S 187 2002 [6906]

2002

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S-187-2002 [6906]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).-  

Ref.: Expediente No. 6906  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por MARIA CLAUDIA FORERO LOZANO, en su condición de heredera, contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA contra MARIA ELISA PAEZ MORENO DE FORERO y herederos indeterminados de AGUSTIN FORERO SANCHEZ.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21º. de Familia de Bogotá, Enrique Augusto Onzaga entabló proceso ordinario de filiación extramatrimonial contra María Elisa Páez de Moreno y los herederos indeterminados del señor Agustín Forero Sánchez, a fin de que se declare que el demandante es hijo extramatrimonial del señor Agustín Forero Sánchez, fallecido el 2 de julio de 1994 en Bogotá, lugar de su último domicilio, y en consecuencia, comunicar la decisión al Señor Registrador del Estado Civil, a fin de que efectúe las correcciones pertinentes.  

                                                                 

2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- El señor Agustín Forero Sánchez mantuvo relaciones sexuales con la señora Hercilia Onzaga, en Bogotá, en el año de 1950, que continuaron hasta finales de 1956, las que fueron continuas, inclusive con comunidad de habitación entre ellos, al residir la pareja en la carrera 9ª. número 20-34 de esta ciudad.  

b- De estas relaciones nacieron Gloria Zeneth y Enrique Augusto, entre los años 1952 y 1953, respectivamente, quienes fueron registrados en las Notarías 4ª. y 16ª. en los años 1972 y 1977.  

                          c- El señor Agustín Forero Sánchez falleció el 2 de julio de 1994 en Bogotá, lugar de su último domicilio, sin haber reconocido a sus hijos.  

d- La señora Hercilia Onzaga C., ni para la época del nacimiento de sus hijos, ni en la actualidad, contrajo matrimonio por algún rito, y no hizo vida marital ni de hecho con otra persona.  

e- Durante los siete años aproximados en que convivieron como pareja, Agustín Forero atendió a su compañera como su cónyuge, al proveer los gastos médicos, techo, vestuario y alimentación y los gastos del embarazo.  

                               f- Después de nacidos los dos hijos, hasta cuando cumplieron quince años, el señor Agustín Forero les suministró lo necesario para estudio y vestuario.  

                               g- Al momento de morir el señor Forero dejó bienes y patrimonio, y parece ser que tuvo dos hijos más, pero se desconoce si los reconoció o no.  

                                   

1. Corregida la demanda de conformidad con lo ordenado por el juzgado, a fin de que se demandara a los herederos indeterminados, fue admitida y el a quo ordenó el emplazamiento de los demandados indeterminados y la notificación personal al Defensor de Familia. Surtidas las publicaciones en la forma ordenada por la ley, se les designó curador ad litem para que los representara en el proceso, quien contestó la demanda y en dicho escrito manifestó respecto de los hechos y las pretensiones que se atenía a lo que se probara en el juicio pues sólo conocía lo mencionado en la demanda.    

                               4. Posteriormente el juzgado ordenó que la demanda se dirigiera también contra la señora María Elisa Páez de Forero, en su condición de cónyuge supérstite, a quien por auto del 23 de mayo de 1995 se le ordenó correr traslado. Emplazada, se le nombró curador ad-litem, quien la contestó y dijo que se atenía a lo que se probare en el proceso, tanto respecto de los hechos como de las pretensiones.  

                               5. El demandante adicionó la demanda para acumular la que denominó acción de petición de herencia, solicitud aceptada por el a quo, quien ordenó darle el traslado correspondiente a los demandados.  

                               6. En la diligencia de interrogatorio de parte, la señora María Elisa Páez de Forero otorgó poder a un abogado para que la representara, a quien el juzgado le reconoció personería.  

7. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 1997 (fls. 110 a 117 cd.1) que acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandante Enrique Augusto Onzaga es hijo extramatrimonial del señor Agustín Forero Sánchez para todos los efectos civiles señalados en la ley y, en consecuencia tiene derecho a recoger los bienes dejados por su padre, condenó en costas a la parte demandada y ordenó que en el acta de registro civil de nacimiento del actor se agregue la nota marginal relacionada con la filiación declarada, y la consulta de la sentencia si no era apelada.  

8. La señora María Elisa Páez de Forero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo mismo que María Claudia Forero Lozano, hija menor  de Agustín Forero Sánchez, representada por su madre Blanca Lozano Páez, a quien por auto del 17 de marzo de 1997, el Juzgado 21 de Familia le reconoció interés para intervenir en el proceso. El Tribunal admitió la apelación y posteriormente la consulta.  

9. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, decidió, mediante providencia del 12 de septiembre de 1997 (fls. 20 a 28 cd.2), confirmar la sentencia del juzgado y condenó en costas a la parte apelante.  

                               10. María Claudia Forero Lozano interpuso recurso de casación, el que entra a decidir ahora la Corte.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta.  

                               Al efecto procede el ad quem a estudiar el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, en sus numerales 4º., 5º. y 6º., que señalan las causales, que una vez probadas, permiten declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que, de conformidad con la ley, se presume la concepción, las que pueden inferirse del trato personal y social entre ellos, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, si ese trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto es ciertamente indicativo de paternidad, demostrado con hechos fidedignos, y por último, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.  

                               A continuación el Tribunal señala que para probar esas causales se recepcionaron los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, los cuales transcribe en su parte pertinente.  

                               Agrega que en relación con la causal señalada en el numeral 4º. del artículo citado, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, esta Corporación, en sentencia del 24 de noviembre de 1987, criterio reiterado en sentencias recientes, ha dicho que ante la imposibilidad de demostrarlas por percepción directa, pueden inferirse del trato personal y social entre los presuntos padres, “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, sin que en relación con la prueba, sea necesario que los testigos expresen el día exacto en que empezaron o terminaron, puesto que pueden ignorarlo, pero sí deben coincidir en parte o “con cualquier día de los que conforme al Código Civil se presume que hubo de ocurrir la concepción”.  

                               Considera el ad quem que de los testimonios recepcionados se colige que el presunto padre y la madre del actor compartieron la vivienda en la época en la cual éste nació, es decir, que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre aquellos y de paso, la concepción del demandante dentro de esa misma época.  

                               Resalta el Tribunal que la causal contemplada en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 fue probada “por un conjunto de testimonios fidedignos”, en los cuales se afirma que para la época de la concepción del actor, la madre y el presunto padre convivían, relaciones de las que por otra parte, se puede inferir el trato personal y social apreciado dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

                               En relación con el numeral 5º. del artículo señalado anteriormente, señala el fallador que esta causal no se probó, pues los testigos nada dicen de los hechos referentes a la misma, esto es, que el señor Agustín Forero Sánchez visitara frecuentemente a la señora Hercilia Onzaga durante la época del embarazo, o que le hubiera hecho regalos apropiados para su estado, la llevara al médico, o costeara los gastos hospitalarios del parto.  

                               Respecto de la posesión notoria del estado de hijo, afirma el Tribunal que ésta sí fue probada, por cuanto los testigos son claros y concordantes en sus manifestaciones acerca de que el señor Forero Sánchez trató como hijo al actor, proveyó para sus estudios y sustento, y ante sus vecinos le dio este trato hasta cuando cumplió aproximadamente los trece años.  

                               Agrega que los argumentos del recurrente deben ser desestimados por carecer de todo fundamento jurídico, ya que contrario a lo manifestado por éste, se valoraron todas las pruebas que llevaron a probar sin ninguna duda, las causales 4ª. y 6ª. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                               Concluye el Tribunal, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha de confirmarse la sentencia materia de apelación y consulta.  

Con apoyo en las causales primera y quinta del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia antes sintetizada, de los cuales la Corte estudiará en primer lugar el alegado por la causal 5ª. que contiene un vicio in procedendo, y en segundo lugar el fundamentado en la causal 1ª. de casación, por vicio de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del C. de P.C.  

       IV. CARGO SEGUNDO :  

                               Con fundamento en la causal 5ª. de casación, la recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal de estar viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º. del artículo 140 del C. de P.C., por haber pretermitido íntegramente la instancia  

                               En la sustentación del cargo la recurrente María Claudia Forero Lozano efectúa el recuento de la actuación adelantada por las partes una vez proferida la sentencia del a quo, cuando ella se hizo presente en el proceso para interponer recurso de apelación contra el fallo del 26 de febrero de 1997, recurso igualmente impetrado por la señora María Elisa Páez de Forero. Añade que el Juzgado 21º. de Familia de esta ciudad, por auto del 17 de marzo de 1997 le reconoció interés para intervenir en el proceso y concedió la apelación.  

Indica que el Tribunal al desatar la apelación contra la sentencia impugnada, sólo resolvió el recurso interpuesto por María Elisa Páez de Forero pero no el que ella formuló, y para el efecto cita a continuación apartes del fallo, de los cuales observa, no solamente que el recurso interpuesto no fue resuelto, sino que ni siquiera fue mencionado por el ad quem.  

                               Agrega que los fundamentos para sustentar el recurso de apelación, esto es, haber deformado el testimonio de Jorge Hernando González, el cual es vago e impreciso y contradictorio con el de Fanny Naranjo, el que tachó de sospechoso por la amistad con el demandante y su familia, no fueron tampoco estudiados en la providencia recurrida en casación.  

                               Afirma que al no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso, equivale para ella a la omisión íntegra de la segunda instancia, que da lugar a la nulidad contemplada en el numeral 3º. del artículo 140 del C. de P.C., producida en el momento de dictar sentencia, que no es saneable pues viola el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya otra oportunidad para alegarla sino con el recurso que ahora presenta.  

                               Solicita que se case la sentencia con la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y reponer la actuación viciada, petición que efectúa por estar legitimada, por cuanto al no habérsele resuelto el recurso interpuesto, es la directamente afectada con el vicio alegado.  

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

El numeral 3º. del artículo 140 del C. de P.C., a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, establece la nulidad del proceso, en todo o en parte, cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, pero es claro que para que se presente ese vicio se requiere que el superior, en este caso el Tribunal, se abstenga de definir integralmente lo que en el fondo corresponda respecto del recurso de apelación impetrado o la consulta cuando sea del caso.  

                               Por su parte, el artículo 303 del código citado ordena que toda sentencia debe ser motivada y a su vez el artículo 304 ibidem, establece que esta motivación debe contener un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se apoye, y en su parte dispositiva contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones cuando es procedente resolverlas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados.  

                                                                 

                               En el caso sub-judice se observa que el Tribunal admitió el recurso de apelación de la sentencia de manera general, lo mismo que la consulta, y si bien es evidente que en el inicio de la sentencia impugnada no hizo referencia expresa a la apelación presentada por la recurrente, como sí lo hizo en relación con la otra demandada María Elisa Páez de Forero, al entrar a exponer las consideraciones precisó que: “…se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a-quo” (resaltado fuera del texto), y para ese efecto analizó las declaraciones rendidas por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, con fundamento en las cuales estimó probadas las causales contempladas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 para declarar la paternidad extramatrimonial deprecada y en consecuencia, confirmó la providencia de primera instancia.  

                               En las sustentaciones del recurso de apelación presentadas por las dos demandadas, observa la Corte que los argumentos de ambas son similares: se refieren a la pobreza de las pruebas arrimadas al proceso, por ser contradictorias, poco coherentes y vagas y en algunos casos viciadas de parcialidad, que no permiten probar las relaciones sexuales de la pareja para la época de la concepción del demandante.  

                               El juzgador de segunda instancia al confirmar la sentencia apelada, cumplió el querer del legislador plasmado en el artículo 304 del C. de P.C., dado que al desatar el recurso, el Tribunal se refirió a todas las declaraciones recibidas, las sopesó y analizó previamente a proferir la decisión y resolvió los argumentos presentados por la recurrente, al determinar que con las pruebas recaudadas, se encontraban probadas, en su sentir, las causales de paternidad alegadas.  

VI. PRIMER CARGO  

                               Con fundamento en la causal 1ª. de casación, acusa la recurrente la sentencia del Tribunal como violatoria de la ley sustancial por violación indirecta por error de derecho en la apreciación de las declaraciones de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA  y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, que lo llevaron a infringir los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, los artículos 1008,1011, 1045, 1155, 1321, 1322 y 1323 del C.C. y los artículos 175, 194, 195, 202, 213 y 187 del C. de P.C.  

                               En la sustentación del cargo la recurrente se refiere a cada una de las declaraciones rendidas en el proceso así:  

                               a) ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA. Apoyada en citas textuales de la sentencia, señala que el fallo impugnado toma esta declaración como un testimonio cuando lo cierto es que se trata de una declaración de parte y no de un tercero, pues así la denomina y la cita en la providencia; igualmente al hacer la valoración de las pruebas la sigue considerando así, lo mismo que al aceptar la afirmación hecha por el actor de que el presunto padre lo sostuvo hasta los 13 años.  

                               Considera que este error del Tribunal es trascendente pues hizo parte del conjunto de testimonios fidedignos que le sirvieron para tener por demostradas las causales de paternidad deprecadas, y con ese error transgredió los artículos 175, 194, 195, 202, 213 y 187 del C. de P.C. que se refieren al testimonio y a la declaración de parte, pues aquel sirve para demostrar tanto los hechos como excepciones, en tanto que la segunda únicamente tiene aptitud probatoria en cuanto entraña una confesión y sostener lo contrario sería aceptar que las partes pueden fabricar sus propias pruebas, lo que es opuesto a la sana crítica.  

    

a. HERCILIA ONZAGA CAVANZO. Estima la censura que el ad quem incurrió en error de derecho consistente en haber valorado y otorgado mérito probatorio a esta declaración a pesar de ser un testigo sospechoso, por ser la madre del demandante, como se acreditó con su registro civil de nacimiento, a pesar de lo cual la sentencia impugnada le dio mérito probatorio y la valoró dentro del conjunto de testimonios fidedignos con que fundamentó su fallo, como se observa de la lectura de la providencia, cuyos apartes cita.    

                               Señala como violados con este error los artículos 217, 218 y 187 del C. de P.C. y 35, 41, 42, 43, y 44 del C.C., pues la sana crítica indica que el testigo tiende a favorecer al pariente, con mayor razón en este caso en el que declaró sobre hechos en los que fue partícipe, a pesar de lo cual el juzgador ignoró esta circunstancia al valorar la prueba sin hacer ninguna referencia y le dio pleno mérito probatorio.  

                               c) MARIA ELISA PAEZ DE FORERO.  Indica igualmente que el Tribunal apreció la declaración como testimonio, siendo que es también declaración de parte, y así la valoró y formó parte del conjunto de testimonios fidedignos que lo llevaron a declarar la paternidad invocada.  

                               d) FANNY NARANJO DE VILLALBA. Indica que a esta declaración se le dio mérito probatorio a pesar de ser un testigo sospechoso dado su nexo de amistad con el demandante como se puede apreciar del texto de la declaración, que cita. Señala como vulnerados los artículos 217, 218 y 187 del C. de P.C., dado que habiéndose probado en el proceso la larga amistad existente entre la testigo y la familia del demandante, la sentencia impugnada no hizo ninguna referencia a este hecho y le dio pleno mérito probatorio a la declaración.  

                               e) JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO. También lo señala como testigo sospechoso por el nexo de parentesco con el actor, como lo indicó el mismo declarante, sin embargo el Tribunal le dio mérito probatorio y lo valoró dentro del conjunto de testimonios fidedignos y lo consideró como prueba básica para confirmar la sentencia de primera instancia.  

                               Determina como violadas las mismas normas indicadas para el anterior testimonio y por las mismas razones citadas sobre la declaración de parientes de las partes.  

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                                 

                               Si se denuncia que existe error de derecho en la apreciación probatoria, es indispensable para el censor demostrar no solamente la infracción de las normas que regulan la producción, allegamiento y valoración de las pruebas, pues en este caso el yerro del juzgador recae sobre la contemplación jurídica de aquellas, sino también la trascendencia que dicho error tiene en la decisión recurrida.  

En relación con el error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. Esta Sala ha dicho en términos generales, que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar, erradamente, que no fueron legalmente practicadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.  

                               En el presente caso la recurrente considera que la sentencia del ad quem incurrió en error de derecho al haber valorado y analizado las declaraciones de parte del demandante y de la demandada María Elisa Páez de Forero como testimonios, e igualmente, por considerar que se acreditaban las causales de paternidad invocadas en la demanda con declaraciones de testigos sospechosos, sin haber tenido en cuenta estas circunstancias al emitir su fallo.  

                               Bajo esta orientación del cargo pasa la Corte al estudio del caso sub-examine: en primer lugar se observa que el Tribunal indicó que para probar las causales invocadas se recepcionaron los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, y a continuación transcribió apartes de cada uno de ellos, para concluir que “Es claro que de los testimonios recepcionados, se extrae la situación de que la madre y el presunto padre si (sic) compartieron la vivienda en la época de 1.950 al 1.960, época en la cual el demandante nació; es decir que se entiende la ocurrencia de las relaciones sexuales y se colige de paso la concepción del mencionado dentro de la época en que sus padres convivieron”. Igualmente consideró que la causal contemplada en el numeral 5º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 no fue probada, pero sí la del numeral 6º., y al respecto indicó: “Igual no se predica de la restante causal, la posesión notoria del estado de hijo, pues esta sí fue probada, ya que los testigos son claros y concordantes al manifestar que el señor AGUSTIN FORERO SANCHEZ, le dio trato de hijo al demandante, proveyó para su sustento, educación e igualmente siempre ante los vecinos le dio trato de hijo, hasta cuando cumplió aproximadamente trece años”.  

                               Como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dejó reseñada, para acceder a la pretensión de filiación deprecada encontró el juzgador acreditadas las causales previstas en los numerales 4o. y 6º. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.  

                                 

                               Para la Sala es evidente que el Tribunal para proferir su fallo no se basó solamente en las dos declaraciones de parte, es decir, las de Enrique Augusto Onzaga y María Elisa Páez de Forero, sino que valoró y analizó los testimonios rendidos por Hercilia Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villalba y Jorge Hernando González Sarmiento, al señalar en la sentencia que la primera precisó que en el año 1950 empezó a vivir con el presunto padre y que tuvo dos hijos con él, que nacieron en 1952 y 1953, que cuando Agustín se casó, la esposa sabía de la existencia de los hijos y que aquel le suministraba dinero para el estudio de los hijos; que Fanny manifestó que en el año 1950 era vecina de Agustín y Hercilia quienes convivían y tuvieron dos hijos, que él respondía por el arrendamiento, comida, médicos y todos los gastos y que vio por los hijos después de casado, hasta cuando tenían como trece años; de la declaración de Jorge Hernando González precisó que el testigo conoció a Agustín Forero por más de cincuenta años y que supo que vivió un tiempo con Hercilia a quien también conoce, que aquel no negaba los hijos sino que no los reconocía, testimonios de los cuales concluyó que se encontraban probadas las causales de paternidad extramatrimonial contenidas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

No sobra aclarar que la afirmación de la recurrente acerca de que la declaración del demandante en la que éste indicó que el causante lo sostuvo hasta la edad de 13 años, fue tomada como testimonio para declarar la paternidad pretendida, carece de fundamento objetivo, pues si bien es cierto que el actor hizo esta afirmación, la testigo Fanny Naranjo de Villalba expresamente manifestó: “…él siguió viendo por los muchachos como hasta cuando ellos tenían trece años…”, y a su vez los otros dos testigos también señalaron que el presunto padre ayudaba económicamente a sus hijos con dinero para la ropa, estudios, e inclusive viajes.  

                               Por consiguiente, de aceptarse que el Tribunal tomó por testimonios los que constituían en realidad declaraciones de parte de Onzaga y María Elisa, y que al obrar así hubiera incurrido en error de derecho, éste sería intrascendente en la medida en que el fallo encontraría soporte suficiente en los testimonios de Hercilia Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villalba y Jorge Hernando González Sarmiento.                                  

       En cuanto a los errores de derecho que denuncia por haberse apreciado, según dice, los testimonios de los parientes y amigos del demandante y haber valorado en consecuencia unos testimonios sospechosos, no sobra advertir que ese desacierto, de existir, se presentaría en el terreno de la objetividad misma de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho, y así lo ha sostenido esta Corporación cuando señala que: “Evidentemente, cuando se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. (…) En este orden de cosas cabe afirmar que cuando el fallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no está en pie, inmediatamente se impone a la mente la idea de que lo dice porque halló, primeramente, en el texto mismo de la declaración suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontró corroborados sus dichos con otros medios de convicción. Ahora, si del caso antitético se trata, vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no halló nada de lo dicho. Por modo que si yerra en uno y otro eventos, es apodíctico que, o bien supuso aquellas circunstancias, o que las pretermitió, respectivamente. En todo caso, el aspecto dice relación, a ojos vistas, como desde arriba se anotó, con la materialidad de la prueba, con su aspecto objetivo. La falencia probatoria, por consiguiente, sería de facto y no de derecho”. (G.J. Tomo CCXXVIII, pág. 1146), resintiéndose entonces el cargo de confusión entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos.  

                               En relación con la falta de manifestación del Tribunal acerca de las reglas de valoración probatoria, esta Corporación ha dicho: “…el silencio de las reglas de valoración debe entenderse como manifestación tácita de no existir reparos a la credibilidad del medio de convicción, entendimiento que se funda en el principio de acierto del juzgador”. (Sent. 072 de 30 de mayo de 1994).  

                                                                       Por último, anota la Sala que la demostración del error de derecho a que ciertamente conduce la infracción del artículo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña dejar en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, lo que no sucede en este caso, pues de lo analizado anteriormente se concluye que se trata, en síntesis, de una situación ajustada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia, sin que éstas por lo demás, en el presente caso, degeneren en contraevidencia, lo que descarta cualquier evidencia de error.  

                               En ese orden de ideas ha de concluirse que el cargo no prospera.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA contra MARIA ELISA PAEZ viuda de FORERO como cónyuge supérstite de AGUSTIN FORERO SANCHEZ y los herederos indeterminados del mismo.  

                 

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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