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S-202-2002 [6540]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6540
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARINA GOMEZ PERILLA frente a SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1.- Ante el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante convocó a proceso ordinario a “SAINT GOBAINT DE COLOMBIA S.A.”, con el fin de que se declarase que entre ella y la mencionada sociedad existió un contrato verbal de carácter civil, mediante el cual la primeramente nombrada se comprometió a prestar los servicios de aseo y limpieza general de las instalaciones de la demandada ubicadas en la zona franca de Barranquilla, recibiendo como contraprestación, el retal o desperdicio de vidrio en condiciones de ser transportado de dicho lugar. Pidió igualmente que se decretara la “resolución” del precitado contrato, por cuanto la demandada lo incumplió al negarse a suministrarle la documentación e información requerida por la Aduana Nacional, para poder sacar el aludido material del referido lugar.
Finalmente deprecó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenase a la aludida sociedad a pagarle la suma que resultare adeudarle por concepto de perjuicios materiales y morales, por el incumplimiento y consiguiente resolución del contrato, además de las costas del proceso.
2.- El apoyo fáctico de las indicadas pretensiones, bien puede compendiarse, en esencia, así:
a) La demandada es propietaria de una fábrica destinada a la producción y comercialización de vidrios y cristales que funciona en la zona franca de Barranquilla, la cual genera gran cantidad de retal o desperdicio de vidrio.
b) La demandante fue copropietaria de la sociedad NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, la que en marzo de 1988, a través de su gerente LUIS AVENDAÑO FERNANDEZ, presentó a la demandada un propuesta para mantener el aseo de su planta industrial a cambio de obtener en forma gratuita el retal de vidrio y otros materiales que allí se procesaban.
c) A pesar de que dicha proposición fue aceptada por el gerente, la interesada no se hizo cargo del contrato de aseo y limpieza de oficinas y plantas, por lo que, sin mediar documento escrito, la hoy demandante procedió en forma personal y a partir del 23 de mayo de 1988, a ejecutar lo inicialmente acordado con NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, además de ser obligados posteriormente a asear baños, casino, efectuar trabajos de pintura, corte de grama, toma de fotocopias y aseo de altos hornos.
d) Para cumplir lo anterior, la señora GOMEZ PERILLA contrató cinco operarios y un supervisor y empezó a transportar el retal que arrojaba la empresa demandada, en tal cantidad que oscilaba entre 60 y 100 toneladas mensuales.
e) Dicho material lo vendía la demandante a PELDAR S.A., sociedad que lo compraba para reciclarlo, gastando en fletes el 55% del precio que recibía por él, quedándole una utilidad mensual de $600.000,oo.
f) En el segundo semestre de 1990, los gastos se le incrementaron a la demandante porque “SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.”, empezó a entregar el retal de vidrio contaminado, por lo cual aquélla tuvo que asumir los costos de limpieza, toda vez que la sociedad compradora así se lo exigía.
g) Por esa misma época, la Aduana Nacional consideró que como dicho retal tenía un valor comercial, para sacarlo de la zona franca se debía presentar una copia del manifiesto de aduana en donde constara la nacionalización del vidrio, exigencia a la cual se negó la empresa demandada.
h) El señor JEAN PAUL NEBOUT, gerente de SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A., el 3 de diciembre de 1990 le manifestó al señor PEDRO MANUEL MARIANO, supervisor de los trabajadores de la demandante, que no daba más autorizaciones para sacar el desperdicio de vidrio, habiéndoseles impedido, además, por el vicepresidente de la citada sociedad, ingresar a laborar a partir del 7 del mismo mes y año. No obstante ello, la demandada directamente le vendió a PELDAR S.A., 80 de las aproximadamente 100 toneladas que existían para esa fecha, cuyo valor no fue entregado a la actora.
i) Como consecuencia de la ruptura intempestiva de dicho contrato, la señora MARINA GOMEZ PERILLA está adeudando más de tres millones de pesos por varios conceptos, encontrándose en la posibilidad de afrontar demandas judiciales por el incumplimiento de las obligaciones.
3.- Enterada de la demanda, la sociedad “SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A”., la contestó con oposición y glosas a las pretensiones, amén de que aceptó algunos de los hechos que la sustentan, rechazó otros y respecto de los demás se atuvo a lo que fuese probado en el proceso. En todo caso, negó rotundamente que hubiese existido el contrato afirmado por la actora.
4.- La primera instancia culminó con fallo denegatorio de las pretensiones, el que habiendo sido apelado por la demandante, recibió la confirmación del juzgador ad quem, mediante la sentencia ahora recurrida en casación por la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras rememorar minuciosamente la cuestión controvertida, y de relievar todas las incidencias que suscitó la relación procesal en la primera instancia y su posterior desenvolvimiento, el sentenciador constató la presencia de los presupuestos procesales, al igual que la legitimación para actuar de las partes.
Habiendo establecido lo anterior, procedió a sintetizar los pedimentos de la demanda diciendo que la actora reclama que se declare que entre ella y la empresa demandada “existió un contrato de prestación de servicios de aseo y limpieza a partir del 23 de mayo de 1988, en virtud del cual por su parte realizaba las tareas de aseo general en las instalaciones de dicha empresa a cambio del retal o desperdicio de vidrio sobrante del proceso industrial que allí se desarrollaba…”; y que, subsecuentemente, se declare la resolución de dicho pacto por causa del incumplimiento de la demandada.
Agregó, a continuación, que para ordenar la resolución de un contrato es necesario acreditar previamente su “existencia válida”, esto es, la concurrencia de los elementos que para la formación de todo negocio jurídico exige la ley, tales como capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, pues faltando uno de ellos el negocio no puede existir. En este caso, la demandada niega categóricamente la existencia del contrato a que hace alusión la actora, manifestando que lo único que hizo fue obsequiarle el retal o desperdicio de vidrio con la carga de recolectarlo en el lugar donde reposaba.
Dicho esto, pasó a referirse a las características del contrato de prestación de servicios materiales, cuya resolución demanda la accionante, punto en el cual destacó que se trata de un pacto bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes; oneroso, ya que da lugar a provechos y gravámenes recíprocos; conmutativo, pues las prestaciones son ciertas y conocidas desde su celebración; principal, como quiera que su existencia y validez no depende de otro; consensual, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para su validez; e “intuitu personae”, en atención a la persona que presta el servicio.
Es fácil concluir, puntualizó, que en este asunto no se dan los presupuestos necesarios para considerar que entre los contendientes existió un contrato de prestación de servicios, pues la parte actora no probó el cumplimiento de las supuestas obligaciones que tenía (aseo y limpieza general de las instalaciones de la empresa demandada), lo cual se infiere de las declaraciones juramentadas de RICHAR JOSE BOCANEGRA, MARIO EFREN GOYES DEL CASTILLO y ARAMINTA JAIMES DE APONTE, quienes dijeron desconocer las actividades ejecutadas por la demandante en las dependencias de “SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.”. Así, el primero de los testigos dijo sólo constarle, dada su profesión, ciertos aspectos contables de la actora, relacionados con la nómina de empleados, el transporte del retal de vidrio, gastos de aduana, viajes, etc.; pero nada respecto del servicio de aseo y limpieza, ni si lo realizaba en toda la fábrica o solamente en la bodega donde recogían el vidrio. En tanto el segundo, únicamente dijo saber que aquella era quien le pagaba el transporte del desperdicio de vidrio de la planta de la demandada en Barranquilla, a la de “Peldar S.A.”, ubicada en Cogua, donde se lo compraban; y, la última le confeccionaba los uniformes para los trabajadores.
A su vez, el representante legal de la empresa demandada aseveró que el retal de vidrio que se generaba en el proceso industrial que llevaba a cabo, se lo regalaba a la demandante y que no tenía conocimiento del personal que realizaba las tareas de limpieza y aseo en sus instalaciones.
Abordó seguidamente la valoración de los testimonios rendidos por GUSTAVO RODRIGUEZ, HUMBERTO ALVAREZ BOTERO y LUIS AVENDAÑO FERNANDEZ, de los cuales ofreció una ajustada síntesis, así como el examen de la prueba documental, de la cual dedujo que solamente demuestra que la demandante contrató trabajadores para la recolección del retal de vidrio, por lo cual les pagaba un salario; que los afilió al Seguro Social y a “ACOPI”; igualmente que adelantó trámites ante la Aduana Nacional, para poder sacar dicho material de la zona franca de Barranquilla; que pagó fletes para transportarlo hasta el municipio de Cogua, donde era adquirido en compra por la sociedad Peldar S.A.
En cuanto a la posibilidad de que dicho contrato fuera gratuito, consideró el fallador ad quem que si bien es cierto que la demandante obtenía utilidades, por el contrario, la sociedad demandada no sufría ninguna clase de gravamen, como quiera que para ella dicho material no representaba valor alguno, pues sólo lo consideraba como desechos industriales que podía botar o regalar en atención a lo reglamentado por la Aduana Nacional. Asunto bien distinto es que la demandante, al obtener la autorización de recoger gratuitamente esos residuos industriales, obtuviera un lucro, asumiendo, por consiguiente, la responsabilidad y riesgo que dicha actividad generaba.
En fin, concluyó en la no existencia de contrato de ninguna naturaleza y mucho menos de prestación de servicios materiales (aseo y limpieza), cuando en manera alguna se demostró esta supuesta obligación de la demandante. Fallando este «elemento axiológico de la acción resolutoria tácita incoada por la actora, sus pretensiones no pueden salir airosas…”.
LA DEMANDA DE CASACION
La Corte examinará los tres cargos que ella contiene en forma conjunta, habida cuenta que, trazados todos ellos por la causal primera, denotan similares deficiencias en su formulación.
CARGO PRIMERO
Se acusa en él la sentencia de segundo grado de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1524 del Código Civil, por cuanto el Tribunal, al aplicarlos al caso controvertido, “entendió que no correspondían”. Por esta razón, dice el censor, violó también lo dispuesto en los artículos 1602, 1603, 1604, 1605, 1619, 1622 y 28 del mismo estatuto.
Para desarrollar el cargo, señala la censura que el juzgador ad quem erró cuando, para declarar la existencia de un contrato verbal, exigió la demostración de la totalidad de las obligaciones inicialmente planteadas por el “aspirante contratante”, dejando por fuera la posibilidad de tildar de relación contractual los eventos en los que aparezca probado que se cumplió con una parte de lo ofrecido. “El contrato como forma (sic) de obligación surge por el acuerdo de voluntades”, si, posteriormente las partes incumplen lo pactado, no por ello aquél deja de existir.
Por consiguiente, el fallador entendió mal los artículos 1495 del Código Civil, que define el contrato o convención, 1496, ibídem, referido a la bilateralidad de las obligaciones contractuales y, 1508 del mismo estatuto, que establece las condiciones para que surja la obligación fundada en un acto o en una declaración de la voluntad.
Pero el entendimiento erróneo del Tribunal, continúa el censor, no fue únicamente el antes dicho, sino que también se produjo por cuanto al juzgar el caso controvertido, no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 1622 del precitado código, según el cual debe tenerse como válida la aplicación práctica que las partes hayan hecho de las cláusulas contractuales. «El correcto entendimiento de las normas citadas hubiese sido entonces el juzgamiento de lo que aparece demostrado, para con base en ello proceder a consignar en la sentencia si hubo o no contrato. Si acaso para el juzgador estuviere demostrado que existió incumplimiento parcial del mismo, ello no sería obstáculo para su declaración… En materia de contratos el incumplimiento de lo pactado o de lo propuesto acarrea situaciones diferentes a la no existencia del contrato».
CARGO SEGUNDO
Lacónicamente radica el censor el fundamento del cargo en que para la demostración del contrato verbal debe acudirse, por regla general, a los “hechos prácticos” y, con base en ellos, hacer surgir a la vida jurídica la figura contractual correspondiente. Por encima de lo que verbalmente se convenga, o de lo que las partes entiendan haber acordado, el juez tiene plena facultad para declarar cuál fue la relación que existió entre ellas.
Agrega que el Tribunal dejó de aplicar las normas que rigen el deber que tienen las partes contratantes, entre estas la de cumplir las obligaciones contraídas, pues entendió que para la aplicación del artículo 1546 del Código Civil era necesario que existiese un contrato bilateral válido. Agrega que cuando el juzgador aseveró que de las pruebas allegadas no se demostró que la demandante hubiera prestado efectivamente el servicio de aseo y limpieza general de las instalaciones de la fábrica demandada, y que a lo sumo podía colegirse que aquélla recolectaba el retal de vidrio en el sitio donde se generaba y lo transportaba y vendía en Peldar S.A., obteniendo para sí misma una utilidad, debió inferir la existencia de una relación contractual. Concluye el censor que, «En este sentido aparece con meridiana claridad la obligación del juzgador de aplicar a esa práctica contractual las normas que regulan las obligaciones entre los contratantes y muy especialmente las que exigen el cumplimiento de las obligaciones contraídas».
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia cuestionada de infringir indirectamente los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1524,1602, 1604, 1618, 1619, 1622, 1546, 1613, 1614, 1628, 1615, 1616, 1608, 1609, 1605, 1610 del Código Civil, artículo 11 de la ley 109 de 1985 y los artículos 194, 195, 197, 198, 203, 213, 233, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 264, 268, 279, 174, 175, 176, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho al estimar que para declarar la existencia judicial de un contrato verbal, es necesario demostrar el cumplimiento total de sus iniciales “intenciones o proposiciones”, pasando por alto que en esa especie de contratos el análisis debe centrarse en la realidad de lo que se ejecutó, esto es en la “praxis misma de lo verificado por las partes”.
Dicho esto, precisó que los errores que le enrostra al sentenciador son los siguientes:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, “que la actora contrajo la obligación de realizar todo el aseo en general de las plantas de la demandada en la Zona Franca de Barranquilla”; b) no tomar en consideración, “como hecho esencialmente notorio”, que la recogida del retal de vidrio en cantidades medidas en toneladas implica por su sola ejecución, una labor de limpieza y aseo; c) no haber concluido que existió el aludido contrato verbal de prestación de servicios entre las partes, a pesar de estar probado que la actora retiraba el retal de las instalaciones de la demandada y lo vendía, obteniendo de ello un provecho económico.
Acotó, seguidamente, en relación con las pruebas, que los errores cometidos se individualizan así:
“Confesión”: Los hechos 3, 12 a 17 y 30 de la demanda, que fueron admitidos como ciertos por el demandado. Igualmente, las respuestas a las preguntas números 6,7,9,10,11 y 12 del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada.
“Testimonio”: Las declaraciones de LUIS AVENDAÑO FERNANDEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
“DOCUMENTOS PUBLICOS”: fotocopias auténticas de los actos que ordenan reconocimiento y aforo, expedidos por la División Operativa de la Administración de la Aduana de Barranquilla, en las cuales se discrimina la cantidad de material sacado de la Zona Franca de esa ciudad. El Juzgador también apreció erradamente el escrito de la demanda, concretamente los numerales 6° y 7° que hablan de la respuesta dada por “NIGO CONSTRUCCIONES LTDA.”, a la sociedad demandada, para mantener el aseo en la planta industrial en la Zona Franca, a cambio de la entrega del retal de desperdicio de vidrio y la aceptación que de dicha propuesta hizo el gerente de la sociedad demandada. El yerro de apreciación consistió en entender que, además del aseo implicado en la recolección del desperdicio, el contratista se obligó a cumplir la totalidad de las labores de aseo dentro de las citadas instalaciones industriales de la demandada, amén de no deducir los efectos contractuales del hecho material verificado por la actora al recoger el retal de vidrio y en el beneficio que obtenía al venderlo.
Precisa más adelante, so pretexto de demostrar el cargo, que el contrato civil atípico de prestación de servicios materiales implica la obligación, para la parte contratante, de realizar actos materiales a favor de la otra, sin subordinación, bajo su autonomía y responsabilidad, a cambio de una retribución, que lo convierte en oneroso. “Dada la circunstancia procesal del desacuerdo de las partes sobre la existencia de una relación contractual entre ellas lo primero que surge para el juzgador es la obligación de averiguar si los hechos, que se le demuestran soportan o no la declaratoria de la existencia de un contrato”. En el caso de autos, la demandada negó, desde el comienzo, que entre ella y la actora hubiese existido contrato alguno, habiendo afirmado que su actitud obedeció a una supuesta donación voluntaria del retal o desperdicio de vidrio.
Sin embargo, el fallador ad quem descartó esa hipótesis al negar la existencia de un contrato a título gratuito, habida consideración que la demandada, por el hecho de obsequiar el desperdicio de vidrio que se generaba en su planta, no padecía ningún gravamen en su patrimonio. “Pero se equivocó la Sala cuando estimó que de las pruebas aportadas al proceso surgía para la accionante la obligación de prestar el servicio de aseo y limpieza general de las instalaciones de la empresa demandada…”, ya que fuera de la afirmación contenida en los hechos 6 y 7 de la demanda, que se refieren a la propuesta hecha por la sociedad NIGO CONSTRUCCIONES LTDA, en ninguna parte del expediente aparece demostrado, o siquiera insinuado que la obligación de la actora fuese la de asumir la prestación del servicio de aseo y limpieza general de todas las instalaciones de la demandada en Barranquilla.
Esta práctica contractual se demostró en el proceso, asegura el censor, con la declaración juramentada de Luís Fernández Avendaño, quien se desempeñaba como gerente de la sociedad demandada y quien en su declaración aceptó la existencia del contrato alegado por la actora, precisando que consistía en la autorización que se le dio a ésta para que retirara no solamente el retal de vidrio, sino, también, la basura que resultaba del proceso, tarea que ella cumplía con el concurso de 6 operarios.
La prueba documental allegada al proceso, relacionada con las diligencias de reconocimiento y aforo realizadas por la demandante, en donde se especifica la clase y cantidad del material que ésta sacaba de la Zona Franca, corrobora el dicho del testigo antes mencionado; al igual que la versión de Gustavo Rodríguez Rodríguez, quien da cuenta de una multa impuesta a la sociedad demandada, como consecuencia de la conservación de vidrio en grandes volúmenes en sus instalaciones; el señalamiento hecho a la actora como la persona que sacaba dicho retal, aclarando que no pudo seguir con tal tarea porque SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. no le entregó los documentos que exigía la Aduana para permitir la salida del material mencionado. Y la propia contestación de la demanda, en donde se acepta que ese retal le sobraba a la precitada sociedad, pero que no podía desecharlo como basura por su nivel de contaminación, ni tampoco dejarlo en sus instalaciones o en los patios de la Zona Franca.
Entonces, asevera el censor, no encontrándose demostrada la existencia de la obligación de la accionante de realizar la limpieza total, le correspondía al juzgador atenerse a la aplicación práctica que en materia de aseo se hubiese hecho por las partes o por una de ellas con la aprobación de la otra. Para ello debió tomar como directriz lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 1622 del Código Civil, y así declarar que la obligación de aseo realizada por la actora consistió en sacar de las instalaciones industriales el retal de vidrio, acumularlo en el patio y gestionar el permiso ante la Aduana para cumplir su labor.
Si el Tribunal hubiese entendido así la práctica contractual, -dijo- no habría incurrido en el error grave de inferir que no estaba probado que la demandante hubiese prestado el servicio de aseo y limpieza general de la fábrica demandada, ya que a lo sumo estaría acreditado que recolectaba el retal de vidrio, lo transportaba y lo vendía, obteniendo para sí misma un beneficio lucrativo.
De manera concluyente, afirma el censor que al encontrarse demostrada la generación en grandes cantidades de retal de vidrio, la imposibilidad de ser botado como basura por su grado de contaminación, o su almacenamiento en las instalaciones de la Zona Franca, constituye “un hecho notorio” que la labor de la actora era la de aseo, de la cual recibía un beneficio, motivo por el cual mal puede concluirse, como lo hace la sentencia, que entre los contendientes no existió contrato de ninguna naturaleza y mucho menos de prestación de servicios materiales.
Finalmente, agrega el casacionista que “SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.”, confesó el incumplimiento del contrato cuando contestó la demanda al admitir que no entregó a la actora los documentos exigidos por la Aduana para permitir la salida del retal de vidrio; mientras que la contratista, al solicitárselos a dicha sociedad, demostró que estuvo dispuesta a cumplir su obligación, por lo que tiene derecho a ser indemnizada.
S E C O N S I D E R A:
1. Débese comenzar por resaltar que los cargos atrás reseñados, se encuentran abiertamente desenfocados respecto de las consideraciones que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida.
En efecto, el Tribunal, luego de examinar la demanda, infirió que la actora reclamaba la resolución de un contrato bilateral de prestación de servicios que ella dijo haber ajustado con la sociedad demandada. En ese orden de ideas, comenzó el juzgador ad quem por señalar las características de esa especie de pactos, al cabo de lo cual infirió que un acuerdo tal no existió porque de las pruebas recaudadas en el proceso no se infería que aquella se hubiese comprometido a cumplir las obligaciones que afirmó eran de su resorte, particularmente, que no estaba demostrado que se hubiese obligado a prestar el servicio general de aseo de las dependencias que la demandante tiene en Barranquilla. Marginalmente agregó que, en todo caso, tampoco podía inferirse que el negocio hubiese sido gratuito pues la supuesta prestación a cargo de la demandada no le comportaba un gravamen.
Como diáfanamente se observa, el juicio del fallador se edifica, esencialmente, sobre consideraciones de índole estrictamente fáctica, a menos, claro está, que, contrariando el expreso tenor literal de la norma, se estimase como cuestionable la reflexión jurídica que le sirve de fundamento a su discurso, vale decir, la consistente en que la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, exige perentoriamente que exista un contrato bilateral. Salvo que quisiera refutarse tan evidente axioma, se decía, es preciso concluir que la piedra angular de la sentencia se encuentra en las inferencias fácticas asentadas por el juzgador, concretamente, las que lo llevaron a deducir que no estaba probada la existencia del contrato bilateral de prestación de servicios aducido por la actora.
Siendo las cosas de ese modo, deviene palmario el desenfoque de los dos primeros cargos de la demanda, de por sí vagos e imprecisos, perfilados ambos, como ya se dijera, por la vía directa de la causal primera, toda vez que, de cara a los específicos razonamientos del Tribunal, incumbía al recurrente poner de presente cómo éste arribó a las reseñadas conclusiones, por causa de manifiestos errores de apreciación probatoria, que debió individualizar y demostrar, que le habrían impedido percatarse de que el contrato cuya existencia proclamó la demandante, se encontraba debidamente probado en el proceso, nada de lo cual intentó, ni podía hacerlo, por la vía escogida.
2. Otro tanto acontece con la recriminaciones contenidas en el cargo tercero, toda vez que ellas no se enfilan a demostrar que las partes hubiesen convenido el pacto bilateral aducido en la demanda, es decir, que hubiesen asumido la promesa, aceptada por el otro, de ajustar su conducta futura en los términos que allí se anotaron, esto es, por parte de la accionante, para “prestarle (…) los servicios de aseo y limpieza general en las instalaciones de la demandada….”, y por parte de ésta, para entregarle a aquella a cambio el “…retal o desperdicio de vidrio utilizado en esas dependencias, en condiciones de ser sacado y transportado fuera de la Zona Franca….”. Dadas las inferencias asentadas en el punto por el Tribunal, el compromiso del recurrente era claro y concreto: demostrar que existió ese acuerdo de voluntades por medio del cual las partes se obligaban recíprocamente en la forma anotada.
Al respecto, el censor acusó al Tribunal de “dar por demostrado”, sin estarlo, que “ … la actora contrajo la obligación de realizar todo el aseo en general de las plantas de la demandada en la Zona Franca de Barranquilla”, sin advertir, empero, de un lado, que la aseveración del juzgador ad quem fue, justamente, la contraria, es decir, que no se había probado que la demandante se hubiese comprometido a realizar el aseo general de la planta industrial de la demandada; y, de otro, que aquél infirió que esa era la obligación correlativa a cargo de la actora, conforme se infería del texto de la demanda incoativa del proceso, por demás expreso y contundente en ese sentido, discernimiento que la censura se abstuvo de controvertir. Por supuesto que el fallador entendió que la pretensión medular de la demanda se encaminaba a obtener la “resolución” de un contrato bilateral de prestación de servicios, en el que las obligaciones recíprocas de las partes eran las arriba anotadas, elucidación que permanece incólume, tornando inocuos los demás planteamientos del cargo.
En otros términos, si el recurrente estimaba que el sentenciador ad quem debió inferir que la obligación a cargo de la señora MARINA GOMEZ PERILLA era simplemente la de retirar de la planta de la sociedad demandada el retal de vidrio, acumularlo en el patio y gestionar en la Aduana el permiso para retirarlo de allí, como ahora lo afirma, debió comenzar por denunciar el yerro que habría cometido el fallador al interpretar la demanda y que lo habría conducido a establecer que la obligación que allí se atribuyó la demandante era otra distinta a la que aquí denuncia.
En todo caso, si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal se equivocó manifiestamente por no haber entendido que las obligaciones a cargo de la actora eran las que ahora propone el censor, tal yerro sería, igualmente, intrascendente, toda vez que no se alegó, ni se demostró, que la sociedad demandada hubiese incumplido el contrato al abstenerse de entregar los documentos señalados en la demanda, esto es, que le incumbía a la demandante demostrar que entre las reglas de conducta asumidas por la parte actora en virtud del contrato, se encontraba la de suministrarle esa documentación por la época en que ella le fue negada, cuestión que no la inquietó.
3. Además, el recurrente incurrió en otras deficiencias en la formulación de dicho cargo.
En efecto, de un lado, se quejó de que el Tribunal habría dejado de apreciar que la sociedad demandada, al replicar la demanda, admitió como ciertos los hechos 3, 12 a 17 y 30 de la misma, amén de que habría pasado por alto las respuestas a las preguntas 6, 7 y 9 a 12 del interrogatorio de parte que su representante legal absolvió. Sin embargo, además que se abstuvo de demostrar el error que le atribuye al juzgador, dejó de señalar cuál era su trascendencia, amén de que la misma no se advierte fácilmente; desde luego que los referidos hechos del libelo que habría aceptado como ciertos la defensa, aluden simplemente a que el retal de vidrio producido por la demandada, que oscila entre 60 y 100 toneladas mensuales, no puede desecharse como basura, ni puede permanecer dentro de sus instalaciones o en los patios de la Zona Franca e Industrial; que es reciclable y otra empresa lo compra, con esa finalidad; que la Aduana Nacional, para permitir el ingreso al país de dicho retal, exige, además de la orden o permiso de la empresa que importó y utilizó el vidrio, los números de los registros o licencias de importación de ese material y otros documentos.
Al paso que las respuestas vertidas por el representante legal de la demandada solamente ponen de presente que personas distintas a sus operarios recogían, previa autorización del administrador de la planta, el vidrio sobrante, sin recibir a cambio contraprestación alguna; y que en cierto momento se dio la orden de no autorizar más la salida del retal, cuestiones estas que, como fácilmente se ve, son irrelevantes, toda vez que el Tribunal tuvo claro que ciertamente la actora retiraba esos residuos de la planta de la demandada, sólo que entendió que ésta se los obsequiaba, porque no se probó que a cambio la demandante hubiese asumido alguna obligación, menos la alegada en la demanda.
Del mismo modo, el impugnante aludió a los testimonios de GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS FERNANDEZ AVENDAÑO, pero sin especificar en qué consistió el error en el que pudo haber incurrido el sentenciador al apreciarlos, omisión que, obviamente, lo condujo a abstenerse de emprender la demostración de su acusación, como era de rigor.
Finalmente, apoyándose en una expresión ambigua y, en verdad desafortunada del Tribunal, se queja repetidamente de que éste habría entendido que la declaración de existencia del contrato de prestación de servicios, dependía del cumplimiento de las obligaciones que, según la demanda, eran del resorte de la demandante. Sin embargo, del contexto de la sentencia, así como de diversos pasajes de la misma, se infiere diáfanamente que lo que el juzgador ad quem no encontró demostrado fue que la demandante hubiese asumido algún deber de conducta concreto, correlativo a la supuestas obligaciones que ella le atribuyó a la sociedad demandada.
Por las anotadas razones los cargos no se abren paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARINA GOMEZ PERILLA frente a SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE