Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-139-2002 [6907]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., primero (1º.) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6907
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad SEGUROS COLINA S.A.
ANTECEDENTES
A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de la demandada señalada y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:
1. Declarar que SEGUROS COLINA S.A. está en la obligación de indemnizar el siniestro sufrido por PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. ocurrido a partir del 26 de abril de 1981 en el tramo del gasoducto que cruza el Río Magdalena en inmediaciones del municipio de Salamina (Magdalena), por operar el amparo que otorgó mediante el contrato de seguro contenido en la póliza de incendio y/o rayo No. 6056 expedida el día 9 de marzo de 1981 por la empresa demandada.
2. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $26.978.000, valor de los perjuicios sufridos por ésta con ocasión del siniestro antedicho, junto con los intereses de mora del 18% anual a partir de 1º de septiembre de 1981 y hasta cuando el pago se efectúe, más la indexación correspondiente.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
1. El 9 de marzo de 1981, y con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud –5 de marzo- SEGUROS COLINA S.A. expidió la póliza No. 6056 con cobertura contra los riesgos de incendio y/o rayo, así como amparos adicionales de daños por impacto y avenida del río, cobertura que iba desde el 5 de marzo hasta el 5 de julio de 1981, y en la cual figuran como asegurados y beneficiarios, solidariamente, PETROQUÍMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike. Esta póliza se expidió para cumplir con contrato celebrado entre PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike el 3 de marzo de 1981, modificatorio de otro de 6 de febrero de 1981, en cuya cláusula cuarta se estableció que debía otorgarse una póliza de seguros que amparara las obras que se ejecutarían en el cruce del Río Magdalena.
3. Cuando se adelantaban los trabajos de reparación de la tubería del gasoducto se presentó en el curso del mes de abril un inusitado y anormal crecimiento del caudal de aguas del río, constitutivo de lo que técnicamente se conoce como avenida, por cuya causa se debilitaron las tuberías y otros valiosos elementos. Y así, el 26 de abril de 1981 se detectó por primera vez un escape en la tubería (2) que cruza el río por su lecho, ante lo cual se intentó conjurar el peligro, pero el constante y anormal aumento del caudal hicieron nugatorio todo esfuerzo, por lo que se abandonó la labor a partir del 29 de abril de 1981.
4. PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. dio oportuno aviso y después de precisar los daños presentó reclamación por el pago de $26.978.000,oo, que fue objetada de manera infundada por SEGUROS COLINA S.A. el 22 de junio de 1982. PETROQUIMICA solicitó que se reconsiderara la decisión, pero mediante comunicación del 3 de noviembre de 1982 insistió la demandada en la negativa al pago del siniestro.
C. Por conducto de apoderado judicial, la demandada SEGUROS COLINA S.A. compareció al proceso, y allí se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos casi todos los hechos (menos el sexto, relativo al pago de la prima). Ofreció sus explicaciones a cada hecho, que la Corte resume así: de un lado, la póliza de incendio amparaba únicamente a la intemperie seis bienes que se utilizarían en la reparación de la tubería: “tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación, valor equipo de propiedad de los asegurados y/o bajo su responsabilidad, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo de los asegurados y/o bajo su responsabilidad que se utilizarán en la reparación (tuberías y otros)”. Y de otro, el daño se presentó en el gasoducto y no en los objetos amparados por la póliza y si su causa fue la avenida del río es cuestión sujeta a prueba. Propuso como excepciones las que denominó: a) “inexistencia de la obligación de indemnizar”, pues los bienes amparados ninguna relación tienen con el gasoducto, debían estar a la intemperie e irían a ser utilizados en la reparación; b) “inaplicabilidad del siniestro al contrato de seguro”, sustentada en que como el siniestro ocurrió bajo las aguas, no fue a la intemperie, es decir a cielo descubierto; c) “cobro de lo no debido” sustentada en los mismos hechos y d) “demanda a persona distinta a la obligada” pues debió dirigirse el libelo contra La Nacional de Seguros en desarrollo de la póliza que existe o existió, por cuanto a ella se le hizo la reclamación.
D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y acogió las pretensiones de la actora, al declarar que SEGUROS COLINA S.A. debe indemnizar a PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. el siniestro y pasar así a condenarla, pero en forma genérica.
Ambas partes apelaron: la demandante para solicitar una condena en concreto y la demandada para pedir la revocatoria de esa declaración y condena. El Tribunal mediante sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, dispuso negar las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada, inicia el Tribunal con la definición, características y elementos de la esencia del contrato de seguro, para pasar a enunciar algunas de las condiciones particulares de la póliza, previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio, a saber, la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y los riesgos que el asegurador toma a su cargo. Agrega, en orden a precisar teóricamente la materia, que el contrato de seguro -que “exige en su manejo una serie de conocimientos técnicos, jurídicos y prácticos para el cumplimiento de los preceptos consagrados”- impone a ambas partes el cumplimiento de ciertas cargas, como la del tomador de suministrar al asegurador los datos indispensables para la comprensión amplia y exacta de los hechos y circunstancias en torno al estado del riesgo que traslada.
Pasa al estudio del caso concreto, del cual recuerda que se circunscribe a interpretar el alcance y efectividad del contrato de seguro contenido en la póliza No. 6056 expedida por SEGUROS COLINA S.A. a favor de Clarence Pike y PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A., “con ocasión de los daños sufridos en la Línea 2 del Gasoducto El Difícil-Barranquilla en el tramo que cruza el río Magdalena, ocurridos entre el 26 y el 29 de abril de 1981 en razón a que la última pretende de la aseguradora el pago de tales daños, invocándolos como parte del riesgo asegurado”.
Enseguida transcribe la cláusula cuarta del contrato de obra celebrado entre PETROQUIMICA y Clarence Pike, en el que se estipuló la obligación de éste, como contratista, de cubrir con una compañía de seguros establecida en el país los riesgos de incendio, caída de rayo, explosión, daños por impacto y de avenidas del río, por un valor de $67.000.000,oo con vigencia hasta el término de las obras. Además de esta cláusula contractual -“manantial del contrato de seguro” cuya existencia para el Tribunal es indiscutida- se refiere esta Corporación a las obras que se pactaron en la denominada Línea 2, que se encontraba en servicio, atinentes a la tendida de una zanja o canal excavado en el lecho del río “de tal manera que se asegure un cubrimiento de 3 o 4 píes después de terminar los trabajos”, a más de otros pormenores técnicos, todo para aseverar que si bien el contrato de obra no forma parte del contrato de seguro, sí fue su origen y es punto de partida para determinar la exactitud de las declaraciones realizadas por el asegurado. Por eso continúa analizándolo, y al punto, observa que el objeto del mismo hace referencia a trabajos en los dos cruces subacuáticos del gasoducto de la demandante en el río Magdalena. Y luego de transcribir en qué consisten esos trabajos, según la cláusula pertinente del contrato, señala que el mismo fue conocido en su integridad por la compañía aseguradora, porque a ella se le entregó y en sus dependencias se encontró copia del mismo.
Pasa a la solicitud de seguro suscrita por los corredores Delima Sojo y Cia Ltda, a petición del representante legal de la contratista, en la que se indicó: “emitir póliza con los amparos de incendio y/o rayo, explosión, daños por impacto, avenida del río, extended coverage y reposición o remplazo para los siguientes bienes, ubicados en las cercanías del municipio de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el río Magdalena”. Transcribe a su vez la descripción que del riesgo se hizo en la póliza, “a la intemperie, cerca al municipio de Salamina” (allí se indican los bienes asegurados: tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación y de equipos, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo como tuberías y otros) así como la mención de los amparos, en particular el contenido en anexo atinente a la cobertura por avenidas del río, en el que se indicó que por tal concepto se entendía la “corriente impetuosa del río o canal”.
Luego de dejar analizada la póliza en los términos anteriores, fija el Tribunal la posición de cada parte en el proceso: para la actora los bienes descritos en los artículos I y II (tubería rota y tubería sana) “corresponden en su orden a las líneas 1 y 2 del cruce sobre el río Magdalena y las obras de reparación citadas en el artículo 3, las mismas aludidas en el contrato de obra”. Y para la aseguradora, según el Tribunal, “la póliza en referencia en ningún momento hacía alusión al gasoducto citado, cubría por el contrario únicamente tuberías independientes destinadas a la reparación del cruce, encontrándose ellas a la intemperie y de ninguna manera subacuáticas”
Y así, adelanta su conclusión: las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:
1. El riesgo asegurado no cubría el gasoducto ni como conjunto ni en cuanto a su cruce sub-acuático por el río Magdalena, pues eso no se desprende en forma alguna del tenor literal del contrato. Advierte que en la descripción de los amparos no se da a entender que los bienes asegurados hagan parte en ese momento del gasoducto, sino de piezas sueltas a la intemperie que se iban a destinar a las obras encargadas. Conclusión que soporta además en que esa clara literalidad de este aspecto del contrato – que corresponde a cláusulas libremente negociadas pues son parte de las condiciones particulares de la póliza-, no admite dos o más hipótesis de interpretación, por lo demás restringida, de modo que para llegar a entender que los cruces sub-acuáticos estaban cubiertos es menester un raciocinio más o menos complejo, “que no se compadece con la naturaleza y forma del contrato de seguro que se viene explicando”. Por eso es que, dice el Tribunal, los testimonios de Jesús María Polo, Alfredo Méndez Abarca y Clarence Pike no tienen eficacia para demostrar la pretendida ampliación del riesgo asegurado, pues esa intención precontractual ni en forma tácita quedó plasmada. Y los tratos verbales, si los hubo, no son suficientes para ampliar un negocio solemne, aunado al hecho de que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil tacha de ineficaz la prueba testifical para probar esa clase de negocios, los solemnes, a más de que consagra un indicio grave de inexistencia para cuando se trate de probar obligaciones originadas en una convención cuando no hay un principio de prueba por escrito. Pero, continúa el Tribunal, si de cuestiones precontractuales se trata, la solicitud de seguro, hecha por escrito, señala que el riesgo se localiza a la intemperie sobre bienes “ ‘a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el río’ “. Y si bien es verdad que la palabra gasoducto se menciona en uno de los anexos de la póliza, se hizo dicha mención para excluirlo del riesgo asegurado, “corroborándose que se amparaban eran los elementos ‘a ser utilizados’ en la reparación del mecanismo susodicho, pero no éste”
2. En cuanto al cobro de una prima superior a lo normal, entiende el Tribunal que no es ése un tópico que apunte a acreditar que se amparaba el gasoducto en su cruce subacuático.
3. Pero dice además el Tribunal que ese gasoducto no está incluido porque ya estaba cubierto por la póliza contratada por la actora con otra compañía, la Nacional de Seguros, desde 1968, la cual aparece como vigente al momento de los daños, pues de la inspección judicial se constató tanto su existencia como la cobertura del gasoducto contra riesgos varios, entre otros, el de avenidas del río, así como los recibos de pago de la prima expedidos por la Nacional de Seguros para las anualidades 1980, 1981, 1982, al paso que la terminación fue expedida en julio de 1982. Conclusión que el Tribunal corrobora con las pruebas practicadas en la segunda instancia, “cuando se allegó una carta de Petroquímica del Atlántico S.A. a la Nacional de Seguros, el 11 de junio de 1982, sobre vigencia de ese seguro durante el periodo comprendido entre octubre de 1980 y octubre de 1981”, documento que se ordenó tener como prueba y que el representante legal de la aseguradora y miembro de la junta directiva de la actora, declaró conocer en su oportunidad.
Como razón adicional expone el Tribunal que no era lógico que si el gasoducto estaba sin seguro en la época de los hechos, sólo hubiese habido preocupación para asegurar una parte mínima en relación con todo su trayecto, y sólo por 122 días, a más de que no es creíble la tesis de la terminación automática del seguro de la Nacional de Seguros, pues la base legal aducida, artículo 1061 del Código de Comercio, no consagra esa forma súbita de terminación, y de todos modos, para abril de 1981, Petroquímica no estaba noticiada de la terminación, según lo declararon el representante legal de la Nacional, Eduardo Verano Prieto, y un empleado de la Aseguradora, Andrés Ordóñez, lo cual se refuerza con la declaración del representante legal de la demandante quien admitió que se había hecho la renovación del seguro del gasoducto a la Nacional de Seguros, que sí estaba cubierto el riesgo de avenidas del río por esta póliza y que cuando aconteció el daño no se había recibido comunicación de la Nacional sobre la terminación del contrato.
4. Agrega la Corporación que es probable que la actora y Clarence Pike hubieran ocultado o reservado a Seguros Colina el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, pero tal actitud, reserva mental, no puede producir efectos a favor del contratante que incurrió en la omisión, pues va en contra de la buena fe que debe rodear la etapa precontractual, y, agrega, es cuestión diferente cuando la intención no plasmada es común a todas las partes del contrato, dado que en ese evento sí se le otorga primacía a la intención sobre lo literal de las palabras (artículo 1618 c.c.).
5. Para rematar, agrega el Tribunal que si se aceptara que los dos cruces del gasoducto estaban amparados, y con independencia de las contradicciones en los criterios técnicos sobre la ‘avenida del río’, de todas maneras, el daño sufrido en la Línea No. 2, no pudo ocurrir por el riesgo “avenida del río”, pues cuando se detectó la burbuja, el tubo de esa línea estaba a un metro bajo tierra dentro del cauce del río, según lo indicó Jorge Borda, declarante experto en hidráulica quien a pesar del marcado interés en favorecer la posición de la parte actora, dice que el daño se localizó a un metro bajo tierra, lo que coincide con lo expuesto por Oswaldo Morgado, empleado de la actora, quien manifestó que el tubo estaba enterrado y que la limpieza de la zona tomó casi un día. Por lo que, concluye el Tribunal, si el tubo estaba enterrado, su daño no se debió a la avenida del río, pues no se hallaba al descubierto recibiendo el impacto de las aguas o de los objetos que éstas arrastran, conclusión que sustenta además con la declaración de Rafael Ortiz, ingeniero civil que criticó “con suficientes bases científico-técnicas el trabajo de Jorge Borda”, y quien aduce que en relación con un tubo enterrrado bajo tierra en el cauce de un río, “la fuerza que ejerce el agua sobre ese tubo no está sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente, sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo encima aumentadas por el flujo de agua que puede existir dentro del suelo, fuerzas que de todas maneras serán de magnitud inferior a las producidas por la velocidad de la corriente”
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Para su sustentación, el recurrente sostiene que el Tribunal dio a unas pruebas una interpretación notoriamente contraria a su contenido y a otras las ignoró. Así, en cuanto a que la póliza no amparaba el gasoducto ni sus cruces subacuáticos sino piezas sueltas a la intemperie, aduce que aun cuando “a la intemperie” significa a cielo descubierto, eso no significa que las obras subacuáticas correspondientes a los cruces no tenían amparo, pues era ése el preciso objeto del contrato, el motivo para haberlo contratado, a más de que la expresión a la intemperie debe tomarse en el sentido de que no se amparaban edificaciones. Agrega que si se amparaba “tubería rota” era porque se estaban cubriendo bienes que se hallaban bajo la superficie del río, lo cual se corrobora por el amparo de daños por impacto provenientes de choques ocasionados por “embarcaciones fluviales o balsas”.
En relación con la interpretación de uno de los anexos de la póliza (daños por impacto), indica que para el Tribunal en ese anexo se excluye el gasoducto pero para el recurrente es una cláusula que otorga unos específicos amparos, que no establece exclusiones, sino que a más del amparo por daños por impacto de embarcaciones fluviales y balsas, “también se otorga cuando el impacto proviene de otros objetos diferentes a los que integran el gasoducto”.
Señala que incurre la sentencia del Tribunal en error esencial de hecho al dejar de analizar el informe que el técnico Hernando Barrera elaboró para Seguros Colina, aportado por ésta, en el cual se indica que los amparos cubrían obras subacuáticas correspondientes a los cruces uno y dos, prueba que de haber considerado el Tribunal, y de haber considerado también el informe que “elaboró la empresa Moller, y además el contrato donde se estableció la obligación de obtener la póliza, no hubiera podido llegar a la errada conclusión de que solo se aseguraban bienes a la intemperie pero no la obra subacuática”. Reproduce apartes del informe (que alude a que los elementos amparados se circunscriben a los utilizados en el tendido original de las dos líneas subacuáticas del gasoducto) y del objeto del contrato (ejecutar los siguientes trabajos: desconectar la línea 2 en servicio y empalmarla de nuevo con la estación de válvulas con una manguera flexible, bajarla para que permanezca bajo el agua a fin de evitar el impacto de objetos flotantes, rescatar la línea 1 averiada y reconstruirla hasta empalmarla), y luego, transcribe el punto 7 del otrosí de ese contrato en el que se describe que las “líneas 1 y 2” deben ser colocadas en zanjas excavadas en el lecho del río, de modo que se asegure un cubrimiento de 3 a 4 pies debajo de la parte más profunda del río, de todo lo cual concluye que por no haberse percatado el Tribunal de que la póliza se expidió para asegurar los trabajos a que se refería el contrato entre Petroquímica e Ingeconse (Clarence Pike), dedujo erróneamente que no podía existir amparo debido a que los daños se presentaron en tubería que se hallaba bajo el agua. Error asimismo cometido en las declaraciones de Clarence Pike y Oswaldo Morgado quienes ponen de presente que los daños inicialmente se descubrieron bajo tierra en un tubo que se hallaba enterrado, de lo cual deduce el Tribunal equivocadamente que no pudo ser entonces ese daño ocasionado por avenidas del río. Este yerro, sostiene el recurrente, es producto de tomar de manera aislada la expresión a la intemperie desconociendo que la causa del contrato es la reparación de líneas subacuáticas.
En relación con la apreciación del Tribunal según la cual los contratistas probablemente ocultaron a Seguros Colina el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, señala el recurrente que tal aseveración es producto de yerro fáctico por no haber considerado el múltiple material probatorio que pone de presente que Seguros Colina conocía del riesgo que iba a asumir, como que cobró una prima mayor y desde tiempo atrás estaba en busca de obtener el paquete de seguros de esa empresa y le había presentado cotizaciones incluyendo la del seguro de todo el gasoducto. Es así que pasó por alto el Tribunal -dice el recurrente- la carta del 29 de mayo de 1981 en la que la oficina principal de Seguros Colina le llama la atención al gerente de la sucursal en Barranquilla por haber emitido un seguro que ya había sido declinado por la oficina principal, aspecto que necesariamente demuestra que el estudio del riesgo ya se había hecho. Agrega que tampoco analizó la declaración de Jesús María Polo, empleado de la corredora de seguros, quien aseveró que a Seguros Colina se le suministraron todos los informes necesarios de modo que se hiciera una idea completa del riesgo. Ni consideró el Tribunal, según el recurrente, la declaración de Edmundo Quijano, gerente de Seguros Colina en Barranquilla, quien señaló que la póliza se expidió de acuerdo con un contrato firmado por el señor Clarence Pike y Petroquímica, que no inspeccionó el riesgo pues se basó en datos e informes que le suministraron y que acepta que era un riesgo muy especial y que la prima se calculó “al ojo”. Y finalmente, insiste en que el Tribunal pasó por alto las diversas cotizaciones de Seguros Colina, hechas un mes antes de la expedición de la póliza objeto de este litigio, que ponen de presente que la aseguradora sí tenía toda la información, por lo cual, concluye, es protuberante el error del tribunal al expresar que hubo ocultamiento del riesgo.
De la afirmación del Tribunal según la cual el daño pudo haber tenido como causa la oxidación, vetustez o fatiga del material, indica el recurrente que esa Corporación, que se basó sólo en la declaración del ingeniero Rafael Ortiz Pérez, interpretó erróneamente esa prueba pues el declarante no dice que no existió avenida sino que el tubo enterrado no está sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo y el flujo del agua que puede existir dentro del suelo, a más de haber señalado que para 1981 la creciente del primer semestre fue la más grande de los años estudiados.
Indica el recurrente que el Tribunal omitió el dictamen pericial (fls 440 a 446 cdno 3) en el que también se concluyó eso mismo, es decir, que durante los meses de marzo a abril de 1981 se presentó una avenida del río.
Como aspecto que “no es trascendente para efectos de absolver” dice el recurrente que igualmente incurrió en error el Tribunal cuando afirmó que existía otro seguro debido a que desconoció el acta de la junta directiva de la Nacional de Seguros en la que “se dejó constancia en enero 20 de 1981 de la no vigencia de esa póliza, aspecto que corroboran los declarantes Andrés Ordóñez y Eduardo Verano”; pero aún aceptando que si estaba vigente, dice el recurrente que dicha póliza no era igual a la de este pleito, pues ésta no comprendía todo el gasoducto sino los dos cruces y los trabajos específicos que se iban a realizar.
CONSIDERACIONES
1. Plantea este litigio un problema para cuya solución es menester acudir a las reglas de interpretación de los contratos, en la medida en que, a más de los errores endilgados y si los hay, según luego pasa a analizarse, el punto central de la discusión, cual lo advirtió el Tribunal, estriba en comprender qué quisieron las partes en este contrato de seguro, en punto de los riesgos que la póliza ampara, entendiéndose por tales no sólo los sucesos inciertos y futuros que acaecidos e independientes de la voluntad del asegurado, tomador o beneficiario, hacen nacer la obligación indemnizatoria del asegurador, sino también -como algunas veces se verifica en el vocabulario equívoco que la técnica aseguradora emplea, y del cual es muestra la póliza que en este caso se estudia y la sentencia del Tribunal- los bienes sobre que recae propiamente el seguro. Es decir, se trata en este caso de auscultar la voluntad común de las partes en cuanto a la extensión de la póliza de modo de ver si cabalmente entendida, el suceso preciso acontecido fue previsto como riesgo asegurado, si él fue la causa del accidente, si los bienes dañados estaban amparados o no bajo esa póliza, a más de otros detalles de no menor importancia como el atinente a la coexistencia de seguros. Sobre estos tópicos giró el debate procesal, en el que como sustento fáctico es pertinente recordar que Seguros Colina S.A. expidió la “póliza de Seguro de Incendio y/o Rayo” I-1-6056 en virtud de la cual se obligó a favor de Petroquímica del Atlántico y/o Clarence Pike a indemnizarlos por las pérdidas o daños materiales que sufriesen los bienes descritos en la póliza como consecuencia directa de incendio y/o rayo y de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio (cláusula I). En el acápite concerniente a la “descripción del riesgo” se dijo:
“A la interperie (sic)-cerca al municipio de Salamina (Magdalena)
ARTICULO I Tubería Rota- Valor Actual $12.000.000,oo
II Tubería Sana- Valor Reposición 20.000.000,oo
III Valor Obras de Reparación 10.500.000,oo
asegurados y/o bajo su responsabi-
lidad – Pala Grua Side Boom (Cater-
pillar D-7) equipo Hot Tap y stopless 10.500.000,oo
V Estaciones de Válvulas 7.000.000,oo
VI Valor materiales de consumo de los
asegurados y/o bajo su responsabili-
dad que se utilizarán en la reparación
(tuberías y otros) 7.000.000.oo
Amparos: Explosión- extended coverage- daños por impacto- avenidas del río. Cláusula de reposición o remplazo de acuerdo a las condiciones adjuntas”.
Se expidieron los siguientes anexos a la póliza:
a. amparos de explosión;
b. anexo de reposición o remplazo;
c. extended coverage (pérdidas o daños a los bienes descritos por huracán, granizo, aeronaves, vehículos y humo), en el que expresamente se indicó que la aseguradora no es responsable por crecientes de agua o desbordamientos aunque sobrevengan como consecuencia de huracán o granizo;
d. avenidas del río (aquí se pactó: “no obstante cualquier estipulación en contrario contenido (sic) en la póliza, el seguro para los riesgos indicados atrás se extiende a amparar los daños materiales súbitos e imprevistos ocasionados a los intereses asegurados, o producidos directamente por “avenidas del río” entendiéndose por tal la corriente impetuosa del río o canal”.
e. Daños por impacto (pérdidas o daños a los bienes asegurados causados por choques accidentales o fortuitos de vehículos terrestres y/o embarcaciones fluviales y/o balsas, o de objetos que no tengan relación alguna con el funcionamiento del gasoducto).
Esta póliza (y sus anexos) se expidió el 9 de marzo de 1981 con cobertura desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 5 de julio de 1981. Fechado el mismo 5 de marzo de 1981, y dirigido a Seguros Colina, se aportó por la demandada como prueba, copia de la solicitud de expedición de la póliza de incendio en mención, solicitud firmada por Delima Sojo y Cia Ltda, en la que le dice a Seguros Colina que emita póliza con los prenombrados amparos “para los siguientes bienes, ubicados en las cercanías de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el Río Magdalena”: a continuación se describen los bienes tal como quedaron plasmados en la cláusula de la póliza, ya reproducida en bastardillas, líneas arriba.
El accidente origen de la reclamación, de acuerdo con versiones de la demandante y de varios testigos, y en lo cual no hay controversia en lo fundamental entre las partes ni por supuesto en el recurso, sucedió desde el 26 de abril de 1981, cuando el jefe de operaciones y testigo en este proceso, Oswaldo Morgado, (fl 38 cdno 2) presenció cerca de la orilla como a unos 25 metros una burbuja que denotaba un escape, la cual se hizo más grande al día siguiente, cuando se inspeccionó el lugar de los hechos y se constató “una fisura en el tubo de la línea número 2 en la ribera del Atlántico, que desde hacía días presentaba una fuerte corriente hacia ese sector”, tubo que estaba enterrado un metro en el lecho del río.
2. En relación con las ya conocidas posiciones de ambas partes, según lo narrado, el Tribunal, para negar el amparo del accidente acaecido a la línea 2 del gasoducto, sentó estos argumentos: en primer lugar, afirmó que el riesgo asegurado no cubría el gasoducto ni como conjunto ni como cruce subacuático, pues no se hizo referencia a esta clase de riesgo y sí a piezas sueltas, y como la literalidad del contrato es clara, y este punto de los riesgos hace parte de las estipulaciones libremente convenidas, ellas deben interpretarse en forma restringida, máxime si, como se dice en el artículo 1047 del Código de Comercio, en esas condiciones particulares deben las partes dejar en claro la identificación “precisa” de la cosa asegurada. En segundo lugar, desestima el Tribunal que sea indicio de que está asegurado el gasoducto el hecho de que se haya cobrado por Seguros Colina una prima superior a lo normal, pues tal hecho no apunta a acreditarlo y “ni siquiera se insinuó” en los escritos de solicitud. En tercer lugar, resaltado por el Tribunal como fundamental y tratado como punto secundario por el recurrente, aduce aquél que refuerza que el gasoducto no fue objeto de la póliza el hecho de que éste como conjunto estaba cubierto con la póliza contratada por la actora con la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, que aparece vigente para la fecha del accidente, en la medida en que se constató la expedición de la póliza con coberturas de incendio, rayo y avenidas del río, entre otras, así como los recibos de pago de las primas para 1980, 1981, 1982 al paso que la carta de terminación de ese contrato fue expedida en julio de 1982, después del accidente. En cuarto lugar, supone el Tribunal que si guardó silencio el tomador en la descripción de los bienes asegurados y no mencionó el gasoducto, es “reserva mental” que no puede producir efectos a su favor, salvo que la otra parte así lo haya entendido. Y en quinto lugar, aún entendiendo que se presentó técnicamente una “avenida del río”, como la línea 2 estaba enterrada a un metro de profundidad, su daño no pudo tener como causa la avenida del río, pues no se hallaba al descubierto recibiendo el impacto de las aguas. Otros argumentos, que, según se vio, el recurrente se encarga de rebatir, apuntan a solidificar la posición básica estampada en los cinco puntos que se dejaron resumidos.
3. Del primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia, relativo a la interpretación del contrato, cuya literalidad es para el Tribunal clara, debe señalarse que el criterio basilar en esa materia, es en términos generales, el que encabeza las reglas interpretativas del Código Civil asentado en su artículo 1618 según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, cuya aplicación no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal. No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo “in claris non fit interpretatio”, que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qué mirar más allá, pues se substituiría la intención cierta de los contratantes por la incierta del intérprete; pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptación del cual ha de partirse -y que como se verá líneas después es de particular aplicación en el contrato de seguro-, dado que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación” (Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983). Sin embargo, se repite que si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, además, que ese “sentido claro” de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes1, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual. Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo. Dice lo pertinente del artículo: “las cláusulas de un contrato… podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una con aprobación de la otra parte”.
A partir de estas dos reglas principales, sienta el Código Civil otras de alcance más o menos restringido, si se quiere secundarias, dirigidas a esclarecer las ambigüedades que el texto contractual presenta. Así, y para los precisos efectos del caso que aquí se debate, ha de resaltarse la que señala el artículo 1620: “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, aplicable a cláusulas contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos diversos, uno de los cuales no haría producir a la cláusula o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse. Pero si son varios los sentidos posibles de una cláusula contractual, y todos ellos producen una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como querida por las partes, la elección que de uno de esos sentidos hace el Tribunal no deviene absurda y ha de ser mantenida en sede de casación, en la medida en que no provenga de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas que pudieran dar con la intención común, sino de la aplicación de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato. Sobre el punto ha sido prolija y uniforme la jurisprudencia de la Corte, de la cual es muestra la siguiente: “la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (…) Mas es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que éste les asigne. Por este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonomía sería imaginaria y este recurso –el de casación- se transformaría en debate de instancia, por lo que la Corte –ha dicho esta Sala- no puede desestimar la interpretación dada por los tribunales a las cláusulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina” ((G.J, T. LXXVll, pág. 150). (Citada en Sentencia de Casación Civil 076 del 14 de septiembre de 1998, Exp. 5068).
Otra regla más, resaltada a menudo por su aplicación a veces exagerada en materia de contratos de adhesión, es la que contiene el artículo 1624 del Código Civil, regla meramente subsidiaria que sólo debe aplicarse en la medida en que hayan fracasado los esfuerzos de interpretación realizados con base en las demás reglas contenidas en los artículos 1619 a 1623 del Código Civil. Establece el precepto que “no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que ha debido darse por ella”.
Y en cuanto al contrato de seguro propiamente dicho, ha sostenido la Corte que “debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’” (Sentencia de Casación Civil 002 del 29 de enero de 1998).
Pero si el texto del contrato, aun el de seguro, no es claro, es necesario auscultar la intención común, para lo cual resulta de utilidad si las mismas partes han interpretado de consuno dicho texto, bien con ocasión de contratos similares anteriores o ya por la aplicación práctica que del contrato hayan hecho. Si permanece la duda o la ambigüedad, y sin perjuicio de la investigación de la intención común mediante los medios probatorios legalmente admisibles, las demás reglas de interpretación (que apuntan más a un plano objetivo, esto es, a la letra del contrato y no a la intención de las partes) se aplicarán en segundo lugar, dejando para una última posibilidad, la norma del artículo 1624 del Código Civil, que además de criterio de hermenéutica, es la aplicación de tres principios: el de “favor debitoris” (inciso 1º) y los de “contra stipulatorem”(contra el predisponente) y el de no poder alegar la propia torpeza o culpa en beneficio propio (non auditur propriam allegans turpitudinem) (inciso 2º). Y en todo esto existe notoria discrecionalidad en el juzgador de instancia, de modo que para la prosperidad de un ataque en casación basado en la errónea interpretación del clausulado de un contrato, debe demostrarse que el Tribunal cometió un yerro fáctico mayúsculo o evidente en la apreciación de las pruebas, entre ellas, el contrato mismo.
3.1. En la especie de estos autos, debe decirse, en primer lugar y contrario a lo que sostiene el recurrente, que en punto de las obras de reparación aseguradas, ellas eran tanto subacuáticas como superficiales, bien en el mismo río o ya en la ribera, últimos dos eventos en que cabe predicar el significado natural y obvio que nuestra lengua da al concepto -utilizado al comienzo de la descripción del riesgo en la póliza- “a la intemperie”2, y al cual el recurrente otorga un significado distinto, al parecer técnico, sin indicación alguna de la prueba que dejó de ver el tribunal, de la que fluyera o se demostrara ese diverso significado: el de que correspondía a que “no se amparaban edificaciones” (fl 12 cdno Corte). Se dice en el contrato de obra para el cual se tomó el seguro de incendio y demás amparos que acá se analiza, que las obras comprenden, entre otras más, la desconexión de la línea 2 en las estación de válvulas del lado derecho del río, para empalmarla ahí mismo con una manguera flexible, bajar la línea 2 al lecho del río de modo que no la impacten los objetos flotantes, instalarle pesas temporales para reducir el movimiento que le imparte las aguas del río, rescatar la línea 1 dañada, reconstruirla e instalarle pesas nuevas, construir dos tramos de línea de acero carbón, un by-pass, desarmar y trasladar la estación de válvulas en la orilla derecha de río para relocalizarla, construir bases de concreto, etc. Lo que supone trabajos en diversos sitios, unos a la intemperie, otros subacuáticos y aún debajo del lecho del río.
3.2. En segundo lugar, alude la póliza a tubería rota, tubería sana (que no nueva) y otra tubería más (materiales de consumo) componentes de los bienes “a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el río” (así se dice en la solicitud de Delima Sojo y Cia Ltda.) por lo cual hay que concluir que a más de la tubería nueva que iría a reponer la dañada, se aseguró esa tubería dañada y la tubería sana, es decir, no dañada. Pero esas tuberías estaban enterradas en el lecho del río (correspondían a no dudarlo a las líneas 1 dañada y 2 en funcionamiento) y formaban parte del gasoducto, de modo que las coberturas pactadas en este seguro (incendio, rayo, impacto, avenidas del río) bien pudieron comprender sólo aquellos sucesos que se presentaran cuando dicha tubería estuviese a la intemperie, mas no cuando estuviese enterrada o bajo las aguas del río. En tal interpretación no se ve nada absurdo y es la que fluye del tenor literal de la cláusula “descripción de riesgo”. Pero hay que resaltar además que tal interpretación se apoya en otro fundamento -que el Tribunal adujo aunque con diversa óptica y fines-, consistente en que como el gasoducto (y su cruce subacuático) ya se hallaba asegurado por avenidas del río mediante otra póliza a la sazón vigente, resultaba válido que se tomaran amparos para cuando la tubería estuviese a la intemperie, porque si no, agrega la Corte, tendría que concluirse en la coexistencia de seguros y en la eventual aplicación de los artículos 1076, 1093 y 1094 del Código de Comercio.
Sin embargo, debe advertirse contra lo que sostuvo el Tribunal, que no todo es claridad en este contrato, pues la suma asegurada del rubro “valor obras de reparación” ascendía a $10.500.000,oo similar al valor total que PETROQUIMICA e INGECONSE (Clarence Pike) dieron al contrato todo ($10.600.000,oo según otrosí, fl 266 vto. Cdno 2), incluyendo obras subacuáticas, lo que permite por tanto suponer que también se podrían dar por aseguradas las obras subacuáticas, a pesar de decirse en la póliza que los riesgos (bienes) estaban situados a la intemperie. Esta interpretación no la señaló el Tribunal, que sólo adujo que las obras y los bienes debían hacerse o estar en la intemperie para estar asegurados, pues aplicó el restringido límite que la misma póliza impuso, en clausulado que, por lo demás, no solo pudo haber sido ampliamente discutido, según lo recalca el recurrente y lo mencionan algunos testigos (Jesús Polo, fl 43 cdno 2), sino que fue prácticamente copiado de la solicitud elevada por el intermediario y asesor del asegurado, Delima Sojo y Cia Ltda. y, en punto de la denominación “a la intemperie”, figuró además en la solicitud de seguro (fl 268 vto cdno 2), por lo cual no se ve que en este aspecto el Tribunal haya cometido, con el carácter de evidente, error de hecho alguno, como que del tenor literal del contrato dedujo la precisa delimitación del riesgo asegurado, soportado además por las solicitudes de seguro.
4. El Tribunal desestima que sea indicio de que está asegurado el gasoducto el hecho de que se haya cobrado por Seguros Colina una prima superior a la vigente en esa época, pues tal hecho no apunta a acreditarlo y “ni siquiera se insinuó” en los escritos de solicitud. Ese hecho indicador, que está probado, ciertamente puede conducir, en unión de otros más que el censor se encarga de determinar (el seguro había sido declinado por la oficina principal –fl 270 cdno 2-, el gerente de la sucursal Barranquilla alude al contrato como base de expedición de la póliza) a tener como factible que la aseguradora conoció antes de la expedición de la póliza el riesgo azaroso que podía suponer asegurar el gasoducto; pero no es la única conclusión posible, pues se puede deducir que el riesgo (tanto los eventos como las cosas) que conoció no lo quiso asumir sino limitándolo a los sucesos allí amparados siempre que los bienes estuviesen a la intemperie. De allí que no se usase el término “gasoducto” sino “tubería”. Es que, si se nota, el quid de este proceso radica en verificar si la intención común de los contratantes se encaminaba a cubrir todas las obras contratadas y los bienes que iban a ser utilizados, tanto a la intemperie como subacuáticos, y del acervo probatorio fluye tanto lo uno como lo otro, sin dejar de lado que una cosa eran “las obras” (el valor del trabajo de reparación), otra los bienes utilizados para esa reparación (la tubería rota, la sana y la nueva, entre otros bienes) y otra más el gasoducto como tal, en su cruce, que para el Tribunal, ni siquiera fue insinuado. Vuelve entonces la Corte a concluir, en este punto, en la necesidad de mantener la sentencia del Tribunal, en vista de que no se demuestran errores protuberantes en su conclusión probatoria.
5. En tercer lugar, al hallar vigente un seguro de la misma naturaleza (aunque dirigido a otros bienes más y por lo demás no a las obras, entendidas éstas como la inversión efectuada en la reparación) con otra compañía de seguros y constituir ésa una de las objeciones al pago del seguro reclamado, amén de excepción para el mismo propósito, el Tribunal -que no avanzó más por ese camino ya descrito por la Corte-, se limitó a corroborar, como ya se dijo, que el gasoducto no estaba amparado por la póliza de Seguros Colina, porque ya tenía otro amparo. Pero si se llegara a concluir que al menos el cruce (en especial la línea 2 en funcionamiento que fue la que se averió) estaba cubierto, resta por determinar si no era este doble amparo un caso de coexistencia de seguros, en lo cual la Corte no se detiene, por no ser necesario a los efectos de la sentencia, ya que con los pilares que quedaron ella se sostiene. Aún así, conveniente es siquiera mencionar que por el camino esbozado, podría llegarse a concluir que la demandada perdía su derecho a la prestación asegurada si calló maliciosamente la coexistencia de seguros similares. En este punto, el censor guarda silencio; sólo se limita a alegar que el seguro de la Nacional de Seguros no estaba vigente y era diferente, conclusión a la que dice que no llega el Tribunal por desconocer copia del acta de junta directiva de esa aseguradora del 20 de enero de 1981 en la cual se dejó constancia de la no vigencia de la póliza. Sin embargo, muchas otras pruebas en que el Tribunal basó su conclusión de que la póliza de la Nacional de Seguros estaba vigente al momento del siniestro, quedaron sin reparo alguno en el cargo, como la comunicación de terminación de ese seguro, suscrita en julio de 1982 –después del siniestro que se investiga-, o los recibos de pago de las primas de las anualidades 1980 a 1982 o la comunicación de Petroquímica del 11 de junio de 1982 (fl 3 del cdno 4) en la que esta empresa aduce que ese contrato de seguros con La Nacional de Seguros estaba vigente y específicamente amparaba la línea 2. Al punto es pertinente recordar que corresponde al recurrente atacar todos los pilares (pruebas y argumentos) del fallo, pues éste se presume acertado y legal; el no hacerlo o hacerlo ineficazmente, mantiene ese fundamento o prueba no atacado.
6. La referencia que el Tribunal hace a una especie de reserva mental (dice la Corporación que no puede producir efectos a favor de Petroquímica que no explicitó su intención de entender que quedaba comprendido el gasoducto en el seguro contratado, salvo que la otra parte así lo haya entendido) no es más que la comprobación de lo mismo que se ha venido tratando, a saber, que el gasoducto como tal no estaba asegurado, y de que en todo caso se aseguraron unos bienes descritos en la póliza, situados a la intemperie.
7. Como quinto argumento, sostiene el Tribunal que el riesgo de “avenida del río”, no pudo ser el causante del accidente, pues como la línea 2 estaba enterrada a un metro de profundidad en el lecho del río, no pudo recibir el impacto de las aguas. Sobre este punto aduce el recurrente que el testigo técnico Rafael Ortiz no afirmó que no existió avenida y tampoco que es imposible que sobre un tubo enterrado puedan existir daños por efectos del agua. Como el Tribunal no se detuvo en si se había o no presentado la avenida –la dio por sucedida- todas las indicaciones del censor en este punto resultan inanes; el único punto básico es el referente a la afirmación según la cual la avenida no pudo ser la causante del accidente, aspecto en el cual el Tribunal se basó en la respuesta del técnico Ortiz, quien, es cierto, no se refirió a la imposibilidad de que la avenida produjera o no el daño en la tubería enterrada; pero sí expresó: “es de sentido común suponer que un objeto enterrado un metro por debajo del fondo del río no está sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente, sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo que tiene encima aumentadas por el flujo de agua que puede existir dentro del suelo, fuerzas que de todas maneras serán de magnitud inferior a las producidas por la velocidad de la corriente. En el caso de un tubo enterrado en el suelo, el suelo que lo rodea ejerce una acción protectora de la tubería contra las fuerzas del agua, razón por la cual en el diseño de cruces subacuáticos de gasoductos y oleoductos se recomienda que la tubería permanezca siempre enterrada o protegida”. Estas afirmaciones merecieron la credibilidad del fallador, quien como se ha venido señalando a lo largo de este fallo, goza de discreta autonomía en la apreciación de las pruebas de las que puede colegir lo que razonablemente ellas indiquen, sin que pueda la Corte, en sede de casación infirmar el fallo por parecerle como de mayor contundencia una prueba que otra, salvo error evidente, es decir, aquél que contraviene el sentido común.
En consecuencia, el cargo no se abre paso.
En este cargo se acusa la sentencia, con base en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de haber violado indirectamente la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en error de derecho por aplicar indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y no considerar los artículos 177 y 178 del mismo código, lo que determinó la falta de aplicación de los artículos 822, 823, 864, 871, 1056, 1077, 1079, 1080, 1089 y 1090 del Código de Comercio; y la aplicación indebida de los artículos 863, 1050 y 1058 del mismo estatuto, así como la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1624 numeral 2 del Código Civil.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado al haberle restado toda eficacia probatoria a las declaraciones de tres de los declarantes (Jesús María Polo, Alfredo Menéndez y Clarence Pike), pues entendió erradamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que con tales declaraciones no se pretendía probar el contrato de seguro -punto sobre el cual, ninguna duda existía- ni amparos diversos a los contemplados en la póliza, sino los aspectos económicos contenidos en la misma y en especial, lo atinente a la descripción del riesgo, ilustrando de manera concordante lo que significaban las expresiones contenidas en la póliza, “de ahí que sus declaraciones han debido ser evaluadas para efectos de tener en cuenta lo que los contratantes quisieron, dada la ambigüedad generada por la redacción de la póliza que corrió a cargo de la aseguradora y que contrariando elementales normas de hermenéutica, el Tribunal interpreta con consecuencias desfavorables para la sociedad demandante”.
CONSIDERACIONES
Dos ataques contiene este cargo, el uno dirigido a hacer ver que el Tribunal desestimó las declaraciones de tres testigos porque ellas no sirven para probar el contrato de seguro ni para ampliar la cobertura de un negocio solemne como lo era el seguro, siendo que éste era indiscutido pero no así la extensión de los amparos, y el otro encaminado a hacer aplicar el artículo 1622 del Código Civil, en razón a que como la redacción mecanografiada y confusa corrió a cargo de la aseguradora, las consecuencias desfavorables debía asumirlas ella. De este último no se ocupará la Corte porque el recurrente no determinó si esa falta de aplicación de la norma aludida ocurrió como consecuencia de error de hecho o de derecho, siendo que parte de una base fáctica distinta de la del Tribunal, al afirmar que la aseguradora redactó la cláusula “descripción del riesgo” al paso que el Tribunal la atribuye a ambas partes y más a Petroquímica, por conducto de su asesor Delima Sojo y Cia Ltda. En todo el cargo se alude sólo al error de derecho, pero para resaltar el primer ataque, mas no éste, que se lanzó al desgaire, sin demostración alguna.
En relación con el primer ataque debe advertirse que el Tribunal no afirmó que el seguro no estaba probado ni podía probarse con los testimonios. Sostuvo, muy al contrario, que la existencia del contrato de seguro era en este caso indiscutida (fl 86 cdno 4) pero que la literalidad de este contrato solemne y en particular la exigencia de la identificación precisa de la cosa o persona asegurada, circunscribía el ámbito del amparo otorgado por el seguro a las piezas sueltas, a los bienes y obras allí descritos, a la intemperie, sin que, por tanto, tuviese eficacia para lo anterior declaraciones de terceros u otras pruebas por las cuales se intentase demostrar la “ampliación del negocio”. Todo esto lo afirmó, debe recordarse, para darle solidez o explicación a su primer fundamento: “el riesgo asegurado no cubría el gasoducto”. Fundamento que además enriqueció con otros análisis más, como que tanto de la solicitud de seguro suscrita por Delima Sojo y Cia Ltda como de aquella otra visible a fl 268 del cdno 2, llegó a la conclusión de que si de cuestiones precontractuales se trataba, el seguro fue para amparar bienes a la intemperie. Contiene este cargo, por tanto, un ataque parcial a uno de los fundamentos del fallo, que de todos modos deja incólume, no sólo el mismo fundamento (“el riesgo asegurado no cubría el gasoducto”) atacado, sino otros pilares de la sentencia, que, como se vio en el cargo anterior, se mantienen y tornan por tanto inoficioso cualquier análisis de este ataque.
El cargo, por tanto, no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por promovido por PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sociedad SEGUROS COLINA S.A.
Condénase en costas al recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”. Doctrina General del Contrato, Ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, T II, p 103.
2 “A cielo descubierto, sin techo, ni otro reparo alguno” (Diccionario de la Real Academia Española)