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S-083-2002 [6837]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6837
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia S. A. contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A.).
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones formuladas en este proceso ordinario, se concretan a la declaración de responsabilidad civil de la empresa demandada, por el incumplimiento del contrato de transporte documentado en la planilla de conducción No. 3163698 de 7 de abril de 1992, con la consecuente condena a pagar a la sociedad demandante la suma de $85’997.184,oo, como perjuicios causados o, en su defecto, el monto que ésta canceló a los propietarios de la joyas extraviadas, cantidades que, según la demanda, deben indexarse hasta el día de su restitución y, sobre ellas, reconocer intereses comerciales.
2.1. El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, las partes celebraron un contrato de transporte, en virtud del cual el porteador se obligó a prestar el servicio de movilización de valores, en especiales condiciones de seguridad, haciéndose responsable “de cualquier pérdida o daño que sufrieran los valores encomendados”, desde el momento en que los recibiera, hasta cuando los entregara al destinatario. Fue por ello que la sociedad demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato, tomó una póliza de seguro flotante con la Aseguradora Colseguros S. A.
2.2. El siete de abril de mil novecientos noventa y dos, la demandante solicitó a la empresa demandada la movilización de los objetos depositados en dos “tulas”, con destino a sus almacenes en la ciudad de Cali, por lo que fueron expedidas las planillas de conducción Nos. 3163699 y 3163698, en las que se declaró como valor de las joyas transportadas, las sumas de $10’000.000.00 y $62’000.000.00, respectivamente, documentos que, por equivocación de una funcionaria de Sterling, se trocaron en cuanto a la consignación de su valor.
2.3. Aunque el valor de las cosas transportadas era de $92’000.000.oo, en el contrato de transporte se declaró la suma de $72’000.000.oo, debido al “descuento” de $20’000.000.oo que para cada envío amparaba Seguros Colmena S.A.
2.4. El ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, fue atracado el vehículo de la Administración Postal Nacional en el que se transportaban las dos “tulas” que contenían las joyas entregadas a la demandada para su movilización, suceso en el que fue hurtada una de ellas.
2.5. La sociedad demandada actuó de manera negligente e imprudente en el transporte de las joyas, pues el vehículo utilizado “carecía de blindaje y no era custodiado por personal apto para tal fin”; así mismo, con el propósito de pagar menores fletes, declaró al subcontratista, Adpostal, que las tulas contenían documentos.
2.6. La sociedad transportadora, por su propia iniciativa y mientras se tramitaba la reclamación respectiva ante la Aseguradora Colseguros S.A., canceló a la demandante la suma de $10’000.000.oo. Dicha compañía, sin embargo, objetó la solicitud de pago con fundamento en que el vehículo en que las joyas se transportaron, “no cumplía con los requisitos” exigidos en materia de seguridad.
3. Admitida la demanda por auto de fecha doce abril de mil novecientos noventa y cuatro, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de ella se dio traslado a la parte demandada, quien le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones. Propuso, además, las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación”; “falta de causa”; “indemnización pagada”; “pretensiones indebidas”; “improcedencia de las pretensiones” y “prescripción”.
4. La primera instancia culminó con sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante fallo de quince de julio de mil novecientos noventa y siete.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Expresó el ad quem que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la responsabilidad civil que se predicó era de carácter contractual, originada en el supuesto incumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones para ella derivadas de la celebración de un contrato de transporte comercial, específicamente por la pérdida de una de las dos tulas que debían ser trasladadas de Bogotá a la ciudad de Cali; así mismo, adujo que no existía discusión sobre el hecho del atraco, como tampoco sobre el pago realizado a la sociedad
demandante por la suma de $10’000.000.oo, a título de indemnización por dicho extravío.
Indicó luego el Tribunal, que “el punto central de controversia” radicaba en el monto por el que debía responder la sociedad demandada, teniendo en cuenta la equivocación en que se incurrió, al trastocar en las planillas el valor real de la mercancía transportada, lo que afectaba el guarismo declarado por el remitente, razón por la cual, tras citar el artículo 1031 del Código de Comercio, inciso primero, así como la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, manifestó que, demostrado como se encontraba que la sociedad transportadora canceló a la parte actora la suma de $10’000.000.00, que fue el valor declarado de la tula extraviada, debía concluirse que la obligación indemnizatoria se extinguió, pues ese era el valor máximo de indemnización a que tenía derecho la parte actora.
A lo anterior debía agregarse que, según el sentenciador de segundo grado, “si en gracia de discusión se admitiera la culpabilidad grave en que pudo incurrir la demandada, no está acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora”, amén que la equivocación del remitente, al señalar como valor declarado para la tula hurtada, el que correspondía a la otra encomendada, “originaría una eventual concurrencia de culpas” (fl. 37, cdno. 7).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formuló la sociedad recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO PRIMERO
En este primer cargo, se acusó la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1505, 1510, 1511, 1516, 1530, 1534, 1542, 1602, 1613, 1614, 1616, 1626, 1730, 2341, 2347 y 2349 del Código Civil; 982, 984, 989, 992, 1030 y 1031 del Código de Comercio; por falta de aplicación los artículos 174, 175, 178, 179, 180, 184, 187, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
En procura de sustentar la acusación así propuesta, expresó la sociedad recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al no considerar que el transportador actuó con culpa grave, puesto que el transporte de las joyas se ejecutó en un vehículo que no ofrecía las condiciones de seguridad pactadas, movilización así realizada, debido a “que la sociedad demandada, de manera negligente e imprudente, entregó cuarenta y tres (43) sacos o tulas con valores, entre los cuales se encontraban las dos (2) tulas de Sterling de Colombia S. A., a un vehículo de la Administración Postal Nacional -Corra-”, el cual “carecía de blindaje o de custodia por personal entrenado para tal fin”, a lo que se aúna la intención del demandado de pagar fletes inferiores a los que le cobraba al actor, por lo que subcontrató con una empresa no especializada, declarando que las tulas contenían simples documentos.
Agregó el impugnante, que el ad quem también desacertó al concluir que el monto de la indemnización era el del valor declarado, es decir, $10’000.000.00 y que, por haber sido cancelada esa suma a la parte actora, la obligación se encontraba extinguida, conforme a lo dispuesto por inciso 1º del artículo 1031 del Código de Comercio, cuando, en realidad, al estar demostrada la culpa grave en que incurrió la sociedad demandada en la ejecución del contrato de transporte a que se refiere este litigio, la indemnización, es plena o total, no sujeta a los límites pactados, según dispone el inciso 5º de la norma citada.
En este sentido, precisó el censor que la culpa grave alegada, había sido demostrada con la declaración del conductor del vehículo objeto del atraco; con la denuncia penal instaurada por “el señor Pedro Mateus Pineda, funcionario de la Administración Postal Nacional”, en la que se expresó que el subcontrato se celebró con un transportador que no ofrecía las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con el objeto movilizado, y que además es idóneo para demostrar que la sociedad demandada “declaraba como documentos o títulos valores las tulas que llevaban las joyas”, hecho éste constitutivo de un incumplimiento contractual y un fraude a la entidad demandante, ya que a esta, en virtud del contrato de transporte concluido, se le “cobraba el precio para el movimiento de las tulas teniendo como fundamento el valor declarado en la planilla más un porcentaje o valor por cada kilo de peso, como lo establecía la cláusula décimo primera del citado contrato y posteriormente, la sociedad demandada a un menor precio subcontrataba con Adpostal, declarando como documentos, las tulas que contenían joyas, para pagar un flete considerablemente inferior al cobrado” y, además, “para simular una presunta legalidad a tal operación, no obstante la prohibición legal señalada por el Decreto Ley No. 1418 de 1945” (fl. 15, cdno. 8).
De otra parte, continuó el casacionista, los hechos así relatados descartan, por completo, una supuesta “concurrencia de culpas” originada en el error involuntario de una funcionaria de la sociedad actora al haber colocado equivocadamente las planillas de despacho en las dos bolsas, de manera que quedaron trastocadas, acto que en nada influyó en el atraco del vehículo que las transportaba, pues la pérdida de una de ellas, en realidad, ocurrió por la “manera imprudente y negligente” en que el porteador entregó “las tulas a un vehículo sin seguridad alguna” (fl. 15, cdno. 8).
De esta suerte, prosiguió la censura, se encuentra demostrada “la culpa grave” del transportador por no haber efectuado la operación de transporte “en vehículos que dieran seguridad a los elementos que los demandantes le encomendaron para su movilización”, razón por la cual “debió haberse condenado al pago de la indemnización” contemplada “en el inciso 5 del artículo 1031 del Código de Comercio”, ya que, como aparece probado, la sociedad demandada modificó “unilateralmente la condición de seguridad pactada entre las partes” (fl. 16, cdno. 8).
Agregó la sociedad recurrente, que el valor real de la mercancía transportada también se encuentra acreditado con las actas de entrega que obran a folios 48 a 67 del cuaderno No. 1, en las que aparece que Sterling de Colombia S. A., como era su deber, repuso o pagó en dinero las joyas que le fueron hurtadas al demandado, actas que, si bien no fueron objeto de diligencia de reconocimiento judicial, a pesar de estar decretada, habrían podido apreciarse si el Tribunal hubiere dado aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CARGO
Afirmó el recurrente que la providencia proferida por el Tribunal de Bogotá, es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 982, 984, 989, 992, 1030, 1031 del C. de Co. y por falta de aplicación de los artículos 179, 180, 183 inciso 3, 187 y 244 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de derecho.
En el desarrollo del cargo, el casacionista, citando una providencia de esta Corporación, resaltó que la ley procesal no sólo faculta sino que le impone al fallador el deber legal de decretar pruebas oficiosas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos disputados, pruebas ex officio que en el presente caso se imponían, toda vez que la sentencia del Tribunal reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora, “por culpa en que incurrió al efectuar la entrega de las tulas recibidas a otra empresa que no daba las garantías para el transporte de joyas y valores”, lo que significa que lo que se pretendía probar no era la existencia del derecho, sino concretar la cuantía de la indemnización, para lo que bastaba acudir a la prueba testimonial o a un dictamen pericial.
Por lo expuesto, solicitó la recurrente que la sentencia combatida se case por la Corte y que ésta, en sede de instancia, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1) La Corte delanteramente observa sobre los cargos anteriores que ellos, por razón de su contenido, son incompatibles entre sí, pues al paso que el primero afirma la existencia de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas por el recurrente, que de haber sido apreciadas habrían permitido inferir “la culpa grave del transportador” y “los consecuentes perjuicios sufridos por la pérdida de la tula”, el segundo, edificado también con arreglo a la vía indirecta, endilga la comisión de yerro, pero de derecho, por no haberse decretado prueba de oficio “… para concretar el monto preciso de la indemnización”. Con otras palabras, en el primer cargo se expresa que está demostrado el daño, motivo por el cual se censura al juzgador de segundo grado por no haber apreciado in concreto, determinado haz probatorio, de suyo existente y, por ende, obrante materialmente en el proceso y en el segundo que no existe la prueba del daño, por manera que resulta imperativo, a juicio del recurrente, acudir al decreto oficioso de la prueba.
La contradicción, así revelada, luce insalvable, habida cuenta que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador en la apreciación de los medios probatorios no vio el que obra en el expediente o supuso el que no existe en él, y el de derecho ocurre cuando no obstante la correcta apreciación de la prueba, en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, yerra al ponderar su eficacia probatoria, concediéndole un mérito que la ley no le otorga o negándole el que ella le confiere.
Esta Sala ha precisado que el error de derecho «es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho» (LXXVIII, p. 313)
Según lo establece el artículo 51.4 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, cuando se invoque en la demanda de casación infracción de normas de derecho sustancial “No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles” y, “…si así sucede, la Corte considerará sólo aquellos que atendidos los fines del recurso extraordinario de casación, guarden adecuada relación con la sentencia que se ataca” (sentencia de octubre seis de mil novecientos noventa y cinco dictada dentro del proceso ordinario de María Martínez y otros contra Nicolás Herrera López y otro).
2) Abordando el estudio del cargo en cuestión, prestamente se advierte con la lectura del fallo acusado cuyo resumen fue hecho precedentemente, que el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto consideró que en razón del pago de la suma de diez millones de pesos hecho por el transportador a la sociedad demandante se había extinguido la obligación indemnizatoria nacida del incumplimiento del contrato de transporte y porque además no estaba acreditado en el proceso el monto del real perjuicio sufrido según el actor.
El cargo, tal como esta presentado, en sí mismo, es contradictorio en puridad, pues se expresa que el Tribunal “…en la contemplación de los medios probatorios alegados al proceso, incurre evidentemente en el ostensible error de hecho al desconocer, la culpa grave del transportador en la ejecución del contrato de suministro de transporte celebrado con STERLING DE COLOMBIA S.A. y los consecuentes perjuicios sufridos”, vale decir, que según el actor existe prueba suficiente en el expediente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda -tanto que el demandante asevera, en punto al tópico de la trascendencia, que de haber sido debidamente apreciados, otro hubiera sido el dictum del Tribunal-, pero en líneas ulteriores se expresa que “…ni el juez ni el ad quem decretaron la práctica de la prueba como lo establecen los artículos 179 y 180 del código de Procedimiento Civil, toda vez que como en ambas providencias se reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora en la pérdida de la tula condujeron a errores de facto en la Sentencia y en especial a negar el reconocimiento de la indemnización a que la Demandante tiene derecho…”, dando a entender, por la invocación preceptiva en referencia, así como por su anunciada argumentación, que no se encuentra demostrado el monto real de los perjuicios alegados. De ahí que reproche la falta de actividad probática en cabeza del ad quem, censura que, en punto a un error de hecho, no resulta de recibo, merced, como se explicitó, a que este supone la materialidad de la prueba, esto es su existencia ontológica.
Pero aún, haciendo abstracción de esta problemática de índole técnica, si la Corte pretendiera penetrar en el estudio de fondo de la censura, necesariamente tendría que afirmar, luego de analizar el contenido de los documentos y testimonios señalados por el recurrente y de cotejarlos con la deducción que con base en estas pruebas, obtuvo el Tribunal, que éste en nada alteró la realidad de los hechos que dichos medios probatorios intrínsecamente demuestran, strictu sensu; que los apreció, tal y como ellos obran en el expediente y que, consecuencialmente, no existe el error de hecho que en la estimación de tales probanzas denuncia la censura, el que como se sabe supone que “…en la apreciación objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido” (CCLII, pág. 683).
Efectivamente, la columna principal en la que descansa la conclusión del Tribunal relativa a la absolución de la demandada, la constituye la ausencia de prueba del valor de los perjuicios que alega haber sufrido la demandante como consecuencia de la pérdida de la tula, en cantidad superior -a manera de plus-, a la suma de diez millones de pesos, que aparece declarada en la planilla de conducción de efectivo número 3163698 y que fue pagada por el transportador. Al respecto, se itera, dicho juzgador colegiado puntualizó que “… no está acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora”.
Mientras tal soporte no sea removido, es cierto, la sentencia atacada será inmodificable –a lo que se le agrega la acerada presunción de legalidad y acierto-, pues aunque se demostrara la comisión de error de hecho evidente en lo que atañe a la prueba de la culpa grave de la demandada, tal circunstancia, per se, sería vana o anodina, como quiera que la sentencia desestimatoria seguiría apoyada en la inexistencia del perjuicio, aspecto toral para el Juzgador, independientemente de su acierto o solidez. Lo determinante, en suma, es que para el Tribunal no se acreditó perjuicio adicional, lo que explica que hubiere sentenciado que “si en gracia de discusión se admitiera la culpabilidad grave en que pudo incurrir la demandada, no está acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora”
Ahora bien, ni la carta de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, ni las denominadas “actas de entrega” que obran a folios 18 y 48 a 67 del cuaderno uno, respectivamente, documentos que según el casacionista fueron ignorados, lo que explica la denuncia por error de hecho, demuestran que el actor hubiere sufrido perjuicios por valor superior a la suma antes referida. La primera, se limita a informar “…que el vehículo que transportaba el movimiento de nuestras oficinas al aeropuerto fue atracado llevándose así todo el movimiento enviado por ustedes que iba hacía la ciudad de Cali, con un valor declarado total de $ 72.000.000.oo” y, las segundas, veinte en total, demuestran la entrega a diferentes personas de joyas que allí se mencionan, tres de ellas con indicación de valor (fls.59,64 y 66). Igual consideración cabe hacer en relación con la denuncia del hurto (fl 19 del cuaderno 1) y el testimonio del conductor (fls. 59 a 61 del cuaderno 2), pero ninguno de los medios probatorios precisados en el cargo demuestra cuál era el preciso y real contenido de la tula hurtada y el valor de los bienes en ella contenidos, aspectos neurológicos para el establecimiento de una conclusión diferente, no susceptible de obtener de las probanzas en comentario.
En síntesis, el cargo no se abre paso, sólo con advertir que, en casación, la censura por error de hecho en la valoración de las pruebas por el Tribunal, como vicio de medio que induzca a la violación del derecho sustancial, ha de demostrar que por el juzgador se ignoró una prueba existente en el proceso, o se supuso como presente la que no esta en él, o se deformó su real contenido, y tal demostración, en estrictez, no se dio por parte del recurrente, menos con la intensidad requerida en la esfera casacional, en donde el yerro debe ser manifiesto, esto es, aflorar de bulto o a primera vista, sin esforzados o depurados razonamientos.
No sobra recordar que sobre el particular “… ha sido doctrina constante de esta Corporación, cimentada en el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el
recurrente en casación que fustiga la sentencia por estar supuestamente incursa en errores de hecho manifiestos y trascendentes, tiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisión, laborío que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposición más o menos elaborada sobre el mérito que debió otorgársele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omitió apreciar el medio probatorio, o, en su caso, que lo supuso y, por esa vía, relievar que, como corolario de ese equívoco, arribó a una conclusión errada, pues otro muy diferente habría sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas” (sentencia inédita de fecha veintitrés de octubre del dos mil uno, dictada en el proceso ordinario de María Consuelo Ortiz contra Gregory Feinapel Ortiz).
En consecuencia, como la conclusión del Tribunal en punto tocante a la ausencia de prueba del perjuicio ha salido ilesa del ataque del casacionista, no resulta procedente considerar la impugnación que la censura trae en torno a la existencia de la culpa grave, puesto que aún en el evento de resultar victoriosa, aquella conclusión sería suficiente para dar fundamento sólido a la sentencia, en la inteligencia de que para declarar civilmente responsable al demandado por el incumplimiento del contrato de transporte, requiérese, indefectiblemente, la prueba fehaciente del perjuicio sufrido por el demandante.
No en vano, recientemente esta Sala precisó que el daño es “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ’..no hay responsabilidad civil’1, en la inteligencia, claro está, de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos sí, materia de aguda polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera materialización, por protagónico que sea el ‘rol’ a él asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jurídica. En este sentido ha sido explícita la jurisprudencia de la Sala, señalando que, ‘dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria’
(CXXIV, pág. 62)” (cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502, reiterada en cas. civ. de 25 de febrero de 2002;exp: 6623).
El cargo, pues, resulta impróspero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia S. A. contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A.)
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, París, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, «..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien». La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123.