destacar como no es exacto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente por fuerza de la Ley 446 de 1998, exija expresar “la correcta” disposición que fue vulnerada, pues establece que es “suficiente señalar cualquiera” de las normas sustanciales que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada. Para el caso es bastante haber citado como indebidamente aplicados los artículos 1602 y 1871 del Código Civil, pues estas disposiciones sustanciales carecen del alcance que a ellas les atribuyó el fallador de segundo grado.
Sostener que las actoras, por no ser herederas del prometiente vendedor Jaime Arias Torres, sino del coheredero de éste, Luis Eduardo Arias Torres, no son representantes de aquel, y que ellas carecen por tanto de legitimación para discutir los derechos de quien celebró la promesa, es certero. No lo es, en cambio, afirmar que por esas mismas razones, y agregando a ellas que Luis Eduardo Arias Torres falleció tras haber aceptado la herencia dejada por su progenitor Eugenio Arias González, todavía sin liquidar, ellas no son ni pueden ser consideradas como asistidas de legitimación a fin de ejercitar acciones para la sucesión del último. Cuando el heredero (como es el caso de los aquí actores) halla en la universalidad de bienes dejada por su causante un derecho real de herencia por éste aceptado y judicialmente reconocido antes de fallecer, obvio que relacionado con la sucesión de otra persona que lo precedió en la muerte, aquel, como heredero de su causante, asume la representación de éste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, lo que incluye, desde luego, los adquiridos por él en la mortuoria de su correspondiente antecesor.
No es evidente que, en tal caso, los herederos puedan intervenir “únicamente con respecto a la partición” de su inmediato causante, porque así lo establece, de manera perentoria, el artículo 1378 del Código Civil. Esa reflexión crea una limitante que en la norma no aparece, y, aparte de descubrir entre la disposición citada y el artículo 1325 una colisión normativa que allí no es expresa, mezcla, adicionalmente, instituciones distintas, como son la regulativa de la partición de los bienes y la que establece la petición de herencia y otras acciones del heredero, ésta contemplada en el Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil, y aquella prevista en la misma obra e igual libro, pero en el Título X, artículo 1374 a 1410. Nótese, en abono de las diferencias ya anunciadas, que dichas instituciones también repercuten en ámbitos distintos, como que la partición de bienes siempre provoca efecto inmediato al interior del sucesorio, al contrario de lo que sucede con las acciones destinadas a proteger los derechos herenciales. De lo apuntado se desprende, entonces, que en verdad quienes heredan por estirpes deben obrar todos juntos, pero solo en la partición, que es cosa distinta al ejercicio de una acción para la sucesión, en donde no cabe exigir, de conformidad con lo que siempre ha sostenido la Corte, la integración de litisconsorcio necesario. En sentencia de 11 de junio de 1952, sostuvo esta Corporación: “es doctrina reiterada de la Corte, que cualquiera de los herederos puede demandar en nombre de la sucesión o de la sociedad conyugal que representen, ya que no es admisible la exigencia de que todos obren de consuno pues se haría en muchos casos nugatorio el derecho de quienes están interesados en el ejercicio de esas acciones” (G. J. LXXII, 407 a 418).
El cargo, por lo dicho, sale adelante, lo que impide la condena en costas en lo relativo al recurso extraordinario.
4.- Imponiendo la ley al juez de instancia el deber de ordenar pruebas de oficio a efecto de que las condenas que llegare a proferir lo sean en concreto (C. de P. Civil, art. 307), y encontrando la Corte, en el elenco de sus facultades, la de decretarlas oficiosamente antes de dictar la sentencia de reemplazo, a ello procederá en este caso por considerarlo necesario.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de marzo de 1996 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, y se abstiene de proferir condena en costas en lo relativo al recurso extraordinario por virtud de su prosperidad.
DECRETO DE PRUEBAS
Con intervención de peritos, quienes en el acto de su posesión deberán convenir la fecha y hora en que habrán de iniciar el examen de las cosas objeto de la prueba, serán avaluados exclusivamente los siguientes bienes que se hallen en el predio San Miguel, vereda La Candelaria, del Municipio de Sasaima:
a) Un establo con capacidad para 60 vacas de leche, en laja de piedra labrada, y un corral anexo también empedrado y con cercas interiores de madera.
b) 35 metros lineales de canoa-comedero.
c) 4 tanques bebederos y un tanque para preparación de concentrado.
d) Mampostería, columnas, pisos y cubierta en teja de zinc.
e) Un corral, comederos e instalaciones anexas para terneras recién nacidas y lactantes.
f) Instalaciones para máquina picapasto, depósito de leches y concentrados, troje para pasto picado en área de 50 metros cuadrados.
g) Arreglo del piso del corral adyacente al establo, con un área de 250 metros cuadrados.
h) Tanques estercoleros con líneas de drenaje para descargue por gravedad.
i) Siembra de dos hectáreas de pasto Kinggrass de corte, con las correspondientes instalaciones de riego.
j) Un reservorio para aguas lluvias y aguas sobrantes del acueducto.
k) Instalaciones eléctricas.
l) Cerca de alambre para divisiones internas y periféricas de la finca.
m) Cerca foto-eléctrica y drenajes.
n) Un corral de madera aserrada.
o) Saladeros y bebederos.
p) Acueducto, casa y bebederos.
q) Casa para el mayordomo.
r) Dique de protección en la zona del río.
Líbrese despacho con los insertos del caso y anexando copia del acta de la inspección judicial practicada al inmueble reivindicado, folios 5 a 8 del cuaderno 4, para facilitar la tarea de los peritos.
Sin costas en el recurso de casación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO