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S-165-2002 [6358]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
Ref. Expediente No. 6358
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 30 de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro el proceso ordinario adelantado por ROBERTO JIMENEZ AGUIRRE, MARIA ROMELIA GARCIA DE JIMENEZ, HUMBERTO, NOLBERTO y MARTHA LUCIA JIMENEZ GARCIA, estos dos últimos menores de edad, representados por sus padres, frente a LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS e INES HOYOS DE BERRIO.
ANTECEDENTES:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, aprehendió el conocimiento de la demanda en virtud de la cual la parte demandante deprecó que los demandados fueran declarados civilmente responsables de la muerte del menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, razón por la cual debían ser condenados a indemnizar a los padres y hermanos de éste los daños de orden material que sufrieron por tal causa, estimados en la suma de $21.868.830,04; e, igualmente, los perjuicios morales subjetivos, en cantidad equivalente a 1.000 gramos oro para cada padre y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. También solicitaron los demandantes que se condenase a los demandados al pago de “los perjuicios” derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, a partir del momento de la causación del daño, hasta la fecha del pago.
En subsidio de ésta última reclamación, impetraron que tal actualización se hiciese teniendo en cuenta los índices totales de precios al consumidor, o de devaluación de la moneda o, en últimas, que se condenase a los demandados a pagar los intereses civiles derivados del no pago oportuno de los perjuicios causados.
2.- Los hechos que fundamentan tales peticiones bien pueden compendiarse de la siguiente forma:
El sábado 11 de noviembre de 1989, el señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS conducía la camioneta de placas HU 43-85, registrada a nombre de la señora INES HOYOS DE BERRIO, en dirección, Pueblo Tapao – Armenia; y frente a la finca “El Zafiro”, atropelló al menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, quien conducía una bicicleta en el mismo sentido, por el costado derecho de la vía. El accidente ocurrió en una recta de más de 300 metros, plana, asfaltada, con amplia visibilidad y a plena luz y se debió al exceso de velocidad que el conductor le había imprimido al vehículo, prueba de lo cual son las huellas de frenada de 18 metros que dejaron las llantas de la camioneta en la cinta asfáltica, amén de que el conductor solamente logró detener el aparato unos 60 metros adelante, más o menos.
El mencionado conductor de la camioneta levantó al menor accidentado y, en compañía de un hermano de éste, de nombre NOLBERTO, lo trasladó a la Sección de Urgencias del Hospital del Sur, de donde posteriormente fue llevado a la Clínica de los Seguros Sociales, lugar en el que permaneció hasta el 13 de marzo del año siguiente, cuando le dieron de alta debido a la patología irreversible que presentaba, habida consideración de su inconsciencia y vida vegetativa. El menor fue llevado a la casa de sus padres, quienes debían trasladarlo a la Clínica cada vez que requería de atención médica, con los consiguientes gastos que su estado exigía, hasta cuando se produjo su fallecimiento el 9 de diciembre de 1990, por causa de una bronconeumonía que le sobrevino.
El señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS se despreocupó de la suerte del menor lesionado, hasta el punto de que al producirse la muerte del menor, fue su padre quien tuvo que asumir los gastos de los funerales. Solamente el 25 de abril de 1991, la compañía “COLSEGUROS” les reconoció $610.904, por concepto de gastos, suma que realmente no cubre la totalidad de las erogaciones efectuadas. Los demandados no han indemnizado a los actores por concepto de los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados.
El fallecido cursaba, a la sazón, tercer año de primaria y le colaboraba a su padre en las labores agrícolas del predio “El Zafiro”, del cual aquél era su administrador, devengando un salario de $34.285.00 mensuales, presagiándose que sería un hombre de bien y un buen trabajador. Los perjuicios de orden material sufridos por los demandantes en su calidad de padres del menor fallecido, se determinan en la suma de $21.158.000, calculados con fundamento en el índice de supervivencia del occiso y en el de aquéllos, mientras que los derivados de los gastos realizados por concepto de consultas médicas, suministro de medicinas, transporte, alimentación especial, cuidados intensivos y especiales durante trece meses y el valor de la bicicleta destruida, ascienden a la cantidad de $710.000.
El señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS violó con su conducta, claras normas de tránsito, pues el siniestro se originó por su imprudencia, impericia y exceso de velocidad, circunstancias que comportan responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividad peligrosa, lo mismo que a la señora INES HOYOS DE BERRIO en su calidad de propietaria del vehículo.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia asumió la investigación por el accidente, la que archivó aduciendo ausencia de prueba testimonial sobre los hechos, lo cual no implica absolución por falta de responsabilidad.
4.- La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de algunas pretensiones, aun cuando negatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por los demandantes. Dicha providencia fue recurrida por ambas partes y revocada por el Tribunal mediante la absolutoria impugnada ahora en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras reseñar los antecedentes del litigio y advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidades, se adentró el Tribunal en el análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso. Comenzó, para tal efecto, por asentar algunas reflexiones relativas a la presunción de culpa derivada del ejercicio de actividades peligrosas y a la correlativa dispensa probatoria que, en principio, beneficia al demandante.
Con miras a precisar los efectos de la cosa juzgada penal alegados por la parte demandada, abordó, seguidamente, el examen de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, mediante la cual se ordenó cesar todo procedimiento contra LUIS ALBERTO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito al menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA. En relación con dicho proveído manifestó que el fundamento del mismo, consistió en la consideración del juzgador según la cual el hecho generador del daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien trató de cruzar la vía en forma imprudente.
Por tal razón, agregó, es imperioso establecer si dicha decisión tiene incidencia en este proceso, al punto de obstaculizar la acción civil de indemnización de perjuicios que en él se reclama. Asentó para tal fin, no sin antes poner de presente las dificultades del tema, que en forma unánime se acepta que en los eventos señalados por el artículo 57 del C. de P.P., no se puede promover la acción civil para obtener el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, por cuanto la decisión tomada con fundamento en tales fenómenos, hace tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, precisó, no siempre el daño se estructura en las causas anotadas por el referido precepto, pues pueden darse otros eventos, como la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito, en los que no hay voluntad ni intención dañina y que también excluyen la responsabilidad del agente causante, de modo que la absolución que con base en éstos se pronuncie «…tiene igual sentido que la que se profiere con apoyo en el artículo 29 del estatuto penal, convirtiéndose en impedimento legítimo para incoar la acción civil reparadora de los perjuicios, por destrucción de la culpa del agente, que es uno de los elementos básicos de la responsabilidad civil extracontractual».
Añadió el sentenciador ad quem que, en este caso, tiene cabida la eximente de responsabilidad penal acogida por el juez de esa especialidad, la cual impide deducir responsabilidad civil por el mismo hecho. “Si la justicia penal llegó a la conclusión de que en los hechos el conductor LUIS ALFREDO BERRIO no tuvo actuación delictuosa, ni siquiera a título de culpa, al no podérsele atribuir imprevisión ni descuido, habiéndose producido el accidente por imprudencia del menor que se fue contra el vehículo, haciendo imposible que se evitara el acontecimiento, tal decisión tiene fuerza erga omnes y desvirtúa la responsabilidad civil que se imputa a los demandados por el mismo hecho».
Acudió, seguidamente el Tribunal, a la jurisprudencia de la Corte, para sostener que la influencia que en materia civil puedan tener las sentencias proferidas en el campo penal, se basa, no en el principio de la cosa juzgada, sino en una suprema razón de orden público, motivada en el interés que tiene el Estado de evitar que se produzca contradicción entre sus órganos jurisdiccionales, al proponer ante las autoridades civiles un asunto que ya fue calificado con igual autoridad por otro funcionario.
«Habiendo dispuesto el Juez Penal la cesación de todo procedimiento en providencia que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, relevando de toda responsabilidad penal al conductor del vehículo, tal decisión debe ser acogida por el juez civil, en virtud de que esa cesación de procedimiento apoyada en que la causa generadora del hecho dañoso fue directamente el comportamiento de la víctima que imprudentemente trató de cruzar la vía, hecho al que le da connotación de caso fortuito por la imposibilidad de ‘prever o prevenir’ destruye la culpa presunta que gravita contra el operario de la actividad peligrosa y el guardián de ella, sin que pueda posteriormente reiniciarse el debate al amparo de la acción de responsabilidad civil extracontractual y respecto de la misma causal de inculpabilidad”.
Por consiguiente, dado que es trascendente la determinación de cesación de procedimiento proferida por el juez penal, en cuanto consideró que el accidente se debió a la culpa directa de la propia víctima, no es viable discutir ahora ese pronunciamiento, motivo por el cual la decisión debe ser desestimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.
Agregó más adelante el sentenciador que aún desconociendo la influencia del fallo proferido por el juez penal sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual, la decisión a la cual se llegaría sería también absolutoria, al estimar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que las actividades ejercidas tanto por el conductor de la camioneta, como por el menor al transportarse en su bicicleta, son consideradas por nuestra legislación como lícitas pero «peligrosas». En estas condiciones y frente al daño causado, quien pretende indemnización debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil, habida cuenta que la presunción de culpa desaparece, aunque ésta puede ser objeto de graduación e, inclusive, de compensación para efectos de la reducción de la indemnización, tal como lo previene el art. 2357 del Código Civil, supuestos estos últimos que aquí no se dan.
Por tanto, como la parte actora no logró probar la culpa del conductor, incumbiéndole hacerlo, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de sus pretensiones, inferencia que el Tribunal respaldó en que no existía en el proceso prueba que permita deducir que aquél obró culposamente, ya que nadie percibió en forma directa la ocurrencia del accidente, ni siquiera su hermano, quien solamente se percató de lo sucedido, cuando escuchó el accionar de los frenos de la camioneta y lo vio tirado en la carretera.
Acotó para terminar, que cualquiera que sea el enfoque que se le de a la cuestión, el resultado es el mismo: «la ausencia de responsabilidad civil de los demandados en la producción del daño», lo que impone, lógicamente, una decisión absolutoria en favor de éstos.
LA DEMANDA DE CASACION
En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la sentencia la violación de los artículos 2341, 2343, 2347, 2356 del Código Civil y, subsidiariamente, del artículo 2357 de la misma normatividad, al haber inaplicado las disposiciones citadas: 1) por suponer la existencia de prueba no traída al proceso; 2) por desconocer pruebas existentes en éste.
Emprende la demostración del cargo afirmando que el Tribunal no se ajustó al principio procesal consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues «el fallo que se impugna no se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente», por cuanto aquél adujo que como el juez penal profirió auto de cesación de procedimiento, tal decisión debía ser acogida por el juez civil, ya que ella se fundamentó en que la víctima trató de cruzar imprudentemente la vía, dándole a este hecho la connotación de caso fortuito, con lo cual destruye la culpa presunta del conductor de la camioneta y de su guardían «e igualmente proscribe la posterior iniciación de un debate al amparo de la acción de responsabilidad civil extracontractual».
Añade que en el expediente obra constancia expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, en la que se certificó que en ese Despacho se adelantó investigación contra LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, siendo el ofendido CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, actuación en la que se profirió “cese de procedimiento”. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir la causal por la cual se dictó el referido auto. El artículo 34 del C de P.P entonces vigente, consagraba cinco causales para asumir tal comportamiento procesal, pero en el expediente no obra prueba de la que se pueda inferir cuál de ellas acogió dicho funcionario. En consecuencia, puntualiza, la sentencia impugnada no se ajustó a lo dispuesto por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Si los demandados pretendían ampararse en alguna causal de exoneración de culpabilidad debían probarla, prueba que “brilla por su ausencia”, por lo que se trató de una simple inferencia del fallador de segunda instancia tomada de los escritos de la parte demandada, más no fundamentadas en pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, como lo ordena el citado artículo 174.
Inclusive, este proceso versa sobre la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones personales y posterior fallecimiento del menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ, al paso que el proceso penal se ocupó de averiguar sobre el delito de lesiones personales, sin que en él hubiesen sido parte los aquí demandantes, lo que excluye la identidad jurídica de los extremos litigiosos, amén que dicha investigación concluyó con cese de procedimiento, no con absolución.
Seguidamente reitera que no se probó que el accidente hubiese ocurrido por culpa imputable a la víctima; pero que en cambio sí se demostró el comportamiento culposo del señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS. Para sustentar tal afirmación hace un recuento de algunas pruebas, tales como el informe que del accidente suscribiera el Agente WILSON CAMPO, en el que se hizo constar que el señor BERRIO HOYOS portaba una licencia de conducción de décima categoría con la restricción 01, según la cual, necesariamente debía usar lentes y el día del accidente no los llevaba puestos, tal como lo declarara en el Juzgado de primera instancia, el agente de policía FABIO ENRIQUE LUCERO SUAREZ a quien le correspondió conocer de la novedad del accidente de tránsito y registrarlo en los libros respectivos.
Menciona, también, las versiones rendidas por los testigos EVELIO OSPINA Y CLAUDIA EUGENIA OSPINA, quienes manifestaron «haber estado en el sitio de los acontecimientos en donde detectaron huellas de frenada, en el asfalto de unos 40 metros aproximadamente, lo que denota que el vehículo desarrollaba exceso de velocidad, lo que es calificado como infracción por el artículo 179 del Código Nacional de Tránsito…».
Agrega, seguidamente, que como el fallador de segunda instancia ignoró estas pruebas obrantes en el expediente, demostrativas de la culpabilidad del conductor de la camioneta y, por el contrario, acoge una eximente de responsabilidad, sin respaldo procesal alguno, «cometió un grave error de hecho al omitir una prueba existente en el proceso, incurrió en un falso juicio de existencia por omisión. Hubo error en el juzgamiento».
Posteriormente expone algunas razones relacionadas con el lugar donde la victima sufrió las heridas y la ubicación de su cuerpo sobre la vía, por las cuales considera que tampoco tiene lógica la explicación que de su conducta diera el demandado, para colegir, en consecuencia, que el planteamiento defensivo aducido, no puede acogerse.
Igualmente, añade, no es cierto que no haya pruebas de la negligencia o imprudencia del conductor, ya que en el expediente quedó demostrado que éste no observaba, al momento del accidente, una restricción impuesta en su licencia de conducción, la cual fue ignorada por el fallador, como también pasó por alto las declaraciones testimoniales alusivas a la huella de la frenada.
Del acervo probatorio enunciado, dice la acusación, se concluye que están probados todos los elementos de la responsabilidad civil atribuida a los señores LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS E INES HOYOS DE BERRIO, por lo que debieron ser condenados a indemnizar material y moralmente a los aquí demandantes, y al no hacerlo, el Tribunal incurrió en violación de las normas sustantivas antes mencionadas, comportando, el fallo impugnado, un grave error de juzgamiento. Ahora bien, si toda la responsabilidad no pudiese imputársele al conductor de la camioneta, dado que el menor accidentado se desplazaba en una bicicleta, debió el fallador aplicar la norma sustancial contenida en el Artículo 2357 del Código Civil, pero tampoco lo hizo.
SE CONSIDERA:
1. Reluce paladinamente que el fallo ahora cuestionado descansa sobre dos argumentos, uno de los cuales puede calificarse, fundadamente, como la médula de la decisión, al paso que el otro asume un carácter apenas marginal, reflexiones estas que, en todo caso, no atinó a refutar certeramente el impugnante, como seguidamente se verá.
No hay duda, en efecto, que el razonamiento nuclear de la sentencia del Tribunal se encuentra en la consideración consistente en que la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal declaró la “cesación de todo procedimiento” de índole punitivo contra el señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, irradia efectos “erga omnes” que afectan de tal modo el proceso adelantado por los aquí demandantes, que impide el adelantamiento de la acción civil en él ejercitada, habida cuenta que dicha determinación, que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, relevó de toda responsabilidad penal al conductor del vehículo, decisión que debe ser acogida por el juez civil, “… en virtud de que esa cesación de procedimiento apoyada en que la causa generadora del hecho dañoso fue directamente el comportamiento de la víctima que imprudentemente trató de cruzar la vía, hecho al que le da connotación de caso fortuito por la imposibilidad de ‘prever o prevenir’ destruye la culpa presunta que gravita contra el operario de la actividad peligrosa y el guardián de ella, sin que pueda posteriormente reiniciarse el debate al amparo de la acción de responsabilidad civil extracontractual y respecto de la misma causal de inculpabilidad”.
Vale decir, entonces, que el juzgador ad quem entendió que, dada la naturaleza de la causal de exoneración de responsabilidad penal deducida por el funcionario pertinente, los efectos de cosa juzgada de esa determinación alcanzan la acción civil ejercitada por los demandantes, impidiendo su prosecución.
2. Frente a esa que, como acaba de decirse, es la reflexión fundamental de la sentencia, reaccionó tímida y desacertadamente la censura, toda vez que se circunscribió a señalar, equivocadamente por demás, que en el proceso obra constancia expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia, en la que se certificó que en ese despacho se adelantó investigación penal contra LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, siendo el ofendido CARLOS ALBERTO JIMENEZ GARCIA, actuación que culminó con “cese de procedimiento”, sin que existiese prueba alguna que permitiese inferir la causal por la cual se dictó el referido auto, y que si los demandados pretendían ampararse en alguna causal de exoneración debían probarla, prueba que “brilla por su ausencia”.
Empero el desatino de la censura se pone de manifiesto en cuanto se advierte que al folio 46 del cuaderno 4 obra copia de la providencia proferida el 5 de julio de 1990, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal declaró “la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO en estas diligencias adelantadas por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS (accidente de tránsito), donde como ofendido figura el menor CARLOS A. JIMENEZ G. y sindicado el señor LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS”.
De modo, pues, que las elucidaciones del Tribunal tienen estribo, no en una simple certificación, como lo supone la censura, sino en la aludida copia de la decisión del funcionario penal, en la que, por lo demás, éste asentó las siguientes reflexiones: “En los términos en que está dirigida la investigación, no le queda otra alternativa al Despacho que darle credibilidad al dicho del implicado Luis Alfredo Berrío Hoyos en el sentido de que la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisión del menor al cruzar la vía inesperadamente. No existe en el proceso testimonio ni prueba laguna, ni forma de allegarlos, que desvirtúen tales afirmaciones y en estas circunstancias tendremos que aceptar que el accidente fue un caso fortuito para el señor Berrío Hoyos, que le era imposible prever o prevenir, máxime cuando él con anticipación previno al menor pitándole para que no fuera a cruzar la vía, con la mala fortuna que justamente cuando pasaba frente al infante, éste se atravesó con las consecuencias nada deseables ya conocidas” (se subraya).
Puestas así las cosas, se tiene que, de un lado, la imputación de la censura tiene como punto de partida una afirmación alejada de la verdad, pues no es cierto que en el proceso no obre prueba alguna de la causal de exoneración aducida por el juez penal, cuando por el contrario, como acaba de demostrarse, en el expediente sí se encuentra tal prueba y, de otro, que por razón de esa inadvertencia, el recurrente dejó de cuestionar el discernimiento que el Tribunal le confirió a las elucidaciones plasmadas en la reseñada providencia, tornando intangible para la Corte tal aspecto de la decisión.
3. No sobra recordar, en todo caso, cómo esta Corporación ha venido señalando que los efectos establecidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal se producen cuando se hubiese declarado, por providencia en firme que: “…a) ‘el hecho causante del perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’” (Sentencias de marzo 16 de 2001, del 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).
Empero, es igualmente oportuno destacar cómo la Corte también ha puntualizado que “… la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio. En un lenguaje elíptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo.
“(…) ‘para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna’…” (Sentencias del 24 de noviembre de 2000 y 12 de octubre de 1999).
4. Como ya se dijera, al margen de esas consideraciones relativas al alcance de la cosa juzgada de la decisión del juzgador penal, el Tribunal asentó otras encaminadas a robustecer, desde un ámbito argumentativo distinto, la sentencia desestimatoria que profirió. Dijo en efecto, que como las actividades desplegadas, tanto por el conductor de la camioneta, como por la víctima, se reputaban como peligrosas, las presunciones de culpa derivadas del ejercicio de esa clase de actividades se anulaban, incumbiéndole al demandante demostrar todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil, incluyendo, por supuesto, la culpa del demandado, la cual no encontró debidamente acreditada en este caso.
Al respecto débese comenzar por puntualizar que semejante razonamiento del fallador no se acompasa con el sentir de la jurisprudencia de ésta Corporación, la cual ha precisado que la referida aniquilación de presunciones derivada de la concurrencia de actividades peligrosas “… no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda” (Sentencia del 5 de mayo de 1999. Expediente 4978).
No obstante que esa inferencia del Tribunal no se aviene con la reseñada jurisprudencia de la Corte, lo cierto es que, de una parte, el recurrente se abstuvo de refutar su validez, pues se aplicó a señalar que sí estaba probada la culpa de los demandados aunque, la verdad sea dicha, sin afanarse por demostrar sus imputaciones, mediante la confrontación de rigor entre el medio probatorio y las aseveraciones del fallador; y, de otra, que como el mencionado raciocinio cardinal del fallo se mantiene incólume, el señalado desacierto del sentenciador resulta notablemente intrascendente.
En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que data del 30 de julio de 1996, dentro del proceso ordinario adelantado por ROBERTO JIMENEZ AGUIRRE, MARIA ROMELIA GARCIA DE JIMENEZ, HUMBERTO JIMENEZ GARCIA, NOLBERTO Y MARTHA LUCIA JIMENEZ GARCIA, estos dos últimos menores de edad, representados por sus padres, frente a LUIS ALFREDO BERRIO HOYOS e INES HOYOS DE BERRIO.
Notifíquese.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO