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S-071-2002 [7032]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7032
Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia- en este proceso ordinario instaurado por Magdalena, Helena, Josué, Arturo y Alejandro Ospina Ramírez contra Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramírez, Beatriz Vélez de Peláez y la sociedad Ospina Ramírez y Cía S. en C.
Antecedentes
Tuvo origen el proceso en cuanto se demanda la declaración de que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder a su hermano legítimo Julio Ospina Ramírez en cuotas iguales sucesorales de treceavas partes, y en consecuencia, se les adjudique tales cuotas, al tiempo que se declare, en lo pertinente, ineficaces los actos de adjudicación y partición que en favor de las demandadas se hicieron en la liquidación notarial de herencia del referido difunto, cuyos registros se cancelarán.
Condenar a los demandados a restituir a los actores la cuota adjudicada y que ocupan, a la par con sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta su restitución material, o, en su defecto, al pago de su valor.
Así mismo, declarar, una vez acogido lo anterior, inoponible e ineficaz para los demandantes la transferencia que de la propiedad de los bienes adjudicados hicieran Amalia Ospina Ramírez a favor de la sociedad Ospina Ramírez y Cía. S. en C., del inmueble con matrícula 001-0220049 y Angela Ospina Ramírez a Beatriz Vélez de Peláez del bien con folio de matrícula número 001-0219950, condenando a los citados adquirentes a restituir a los actores tanto la cuota correspondiente de tales bienes, como sus aumentos productos y frutos, así como al pago de lo que se hubieren enriquecido con motivo de las enajenaciones o deterioro de dicha cosa relicta.
En subsidio de lo precedente, Amalia y Angela Ospina Ramírez restituirán a los actores todo lo que hayan percibido por aquella enajenación, con indemnización de todo perjuicio.
Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos de la demanda que acto seguido se compendian:
Luis Ospina Ramírez y María Judith Ramírez contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1929, procreando a Magdalena, Josué, Elena, Arturo, Alejandro, Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramírez, y a Julio Ospina Ramírez, ya fallecido.
Por escritura 2476 de 28 de septiembre de 1989 de la notaría 14 de Medellín, Julio Ospina Ramírez otorgó testamento público, por el cual, tras expresar ser soltero y no tener hijos, manifestó en la cláusula tercera lo siguiente: «Instituyo como mi heredera universal a mi madre Judith Ramírez de Ospina».
Y en la cláusula cuarta de su memoria testamentaria dejó dicho: «si al momento de mi muerte hubiere fallecido mi heredera universal, instituida como tal en la cláusula precedente, es mi deseo que los bienes que para entonces tuviere sean distribuidos en la siguiente forma: (…)»; procediendo entonces a asignarlos de la manera especificada en los literales «A» a «I» de la estipulación en comento.
«En el punto sexto y final de su testamento, Julio Ospina Ramírez designó como albacea con tenencia y administración de bienes, a Amalia Ospina Ramírez».
La firma que aparece en la escritura contentiva del susodicho testamento, «es un conjunto de líneas donde no puede leerse el nombre y apellidos del testador», que no fueron manuscrtitos por éste, sin que tampoco se hubiese estampado su huella dactilar; el testamento, por lo demás, «no aparece autenticado con nota de inscripción en la Oficina de Registro».
Julio Ospina Ramírez venía sufriendo, tiempo antes de escriturar simuladamente su finca «El Ranchito», grave enfermedad que fue anulando paulatinamente sus capacidades mentales y físicas, hasta cuando falleció en Medellín el 20 de septiembre de 1991, habiéndole sobrevivido su señora madre Judith (o María Judith) Ramírez de Ospina, mujer viuda, el óbito de cuyo esposo acaeció en 1954.
«No se cumplió la condición suspensiva contenida en el punto cuarto del testamento abierto de Julio Ospina Ramírez, pues Judith Ramírez de Ospina no había muerto el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ni antes de esa fecha».
El 11 de octubre de 1991, veintiún días después del fallecimiento del causante, Judith Ramírez de Ospina concurrió a la precitada notaría y declaró entre otras cosas: «CUARTO.- Que su hijo Julio Ospina Ramírez falleció en Medellín el día 20 de septiembre de 1991(…) OCTAVO.- Que por esta escritura viene a repudiar la herencia».
El 14 de enero de 1992, también en la memorada notaría, Luis Gabriel Botero Peláez, abogado, levantó la sucesión testada del causante, a la cual no fueron convocados todos los hermanos del causante, sino sólo Amalia, Angela y Elisa, a quienes dicho profesional calificó como únicas interesadas en su carácter de heredera la primera y de legatarias las otras dos, adjudicándoles, a través de la escritura 776 de 9 de abril de 1992, los bienes de que dan cuenta las tres hijuelas conformadas, sin que por lo demás en el sobredicho acto se hubiesen mencionados algunos bienes muebles que pertenecieron al causante.
La albacea Amalia Ospina Ramírez, diciéndose heredera universal, se adjudicó a sí misma los sobredichos bienes, y diciendo cumplir un legado testamentario, adjudicó a Angela Ospina Ramírez los inmuebles con folios de matrículas 001-46930 y 001-469956, y a Elisa Ospina Ramírez el de matrícula 005-0003797.
Posteriormente, Angela dijo vender a Beatriz Vélez de Peláez los inmuebles que le fueron adjudicados, y a su turno Amalia dijo vender a la sociedad Ospina Ramírez Cía S. en C. los inmuebles 001-0220049 y 001-0219950.
De esta forma, se consumó la liquidación notarial de la herencia de Julio Ospina Rodríguez, habiéndose «autoadjudicado» tres de sus trece hermanos la herencia, mientras aún vivía la señora Judith Ramírez de Ospina. Esta última falleció el 19 de agosto de 1992, sin que, entonces, se hubiese cumplido la condición testamentaria de que ésta falleciera antes que el causante.
2.- Tanto Amalia Ospina Ramírez, actuando en nombre propio y como representante de la sociedad demandada, como Angela y Elisa Ospina Ramírez, al contestar la demanda admitieron algunos de sus hechos, negaron otros y se opusieron a sus pretensiones, aduciendo ante todo que se estaba desconociendo el fenómeno jurídico de la «sustitución vulgar de que trata el artículo 1216 del Código Civil».
La demandada Beatriz Vélez de Peláez también se opuso, a la par que denunció el pleito a su vendedora Angela Ospina Ramírez.
Es menester anotar que la actora Helena Ospina Ramírez desistió de la demanda ante el a quo, lo que le fue aceptado por éste.
3.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual el juez del conocimiento denegó las pretensiones de la parte actora. Apelada que fue la decisión por los perdidosos, el tribunal la confirmó mediante la sentencia que ahora es materia de impugnación.
La sentencia del tribunal
A vuelta de historiar el proceso, puntualiza el fallador que es titular de la acción de petición de herencia el heredero que demostrando su derecho a una universalidad sucesoral, la reclama frente a quien en ese mismo carácter la ocupa, de tal manera que la controversia gira en torno a la calidad de heredero.
Pero, agrega, se puede suceder a una persona, por testamento o abintestato, y a título universal, esto es, como heredero, o a título singular, a saber, como legatario; y no es el legatario, sigue diciendo, sino el heredero el llamado a incoar o a resistir la petición de herencia. Y esa calidad de herederas no la ostentan las demandadas Angela y Elisa Ospina Ramírez, a quienes se les asignaron determinados inmuebles en virtud de los legados que a su favor plasmara el causante en su memoria testamentaria, trasunto de lo cual es que ellas no están legitimadas para resistir la presente acción, lo que conlleva que en su favor se profiera sentencia absolutoria.
Heredera sí es, en cambio, Amalia Ospina Ramírez; por lo que pasa el juzgador a referirse a la sucesión intestada, en virtud de la cual, afirma, se sucede por derecho personal o en representación, lo cual implica que esta última figura es propia de esta forma de suceder y no de la testamentaria; define a continuación, con base en el artículo 1041 del código civil, la mencionada institución así como los requisitos requeridos para su conformación. Pero es vital entender, agrega, que la representación siempre tiene lugar en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos (artículo 1043 del código civil, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982), lo cual significa que no existe en cuanto a los ascendientes del causante, teniendo en cuenta por lo demás que es posible representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto (artículo 1044 ibídem).
Y dos obstáculos se presentan, dice, para que los accionantes sucedan por representación a su hermano Julio Ospina Ramírez:
El primero, que la sucesión de aquél se gobierna por las normas de la sucesión testada, pues él, por acto testamentario, dispuso de sus bienes.
El segundo, que tratándose de la sucesión de Julio Ospina Ramírez y siendo Judith Ramírez de Ospina su progenitora, ésta tiene la calidad de ascendiente de aquél y como tal, no puede ser representada por sus hijos, los aquí accionantes; y todo ello, añade, sin tener en cuenta para los efectos de la representación, la repudiación que de la herencia hizo la señora Ramírez de Ospina luego de habérsele deferido, mediante escritura pública y en forma libre y con capacidad para ello.
Pero si los accionantes no suceden al causante por derecho de representación, tampoco lo hacen por transmisión, advierte el tribunal, y tras analizar esta figura, descarta que esa sea la situación en el sub-lite. En efecto, dice el fallador, Judith Ramírez de Ospina falleció después de repudiar la herencia, lo que determinó, no sólo que aquella faltase y de contera nunca heredase, sino además que nada trasmitiese a sus herederos en tanto que habiendo ejercido el derecho de opción, ese caudal hereditario no ingresó en su patrimonio.
Súmase a lo anterior, aduce el ad quem, que el causante no dejó ni descendencia ni cónyuge y sólo le sobrevivieron su madre y sus hermanos, por lo que la herencia, en principio, debió distribuirse conforme al segundo orden hereditario; mas este último quedó vacante en razón de la repudiación de la madre de aquel, con lo cual surgió el tercer orden hereditario, constituido por los hermanos y en el cual puede el testador disponer de toda la herencia, como que no hay herederos forzosos. Para el caso, ello se traduce en que el causante contaba con absoluta libertad para disponer de los bienes.
Pero si fuere intrascendente lo anterior, arguye todavía el tribunal, nótese que el testador estableció una sustitución vulgar, figura regulada por los artículos 1216 a 1225 del código civil; pues en la cláusula tercera del testamento, fue instituida Judith Ramírez de Ospina como heredera universal, mas en la cláusula cuarta se dispuso que si al momento de la muerte del testador, ésta llegare a faltar, los bienes serían distribuidos según se dispone en los literales A) a I) de la memoria testamentaria, plasmándose allí que «en todos los demás bienes será mi heredera mi hermana Amalia Ospina Ramírez». Es decir, asegura el juzgador, el testador consignó sólo uno de los casos en que puede faltar el asignatario, a saber, el fallecimiento de la señora Ramírez de Ospina, sin referirse a otros eventos que generen esa consecuencia jurídica, situación que, al no haber el testador expresado voluntad contraria, suple la ley al disponer que la sustitución «se entenderá hecha para cualquiera de los otros (casos) en que llegare a faltar» (el asignatario) – art. 1216 C.C.
Luego, reitera el fallador, al haberse dispuesto por el testador que la sustitución operaría en caso de fallecer la asignataria Judith Ramírez antes que él, ha de entenderse que también obraría en caso de repudiación de la herencia, como ocurrió, extinguiéndose de esta forma «el derecho eventual de la señora Ramírez de Ospina en la mentada sucesión».
Así, concluye, todos los caminos conducen a afirmar que los demandantes no demostraron su derecho a la herencia, por lo que su petición principal y por ende las consecuenciales, no pueden prosperar.
La demanda de casación
Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, el uno por la vía directa y el otro por la indirecta, que serán resueltos conjuntamente visto que llegan soportados por unos mismos fundamentos.
Primer cargo
Enfilado por la vía directa, se acusa la sentencia por ser violatoria de los siguientes artículos del Código Civil: 1043, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, 1044, 1215, 1216, 1226, 1239, 1241, 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, 964, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, 1550, 1687, 28, 30 y 32, así como los preceptos 6° y 9° de la ley 29 de 1982.
Así, dice, prevista como está la representación por el artículo 3o. de la ley 29 de 1982, para el caso la desconoció el juzgador «en la descendencia de la difunta madre legítima de los demandantes, radicada en la descendencia del causante Julio Ospina Ramírez y ubicada legalmente en cabeza de sus hermanos» (sic).
Igualmente, vulneró el tribunal el precepto 1044 del código civil, por cuanto, aunque acepta que Judith Ramírez Vda. de Ospina repudió la herencia de su hijo, no aplicó dicha disposición, que permite la representación de quien repudia la herencia, con el aditamento de que la ley 29 de 1982 «permite la representación en el caso de los hermanos» (sic).
Infringió también los artículos 1215 y 1216 del código en cita, referidos a la sustitución, en tanto que la segunda de tales normas utiliza el plural, refiriéndose a «algunos de los casos en que puede faltar el asignatario», lo cual excluye la sustitución tácita en el caso de autos, pues el testamento sólo preveía un evento, el de la pre-muerte de la primeramente instituida.
El más grave y patente error del sentenciador, asegura, consiste en que, dando por establecido que Judith Ospina era la madre del testador, le cercenó sin embargo su carácter de legitimaria del mismo. De esta forma, fueron vulnerados los preceptos 1226 y 1239 del código civil y el 9° de la ley 29 de 1982. Y las consecuencias de este yerro, agrega, se pueden resumir así:
a.- Al ser ésta legitimaria en cuanto a los bienes de su hijo, éste no podía disponer de los mismos en lo atinente a la legítima, que era la mitad de su patrimonio y que estaban asignados por la ley con carácter forzoso a su única legitimaria, quien no había menester de testamento para acceder a dicha cuota.
b.- De donde, insiste, lo que podía Julio trasmitir por testamento no incluía la legítima, figura que no puede estar sometida a condición, plazo, modo o gravamen alguno, a términos de los artículos 1250 y 1248 del código civil que resultaron infringidos cuando se le dio a aquella carácter de asignación libre y con respecto a la cual (a la legítima) se estatuye que en caso de que sea desconocida total o parcialmente, «dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas», como lo prescribe el citado 1248.
Fueron pues vulneradas las antedichas normas, amén del artículo 1241 del código civil, en cuanto dispone que «los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada».
c.- En cuanto al modo de computar las legítimas, se desconoció lo concerniente a la madre del causante, pues el artículo 1248 ibídem, desatentido por el sentenciador, contempla expresamente que los herederos de quien repudia una herencia tienen derecho a representarlo, tal y como sucede en el sub lite.
Agréguese que, conforme al 1250 de la codificación civil, «la legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno…» y el tribunal no podía entonces imponerlos o cambiarle su eficacia, cuantía o beneficiarios, dejando por fuera de esta porción hereditaria a los demandantes y entregándosela en su totalidad a los demandados. Posición que por demás se encuentra reforzada por lo previsto en el artículo 1226 ibídem, debiéndose así mismo tener en cuenta el artículo 23 de la ley 45 de 1936, que define la cuantía de las legítimas y especialmente de la rigorosa que el tribunal desconoció.
d.- El tribunal descartó de una plumada que la asignación testamentaria de Julio a su madre, estuviese sometida a una condición.
A la muerte de una persona, dice, puede dársele carácter condicional cuando se sujeta a un término, y efectivamente, el causante efectuó la asignación a favor de su madre legítima, pero sometida a que ésta estuviese viva cuando él falleciera, que si moría antes no tendría derecho a sucederle. Igualmente, se hallaba previsto que en caso de esa muerte anticipada, el testador asignaba los bienes a algunos de sus hermanos, «lo que constituye una condición». Y esta condición, que era positiva y debía cumplirse dentro de determinado plazo, se convirtió en fallida, pues la muerte de Judith Ramírez sucedió ya «expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se verificó ( art. 1539 Código Civil)».
A guisa de conclusión, el recurrente manifiesta que el juzgador no dio significado a las siguientes circunstancias: que Judith es ascendiente y legitimaria de Julio, soltero este y sin descendencia; que ella no murió antes que su hijo, sino después; que el testamento preveía un cambio de tal asignataria sometido única y exclusivamente a la condición previa, no ocurrida, de que la madre muriera antes que el testador; que la legítima que Julio estaba obligado a respetar en favor de su madre, no podía ser materia de modalidad o recorte alguno, y, por último, que el resultado de estos errores «desembocó en privar de su legítima herencia, bien sea directamente o por representación legalmente autorizada, de los demandantes en favor de la minoría de sus hermanos demandados» (sic).
Y ya para culminar, asegura el censor que por la obligada analogía y equidad, quebrantó el tribunal el artículo 1687 del código civil, referente a la novación como modo de extinguir las obligaciones. Así, asevera, aplicado ese principio a un acto unilateral como el testamento, «ha debido (el fallador) tener por extinguidas en su totalidad las disposiciones testamentarias de Julio Ospina comoquiera que de hecho fueron objeto de novación al morir Judith Ramírez viuda de Ospina con posterioridad a Julio Ospina Ramírez, evento ajeno al testamento y haberse tenido en cuenta que, al morir antes, quedaba extinguida toda disposición testamentaria hecha en su favor por el causante, excepto lo relativo a su legítima como ascendiente…» (sic).
Segundo cargo
También por la causal primera, mas por la vía indirecta y a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba, acúsase a la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los siguientes preceptos del código civil: 1043, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, 1044, 1215, 1216, 1226, 1239, 1241 y 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, 964, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, 1550, 1687, 28, 30 y 32, así como los artículos 6° y 9° de la ley 29 de 1982.
Endilga el recurrente al juzgador los siguientes errores de hecho:
Ignorar que Judith Ramírez, como madre de Julio Ospina, tenía el carácter de legitimaria, e ignorar que al repudiar ella la herencia colocó a sus descendientes legítimos en condiciones de representarla, considerando especialmente que esa legítima le correspondía por decreto de la ley, sin que pudiera disminuírsele por testamento y sin que el testador pudiese disponer de la misma.
Tampoco percató que las asignaciones forzosas, como la mitad de la herencia de Julio Ospina, entrañan una obligación que no se puede desconocer, y que si el beneficiario las repudia, da lugar a que sea representado por su descendencia y no por una parte de ella, como aconteció.
Error del fallador es el de no haber considerado que al no poder disponer Julio Ospina de lo correspondiente a la mitad legitimaria, el repudio de la asignataria no abarcaba los bienes asignados por ley y no por testamento.
Otra equivocación estriba en que en presencia de las ventas verificadas por dos de las demandadas de algunos bienes de la sucesión, al ser ellas herederas putativas colocaron a sus adquirentes en situación de reintegrarlos, o de responder por lo que no pueda ser recuperado, comprendidos los intereses moratorios y otras indemnizaciones.
A continuación, a vuelta de expresar el censor que los precedentes yerros fácticos condujeron a la violación de las normas sustanciales enumeradas en un comienzo, pasa a repetir íntegramente y sin la menor variación el contenido del primer cargo, a cuyo resumen ya elaborado y visto que se despacha conjuntamente con este, se remite entonces la Sala en gracia de brevedad.
Consideraciones
1.- Bien sabido es que la acción de petición de herencia consagrada por el artículo 1321 del código civil, es la conferida al heredero de mejor derecho para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra quien la ocupa diciéndose heredero de ella. Su fundamento esencial es, pues, «el derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios». (Cas. 17 de noviembre de 1941, LII, 660).
Fue sobre el anterior supuesto que el tribunal absolvió en el presente proceso a las demandadas Angela y Elisa Ospina Ramírez, aduciendo que no eran llamadas a resistir la pretensión de petición de herencia dado su carácter, no de herederas, sino de legatarias, calidad que dedujo del texto de la memoria testamentaria contenida en la escritura 2476 de 28 de septiembre de 1989, otorgada en la notaría 14 de Medellín.
Y es de anotar, antes de entrar de lleno en materia, que la precedente conclusión del fallador no fue materia de censura por parte del recurrente, lo que la hace en consecuencia intocable en casación, quedando por ende en firme ese aspecto de la sentencia impugnada. Verificada pues esta comprobación, pásase al estudio de los cargos elevados contra el fallo.
2.- Cabe recalcar, para una mejor comprensión del asunto, que Julio Ospina Ramírez, fallecido el 20 de septiembre de 1991, mediante testamento público otorgado por la escritura atrás mencionada, manifestando ser soltero y no tener descendencia, instituyó a su señora madre, Judith Ramírez de Ospina como heredera universal. Mas dispuso en la cláusula cuarta de la disposición testamentaria que, si en el momento de su muerte hubiese ya fallecido la mencionada heredera, los bienes que dejó individualizados e identificados en los literales A) a H) de la precitada cláusula deberían distribuirse en la forma allí mismo determinada, entre sus hermanas Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramírez, dejando por otra parte establecido en literal I), lo siguiente: «En todos los demás bienes será mi heredera Amalia Ospina Ramírez».
El 11 de octubre de 1991, acaecida ya la muerte del causante, se acercó su progenitora a la misma notaría en que el testamento fue otorgado y a través de la escritura 2187 de esa fecha manifestó repudiar la herencia que se le había deferido. Fue así como Amalia, Angela y Elisa Ospina Ramírez, presentándose como únicas interesadas y actuando como heredera universal la primera de las mencionadas y como legatarias las otras dos, procedieron a liquidar notarialmente la herencia, según aparece en la escritura 776 de 9 de abril de 1992 de la precitada notaría. Al poco, el 19 de agosto de 1992, fallecía doña Judith Ramírez.
Constituye el anterior, en muy breve síntesis, el supuesto fáctico de las pretensiones de los accionantes, quienes, básicamente, se consideran con derecho a recoger, en concurrencia con sus hermanas Amalia, Angela y Elisa, la herencia de su hermano Julio Ospina Ramírez. Y para sostener esta posición y demostrar que el fallador se equivocó al no respaldarla, plantea el censor el problema desde diferentes ángulos, cada uno de los cuales será estudiado a continuación.
3.- El primero de ellos hace relación con la representación sucesoria, consagrado por el artículo 1041 del código civil, que la define como «una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder».
Sábese que la regla general de que es personalmente como se sucede por causa de muerte, esto es, en virtud del interés directo y personal emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio absoluto, y que particular significación dentro de las excepciones al mismo ocupa el instituto de la representación, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia, asunto en punto del cual la Corte señaló que dicho fenómeno «(…) tiene la virtualidad de impedir que, so capa de una aplicación rigurosa de principios de viejo cuño, una persona sume a la desgracia de haber perdido prematuramente a su padre o madre, la de no poder recoger lo que a éstos correspondería en caso de que la naturaleza hubiese observado el curso ordinario de las cosas, con arreglo a las cuales la muerte de un hijo no se adelanta a la de los padres» (Cas. Civ. 7 de diciembre de 1993, no publicada). Así, reza el inciso 1o. del artículo 1041 que, «Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación».
Y esa representación, ha dicho la Corte, «según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo».
Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe.
De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a ‘quienes pueden ser representados’ puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso.
Ahora bien, amparándose precisamente en el precitado artículo 1043 del código civil, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, pretende el impugnador que, en este caso concreto, el repudio que de la herencia de Julio Ospina hiciera su señora madre Judith Ramírez, colocó a los descendientes de ésta -dentro de los que se cuentan los accionantes- en condiciones de representarla, esto es, de recoger la herencia de Julio por derecho de representación.
Y, sin duda, no es menester ya mayor esfuerzo para comprender cómo esa invocación carece de toda consistencia, desde luego que el derecho de representación no surge, como parece aquél entenderlo, por la simple circunstancia de ser alguien descendiente de quien no quiere o no puede recoger una herencia; para que opere, y ya el asunto se muestra reiterativo, es preciso que se trate de herencia que, en principio, debieron recoger los hijos o los hermanos del difunto, el lugar de los cuales, frente a su falta, será ocupado por sus descendientes (conforme a los grados de parentesco y siempre y cuando, naturalmente, se reúnan las demás condiciones exigidas por la ley).
Para el caso, Judith Ramírez de Ospina era ascendiente de Julio Ospina Ramírez; de suerte que la repudiación que ella hiciera de la herencia no daba lugar a que sus propios hijos la representasen. A lo que cabe agregar que la circunstancia de que los hijos de doña Judith sean así mismo hermanos del difunto, resulta indiferente para efectos de la figura en estudio, puesto que esa calidad, eventualmente, les habría permitido sucederle por derecho personal, mas no, se reitera, por derecho de representación.
4.- Como igualmente resulta indiferente para el caso, y pásase así a otro de los enfoques presentados en la censura, el hecho de que Judith Ramírez de Ospina, ascendiente del difunto tuviese la calidad de heredera forzosa del causante.
Bien se conoce que la libertad de testar se encuentra restringida por las llamadas asignaciones forzosas, que son, conforme al artículo 1226 del código civil, aquellas que «el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias». A lo que de paso cabe comentar que las mismas también operan en la sucesión intestada en cuanto señalan el mínimo que a determinados asignatarios ha de corresponder, siendo entendido que el precepto 1226 se refirió únicamente al caso del testamento por ser esa la situación en que tales asignaciones podrían desconocerse por el causante.
Ciertamente, conforme al citado artículo 1226, dentro de las asignaciones forzosas se encuentran las legítimas, definidas por el 1239 ibídem como «aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios», entre los que se cuentan, precisamente, los ascendientes -artículo 1240 del código civil, modificado por el artículo 9o. de la ley 29 de 1982-.
En ese orden de ideas, es menester aceptar que por el carácter que de asignaciones legales tienen las legítimas, quien las recibe lo hace siempre, no con base en el testamento sino en la misma ley, por lo que en punto a las mismas no puede hablarse de asignaciones testamentarias propiamente dichas, pues cuando el testador las instituye a favor de aquellos a quienes forzosamente corresponden, no hace más que ceñirse a lo previsto en la pertinente normatividad, como que de no hacerlo en esa forma, serán ellas suplidas por la ley, aun en perjuicio de las cláusulas testamentarias (Art. 1226 ejusdem).
Asunto que conduce a otra temática: la de la representación en las sucesiones testadas. Pues si bien constituye regla general la de que es en la abintestato en donde opera la sobredicha institución, y así lo prevé el artículo 1041, tal principio está lejos de ser absoluto cual lo consideró el tribunal, pues tiene ciertamente excepciones, siendo menester hacer en torno a este aspecto entonces la correspondiente rectificación doctrinaria:
Evidentemente, la idea de la representación no tiene fácil cabida en la sucesión testamentaria, pues la calidad que de intuitu personae tiene la asignación que proviene de boca del testador se desnaturalizaría en un momento dado; pero es de rigor pasar de largo ante ello, y aquí viene la excepción, frente a los legitimarios, de lo cual tomó pronta nota la ley, cuando a vuelta de dejar sentado que “lo que se deje (en el testamento, por supuesto) a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo (…) teniendo lugar el derecho de representación» (artículo 1122 del código civil), dispuso, en consecuencia, de un lado, que «los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada». (Véase al respecto, v. gr. ‘Derecho Sucesorio’, Manuel Somarriva, 1976, p. 113) y, del otro, “si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado y no tiene descendencia con derecho a representarle dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria” (Se subraya). Los legitimarios, pues, admiten la representación, porque como bien lo anota Carrizosa Pardo “por este motivo, la representación en esta materia prolonga la obligación de pagar las reservas forzosas a la descendencia legítima del legitimario, el cual no se entiende faltar cuando hay quien lo represente. (Las Sucesiones. Ed. Lerner. 1959. p.402) (-se destaca-).
En suma, en lo concerniente a las legítimas puede operar el derecho de representación, independientemente de que se trate de una sucesión intestada, o no. Sin embargo, retomando el hilo, adviértese que semejante circunstancia en nada modifica la situación de los accionantes con respecto a la sucesión en los bienes de Julio Ospina Ramírez, comoquiera que ellos, de todas formas, haciéndose caso omiso del testamento, no heredan por derecho de representación, por cuanto, como también lo estimó el ad quem y conforme a lo que se dejó explicado en el aparte anterior, a la institución en comento no hay lugar con respecto a la herencia deferida a un ascendiente del difunto y sin que la calidad de heredero forzoso de este último modifique el carácter de la figura.
5.- Pásase así al siguiente de los puntos planteados por el recurrente, relativo a la estipulación contenida en la cláusula tercera del testamento, en donde se instituyó a Judith Ramírez de Ospina como heredera universal, mas expresándose que si al momento de su muerte hubiere fallecido aquella, tal calidad la tendría Amalia Ospina Ramírez.
La precedente disposición testamentaria queda comprendida dentro de la hipótesis prevista por el inciso 2o. del artículo 1215 del código civil que, refiriéndose al tema de las ‘sustituciones’, define la denominada vulgar como «aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por el fallecimiento, o por otra causa que extinga el derecho eventual».
La controversia sobre la mencionada situación la hace girar el impugnador en torno al alcance y entendimiento del artículo 1216 ibídem, conforme al cual, «la sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que puede faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria».
Pues el recurrente aduce que esta disposición es inaplicable al caso controvertido, porque, de un lado, según su parecer, ella parte del supuesto de que se hayan mencionado “algunos casos”, para ahí sí hacerse la aplicación extensiva a que se refiere enseguida, y que es lo cierto que en el testamento de aquí se previó un único caso de falta del asignatario: la premuerte de la heredera asignada; y del otro, que esa eventual muerte de la asignataria con anticipación a la del testador, constituía una verdadera condición suspensiva que, fallida como fue, deja sin efecto la asignación que se hiciera al sustituto.
Y sobre dicha temática, sea lo primero advertir que el argumento referido al número plural utilizado en el comentado precepto, carece por completo de fundamento; en efecto, cuando la norma se refiere a «algunos de los casos» en que falte el asignatario, está remitiéndose a cualquiera de las circunstancias previstas en el 1215 ibídem; dicho de otro modo, la norma se aplica a todos los casos previstos por el artículo 1215, así no los haya mencionado el testador en su totalidad (omisión que igual sucederá cuando se mencionen varios o apenas uno de ellos), salvo eso sí, que haya voluntad en contrario, vale decir, que la mención que determinadamente hizo el testador tuvo por fin excluir los demás.
Con criterio de contraste, la ley supone que todos los casos tienen cabida en la norma, aún en el evento en que el testador aluda a uno o a varios (sin importar que sea número plural o no), si ya no es que expresa o tácitamente se desprende que el testador tuvo la intención de limitarlo al caso o a los casos a que hizo referencia.
En resolución, a falta de exclusión, la disposición legal tiene aplicación extensiva a todos los casos del artículo 1215 del código civil, a saber: que el asignatario no acepte, que muera antes de que la herencia le sea deferida o a cualquiera otra que extinga su derecho, lo cual comprende las situaciones de incapacidad, indignidad, el hecho de que la persona no sea cierta y el no cumplimiento de la condición suspensiva.
No queda entonces más que aceptar como indiscutible que el nombramiento de asignatario realizado por el testador para que ocupara el lugar de Judith Ramírez si ésta llegaba a fallecer antes que él mismo, al no mediar expresión de voluntad contraria de su parte, se extendía al caso de que su falta obedeciese al hecho de que ella no aceptase la herencia, como aconteció; lo cual significa que, vacante el segundo orden hereditario ante la repudiación de la ascendiente del difunto, y no siendo herederos forzosos los hermanos del causante, la distribución que el testador hiciese de sus bienes a favor de algunos de estos con exclusión de los demás y en virtud de la sustitución, resulta desde este punto de vista inobjetable.
Y por allí mismo cabe decir que se desmorona el argumento referente a que la sustitución no opera en este caso por haber resultado fallida la condición impuesta por el testador, a saber, la premuerte de la primeramente instituida. Pues es evidente que la asignación deferida al sustituto depende precisamente de que falle el inicial asignatario; de eso se trata, ni más ni menos. De donde, si se tiene que por ministerio de la ley, para que se entienda faltar el primer convocado tanto da que muera previamente como que no acepte la herencia, fuerza es concluir que en este caso la repudiación proveniente de la madre del testador, dejó libre el camino al sustituto para que pasase a ocupar su lugar.
De donde cabe inferir que tampoco por este factor puede prosperar el recurso extraordinario.
Para echar por tierra argumento como éste, sin entrar en mayores precisiones basta recordar lo que se dejó dicho a propósito de la sustitución, esto es, que a pesar de haberse instituido para el caso de fallecer la asignataria Judith Ramírez antes que el causante, ha de entenderse erigida también para el evento de no mediar su aceptación de la herencia; su repudiación entonces, en virtud de la cual se reputa que nunca fue heredera (artículo 1296 ibídem), lejos de extinguir las disposiciones testamentarias, dio lugar precisamente a que operase a plenitud el fenómeno de la sustitución en favor de las aquí demandadas que, desde luego, sí aceptaron la herencia.
No prosperan, en consecuencia, los cargos.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Sin costas, en virtud de la rectificación doctrinaria.
Notifiquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
JORGE CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO