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S-085-2002 [6877]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., dieciseis (16) de mayo de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6877
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ contra ARMOTEC S.A. antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. “ARMOTEC LTDA.” y MIGUEL SAMUDIO QUINTERO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25º. Civil del Circuito de Bogotá, el actor entabló proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:
a-. Que se declare que el señor MIGUEL SAMUDIO QUINTERO, propietario del establecimiento denominado TALLERES FRANKLIN, ha incumplido el contrato civil de obra que celebrara en su nombre y representación el ingeniero Jaime Hernando Samudio Baquero, en su condición de factor, con el señor HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ, propietario del establecimiento denominado AAES INGENIERIA el día 27 de mayo de 1992, en los términos que aparece en el papel documentario Minerva AC-1173652.
b.- Que se declare que la sociedad denominada ARMOTEC S.A., antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. ARMOTEC LTDA., ha incumplido el contrato civil de obra que en su nombre y representación, su vicepresidente administrativo, Jaime Hernando Samudio Baquero, suscribiera con el señor Héctor Camilo Manrique Sánchez, propietario del establecimiento AAES INGENIERA el día 27 de mayo de 1992, en papel documentario Minerva AC-1173652.
c.- Consecuencialmente, declarar resuelto el contrato civil de obra contenido en papel documentario Minerva AC-1173652 celebrado el 27 de mayo de 1992, teniendo a AAES INGENIERA y/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA. y/o TALLERES FRANKLIN como contratista.
d.- Ordenar a la demandada ARMOTEC S.A. antes ARMOTEC LTDA. que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituya al demandante Héctor Camilo Manrique Sánchez, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9’000.000.oo) moneda corriente, que recibiera de este último como anticipo.
e.- Que se condene a los demandados a indemnizarle los perjuicios que le ocasionaron con su incumplimiento, pagándole el valor “a que ascendieren éstos” y al pago de las costas del proceso.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
a- El 27 de mayo de 1992, Héctor Camilo Manrique Sánchez y/o A A E S INGENIERIA, como contratantes, celebraron un contrato civil de obra con ARMOTEC LTDA. hoy ARMOTEC S.A., para el suministro de 10 postes, 3 para Vasconia y 7 para Coveñas, con destino a ECOPETROL – Oleoducto de Colombia S.A, con un costo de $18’000.000.oo, pagaderos $9’000.000.oo como anticipo y $9’000.000.oo contra entrega de la obra, la que debía efectuarse el 4 de julio de 1992.
b- El contrato fue suscrito por el demandante como propietario del establecimiento de comercio denominado A A E S INGENIERIA, y Jaime Hernando Samudio Baquero en nombre y representación de la sociedad ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y como factor del establecimiento comercial Talleres Franklin de propiedad de Miguel Samudio Quintero.
c- El contratista tuvo conocimiento de que el contrato de suministro celebrado entre el demandante y Ecopetrol -Oleoducto de Colombia S.A. fue la causa del mencionado contrato de obra, objeto de la demanda.
d- El contratista demandado no otorgó garantía de manejo y cumplimiento por lo que, de conformidad con la cláusula 4ª. del contrato de obra, el contratante solamente estaba obligado a entregar anticipos en proporción al avance de los trabajos, según su juicio, pese a lo cual abonó por este concepto las sumas de $3’000.000.oo, $5’500.000.oo y $500.000.oo, los días 4 y 24 de junio y 10 de julio de 1992, respectivamente, pagos a los que se refiere Jaime Hernando Samudio Baquero en cartas enviadas al contratante.
e- En el contrato se pactó como sanción por el incumplimiento del contratista, la suma de $20.000.oo moneda corriente, por cada día de atraso.
f- Hasta la fecha de la presentación de la demanda, ninguno de los contratistas demandados ha hecho entrega, en todo o en parte, de la obra contratada, guardando absoluto silencio sobre el particular.
g- El incumplimiento de los contratistas ha generado perjuicios al contratante, estimados en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000.oo), por los sobrecostos pagados a terceros para la realización de la obra, dada la premura del tiempo para cumplir el contrato con Oleoductos de Colombia S.A.; los sobregiros bancarios y préstamos extrabancarios, que tuvo que utilizar para cubrir parte de la obra contratada con terceros; el incumplimiento a Oleoductos de Colombia S.A. en la entrega de la obra, que conllevó a la ampliación de las pólizas a favor de esta última entidad y a correr las correspondientes fechas de pago; y los frutos civiles dejados de percibir por las sumas de dinero dadas al contratista como anticipo, desde la fecha en que les fueron entregadas.
3. La sociedad ARMOTEC S.A. se notificó personalmente de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella deducidas, y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. Así mismo presentó excepción de contrato no cumplido, con el argumento de que fue el demandante quien no cumplió con la entrega del anticipo al cambiar las especificaciones de los postes; también propuso como excepción el hecho de que el demandante no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1608 del C.C. acerca de requerir al demandado para que cumpliera el contrato. El demandado Miguel Samudio Quintero fue emplazado y se le designó curador ad-litem quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones ni coadyuvarlas, y en cuanto a los hechos, acepta algunos y de otros manifiesta que deben probarse.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 29 de octubre de 1996 (fls. 135 a 141 cd.1) el cual desestimó las pretensiones de la demanda, y en su numeral primero declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el demandado MIGUEL SAMUDIO QUINTERO por cuanto en el contrato no aparece acreditada su participación como factor del demandado, sin que por lo tanto se pueda predicar válidamente su legitimación por pasiva, y condenó en costas al demandante.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de junio de 1997 (fls. 12 a 25 cd.2) que modifica el fallo del a quo en el sentido de revocar el numeral primero de la providencia apelada, es decir la declaración de la excepción de falta de legitimación del demandado Miguel Samuel Quintero, confirmar los numerales 2º. y 3º., y condenar en costas a la parte vencida.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como la oposición de la parte demandada, concluye el Tribunal que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de mérito, pero considera que previo a decidir corresponde indagar acerca de si el demandado Miguel Samudio Quintero estaba o no legitimado en la causa por pasiva, por cuanto el a quo estimó que no estaba obligado a responder por las pretensiones del actor.
Al efecto advierte que si bien en el sub-lite aparece que este demandado no suscribió el contrato como propietario del establecimiento de comercio denominado Talleres Franklin, ni Jaime Hernando Samudio Baquero lo hizo como factor, por cuanto la preposición no aparece registrada en la Cámara de Comercio, ni en el texto del documento se expresó que lo hacía “por poder”, la normatividad comercial establece que, aún en los casos en que los factores obran en su propio nombre, obligan al preponente siempre que el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad de factor de la persona que contrata, o si el resultado del negocio redunda en beneficio del preponente, lo que justamente sucede en el caso en estudio, como se colige del certificado expedido por la Cámara de Comercio en lo relativo al giro ordinario de la actividad mercantil de Talleres Franklin.
Considera el Tribunal que por ser Miguel Samudio Quintero propietario del establecimiento mercantil señalado anteriormente, está legitimado en la causa para este litigio, puesto que no alegó lo contrario, sin que interese si para el momento del contrato tenía dicha condición, “porque aún como comprador posterior tiene la obligación de responder solidariamente con su vendedor por todas las obligaciones del establecimiento de comercio”, y en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia en lo referente al demandado Samudio.
Pasa luego el ad quem a estudiar la pretensión resolutoria, y señala que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita para el caso en que una de las partes no cumpla su obligación como estaba pactada, ante lo cual, la parte cumplida puede solicitar, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
A continuación el Tribunal cita jurisprudencia de esta Corte en la que se señalan tres condiciones para que la acción resolutoria proceda: a) existencia de un contrato bilateral válido, b) incumplimiento total o parcial del demandado a sus obligaciones, porque en eso consiste la realización de la condición tácita, y c) que el demandante a su vez haya cumplido, o se haya allanado a cumplir sus cargas en la forma y tiempo estipulado, puesto que es al contratante cumplido a quien le corresponde esta acción y el retorno de las cosas a su estado anterior, con indemnización de perjuicios, pues si el demandado demuestra que a su vez el actor también se halla en mora de cumplir, es decir, acredita los supuestos de hecho de la exceptio non adimpleti contractus consagrada en el artículo 1609 del C.C., la acción se enerva, así este incumplimiento obedezca a imputabilidad del otro contratante, pues en este caso la mora de una parte purga la de la otra y ambas quedan desprovistas de su amparo mientras subsista la mora.
Dice el ad quem que en el presente caso los contratantes debían cancelar la suma de $9’000.000.oo como anticipo a la realización de la obra pactada, por lo que su obligación estaba primero en el tiempo en relación con la de los contratistas, la que surgía únicamente después de la cancelación de la cantidad señalada y llegado el día acordado para la entrega de los postes, el 4 de julio de 1992. Según los recibos que obran en el expediente y que no fueron cuestionados, el pago acordado se efectuó con posterioridad al plazo señalado para la entrega de la obra, esto es, los días 4 y 24 de junio y 10 de julio de 1992, pero los contratistas al recibirlo en esta forma, purgaron la mora de los contratantes quedando las demás obligaciones incólumes.
Agrega el Tribunal que las características de los 10 postes no fueron indicadas en el contrato pero se establecieron con posterioridad, como se deduce de la comunicación dirigida por Jaime Hernando Samudio a A A E S Ingeniería y Camilo Manrique el día 11 de agosto de 1992, aportada al proceso sin cuestionamiento, en la que se señala que el diseño estaba por fuera de las normas existentes en Colombia y que no correspondía al enviado antes de iniciar trabajos, pero en todo caso aceptaba esa modificación.
El ad quem reitera que la conducta de las partes en litigio con posterioridad al vencimiento del plazo de entrega, está dirigida a mantener el contrato, “…aunque, de un lado, varió la forma de pago del anticipo y, del otro, el término en que se produciría la entrega de la obra, el cual estaba vencido al momento de pagarse la totalidad del anticipo, necesario para que surgiera la obligación de los contratistas. Modificaciones contractuales que se ajustan a los términos del convenio, ya que surgen de la correspondencia dirigida por Jaime Hernando Samudio a A A E S Ingeniería y Camilo Manrique…”.
Señala el Tribunal que las partes tenían obligaciones simultáneas que cumplir: entregar la obra los contratistas, y cubrir el saldo del precio los contratantes, sin que en el proceso aparezca el momento en que este acuerdo debía cumplirse, pues aunque se podría concluir que si el anticipo se terminó de pagar el 10 de julio de 1992, a partir de ese momento empezaba a contarse el lapso igual al pactado para que los contratistas cumplieran con la ejecución de la obra, pero la conducta de las partes desecha tal posibilidad, dado que en comunicación de fecha 12 de agosto del mismo año, enviada por el demandado al actor, en la que hace referencia a las nuevas condiciones de contratación y a una “alternativa de mejoramiento de esbeltez de los postes”, y fecha a partir de la cual cesó toda comunicación entre las partes, lo que permite suponer que estaban conformes con las nuevas propuestas y que era el 12 de septiembre siguiente la fecha en la que surgía la obligación del contratista de entregar y del contratante de cancelar el saldo del precio.
Añade que en el proceso no aparece acreditado, ni que los contratantes demandantes estuvieron prestos a pagar ese saldo o que se allanaron a hacerlo, ni que los contratistas demandados terminaron la construcción de los postes en las condiciones acordadas, y que si bien es cierto que el a quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por la no asistencia del representante legal de Armotec S.A. a la audiencia de conciliación, el Tribunal se aparta de esa decisión por ser ilegal, pues ese acto procesal era improcedente al estar representado uno de los demandados por curador ad-litem, y por cuanto tampoco se produjo la confesión ficta de dicho representante por no acudir al interrogatorio de parte al que fue citado, pues esto “equivaldría a un acto de disposición del derecho que debe provenir de todos los litisconsortes necesarios (Art. 51 C.P.C.)”.
Por lo tanto, si se trataba de obligaciones simultáneas, y el actor no probó que cumplió o se allanó a cumplir las suyas en la forma y tiempo debidos, aparece la falta de uno de los requisitos indispensables para que opere la resolución del contrato en los términos indicados en la jurisprudencia, y en consecuencia, por sustracción de materia, no considera el ad quem necesario indagar si los demandados cumplieron con las obligaciones a su cargo, pues como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia que cita, cuando todas las partes que celebraron un contrato son negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se pueda considerar morosa a ninguna, la solución dada por la doctrina es la improcedencia para todos, de las dos acciones que alternativamente concede el artículo 1546 del C.C.
En consecuencia, el Tribunal modifica la sentencia apelada al revocar su numeral 1º. relativo a la legitimación en la causa del demandado Miguel Samudio Quintero, y confirma los numerales 2º. y 3º. que niegan las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte se ocupará únicamente del primero por estar llamado a prosperar.
PRIMER CARGO :
El censor acusa la sentencia por la vía indirecta, por transgresión del artículo 1546 del C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al evaluar incorrectamente la demanda, el contrato, el interrogatorio de parte y los indicios.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal en la parte motiva de la sentencia considera que las obligaciones de las partes eran simultáneas: los contratistas entregar la obra y los contratantes cancelar el saldo del precio, y por lo tanto, por tratarse de esta clase de obligaciones, como el actor no probó que cumplió o se allanó a hacerlo, aparece en forma inmediata la ausencia de uno de los requisitos para que pueda operar la resolución del contrato, y en consecuencia, la niega.
En concepto del censor, esta argumentación tiene como causa la mala apreciación de la demanda, del contrato civil de obra base de la acción, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y la no apreciación de los indicios que se derivan de la conducta de las partes.
Respecto a la apreciación del libelo, considera que el ad quem incurrió en error fáctico en la reseña de los hechos, cuando dice que la parte actora manifestó: “Los contratantes no estaban obligados a cancelar el anticipo en la forma pactada porque los contratistas no constituyeron garantía…”, cuando lo que se sostiene en los hechos 13 y 14 de la demanda es que el demandante cumplió al pagar los anticipos hasta cubrir el 50% del precio, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 4ª. del contrato.
En cuanto al contrato civil de obra, indica que el Tribunal considera que el pago contra entrega genera obligaciones simultáneas para las dos partes, por lo que el contratante debió probar que cumplió con el pago del 50% del saldo que estaba obligado a efectuar cuando el contratista hiciera entrega de la obra, o al menos haber manifestado que se allanaba a cumplir. Para determinar si esto es así, examina los dos presupuestos de hecho señalados y en relación con la exigencia de la prueba del cumplimiento en el pago por parte del actor, se pregunta cuándo nace la obligación de pagar en el pacto de pago contra entrega, para concluir que, indiscutiblemente es una vez realizada ésta, es decir, primero debe efectuarse la entrega para que nazca la obligación de cancelar el precio, obligaciones que esta Corporación ha denominado “de cumplimiento inmediato”. Agrega que es una obligación condicional que implica la terminación previa y posterior entrega de la obra contratada, pero que el Tribunal en su fallo, de forma errónea asimila lo inmediato con lo simultáneo, pero mientras que esto se da en el mismo instante, aquello significa “que entre dos hechos, en que uno es causa y el otro efecto, no existe otro”, por lo que también se presenta la modalidad de entrega contra pago, esto es, cuando primero se cancela el precio y posteriormente se efectúa la entrega.
Manifiesta el casacionista que por lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la exigencia del Tribunal al demandante acerca de la prueba del pago de una obra que no le fue entregada, nace del error manifiesto de hecho en que incurrió por mala interpretación del contenido de un principio de prueba escrita, el pacto contractual de pago contra entrega consignado en el contrato civil de obra.
Analiza luego el censor el error del Tribunal respecto al interrogatorio absuelto por el actor ante esa Sala, en el que el señor Héctor Camilo Manrique, a la pregunta acerca de si pagó o estuvo dispuesto a pagar el 50% del saldo del precio, respondió que, una vez pagado el anticipo de $9’000.000.oo tendrían que estar dispuestos a pagar el faltante, puesto que los postes se requerían con suma urgencia, y agregó: “Como el contratista Armotec nunca cumplió con su obligación nosotros nunca entregamos el dinero que teníamos en reserva para cubrir esa obligación”.
En criterio del recurrente, la anterior respuesta, dada bajo juramento, es indudablemente la prueba explícita, que existe en el expediente, sobre el requisito del allanamiento al cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio contra la entrega de la obra contratada, de la que no puede deducirse, como lo hace el ad quem, que el demandante no cumplió su obligación, ni se allanó a hacerlo.
Indica el censor que está probado que el actor cumplió “con todas y cada una de las obligaciones a su cargo en los términos contractuales”, por cuanto en el contrato se dijo que el contratante no pagaría el 50% del anticipo si el contratista no constituía la garantía de manejo y cumplimiento, pues en este caso, sólo entregaría dineros en proporción al avance de los trabajos, a su juicio, y en consecuencia, mal puede afirmarse que ante la ausencia de la garantía dicha, estaba obligado a pagar el 50% del valor del contrato en la fecha acordada. Reitera que en el expediente aparece probado que el contratista no entregó la garantía exigida, mientras que el contratante efectuó desembolsos en favor de aquel por valor de $9’000.000.oo, es decir por la mitad del valor del contrato, en tres contados, el último de los cuales fue pagado el 10 de julio de 1992 y recibido por los demandados, sin objeción alguna, de donde forzosamente se concluye que el actor entregó los anticipos de conformidad con lo pactado, es decir, según el avance de la obra, y que, contrario sensu, el contratista no adelantó la ejecución de los postes de una manera que le permitiera entregarla en el plazo acordado, con lo cual incumplió con sus obligaciones, incumplimiento que toleró el demandante en razón al destino de la obra.
Indica el recurrente que la conducta del contratista señalada anteriormente, trajo la convicción al actor de que no existía en aquel, ánimo para terminar y entregar la obra, por lo que de conformidad con el numeral c) del artículo 12 del contrato, lo dio por terminado acudiendo a la justicia para que así lo declarara.
Al resumir, considera el recurrente que el Tribunal evaluó en forma incorrecta las pruebas antes examinadas y este error lo llevó a la violación del artículo 1546 del C.C. por falta de aplicación, por cuanto, como quedó demostrado, se reunieron a plenitud los requisitos exigidos por esta norma para solicitar la resolución del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
La legislación civil colombiana tiene como uno de sus principios fundamentales el de la autonomía de la voluntad privada en virtud del cual éstos pueden efectuar actos jurídicos sujetos a las normas que regulan su eficacia y validez, y dentro de las limitaciones impuestas por el orden público y el derecho ajeno, entre otros, principio que en relación con los contratos se halla consagrado en el artículo 1602 del C.C. A su vez, el artículo 1546 in fine dispone que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, opera la condición resolutoria, caso en el cual, por ministerio de la ley, el otro contratante está facultado para pedir, a su arbitrio, o el cumplimiento del contrato o su resolución, ambos con indemnización de perjuicios.
En relación con la estructura de la acción resolutoria, han dicho de manera reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se requiere para su viabilidad y procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.
Acorde con lo expuesto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado, lo que significa que la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de manera tal que, como lo dijo la Corte: “Si el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepción perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de cumplir con las suyas”. (G.J. Tomo XXXVII, pág. 405).
Por otra parte, dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, como se señaló atrás, éstas pueden fijar el orden en que deben ejecutarse sus obligaciones recíprocas, evento en el cual la excepción de contrato no cumplido se abre paso en la medida en que la parte excepcionante no se encuentre obligada a cumplir primero con sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado o con la naturaleza de la convención, punto sobre el que ha dicho la Corte que “el principio básico sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus, es la equidad. Por consiguiente, para que tenga cabida la excepción de inejecución, se requiere en primer lugar, que exista entre las partes una relación bilateral obligatoria, en la que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esa relación, y al mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aún por la otra. En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la ejecución, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligación”. (G.J. Tomo CXLVII, pág. 163).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto a fin de determinar la procedencia de la acción resolutoria, es preciso establecer con certeza cuál de los contratantes ha incurrido primero en el incumplimiento de sus obligaciones, liberando al otro de persistir en las recíprocamente contraídas por él, y para el efecto debe verificarse si el contrato, por su contenido y la finalidad que explica su celebración, fija de modo especial y concluyente, o no lo hace, el orden de precedencia de las obligaciones recíprocas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal consideró que dado que las obligaciones de las partes, a saber, entregar la obra y pagar el saldo, eran simultáneas, como la parte actora no probó que hubiera cancelado el saldo del valor del contrato o hubiera estado dispuesta a pagarlo, lo había incumplido y por lo tanto no estaba legitimada para solicitar su resolución, es decir, dio por demostrado lo que se denomina culpa común, en que las dos partes, sin estar justificadas para hacerlo, dejan simultáneamente de ejecutar las prestaciones objeto de las obligaciones contraídas en el respectivo contrato. En otras palabras, al basarse en que la estipulación del pago “contra entrega” significaba que la demandante debía pagar el saldo adeudado sin que se hubiera efectuado la entrega de los postes, concluyó que la actora estaba, al igual que los demandados, en situación de incumplimiento de sus propios compromisos, inferencia que es a todas luces contraevidente, desfigura el elenco probatorio obrante en los autos, pues, como lo señaló de manera acertada el recurrente en casación, son categóricos los elementos de prueba que llevan a la firme convicción de que la única apreciación posible del mérito general de la causa es radicalmente opuesta a la que le sirvió de soporte a la sentencia impugnada, por cuanto dichos elementos ponen de manifiesto, en primer lugar, que el acuerdo de voluntades prescribía el orden necesario para que los contratantes cumplieran sus respectivas prestaciones, y en segundo lugar, que la inejecución imputada al demandante con fundamento en la cual negaron su pretensión de resolución del contrato, estaba justificada porque los demandados, que de conformidad con lo acordado en el contrato, debían cumplir primero, no lo hicieron en la forma proyectada, y por el contrario, nunca entregaron la obra contratada.
En efecto, al suscribir el contrato el 27 de mayo de 1992 las partes acordaron las obligaciones a cargo de cada una de ellas y determinaron también el orden que consideraron apropiado para satisfacerlas y en lo referente al pago del valor del contrato, se indicó que sería en dos contados: el 50% como anticipo y el 50% contra entrega total, pero el anticipo se condicionó a que los demandados constituyeran garantía de manejo y cumplimiento, porque en caso de no hacerlo, dicho pago se haría de conformidad con el avance de la obra, a juicio del contratante. Como los demandados no constituyeron la garantía, el demandante solamente estaba obligado a entregar anticipos en proporción al avance de los trabajos, según su juicio (cláusula 4ª. del contrato), por lo cual canceló los $9’000.000.oo en tres contados así: $3’000.000.oo el 4 de junio de 1992, $5’500.000.oo el 24 de junio siguiente, y $500.000.oo el día 10 de julio del mismo año, pago aceptado y recibido sin ningún reparo por los demandados.
En relación con el pago del saldo final del valor del contrato, sobre el que el Tribunal consideró que el demandante no había probado que lo hubiera cancelado o hubiera estado dispuesto a hacerlo, observa la Corte que en el contrato quedó claramente pactado que este pago se efectuaría “CONTRA ENTREGA TOTAL”, es decir, que el contratante demandante estaba obligado a cumplir su obligación una vez el contratista demandado hubiera a su vez cumplido con su obligación de entregar los postes, y el haberlo ignorado el ad quem es factor que conduce al convencimiento de la contraevidencia señalada por el recurrente, que constituye un yerro trascendente en la medida en que dicha apreciación del contrato condujo al Tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda.
Respecto al interrogatorio de parte del demandante en el que reiteró que no entregaron el dinero que tenían en reserva para cumplir con su obligación de pagar el saldo, por cuanto el contratista nunca cumplió con la suya de entregar la obra, y a los indicios derivados de la conducta procesal de las partes y durante el desarrollo del contrato, pruebas que en criterio del recurrente fueron mal apreciadas por el Tribunal, considera la Corte que al no ser soporte del fallo acusado, son inocuas y por consiguiente la Sala se exime de su análisis y procedencia.
Se evidencia entonces la discrepancia entre lo expresado por el Tribunal al sostener que existió recíproco incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, dado que debieron cumplirlas de manera simultánea, y la verdad objetiva indiscutible que muestran los elementos de convicción allegados al proceso, de los que se desprenden afirmaciones categóricas absolutamente contrarias a las que sustentan la declaración del ad quem, por cuanto ponen de manifiesto el definitivo incumplimiento de los demandados frente al cual el demandante no estaba obligado a cumplir.
Queda entonces reflejado el desacierto en la decisión judicial recurrida probado como está en autos que la conducta del demandante perjudicado por el incumplimiento estuvo acorde con las estipulaciones del contrato, y por otra parte, acreditado suficientemente que los demandados no cumplieron con sus obligaciones; en consecuencia, forzoso era darle aplicación a las normas de derecho sustancial que le permiten al acreedor de una obligación, afectado por la no ejecución de ella y que a su vez cumplió con las que le incumbían hasta que el incumplimiento anterior en que definitivamente incurrió el deudor lo liberó de seguirlo haciendo, para obtener el aniquilamiento de la convención pactada, bien para no ser constreñido a cumplir los compromisos pendientes, o bien para repetir las propias prestaciones que hubiere satisfecho hasta el momento, junto con el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados por el acreedor, de estar acreditados, al no haberse ejecutado el contrato.
Ante la falta de aplicación de las disposiciones acusadas, en función de las cuales había lugar a reconocerle al demandante el derecho legal a resolver el contrato, se abre paso el cargo formulado y la sentencia del Tribunal debe ser infirmada.
En ese orden de ideas, en la subsiguiente sentencia sustitutiva se dispondrá respecto a la pretensión cuarta (4ª.) de la demanda, la devolución del anticipo recibido por la demandada ARMOTEC S.A., antes ARMOTEC LTDA., según la solicitud de condena indicada en la demanda, solo contra esta última.
No se condenará a los demandados al pago de los perjuicios a que alude la pretensión 5ª., por cuanto no aparece acreditada su existencia, y no hay forma de establecer que se causaron ni mucho menos su cuantía, y es presupuesto de la responsabilidad civil, la existencia del daño.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Son suficientes las consideraciones efectuadas en el despacho del cargo para concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia en la parte que fue objeto de censura en el recurso de casación, esto es, lo relativo a la improsperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el punto relacionado con la declaración oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Miguel Samudio Quintero que fue revocada por el Tribunal, no fue objeto de ataque, por lo que esta decisión del ad quem debe permanecer intacta por ser extraña al recurso interpuesto. En consecuencia, se declarará la resolución del contrato civil de obra celebrado entre A A E S INGENIERIA y/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y/o TALLERES FRANKLIN como contratista, por incumplimiento de los demandados, lo cual, por disposición del artículo 1544 del C.C. da derecho a las partes para que se les restituya lo que hubieren recibido bajo la condición resolutoria.
A efectos de proveer sobre las restituciones que corresponden en este caso, la sociedad ARMOTEC S.A., antes ARMOTEC LTDA., debe reintegrar el dinero que recibió como anticipo del valor del contrato, sin que a su turno hubiera efectuado la entrega de los postes objeto del mismo, por lo tanto se dispondrá la restitución del precio pagado anticipadamente y de acuerdo con los términos indicados en la pretensión cuarta de la demanda.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ contra ARMOTEC S.A. antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LIMITADA “ARMOTEC LTDA.” y MIGUEL SAMUDIO QUINTERO y en sede de apelación
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Veinticinco (25º.) Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la resolución del contrato civil de obra celebrado entre A A E S INGENIERIA y/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y/o TALLERES FRANKLIN como contratista el 27 de mayo de 1992, el cual obra a folio 7 del cuaderno 1.
TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la sociedad ARMOTEC S.A., antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. “ARMOTEC LTDA.”, restituya a A A E S INGENIERIA y/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9’000.000.oo) que este último entregó como anticipo del contrato referido.
CUARTO: NEGAR la pretensión 5ª. de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
No hay lugar a imponer condena en costas originadas en casación dada la prosperidad del recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO