S 126 2002 [6972]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-126-2002 [6972]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.  

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002)  

Referencia: expediente No.6972  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo que el 31 de marzo de 1997 profirió el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, en el proceso promovido por María Auxiliadora Mondul de Elías y Karen María Auxiliadora Elías Mondul frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda -CONAVI-.  

                 

ANTECEDENTES  

1.        Del proceso en referencia, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Corte hará mención estricta de la actuación atinente a aquellos tópicos cuyo despacho por el Tribunal fue atacado en casación, omitiendo toda mención acerca del contenido, fundamentación y trámite de las pretensiones incoadas por la señora Karen María Auxiliadora Elías Mondul, así como de algunas de las que elevara su litisconsorte, en la medida en que -a pesar de no haber sido acogidas por los juzgadores de instancia- a ellas no se extendió el ataque casacional.  

Por tal razón, destaca la Sala -en cuanto verdaderamente interesa a la presente decisión- que la señora María Auxiliadora Mondul de Elías reclamó que se declarara que CONAVI le adeudaba la suma que ésta le desembolsó «por concepto de los pagarés Nos. 1004 y 1024 que equivale para la época de los pagos en 4740.3305 UPAC (sic)», con «sus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio», y su «respectiva indexación» (fls 3 y 4, cdno 1).  

3.        De la admisión de la demanda se corrió traslado a la contradictora, quien se opuso a su prosperidad; aceptó la verificación del pago alegado por la demandante y aseveró que los pagarés en mención «fueron entregados al deudor por ordenarlo así la ley» (fl 88 ib).  

4.        En su momento, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar a la señora Mondul de Elías «las siguientes sumas: “$4’554.905.08 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986;  $1’689.740.83 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986; $1’689.740.83 más los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 1987 y $889.827.oo más los intereses sobre esa suma desde el 2 de septiembre de 1995». Precisó el fallador inicial, luego de aludir al artículo 783 del Código de Comercio, que los intereses moratorios «serán los vigentes a la fecha del pago…” (fl 154 ib).  

5.        Apelado el fallo por ambas partes, el ad quem  lo confirmó en su integridad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En sustento de su decisión, sostuvo el fallador de segundo grado que había lugar a acoger las referidas súplicas en razón de que CONAVI, desatendiendo las previsiones del artículo 638 del Código de Comercio, incumplió su obligación de entregar los pagarés 1004 y 1024 a la avalista que satisfizo su importe, quien los requería para ejercer contra sus avalados la acción cambiaria de regreso.  

El ad quem dedujo lo anterior de la certificación suscrita por la demandada el 25 de enero de 1988 (fls 27 y 28, cdno 2), por la que CONAVI reconoció el pago invocado por su contraparte y admitió que los documentos cartulares en cita habían sido «avalados previamente por la actora en documento separado el día 15 de agosto de 1985» (fl 64, cdno 14), al igual que de la confesión efectuada por la entidad financiera al dar contestación de la demanda, oportunidad en que ésta admitió que los pagarés materia de controversia los entregó a los «deudores Martínez Restrepo, quienes no fueron, como codeudores, los solucionadores de las obligaciones» contenidas en los aludidos instrumentos cambiarios (fl 65, ib).  

Acotó que CONAVI incurrió en incumplimiento porque, de conformidad con el artículo 619 del estatuto mercantil, los títulos valores son «documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», y su «no entrega a la avalista que pagó le ha imposibilitado el ejercicio de la acción cambiaria (o ejecutiva) en forma idónea y eficaz, contra los avalados» (fl 65, ib), de donde concluyó que en el sub judice se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual, por lo que procedía la indemnización reclamada por la señora Mondul de Elías.  

Con miras a tasar el referido resarcimiento, indicó el ad quem que «los derechos derivados de los pagarés, a los cuales se refiere el artículo 638 del Código Mercantil, son los concernientes al reembolso de lo pagado, más los intereses moratorios desde la fecha del pago, aplicando analógicamente el artículo 783 ibídem […], porque la condena por perjuicios, circunscritos al daño emergente, se contrae a lo que pudo haber recibido ésta al demandar ejecutivamente a sus avalados, si se le hubieren entregado debidamente endosados en propiedad los pagarés» (fls 65 y 66).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, dos por la segunda de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las que se estudiarán en conjunto y delanteramente, dado que aluden a eventuales yerros de procedimiento y su despacho, en punto a la congruencia del fallo atacado, amerita consideraciones comunes. De ser necesario, se estudiará después la tercera acusación, fincada como fuera en errores de juzgamiento.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en los artículos 368 y 305 del Código de Procedimiento Civil, el censor calificó el fallo del Tribunal de inconsonante, porque, «a pesar de que la demandante no lo pidió», se condenó a CONAVI «a pagar intereses moratorios, especie de intereses que, de un lado, ni siquiera se menciona en algún pasaje de la demanda y que, de otro, sólo se debe cuando el deudor está en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido», lo que «nunca ocurrió en el caso aquí litigado (fl 19, cdno 18).  

Aseveró el recurrente que mientras en la demanda se pretendió que “las sumas que son materia de esta petición deberán ser canceladas … con sus intereses legales», el Tribunal «condenó al pago de ‘intereses moratorios …cayendo en incongruencia por fallo extra petita” (fl 20 ib). Así, pidió que, casada la sentencia, se «exprese que ‘no hay lugar a condena de intereses moratorios'» (fl 21).  

CARGO SEGUNDO  

Mediante esta acusación, el casacionista, ad cautelam, según lo advirtió, es decir, previendo que, de «alegarse que cuando el Tribunal confirmó la condena a pagar intereses moratorios, no falló extrapetita, pues sí se pidieron intereses, y que al ordenar el pago de moratorios lo que hizo fue condenar a más de lo pedido», atribuyó a la cuestionada decisión «incongruencia o inconsonancia en la especie de ultra petita», pues -así prosiguió-, con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el ad quem “condenó a la parte demandada por cantidad superior a la pretendida, ya que ordenó que los intereses serían, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho más altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida” (fl 21, cdno 18).  

CONSIDERACIONES  

1.        Reitera la Corte que cuando el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de casación “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, procura garantizar que, en sus fallos, los jueces respeten el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 ibídem, en virtud del cual, dado el conocido carácter dispositivo que -en el punto- se predica de los procesos civiles, estas decisiones deben inscribirse dentro del marco trazado por las partes, en las oportunidades positivamente previstas para ello, y sin perjuicio de las declaraciones y reconocimientos que el juez deba disponer de oficio.  

De allí que, propendiendo por el acatamiento de esta regla procedimental de congruencia de los fallos judiciales, la Sala ha de enfatizar en el deber que pesa sobre el sentenciador de acometer, en ejercicio de su sublime función jurisdiccional, una adecuada labor de confrontación objetiva de los mencionados extremos del litigio (y, en su caso, de los deberes oficiosos que, según el caso, le ha impuesto la ley), con las resoluciones a proferir, para que estas guarden cabal consonancia con aquellos, puesto que, como repetidamente lo ha dicho la Corte, «la desarmonía entre la parte resolutiva de la sentencia y el elemento objetivo del proceso, genera un fallo incongruente, atacable en casación, lo cual puede ocurrir cuando se condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita)» (sent. julio 14 de 1987, reiterada el 29 de agosto de 2000, exp. 5380), debiéndose insistir, en esta oportunidad, en que «Si la inconsonancia implica un error en la mecánica del proceso, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla» (sent. CXLII, págs. 196 y 197).  

2.         Con el confesado propósito de aplicar las anteriores premisas a los cargos recién resumidos, se rememora que, a través del primero, el ciudadano recurrente endilgó al fallo de segunda instancia incongruencia por extra petita, porque se condenó al demandado a pagar unos “intereses comerciales moratorios”, pese a que el libelista no pidió el reconocimiento de éstos, sino el de los “intereses legales” que, en el criterio del casacionista, se confunden con los civiles, tasados por el mismo legislador en un 6% anual. En su segunda acusación, el impugnante calificó el fallo atacado de inconsonante en la modalidad de ultra petita, en razón de que el Tribunal condenó al demandado “por cantidad superior a la pretendida, ya que ordenó que los intereses serían, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho más altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida” (fl 21, cdno 18).  

Son varias las circunstancias que imponen el despacho adverso de estas acusaciones. Efectivamente:  

A.        En primer lugar, estos reproches no pueden ser acogidos por la irrefutable y potísima razón de que, en su demanda, la actora pidió -de manera expresa, amén de categórica-, que las sumas principales por ella reclamadas fueran cubiertas «con sus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio» (fl 4, cdno 1, resaltados fuera de texto), resultando de esta forma, in radice, desvirtuadas las argumentaciones basilares de ambas acusaciones, desde luego que la explícita referencia a la citada disposición del estatuto mercantil, como fuente positiva de la causación de los «intereses legales», no permite sugerir -con éxito-que la demandante quiso reclamar los intereses civiles y no los comerciales como a la postre, correctamente, otrora lo apreció el ad quem.  

B.        Pero haciendo completa abstracción del anterior razonamiento, suficiente por sí sólo para desestimar los dos cargos en comento, acota la Corte que la determinación de la modalidad de los referidos “intereses legales”, pedidos así en la demanda incoativa y no específicamente como intereses “civiles”, guarda íntima consonancia con la etiología, a la par que con la naturaleza de la relación sustancial, de la cual, acorde con el libelo inicial, quiso derivarlos la parte actora. No cabe concluir, entonces, que el Tribunal -por haberse pronunciado sobre la causación de intereses legales de tipo comercial- haya desbordado -cualitativa o cuantitativamente- el ámbito de decisión demarcado por ésta, porque, destaca la Sala, como relación subyacente la demandante invocó los supuestos de hecho concernientes al ejercicio de la acción consagrada in abstracto por el artículo 638 del estatuto mercantil y, en virtud del artículo 1º, ibídem, las diferencias jurídicas como la señalada “se regirán por la ley comercial”, naturaleza que se predica de la norma en que se apoyó el ad quem cuando dispuso la precitada condena (art.  884  ya citado).  

C.        Ahora, aunque es cierto que la señora Mondul de Elías, en el libelo primitivo -al implorar que la condena pedida frente a su contraparte se extendiera a los intereses concernientes a la suma principal allí perseguida- no hizo expresa alusión, llamándolos de esa manera, a los intereses moratorios mercantiles, los que, finalmente, fueron reconocidos por el Tribunal, no por ello este último incurrió en fallo extrapetita, pues -se reitera- ese pedimento no podía entenderse excluido de su reclamación general de «intereses legales» con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio, que, como luego se explicará, expresamente reguló lo atinente a los intereses moratorios en materia de negocios de la estirpe supraindicada.  

Por similares razones, tampoco es factible predicar que el Tribunal incurrió en incongruencia por ultrapetita, porque, se insiste, revisada en su integridad la demanda introductoria, incluyendo, desde luego -como corresponde-, tanto el capítulo de “hechos” como el de “pretensiones”, no se observa que expresa o implícitamente su promotor hubiera pedido el reconocimiento y pago de intereses de tipo civil, o que hubiera tasado los reclamados en un 6% anual.  

Conviene destacar que al asumir la posición precedentemente planteada, la Corte, no se aleja, siquiera parcialmente, de la doctrina contenida en su sentencia de 2 de febrero de 1988 (la invocada por el casacionista). En esa oportunidad, la Sala halló incongruente el fallo por el que, atendiendo una demanda por responsabilidad civil extracontractual en la que se pidió el reconocimiento de los “intereses legales” y siendo claro que ellos sólo podían corresponder a los civiles (tasados a un 6% anual, según normas citadas precedentemente), el respectivo tribunal dispuso que éstos se liquidaran en un 24%, por el mismo periodo, resultando incontrastable que, de esa forma, concedió más de lo pedido. Sin embargo, tal solución no es aplicable al sub judice, dada la génesis y naturaleza jurídica inherentes a los ya relacionados fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión que elevara la señora Mondul de Elías, en punto tocante con los intereses dinerarios.   

       Conclúyese, así, que el ad quem no incurrió en ninguna de las modalidades de incongruencia que denunciara el casacionista.  

D.        Finalmente, no puede la Corte pasar por alto que el censor afirmó también -al sustentar su primera acusación- que los intereses moratorios sólo se deben si “el deudor está en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido”, lo que “nunca ocurrió en el caso aquí litigado” (fl 19, cdno 18). Este reproche casacional, por concernir a eventuales yerros en la selección y aplicación de las normas sustanciales que regulan el punto materia de debate (causación de intereses), debió plantearse con fundamento en la causal primera de casación y no en la segunda, pues, en puridad, involucraría un yerro de juzgamiento y no de procedimiento, circunstancia que, como repetidamente se ha precisado, impide su estudio de fondo (sents. sept. 12 de 2000, exp. 5573, nov. 29 de 2000, exp. 5035).  

En consecuencia, no son prósperas las acusaciones primera y segunda.  

CARGO TERCERO  

1.        Al amparo de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de quebrantar, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que «más adelante indicaré»,  los artículos 1617 y 2357 del Código Civil; 2º, 819, 820, 822 y 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como los artículos 619, 620, 624, 638, 783 y 785 ibídem, 65 de la Ley 45 de 1890 (sic) y 1613 a 1615 del Código Civil, por aplicación indebida.  

2.        A través de este cargo, fueron atacados dos aspectos específicos de la condena impuesta a la entidad demandada:  

       A.        En primer lugar, señaló el recurrente que, tratándose de responsabilidad contractual, la víctima, «para obtener la declaración judicial de un resarcimiento total, tiene que demostrar que todo el daño o detrimento, cuya indemnización reclama, proviene de la culpa en que incurrió el demandado, pues es claro que si esa culpa apenas se presenta […] como una de las varias fuentes que generaron el daño, no sería justo que se fulminara condena total contra quien apenas concurrió a causar el daño, pero que no fue su única causa eficiente” (fl 23, cdno 18).  

Precisó el censor que frente a la obligación de entregar el título-valor al avalista que pagó su importe, constituye «una conducta correcta», propia de un «hombre diligente» para el garante que paga, “pedir al acreedor que recibe el pago, que le entregue los títulos” como lo autoriza el citado artículo 624 del Código de Comercio, lo que le posibilita ejercer el derecho consagrado en el artículo 638 del mismo estatuto, pues si el avalista no hace esa reclamación, ni «protesta oportunamente si éstos fueron devueltos a la persona garantizada y no a él, francamente es reo de proceder negligente” (fl 25), lo cual podrá afirmarse también «si omite hacer las gestiones conducentes, judiciales o extrajudiciales, para que quien recibió el pago proceda a recuperar los títulos y se los entregue a él, o para que el avalado que los tiene se los devuelva directamente»; o si, «en las circunstancias anotadas, no se prevale de la acción de reivindicación de los títulos al amparo de los artículos 819 y 820 ibídem; o cuando, “a pesar de tener los variados derechos que por el pago le concede la ley, no los ejercita y obrando a la topa tolondra, sin la exhibición de los correspondientes títulos valores promueve, a la ligera, la acción cambiaria contra sus avalados, sin advertir la inminencia del fracaso de esta en tales circunstancias” (fl 26, cdno. 18).  

Añadió que «la situación antes descrita» fue la que «protagonizó, en este proceso la señora Mondul de Elías», y que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho “al pasar por alto» que la aludida, quien estaba legitimada para «exigir de CONAVI la entrega material de esos títulos, imprudentemente y sin presentar los correspondientes pagarés, promovió la acción cambiaria de regreso contra sus avalados, acción que tenía que fracasar porque no se  exhibieron los títulos correspondientes» (fl 26).  

Acorde con el impugnante, el aducido yerro «lo cometió el ad quem por deficiente y equivocada interpretación de la demanda  […] pues en ésta, especialmente en el hecho 3º, sólo se alega como causa eficiente del perjuicio sufrido por el fracaso de la acción ejecutiva contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumplió la obligación […] de entregar al avalista los títulos valores que él ha pagado» (fl 27), pero que el fallador no advirtió que, en su libelo, la demandante «tácitamente» aceptó “que omitió requerir o dar instrucciones a Conavi para que se le entregaran al avalista y no a los avalados los pagarés números 1004 y 1024, o hacer gestiones directas ante los avalados para que se le devolvieran los citados pagarés o, en fin, que no ejercitó contra ellos la acción reivindicatoria…”, lo cual hubiera facilitado la «recuperación de los pagarés» y con ello el exitoso ejercicio de la acción cambiaria de regreso  (fl 27).  

En ese orden de ideas, insistió el inconforme, el Tribunal cometió error de hecho porque “no dedujo de la demanda introductoria que las omisiones en que incurrió la señora Mondul de Elías, ciertamente se presentan como una clara concausa del perjuicio alegado», y por aceptar  que “la sola falta de entrega» de los títulos «fue la causa eficiente y exclusiva del perjuicio”, habiendo «pasado por alto» que la demandante, «por su notorio proceder omisivo y negligente […], pues ni siquiera ejecutó la acción reivindicatoria,  contribuyó ella misma a que el perjuicio se produjera» (fl 28), lo que imponía, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, reducir el monto de la indemnización reclamada.  

       Agregó el censor que el Tribunal «pasó por alto que en el alegato de primera instancia se indicó cómo la demandante no pidió la entrega de los títulos» (fl 28, ib).  

B.        Por otra parte, sostuvo el casacionista que el ad quem cometió error de hecho, vulnerando, indirectamente, el artículo 1617 del Código Civil, porque dejó de ver que en el libelo inicial «no se demandaron intereses moratorios, sino solamente ‘intereses legales'», por lo cual no podía condenar a Conavi, como equivocadamente lo hizo, «al pago de aquellos intereses y menos a partir del día en que el avalista pagó, pues el art. 783 del C. de Co. se refiere sólo al caso en que la demanda se dirige contra la persona garantizada ó contra los que sean responsables de esta última ‘por virtud del título’, según el art. 638, pero no contra el extraño que es llamado en acción de responsabilidad contractual» (fl 28).  

3.        De casarse el fallo atacado, pidió el recurrente que la Corte, como juez de instancia, reformara la sentencia del a quo para reducir “al menos a la mitad” las condenas impuestas y que revocara «la condena por intereses de mora, para sustituirla por intereses legales a partir de la ejecutoria del fallo de esta Corporación» (fl 29).  

CONSIDERACIONES  

1.        La Sala encuentra necesario, en esta oportunidad, enfatizar en que el error de hecho que puede provocar el resquebrajamiento del fallo impugnado con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la vulneración de la ley sustancial, no sólo ha de incidir en el sentido de la decisión atacada por esa vía extraordinaria, sino que debe ser manifiesto o protuberante, esto es, «que sea fácilmente detectable por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista» (sent. de mayo 10 de 1994).  

Ello, a fuerza ha de ser así, puesto que el «error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido común sin remitirse a largas discusiones; pero si la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocación se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia» (sent. de febrero 19 de 2002, exp. 7162), ya que  tal «yerro no se configura cuando los medios de prueba allegados al proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables y el Tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues la autonomía que tiene el ad quem para formarse su propia convicción debe ser respetada por la Corte» (sent. de febrero 8 de 2002, exp. 6735).  

2.        Realizadas las precisiones que anteceden, la Sala advierte que el tercer cargo no podrá ser acogido, en la medida en que no se verifica que el Tribunal hubiera incurrido -al apreciar la demanda introductoria-, en los errores denunciados por el casacionista y menos que ellos ofrecieran, in concreto, la evidencia requerida en sede casacional, acorde con la causal por la que el censor encauzó la acusación en estudio.  

A.        En efecto, recuérdase que el impugnante censuró al Tribunal por no reparar en que la actora sólo alegó «como causa eficiente del perjuicio sufrido por el fracaso de la acción ejecutiva contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumplió la obligación […] de entregar al avalista los títulos valores que él ha pagado», con lo que, según el casacionista, la demandante «tácitamente» aceptó que “omitió requerir o dar instrucciones a Conavi para que se le entregaran al avalista y no a los avalados los pagarés números 1004 y 1024, o hacer gestiones directas ante los avalados para que se le devolvieran los citados pagarés» y que no «ejercitó contra ellos la acción reivindicatoria…”, lo cual hubiera facilitado la «recuperación de los pagarés» y con ello el exitoso ejercicio de la acción cambiaria de regreso (fl 27, cdno 18). Para el censor, el ad quem también incurrió en error de hecho por no deducir de «ese proceder descuidado, la notoria incuria con que procedió la demandante» (fl 27, cdno 18).  

Sobre el contenido del referido aparte del libelo inicial, conviene resaltar que allí se aludió a la suscripción, por parte de la señora Mondul de Elías y a título de avalista, de los pagarés 1004 y 1024, extendidos a favor de la actora, en las fechas y por las cantidades en ese acápite relacionadas; al pago que del importe de esos cartulares la señora Mondul de Elías afirmó haber efectuado, a favor de Conavi; al hecho de que, «por error imputable» a esta entidad, los citados pagarés fueron entregados a Libardo Martínez Rodríguez, uno de los «avalados», así como al resultado adverso de la demanda ejecutiva que intentó con miras a recuperar lo desembolsado al acreedor cambiario (fl 2, cdno 1).  

Así las cosas, no se concluye que el Tribunal hubiera incurrido en el error de hecho denunciado por el censor, dado que de las manifestaciones efectuadas en la mencionada oportunidad por la señora Mondul de Elías -como puede constatarse de la lectura detallada de su contenido, el recién resumido-, no cabe deducir -y menos con la contundencia requerida en materia casacional-, que la demandante admitió, así fuera en forma implícita (e inclusive tácita, como lo sostuvo el censor), que incurrió en las conductas omisivas o imprudentes aducidas en el cargo que se despacha, respecto de las cuales, vale la pena resaltarlo, la demandante no efectuó la más mínima alusión.  

Efectivamente, el hecho de que sobre esos tópicos se haya guardado absoluto silencio en la demanda, no implica que, indefectiblemente, como única alternativa (unicum hermenéutico) tuviera que darse por cierto que la mencionada demandante «admitió» que no «reclamó», ni «instruyó» a CONAVI para que le entregara a ella los títulos valores; que no exigió judicial o extrajudicialmente de sus «avalados» la recuperación de los cartulares o que hubiera sido negligente al intentar -sin tener en su poder esos pagarés- la ejecución forzada en contra de estos últimos. En sentido muy distinto, fuerza concluirlo, de la ausencia de toda manifestación en el libelo -en punto tocante con las comentadas circunstancias-, pueden deducirse o emerger diversas interpretaciones, v. gr., que la actora no juzgó conveniente u oportuno abordar los temas concernientes a las contingencias aducidas por el casacionista; o creyó suficiente exponer -en lo pertinente y como fundamento de hecho de sus pretensiones- lo atinente a la entrega que de los susodichos pagarés Conavi hizo al señor Martínez Rodríguez; o simplemente partió del hecho de que su conducta respecto de los señalados sucesos no fue imprudente o negligente, etc., sin que tampoco pueda excluirse, de raíz, la hipótesis planteada por el censor, lo cual, se insiste, en manera alguna significa que tal apreciación -desterrando toda posibilidad orientada en dirección distinta, y aún contraria, esto es, sin dar cabida a la más mínima dubitación o hesitación- se imponga como la única admisible y, por ende, excluyente de todas las demás. No en vano se ha dicho que donde puede aflorar la duda o la vacilación, no puede abrirse paso el recurso extraordinario de casación.  

Por consiguiente, la prosperidad del cargo en estos términos formulado queda comprometida, en la medida en que, como ya se resaltó, el error de hecho en casación -para que sea apto en su propósito de quebrar in toto o in partis el fallo- debe manifestarse de manera abrupta, paladina, ostensible o colosal, lo cual no acontecerá si, para advertirlo «se requieren previos y más o menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza», pues, «entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario», …porque …si aparece que «existen otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuestión, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las críticas ensayadas por el recurrente subsiste aún la posibilidad de que no haya errado el juzgador de instancia, el cargo se desvanece en términos de no permitir la infirmación reclamada» (CXCVI, primer semestre, págs. 136 y 137, reiterada en la sent. de noviembre 11 de 1999, exp. 5281, subrayado fuera de texto).  

Por lo demás, añade la Corte que, aunque el casacionista no lo haya precisado de esa manera, en el evento en que el ad quem hubiera colegido la verificación de las prenotadas circunstancias -por cierto contingentes y más o menos probables según se anotó-, habría tenido que plantearse el fallador si, a cargo de la actora y en razón de lo que de manera «tácita» aceptó en el hecho tercero del libelo introductorio, se configuró una confesión a través de apoderado judicial (art. 197, C. P. C.), hipótesis descartable dado que esta modalidad de confesión, inexorablemente debe ser «expresa» (art. 195 ib). Por tanto, puesto que no es admisible deducir confesión de apreciaciones hechas, en forma implícita, en la demanda, se tiene que -así se admitiera que el Tribunal se equivocó en grado ostensible por dejar de ver parte del contenido material de la declaración vertida en esa pieza procesal-, en todo caso, tal omisión sería inocua, al no poder reconocérsele el alcance de confesión judicial, con motivo de los señalados razonamientos.  

         

Conlleva lo anterior, pues, el despacho desfavorable de la primera parte de la acusación en estudio.  

       B.        De otro lado, tampoco cabe atribuir error manifiesto de hecho al Tribunal, por haber ignorado, a voces de la censura, que la señora Mondul de Elías reclamó el reconocimiento y pago de unos intereses «legales» y no de carácter moratorio como dispusiera el ad quem.  

Y es que cumple precisar ahora, muy sucintamente, que en la legislación colombiana, por «intereses legales», no se entienden sola y privativamente, los calificados como tales por el Código Civil en sus artículos  1617 y 2232, sino cualesquiera otro que, en línea de principio, establezca la Ley con análogo propósito. Así, en el caso del Código de Comercio, son varias las disposiciones que expressis verbis se refieren al concepto de intereses legales mercantiles, como ocurre con el artículo 1163, norma según la cual, «salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales …»; o con el artículo 885 ibídem, en cuya virtud todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado …»; o con el artículo 1251, que regula lo atinente al remanente que pudiera quedar una vez clausurado el contrato de cuenta corriente, pues de conformidad con la citada disposición, “el saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales”, o con el artículo 942, a cuyo tenor, «en caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio …».  

En estos términos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional -desde la perspectiva indicada- haya sostenido sin más, que los intereses legales “son aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley”; y que, en asuntos civiles “se fija la tasa en un 6% anual”, mientras que, “en materia mercantil se equipara el interés legal con el interés bancario corriente, según lo dispone el artículo 884”1, criterio que también corre parejo con el acogido recientemente por esta Corporación, cuando se precisó que, con relación a los intereses «legales comerciales … queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente, … pues ese es el tipo de interés que para los negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio» (sent. sept. 24 de 2001, exp. 5876), norma ésta a la que, justamente, se aludió en la demanda, por lo demás, en forma expresa.  

Fluye, entonces, de lo anotado, que si en un caso judicial concreto se imploran “intereses legales” derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman réditos de capital en materia cambiaria, no puede menos que entenderse que los “intereses legales” así pedidos -con independencia de su causación o procedencia en cada evento específico-, no son otros que los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio como réditos remuneratorios; o moratorios o ambos, según las circunstancias, los que difieren de los previstos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, según lo explicitó igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, exp. 5876.  

De las precedentes explicaciones, emerge, pues con total claridad que no incurrió en yerro de hecho el Tribunal cuando, al acometer su deber de interpretar la demanda, encontró que la pretensión de reconocimiento de “intereses legales” relacionados con una obligación de linaje mercantil incluía los réditos moratorios comerciales, de una parte, porque el calificativo de «legales» no es privativo de los intereses civiles, sino que en algunos casos es predicable en el ámbito mercantil, y de la otra, porque la actora, específicamente, reclamó que sobre los rubros principales correspondientes a la indemnización demandada fueran aplicados intereses «legales» estimados con apoyo en el artículo 884 del Código de Comercio (fl 4, cdno 1), circunstancia que -rectamente entendida y por sí sóla- desvirtúa in radice la materialización del anunciado error de hecho, porque, precisamente ese precepto normativo, cuya naturaleza legal es indiscutida, concierne, entre otras cosas, a los intereses de tipo moratorio en obligaciones relacionadas con negocios mercantiles. Dedúcese, entonces, adicionalmente, que no se evidencia que el Tribunal -por no encontrar que con la demanda inicial la señora Mondul de Elías persiguió el reconocimiento de intereses legales civiles- haya cometido el anunciado error fáctico que, de contera, lo hubiera llevado a dejar de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, norma que no fue siquiera citada por la actora al impetrar la comentada pretensión.  

Lo anterior sin que pueda olvidar la Sala que el censor, a la vez que reprochó la condena por intereses moratorios, originada por una errónea apreciación de la demanda, añadió que también se equivocó el Tribunal porque reconoció ese concepto «a partir del día en que el avalista pagó, pues el artículo 783 del Código de Comercio se refiere sólo al caso en que la demanda se dirige contra la persona garantizada o contra los que sean responsables de esta última por virtud del título, según el art. 638, pero no contra el extraño que es llamado en acción de responsabilidad contractual» (fl 28, cdno 18), planteamiento que no impone un pronunciamiento de la Corte en cuanto atañe, netamente, a los aspectos de derecho sustancial que el mismo involucra, puesto que tal reproche fue esgrimido como consecuencia del denunciado error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, el que, nuevamente se pone de presente, no se acreditó en el sub judice. Por tanto, si no se materializó el denunciado yerro fáctico, según se estableció en líneas que anteceden, no cabe entrar a verificar si tuvieron lugar o no, los efectos que, acorde con el censor, le eran fatalmente inherentes.  

Finalmente, de entenderse que este último reproche, en rigor, no hace alusión a que el ad quem hubiera distorsionado la materialidad de alguna probanza, la supusiera o la ignorara, igualmente la Corte estaría dispensada de todo pronunciamiento adicional en torno a ella, ya que, en ese supuesto, tal censura no sería compatible con la vía (indirecta) que, ad libitum, escogió el impugnante al denunciar la vulneración de las normas sustanciales por él invocadas, debiéndose concluir de ello -como la Corte lo hiciera en pretérita ocasión- que no se acertó en punto tocante con el sendero seleccionado, esto es, «la vía indirecta que dentro de la causal primera eligió, toda vez que, sin discutírsele nada al Tribunal desde el punto de vista fáctico y probatorio, la polémica no quedaría confinada más que a un aspecto meramente jurídico…» (sent. de abril 18 de 1995, exp. 4434), lo que de suyo es inherente a la otra senda (la directa) por la que se puede acusar un fallo, en casación, por infracción de la ley sustancial.   

En consecuencia, la demanda casacional no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO   CASA la sentencia que, el 31 de marzo de 1997 dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de la referencia.  

Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 ARRUBLA PAUCAR, Jaime, “De los Contratos Mercantiles”, Ed. Dike, Tomo I, Medellín, pág. 155, 1997.      

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