S 084 2002 [6228]

2002

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S-084-2002 [6228]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Referencia: Expediente No. C-6228  

Decídese el recurso de casación interpuesto por María Aurora Quevedo de Munevar, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió María Helena Pardo de Alba contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.. – Solicita la demandante que con citación de la demandada se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble que se identifica en  determina en el hecho primero de la demanda,  la demanda, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 1679 de 17 de abril de 1978 de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad. Consecuentemente pide, además de la nulidad del citado instrumento público, que  se disponga su cancelación, conjuntamente con los gravámenes que haya constituido la demandada sin el consentimiento de la actora.  

2.. – Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:  

2.1.. – En virtud de los problemas que se presentaron, en 1978, entre la demandante y su cónyuge, aquélla y la demandada, su sobrina, concertaron celebrar simuladamente el contrato de compraventa mencionado, creyendo erradamente que frente a una separación de bienes,,  perdería la mitad del inmueble, no obstante haberlo adquirido antes de casarse por adjudicación en un proceso de sucesión.  

2.2- El precio estipulado  señalado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa en ningún momento se satisfizo, pues además de carecer de  porque la demandada carecía de medios económicos suficientes, la demandada pues  dependía de la ayuda de la actora, desde cuando la trajo del campo, en 1963, y de las entradas de una pequeña encuadernadora.  

2.3.. – La demandante nunca se desprendió de la posesión material de la casa, al punto que la entregó en administración, el 23 de noviembre de 1978, a una inmobiliaria, la cual le cancela los  de quien ha recibido las sumas por concepto de cánones de arrendamiento; además, es la única que se ha entendido con el pago de los impuestos correspondientes.  

2.4.. – Pese a los requerimientos realizados, la demandada se ha negado a otorgar una nueva  devolver la escritura. Al contrario, en forma abusiva y en su provecho, ha venido gravando el inmueble con hipotecas.  

3.. – Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló , formulando las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de interés jurídico, luego de exigir, con respecto a todos  los hechos su demostración,, “que se pruebe”,  aún cuando sostiene que sí pagó, en su totalidad,  el precio pactado, tado en su totalidad y que la demandante ha detentado el inmueble como simple tenedora.  

4.. -– Planteada así  Adelantada en esos términos la controversia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 1994, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal revocó en todas sus partes, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, para acceder a la pretensión de simulación y abstenerse de dar la orden de cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos sobre el inmueble..    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.. – Tras advertir que en  la demanda se acumularon  “agrupa súplicas de simulación y nulidad”, el Tribunal estimó viable un fallo de mérito, porque analizada en su integridad,  la demanda, se establece que la pretensión principal se concreta a que se declare la “simulación absoluta” del contrato de compraventa, de conformidad con el factum aducido. como así se desprende del supuesto fáctico esgrimido.  

2.. – Expuesto el marco teórico del problema y señalados los requisitos para la prosperidad de la pretensión, el Tribunal expresó  señaló que analizaría la prueba indirecta, por ser la más eficaz, en la mayoría de los casos,  a ese propósito, una vez dejó sentada la existencia del contrato impugnado, así como la legitimación en causa por activa.   

2.1.. – El móvil de la simulación, consistente en que el negocio se celebró creyendo que el cónyuge esposo  de la demandante se podía quedar con la casa en el proceso de separación de bienes, es un indicio que, dice, se deduce de las declaraciones de Blanca Helena Ríos de Dimaté y Yolanda Rodríguez Manrique, quienes manifiestan que la escritura de confianza se hizo para que el cónyuge  esposo de la actora “no le quitara la casa”, situación que en términos similares explica  lo refiere la testigo María Ubaldina Gil Romero.  

2.2.. – El parentesco entre los contratantes, tía y sobrina, que es un indicio común a toda clase de simulación, “se infiere tanto de la demanda como de su contestación, cuestión que por lo demás acepta la demandada”.     

   

2.3.. – La retención por parte de la vendedora de la posesión del inmueble objeto del negocio jurídico, es otroa medio indirecto  determinante que se  colige desprende de la “inspección judicial practicada y los documentos en ella presentados, lo mismo que del conjunto de la prueba testimonial recaudada”, así como de la “documental allegada con la demanda”.  

2.4.. – A los anteriores, se suman los indicios derivados de la falta de capacidad económica de la demandada y el precio no entregado de presente, observando que es contradictorio sostener en una excepción que el precio del inmueble se pago en cuatro contados, en tanto que en la escritura pública se consigna que la vendedora declaró recibirlo a satisfacción.  

2.5.. – Por último, indicio grave en contra de la parte demandada lo constituye el “no hacer un pronunciamiento expreso acerca de todos los hechos”, y formular denuncia penal “donde reconoce como propietaria de la casa…a la demandante”.  

3.. – Al encontrar fundada la simulación absoluta solicitada, sin restituciones mutuas ante la ausencia de precio y de entrega del inmueble, seguidamente el Tribunal acometió el estudio de las excepciones de mérito, para declararlas no probadas. La de prescripción, porque el término extintivo es de 20 años, el cual no se ha cumplido. término que no ha corrido.  Las restantes, falta de causa e inexistencia de interés jurídico, porque quedan sin piso “en atención a lo concluido frente a la simulación suplicada”.  

4.. – Con relación a la cancelación de los gravámenes constituidos por la demandada sobre el predio, el sentenciador señaló que habría de negarse, porque obedecían  obedecer a contratos diferentes que gozan de autonomía y que  e involucranr  a personas ajenas al proceso, las cuales no pueden verse afectadas sin antes haber sido oídas y vencidas en juicio.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Cinco cargos fueron formulados contra la sentencia compendiada, pero como el Como el cargo primero  formulado fue rechazado, a trámite, la Corte limitará el estudio a los cuatro restantes, en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde.  

CARGO SEGUNDO  

1.. – Con apoyo en la causal quinta de casación, en este cargo se denuncia la existencia del motivo de nulidad procesal previsto en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia la violación de los artículos 51 y 83, ibídem, entre otros, “por la falta de notificación” del acreedor hipotecario.  

2.. – En efecto,,  pese a que el Tribunal, luego de observar que no existía causal de nulidad, dictó sentencia de mérito y entre sus disposiciones  dictó fallo de mérito por no observar causal de nulidad,negó  procediendo a negar también la  cancelación de los gravámenes hipotecarios, argumentando que  en consideración a que no se había llamado a los acreedores respectivos. Empero, ,  lo cierto es que no se podía reconocer la existencia del derecho real de hipoteca, sin previamente comprobar si el contrato había sido  es o no el producto de una colusión.  

3.. – Así las cosas, concluye la recurrente, el “desconocimiento del acreedor hipotecario” por los juzgadores de isntanciainstancia, tipifica la causal de nulidad procesal alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la “cancelación de los gravámenes hipotecarios” constituidos por la demandada con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa que se impugna, debe ponerse de presente que no lo fue por una supuesta declaración de validez de los contratos al respecto celebrados, o como se expresa en el cargo, por “reconocer” previamente la “existencia” del “derecho real de hipoteca”.  

Conforme a la parte motiva de la sentencia, la decisión en ese sentido realmente no fue de fondo, sino de forma, porque como expresamente se indicó, el sentenciador lo que hizo fue abstenerse de resolver debido a que dichos gravámenes obedecían a “contratos diferentes que gozan de autonomía e involucran a personas ajenas a este debate procesal, terceros a quienes por lo demás se presume de buena fe, y no pueden verse afectados sin antes haber sido oídos y vencidos en juicio”.  

2. – Siendo, entonces, de naturaleza inhibitoria la decisión en cuestión, esto en principio legitimaría a la parte demandada para alegar la nulidad derivada de la “falta de notificación” de un sujeto procesal, pues un fallo en ese sentido, que en lo posible se debe evitar, indudablemente afectaría el objeto de los procedimientos. De ahí que como lo explicó la Corte en sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, la nulidad procesal sería la solución más adecuada frente a una sentencia de este tipo, por “razones de orden jurídico y conveniencia”, porque esto no sólo permitiría retrotraer la actuación a la etapa procesal que autorice realizar las convocatorias que faltan, sino que de alguna manera garantizaría la utilidad práctica del proceso.  

Lo anterior, desde luego, tendría aplicación si la falta de integración del litisconsorcio necesario, y por ende, la inhibición, hubiere recaído sobre las pretensiones principales, evento en el que, siguiendo el postulado de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha decisión habría cobijado las súplicas consecuentes. Pero como el principio al que se alude no funciona a la inversa, es decir, lo accidental no es lo que determina lo principal, porque inclusive una sentencia favorable al demandante no conlleva necesariamente resolver en forma positiva lo que se demanda “como consecuencia”, la legitimación para alegar la nulidad se restringiría únicamente a quien sufre las consecuencias de la decisión formal sobre lo accesorio, porque al fin de cuentas, en lo medular, el proceso cumplió su cometido.   

Como se sabe, la legitimación del impugnante es una de las condiciones para interponer un recurso judicial, exigencia que no sólo se refiere al aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, sino al interés, es decir, al agravio o al perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente. Por esto, el interés para impugnar, ha dicho la Corte, “no es el meramente teórico o académico, sino es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, ‘deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia’. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (sentencia de 9 de febrero de 2001).  

3. – En el caso, la recurrente en casación carece de legitimación para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado, porque la decisión que le irroga perjuicio se concreta a la declaración principal de simulación absoluta del contrato de compraventa, respecto de lo cual el contradictorio quedó debidamente integrado, al punto que sobre el particular en manera alguna se protesta. La inhibición con respecto a la pretensión consecuente resulta neutra frente al interés del demandado, pues a decir verdad, él ni siquiera era el sujeto pasivo de la misma.  

4. – El cargo, en consecuencia, no se abre paso.   

CARGO TERCERORO  

1.. – Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º, ibídem.  

2.. – Como sustentación, la recurrente afirma que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 7 de noviembre de 1993, se  el juzgado suspendió el trámite del recurso de reposición que había interpuesto contra el auto que negó incorporar una prueba documental, por no ser necesaria en ese instante procesal, “sino en el momento de tomar la decisión de fondo”, razón por la cual el juzgado  la solicitaría en su oportunidad, pero bajo los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.  

3.. –  La causal de nulidad invocada,  concluye la recurrente, se configura por haberse continuado el  haberse continuado el trámite del proceso, sin  haberse pproferirsedo  el auto que se difirió para el momento de tomarse la decisión terminación final.  

CONSIDERACIONES  

1. – Bien se sabe que las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, se gobiernan por principios básicos como el de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.  

Siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituyó todo un sistema a ese propósito, en cuanto consignó reglas claras con relación a la legitimación y a la oportunidad para alegarlas, al extremo que dejó al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente señaladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone después de saneada (artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil).  

2. – La nulidad derivada de la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, que es la causal propuesta en el caso, sólo se configura cuando existe un evidente cercenamiento de los estadios procesales para tales efectos, porque esto colocaría a las partes en la imposibilidad de acreditar los hechos de la demanda o de la oposición, lo cual se traduce en un claro desconocimiento del derecho fundamental de defensa.  

La sanción de nulidad, por tanto, no puede estructurarse, cuando a pesar de haberse brindado esas oportunidades, se omite decretar la practica de alguna prueba, entre las varias pedidas, o cuando expresamente se niega su práctica, porque, en el primer evento, se trata de una irregularidad de menor entidad que puede ser subsanada adicionando la respectiva providencia, y en el segundo, de una decisión susceptible de ser controvertida mediante los recursos procedentes.  

Cuando el juez, dice la Corte, omite ordenar la practica de algunas pruebas, el “vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas” (sentencia de 31 de mayo de 1996, CCXL-739). Tampoco, “cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste” (sentencia No. 043 de 14 de marzo de 1985, sin publicar).  

3. – Frente a lo expuesto, claramente se observa que los hechos relativos a que se suspendió el trámite del recurso de reposición contra el auto que negó incorporar al proceso un documento, en el transcurso de una diligencia de inspección judicial (artículo 246, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), y a que  se profirió la sentencia sin decidirse lo que el mismo juzgado anunció, no configuran la causal de nulidad alegada.  

Desde luego que si se interpuso el recurso de reposición, esto denota que la parte demandada si tuvo oportunidad de solicitar que se incorporara la prueba documental, mucho más cuando no fue rechazada por extemporánea, sino porque, independientemente de la legalidad de la decisión, no tenía “ninguna ingerencia (sic.) con los hechos de la demanda y contestación”. Por lo demás, no es cierto que el trámite del recurso se haya suspendido. Al contrario, del mismo se dio traslado a la parte actora, para finalmente decidirse que “se mantiene la determinación inicialmente tomada”.  

En cuanto a que no se decretó la prueba, según se anunció, bajo los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, es claro que como el destinatario de las normas es el juez, en cuanto al poder deber de practicar pruebas de oficio, esto descarta una oportunidad probatoria de las partes. De ahí que cuando el juez en uso de sus atribuciones se abstiene de decretar pruebas de oficio, eventualmente pudiera incurrir en otro tipo de defecto.  

4. – Por consiguiente, el cargo resulta infundado.  

1.. – Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los artículos 66, 1502, 1513, 1517, 1524, 1602, 1603, 1618, 1621, 1634, 1757 y 1766 del Código Civil, entre otros, inclusive de la Constitución Política, como consecuencia de errores de derecho, por violación medio de los artículos 187, 194, 195-3, 217, 228-2/3, 246-3 y 277-2 del Código de Procedimiento Civil, y “por violación de hecho” de los artículos 213, 217, 218, 232, 248, 249 y 250, ibídem.  

2.. – En la sustentación, la recurrente empieza por referirse a algunos postulados y principios contenidos en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales, dice, fueron desconocidos, lo que trajo como consecuencia la violación del derecho fundamental a un debido proceso.  

2.1.. – Con relación a los errores de derecho, por no apreciar el Tribunal las pruebas de acuerdo con  a las reglas de la sana critica, y por reconocer unos hechos al margen de disposiciones legales, en cuanto a “nulidad de las pruebas” se refiere, debido a que las recibidas y tenidas en cuenta lo fueron en “abierta contradicción con los procedimientos y métodos señalados en la ley”.  

2.1.1.. – De un lado, al desconocer la valoración que de los testimonios hizo el juzgado, porque al apreciarlos se omitieronió las circunstancias de credibilidad e imparcialidad que por razón del parentesco, dependencia, sentimientos e intereses tenían con las partes, y porque pasó por alto observar que a ninguno de los testigos se le indicó sucintamente el objeto de la declaración.  

2.1.2.. – Igualmente, al valorar pruebas recaudadas por fuera de las oportunidades probatorias, como los documentos presentados con el alegato de conclusión sobre una denuncia penal que la demandada formuló “en nombre y representación” de la demandante, mucho más cuando el propio Tribunal, en providencia de 14 de octubre de 1994, “determinó negarlos” como elementos de convicción.  

2.1.3.. – Así mismo, la sentencia habla de una confesión de la demandada “sobre los hechos de la demanda”, derivada de los documentos presentados por la parte actora, pero esa confesión no se ajusta a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.  

2.1.4.. – Por último, a los “documentos privados aportados con la demanda” y en el “transcurso del proceso”, provenientes de terceras personas, el Tribunal les da pleno valor probatorio, cuando en primera instancia se desconocieron por no haber sido reconocidos por sus autores. Lo mismo aconteció con los documentos presentados en la diligencia de inspección judicial, respecto de los cuales el juzgado se “abstuvo de recopilar”.  

2.2.. – En cuanto a los errores de hecho, la recurrente los hace derivar de la “sumatoria de indicios” y de la “valoración” que de los mismos hizo el ad-quem, pues a partir de la aceptación tácita de los hechos de la demanda y del desconocimiento de su contestación, confiere a los indicios que identifica un “contenido y alcance” que no tienen.  

2.2.1.. – El móvil de la simulación lo infiere de la “presunta separación” de la demandante con su cónyuge,  esposo, sin que se haya demostrado que aquélla “estuviera casada, como tampoco que su matrimonio hubiera sufrido el proceso de separación de bienes y de cuerpos”, pero el sentenciador tiene por acreditado el hecho con testigos que no resisten ningún análisis y que, además, desconocen la “razón de la hipotética escritura de confianza”..  

Así, Blanca Elena Ríos de Dimaté, porque si no tenía conocimiento directo de los hechos, pues no vio nada, sin embargo hace “afirmaciones sin constarle”, como que a la actora la cogieron entre la demandada y el abogado. De otra parte, es inexplicable que si cuando llevó la escritura de confianza a registro, solicitó un certificado de tradición, haya verificado en el mismo que el inmueble ya aparecía hipotecado por la demandada.  

Yolanda Rodríguez Manrique, por ser una testigo “altamente sospechosa”, debido a la “amistad íntima, la falta de capacidad económica” y las “relaciones económicas entre ellas”, amén de contradictoria, pues si conoció a la actora “hace como 17 años” y habitaba el inmueble “mas o menos unos 16 años”, esto significa que supo de  conoció los hechos un año antes de conocer a la demandante. Por lo demás, el inmueble lo recibió en arriendo en diciembre de 1978 y la supuesta venta ficticia se realizó en abril del mismo año..  

Finalmente, Ubaldina Gil de Romero, por cuanto fuera de manifestar que no conocía los “móviles del negocio” y de la “escritura de confianza”, tan sólo contaba con 17 años para la época de los hechos..  

2.2.2.. – El parentesco entre las partes lo deduce de la “demanda y su contestación”, sin tener en cuenta que el estado civil no se demuestra con confesión, sino con prueba solemne.  

2.2.3.. – La retención del inmueble por parte de la vendedora lao infiere de la inspección judicial y de los documentos y  y testimonios en la misma recaudados.  

De manera que si el inmueble no estaba en posesión de la parte actora, sino que la tenencia la ostentaba la inmobiliaria, en parte, pero sin especificar título, y la posesión la demandada, por lo menos cuatro meses antes, resulta contrario a la realidad sostener que la demandante retuvo dicha posesión. Lo que pasa, dice, es que después de la venta, como consecuencia del usufructo, la vendedora entregó en administración el inmueble a la inmobiliaria.  

2.2.4. – La deducida “falta de capacidad económica”, riñe con los testimonios de Blanca Helena Ríos de Dimaté, Yolanda Rodríguez Manrique, Ubaldina Gil Romero y Carlos Julio Rodríguez, quienes expresan que la demandada “trabajaba en una encuadernadora” o “montó una encuadernadora” y que tenía una casa en el barrio “El Sol”, lugar a donde precisamente llevó a vivir la demandante. Luego, si la demandada “tenía una empresa o trabajaba en ella” y era propietaria de una casa, se desvirtúa la conclusión de la sentencia.  

2.2.5. – Por último, los indicios derivados de la conducta procesal observada por la parte demandada, se soportan en una prueba documental nula, de nulidad absoluta, y en la supuesta omisión de un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, pero sin tener en cuenta que la contestación se ajusta en un todo a derecho, toda vez que se contestó y comentó cada uno de dichos supuestos, al punto que se presentó demanda de reconvención para que se restituyera el precio.  

3. – Así, entonces, la recurrente concluye que las “pruebas fueron mal valoradas”, pues la “medición se hizo por fuera de los procedimientos establecidos” en las mismas.  

CONSIDERACIONES  

1. – Por razón misma del sigilo que ampara la celebración de los negocios jurídicos simulados, la prueba por indicios se propone como la más socorrida a ese propósito, aunque no la única, a falta de prueba histórica del hecho investigado o de su verificación directa por el juez.  

Precisamente, como en la sentencia impugnada se expresó que en el proceso obraba un conjunto de “indicios” que daban “convicción” sobre que se estaba en “presencia de un acto absolutamente simulado”, pertinente resulta anotar que cuando el Tribunal forma su convicción en la prueba indirecta, su criterio queda cerrado definitivamente en las instancias, salvo que se le encuentre reo de contraevidencia. En este evento, dice la Corte, la “crítica se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido” (LXXXVIII-176, CXLIII-72).  

Con todo, la existencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, no es suficiente para desvirtuar una sentencia en casación, porque también es necesario, fuera de singularizar los medios erradamente apreciados, demostrar su influencia en la decisión final. Por supuesto que si la sentencia ingresa al recurso amparada por las presunciones de legalidad y acierto, al censor le corresponde acreditar, por mandato expreso de la ley (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), los errores en que se incurrió, individualizando las apreciaciones erradas y señalando en forma precisa en que consiste la desviación, formalidad que no se cumple aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo señalar las razones que lo sostienen.  

Ahora, como la Corte sólo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, no le es permitido suplirla o complementarla. Por lo tanto, para que una acusación sea cabal y completa, al recurrente también obligatoriamente le corresponde combatir y desvirtuar uno a uno los pilares trascendentes y decisivos del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna” (sentencia de 1º de febrero de 1996, CCXL-82).  

2. – Confrontadas las anteriores reflexiones con el contenido del cargo, claramente se notan algunas deficiencias técnicas.  

2.1. – En cuanto a los errores de derecho denunciados en los numerales 2.1.1 y 2.1.4, el censor no singulariza la prueba testimonial y documental equivocadamente apreciada, sino que simplemente alude a “testimonios” o “testigos” y “documentos privados aportados con la demanda” y en el “transcurso del proceso”, así como a otros indeterminados que, según se afirma, el juzgado se “abstuvo de recopilar” en la diligencia de inspección judicial.  

Desde luego que singularizar una prueba implica identificarla y determinarla en contraste con su referencia genérica o indeterminada. Por esto, como lo tiene dicho la Corte, en una demanda de casación no es de recibo “hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas”, porque “siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. CXLVIII-207).  

Además, bien se sabe que valorar la prueba testimonial omitiendo las circunstancias que dan muestras de credibilidad y objetividad, es un error de hecho y no de derecho. De otra parte, como el error de hecho y el de derecho son sustancialmente distintos, pues el primero toca con la contemplación objetiva de la prueba, en tanto que el segundo, con su ponderación jurídica, una vez superada a plenitud aquélla etapa, de una misma prueba no se puede predicar simultáneamente la ocurrencia de ambas especies de yerro.  

2.2. – Con relación a la confesión de la demandada deducida de los hechos de la demanda (numeral 2.1.3), el error no se demostró, porque aparte de no identificase lo que objetivamente indicaba la prueba, no se explica la infracción. Al contrario, simplemente se manifiesta que la confesión “no se ajusta a lo preceptuado” en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, pero no se menciona la razón por la cual esa adecuación no se da. Como dice la Corte, no es suficiente con “remitir al contenido objetivo de la prueba, sin detallarlo, como obra en el cargo, para dejar que sea la Corte la encargada de hacer ese escrutinio, lo que en verdad no acompasa con el principio dispositivo en que se inspira el recurso de casación” (sentencia No. 057 de 18 de mayo de 2000).  

2.3. – En concordancia con lo anterior, no es cierto que se haya deducido confesión alguna de los hechos de la demanda. Lo único que se aceptó, pero en relación con la contestación, es el vínculo entre las partes, punto sobre el que, precisamente, se denuncia la comisión de un error de hecho (numeral 2.2.2). Pero como apreciar una prueba inconducente no constituye un error de hecho, sino una de las variables en que suele ocurrir el error de derecho, la acusación en este punto resulta desafortunada.  

Empero, sopesado el error según corresponde, el mismo no se presenta, o por lo  menos no trasciende a la decisión final, así sea cierto que el estado civil de las personas se prueba con documentos específicos, porque los hechos que constituyen un estado civil, que no el estado civil mismo, si admiten cualquier medio de prueba, verbi gratia, cuando tachado un testigo por razón del parentesco, es suficiente la aceptación del hecho por parte de éste (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil).  

Como lo dijo la Corte en sentencia de 23 de abril de 1983 (sin publicar oficialmente), “una cosa es probar el estado civil” que requiere “una prueba específica”, y otra, “probar” la “familiaridad” que no está sujeta a una determinada prueba, mas tratándose de un punto ajeno al objeto de la controversia, como es la tacha de un testigo por parentesco con una de las partes.  

2.4. – De otra parte, el Tribunal también tuvo como indicio en pro de la simulación absoluta, “el precio no entregado de presente”, pero sobre el particular en el cargo se guarda silencio.  

3. – Por lo demás, los imputados errores de hecho en la apreciación de los indicios relativos al móvil de la simulación, a la falta de capacidad económica de la demandada y a la retención del inmueble por parte de la demandante, son inexistentes.  

3.1. – Sobre lo primero, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no se trata de que se haya supuesto la prueba del hecho, sino que se tuvo por acreditado con testigos que no resisten ningún análisis y que desconocen la razón de la escritura de confianza, lo cual se aleja de la realidad procesal, porque la concreción de los errores se hace sobre cuestiones fragmentadas, siendo que, “cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación” (G. J. Tomo CVI, p. 141).  

3.1.1. – Es cierto que la testigo Blanca Elena Ríos de Dimaté indica que “A mi no me consta porque yo no ví” o que “no me consta personalmente” (folio 86-87, C-1), pero las respuestas se relacionan con preguntas específicas, al menos la primera, como que si le constaba que la demandada hubiere pagado el precio del inmueble, en tanto que la segunda, simplemente hace relación a que no estuvo presente el día en que se hizo la escritura. Además, según el contenido de la prueba, lo que le contó la demandante es la forma como la demandada y un abogado obtuvieron la escritura pública, pero no que desconociera los problemas conyugales, máxime cuando conoce a las partes “mas o menos 40 años” por ser “paisanas, vecinas y AURORA compañera de colegio”.  

La supuesta contradicción igualmente se desvanece porque en parte alguna se afirma que el certificado de tradición donde aparece registrada la hipoteca lo obtuvo el mismo día en que llevó la escritura de compraventa a registro.  

3.1.2. – Ninguna incoherencia se palpa en la declaración de Yolanda Rodríguez Manrique (folios 87-89, C-1), porque en lo referente a los años no los precisa categóricamente, sino aproximadamente, al decir que a la demandante la conoce “hace como 17 años” y que habita en el inmueble “mas o menos unos 16 años”.  

En cuanto al móvil de la simulación, el conocimiento de los hechos lo obtuvo de la propia demandada, cuando expresa que ésta se lo “contó”, inclusive que “no le devolvía la escritura a la tía porque ella ya estaba muy viejita y…no necesitaba eso”.  

Sobre que no se observó que la testigo era “altamente sospechosa”, esto no significa que la prueba deba desecharse, sino que, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es necesario apreciarla de “acuerdo con las circunstancias de cada caso”, amén de que como la tacha no se formuló en ninguna oportunidad en el trámite de las instancias, alegada ahora constituye un hecho nuevo, por ende improcedente en casación. Por lo demás, como lo ha dicho la Corte (sentencia de 29 de abril de 2002), “el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece’ (sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624)”.  

3.1.3. – La declaración de María Ubaldina Gil de Romero (folios 89-91, C-1), el Tribunal la tuvo en cuenta no porque fuera idéntica a las anteriores, sino en términos generales, “similar”. Además, no es cierto que tuviera 17 años cuando ocurrieron los hechos, pues al declarar, el 6 de agosto de 1993, dijo contar con “66 años”. En todo caso, la edad no descarta que no tuviera conocimiento de los antecedentes de la simulación, porque lo que le contó la propia demandante no es que no se haya hecho la escritura de confianza, sino que simplemente le explicó que se hizo fue “para favorecer la casa”, y porque la respuesta “No señora”, se refería, según la pregunta, a que no estuvo presente cuando “acordaron efectuar la escritura de confianza”, todo lo cual es totalmente distinto.  

Lo mismo ocurre con los testimonios de Blanca Elena Ríos de Dimaté, María Ubaldina Gil de Romero y Carlos Julio Romero, el de éste visto a folios 91-92, C-1, así el Tribunal hubiere omitido advertir en éstos que la demandada “tenía una casa” y “trabajaba en una encuadernadora”, según la primera, o al decir de la segunda, no está “segura si ella la tenía o trabajaba en una encuadernadora”, o como lo expresa el último, “montó un negocio de encuadernación de libros”.  

Para que un error de hecho sea suficiente para desvirtuar un fallo en casación, es indispensable que reúna los requisitos de manifiesto, es decir, que se detecte a simple vista, sin mayor análisis, y trascendente, o sea, que si no se hubiere cometido, el conflicto habría sido dirimido en términos distintos a los de la sentencia recurrida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede “apreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro” (Sentencia de 29 de mayo de 1992, CCXVVI, 483).  

Los mencionados requisitos no se reúnen en el caso, porque para empezar si uno de los testigos no sabe si era empleada o propietaria de una empresa, el cargo parte de la duda y no de la certeza, concretamente cuando se expresa que la demandada “trabajaba, que al parecer…era la propietaria de una encuadernadora”. Con todo, si se acepta que tenía una casa y que trabajaba, bien como empleada, ora como propietaria de su empresa, esto no necesariamente conlleva a concluir que si tenía los recursos indispensables, como si sería lo que efectivamente percibiría por el ejercicio de esas actividades, lo cual, entre otras cosas, no se encuentra demostrado. Además, no debe perderse de vista que el testigo Carlos Julio Romero expresamente señala que la “sobrina andaba en malas condiciones”, se refiere a la demandada, y no cree que haya “tenido plata para comprarle la casa porque vale unos millones”.  

3.3. – Con respecto a la conservación del inmueble objeto del contrato simulado por parte de la vendedora, pertinente resulta observar que si el error probatorio de hecho sólo se presenta cuando se omite apreciar las pruebas que obran en el proceso o se supone una que no existe o se tergiversa su contenido objetivo, es apenas lógico que en ningún caso se puede incurrir en esa especie de yerro sobre pruebas que, como se dice en el cargo, el juzgado se negó a recibir en la inspección judicial.  

Por lo demás, como desde la misma demanda se dijo que la demandante no era la arrendadora del inmueble, sino que entregó el inmueble en administración a una oficina de finca raíz, esto descarta el error de hecho en la apreciación del testimonio de María Antonia Manrique Guevara (folios 112-113). Lo mismo debe decirse de la declaración de Víctor Manuel Lozano Sandoval (folios 113-115, C-1), pues lo por éste expresado es que su arrendador es la demandante, desde hace cuatro meses, pero en ningún momento manifiesta que haya sido arrendatario de la demandada o que quienes le vendieron el negocio lo hubiesen sido de ella. Otra cosa es que la recurrente le quiera hacer decir al testigo lo que no dice, concretamente lo que acaeció entre los apoderados de las partes y el juzgado con motivo de la negativa a incorporar al proceso un contrato de arrendamiento.  

En cuanto a que la demandante entregó el inmueble en administración a una oficina de finca raíz, desde noviembre de 1978, sea como tenedora o como poseedora, lo cierto es que en la contestación de la demanda se acepta que la vendedora continuó con la tenencia del inmueble. Ahora, a qué título es asunto que la demandada no acreditó, y si lo fue como consecuencia de un usufructo, según se señala en el cargo, el contrato no obra en autos y además no aparece registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos (folio 9, C-1).  

De otra parte, la impugnación sobre dicho tópico aparece incompleta, porque el Tribunal fundó su decisión en los “documentos…presentados” en la inspección judicial, es decir, en los que no fueron negados, “en el conjunto de la prueba testimonial” y en la “prueba documental allegada con la demanda”, pero, como se observa, la recurrente sólo se refiere a dos declaraciones, cuando existen otras que se relacionan con la posesión material de la demandante, como los nombrados en los puntos 3.1 y 3.2., y a unos documentos que fueron rechazados, por lo que aún en el evento de prosperar el error, el indicio se sostendría con las pruebas que no fueron atacadas.       

4. – Los errores derivados de haberse valorado equivocadamente la prueba documental, concretamente una “denuncia penal”, y tenerse como indicio grave la falta de “pronunciamiento expreso acerca de todos los hechos de la demanda, en realidad si se presentan. El de derecho, porque en auto de 14 de octubre de 1994 (folio 12, C-3), el propio Tribunal la negó tener como prueba, y el de hecho, porque si bien a todos los supuestos fácticos de la demanda se contestó “que se pruebe”, no debe pasarse por alto que al explicar la demandada, en algunos casos, esa respuesta, indiscutiblemente terminó negándolos, como que, aparte de oponerse expresamente a las pretensiones, adujo que sí tenía suficiente capacidad económica para adquirir el inmueble y que el precio pactado lo pagó en su totalidad.  

No obstante, como las demás pruebas en que se apoya la sentencia salieron ilesas del ataque, los errores no tendrían trascendencia en la decisión final, porque aún haciendo caso omiso de lo anterior, el resultado sería el mismo.  

5. – El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

dijo que lo detentaba parcialmente de una firma inmobiliaria, que no de la demandante su arrendador  sin afirma es  tener en cuenta  presentados, así como de los testiminios   

CARGO QUINTO  

1.. – Conmo  fundamento en la causal primera de casación,  el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida por haber violado los artículos 740, 742, 743, 745, 756, 762, 764, 768, 2512, 2513, 2518, 2528 y 2529 del Código Civil, entre otros, inclusive de la Constitución Política  y del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo primeramente citado,  como consecuencia de “error de hecho”.  

2.. – Para sustentar el cargo, la recurrente advierte de entrada que el Tribunal “en modo alguno se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas”, pues únicamente lo hizo, aunque en forma tangencial, sobre la prescripción, desconociendo el derecho que le asiste a que se le restituya lo pagado, según consta en documento público.  

Luego de algunas consideraciones sobre ciertos postulados y principios contenidos en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Civil, la recurrente expresa que el desconocimiento de esaos pautasostulados  y principios llevó al sentenciador a vulnerar el derecho fundamental a un debido proceso, pues en la apreciación probatoria no aplicó lo previsto en los artículos 174, 177, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y además, reconoció unos hechos por fuera de las disposiciones legales, en cuanto a “nulidad de las pruebas” se refiere, debido a que las recibidas y tenidas en cuenta lo fueron en “abierta contradicción con los procedimientos y métodos señalados en la ley”.  

A continuación, la recurrente afirma que al entrar a valorar las excepciones propuestas, el Tribunal se limitó a desconocer sin fundamento jurídico válido, la excepción de prescripción, no obstante reunirse los requisitos para su reconocimiento, “por cuanto se adquirió el bien de su verdadero dueño y se viene poseyendo desde el momento mismo de la entrega”, época en la que la vendedora demandada se cambio de residencia para irse a vivir con la demandante.  

3.. – Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se  reconozca la “prescripción adquisitvaadquisitiva de dominio o en su defecto, la devolución del dinero pagado por el predio”,  con la indexación respectiva, es decir, todo lo que corresponda a  las “prestaciones mutuas”.  

CONSIDERACIONES  

1. – La idoneidad formal de la demanda de casación exige que los distintos cargos propuestos se formulen por separado, en forma “clara y precisa” (artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), requisito que, como bien se sabe, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, porque fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores que puede cometer el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composición del litigio.  

De ahí que al ser tales errores de distinta naturaleza, se exige guardarse de confundirlos, porque si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, no cabe duda que las causales de casación no pueden invocarse en forma promiscua, sino que ha de identificarse, en primer lugar, el tipo de error en que se incurrió y luego, aducirse la causal para el efecto prevista.  

En el caso, el requisito mencionado no se encuentra cumplido, pues aunque la recurrente empieza su discurso quejándose de incongruencia, en cuanto el Tribunal “en modo alguno se pronunció de fondo sobre las excepciones”, que es un error de procedimiento (artículos 305 y 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), termina, sin embargo, reconociendo que sí fueron resueltas, concretamente cuando expresa que al “entrar a valorar las excepciones propuestas”, se negó, sin fundamento jurídico, la excepción de prescripción, evento en el que el error sería de juzgamiento (artículo 368, numeral 1º, ibídem).  

Denunciándose, en efecto, la comisión de un “error de hecho”, la recurrente omitió singularizar, como era su deber, las pruebas mal apreciadas. De otra parte, el cargo aparece como un alegato de instancia, porque la recurrente se limitó a protestar el sentido de la decisión, pero no a concretar los yerros cometidos en la contemplación objetiva de la demanda o de determinada prueba, o aún en la aplicación o interpretación de la ley sustancial, que llevaron al Tribunal a contabilizar el término extintivo de la acción como de veinte años y no de “cuatro (4) años contados a partir del registro de la correspondiente escritura”, que fue lo que se propuso en la contestación de la demanda.  

Además, lo relativo a la excepción de prescripción adquisitiva, en cuanto, según la recurrente, “se adquirió el bien de su verdadero dueño y se viene poseyendo desde el momento mismo de la entrega”, es un hecho nuevo vedado en casación. Como se sabe, los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casación, en consideración a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a última hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, so pena de desconocer la garantía constitucional de la defensa.  

Finalmente, ninguna consideración merece lo relativo a que se ordene la “devolución del dinero cancelado por el predio (…), mas la indexación del mismo”, es decir, las restituciones mutuas, por cuanto el argumento del Tribunal sobre que “No hay lugar a restituciones mutuas ante la ausencia de pago de precio y entrega del inmueble”, no fue atacado.  

3. – Así las cosas, el cargo no puede abrirse paso.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió María Helena Pardo de Alba contra María Aurora Quevedo de Munevar.  

Costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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