S 155 2002 [6863]

2002

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S-155-2002 [6863]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).  

Referencia:   Expediente No. 6863  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado por PIEDAD y MARIA JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, representadas por Edelmira Castañeda López, contra JOSE FERNANDO GOMEZ ARRUBLA.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, las aludidas demandantes convocaron a un proceso ordinario al referido demandado, para que se declarara que las solicitantes, lo mismo que Martha Elena Gómez Castañeda, son hijas extramatrimoniales del señor Gómez y, por ende, que de ello se tome nota en sus partidas de nacimiento, suplicando, además, que se fijen alimentos en su favor por carencia absoluta de medios para su subsistencia.  

2.        Los hechos que invocaron las demandantes como soporte de las pretensiones, se sintetizan así:  

2.1.  La señora Edelmira Castañeda conoció al señor José Gómez en Manizales a mediados del mes de mayo de 1961 y, después de sostener relaciones con él por un término aproximado de seis meses, quedó embarazada de Martha Elena Gómez Castañeda, nacida el 28 de julio de 1962 en esa ciudad, figurando como padre en ambas inscripciones, tanto en la eclesiástica como en la civil, el señor Gómez Arrubla.  

2.2.  La relación entre la señora Castañeda y el demandado fue permanente y se extendió –por 12 años- hasta abril de 1973, tiempo durante el cual éste “le pagaba casa de habitación” (fl. 6, cdno. 1).  

2.3.   Dentro de la misma “sociedad marital de hecho” nacieron María José y Piedad Gómez Castañeda, el 15 de febrero de 1965 y el 23 de enero de 1968, respectivamente, figurando como padre de ambas el señor José Gómez Arrubla, tanto en el registro civil como en la partida eclesiástica de nacimiento.  

2.4.   El señor Gómez siempre ha reconocido “como suyos” a Martha Elena, quién falleció el 9 de enero de 1982, a María José y a Piedad, “en los actos íntimos de la vida social”. Sin embargo, “desde la época en que se acabó la sociedad de hecho ha incumplido sus deberes como padre” (fl. 6, cdno. 1).  

4.        Rituada la primera instancia, el Juez del conocimiento decretó la suspensión del proceso, mientras se decidía el que fue promovido por las demandantes para impugnar su paternidad legítima, ocurrido lo cual se dictó sentencia el 15 de octubre de 1996, en la que se declaró que el demandado era el padre extramatrimonial de María José y Piedad Gómez Castañeda. De la misma manera, declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda en cuanto a Martha Elena Gómez, no así respecto de aquellas, únicas que habían impugnado su filiación. Finalmente, ordenó el registro de la sentencia en la Notaría correspondiente, y se abstuvo de pronunciarse en lo tocante con la pretensión de alimentos. Esta decisión fue complementada mediante sentencia del 7 de noviembre siguiente, para condenar en costas del proceso a la parte demandada.  

5.        Inconforme el demandado apeló ante el Tribunal Superior, entidad que confirmó la decisión del a quo en sentencia del 19 de agosto de 1997.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Una vez precisó que la causal invocada para obtener la declaración de filiación, era la contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, dentro de la época en que se presume la concepción del ser humano, señaló el ad quem que, según el inciso 2º de esa norma, “los hechos indicativos y de los cuales pueden inferirse las relaciones sexuales deben estar revestidos de conexidad y reiteración, puesto que cuando se trata de una conducta ordinaria o común de las relaciones sexuales, como lo que acontece entre simples amigos (como dice Gómez Arrubla que eran sus relaciones con Castañeda López), o la que sucede en relaciones ocasionales, éstas manifestaciones no tienen la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de trato sexual, y por ende no sirven para declarar el estado de hijo” (fl. 40, cdno. 3).  

Posteriormente, el Tribunal recapituló las declaraciones de Carlos Arturo Henao Mejía, Carola Tabares Velez, José Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos, María Esperanza Herrera López, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas Quiceno y Luz Dary López de Escobar, para destacar que los cuatro primeros testigos “no tuvieron oportunidad, por diversas circunstancias, de percibir el trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, durante la época de la concepción de las demandantes, mientras que los restantes sí  “hablan del inicio, desarrollo y finalización de las vivencias de la pareja Gómez-Castañeda”, siendo sus declaraciones homogéneas “y un tanto coherentes”, en cuanto “reflejan las relaciones amatorias” de aquellos (fls. 45 a 47, cdno. 3).  

Luego, tras precisar que la concepción de María José debió ocurrir entre el 21 de abril y el 18 de agosto de 1964, mientras que la de Piedad tuvo que suceder entre el 29 de marzo  y el 26 de julio de 1967, se ocupó el sentenciador de segundo grado de analizar las declaraciones de María Esperanza Herrera, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas y Luz Dary López, destacando que de ellas se desprendía que, “en ese entonces, año de mil novecientos sesenta y uno, según el libelo de demanda y según María Inés Pérez, la señora Edelmira, que era casada y había procreado tres hijos con su esposo legítimo, señor Julián Guzmán Castaño, inició relaciones con Gómez Arrubla, prevalida de la ausencia del esposo, por razones de trabajo. El señor José Fernando Gómez Arrubla, luego que la conoció en una incursión por Villamaría, se dedicó a cortejarla, estableciendo un trato personal que se fue perfilando día a día, bajo la mirada del vecindario donde moraba la mujer. Allí, muy cerca de la casa de ésta, habitaba María Inés Pérez, persona que siguió con alguna atención la evolución de las relaciones y pudo observar que el hombre ‘volaba en avioneta por sobre la casa de Edelmira’; luego vino a ella en lujosos vehículos; posteriormente Edelmira acudía a encontrarse con Gómez Arrubla en cercanías de la casa de la declarante, y salían a veladas nocturnas que se prolongaban más allá de media noche; al poco tiempo y sin que la mujer fuera frecuentada por otro hombre o su propio esposo, resultó en estado de embarazo” (fl. 48, cdno. 3).  

Relievó también que Esperanza Herrera de López, “muchos años antes de declarar (25), captó que su tía vivía con Gómez Arrubla, y supo que el punto inicial de esas relaciones había sido el asedio del hombre a su tía, el cual motivo ‘el desprendimiento del matrimonio’ con Julián Guzmán Castaño”, como también lo aseveraron Luz Dary López de Escobar y María Lucy Cárdenas Quiceno, testigo que, además, sostuvo que Edelmira era visitada con frecuencia por el señor Gómez, con quien se fue a vivir luego de separarse de su esposo.  

A continuación, acotó que la vecindad entre Edelmira, María Inés Pérez y María Lucy Cárdenas –por la calle 28 con carrera 26-, le permitió a las dos últimas percibir el principio de la relación, extractando de sus dichos que el señor Gómez, “una vez logrado el favor de Edelmira, …, continuó visitándola por varios años en el sector referido; de ese lugar se desplazaron los amantes al barrio Linares; la mujer ya estaba en embarazo; así lo informa María Inés Pérez que les precedió en la mudanza al mismo barrio, circunstancialmente, siendo madrina allí de una de las hijas” (fl. 49, cdno. 3).  

Con este antecedente, expresó el fallador que los hechos descritos los conoció María Inés Pérez en el año de 1961,  María Lucy Cárdenas Quinceno los ubica 35 años antes de rendir su testimonio; y Luz Dary López de Escobar a 30.  En todo caso, las dos primeras saben de las relaciones desde su iniciación, y la última desde que los amantes llegaron a vivir al barrio Linares.  Explica la declarante Luz Dary, que ella observó que el señor José Fernando Gómez Arrubla vivía con Edelmira; muchas veces vio el carro de Gómez Arrubla parqueado al frente de la casa de Edelmira, y en otras ocasiones, estando Edelmira haciéndole la visita, se retiraba pretextando que estaba por llegar José; además fue madrina del bautizo de Piedad”, todo lo cual pone de presente, a juicio del Tribunal, que “existe pues, en los dichos, una referencia que contiene la secuencia en que se dieron los hechos, desde su comienzo hasta la finalización, a la cual no solo se refiere la señora María Esperanza Herrera de López, sino todos y cada uno de los testigos anteriormente descartados” (fls. 49 y 50, cdno. 3).  

Por todo ello, concluyó el ad quem que durante la época en que fueron concebidas María José y Piedad Gómez Castañeda, la madre biológica y el presunto padre hicieron vida común como amantes, “pues las susodichas relaciones venían en vigor desde el año de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente, hasta la separación, ocurrida mucho después del nacimiento de Piedad”, lo que “unido a la sentencia que declaró la ausencia de paternidad legítima de Julián Guzmán Castaño” respecto de aquellas, imponía declarar la filiación (fl. 49, cdno. 3).  

De otro lado, aseveró el sentenciador que si bien el testimonio de María Inés Pérez “…presenta una nutrida información sobre detalles y ocurrencias inverosímiles”, el núcleo de su testimonio, “depurado de las extravagancias y de los detalles morbosos, aparece bastante creíble”, tanto más que “adquiere perfiles de realidad al compararlo con los demás; es decir, los de María Lucy Cárdenas Quiceno y Luz Dary López de Escobar”, quienes refrendan el testimonio de aquella (fl. 51, cdno. 3).  

A renglón seguido, señaló el Tribunal que aunque era cierto que las demandantes no refirieron en su demanda que la madre era mujer casada; que iniciaron el proceso de impugnación luego de la contestación de la demanda y, por último, que resultaba inexplicable la tardanza en iniciar los procesos de separación de cuerpos y de filiación natural, estas sospechas “no son de entidad suficiente para descartar lo pedido y negarle toda credibilidad a las pruebas recogidas”, máxime si en el proceso obraban “varios indicios corroborantes de los testimonios y de la paternidad” (fl. 52, cdno. 3).  

En efecto, destacó el juzgador que el señor Gómez “… se mostró ajeno a la realización del examen antropoheredobiológico, con el fin de descartar la paternidad…”, no obstante los varios intentos fallidos del Juzgado por recoger esa prueba, actitud ésta que “… la tiene definida la Ley (art. 7, ley 75 de 1968) como indicio de la paternidad natural”. Adicionalmente, aquel, “… durante todo el proceso, se empeñó en sostener que nunca llegó a tener relaciones sexuales con Edelmira Castañeda”, no obstante que, “… luego de procrear a las demandantes, la pareja Gómez Castañeda siguió su relación, siendo conocida tal circunstancia…”, no sólo por los declarantes ya referidos, sino también “… por los testigos Carlos Arturo Henao Mejía, Carola Tabares Velez, José Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos y Luis Gonzalo Mejía Arango, personas éstas que presenciaron directamente el trato personal y social entre los amantes que indicaban las relaciones sexuales…”, por lo que resulta improbable que todos los testigos se hubiesen confabulado para hablar de unas relaciones inexistentes. De allí que exista un indicio grave en contra del demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.  

Finalmente, puntualizó el sentenciador que el demandado reconoció en su interrogatorio de parte que los impresos, cartas y postales, aportados al proceso que tienen fecha de 1966 y de 1970, fueron obra suya, habiéndoselos enviado a Edelmira “desde lugares remotos”, lo que indica que las relaciones se prolongaron en el tiempo, mas allá del nacimiento de las demandantes. En algunos de estos escritos, agregó el ad quem, se hace alusión “…al dinero para gastos, el cual teme resulte insuficiente…”, lo que, en sentir del Tribunal, “… corrobora los dichos de Gloria Inés Pérez y María Lucy Cárdenas Quiceno, quienes aseveran que José Fernando Gómez Arrubla suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y de sus hijas y lo hacía cuando estaba presente y aún cuando se ausentaba” (fl. 54, cdno. 3).  

Remató su fallo el Tribunal, precisando que “los hechos descritos concurren a cimentar más y mejor la razonable creencia de la Sala, de que las señoras María Lucy Cárdenas Quiceno, María Inés Pérez y Luz Dary López de Escobar no mintieron”, siendo sus dichos “suficientes para establecer las relaciones sexuales en la época de la concepción de las dos mujeres demandantes, María José y Piedad Gómez Castañeda” (fl. 53, cdno. 3).                                                    

         

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

En él, el censor acusó la sentencia de segundo grado por la transgresión de los artículos 6º de la Ley 75 de 1968 (modificatorio del art. 4º de la Ley 45 de 1936 en su inciso 1º y en su ordinal 4º), así como del artículo 92 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

Para sustentar su acusación, el casacionista refirió, en primer término, cuáles habían sido las pruebas testificales y los indicios que le sirvieron de soporte al Tribunal, para hallar demostradas las relaciones sexuales entre la madre de las demandantes y el demandado por la época de la concepción de aquellas, destacando que, según el fallador, las testigos María Inés Pérez y María Lucy Cárdenas, “tuvieron oportunidad de percibir el principio de la relación”; lo mismo que la continuidad de las visitas a Edelmira “por varios años”, aún en el barrio Linares, a donde se trasladaron los amantes cuando ella se encontraba en estado de embarazo, apreciaciones de las cuales se extrajo la mencionada conclusión.  

Sin embargo, a juicio del recurrente, al proceder de esta manera el Tribunal incurrió en evidentes y trascendentes errores de hecho, para cuya demostración estimó necesario recordar, como en efecto lo hizo, lo que habían declarado María Esperanza Herrera, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas y Luz Dary López de Escobar.  

Efectuado lo anterior, señaló la censura que cuando el Tribunal, como “argumento conclusivo”, precisó que las relaciones entre Edelmira Castañeda y José Gómez [… venían en vigor desde el año de mil novecientos sesenta y uno y prosiguieron ininterrumpidamente hasta la separación, ocurrida mucho después del nacimiento de Piedad Gómez….  hizo caso omiso de que la sentencia de primera instancia había adquirido firmeza plena respecto de la determinación consistente en “declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda ’Prohibición que trae el art. 39 de la ley 75 de 1968′ en cuanto a Martha Elena Gómez Castañeda…”, pues la codemandante Edelmira Castañeda, quien como madre de Martha Elena había deprecado la declaración de filiación, no apeló de la misma] , motivo por el cual, si se hubiera tomado atenta nota del hecho anterior, se habría tenido que concluir “que no le era permitido formular la afirmación consistente en que las relaciones carnales entre Edelmira Castañeda y José Gómez comenzaron en 1961”, lo que significa que la labor del juzgador debió circunscribirse a analizar si, “prescindiendo de esa etapa, las pruebas testimoniales en las que apoyó su decisión contenían elementos de juicio que le dieran pie para afirmar que dentro de la época de la concepción de las otras dos demandantes…, sí existieron dichas relaciones” (fls. 13 y 14, cdno. 4).  

Agregó el casacionista que el error del Tribunal residió en que para hallar la prueba del trato carnal, aquel “tuvo que partir de un tiempo y tomar en cuenta unos hechos que ya no podía involucrar en el cuadro fáctico.  Y no propiamente porque aquel tiempo y estos hechos estuviesen significando que Martha Elena no era hija de José Gómez, sino porque se había concluido que lo era del esposo de Edelmira Castañeda” (fl. 14, cdno. 4).  

Bajo este entendimiento, puntualizó el recurrente que si el Tribunal hubiere respetado la órbita de su competencia, habría advertido que en las declaraciones de los testigos no existe ninguna referencia a lo que pudo suceder entre José Gómez y Edelmira Castañeda por la época de la concepción de María José y Piedad Gómez.  

Se refiere a continuación el censor a los varios testimonios rendidos, empezando por el de María Inés Pérez, cuyo testimonio considera vago, pues aun cuando expuso algunos detalles relacionados con las visitas que el demandado le hacía a Edelmira, “… es notorio en su declaración esos detalles corresponden a un tiempo anterior a la concepción de María José y a la de Piedad, o sea, a un tiempo que había dejado de ser relevante para la decisión del caso”. Pero la declarante, agregó, no ofrece un dato siquiera aproximado acerca de cuando pudo haber sucedido el nacimiento de María José, y mucho menos expresó algún elemento de juicio que permita inferir la existencia del trato carnal para los tiempos de la concepción. Y aunque aludió que el señor Gómez era el único que la visitaba, el Tribunal no reparó en que una cosa es “vivir” y otra muy distinta “visitar”, sin que, además, la testigo hubiere delimitado fácticamente uno y otro concepto.  

Anotó la censura que algo semejante se podía señalar de la apreciación del testimonio de María Lucy Cárdenas, pues el ad quem no se percató […que aun cuando la deponente manifestó “haber conocido a Edelmira 35 años antes de su declaración (rendida el 15 de marzo de 1994) y a sus hijas ‘desde que nacieron’, las cuales las hubo cuando se fue a ‘vivir con José’, se abstiene de indicar hecho alguno representativo de la convivencia sexual entre Edelmira y el demandado para los tiempos de las concepciones de las demandantes.  Expone que una vez los tres estuvieron en el grill ‘Fundadores’, que fueron ‘varias veces’ a ‘Cuba’, que se reunían ‘casi semanalmente’ en la casa a tomarse ‘unos traguitos ahí’ , pero se abstiene de informar cuando ocurrieron las reuniones, los paseos y las salidas.  Es tan impreciso su dicho que aun cuando anota que Edelmira vivía en ‘Linares’, deja de suministrar una indicación más aproximada de dónde se hallaba su residencia, al igual que de la de ella, como que de modo genérico no pasa de decir que eran vecinas.  El único dato de verdad importante que ofrece reside en afirmar que José le compró casa a Edelmira, ‘… cuando recién se separó ella del esposo’. No obstante, se encarga de desvirtuarlo a continuación diciendo que fue la propia Edelmira quien le contó de la compra de la casa] (fls. 16 y 17, cdno. 4). Para la censura, el Tribunal, entonces, supuso unos hechos inexistentes en la declaración, incurriendo así en ostensible error de hecho.  

Se ocupó luego el censor de la declaración de Luz Dary López de Escobar, para subrayar que el sentenciador no advirtió que, de un lado, su testimonio era de oídas, pues refirió que “Ella (Edelmira) siempre afirmaba que ese (José) era el papá de las niñas, yo se por comentarios de ella, de nadie más porque no soy persona de muchas amigas…’; y del otro, que aun cuando relata que ‘…ellos salían mucho a pasiar y uno veía el carro de él parqueado en la casa de ella y hasta altas horas de la noche’; que ‘las visitas eran muy frecuentes o sea varias veces en la semana, y de estar ella en mi casa y decir me voy porque no demora en Ilegar José’, en parte alguna de su intervención da a entender que esos hechos hubiesen acaecido dentro de los períodos acabados de volver a mencionar, lo que, desde luego, no puede ser presumido sin caer en contraevidencia” (fl. 17, cdno. 4).  

En cuanto al testimonio de María Esperanza Herrera, señaló el casacionista que el Tribunal se había equivocado, puesto que la propia testigo -a quien le fuera recepcionada su versión el 8 de marzo de 1994-, manifestó “que al demandado lo conoció cuando ella estaba  muy niña, hace por ahí unos 25 años, en razón de su convivencia con su tía.  Como quien dice, lo conoció más o menos en 1969, tiempo que es muy posterior al de la concepción de la menor de las demandantes, o sea de Piedad. Este paso, de significativa importancia para la adecuada evaluación de los hechos, lo ignoró el Tribunal, quien tampoco observó que, por tanto, las restantes informaciones suministradas por la testigo, o las conoció por simple referencia de otras personas, o conciernen a hechos posteriores al nacimiento de las demandantes” (fl. 18, cdno. 4).  

Más adelante, adujo el casacionista que el Tribunal también “incurrió en yerro ostensible al ver unos indicios corroborantes donde no existían”.  

A este respecto, consideró que constituye un error fáctico y mayúsculo el suponer que como en determinado tiempo hubo relaciones carnales también se dieron antes, “ya que no se ve donde pueda estar la regla o máxima de la experiencia que le sirva de soporte a semejante raciocinio” (fl. 18, cdno. 4). Son los antecedentes los que sirven como elemento de juicio para establecer el trato carnal, no así lo que ocurra con posterioridad. De allí que las cartas y postales reconocidas por el demandante tampoco tengan incidencia alguna, específicamente las fechadas en 1970, máxime si los hechos que de ellas se destacan, para relacionarlas con lo testificado con dos de las declarantes acerca de que Gómez Arrubla “suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y sus hijas, y lo hacia cuando estaba presente y aún cuando se ausentaba…, son propios de la posesión notoria” y, por ende, no pueden demostrar ni directa ni indirectamente las relaciones sexuales (fl. 19, cdno. 4).  

El censor también estimó desacertado el indicio que se dedujo contra el demandado por su no comparecencia a la práctica del examen antropoheredobiológico, porque aún suponiendo que su apoderado estaba obligado a enterarlo de la fecha en que se practicaría dicha prueba, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no está demostrado que aquel hubiese cumplido con dicha carga de información, por lo que, en rigor, no existe renuencia, pues aunque ésta implica la inasistencia, “no toda inasistencia significa renuencia”, la que también se habría podido predicar si el señor Gómez hubiere sido enterado en los mismos términos en que lo fueron las demandantes, esto es, personalmente (fl. 20, cdno. 4).  

Por último, el impugnante se refirió al indicio proveniente de haber negado el demandado las relaciones sexuales que tuvo con Edelmira Castañeda, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho “cuando dejo de correlacionarlo con los que, según admitió, también militaban en contra de las demandantes respecto de su conducta procesal y preprocesal”, tales como la tardanza en iniciar los procesos de separación de cuerpos, de filiación extramatrimonial, de impugnación de la paternidad y la omisión del estado civil de casada de la señora Castañeda, los cuales “neutralizaban” el indicio que se erigió contra el demandado, en la medida en que “no existe motivo que permita calificar como reprochable únicamente la conducta del demandado” (fls. 21 y 22, cdno. 4).  

Solicitó entonces el recurrente, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.         

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 6° numeral 4 de la ley 75 de 1968 por medio del cual se modificó el cuarto de la ley 45 de 1936, consagró como una de la causales que dan lugar a presumir la paternidad natural, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.  

Sin embargo, consciente el legislador de ese año, de la dificultad de probar en forma directa un hecho que, como la relación sexual, suele desenvolverse en el natural y estrecho ámbito de la privacidad de los amantes, tuvo a bien en permitir que aquella se pudiera inferir del trato personal y social que éstos se dispensaron, “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, siendo claro que éste ha debido ocurrir en la época de la concepción del hijo, puesto que, insístese, el objetivo es poner de manifiesto que de la relación amatoria de la pareja, aquel fue engendrado.  

De esta manera, se habilitó al Juez para deducir la existencia de la comunidad de cuerpos entre la madre y el pretendido padre, a partir de hechos que, atendidas las máximas de la experiencia, permitan colegir que hombre y mujer se dieron mutuamente el don de sus cuerpos (trato íntimo- corpóreo) o, como tuvo oportunidad de precisarlo esta Sala en sentencia dictada el 12 de mayo de 1992,  que aquellos “están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados … Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario preceden a unión semejante. Como es comprensible, ingenuo e inútil fuese establecer una relación fáctica de esa estirpe, pues serán las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen más o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen ponderado del juzgador” (se subraya; CCXVI págs. 347 y 348, reiterada en abril 23 de 1998, CCLII, pág. 852).  

2.        Ahora bien, reconocida la complejidad de probar la relación sexual y habilitada, por lo mismo, la posibilidad de establecerla en forma indirecta, por la vía de la inferencia, no puede extremarse o radicalizarse la valoración de los medios probatorios recaudados con tal propósito, al punto de hacer inoperante la previsión legal de acreditarla a partir de la prueba del trato personal y social y, de contera, vacuo el derecho fundamental que tiene toda persona a conocer su progenitura, si bien debe admitirse, a la par que pregonarse, que en tan delicada materia, como lo es la filiación, no puede el Juez aventurar juicios de valor que no tengan un adecuado respaldo en las reglas de la sana crítica, por lo que no son admisibles aquellas conclusiones afincadas en meras suposiciones o en conjeturas.  

Sobre este particular ya ha señalado la Sala, que tratándose de la prueba de la paternidad extramatrimonial, no puede reclamarse del juzgador “un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial”, motivo por el cual “la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos” (se subraya; sent. de julio 21de 1980, reiterada en enero 5 de 1998, CCLII, pág. 1335).  

De ahí, entonces, que en orden a obtener la prueba de las mencionadas relaciones de tipo carnal, “lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales” (cas. civ. de agosto 13 de 1979), por lo que no se puede demandar que el testigo declare sobre el trato corporal, en sí mismo considerado, sino que atestigüe sobre “los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad” (sent. de febrero 26 del 2001, exp. 6353).  

Más aún, en rigor, no es forzoso que los testigos refieran la(s) fecha(s) exacta(s) en que acaecieron las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues el objeto de la prueba -a menos que al declarante le conste el trato carnal propiamente dicho- es establecer la clase de relación que ellos se dispensaban tanto en el plano personal, como social, resultando indispensable -eso sí-, precisar el período en que se presentaron los acontecimientos, que necesariamente, en lo temporal, deberá coincidir con la época en que probablemente ocurrió la concepción, si es que de tales probanzas se quiere deducir la filiación demandada.  

En este sentido, reitera la Sala que “no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (sent. de enero 22 de 1974, CXLVIII, págs. 11 y 12, reiterada en fallo de enero 5 de 1998, antes citado).  

Así las cosas, es deber del Juez verificar el grado de consistencia de la declaración testifical, considerando, entre otros factores, las circunstancias particulares del declarante, el entorno en que hubiere percibido los hechos, el momento en que rinde la declaración, el tiempo transcurrido, teniendo presente, reitérase, que la mera imprecisión del testigo sobre la fecha de ocurrencia de un suceso o sobre aspectos accidentales del mismo, no conduce indefectiblemente a descalificarlo, con mayor razón si ha sido indagado sobre hechos acaecidos varios años -o lustros- atrás, evento en el cual la exactitud y la fidelidad, salvo casos especiales, motivarían fundada sospecha, pues es natural que el transcurso del tiempo borre los recuerdos, y que éstos, “durante su conservación subconsciente o ‘criptomnesia’”, sufran “modificaciones negativas, provenientes de la muerte gradual de la imagen mental”, al igual que “modificaciones positivas, que provienen de una reconstrucción de la imagen más o menos exacta o simbólica”1.  

Sobre este particular, ha precisado la Sala que, “a pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si éstas tienen explicación lógica (el paso de los años, la equivocación en uno o dos años, variantes accidentales de episodios no esenciales al caso, etc.), no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones. Porque, como también lo reseñó la Corte, ‘puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon ‘es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad’ (Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 26 de junio de 1998)” (se subraya; cas. civ. de 26 de marzo de 2001; exp: 6577).  

3.        De igual forma, resulta menester recordar que en materia casacional, para que el error de hecho pueda conducir a la infirmación de la sentencia, es indispensable que sea evidente, manifiesto, mayúsculo o protuberante, esto es, que no sea necesario ser un zahorí para identificar su presencia en el proceso. Expresado de otra manera, el yerro debe poder “detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren” (sentencia de 14 de febrero de 2001; exp: 6347), de modo que son necesarios “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (sent. de febrero 23 de 2000, exp. 5371).  

Es por ello por lo que “la simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de lógica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunción de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporación que sólo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje -como ya se ha dicho en otras ocasiones- hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer  de bulto” (sent. de abril 12 de 2000, exp. 5042, cfme.,  CCXLIX, pág. 1581 y otra de agosto 14 de 2000,  exp. 5552).  

4.        Efectuadas estas premisas de orden general, necesarias para el despacho del cargo propuesto, advierte la Sala que éste no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que los errores de hecho que predica el casacionista, no lucen evidentes -o colosales- y, por tanto, no tienen vocación para provocar el decaimiento de la sentencia del Tribunal, cobijada, como se anotó, por una acerada presunción que, de no derruirse, permanece vigente.  

En efecto, recuérdase, el ataque de la censura estuvo dirigido, básicamente, a establecer que el sentenciador de segundo grado “se equivocó al ver en las…testificaciones, la prueba de las relaciones sexuales entre la madre de las demandantes y el demandado durante los períodos en que legalmente hay lugar a presumir que ocurrieron las concepciones de aquellas”, por lo que incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por María Esperanza Herrera de López, María Inés Pérez, María Lucy Cárdenas Quiceno y Luz Dary López de Escobar, lo mismo que “al ver unos indicios corroborantes donde no existían”. Para el recurrente, en síntesis,  tales declaraciones “carecen de un marco temporal de referencia, y si lo ofrecen es por completo insuficiente para la ubicación de los hechos concernientes a este litigio” (fls. 18 y 24, cdno. 4). Sobre estos particulares tópicos de la acusación se tiene:  

A.        Consultado el texto de las declaraciones en que, acorde con la censura, se apoyó el Tribunal para elaborar las prenotadas conclusiones, no encuentra la Sala que se evidencie un error mayúsculo o letal en las combatidas apreciaciones, de tal envergadura que imponga su erradicación del universo judicial. Ciertamente, no se observa, al rompe, que el fallador haya supuesto, ignorado o alterado el contenido material de las aludidas probanzas cuando coligió, con base en ellas, que hacia el año de 1961, “la señora Edelmira, que era casada…, inició relaciones con Gómez Arrubla”; que éste “se dedicó a cortejarla, estableciendo un trato personal que se fue perfilando día a día, bajo la mirada del vecindario donde moraba la mujer” (fl. 48, cdno. 3); que a raíz, precisamente, de su relación amatoria con el demandado, que comenzó para la época en que ella cohabitaba con el señor Julián Guzmán, su esposo, éste decidió «dejarla», momento a partir del cual, los presuntos padres de los demandantes empezaron a hacer «vida marital» y que después -cuando Edelmira «quedó esperando» a Martha Elena-, la pareja se trasladó al barrio Linares, donde luego nacieron María José y Piedad, con lo que quedó claro que -para el Tribunal- fue acreditado que esa relación marital es anterior, inclusive, al nacimiento de Martha Elena (28 de julio de 1962) y que se prolongó hasta tiempo después de que naciera la menor de las demandantes (el 23 de enero de 1968), abarcando, desde luego, los periodos en que fueron concebidas María José y Piedad Gómez Castañeda (de abril 21 a agosto 18 de 1964 y de marzo 29 a julio 26 de 1967, respectivamente), periodos durante los cuales, insistió el ad quem, «la madre biológica y el presunto padre hacían vida común como amantes” (fl. 50, cdno. 3).  

En ese orden de ideas, cumple destacar que la señora María Inés Pérez manifestó, aduciendo razones de vecindad, que “Yo conozco a esta niña desde el año 61 a Edelmira, y a las niñas cuando comenzaron a nacer … a José Fernando Gómez Arrubla lo conocí cuando la estaba pretendiendo a ella, yo la conozco a ella porque ella vivía cerca de mi casa en la Cra. 26 calle 28 y ella vivía en al calle 28…», que después de surgido ese trato inicial entre los presuntos padres de las demandantes, «… ella subía a la casa o mejor a la esquina de la casa mía a subirse en el carro de él, eso era casi todos los días, la recogía por ahí a las 6 de la tarde y la traía por ahí a la una de la mañana, después ella me contó a mí que estaba en embarazo (refiriéndose a Marta Elena)» (fl 7 vto, cdno 2); que, posteriormente, «ella se fue en embarazo de vivir de ahí de la calle 28 para el Barrio Linares», dando «la casualidad que nosotros (la testigo y su familia), también nos vinimos a vivir a ese barrio», donde residió Doña María Inés, según adujo, una vez verificado el nacimiento de Piedad, dado que después, «ya nosotros nos vinimos a vivir al Bosque” (fl 7 vto). También esta declarante, cuando se le preguntó si tenía conocimiento de quien era el progenitor de las demandantes, señaló como tal, enfáticamente, al demandado, destacando, incluso de manera tajante, por demás, que «estando el marido (de Edelmira) en la porra» y si ella «vivía con él (o sea, con José Fernando)», cómo éste «no va a ser el padre», máxime cuando «son la misma cara, a la grande o mayor le puso el nombre de la mamá … y la segunda tiene el nombre de él» (fl 8 vto), para rematar su declaración diciendo que «dentro del sector del barrio Linares se sabía quien era el padre de las demandantes «porque como ya no entraba Julián a esa casa sino José, todo el mundo creíamos que era de José porque era el único que la visitaba porque Julian la había dejado” (fl 8 vto ib).  

Por su parte, la señora María Lucy Cardenas Quiceno declaró que “A Edelmira hace que la conozco 35 años, a José lo conocí después, las hijas de ella las conozco desde que nacieron, los conozco por la amistad que ha habido entre nosotros, yo iba a la casa de ella, cuando estaba con el primer esposo, luego se separó de él para hacer unión con José» (fl 12, cdno 2, resaltados fuera de texto). Seguidamente, la testigo procedió a atribuir la paternidad de las demandantes al señor Gómez Arrubla, al referir que durante el periodo de convivencia entre éste y Edelmira, «hubo esas tres niñas … yo se que estando con él las tuvo … lo cual «sé porque yo iba mucho a la casa de ella, yo era amiga de ellos», sin que pueda pasarse por alto, se insiste, que con arreglo a este mismo testimonio, Edelmira y José Fernando » …se conocieron  y se pusieron a vivir juntos, desde el momento en que ella se separó de su esposo, él le regaló casa y convivió mucho tiempo con ella …» y «cuando nació Piedad que fue la última, nació en la casa  … la atendió el doctor que tiene el consultorio por los Agustinos, no recuerdo el nombre …, los gastos los cubrió José … los elementos para la nacida los cubrió él, esto lo sé porque yo iba mucho a la casa” (fl 12 vto.).  

En cuanto concierne a la señora Luz Dary López de Escobar, vale la pena resaltar que, de conformidad con su dicho, de antaño «conocía a las demandantes, porque “somos vecinas en primer lugar, soy la madrina de una de ellas, de Piedad, las conozco hace más o menos unos 30 años…Se que la mamá es Edelmira, el papá don José Gómez Arrubla, ellas nacieron en Linares, el tiempo de nacimiento de cada una si no lo recuerdo, pero me dí cuenta del nacimiento de cada una», acotando que a José Fernando «… Lo conocí visitando a Edelmira, muy recién llegada yo a ese barrio nos enteramos que ella se le dañó el matrimonio por causa de este señor, don José Gómez cuando yo los conocí él ya la visitaba, más o menos treinta años… Yo me enteraba que ellos salían mucho a pasiar y uno veía el carro de el parqueado en la casa de ella y hasta altas horas de la noche, las visitas eran muy frecuentes o sea varias veces en la semana (fls 18 y 18 vto, cdno 2). Esta testigo, de manera enfática aseveró que el trato entre los presuntos padres de las demandantes podía «catalogarse» como «de pareja», porque  «…al haber ya familia … se deduce», y precisó que a Edelmira «… la conocí con el señor Guzmán y muy rápido empezaron inclusive nos despertaron con un problema tremendo, según tengo entendido Guzmán encontró al señor Gómez en la casa, referente a eso en el barrio se habló de elevar un memorial por los escándalos que se estaban sucediendo en el barrio a causa de esto, o sea de las visitas de don José” (fl 19, ib).  

Por último, la señora María Esperanza Herrera de López también señaló al demandado como padre de las demandantes, «en razón a que él vivió con la tía mía … es decir con Edelmira Castañeda y de esa unión quedaron las tres primas mías, Piedad, María José y Marta Elena, y por otra él iba a visitarlas a la casa de Edelmira Castañeda, ésto lo digo porque yo muchas veces estaba allá y él llegaba, la última vez que yo lo vi a él hace por ahí aproximadamente  unos 7 años … en la casa de Edelmira” (fls 3 vto y 4, cdno 2). Cumple anotar que esta testigo no debe ser calificada como «de oídas» por la mera circunstancia de haber relatado hechos acaecidos aproximadamente 30 años antes de que ofreciera su versión ante el a quo, pues pese a haber calculado en 25 años el tiempo por el que habría conocido al demandado, del texto de su declaración no se infiere que, inequívocamente, cuando ella mencionó el nacimiento de sus primas las demandantes y las visitas que para esa época, según ella, hacía el demandado a estas últimas, lo cual le «constaba» porque «yo muchas veces estaba y él llegaba», la información por ella suministrada procediera de fuente distinta de su propia percepción, debiéndose resaltar que, al momento de rendir su declaración, la aludida contaba ya con cuarenta años de edad, de donde no resulta inverosímil que directamente hubiera presenciado los acontecimientos fácticos por ella narrados, se insiste, verificados treinta años atrás.  

Por tanto, si según los testimonios comentados, la convivencia entre aquellos comenzó antes de que naciera Martha Elena Gómez, hecho acaecido el 28 de julio de 1962 (fl. 17, cdno. 1); si durante esa convivencia -en el barrio Linares- nacieron María José y Piedad, la primera el 15 de febrero de 1965 y la segunda el 23 de enero de 1968 (fls. 20 y 22), fechas posteriores a la época señalada por las referidas testigos como de inicio de la relación, la que continuó en iguales términos, acorde con las mismas declarantes, hasta años después del nacimiento de la última (fl. 4 vto., cdno. 2), no raya en lo absurdo o se torna caprichoso inferir, como lo hizo el Tribunal, que esa convivencia marital demuestra el trato carnal entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción de  María José y Piedad Gómez Arrubla, inferencia que armoniza con la declaración contenida en la sentencia que el 22 de diciembre de 1995 profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, al tenor de la cual, estas  “no son hijas legítimas del señor Julián Guzmán Castaño”, y fueron “concebidas extramatrimonialmente por la señora Edelmira Castañeda López”, bajo el entendido de que, por esa época, “Julián Guzmán Castaño no hacía vida marital con su esposa Edelmira Castañeda López” (fls. 113 y 114, cdno. 1).  

Puestas así las cosas, se reitera que en el sub judice, los testigos mencionados, tal y como se transcribió, aludieron de manera inequívoca a verdaderos hechos reveladores y significativos del inicio, desarrollo y culminación de la relación de pareja sostenida -en forma prolongada- por Edelmira Castañeda y José Fernando Gómez Arrubla, la que superó los linderos de la amistad y el simple afecto, habiendo tenido lugar ese trato íntimo en un periodo que coincide con el de la concepción de María José y Piedad Gómez Castañeda, de donde no cabe atribuirle al Tribunal que, por haber arribado a esa misma conclusión, alteró, desconoció o supuso el contenido material de los citados elementos de juicio.  

Con todo, es preciso recordar que, según el censor, la relación de vecindad que existió entre las testigos María Inés Pérez y Luz Dary Escobar con Edelmira Castañeda no exculpaba la «manifiesta» imprecisión de estas declarantes quienes, en su criterio, debieron describir concretamente los hechos que podían ser reputados como indicadores del discutido trato sexual. Este reproche, en el sub lite, no puede ser apreciado como un yerro judicial, menos en el grado casacional requerido, pues en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, la vecindad constituye un elemento de destacada figuración, que incide en la apreciación de las declaraciones de los testigos, por cuanto   “…   entre otras cosas, releva de que el testigo diga con precisión matemática cuando, donde y por qué presenció los hechos; los vecinos normalmente se dan cuenta de hechos no únicos sino plurales; de ahí que fácilmente se caiga en utilizar términos como “siempre”, a “toda hora”, “nunca” etc… Por manera que, como la vecindad supone una relación constante y encadenada, normalmente no puede precisarse el momento justo en que algo de rutina sucedió» (sent. de noviembre 30 de 1994, CCXXXI, Vol II, pág. 1199).  

Ahora bien, ciertamente, como lo refirió el recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la paternidad extramatrimonial respecto de Martha Elena Gómez con motivo de que frente a ella no se había desvirtuado la presunción de paternidad que recae sobre el marido de la madre (art. 3º ley 75 de 1968), adquirió firmeza dado que ni siquiera fue apelada por la citada demandante (fl. 141, cdno. 1). Sin embargo, a ello no le puede seguir que, por tal razón, al Tribunal “no le era permitido formular la afirmación consistente en que las relaciones carnales entre Edelmira Castañeda y José Gómez comenzaron en 1961” (fl. 14, cdno. 4), en la medida en que la circunstancia de que la señora Castañeda mantuviese el vínculo jurídico formal con su marido, no impide tener en cuenta hechos materiales sucedidos mientras regía la presunción “pater is est…” que consagra el artículo 214 del Código Civil, específicamente que ella hacía vida marital, de hecho, con otro hombre distinto de su cónyuge: el aquí demandado, como quedó referido.  

Y ello es así, porque descartada judicialmente la filiación legítima de María José y Piedad Gómez, la mencionada presunción de legitimidad de los hijos, ya infirmada, no puede revivirse para impedir que ellas hagan efectivo su derecho constitucional a conocer su progenie, mediante la declaración de su filiación  extramatrimonial, afincada en hechos relativos al trato personal y social que la madre y su amante se dispensaron, aún en la época en que ella cohabitaba con su esposo y, con mayor razón, cuando esa convivencia cesó para abrirse paso la que ella, acorde con la prueba testimonial ya resumida, consolidó con el demandado. De ahí que, si se analiza bien el reproche formulado, la acusación, en este concreto punto, no es trascendente, no sólo porque la negativa del a quo se refirió a una sola de las demandantes: Martha Elena, sin extenderse a María José y Piedad, sino también porque respecto de éstas no existe la prohibición de que trata el artículo 3º de la Ley 75 de 1968, consistente en que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como extramatrimonial, justamente porque operó una de las excepciones que la misma norma consagra: que por sentencia ejecutoriada se declaró que el hijo no lo es del marido.  

En consecuencia, bien podía tener en cuenta el Juzgador de segundo grado los hechos relatados por los testigos en relación al trato social que sostuvieron Edelmira y José Fernando desde mil novecientos sesenta y uno, para deducir de las “circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes…su naturaleza, intimidad y continuidad”, que María José y Piedad son hijas de aquel.  

B.        De otra parte, en torno a los “indicios corroborantes” de la paternidad que encontró el fallador, debe la Corte recordar que “en materia de presunciones judiciales sí que es más notoria esa pregonada autonomía, por cuanto trátase en esos eventos de la elaboración de un juicio lógico –crítico, en el que partiendo de lo conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando así que la apreciación del fallador se encuentra determinada por tal juicio y no por la objetividad de los hechos (Cas., abril 24 de 1941, LI, 212)” (cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6048). De allí que, “si en la actividad intelectual desarrollada por el Juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto,  como quiera que según reflexiones de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal cuyas decisiones están revestidas de acierto” (se subraya; sentencia de febrero 16 de 1996 G.J. Tomo CCLX  pag  215).  

Bajo este entendimiento, no cabe afirmar con el recurrente –aun cuando la Sala respeta su parecer-, que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho al encontrar acreditados unos indicios confirmatorios de la paternidad extramatrimonial del demandado, como pasa a explicarse:  

       1)        En primer lugar, consta en el expediente que el a quo, en tres oportunidades distintas, autos de julio 19 de 1994; marzo 27 y mayo 24 de 1995 (fls. 73, 86 y 92, cdno. 1), convocó a las partes para que se hicieran presentes en las instalaciones del ICBF en Manizales, con el fin de que por esta entidad se practicase el examen antropoheredobiológico ordenado por el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, sin que tal prueba hubiera podido recaudarse porque “el señor (a) José Gómez A. no se presentó”, pese a que las demandantes y su progenitora sí concurrieron, según certificaciones expedidas por dicha entidad (fls. 77, 78 y 96 a 98, ib.).  

       Por tanto, como el inciso 2º de la norma aludida autoriza al Juez para deducir un indicio de “La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes,…según las circunstancias”, bien podía el Tribunal, a partir de la conducta omisiva del señor Gómez, estructurar un indicio en su contra. Expresado de otra manera, no resulta absurdo, ni caprichoso entender que la inasistencia del presunto padre a la práctica de una prueba reconocida como útil para el esclarecimiento de la paternidad,  es indicativa de renuencia, dado que, “como en su tiempo lo señaló el Congreso cuando se discutía el proyecto de ley que a la postre se convirtió en Ley 75 de 1968… ‘Esta es una protección para la parte inocente…Cuando se dispone de un modo probatorio que dé esa garantía, es natural que quien se crea con derecho no eluda la prueba; y también es natural que habiéndose eludido se saquen de ello las consecuencias lógicas…, con lo cual da al fallador una norma de conducta y se establece una garantía más para el presunto padre de que la ley cuida tan celosamente su derecho como el de la criatura y el de la madre que trata de amparar” (sent. de octubre 6 de 1995, CCXXXVII, pág. 1034).  

       Ahora bien, considera el señor casacionista que de la renuencia “sólo se puede hablar en la medida en que se sepa que hay una cosa por hacer, no cuando ella se ignora” (fl. 20, cdno. 4). Sin embargo, como es cosa innegable que el demandado “se hallaba a derecho en el proceso y el apoderado estaba en la obligación de avisarle sobre las fechas señaladas por el juzgado para el examen”, según lo precisó acertadamente el sentenciador de segundo grado (fl. 53, cdno. 3), no se puede afirmar, entonces, que el señor Gómez no conoció que la prueba se iba a practicar, pues trabada la relación jurídica procesal, una vez que fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, de las demás providencias que se profirieron, entre ellas las varias que convocaron a la práctica del examen mencionado, quedó enterado por anotación en el estado (fls. 73, 86 y 92 vlto., cdno. 1), como mecanismo subsidiario para comunicar a las partes de aquellas decisiones que no requieren de notificación personal (art. 321 C.P.C.), pues ésta no se impone por el legislador de la materia y, en tal virtud, no puede el Juez imponerla, en la medida en que es la ley la que determina la forma como debe surtirse el enteramiento de una providencia.  

       Es cierto, como lo sostiene la censura, que las demandantes fueron notificadas en forma personal de los aludidos autos (fls. 74, 75, 87, 93 y 95, ib.); pero de tal hecho no se puede inferir, apodícticamente, que el demandado, entonces, no tuvo conocimiento de esas determinaciones y, menos aún, que no estaba obligado a concurrir a la práctica del examen, tanto más si, como lo sostuvo el Tribunal, amén de la circunstancia de que el citado ya era parte, su apoderado estaba obligado a comunicarle “el día y hora que el juez haya fijado” para la práctica de la diligencia (nral. 8 art. 71 C.P.C.), por lo que, si ello no ocurrió, tal omisión del procurador judicial no puede significar que la providencia no se notificó, pues lo fue por estado, ni puede servirle de báculo a un reproche en casación, pues ello equivaldría a permitir que el demandado se beneficiaria de la omisión de su propio abogado.  

2)        En segundo lugar, es de resaltar que el juzgador de segunda instancia, a diferencia de lo consignado en el libelo casacional, no encontró un indicio atributivo de filiación en el hecho de que “Luego de procrear a las demandantes, la pareja Gómez-Castañeda siguió su relación” (fls. 53, cdno. 3 y 18, cdno. 4). Lo que resultó significativo para el ad quem, fue que “durante todo el proceso -el demandado- se empeñó en sostener que nunca llegó a tener relaciones sexuales con Edelmira Castañeda López”, no obstante que los testigos Carlos Arturo Henao Mejía, Carola Tabares Vélez, José Wilmar Moreno Cardona, Melva Gaviria Ceballos y Luis Gonzalo Mejía Arango, “presenciaron directamente el trato personal y social entre los amantes, que denotaba –para esa época- las relaciones sexuales”. Entonces, a juicio del fallador, el referido indicio surge de la negativa del señor Gómez a reconocer que sí tuvo -en algún tiempo- un trato carnal con la madre de las peticionarias, pues, según agregó el mismo fallador, resulta “inverosímil” pensar que la totalidad de los testigos “se hubiesen confabulado para hablar de unas relaciones inexistentes” (fl. 53, cdno. 3). De esta forma se tiene, adicionalmente, que la señalada inferencia del Tribunal no luce caprichosa o antojadiza, en la medida en que, amén de estar autorizada por el artículo 249 ibídem, por cuya virtud, «el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes», encuentra soporte en los precitados testimonios, analizados ya, en detalle, en apartes precedentes.  

       3)        Tampoco puede afirmarse que el Tribunal se equivocó en el mérito que le otorgó a las cartas y postales que el señor Gómez le envió a la señora Castañeda “desde lugares remotos” (fl. 52, cdno. 4), toda vez que de tales misivas, cuya autenticidad no se discute por el censor, en la medida en que fueron reconocidas por aquel (fl. 6 vlto., cdno. 2), no dedujo el juzgador  que había “allí expresiones propias de un trato indicador de una relación amatoria”, como se aseveró (fl. 19, cdno. 4), sino que le sirvieron de estribo para confirmar que la relación entre ellos se prolongó en el tiempo “más allá del nacimiento de las demandantes” (fl. 53, ib.), hecho éste que, como acaba de señalarse, le sirvió de piedra de toque al ad quem para reprocharle al señor Gómez que hubiere perseverado en su negativa a reconocer una relación con la señora Castañeda, no obstante que todos los testigos, en diferentes épocas, dieron fe del trato del que se infirió la relación carnal.  

Adicionalmente, como en una de esas cartas el demandado le manifestó a Edelmira, su “recordada vieja”, que “Espero habrás tenido mucho juicio y que el dinero te alcanzará hasta esa fecha”, el 10 de septiembre de 1966, día en que esperaba regresar a Colombia (fl. 26, cdno. 1), bien podía servirse de ella el fallador para encontrar en ese escrito un elemento de juicio que corroboraba «los dichos de Gloria Inés Pérez y María Lucy Cárdenas, quienes aseveran que el señor Gómez Arrubla suministraba a Edelmira fondos para los gastos de sostenimiento de ella y sus hijas» (fl. 53, cdno. 3), de donde se colige que el Tribunal no alteró el contenido objetivo del medio de prueba, lo que significa que no cometió el error de hecho que le reprocha la censura, menos con la intensidad exigida en casación: colosal o mayúsculo.  

No escapa a la Sala que el suministro de dinero para el sostenimiento de quienes reclaman la filiación, puede ser un hecho indicativo de la posesión notoria del estado civil, como bien lo realza el recurrente. Pero no puede sostenerse que sea exclusivo de ella, pues bien puede ser útil para acreditar el “trato personal y social” entre la madre y el padre a que hace referencia el inciso 2º del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, cuya apreciación, ha señalado la Sala, “tiene un perfil eminentemente relativo y, en consecuencia, el método para su detección ha de ser flexible”, motivo por el cual no pueden ser descartados, a priori, actos que, en determinadas circunstancias, pueden ser indicativos de la “naturaleza” del trato que, “como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan” (CCLII, pág. 605).  

4)        De otra parte, si bien el Tribunal encontró algunos indicios que militaban contra las demandantes: no haber referido en la demanda que Edelmira era casada; haber promovido la impugnación de la paternidad legítima luego de la contestación de la demanda de filiación extramatrimonial y la tardanza en iniciar este proceso, así como el de separación de cuerpos (fl. 51, cdno. 3), ello, per se, no le imponía al fallador abstenerse de “atribuirle ninguna trascendencia a la negativa del demandado de haber tenido relaciones sexuales con la demandante” (fl. 22, cdno. 4).  

Así, si el Tribunal, pese a los indicios que obraban en contra de las demandantes, consideró que ellos “no son de entidad suficiente para descartar lo pedido y negarle toda credibilidad a las pruebas recogidas” (fl. 51, cdno. 3), este juicio se subsume en la discreta autonomía de que gozan los juzgadores de instancia en la tarea de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, sobre los cuales no puede la Corte intentar una nueva presentación, a pretexto de la impugnación efectuada por la censura, así luzca más coherente e, incluso, llegue a compartirla, pues lo contrario, en principio, equivaldría a una inaceptable intromisión en las facultades propias del Juez de instancia.  

Sobre este particular es necesario recordar, de una parte, que “el error que en la modalidad de hecho trae consigo el quiebre del fallo en casación, no es uno cualquiera, sino aquel que aflora del choque violento entre el criterio del tribunal y la lógica que efunde de la realidad objetiva de las pruebas, y del que ésta, la lógica, resulta vencida o sale muy maltrecha. Falencia que, dadas estas condiciones es detectable por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista” (CCXXVIII, pág. 1152) y, de la otra, que “la calificación que el juez haga de los indicios es intocable en casación, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente, es decir, rayana en lo absurdo”, motivo por el cual, como la sentencia llega a la Corte amparada por una presunción de acierto, “esas apreciaciones fácticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo análisis en casación, en razón a que este medio de impugnación no es una instancia adicional del proceso” (sent. de octubre 19 de 2000; exp. 6208).  

6.        Fluye de lo explicado que los errores de hecho que predicó la censura no son manifiestos o protuberantes, pues “la contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso” (sent. de abril 20 de 2001; exp. 6014). El cargo, por tanto, no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 19 de agosto de 1997, profirió el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario en referencia  

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1        François Gorphe. La crítica del testimonio. Madrid. Reus. 1933. Pág. 274      

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