S 186 2002 [6654]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-186-2002 [6654]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 6654  

Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, LEONOR BERNAL URREA, MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, JOSE DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la señora AURA MARIA REYES ESCOBAR, heredera de HERMINIA ESCOBAR, así como contra los herederos indeterminados de ésta y demás personas interesadas.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a los también mencionados demandados, para que previos los trámites respectivos se declare que adquirieron por “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, el inmueble urbano determinado por su situación y linderos en la pretensión primera del libelo, ordenando, consecuentemente, inscribir la sentencia en el pertinente folio de matricula inmobiliaria.  

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones se manifiesta que mediante escritura pública No. 3249 de 19 de octubre de 1929, otorgada en la Notaría Primera de esta ciudad, la señora HERMINIA ESCOBAR adquirió el inmueble pretendido, pero a partir de su fallecimiento, ocurrido en 1937, su hijo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, uno de los demandantes, entró en posesión del mismo, conformando allí, nueve años después, en 1946, su hogar con la también actora LEONOR BERNAL URREA, de cuya unión nacieron los otros codemandantes JOSE DELFIN, AMANDA y MARILUZ, todos mayores de edad, fecha desde la cual han “poseido (sic.) el inmueble como señores y dueños, en forma absoluta, pacífica, tranquila notoria e ininterrumpida”, sin que nadie hubiere reclamado derecho alguno, mediante actos positivos ejecutados durante 47 años, como pago de impuestos, instalación y pago de servicios, dado en arrendamiento, aparte de haber efectuado una construcción de un local, un zaguán de entrada, tres piezas, un patio, una cocina, un baño y lavadero.  

No obstante lo anterior, se agrega, la demandada AURA MARIA REYES ESCOBAR inició el proceso de sucesión de la causante HERMINIA ESCOBAR, en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, haciéndose reconocer como heredera.  

3. Enterada la parte demandada de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, para lo cual negó sus hechos estructurales, argumentando que antes y después de la muerte de su señora madre, habitó el inmueble, hasta 1946, cuando su hermano JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, la desalojó mediante amenazas y vías de hecho, época a partir de la cual éste “sólo ha habitado el inmueble, ya que la posesión de la Herencia (sic.) es comunera con los restantes herederos”, al extremo de haber solicitado el citado demandante, en septiembre de 1993, su reconocimiento como tal en el proceso de sucesión, amén de aceptar la herencia el 29 de agosto de 1990, cuando mediante escritura pública No. 5618 de la Notaría Quince de esta ciudad, vendió a la codemandante AMANDA DELGADO BERNAL, su hija, todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de HERMINIA ESCOBAR, situación esta que se repite el 23 de julio de 1991, día en que la compradora de esos derechos vuelve y los vende a su padre, razón suficiente para oponer las excepciones perentorias que nominó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la calidad de poseedor simple.  

Por su parte, el curador ad-litem designado a las demás personas interesadas y a los herederos indeterminados de la causante HERMINIA ESCOBAR, manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso.  

4. El juzgado de primera instancia, tras reconocer la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, desestimó todas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser confirmada por el superior, la parte actora impugnó mediante el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Luego de constatar la validez formal del proceso, el Tribunal, apoyado en doctrina de esta Corporación, estimó precisar primero que por el solo hecho del fallecimiento de una persona, se defiere a los herederos, aunque éstos lo ignoren, la “posesión legal de la herencia”, no una posesión material en relación con cada uno de los bienes que componen el patrimonio relicto, sino una posesión “sobre todo el acervo que integra la herencia, es decir sobre la universalidad”, al punto que el heredero por la sola muerte del causante siempre estará acupándola, tenga o no animus en esa posesión, ora ejecute o no actos configurativos del corpus.  

Con todo, prosigue el Tribunal, el hecho de reunir un individuo los requisitos de heredero, no es suficiente para considerarlo como tal, sino que es indispensable la aceptación de ese carácter, lo cual puede ocurrir cuando “vende, dona, transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él” (artículo 1287 del Código Civil). De manera que si, al decir de la Corte, “aceptar la herencia” es en sentido jurídico ocuparla, mejor, refrendar irrevocablemente la posesión dada al heredero por ministerio de la ley desde la delación, es indudable que al aplicar esa ficción legal, “quien acepta la herencia la tiene como titular de ella, en la única forma en que una universalidad es susceptible de ser ocupada: ideal, pero legalmente. Lo que no se ve ni se palpa no admite posesión u ocupación físicas; pero la ley quiere, según los artículos 757 y 783 que una posesión aparente, que es la legal, haga las veces de una posesión verdadera, de modo que la posesión legal de la herencia, confirmada por la aceptación, sea suficiente para constituir el sujeto pasivo de la referida acción”1.  

2. A partir de lo anterior, el Tribunal señaló, con base en los medios probatorios allegados al proceso, que después de ocurrido el óbito de la señora HERMINIA ESCOBAR, “ninguno de los herederos hizo manifestación alguna de aceptar o repudiar la herencia”. Solo el 29 de agosto de 1990 el heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, realizó, conforme a la ley que rige las sucesiones, un acto jurídico de aceptación expresa de la calidad de heredero, al vender a la señora AMANDA DELGADO BERNAL, mediante escritura pública No. 5618 otorgada en la Notaría Quince de esta ciudad, “los derechos herenciales que a titulo universal le correspondan o puedan corresponder” en la citada sucesión, como igualmente se desprende de los distintos certificados de matricula inmobiliaria aportados, aceptación que se ratificó en la escritura pública No. 3545 de 23 de julio de 1991, de la misma notaría, cuando el citado heredero “aceptó la venta que la misma Amanda Delgado Bernal le hiciera de esos derechos vinculados a la sucesión de la señora Herminia Bernal, adquiriendo una vez más la posesión de la herencia”.  

Ahora, prosigue el sentenciador, “Si la enajenación de cualquier efecto hereditario ‘aún para objeto de administración urgente’, es acto de heredero si no ha sido autorizado por el juez a petición de heredero ‘protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal’ (artículo 1301 del C. C.), no puede admitirse interpretación distinta a la que se ha venido expresando” (artículo 1302, ibídem). De manera que, continúa, al tenerse por el citado heredero la posesión legal de la herencia, así se concretara sobre un sólo bien, de suyo reconocía que el derecho de dominio permanecía en la causante Herminia Escobar, mientras en el juicio de sucesión no se decretara la posesión efectiva de la herencia (artículo 757 del Código Civil). Esto porque si al momento de morir la persona, su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes adquieren el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial, “no es apresurado afirmar que la sucesión no es más que ‘la prolongación de la persona del difunto a sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas trasmisibles (…). Mas desde el momento en que el derecho de los causahabientes guarda relación con la universalidad herencial, no puede…recaer sobre determinados bienes. En tal sentido se requiere de la concurrencia de un titulo para que el modo de adquisición del dominio se singularice respecto de cada heredero y sobre las especies o derechos determinados”.  

Así que, agrega el sentenciador, estando la herencia ilíquida, la posesión es de simple ficción legal y recae únicamente sobre la misma, al paso que se convierte en “regular” con el acto jurídico de la partición, para versar entonces sobre las especies o derechos singulares asignados en ella a cada copartícipe. “En síntesis, ostentando el actor la posesión legal de la herencia al adquirir el título de heredero por las anotadas razones, no le era dado comportarse frente a los restantes copartícipes en la sucesión como poseedor material… del único bien relicto que conformaba la universalidad hereditaria”.  

3. Esas circunstancias, advertidas en primera instancia, dice el Tribunal, eran suficientes para negar las pretensiones de la demanda, sin que las mismas pudiesen quedar desvirtuadas por el fenómeno de la interversión del título, entre otras cosas no mencionado en el transcurso del proceso, pero que, en sentir del apelante, “debió el juez a-quo considerar oficiosamente para comprender la validez de sus peticiones”. Sin embargo, con el fin de quebrar el principio sobre que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, “se hace indispensable la intervención (sic.) de un titulo que provenga de un tercero que, al decir de la jurisprudencia, ‘considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita y le dé base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero sólo desde el momento en que ocurra la intervención (sic.) mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido”2.  

Como se observa, se habla de un titulo justo, no de aquel espurio o proveniente de otro tenedor, pues nadie puede transmitir lo que no tiene. Así, tratándose de derechos que nacen en una sucesión, es “palmar que si el título proviene de un derecho que ha derivado un tercero poseedor del causante, no se trataría entonces de oponer su calidad de asignatario pues en esas condiciones su intención sería la de un tercero frente a la sucesión. Mas no siéndolo, como en el supuesto en examen, es un imposible jurídico admitir esa intervención (sic.)”. En otros términos, el proceder de JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, “no fue ni podría ser el de un tercero que, con ánimo de señor y dueño, poseyera para sí con prescindencia de los restantes herederos al actuar, como se deduce sin mayor esfuerzo de los diversos elementos de juicio comentados, en su calidad de poseedor de una universalidad constituida por los bienes relictos dejados por la causante”. La prueba de este aserto resulta incontrastable y jamás desvirtuada, como puede apreciarse por el hecho de hacerse parte en el proceso de sucesión, dar en venta los derechos herenciales y pedir la posesión conjunta de los bienes hereditarios para el momento en que existían impúberes incapaces (sus hijos) para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro.  

En suma, lo que se pretende por la parte actora, “es desconocer el derecho de los demás herederos llamados con ella en calidad de copartícipes a recoger la herencia que dejara la causante al morir. Toda la prueba en la que cimenta sus conclusiones no demuestra más que la tenencia sobre el único bien de la sucesión, mas no la posesión regular y de buena fe, tal como lo estimara el señor juez del conocimiento”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

              

1. En el único cargo propuesto con apoyo en el artículo 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia compendiada de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 653, 669, 757, 759, 783, 1013, 1282, 1287, 1289, 1290, 1298, 1301 y 1401 del Código Civil; y, por falta de aplicación, los artículos  673, 762, 778, 780, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2523, 2527, 2528, 2529, 2531 a 2534, ibídem, 1º de la ley 50 de 1936 y 407 numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de “ERRORES DE HECHO manifiesto (sic.) en la apreciación de la demanda y respecto de otras pruebas”, ya que al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, tomó uno sólo de ellos, el segundo, despreocupándose de los “determinantes y claves”, como fue el cuarto y el quinto.  

2. Para desarrollar el cargo, el censor dice que el Tribunal, al explicar la teoría de la “posesión legal de la herencia”, tuvo en cuenta únicamente el hecho segundo de la demanda, donde se afirmó que “Desde el año de 1937, en el cual falleció la señora Herminia Escobar, madre del poderdante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, éste entró en posesión del inmueble objeto del presente proceso”, pero se despreocupó de los hechos cuarto y quinto. En efecto, allí se dijo que “Desde el año de 1946, los demandantes hemos poseído el inmueble como señores y dueños, en forma absoluta, pacífica, tranquila, notoria e ininterrumpida”, es decir, “Durante 47 años…los demandantes hemos poseído el inmueble, hemos pagado los impuestos, servicios, pues por nuestra cuenta se instalaron los servicios de agua, luz y teléfono, se ha dado en arrendamiento, y además hemos efectuado las siguientes mejoras: Construcción de un local, un zaguán de entrada, tres (3) piezas, un patio, una cocina, un baño y lavadero”.  

3. Así las cosas, dice el recurrente, para evitar caer en error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, las circunstancias determinantes de la pretensión debieron ser consideradas en su conjunto, según lo ha enseñado la jurisprudencia, directriz esta que no fue tenida en cuenta en el sub-judice, por cuanto si bien en el hecho segundo del libelo la parte actora se refirió a la “posesión legal de la herencia” del heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, en los otros hechos trascendentes se determinó la “posesión material” del mismo demandante, “operándose entonces o dándose la figura de la intervención (sic.) del título del heredero o poseedor o tercero de lo que se duele el Tribunal”.  

Si el heredero, agrega, tiene siempre la “posesión legal de la herencia”, ello no excluye la material de bien singular integrante del acervo hereditario, como lo pregona  la  Corte3,  por  persona  que  no  es  sucesor  del difunto  o  que  siéndolo  lo posea “a nombre propio exclusivo, no como heredero ni a nombre de los demás copartícipes”, pues por el sólo hecho de serlo, “no puede predicarse necesariamente y en todo caso, que sea a la vez poseedor material de los bienes que dejó su causante. La posesión material de estos bienes según quien satisfaga los dos elementos que la configuran: animus y corpus, puede ser ejercida ya por el sucesor del difunto ora a nombre propio exclusivo, para lo cual ningún papel juega su calidad de asignatario, ora a nombre también de los copartícipes de la herencia, ya por un tercero que carezca de nexo sucesoral con el de cujus”.  

4. En ese orden, prosigue el impugnante, al no percatarse el Tribunal de que en la demanda se alegó la posesión material del inmueble pretendido, las demás conclusiones jurídicas esbozadas parten de supuestos falsos. De un lado, el tema relacionado con la aceptación de la herencia nada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora; y, de otro, cuando el sentenciador dijo que después de la muerte de la causante “ninguno de los herederos hizo manifestación alguna de aceptar o repudiar la herencia”, lo fue porque JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR “estaba prescribiendo el bien motivo de la presente acción”, de donde debe entenderse que como éste ejercitaba la posesión material con ánimo de señor y dueño, a partir de 1946, por lapso superior a veinte años, término que se habría cumplido en 1966, las “escrituras públicas sobre venta de derechos herenciales”, corridas veinticuatro años después de haberse consumado el derecho de prescripción, “de nada valdrían para quebrar el derecho del prescribiente”.  

Por ello, subraya, cuando el Tribunal concluye que DELGADO ESCOBAR, ostentaba únicamente la posesión legal de la herencia, esa conclusión no es válida, porque si hubiere estudiado la causa petendi, habría encontrado que en 1946 “intervirtió la posesión legal o posesión hereditaria por la de poseedor material”, pero como no lo hizo, incurrió en el error manifiesto de hecho denunciado, sin que pueda afirmarse que ante las circunstancias de hacerse parte en el proceso de sucesión, dar en venta los derechos herenciales y pedir la posesión conjunta de los bienes cuando existían impúberes, sus hijos, su proceder no fue ni podría ser la de un tercero con ánimo de señor y dueño, pues se trata de aspectos alejados de la realidad procesal, toda vez que si bien se hizo parte en la sucesión y dio en venta derechos hereditarios, ello ocurrió “veinticuatro (24) años después que prescribió el bien”, es decir, “después de consumado su derecho de poseedor”, mucho más cuando aceptó, en el interrogatorio de parte, que con su familia, esposa e hijos, eran poseedores materiales del inmueble.  

5. Aparte de lo anterior, el Tribunal también incurrió en error de hecho manifiesto al no apreciar el abundante material probatorio documental soporte de la causa petendi, como son las copias de las declaraciones de renta de 1966, 1968, 1970, 1971, 1972, 1973, 1980, 1981, 1982 y 1983 (fols. 143, 146, 148, 149, 151, 153, 161, 165, 167 y 168, C-1) y los correlativos recibos sobre el pago del impuesto predial (fols. 70, 75, 72, 89, 87, 88, 88 (sic.), 90, 99, 97 y 96, ib.), además del correspondiente a 1967 (fol. 75, ib.).      

Así mismo, otras pruebas, “como cuando siendo suscriptor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR se hizo instalar: teléfono, agua, luz”, servicios que fueron pagados por él mismo; los contratos de arrendamiento (fol. 131, C-1), “donde por más de veinte (20) años dio un local en arrendamiento”; lo actuado en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad “donde…triunfó como opositor…al embargo y secuestro del inmueble en la sucesión de Herminia Escobar”; y “los testimonios rendidos por personas que depusieron en favor de la posesión de la parte actora”.  

CONSIDERACIONES  

1. La parte recurrente en casación sienta su protesta contra la sentencia del Tribunal, no porque sea errado el estudio que hizo acerca de la posesión legal de la herencia y lo relativo a la aceptación expresa o tácita de la calidad de heredero, sino porque lo primero “nada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora”, mientras lo segundo, esto es, la venta que hizo el demandante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, mediante escritura pública No. 5618 de 29 de agosto de 1990, otorgada en la Notaría Quince de esta ciudad, de los derechos que sobre el inmueble objeto del proceso le pudieran corresponder en la sucesión de su madre HERMINIA ESCOBAR, en nada incide para “quebrar el derecho del prescribiente”, porque, como expresamente lo alegó en los demás hechos de la demanda, en 1946 abandonó la calidad de poseedor legal de la herencia, para convertirse en poseedor común del bien pretendido, “con ánimo de señorío por lapso superior a los veinte (20) años que exige la ley, término que habríase cumplido en…1966 (…), es decir las escrituras de venta de derechos herenciales fueron corridas veinticuatro (24) años después de haberse consumado el derecho de prescripción”.  

Como se advierte, lo que procura dicha parte para abrirle paso a sus pretensiones, es que no se tenga en cuenta los hechos que presentó la demandada Aura María Reyes Escobar para desvirtuar la posesión material alegada, vale decir, lo acaecido antes de 1946, época hasta la cual el mismo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR acepta haberse comportado como poseedor legal de la herencia, así como lo ocurrido después del 29 de agosto de 1990, fecha en la que éste hizo la venta de los derechos herenciales vinculados al inmueble materia de usucapión, porque en su sentir en el tiempo intermedio transcurrido, más de veinte años, ejercitó la posesión material de propietario, término apenas suficiente para adquirir el dominio del referido bien por el fenómeno de la prescripción extraordinaria.  

2. Empero, no debe perderse de vista que el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, no porque hubiese negado la posibilidad de que un heredero pueda poseer materialmente bienes singulares de la herencia, háyase o no aceptado, sino porque, independientemente de considerar la posesión material de propietario alegada, encontró en el acto jurídico mediante el cual se vendieron los derechos herenciales vinculados al inmueble pretendido, que el señor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR reconoció que el “derecho de dominio (…) permanecía en la causante Herminia Escobar”, circunstancia esta que también vio ratificada posteriormente, en la escritura pública No. 3545 de 23 de julio de 1991, otorgada en la Notaría 15 de esta ciudad, cuando el citado heredero “aceptó la venta que la misma Amanda Delgado Bernal le hiciera de esos derechos vinculados a la sucesión de Herminia Escobar (v. f. 189), adquiriendo una vez más la posesión legal de la herencia” (subrayado fuera de texto).  

Las anteriores circunstancias, aunadas al hecho de haber solicitado su reconocimiento como heredero en el proceso de sucesión de HERMINIA ESCOBAR y pedido la posesión material de propietario, conjuntamente con sus hijos para el momento en que eran incapaces para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro, fueron las que a la postre llevaron al Tribunal  a no reconocerle al mencionado JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR su condición de tercero frente a la sucesión, para a renglón seguido deducir que si dicho señor no tenía esa calidad, era “un imposible jurídico admitir esa interversión”, es decir, la de poseedor legal de la herencia, a la de poseedor material del único bien que conformaba el acervo hereditario.  

3.1. Aunque lo relacionado con la aceptación de la herencia, de lo cual el Tribunal derivó el reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, “nada tiene que ver con la causa petendi de la parte actora”, como ésta lo afirma, lo cierto es que tal circunstancia fáctica no era irrelevante, porque fue en ella que la parte demandada fincó su oposición y las excepciones de mérito propuestas, una de las cuales a la postre resultó airosa, desvirtuando así totalmente el fundamento de las pretensiones, porque el sentenciador seguidamente concluyó que con la prueba referida “no se demuestra más que la tenencia sobre el único bien de la sucesión”. De manera que en vista de esa conclusión, inocua resultaba la referencia a los hechos cuarto y quinto de la demanda, por sustracción de materia, pues un acto de mera tenencia como el que se dijo verificado, excluía la posesión material, que ciertamente relatan los citados hechos.  

3.2. De otra parte, el señor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR no desconoce que antes de 1946 se comportó como poseedor legal de la herencia. Tampoco discute lo acaecido después del 29 de agosto de 1990, fecha en la que por escritura pública No. 5618 de la Notaría Quince de esta ciudad, vendió a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, “todos los derechos herenciales que a título universal le correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesión de la señora HERMINIA ESCOBAR” (fol. 185, C-1), derechos herenciales estos que se encuentran radicados precisamente en el inmueble pretendido, cuya identificación por su situación y linderos en el mismo instrumento público se ofrece. Pero, de todos modos considera, que las “escrituras públicas sobre venta de derechos herenciales”, de “nada valdrían para quebrar el derecho del prescribiente”, por haber sido otorgadas veinticuatro años después de consumado el derecho de prescripción.  

Respecto de este reclamo, debe tenerse en cuenta que como la sentencia recurrida a esos concretos hechos les atribuyó consecuencias jurídicas, respetando en todo caso su real contenido material, mal puede imputarse con relación a ellos la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda o de alguna otra prueba. Distinto tendría que ser el planteamiento, si se tratara de demostrar que la ley no consagra la consecuencia jurídica que el Tribunal dedujo del hecho del reconocimiento del dominio ajeno, acaecido después de consumada la prescripción, porque en tal evento al quebranto de la ley sustancial se habría arribado directamente  y  no  como  consecuencia  de  la  comisión  de error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. Pero como en el caso concreto el censor, para combatir ese argumento, toral de la decisión, anduvo equivocado al utilizar una vía inadecuada, esa deficiencia técnica sería suficiente para desechar la acusación.  

3.3. Ahora, si se dejara de lado el anterior reproche técnico, tampoco se verifica el quebranto de las normas señaladas, porque las consecuencias atribuidas a la aceptación de la herencia y a la venta de derechos herenciales vinculados al inmueble de cuya pertenencia se trata, aún después de consumada la prescripción adquisitiva extraordinaria, entendiendo este acto como de reconocimiento de dominio ajeno, (lo cual no controvierte el recurrente, sólo que lo estima intrascendente), sí tienen consagración positiva.  

En efecto, independientemente del alcance que se le pueda dar a uno u otro fenómeno, obsérvese no más, a términos del artículo 2514 del Código Civil, que a la referida venta es dable atribuirle un efecto de renuncia del derecho que eventualmente se habría adquirido en el inmueble, renuncia que sólo procede “después de cumplida” la prescripción. De otra parte, según lo declara el artículo 1296, ibídem, los “efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida”, lo cual significa que cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que la delación tuvo lugar, el legislador considera que la personalidad jurídica del causante no ha faltado nunca, sólo que a la transmisión patrimonial que la muerte encierra, se une la voluntad del sucesor a recibir. Con mayor razón, especial significación tiene la circunstancia de aceptarse la herencia, en los términos del artículo 1287, éjusdem, y a la vez, en el mismo acto jurídico, venderse los derechos que le correspondan o le pudieren corresponder al asignatario, respecto de un inmueble determinado que se dice que se poseyó materialmente con anterioridad de manera exclusiva y en rebeldía frente a los demás copartícipes, por el tiempo necesario para usucapirlo.  

4. Finalmente, aunque el recurso de casación fue interpuesto por todos los demandantes, realmente el contenido del cargo pone de presente que la impugnación se centró únicamente a rebatir las razones por las cuales las sentencias de instancia negaron las pretensiones del coposeedor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, no así las de los demás demandantes LEONOR BERNAL URREA, MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, JOSE DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, quienes al no encontrarse en la misma posición del otro codemandante, no era dable oponerles similares argumentos para negarles la coposesión material alegada.  

Desde luego que al quedar incólumes las razones que en su oportunidad expuso el ad quem para negar las pretensiones de los otros demandantes, eso sería suficiente para que respecto de ellos el cargo tampoco se abra paso, porque si nada se cuestionó sobre el particular, la presunción de acierto con la que ingresa la sentencia al recurso de casación quedó indemne. Por supuesto que el Tribunal se ocupó de la situación de estos otros codemandantes, pues al confirmar la sentencia apelada, hizo suyas las motivaciones que llevaron al a-quo a negar las pretensiones de todos los actores, a quienes en relación con el inmueble pretendido los encontró como simples tenedores del mismo, cuando dijo que toda la prueba en que la “parte actora” “cimenta sus conclusiones no demuestra más que la tenencia sobre el único bien de la sucesión, mas no la posesión regular y de buena fe, tal como lo estimara el señor juez del conocimiento” (el subrayado no es del texto).  

Así, en relación con la señora AMANDA DELGADO BERNAL, el a-quo encontró que se encontraba comprometida en el reconocimiento del dominio del inmueble como de la herencia de HERMINIA ESCOBAR, al haberlo así entendido cuando adquirió los derechos herenciales de JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR en la sucesión de aquélla, específicamente en el inmueble materia de usucapión, “ratificando esa posición a través de la retroventa, según contenido de las escrituras 5618 (José Delfín a Amanda) y 3545 (Amanda a José Delfín), corridas ambas en la Notaría 15 de Bogotá, el 29 de agosto de 1990 y el 23 de julio de 1991, respectivamente, como quiera que a través de las declaraciones contenidas en las ameritadas compraventas se configura reconocimiento innegable del inmueble como propiedad de Herminia Escobar, cuya sucesión, representada por su causahabiencia, ha sido demandada”.  

Respecto de los codemandantes LEONOR BERNAL URREA, JOSE DELFIN DELGADO BERNAL y  MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, señaló que no se establecía ejercicio posesorio alguno, a juzgar por lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda. En efecto, los testigos BARBARA DE LAS MERCEDES MORENO MURILLO, CELMIRA FONSECA COLMENARES y MARIA CONSUELO ARENAS GARCIA, quienes de alguna manera reportaron sus conocimientos acerca de la cuestión debatida, “realmente no concretan nada en particular, con relación a los mencionados actores sino, solamente, en conjunto, la familia Delgado Bernal”, base sobre la cual precisamente declaran, pero que de todas formas “es diferente al aspecto subjetivo de creerse dueños”. Así mismo, subrayó el a-quo, de las respuestas dadas al interrogatorio por los citados codemandantes, se establece con facilidad que el derecho posesorio lo fincan en la circunstancia de ser hijos de JOSE DELFIN, “por haber nacido en el cuestionado inmueble, y por haberse casado, Leonor, con el mencionado Delgado Escobar, estableciéndose así una especie de causahabiencia, que descubre una mentalidad de esposa e hijos, atinente a aspectos meramente familiares mas no jurídicos; nunca en estricto concepto de propiedad”, de donde se colige que su “condición fue siempre la de esposa e hijos del heredero de Herminia Escobar”.  

5. En suma, por lo expuesto el cargo estudiado se encuentra destinado al fracaso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, LEONOR BERNAL URREA, JOSE DELFIN DELGADO BERNAL, AMANDA DELGADO BERNAL y MARILUZ DELGADO DE AGUIRRE, contra AURA MARIA REYES ESCOBAR, heredera de la señora HERMINIA ESCOBAR, así como contra los herederos indeterminados de ésta y demás personas interesadas.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

1 G. J. Tomo LXXIX, pág. 544.    

2 G. J. Tomo LXXXVI, pág. 14.    

3 Cfr. Sentencia de 24 de abril de 1974, G. J. Tomo CXLVIII.      

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