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S-154-2002 [6492]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6492
Dentro del proceso ordinario que contra GASES DEL CARIBE S.A. (quien llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.) instauró AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ y ANGEL BENJAMIN, YOLANDA, YOHNYS ANTONIO, JAIME, WILLIAM JORGE, EUCARIS AIDE y LUZ MARINA FLOREZ ARCINIEGAS, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada para resolver la segunda instancia. Llega el momento de decidir lo que corresponda en derecho en relación con los puntos del fallo del Tribunal que fueron objeto de impugnación extraordinaria y que la Corte halló prósperos, referidos a la cuantía del daño emergente representado en la destrucción de la vivienda donde explotó el cilindro de gas y la concreta responsabilidad de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. frente a GASES DEL CARIBE S.A. teniendo en cuenta el coaseguro y el deducible pactado.
ANTECEDENTES
Como se recordará, los actores prenombrados convocaron a proceso ordinario a GASES DEL CARIBE S.A. a efectos de que por sentencia se la declarara civilmente responsable de los perjuicios (morales y materiales) por la destrucción de una casa y por la muerte de José Antonio Flórez Alvarado, ocurrida el 19 de noviembre de 1990 en Santa Marta, a consecuencia del estallido de un cilindro de gas propano; perjuicios morales tasados en la demanda en el equivalente en pesos a un mil gramos oro liquidados “a la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconozca”; y perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, e intereses comerciales y moratorios, amén de reajuste de las sumas por razón de devaluación, determinables esos perjuicios con base en que el occiso al momento de su muerte percibía “una remuneración de noventa mil pesos ($90.000) y había nacido el 10 de diciembre de 1933”. Pidieron además que la demandada fuese condenada al pago del valor de la vivienda destruida por razón de la explosión.
Como hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones mencionadas, la Corte se remite al resumen que efectuó en la sentencia de casación. Basta ahora recordar algunos aspectos que ubiquen el tema que se desarrollará en esta sentencia.
Así, debe señalarse que el 19 de noviembre de 1990, Luis Carlos Elías Castro, yerno de José Antonio Flórez Alvarado (a la sazón víctima fatal) pidió al joven Víctor Manuel Nieves que le hiciera el favor de llevar a las dependencias de Gases del Caribe S.A., un cilindro de 8 libras para ser llenado, el cual posteriormente explotó en el interior de la casa que habitaban Elías y el occiso, a más de otras personas, destruyéndola y causando la muerte al señor José Antonio Flórez, quien se encontraba reparando el vehículo de su propiedad en la puerta de la misma.
La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Los actores impugnaron en apelación la decisión, ante lo cual el Tribunal resolvió revocar íntegramente la del a quo. En su lugar el Tribunal declaró civilmente responsable a la empresa demandada a la que condenó a pagar perjuicios materiales y morales. De los primeros, quedó en firme la condena del Tribunal referida al lucro cesante, dado que la Corte, en cuanto al daño emergente constituido por la pérdida de la vivienda que quedó destrozada por la explosión, casó la decisión del Tribunal por incluir dentro de la condena el valor del lote, siendo que éste no se perdió por la explosión. Y en cuanto a los perjuicios morales dijo el Tribunal que está plenamente demostrado que el occiso José Antonio Flórez Arciniegas fue el esposo legítimo de Aminta Arciniégas y que Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aideé y Luz Marina Flórez Arciniégas eran sus hijos, por lo que consideró prudente reconocer por concepto de daños morales puramente subjetivos una suma de dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de los demandantes.
En relación con el llamamiento en garantía que GASES DEL CARIBE S.A. hizo de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la Corte casó también el fallo del Tribunal, que si bien la halló responsable, no tuvo en cuenta ni el coaseguro ni el deducible que se estipuló en la póliza, condenándola a pagar “los perjuicios hasta el monto de la suma asegurada”, cuando debió limitarla aún más, teniendo en cuenta los topes a que aluden aquellas figuras.
CONSIDERACIONES
1. En resumen, dos decisiones de la sentencia del Tribunal serán objeto de modificación en este fallo: el primero, relativo al monto del daño emergente representado en el valor de la vivienda destrozada por la explosión, sin que la Corte indague por otros aspectos (legitimación de todos los actores u otros que se tocaron ya en el fallo de casación) dado que ellos quedaron inmodificables y sólo debe enfocarse ahora en la actualización del daño emergente, excluyendo, como se dijo, el valor del solar. Y corresponde establecer además, junto a las condenas del Tribunal que quedaron incólumes, lo que corresponde pagar a la aseguradora por la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, con las limitantes a que se ha hecho referencia.
2. En consecuencia, en cuanto al daño emergente, el lote fue avaluado en la suma de $818.400 y la construcción en $1.914.000. La pericia fijó el valor de la casa para la fecha del avalúo, es decir, para el 25 de febrero de 1994 al paso que el accidente que la destruyó ocurrió el 19 de noviembre de 1990. Pero tales errores no fueron objeto de ataque en el recurso de casación, por lo cual debe partirse de esa base para fijar los criterios de actualización del valor de la construcción. Se ordenará por tanto tener como referencia el índice de costos de la construcción de vivienda certificado por el DANE de modo que se tome un criterio adecuado de actualización de ese valor de la construcción.
3. En cuanto a los daños morales, deberá oficiarse al Banco de la República a efectos de que suministre el dato de los precios de compra y venta del gramo oro, de modo que se promedien dichos valores y se apliquen a los trescientos gramos oro a que tienen derecho cada uno de los demandantes.
4. Se dijo en relación con la póliza de seguros que sirvió de base al llamamiento en garantía que el Tribunal no apreció que a folio 84 del cuaderno 1 figuraba el anexo 5 de la póliza RC-1652 en virtud del cual Seguros Comerciales Bolívar S.A. asumía el 50% del riesgo y la prima y el otro 50% era asumido por La Nacional de Seguros, “pacto en el que expresamente se contempló la distribución en esa misma proporción, de los siniestros amparados por la póliza, y la designación de una compañía líder (Seguros Comerciales Bolívar S.A.) a cuyo cargo estaba ‘la administración y atención de la póliza’, para aligerar el servicio a la asegurada, asumiendo esa compañía por consiguiente únicamente su participación porcentual y una vez recibida la de la otra compañía, entregándola al asegurado, es decir que cada una de las aseguradoras soportaban la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos (artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio). Y de otro lado, no vio el Tribunal que en el anexo 1 del seguro de responsabilidad civil contratado, denominado “Anexo de Predios, Labores y Operaciones para Empresa” (fl 78 cdno 1) así como en el certificado de renovación para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1990 y e 1º de junio de 1991 (fl 75 ib), dentro del cual acaeció el siniestro, que en la póliza se estipuló un ‘deducible para cualquier reclamación (del) 10% mínimo $250.000,oo’.
Toca ahora tener presentes esas limitantes. Es decir, como se señaló en la sentencia, debe partirse de la suma asegurada, que es $150.000.000,oo por evento, dividirla por dos de modo que quede establecida la suma que cada aseguradora asumió en virtud del pacto de coaseguro ($75.000.000,oo) y aplicarle a esta suma el deducible del 10% pactado en la póliza, lo que arroja como resultado un monto máximo de asunción a cargo de la llamada en garantía de $67.500.000,oo.
Para efectos de establecer cuál ha de ser la condena a cargo de la llamada en garantía se deberá totalizar la que corre a cargo de GASES DEL CARIBE S.A., para lo cual se le deberá restar del total señalado en la sentencia del Tribunal ($33.470,598,94) el daño emergente que en ella se fijó ($8.512.676,80) y se agregará en su lugar la suma que resulte de la actualización del valor de la construcción destrozada, con base en el índice preindicado que suministra el DANE. Se le sumará además el monto total del daño moral, que está expresamente amparado (fl 82 cdno 1). Como la suma máxima por la cual responde SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR ante GASES DEL CARIBE en la póliza objeto de la reclamación surtida mediante el llamamiento en garantía es de $67.500.000,oo, si el valor a que se llega y a cargo de la última es mayor a esta cifra misma, de todos modos hasta esa suma se la condenará a pagarle a GASES DEL CARIBE S.A.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Modificar la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sus numerales tercero y cuarto, y confirmar los restantes. En consecuencia se dispone:
“Revocar la sentencia calendada el 4 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de Aminta Arciniegas de Flórez, Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Flórez Arciniegas contra la empresa Gases Del Caribe S.A. y en su lugar se dispone:”
“PRIMERO: Declarar civilmente responsable a la Empresa Gases del Caribe S.A. de los perjuicios que causó a Aminta Arciniegas de Flórez, Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Flórez Arciniegas por el fallecimiento de José Antobio Flórez Alvarado, ocurrido el día 27 de noviembre de 1990, por causas de las quemaduras que le ocasionó la conflagración producida el día 19, de ese mismo mes y año, a consecuencia de la explosión del cilindro de gas propano”.
“SEGUNDO: Consecuencialmente, condénase a la Empresa Gases del Caribe S.A. a pagar a Aminta Arciniegas de Flórez, Angel Benjamín, Yolanda, Yohnys Antonio, Jaime, William Jorge, Eucaris Aide y Luz Marina Flórez Arciniegas una suma de dinero equivalente a trescientos (300) gramos oro a cada uno de ellos, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales puramente subjetivos”.
TERCERO: Condénase a GASES DEL CARIBE S.A. a pagar a AMINTA ARCINIEGAS DE FLOREZ la suma de $12.448.340,76 y a ANGEL BENJAMIN FLOREZ ARCINIEGAS la suma de $12.507.581,38 por concepto de lucro cesante. Y a favor de todos los demandantes la suma que resulte de la actualización del valor de la vivienda destrozada, es decir, la suma de $1.914,000,oo, con base en las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condénase a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a pagar a GASES DEL CARIBE S.A., por la obligación surgida del siniestro comprobado y amparado por la póliza No 1652 a que alude esta sentencia, el valor de la condena que resulte a cargo de esta sociedad y en todo caso hasta la suma de $67.500.000,oo.
“QUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas”.
“SEXTO: Condenar a la empresa demandada en las costas de ambas instancias. Tásense”.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO